Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro43725
Fecha13 Noviembre 2020
Fecha de publicación13 Noviembre 2020
Número de resolución12/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 375
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 12/2019, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.


En sesión de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 12/2019, en donde declaró la invalidez de diversos artículos contenidos en la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de diciembre de dos mil dieciocho.


Esencialmente, en esa resolución se determinó, entre otros aspectos, que el artículo 21 de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve debía declararse inconstitucional, toda vez que preveían el cobro de derechos por la búsqueda y consulta directa de información, la expedición de copias fotostáticas, impresión y escaneo de documentos, la entrega de información a través de medios de audio, video, magnéticos o discos compactos, los cuales vulneran el principio de gratuidad contenido en el artículo 6o. de la Constitución General.


Si bien comparto el sentido de la sentencia y la mayoría de las consideraciones, disiento de aquellas que se refieren al citado artículo, porque considero que dicho numeral no se rige por el principio de gratuidad en tanto que no está vinculado con los procedimientos para ejercer el derecho fundamental de acceso a la información.


En este orden de ideas, a continuación expondré mis objeciones respecto del numeral antes mencionado.


I.P. de control aplicable al artículo 21 no relacionado con el derecho fundamental de acceso a la información.


El Tribunal Pleno declaró la inconstitucionalidad de los artículos 21, fracciones I, incisos e), f), g), h), i), j) y k), III, incisos b), c), d) e), f), g) y h),(31) todos de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, por vulnerar el derecho de acceso a la información, por establecer cuotas por la simple búsqueda de información y por establecer tarifas sin tener una base objetiva y razonable.


Ahora bien, el artículo 6o., fracción III, constitucional(32) dispone que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.(33) En el dictamen de la Cámara de Diputados se precisó que el principio de gratuidad se refiere a los procedimientos de acceso a la información como a los de acceso o rectificación de los datos personales.


La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y las leyes locales relativas instrumentan los procedimientos de acceso a la información pública, los cuales se inician mediante la solicitud de acceso a información presentada ante la Unidad de Transparencia correspondiente, a través de los medios ahí previstos.(34)


Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 21 de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco prevé el pago de derechos por los servicios de anotación, expedición de testimonios, certificaciones y búsqueda de documentos que deba realizar el Archivo de Instrumentos Públicos, o los servicios que preste el Archivo General del Estado. Así, más allá de que la información contenida en esos archivos pudiera ser pública o no, la cuota que pagan los solicitantes no está en función de un procedimiento de acceso a información pública.


Lo que prohíbe el artículo 6o. constitucional es que el Estado pretenda cobrar por los servicios que deben prestarse para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, pero ello no trae aparejada la inconstitucionalidad del cobro de derechos parecidos y respecto de información que pudiera o no ser pública, pero cuya solicitud no está vinculada al procedimiento de acceso a la información.


Debe recordarse que en el precedente de la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, sólo se declaró la invalidez de normas vinculadas directamente al derecho de acceso a la información, pues en ellas se preveía el pago de derechos por "documentos requeridos a través de solicitudes de información pública, conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública", o bien, por la expedición de constancias, certificaciones y otras similares contenidas en la sección de la ley correspondiente denominada "Servicios de expedición de copias, constancias, certificaciones, reproducción de documentos requeridos a través de solicitudes de información pública y otras similares".


Así, se tiene que la intención del citado precedente es que todas las solicitudes de información ante las autoridades se encuentran protegidas por el principio de gratuidad, pues al margen de que ésta pudiera ser pública o no, lo que protege ese principio es el derecho a saber de las personas, que se presenta cuando instan el procedimiento de acceso a la información pública ante la Unidad de Transparencia correspondiente, pues de otra forma un gran sinnúmero de solicitudes que, en estricto sentido no emanan del ejercicio del derecho de acceso a la información, se beneficiarían en perjuicio de las arcas del Estado.


En ese sentido, si el artículo impugnado prevé el cobro de derechos que no están vinculados a los procedimientos de acceso a información pública, entonces su análisis no debe hacerse a la luz del principio de gratuidad a que se refiere el artículo 6o. constitucional. Sin que sea óbice que dicho numeral no distinga si se trata o no de solicitudes de transparencia y acceso a la información, pues con esa afirmación metodológica se invalidarían supuestos a los que podría no serles aplicable el citado principio de gratuidad.


II. Inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco.


A. del estándar aplicado al mencionado artículo 21, estimo que dicha disposición es inconstitucional, ahora expondré por qué consideró que ese numeral, como sostiene la sentencia, debe declararse inconstitucional.


Esta Suprema Corte ha sostenido, en diversos precedentes que el principio de proporcionalidad tributaria tratándose de derechos por servicios se cumple cuando guarda una congruencia o equilibrio razonable entre la cuota y el costo que para el Estado tiene la realización del servicio prestado, pues entre ellos existe una íntima relación derivada de que el hecho generador de ese tipo de tributos lo detona –precisamente– la prestación del servicio.


Lo que se advierte de los servicios que se prestan en términos del artículo 21 impugnado son actividades concretas a cargo de las autoridades a quienes se les solicita, que se constriñen en buscar la información solicitada, permitir la consulta a través de los medios electrónicos y, en su caso, la reproducción de ésta.


