Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro43738
Fecha27 Noviembre 2020
Fecha de publicación27 Noviembre 2020
Número de resolución8/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 602
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 8/2015, fallada en sesión del Tribunal Pleno de doce de marzo de dos mil diecinueve.


En el presente fallo, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad citada en el rubro, en la que se analizó la validez de diversas disposiciones del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán.


En el apartado VI de la sentencia, relativo a causas de improcedencia y sobreseimiento, el Tribunal Pleno determinó que no se actualiza el sobreseimiento solicitado previsto en el artículo 19, fracción V, en relación con el diverso 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional, en relación con el numeral 4 de esa ley, este tribunal puede dar efectos retroactivos a las sentencias de invalidez que dicte en relación con la impugnación de normas legales de naturaleza penal. Como una consecuencia lógica de esa consideración, se dan efectos retroactivos a las declaraciones de invalidez decretadas.


Me aparto de las consideraciones en que se sustenta este primer apartado, así como de los efectos retroactivos que se otorgan a las declaraciones de invalidez.


Estimo que la acción debió sobreseerse, en virtud de que el Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán dejó de tener vigencia desde que entró en vigor la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para A., el dieciocho de junio de dos mil dieciséis; en los transitorios de esa ley nacional se abrogaron tanto la ley federal en esa materia, como todas las leyes locales respectivas.(1)


Reitero que no comparto el criterio mayoritario de que no ha lugar a sobreseer por cesación de efectos cuando se impugnan normas generales en materia penal, expresado en la tesis aislada P. IV/2014 (10a.), de título y subtítulo: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA."(2)


También me separo de los efectos retroactivos que se prevén en la sentencia respecto a las declaraciones de invalidez.


No obstante, para garantizar la seguridad que debe existir en la aplicación de los criterios mayoritarios, emití mi voto con reservas y no en contra de esa decisión.


En cuanto a las consideraciones que sustentan el estudio de fondo, en general, formulé reservas respecto a la aplicación del test de proprocionalidad que se ha establecido en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, para revisar la constitucionalidad de normas generales que inciden en un derecho humano.


Advierto que se empleó el test de proporcionalidad en normas generales, respecto de cuales ya se había determinado que no incidían en el derecho humano alegado por la accionante, de modo que ya no había necesidad de verificar que la medida legislativa cumpliera con las características que exige ese test.


Si en un primer momento se concluye que la norma general no incide en el derecho humano que se alega vulnerado, sea porque de manera evidente el derecho no tiene el alcance pretendido por la accionante o porque la interpretación de la medida legislativa dada en la demanda no es viable, no existe necesidad alguna de continuar con la verificación de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la norma impugnada, respecto de una incidencia en un derecho que de manera evidente no existe. En efecto, sólo puede revisarse la finalidad y proporcionalidad de medidas que generen un límite a una expectativa presuntamente amparada por el derecho, mas no cuando ese límite, o la expectativa en sí, no existen.


Por esas razones, formulé reservas respecto del empleo innecesario del test de proporcionalidad en los apartados VIII, IX, X, XII.2., XII.3. y XIV, al considerar que la argumentación de fondo podría sustentarse sin recurrir a la revisión de la medida en cuanto a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.


En el apartado XI de la sentencia, se aborda el estudio de los artículos 28 y 56 del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán, los cuales prevén el internamiento preventivo como medida cautelar. La resolución del Tribunal Pleno reconoció la validez de los preceptos impugnados, y para ello citó como precedente lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 60/2016,(3) en la que se reconoció la validez de la fracción XI del artículo 119 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para A., que prevé como medida cautelar el resguardo domiciliario.


Como precedente en materia de protección a la libertad personal, debe tomarse en consideración que en la acción de inconstitucionalidad 25/2013 y su acumulada 31/2013,(4) el Tribunal Pleno llegó a la conclusión de que todo tipo de afectación, restricción, privación o intromisión a la libertad de las personas debe encontrarse prevista taxativa y directamente en la Constitución Federal, al determinar que el Constituyente consideró pertinente establecer la forma, términos y plazos en que podría llevarse a cabo la afectación de la libertad personal. Por tanto, cualquier otra modalidad o figura introducida que sea ajena a las restricciones a la libertad personal previstas por el texto constitucional no puede tener cabida dentro del régimen constitucional y, en consecuencia, resulta inválida.


