Voto, Plenos de Circuito
Juez | Magistrado Juan Carlos Moreno Correa |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, 1616 |
Fecha de publicación | 27 Noviembre 2020 |
Fecha | 27 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 5/2019 |
Número de registro | 43729 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Voto particular que formula el Magistrado J.C.M.C. en la contradicción de tesis 5/2019 del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.
Disiento de la respetable opinión de la mayoría, en el sentido de considerar que la Ley Federal del Trabajo no resulta aplicable supletoriamente a la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, en relación con el momento en que el tribunal del conocimiento puede declarar su incompetencia legal para conocer del asunto.
Así es, en mi opinión, por las razones que están contenidas en la ejecutoria que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver, entre otros, el conflicto competencial 73/2019, suscitado entre la Junta Especial Número Siete de Conflictos Colectivos de la Local de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial, ambos del Estado de Veracruz, considero que sí se dan los elementos necesarios para aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 928, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, a la ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, respecto de que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de esta última entidad federativa, dada la importancia y celeridad que exige el respeto al derecho a la huelga, no debe declarar su incompetencia ni remitir el expediente a otro órgano jurisdiccional, sin haber emplazado previamente al patrón.
Ciertamente, considero que sí procede esa aplicación supletoria, en primer lugar, porque existe una disposición legal que así lo permite; en segundo, porque el derecho o la institución de que se trata está prevista en ambos ordenamientos; en tercero, porque la ley que se pretende suplir no regula con la amplitud, exhaustividad y profundidad necesarias dicha institución, y por último, porque la norma aplicable supletoriamente no contraría el ordenamiento legal a suplir, sino que es congruente con sus principios y con las bases que rigen específicamente esa institución.
En apoyo de lo anterior, se cita la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, del tenor literal siguiente:
"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se...
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