Sin embargo, por esos tipos de actividades se cobran derechos diferentes, aunque podrían agotarse en el mismo momento y por la misma actividad, como es la consulta lector de microfilm y su impresión, cuya cuota es de $43.00 más $16.00 ($59.00). Si el material es digitalizado con equipo del archivo (escáner o fotografía digital) la cuota es $38.00 más $16.00 o 18.00 (con lo que el usuario paga $54 o $56.00, según si se desea que fuera en blanco y negro, o a color la impresión).


Incluso, por la búsqueda del material para que sea digitalizado con el equipo del usuario se cobra $16.00, cuya cuota es similar a la que se paga por la impresión del material blanco y negro, a color o del microfilm, y a la mitad del valor si el usuario hiciera uso del equipo del Estado.


Lo anterior demuestra que no existe una congruencia razonable entre la cuota del derecho con el costo a cargo del Estado de prestar los servicios que se cobran en términos del artículo 21 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco y, por ende, la vulneración al principio de proporcionalidad tributaria.


No es obstáculo que en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la ley impugnada se haga referencia a que los derechos en ella previstos contendrían una alza generalizada del 4.5% por concepto de inflación proyectada en los pre criterios generales de política económica para el ejercicio de dos mil diecinueve,(35) pues ello puede justificar el incremento de la cuota por la inflación de un ejercicio a otro, pero no la falta de proporcionalidad entre ésta y el costo que tiene el Estado para prestar los servicios de consulta y reproducción de la información que resguardan archivo de instrumentos públicos y el archivo general del Estado.


En ese sentido, estoy de acuerdo con la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco por vulnerar el principio de proporcionalidad tributaria, pero no en función al principio de gratuidad en el derecho de acceso a la información.








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31. "Artículo 21. Los servicios de anotación, expedición de testimonios, certificaciones, búsqueda de documentos y cualquier otro que de acuerdo a las leyes respectivas deba realizar el archivo de instrumentos públicos, o los servicios que preste el archivo general del Estado, se causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Servicios diversos:

"a) Expedición de copias certificadas de documentos notariales, incluidos los archivos general y especial de tierras y aguas: $650.00

"b) Por tildación y anotación en el margen del protocolo depositado en el archivo: $89.00

"c) Por autorizar y expedir testimonio de escritura: $820.00

"d) Por contestación de información sobre la existencia o inexistencia de disposición testamentaria: $155.00

"e) Fotocopia de documentos por hoja oficio o carta: $9.00

"f) Consulta de lector microfilm, por hora: $43.00

"g) Por impresión de microfilm: $15.00

"h) Escaneo y/o fotografía digital, por foja, plano o fotografía: $36.00

"i) Impresión de material digitalizado, blanco y negro, por hoja: $16.00

"j) Impresión de material digitalizado a color, por hoja: $18.00

"k) Búsqueda de material para escaneo o fotografía digital con equipo del usuario, por imagen: $16.00

"l) Transcripción de escrituras o documentos: $777.00

"m) Recepción de avisos notariales de escrituras autorizadas de conformidad con la Ley de Notariado del Estado de Jalisco, por cada uno: $125.00

"n) Por revisar, autorizar y firmar el aviso de transmisión patrimonial para trámite ante catastro municipal: $516.00

"II. Cualquier otro servicio del archivo de instrumentos públicos correspondientes a funciones notariales se cubrirá conforme al arancel de notarios.

"III. Archivo general del Estado:

"a) Por certificación de documentos: $516.00

"b) Fotocopia de documentos, por hoja oficio o carta: $9.00

"c) Escaneo y/o fotografía digital, por imagen (foja, plano o fotografía): $38.00

"d) Búsqueda de material para escaneo o fotografía digital con equipo del usuario, por imagen: $16.00

"e) Impresión de material digitalizado, blanco y negro, por hoja: $16.00

"f) Impresión de material digitalizado a color, por hoja: $18.00

"g) Consulta de lector de microfilm, por hora: $43.00

"h) Por impresion de microfilm: $16.00."


32. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

"El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos."


33. "... La misma fracción establece el principio de gratuidad tanto en el ejercicio del derecho de acceso a la información como en el de acceso o rectificación de los datos personales. Resulta pertinente precisar que este principio se refiere a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no así a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue la información (por ejemplo soportes magnéticos, copias simples o certificadas), ni a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando así lo solicite el particular. Los medios de reproducción y los costos de envío tienen un costo, nunca la información ..."


34. "Artículo 122. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la unidad de transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional."


35. "... IX. En lo general, las tarifas de los servicios que presta el Estado en las diversas dependencias se ajustan a la inflación y a sus costos de operación, sin que se adicionen nuevos gravámenes.

"...

"XI. En lo que respecta a los derechos previstos en el título tercero de la Ley de Ingresos, las tarifas reflejan en términos generales la inflación del 4.5% proyectada en la presente incitativa de Ley de Ingresos del Estado ..."

Este voto se publicó el viernes 13 de noviembre de 2020 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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