Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 830
Fecha de publicación06 Noviembre 2020
Fecha06 Noviembre 2020
Número de resolución228/2018
Número de registro43709
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la contradicción de tesis 228/2018.


En sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de cuatro votos,(1) la contradicción de tesis 228/2018, suscitada entre los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 680/2017, frente a lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 458/2014.


Si bien comparto el sentido de la ejecutoria, no coincido con todas las consideraciones que en ella se sustenta, en atención a las razones que desarrollaré en el presente voto concurrente.


I. Consideraciones destacadas de la sentencia.


En primer lugar, cabe precisar que luego de reseñar las consideraciones emitidas en las ejecutorias contendientes, en la ejecutoria que se emite el presente voto, se analizaron los requisitos que esta Suprema Corte ha delimitado para considerar que una contradicción de tesis es existente.


Al respecto se estimó que el asunto cumplía con tales exigencias, pues al ejercer su arbitrio judicial, los tribunales contendientes arribaron a conclusiones disímiles, con lo que se generó una pregunta genuina acerca de la manera de resolver la controversia, cuya literalidad es la siguiente: ¿cuál es la vía –civil o mercantil– que resulta correcta para reclamar la rescisión o vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito celebrado con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (en adelante Infonavit)?


A fin de otorgar respuesta a dicha interrogante, en el estudio de fondo de la ejecutoria, se abordaron los temas siguientes:


1. El contrato de apertura de crédito para la adquisición de vivienda con el Infonavit se regula en la ley de dicho instituto.


2. Estudio en torno al Infonavit, en el cual se aborda su naturaleza, objetivo, administración, y la manera en que se desenvuelve para la celebración de contratos de apertura de crédito para y con los trabajadores beneficiados.


3. Alcances de las ramas procesales de derecho civil y mercantil.


4. Actos de comercio.


A partir de lo anterior, se precisó que el contrato de apertura de crédito barato que otorga el Infonavit para la adquisición, construcción, remodelación, o pago de deudas de vivienda nueva o usada, no es un acto de comercio, por lo que la vía idónea en la que se puede reclamar la rescisión o terminación anticipada de los créditos la constituye la ordinaria civil.


Para llegar a determinar la vía idónea, se estimó que el asunto debía analizarse bajo un criterio finalista, en el sentido de que el crédito que otorga ese Instituto tiene como premisa su vocación como ente público de servicio e interés social cuya labor primordial es administrar el sistema del Fondo Nacional de Vivienda, como una garantía a un derecho fundamental reconocido en el texto de la Constitución, a raíz de la reforma publicada el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos, en el Diario Oficial de la Federación, de la fracción XII, del apartado A, del artículo 123 constitucional.


De tal suerte que, por disposición constitucional, los contratos de apertura de crédito para la adquisición de vivienda que otorga el Infonavit a los trabajadores, si bien refieren a una obligación bilateral en la que el Infonavit se constriñe a poner a disposición del trabajador determinada cantidad de dinero para que éste adquiera una vivienda nueva o usada, o construya, modifique, repare un bien inmueble que use como casa habitación, o bien pague pasivos por dichos conceptos y, a su vez, el trabajador contrae la obligación de cubrir dicho crédito mediante los descuentos respectivos a su subcuenta de vivienda, más otras condiciones como la estipulada en el artículo 49 de la ley del Infonavit relativa a no enajenar o gravar el inmueble, sin autorización de dicho instituto, entre otras condiciones y obligaciones que se estipulen en el contrato; por lo que es evidente que la finalidad de dichos créditos y acuerdo de voluntades escapa de la materia mercantil, en tanto que en el crédito respectivo no existe un ánimo de lucro de ninguna de las partes, dado el carácter social que persigue la facilidad de acceder a un financiamiento barato y en condiciones más benéficas para la adquisición de vivienda.


