Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Moisés Muñoz Padilla
Número de registro43719
Fecha13 Noviembre 2020
Fecha de publicación13 Noviembre 2020
Número de resolución431/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, 2171

Voto particular del Magistrado M.M.P.: Con absoluto respeto hacia mis compañeros M., no se comparte la propuesta de revocar la determinación impugnada y otorgar la suspensión provisional de los actos reclamados, pues lo cierto es que con su otorgamiento se está transgrediendo el orden público y se afecta al interés social.—Ante todo conviene precisar que, contrariamente a lo que se propuso, los motivos de inconformidad hechos valer no eran fundados y suficientes para revocar la determinación de la J. de Distrito, pues lo cierto es que a través de dicha concesión se transgreden disposiciones de orden público y se afecta el interés social, como acertadamente lo estableció dicha juzgadora federal.—Ante todo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado que los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que guardan al momento de otorgarse, con la finalidad de mantener viva la materia del amparo, evitando daños o perjuicios de difícil o imposible reparación a la parte quejosa.(14)—En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que las medidas provisionales –asimilables a la figura de la suspensión– "tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta en tanto no se resuelva la controversia. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, y de esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final."(15).—Así pues, se considera que el correcto acatamiento de una suspensión es la vía necesaria para acceder a una protección judicial efectiva.—En efecto, se destaca que los operadores judiciales deben tener siempre presente la teleología de la figura de la suspensión al interpretar y aplicar tales preceptos, sin que las circunstancias de hecho o de derecho hagan perder de vista el fin mismo de la figura jurídica aludida.—Bajo este sentido, se tiene que el juicio de amparo es un proceso comprendido por una sucesión de actos con dimensión temporal, tendientes a proteger a los gobernados de los actos de autoridad que violenten sus derechos humanos.—Debido a las limitaciones del juicio humano es necesario consumir un espacio de tiempo para definir el derecho: la creación del derecho en el juicio no es un acto instantáneo, sino que viene precedido de lo que gráficamente denominamos: processus iudicii.—Así las cosas, es necesario tomar en consideración que para emitir una sentencia respetando todas las garantías procesales, ésta debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuya realización es preciso un periodo de espera que no suele ser breve, esa mora indispensable es la que crea el riesgo de hacer prácticamente ineficaz a la sentencia que estaría destinada a llegar demasiado tarde, por apego a la perfección.—Ese tiempo razonable que hay que cubrir necesariamente en la tramitación del proceso de amparo puede implicar un grave peligro para que el quejoso logre la efectiva salvaguarda de sus derechos fundamentales, es decir, existe el peligro de que a la hora de cumplir lo ordenado por la sentencia, el mandato de ésta quede en el vacío, al no existir posibilidad alguna de restituir al quejoso en el goce de sus derechos.—Para paliar de alguna manera los riesgos de la tardanza de una resolución definitiva, que puedan hacer ilusorio el pronunciamiento jurisdiccional de amparo, la legislación prevé la suspensión como medida cautelar.—Así, conviene precisar que la importancia de la justicia cautelar o preventiva estriba en la necesidad de asegurar que la impartición de justicia o de tutela jurídica no sea con fines simplemente teóricos, sino que se refleje en resultados positivos y tangibles.—En esa línea, debe decirse que la suspensión es una manifestación de la acción de amparo, es una actuación pura. Ello significa que, para existir, la medida cautelar no depende de los presupuestos que condicionan el éxito de la demanda y la acción principal, sino que está condicionada por presupuestos propios (de ahí su autonomía).—La acción cautelar no requiere el soporte de su derecho subjetivo o interés legítimo hecho valer en el proceso, puesto que su existencia y la posibilidad de desplegar plenamente sus efectos están sólo condicionados por presupuestos propios, los cuales pueden existir con absoluta independencia de los presupuestos o condiciones de la acción principal. De ahí que, como es bien sabido en la práctica, el obtener una medida cautelar no significa que se vaya a tener éxito respecto de la demanda y acción principal, y a la inversa.—Su autonomía deriva, no de la forma de la resolución que concede la medida cautelar, ni del procedimiento en que es acordada, ni de su carácter declarativo o ejecutivo, sino de la función que busca cumplir el proceso cautelar: asegurar que en su día se pueda dictar una sentencia de fondo que tenga efectividad.