Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Número de registro43737
Fecha27 Noviembre 2020
Fecha de publicación27 Noviembre 2020
Número de resolución8/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 615
EmisorPleno

Voto que formula el M.J.L.P. en la acción de inconstitucionalidad 8/2015.


En sesión del doce de marzo de dos mil diecinueve, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones del Código de Justicia Especializado para Adolescentes del Estado de Michoacán.


A continuación explicaré las cuestiones en las que no comparto el sentido de la resolución así como aquellas en las que si bien estoy de acuerdo con el sentido, me aparto de sus consideraciones.


Voto particular


1. La acción de inconstitucionalidad debió sobreseerse por cesación de efectos del código impugnado


El dieciséis de junio de dos mil dieciséis se emitió la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, abrogando con ello el Código de Justicia Especializado para Adolescentes del Estado de Michoacán para efectos de su aplicación en los procedimientos penales para adolescentes iniciados por hechos que ocurrieron a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley Nacional.


En la sentencia se resolvió que aun cuando el código impugnado fue derogado con efectos hacia el futuro, no por ello se actualiza una cesación de efectos que hiciera improcedente la acción de inconstitucionalidad. No comparto tal aseveración. Los artículos 19, fracción V, y 59, de la ley reglamentaria(1) establecen que las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.


En el caso concreto, el código impugnado fue abrogado el dieciocho de junio de dos mil diecisiete derivado de la entrada en vigor de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes,(2) por lo que a partir de ese momento cesaron los efectos de la norma y consecuentemente, debió quedar sin materia la acción de inconstitucionalidad.


Lo anterior, sin importar que se trate de una legislación en materia penal, pues si bien es cierto que en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria(3) las declaraciones de invalidez en dicha materia podrán tener efectos retroactivos, no por ello puede analizarse una normatividad como si aún continuaren surtiendo sus efectos. Por el contrario, considero que el artículo 45 referido únicamente prevé que la aplicación retroactiva en beneficio que rige se dará cuando el Juez, analizando la legislación abrogada y la ley nacional vigente, analice caso por caso cuál es más benéfica para su aplicación.


Es por ello que a mi juicio la acción de inconstitucionalidad debió haberse declarado improcedente y, en consecuencia, sobreseído. No obstante, obligado por el criterio mayoritario en relación con la procedencia, entramos al fondo del estudio de constitucionalidad.


2. Intervención policiaca: detención en flagrancia


Por mayoría de ocho votos, el Pleno declaró la inconstitucionalidad de la porción normativa "de la persona detenida en flagrancia" del artículo 23, fracción VI, del código impugnado, al considerar que con ello se permitía a la autoridad policial detener a niños y niñas –que no están sujetos al sistema integral de adolescentes– por supuesta flagrancia.


No comparto tal decisión. A mi juicio, de realizar una lectura integral del artículo 23, fracción VI, que señala "En los casos de duda acerca de la edad de la persona detenida en flagrancia, presumir que se trata de adolescentes, o niños, según sea el caso.", lo que en realidad se advierte es una salvaguarda a favor de los niños y adolescentes en el sentido que los agentes de policía siempre deberán actuar conforme al principio de minoridad. Esto es, ante la duda de si una persona es adulto o adolescente, debe presumirse que forma parte de este último grupo, y si no se sabe si se está ante un adolescente o niño, siempre debe presumirse que se está en presencia de un niño.


El hecho que los niños menores de doce años no sean sujetos del código impugnado(4) no quiere decir que ellos no puedan realizar conductas que conforme a nuestro orden jurídico se consideren delictuosas. Es decir, con independencia de que no sean imputables, fácticamente es posible que los agentes policiales tengan contacto con menores que estuvieran involucradas en una conducta delictiva. A mi juicio, es precisamente esta situación la que se reconoce en la porción normativa "de la persona detenida en flagrancia" y por ello estimo que no debió declararse inconstitucional. A mi juicio, lo que se reconoce es que precisamente en estos casos, los agentes policiales deberán actuar conforme al principio de minoridad en el ejercicio de sus funciones, sin que de modo alguno se permita que niños puedan ser detenidos en caso de ser descubiertos en flagrancia.


Voto concurrente


1. Detención en flagrancia por delitos de querella


En la sentencia se reconoció la validez del artículo 42 del código impugnado en la porción normativa: "Cuando se detenga a una persona por un hecho que requiera querella de parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla, y si éste no lo hace al término de doce horas siguientes a la detención, el adolescente será puesto en libertad de inmediato, sin menoscabo de que el Ministerio Público para Adolescentes pueda otorgar la libertad bajo caución conforme a las disposiciones aplicables."


