Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro43734
Fecha27 Noviembre 2020
Fecha de publicación27 Noviembre 2020
Número de resolución8/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 636
EmisorPleno

Voto particular y concurrente que formula el M.A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 8/2015, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En sesiones públicas celebradas de 4, 7, 11 y 12 de marzo de 2019, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió y resolvió la presente acción de inconstitucionalidad, en la que se analizaron diversas disposiciones del Código de Justicia Especializada para Adolescentes del Estado de Michoacán.


Presento este voto pues, si bien concuerdo en términos generales con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Pleno y con las consideraciones que las sustentan, en relación con algunos puntos estimo necesario realizar ciertas precisiones y dar razones diversas a las que sustentan el fallo. En otros aspectos puntuales, respetuosamente difiero de las determinaciones alcanzadas por la mayoría de los Ministros.


Para explicar estas razones, el presente voto se estructurará de la siguiente manera: 1. Voto particular respecto de la medida cautelar de internamiento (apartado XI); 2. Voto particular respecto de la figura de "detención provisional" (apartado XII.1.); 3. Voto particular respecto de la invalidez de los artículos 121, segundo párrafo, 122 y 123 (apartado XII.4.); y 4. Voto concurrente respecto del aislamiento como medida disciplinaria (apartado XIV).


1. Voto particular respecto de la medida cautelar de internamiento (apartado XI)


Al analizar y discutir las porciones normativas referentes a la medida cautelar de internamiento, este Tribunal Pleno resolvió por mayoría de votos reconocer la validez del artículo 28, párrafo primero,(1) en las porciones normativas "internamiento", "medidas cautelares" y "menos gravosas siempre que sea posible"; así como del artículo 56,(2) ambos del Código de Justicia Especializado para Adolescentes del Estado de Michoacán. Para arribar a dicha conclusión, la sentencia se apoyó fundamentalmente en la acción de inconstitucionalidad 60/2016;(3) dentro de la que este Tribunal Pleno respaldó por primera vez la constitucionalidad del internamiento de adolescentes como medida cautelar, a propósito de la impugnación de diversos preceptos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.


En relación con lo anterior, debo señalar que desde aquella ocasión me manifesté en contra de la constitucionalidad de la figura de internamiento preventivo para adolescentes como medida cautelar e incluso formulé un voto particular en el que expresé los motivos de mi disenso. En esencia, sostuve que el párrafo sexto del artículo 18 constitucional(4) prevé el internamiento de adolescentes como medida extrema, que resulta aplicable únicamente para la reinserción y reintegración del adolescente cuando éste es declarado responsable por la comisión de un delito, y no como una medida cautelar impuesta antes de que se resuelva sobre su responsabilidad.


Como señalé en aquel entonces, no me es ajeno que el derecho internacional de los derechos humanos reconoce el internamiento preventivo como una medida cautelar legítima,(5) siempre que se respeten los principios mínimos aplicables a las personas privadas de su libertad y se cumpla con diversos requisitos de protección especial aplicables a menores. Sin embargo, considero que el hecho de que ahí considere el internamiento preventivo de menores como una medida legítima, no implica que los Estados estén obligados a regular en este sentido, sino únicamente que se trata de una medida que podrían tomar, siempre que esté sujeta a las condiciones de protección especial que rigen la justicia penal para los menores. Así, la única conclusión que puede desprenderse es que el internamiento preventivo constituye una opción viable para el Estado Mexicano al fijar las bases de su sistema de justicia para adolescentes.


Pero lo cierto es que nuestra Constitución General consagra un sistema con una protección más robusta para la libertad personal de los adolescentes al no regular el internamiento como una medida cautelar, sino únicamente como la medida definitiva más grave que pueda adoptarse tras un juicio en el que se haya demostrado la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. El hecho de que no haya una prohibición expresa para regular dicha medida cautelar no habilita al legislador secundario para establecerla, pues en términos de la doctrina de este Tribunal Pleno, existe una reserva de fuente constitucional en virtud de la cual las medidas de restricción de la libertad personal tienen que encontrarse contempladas directa y taxativamente en la Constitución,(6) lo que en el caso no ocurre.