—Se trata de una tutela jurídica diferenciada que tiene por objeto alcanzar la efectividad del proceso, que se otorga mediante cognición sumaria, debiendo el J. convencerse apenas de la probabilidad de la existencia del derecho afirmado en el juicio.—Es entonces que, por su naturaleza, la cualidad esencial de la suspensión consiste en que sus efectos jurídicos duran o se extienden en el lapso que comprende desde la emanación de dicha providencia hasta la resolución en definitiva del juicio de amparo.—Por ello, la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares consiste en que nunca constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente. Nacen al servicio de una providencia definitiva, con la tarea de preparar el camino y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Su finalidad inmediata es asegurar la eficacia práctica de las providencias definitivas que servirán, a su vez, para actuar el derecho.—De esa forma, la calificación de "cautelar" atribuida a la suspensión no puede entenderse por sí sola, sino que es necesario para comprenderla en su pleno significado, ponerla en relación con la otra calificación de "principal" (decide sobre la relación sustancial) que, constituyendo lo contrario, sirve para limitar y aclarar la primera.—De esa forma, la tutela cautelar en relación con el derecho sustancial es una tutela mediata: más que resolver conflictos, ayuda a garantizar el eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.—La tutela cautelar es el instrumento del instrumento, pues si las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial, porque se individualiza a través de aquéllas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, ya que son el medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia jurisdiccional definitiva.—Por tanto, la finalidad de la providencia cautelar consiste, en algunos casos, en asegurar los medios tendientes a obtener una resolución final justa y eficaz; en otros, en la anticipación de ciertos efectos de la providencia definitiva, todos los casos previniendo el daño que podría derivar del retardo en la emisión de la resolución final.—Una vez que se ha dado un marco referencial sobre la ubicación en la ciencia jurídica de la suspensión como medida cautelar, lo conducente es exponer los principios que estructuran esa figura jurídica, los que tienen fundamento en el artículo 107, fracción X, de la Ley Fundamental(16) y legal en el título segundo, capítulo I, sección tercera de la Ley de Amparo.—Dichos principios son: A) Instrumentalidad o accesoriedad. La relación de instrumentalidad que tiene lugar entre la providencia cautelar (suspensión) y la providencia final (juicio de amparo), consiste en que aquélla no es nunca un fin en sí mismo, sino que su único objeto es contribuir al mejor éxito de la providencia final, en función de ésta y en la hipótesis de que la misma sea, a su tiempo, favorable a la persona que solicita entre tanto la tutela cautelar.—La medida cautelar aparece siempre configurada en función de un proceso pendiente, al cual se subordina instrumentalmente. Más aún, su verdadera razón de ser no estriba en la pendencia del proceso, sino en su dependencia del objeto litigioso que en él se ventila. La medida cautelar se instrumentaliza en función de la pretensión hecha valer, asegurando su ejecución en el caso de éxito de la demanda.—El incidente de suspensión tiene su razón de ser en la existencia de un proceso de amparo principal en curso o que va a serlo, y sirve para asegurar las consecuencias del contenido de la futura decisión del proceso de fondo, de ser estimatoria de la pretensión del quejoso, que en su día se dicte. Por ello, al ser instrumental, directamente del proceso principal e indirectamente del fin de la justicia, todas las vicisitudes que afecten al proceso principal repercuten sobre el proceso cautelar.—La instrumentalidad deriva de que las medidas cautelares nacen como un instrumento de algo, su función procesal se encuentra supeditada a una cuestión principal.—Son instrumentales en cuanto a que no tienen un fin en sí mismas, sino que nacen al servicio de un proceso principal, son subsidiarias, pues nacen en previsión y a la espera de una decisión final que se dicte en aquél.—Este principio figura en lo dispuesto por los artículos 125 a 128 de la Ley de Amparo.(17)—B) Provisoriedad o provisionalidad. Como consecuencia de la instrumentalidad, en las medidas cautelares se da un fenómeno: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta con eficacia de sentencia firme la providencia principal.—La provisoriedad consiste en que la vida jurídica de las medidas cautelares pierde eficacia cuando se resuelve el negocio principal a través de una sentencia firme. Su vigencia rige mientras dure el proceso, por lo que su vida jurídica no puede prolongarse más allá en el...

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