La mayoría consideró que el precepto es acorde al corpus juris de la niñez toda vez que (i) la detención en flagrancia prevista puede durar hasta treinta y seis horas como máximo, lo cual es más benéfico del plazo de cuarenta y ocho horas prevista por la Constitución Federal y cuando se detenga en flagrancia por un delito perseguible por querella sólo podrá detenerse por doce horas y, (ii) porque sólo se podrá detener a los menores en flagrancia que cometan alguno de los delitos previstos en el artículo 113 del código impugnado.


Si bien comparto la primera aseveración, me separo de las consideraciones plasmadas respecto de la segunda, pues al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2014 relativa al Código Nacional de Procedimientos Penales en la que analizamos una impugnación muy similar a la de este caso, resolvimos por unanimidad lo siguiente:


• Tomando en consideración que es necesario detener en el momento mismo de la comisión del delito con el fin de no perder la oportunidad de perseguirlo, se autoriza a los agentes de seguridad y a cualquier persona detener en ese momento o inmediatamente después al infractor.


• La Constitución Federal no distinguió entre tipos de delitos, por lo que la detención en flagrancia opera respecto de cualquiera y en el momento en que el delito es cometido, la persona que descubre al infractor en flagrancia no está en aptitud de conocer la clasificación de los delitos e identificar si se requiere querella para su persecución.


Si bien es cierto, que el precedente citado no se refería a la justicia para adolescentes, me parece que el precepto es constitucional pues el estándar previsto en el código impugnado en cuanto a las detenciones en flagrancia respecto de delitos por querella es mucho más estricto que el previsto en la Constitución Federal reconociendo que se está tratando con adolescentes y, por ello, acorde al corpus juris de la niñez.


3. El aislamiento como medida disciplinaria


La sentencia resolvió que las fracciones XIX y XX, del artículo 11 del código impugnado eran inconstitucionales pues si bien el aislamiento de adolescentes y adultos jóvenes como medida disciplinaria puede justificarse en algunos casos, la forma en que fue reglamentada era inconstitucional porque permite afectaciones graves a los derechos de los adolescentes ya que (i) no quedan claro los términos y alcances de las posibilidades de incomunicación; (ii) aunque es excepcional, no se prevé una duración máxima ni cómo se ejecutará, ni alguna gradualidad ya que dichos aspectos se delegan al reglamento interior de los centros de internación; y, (iii) no tiene una revisión judicial directa sino administrativa.


Si bien estuve de acuerdo con la inconstitucionalidad de los preceptos mencionados, me aparto de la interpretación realizada por la sentencia respecto a que sólo la regulación es inconstitucional y no la medida como tal. A juicio de la mayoría podría haber casos en que la regulación del aislamiento de los adolescentes sí pueda considerarse constitucionalmente admisible como medida disciplinaria. De ninguna manera puedo compartir esta aseveración.


Considero que en cualquier caso el aislamiento de los adolescentes y adultos jóvenes es contraria a los artículos 4o.,(5) 18(6) y 22(7) constitucionales pues esta medida i) es incongruente con el deber del Estado de garantizar el interés superior de la niñez en todas sus decisiones y actuaciones; ii) transgrede las directrices y objetivos del sistema integral de justicia para adolescentes, y iii) constituye un tormento o una pena trascendental o inusitada.


Tal y como lo reconoce la sentencia, es criterio reiterado de la comunidad internacional que la medida disciplinaria de aislamiento que se pueda aplicar a niños, niñas y adolescentes se considera prima facie, como un trato cruel, inhumano o degradante (ver párrafos 318 a 324). Por ejemplo, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad "Reglas de la Habana"(8) como los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos(9) lo prohíben categóricamente.(10)


Por todo lo anteriormente expuesto, sin importar los términos en que se previó el aislamiento de adolescentes en el código impugnado, considero que cualquier legislación que prevea esta medida disciplinaria carecerá de sustento constitucional pues ésta constituye una sanción cruel, inhumana y degradante, cuya única finalidad es incomunicar al adolescente y despojarlo de contacto humano, privación que se consuma de manera irreparable sin que con ello se logre la finalidad del internamiento, consistente en su reintegración y reinserción social.