De esta manera, al igual que como lo sostuve en la referida acción de inconstitucionalidad 60/2016, para dar respuesta a la problemática puesta a nuestra consideración debió recurrirse al principio pro persona y atender a la interpretación más robusta o de mayor alcance del derecho de los adolescentes a la libertad personal, que en el caso concreto se encuentra definida por la doctrina de protección a la libertad personal que emana de la Constitución General, según la cual: (i) las medidas restrictivas de la libertad personal deben encontrarse directa y taxativamente en la Constitución; y, (ii) dentro del régimen de justicia para los adolescentes únicamente se encuentra justificado el internamiento cuando es utilizado como medida definitiva en casos extremos, pero no como una medida cautelar.


En estas condiciones, en la medida en que no le era disponible al legislador secundario regular el internamiento como medida cautelar aplicable a los adolescentes, estimo que debió declararse la invalidez del artículo 28, párrafo primero, en la porción normativa que señala "cautelares y"; así como de la totalidad del artículo 56, ambos del Código de Justicia Especializado para Adolescentes del Estado de Michoacán.


2. Voto particular respecto de la figura de "detención provisional" (sub-apartado XII.1.)


En el apartado XII.1., la sentencia analiza la constitucionalidad de los artículos 28, 113, 114 y 115 del Código de Justicia Especializado para Adolescentes del Estado de Michoacán, los cuales regulan las reglas generales de la figura de internamiento. Al respecto, este Tribunal Pleno resolvió declarar la invalidez de los artículos 113, párrafo tercero, en la porción normativa "limitar la libertad de tránsito de adolescentes o adultos jóvenes, de modo", y 115, en la porción normativa "mental". Consecuentemente, reconoció la validez del resto de las porciones normativas contenidas en los artículos 28, 113, 114 y 115, todos del mencionado ordenamiento.


En relación con lo anterior, me aparto de la decisión mayoritaria de reconocer la validez del artículo 28 del Código de Justicia Especializado para Adolescentes del Estado de Michoacán, ya que regula una figura que denomina "detención provisional", la cual en su esencia constituye un supuesto de detención por caso urgente que no cumple con los parámetros constitucionales.


Efectivamente, el referido artículo 28 establece lo siguiente:


"Artículo 28. La detención provisional y el internamiento de adolescentes deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, únicamente a conductas señaladas por el artículo 113 de esta ley, debiéndose aplicar medidas cautelares y definitivas menos gravosas siempre que sea posible. Las medidas restrictivas de la libertad serán aplicadas por los periodos más breves posibles.


"El Ministerio Público para Adolescentes, podrá ordenar la detención provisional del adolescente o adulto joven, únicamente en casos de urgencia y siempre que se trate de conductas tipificadas como delitos graves." (Énfasis añadido)


Como puede verse, el artículo citado incorpora al sistema de justicia para adolescentes la figura de detención por caso urgente prevista en los párrafos sexto y séptimo del artículo 16 constitucional,(7) bajo un nombre diverso. Lo anterior, pues la "detención provisional" cumple con rasgos característicos propios de una detención por caso urgente: (i) es una restricción al derecho a la libertad personal; (ii) se decreta por el Ministerio Público; (iii) es extraordinaria, pues se limita a conductas previamente delimitadas, consideradas por el legislador como "graves"; y, (iv) es excepcional, pues genera una excepción al control judicial previo del régimen de detenciones.


Sin embargo, al incorporar esta figura al sistema de justicia para adolescentes, a mi juicio la legislación impugnada lo hace en forma deficiente, ya que no delimita la facultad del Ministerio Público para decretar la "detención provisional" únicamente en aquellos casos en que: (i) exista un riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; (ii) siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia; y, (iii) con la obligación de fundar y expresar los indicios que motiven su proceder; los cuales constituyen requisitos de validez constitucional para el caso urgente, establecidos en el artículo 16, párrafos sexto y séptimo de la Constitución General.


Así las cosas, considero que la detención provisional regulada por el artículo 28 analizado, deja a los menores en una situación de indefensión mucho mayor que los adultos, lo cual resulta inaceptable dada la especial protección de la cual éstos deben gozar de conformidad con los estándares de protección que delimita nuestra Constitución; por virtud de los cuales deberían respetarse, por lo menos, los requisitos regulados por el artículo 16 constitucional, ya que la Constitución en ninguna parte exceptúa el cumplimiento de éstos tratándose de menores de edad.