Por tanto, se afirmó que el crédito que otorga el Infonavit no califica propiamente como un acto de comercio, primeramente porque no se regula por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino por la propia ley del Infonavit y las disposiciones de carácter general respectivas, y se destacó que incluso en el artículo 44 del último de los ordenamientos aludido, es claro en señalar que el saldo de los créditos otorgados se actualizará de acuerdo a los referentes monetarios en que se hubiese pactado el crédito, esto es, sin el pacto de intereses ordinarios que revelaría el interés de lucro del otorgante, sino únicamente en la mira de tomar las medidas necesarias para procurar la estabilidad financiera del Infonavit, pero siempre en concordancia con el objetivo de propiciar que las condiciones financieras de los créditos que otorgue para los trabajadores no sean más altas que las previstas en el mercado financiero de créditos de otras instituciones como las bancarias.


Con base en ello se estableció que, en atención a que por disposición expresa de la fracción XII, del apartado A, del artículo 123 de la Constitución Federal, el sistema del Fondo Nacional de Vivienda fue creado para otorgar créditos baratos(2) a los trabajadores, sin ánimo especulativo o lucrativo, pues la celebración de la apertura de crédito se realiza con las condiciones más benéficas y favorables al trabajador a fin de que éste pueda liquidarlo sin exceder su capacidad de pago y hacerse propietario de una vivienda digna; por lo que no aplican las normas que regulan al contrato de crédito mercantil conforme la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuya regulación tiende a favorecer la continuación de las operaciones comerciales y el libre fluir de la producción de bienes y servicios con las condiciones que el mercado paute sin miras a propiciar una finalidad distinta en la adquisición de bienes o servicios, como sí lo tienen los créditos otorgados por el Infonavit.


Derivado de todo lo anterior, se concluyó que no obstante que la ley del Infonavit sea una ley de carácter federal, la vía idónea para incoar la acción de rescisión o terminación anticipada que se sustenta en el artículo 49 de la ley del Infonavit resulta la ordinaria civil, en tanto que el crédito para la adquisición de vivienda no tiene la naturaleza de acto mercantil y su regulación e interpretación se desprende de la propia ley del instituto, de las reglas de carácter general que al efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, y en todo caso de las cláusulas estipuladas en cada contrato de crédito bajo los principios y reglas generales de las obligaciones contractuales que están incluidas en las legislaciones sustantivas en materia civil.


Una vez resuelto el punto concreto de contradicción, se aclaró que, en atención a la certeza jurídica que debe resguardar la jurisprudencia, si bien se concluyó que es la vía civil la idónea para solventar esta clase de controversias, ello no significa que en todo caso se refiera a la vía ordinaria civil, en tanto que se trata de contrato de crédito con garantía hipotecaria.


Lo anterior en virtud de que el tribunal denunciado, esto es, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, llegó a la conclusión en el caso que le fue sometido a su arbitrio judicial que la vía procedente era la ordinaria civil, por lo que debía señalarse que para efectos del contenido del criterio jurídico que se emite, resulta relevante que el contrato de apertura de crédito que los trabajadores celebran con el Infonavit refiere a un contrato de crédito (mutuo) con garantía hipotecaria.


Por lo que al ser un contrato que versa sobre la adquisición de un derecho real (casa habitación) y que puede ocurrir, atendiendo a las obligaciones pactadas en cada caso, que se limita el dominio del bien materia del crédito y registrarse dicho gravamen, al constituirse como garantía hipotecaria del crédito otorgado, resultó un hecho notorio que la legislación adjetiva civil de diversas entidades federativas regulan un procedimiento especial para cualquier acción o pretensión que tenga por objeto la nulidad, cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.


Por tanto, a fin de ser congruente con esas previsiones legales, se determinó que de resultar aplicable una legislación procesal civil que sí prevea la vía especial hipotecaria para ejercer la acción de rescisión o terminación anticipada (nulidad o cancelación) de un contrato de apertura de crédito con el Infonavit en la que existe una garantía hipotecaria, entonces la vía idónea para ejercerla será el juicio especial hipotecario; y que igual razonamiento en caso de que la legislación procesal civil que sea aplicable no prevea un juicio de tramitación especial.