4. Efectos de la sentencia


Si bien voté a favor de los efectos impresos en la sentencia en el sentido que éstos surtirán retroactivamente a partir del momento en que dichas normas hayan entrado en vigor en los respectivos distrito judiciales del Estado de conformidad con lo dispuesto con el primer artículo transitorio del propio código impugnado, una vez que se hayan notificado los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de O., anuncié mis reservas al respecto, siendo éstas las siguientes:


a) Los efectos de la sentencia debieron surtir a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación


Contrario a lo resuelto en la sentencia, los efectos de la sentencia deben surtir a partir de la publicación de sus resolutivos en el Diario Oficial de la Federación y no cuando éstos le sean notificados a la autoridad emisora de la norma, en este caso, el Congreso del Estado de Michoacán de O..


Al resolver una acción de inconstitucionalidad no estamos en un conflicto entre partes, sino en control abstracto y cuya resolución tiene efectos generales, los cuales pueden beneficiar o perjudicar a los ciudadanos según cada caso concreto y por ello, es indispensable que éstos los conozcan.


En consecuencia, con el fin de otorgar certidumbre jurídica a todos los ciudadanos, los efectos sólo deben surtir una vez que éstos hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Federación. De nada sirve que la resolución sea notificada a la autoridad emisora, pues ello únicamente tiene como propósito que se realicen los ajustes correspondientes a la norma, según sea el caso.


El Tribunal Pleno incluso ya ha adoptado esta propuesta al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2014, relativa al Código Nacional de Procedimientos Penales y la acción de inconstitucional 15/2017, concerniente a la Constitución Política de la Ciudad de México.


b) Retroactividad no debe operar a partir de la fecha de la entrada en vigor del código impugnado


Como ya he señalado en diversas ocasiones, entre ellas en la acción de inconstitucionalidad 22/2015 y sus acumuladas y en la acción de inconstitucionalidad 39/2015, estoy en contra de que la retroactividad opere desde el momento en que se emitió la norma impugnada o, como en el caso, a partir de que la misma haya entrado en vigor.


A mi juicio, ni el artículo 105 constitucional, ni la ley reglamentaria autorizan a retrotraer los efectos de una sentencia de manera general y automática hacia una fecha en el pasado; sino que los efectos de una sentencia en materia penal pueden ser aplicables a situaciones del pasado conforme a los principios el derecho penal.


Considero que la redacción de los efectos debió realizarse en los términos aprobados por mayoría de nueve votos al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2014, relativa al Código Nacional de Procedimientos Penales, cuya redacción fue la siguiente: "Las declaratorias de invalidez a que se refiere este fallo surtirán sus efectos a partir de la publicación del mismo en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de que se apliquen los principios en materia penal, de conformidad con los artículos 105 constitucional y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de octubre de 2019.








___________

1. Artículo 19 de la ley reglamentaria. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

"Artículo 59 de la ley reglamentaria. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


2. "Artículo primero transitorio de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. "Vigencia

"Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación incorpora el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor el 18 de junio de 2016. Los requerimientos necesarios para la plena operación del sistema integral de justicia penal para adolescentes deberán estar incorporados en un plazo no mayor a tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto."

"Artículo segundo transitorio de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. Abrogación

"Se abroga la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1991 y sus posteriores reformas. Se abrogan también las leyes respectivas de las entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales para adolescentes iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor de la presente ley."


3. "Artículo 45 de la ley reglamentaria. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


4. "Artículo 2 del Código de Justicia Especializada para Adolescentes del Estado de Michoacán. Son sujetos de esta ley:

"I. Adolescentes: Personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una o varias conductas tipificadas como delito;

"II. Adultos jóvenes: Personas de entre dieciocho años cumplidos y menos de veinticinco años de edad, a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito cometida cuando eran adolescentes; y,

"III. Las víctimas u ofendidos por las conductas referidas en las fracciones anteriores."


5. "Artículo 4o. de la Constitución Federal. ...

"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez."


6. "Artículo 18 de la Constitución Federal. ...

"La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.

"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. ..."


7. Artículo 22 de la Constitución Federal. "Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. ..."


8. Artículo 67 de las Reglas de la Habana. "Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor ..."


9. Principio XXII.3 de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. "... Estarán estrictamente prohibidas las medidas de aislamiento de las mujeres embarazadas; de las madres que conviven con sus hijos al interior de los establecimientos de privación de libertad; y de los niños y niñas privados de libertad ..."


10. Si bien las Reglas de la Habana y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no constituyen derecho positivo dentro de nuestro ordenamiento, se advierte que dichas recomendaciones van encaminadas a la misma dirección.

Este voto se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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