Por las razones expresadas, estimo que en suplencia de queja debió declararse la invalidez del artículo 28 del Código de Justicia Especializado para Adolescentes del Estado de Michoacán, en la porción normativa "La detención provisional y", de su primer párrafo; así como de la totalidad de su segundo párrafo.(8)


3. Voto particular respecto de la invalidez de los artículos 121, segundo párrafo, 122 y 123 (Sub-apartado XII.4.)


La mayoría del Tribunal Pleno votó por reconocer la validez de los artículos 121, 122, 123 y 124 del Código de Justicia Especializado para Adolescentes del Estado de Michoacán, los cuales regulan propiamente la figura de internamiento como medida permanente. Sin embargo, al margen de que sostengo la constitucionalidad de la medida de internamiento permanente en abstracto, respetuosamente me aparto de dicha decisión mayoritaria por lo que respecta en específico a los artículos 121, segundo párrafo, 122 y 123, en atención a las razones que se desarrollan a continuación:


En primer lugar, por lo que se refiere al segundo párrafo del artículo 121,(9) considero que el hecho de que disponga que la duración de la medida se relacione directa y exclusivamente con los daños causados por el infractor, contraría directamente lo ordenado por la Constitución en cuanto a las finalidades de la medida en cuestión, así como las directrices desarrolladas por el derecho internacional. Ello, pues del contenido del artículo 18 constitucional,(10) así como de la Regla 26.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores ("Reglas de Beijing")(11) y, 32 y 38 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad ("Reglas de La Habana"),(12) se desprende claramente que el internamiento es una medida extrema que resulta aplicable únicamente para la reinserción y reintegración del adolescente.


Conforme a estos parámetros, el sujetar el tiempo de internamiento exclusivamente al daño causado y no a las circunstancias particulares del menor, dota a la medida de un carácter exclusivamente retributivo y no educacional, contrariando lo dispuesto en normas constitucionales e internacionales de la materia. Sobre este tema se ha pronunciado el Comité de los Derechos del Niño y ha sostenido que "la respuesta que se dé al delito debe ser siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a la edad, la menor culpabilidad, las circunstancias y las necesidades del menor, así como a las diversas necesidades de la sociedad, en particular a largo plazo".(13)


Por estas razones, considero que debió declararse la invalidez de la porción normativa que establece "La duración de esta medida deberá tener relación directa con los daños causados", contenida en el segundo párrafo del artículo 121. Ello, pues la duración del internamiento deberá atender no sólo al delito y al daño causado, sino también a la edad, la culpabilidad, y primordialmente a las circunstancias y necesidades del menor. Es decir, a todas las circunstancias particulares del caso.


Por otro lado, en relación con el artículo 122 combatido,(14) considero que debió declararse su invalidez total. Lo anterior, en tanto que el artículo en cuestión –leído a contrario sensu– establece que el J. se encontrará obligado a imponer la medida de internamiento permanente, siempre que se trate de alguna de las conductas listadas en el artículo 113.(15)


Al respecto, cabe recordar que el corpus juris de la niñez da preferencia a toda medida en el sistema de justicia penal para adolescentes, que sea alternativa a la privación de la libertad.(16) Así, con el objeto de cumplir con el principio de excepcionalidad –reconocido en los artículos 18 de la Constitución y 37.b. de la convención–,(17) los Estados tienen la obligación de establecer alternativas a la privación de la libertad como sanción para los adolescentes declarados culpables de infringir las leyes penales.


Conforme a estas premisas, si bien es permisible que la medida de internamiento –ya sea domiciliario, en tiempo libre o permanente– pueda imponerse exclusivamente respecto de los delitos más graves, estableciéndose así un sistema que dota de mayor excepcionalidad a la procedencia de estas medidas; ello no puede llevarse al extremo de actualizar una obligación para el J. de imponer esta medida extrema en todos los casos que involucren este tipo de delitos, como parece sugerir la redacción del artículo 122 aquí analizado. Peor aún, dicha disposición parece obligar a los Jueces a aplicar la medida de internamiento permanente, cuando concurra alguno de los delitos listados por el artículo 113; y al señalar que "las demás medidas serán prioritarias" parece estar permitiendo el internamiento en los supuestos no previstos en el artículo 113.