A mi juicio, no es exacto lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 60/2016, en el sentido de que en el análisis de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para A. no era aplicable el criterio emanado de la acción de inconstitucionalidad 25/2013 y su acumulada 31/2013. En esa oportunidad, se aplicó un nuevo parámetro de protección constitucional de la libertad personal en el estudio del resguardo domiciliario de la citada ley nacional; ese nuevo parámetro se basa en la interpretación sistemática de los artículos 19 y 20, apartado B, fracción IX, y apartado C, fracción VI, de la Constitución Federal, que autorizan expresamente la restricción de la libertad personal cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.


Considero que el criterio relativo a la necesidad de que cualquier afectación, restricción, privación o intromisión legítima a la libertad personal deba encontrarse prevista taxativa y directamente en la Constitución General, adoptado en la acción de inconstitucionalidad 25/2013, debe subsistir; independientemente que haya sido emitido en el análisis de una ley procesal penal regida por el sistema mixto.


La razón de fondo que llevó a aquella determinación fue un criterio universal de protección del derecho de libertad personal, que debería subsistir en el nuevo sistema penal y en el especializado para adolescentes, pues son las reglas de protección de ese derecho aprobadas por el propio Constituyente, y éstas no fueron modificadas con la reforma constitucional de dos mil ocho.


Dado ese antecedente, preciso que formulo reservas respecto a la aplicabilidad de lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 60/2016, ya que no puede servir de base para analizar la regularidad del internamiento preventivo en la ley local materia de este asunto.


En el apartado XIV de la sentencia, se declara la inconstitucionalidad de las fracciones XIX y XX del artículo 11 del Código de Justicia Especializada para A. del Estado de Michoacán, las cuales establecen el aislamiento como medida disciplinaria.


Como parte de las consideraciones en que se sustenta el fallo, se citan precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los cuales se obliga a los Estados a fijar un estándar más alto para la calificación de acciones que atenten contra la integridad de los menores de edad en los sistemas de justicia juvenil, y especialmente requiere la prohibición y prevención de todas las formas de violencia en esa materia.


Desde la resolución del asunto varios 912/2010,(5) este tribunal ha reconocido el carácter vinculante para los tribunales mexicanos de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El alcance de ese reconocimiento se ha ampliado, y abarca a todas las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aunque el Estado Mexicano no sea Parte. Lo anterior, al emitir la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.".(6) Hago notar que, a pesar de que no comparto en su integridad ese criterio, cobra aplicación por tener carácter obligatorio, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.


Por consiguiente, estimo que la decisión de este asunto debió contener una referencia expresa a esa fuerza vinculante de las decisiones de ese tribunal regional, a las cuales se les debió otorgar un peso mayor en las consideraciones del presente asunto, de manera que la invalidez de las porciones normativas impugnadas podría sustentarse, primordialmente, en lo resuelto por el tribunal internacional, sin que sean necesarias consideraciones adicionales que permitan estimar como viable la medida de aislamiento en términos no autorizados por los precedentes de la Corte Interamericana. Por tanto, me separo de cualquier argumentación de ese apartado que sugiera que es convencional o constitucional la medida de aislamiento debidamente regulada, en supuestos en los cuales se encuentra prohibida por la jurisprudencia del tribunal interamericano.


Éstas son las reservas y aclaraciones que justifican el presente voto concurrente.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de octubre de 2019.








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1. Artículo primero. Vigencia

"Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación incorpora el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor el 18 de junio de 2016.

"Los requerimientos necesarios para la plena operación del sistema integral de justicia penal para adolescentes deberán estar incorporados en un plazo no mayor a tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto."

"Artículo segundo. Abrogación

"Se abroga la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1991 y sus posteriores reformas.

"Se abrogan también las leyes respectivas de las entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales para adolescentes iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor de la presente ley."


2. Cuyo texto es el siguiente: "Conforme al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando ésta se reforma, modifica, deroga o abroga y que provoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho criterio es inaplicable cuando la norma impugnada es de naturaleza penal, ya que, acorde con los artículos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal y 45 de la ley citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Además, debe tenerse presente que uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada se haya reformado, modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia. Por ello, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, este Alto Tribunal deberá analizarla en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia.". («Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas y » Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 227, «con número de registro digital» 2005882).


3. Resuelta el 9 de mayo de 2017. Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros Luna Ramos, P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, atinente al estudio relativo al artículo 119, fracción XI, de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para A., consistente en reconocer la validez de dicho precepto. Los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L. y P.H., votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.


4. Resueltas en sesión veinte de abril de dos mil quince, por unanimidad de once votos.


5. Resuelto el 14 de julio de 2011.


6. Texto: "Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.". («Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y » Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 204, «con número de registro digital» 2006225).

Este voto se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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