Así, desde mi óptica, el artículo 122 trastoca frontalmente el principio de excepcionalidad reconocido tanto en el artículo 18 de la Constitución General como en el artículo 37.b. de la Convención de los Derechos del Niño,(18) en tanto que impide a los Jueces la aplicación de otras medidas menos graves como alternativas a la privación de la libertad cuando las circunstancias del caso lo ameriten. Por tanto, considero que debió declararse su invalidez total.


Por último, en relación con el artículo 123 analizado,(19) de igual forma me aparto de lo resuelto por la mayoría de los integrantes de este Tribunal Pleno al considerar que también debió declararse su invalidez total; pues de dicha disposición se desprende que para el cómputo de la duración de la medida de internamiento permanente, se tomará en cuenta el tiempo de internamiento provisional que se le haya aplicado al adolescente.


Al respecto, toda vez que me he pronunciado en contra de la validez de la medida de internamiento provisional, y ya que la actualización del supuesto normativo que regula la disposición en comento se hace depender de la existencia de dicha medida dentro del orden jurídico en cuestión, considero que el artículo en comento debe declararse inválido en su totalidad al estar estrechamente vinculado con una figura que considero violatoria de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Federal.


4. Voto concurrente respecto del aislamiento como medida disciplinaria (apartado XIV)


En otro orden de ideas, el Tribunal Pleno resolvió declarar la invalidez del artículo 11, fracciones XIX y XX,(20) del Código de Justicia Especializado para Adolescentes del Estado de Michoacán, el cual regula el aislamiento como medida disciplinaria.


Al respecto, se destacó que la medida de aislamiento choca con las premisas en las que se sostiene el sistema de justicia penal juvenil sin una razón que lo justifique, pues esta medida disciplinaria puede tener consecuencias graves en la integridad y salud física y/o psíquica y emocional del menor, aun cuando se lleve a cabo con cierto grado de comunicación. Adicionalmente, en los párrafos 336 a 350 de la sentencia, se expusieron diversos argumentos tendientes a demostrar que la ley sufre una ausencia importante de regulación en torno a la figura de aislamiento, destacándose que no se regula su duración máxima, condiciones o grado de incomunicación.


Sobre este punto, a pesar de que coincido con la decisión mayoritaria en el sentido de declarar la invalidez de las fracciones impugnadas, considero que el estudio debió limitarse a reconocer que en el ámbito internacional existe una prohibición expresa, absoluta e inequívoca respecto del aislamiento como medida disciplinaria; la cual se desprende –en primer término– de la regla 67 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad, donde se dispone que:


"Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor ..." (Énfasis añadido)


En la misma línea, dentro de su Observación General No. 10, el Comité de los Derechos del Niños señaló que:


"[t]oda medida disciplinaria debe ser compatible con el respeto de la dignidad inherente del menor y con el objetivo fundamental del tratamiento institucional; deben prohibirse terminantemente las medidas disciplinarias que infrinjan el artículo 37 de la convención, en particular los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental o el bienestar del menor."

(párrafo 89)


Estos criterios fueron adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos casos, la cual ha sido enfática en cuanto a que están estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluida la reclusión en aislamiento, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor.(21)


Al respecto, cabe recordar que de conformidad con lo resuelto en la contradicción de tesis 293/2011,(22) los criterios interpretativos de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos gozan de carácter vinculante respecto de aquellos casos suscitados en México aunque éste no haya sido parte de la controversia en la que haya tenido lugar el fallo. En ese mismo sentido, se resolvió que conforme al artículo 1o. constitucional, cuando se susciten conflictos respecto a cómo interpretar un derecho humano en específico, los operadores jurídicos deberán atender, en cumplimiento al principio pro persona, a las interpretaciones que resulten más amplias o menos restrictivas para los derechos de las personas. Así, dicho precedente concluye que la jurisprudencia interamericana es vinculante para los Jueces nacionales cuando resulte más favorable.


Bajo estas premisas, contrario a lo que parece transmitir la sentencia, considero que el vicio de constitucionalidad de la norma no radicaba en su deficiente regulación sino en permitir la aplicación de la medida disciplinaria de aislamiento. En este sentido, considero que las razones para declarar la invalidez de esta medida debieron haberse limitado a señalar que dentro del ámbito del derecho internacional reconocido por nuestro país, así como de los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha determinado que la medida analizada debe estar estrictamente prohibida en tratándose de menores de edad.


Por lo anterior, me aparto de lo señalado en la sentencia dentro de los párrafos 336 a 350, en los que se desarrollan diversos argumentos para sostener que la medida analizada se encuentra regulada de forma indebida e insuficiente. A mi juicio, esto podría dar lugar a interpretarse en el sentido de que si las autoridades regularan de mejor manera la medida, ésta podría llegar a ser constitucionalmente válida, lo cual sería inaceptable en atención a la prohibición absoluta e inequívoca dentro del marco internacional a la que he hecho referencia en el presente apartado.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de octubre de 2019.








______________

1. "Artículo 28. La detención provisional y el internamiento de adolescentes deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, únicamente a conductas señaladas por el artículo 113 de esta ley, debiéndose aplicar medidas cautelares y definitivas menos gravosas siempre que sea posible. Las medidas restrictivas de la libertad serán aplicadas por los periodos más breves posibles. ..."


2. "Artículo 56. El internamiento preventivo deberá aplicarse sólo de manera excepcional, hasta por un plazo máximo de tres meses, cuando otra medida cautelar menos gravosa resulte insuficiente para garantizar la presencia del adolescente o adulto joven en el procedimiento, siempre que el adolescente sea mayor de catorce años de edad al momento de cometer el hecho, y la conducta atribuida a este se encuentre considerada como grave, en los términos del artículo 113 de esta ley. Además de lo anterior, deberá concurrir cualquiera de las circunstancias siguientes:

"I. Exista riesgo que se sustraiga de la acción de la justicia, de obstaculización del procedimiento o de destrucción de los medios de convicción; o,

"II. Se estime que el adolescente o adulto joven puede cometer una conducta tipificada como delito contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso, o contra algún tercero.

"El internamiento preventivo no podrá combinarse con otras medidas cautelares y deberá ser cumplido en instalaciones diferentes a las destinadas al cumplimiento de la medida de internamiento definitivo."


3. Aprobada por este Tribunal Pleno en sesión de 9 de mayo de 2017.


4. "Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

"...

"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. ..."


5. Véase el artículo 37, inciso b), Convención sobre los Derechos del Niño, así como su interpretación por el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General 10 "Los derechos del niño en la justicia de menores", CRC/C/GC/10; Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, Relatoría sobre los derechos de la niñez "Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas", y Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 45/113, el 14 de diciembre de 1990.


6. Así resolvió el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 25/2013 fallada el 20 de abril de 2015, por unanimidad de once votos.


7. "Artículo 16. ... Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

"En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. ..."


8. "Artículo 28. La detención provisional y el internamiento de adolescentes deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, únicamente a conductas señaladas por el artículo 113 de esta ley, debiéndose aplicar medidas cautelares y definitivas menos gravosas siempre que sea posible. Las medidas restrictivas de la libertad serán aplicadas por los periodos más breves posibles.

"El Ministerio Público para Adolescentes, podrá ordenar la detención provisional del adolescente o adulto joven, únicamente en casos de urgencia y siempre que se trate de conductas tipificadas como delitos graves."


9. "Artículo 121. La medida de internamiento permanente es la más grave prevista en esta ley; consiste en la privación de la libertad y se debe cumplir exclusivamente en los centros de internamiento, de los que podrán salir el adolescente o adulto joven sólo mediante orden escrita de autoridad judicial.

"La duración de esta medida deberá tener relación directa con los daños causados, sin poder ser inferior a seis meses ni superior a cinco años cuando el adolescente o adulto joven tenga una edad de entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años al momento de realizar la conducta, y cuando tenga una edad de dieciséis años cumplidos y menos de dieciocho años no podrá ser inferior a seis meses ni superior a siete años."


10. "Artículo 18. ...

"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. ..."


11. "26. Objetivos del tratamiento en establecimientos penitenciarios

"26.1 La capacitación y el tratamiento de menores confinados en establecimientos penitenciarios tienen por objeto garantizar su cuidado y protección, así como su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad. ..."


12. "32. El diseño de los centros de detención para menores y el medio físico deberán responder a su finalidad, es decir, la rehabilitación de los menores en tratamiento de internado, teniéndose debidamente en cuenta la necesidad del menor de intimidad, de estímulos sensoriales, de posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación en actividades de esparcimiento. El diseño y la estructura de los centros de detención para menores deberán ser tales que reduzcan al mínimo el riesgo de incendio y garanticen una evacuación segura de los locales. Deberá haber un sistema eficaz de alarma en los casos de incendio, así como procedimientos establecidos y ejercicios de alerta que garanticen la seguridad de los menores. Los centros de detención no estarán situados en zonas de riesgos conocidos para la salud o donde existan otros peligros.

"38. Todo menor en edad de escolaridad obligatoria tendrá derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en la sociedad. Siempre que sea posible, esta enseñanza deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, y en todo caso, a cargo de maestros competentes, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de que, cuando sean puestos en libertad, los menores puedan continuar sus estudios sin dificultad. La administración de los establecimientos deberá prestar especial atención a la enseñanza de los menores de origen extranjero o con necesidades culturales o étnicas particulares. Los menores analfabetos o que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje tendrán derecho a enseñanza especial."


13. Véase la Observación General No. 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/Gc/10, 25 de abril de 2007, párrafo 71.


14. "Artículo 122. Exceptuando las conductas señaladas en el artículo 113 de esta ley, el J. de Audiencia Especializado para Adolescentes no se encuentra obligado a imponer la medida de internamiento permanente, por lo que las demás medidas serán consideradas de aplicación prioritaria."


15. Homicidio, lesiones, pornografía de menores, turismo sexual, tráfico de órganos, violación y violación equiparada, secuestro, desaparición forzada, robo calificado grave, extorsión, operaciones con recursos de procedencia ilícita, rebelión y sabotaje.


16. Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que "el contenido del derecho a la libertad personal de los niños no puede deslindarse del interés superior del niño, razón por la cual requiere de la adopción de medidas especiales para su protección, en atención a su condición de vulnerabilidad. Las medidas sustitutivas o alternativas a la privación de libertad son justamente una manera de salvaguardar los derechos de los niños en los casos en que hayan infringido las leyes penales" Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 225.


17. "Artículo 37

"Los Estados Partes velarán por que:

"...

"b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda. ..."


18. Así como lo dispuesto en diversas disposiciones del propio código impugnado, tales como:

"Artículo 10. Son derechos y garantías del adolescente o adulto joven sujeto a investigación y proceso, en los términos de esta ley:

"...

"II. Los adolescentes tienen derecho a la libertad. Cualquier medida que implique una restricción a este derecho deberá aplicarse de forma excepcional, como último recurso y durante el tiempo más breve que proceda, únicamente para conductas consideradas como graves de conformidad con el artículo 113 de esta ley; cualquier restricción indebida en un establecimiento público o privado será considerada como una forma de privación ilegal de libertad. ..."

"Artículo 61. La imposición e individualización de medidas a cargo del J. de Audiencia Especializado para Adolescentes deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:

"...

"IV. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional y en ningún caso a adolescentes menores de catorce años de edad. ..."


19. "Artículo 123. Al imponerse la medida de internamiento permanente, se computará como parte del cumplimiento de la misma, el tiempo de internamiento provisional que se le haya aplicado al adolescente."


20. "Artículo 11. Los adolescentes y adultos jóvenes sujetos a las medidas previstas en esta ley, tienen derecho a:

"...

"XIX. No ser aislados salvo en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para evitar o resolver actos de violencia grave, generalizada o amotinamiento en los que el adolescente o adulto joven esté directamente involucrado. En ningún caso el aislamiento implicará incomunicación.

"XX. El adolescente o adulto joven aislado tiene derecho a que la unidad especializada resuelva a la brevedad sobre la duración de esta medida disciplinaria, quien dentro del término de veinticuatro horas, deberá informar al J. de Audiencia para Adolescentes su determinación. ..."


21. Véanse el Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé" da FEBEM respecto Brasil, de 30 de noviembre de 2005; Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa respecto de Brasil, de 26 de abril de 2012.


22. Aprobado por este Tribunal Pleno en sesión pública de 3 de septiembre de 2013.

Este voto se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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