II Consideraciones del disenso.


Como previamente anticipé, si bien comparto la conclusión alcanzada consistente en que el contrato de apertura de crédito barato que otorga el Infonavit para la adquisición, construcción, remodelación, o pago de deudas de vivienda nueva o usada, no es un acto de comercio, por lo que la vía idónea en la que se puede reclamar la rescisión o terminación anticipada de los créditos la constituye la civil, respetuosamente no comparto algunas consideraciones vertidas en la ejecutoria.


En primer lugar, no coincido con la postura señalada en el proyecto en donde se hace alusión a que: "el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda, ejerce una función de ente privado para la celebración de contratos de apertura de crédito para y con los beneficiarios, con el objeto de adquisición de vivienda financiada y construida directamente por el Infonavit, o bien para la adquisición de otras viviendas, su construcción, reparación o pago de pasivos por esos conceptos, esto es, su personalidad jurídica deja de operar en la esfera de autoridad fiscal-administrativa, para realizar actos entre particulares específicamente para el otorgamiento de los créditos de vivienda que se regulan de acuerdo a las disposiciones de la ley de Infonavit y de las reglas de carácter general que al efecto emita el Consejo de Administración que se publican en el Diario Oficial de la Federación ..."


En efecto, disiento de tal afirmación, en virtud de que la calidad de ente privado se hace descansar en lo dispuesto por el artículo 37 de la ley del Infonavit; sin embargo, de la lectura de dicho precepto no se desprende que el Instituto se constituya como un ente privado, ni tampoco prevé tajantemente qué clase de contratos puede celebrar; sino exclusivamente se refiere a la prescripción del derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda, a los diez años de que sean exigibles, a favor de dicho Instituto.


Aunado a ello, en la propia ejecutoria existe una postura diferente, dado que posteriormente se señala que el contrato es celebrado con fines sociales por un ente público sin perseguir un lucro, es decir, que el crédito que otorga el referido instituto tiene como premisa su vocación como ente público de servicio e interés social, cuya labor primordial es administrar el sistema del Fondo Nacional de Vivienda, como una garantía a un derecho fundamental reconocido en el texto de la Constitución Federal como es el derecho a la vivienda.


En otro aspecto, en la ejecutoria en comento se vertieron diversas consideraciones en torno a que el crédito otorgado por el Infonavit puede catalogarse como "barato".


Respetuosamente, me aparto de dicho razonamiento, pues estimo que la manera en la cual el artículo 44 de la ley del Infonavit establece el esquema para la revisión de los saldos de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 42 de la disposición normativa aludida, provoca que dichos créditos no sean baratos; y por ende, transgrede lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Federal.


Lo anterior ha quedado reflejado en el voto particular que emití en el amparo directo en revisión 4229/2014,(3) resuelto por esta Primera Sala el dos de septiembre de dos mil quince, en donde expresé lo siguiente:


"... En la resolución referida, se analizó la constitucionalidad del artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo anterior al haber sido parcialmente fundado el agravio hecho valer por el aquí recurrente, Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), se determinó procedente que esta Primera Sala realizara el estudio de los conceptos de violación conducentes hechos valer por el quejoso ...


"Ahora bien, el precepto 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores establece:


"‘Artículo 44. El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 42, se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.- Asimismo, los créditos citados devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos, a la tasa que determine el Consejo de Administración. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre saldos insolutos.—El instituto también otorgará, a solicitud del trabajador créditos, en pesos o veces en salarios mínimos, conforme a las reglas que al efecto determine su Consejo de Administración, las cuales deberán propiciar que las condiciones financieras para los trabajadores no sean más altas que las previstas en los párrafos anteriores y previendo en todo momento las medidas para que se preserve la estabilidad financiera del instituto y se cubran los riesgos de su cartera de créditos.—Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años. ...’


No comparto todo lo anterior, por las siguientes razones:


"La argumentación que se ha sostenido por esta Primera Sala para sostener la constitucionalidad del artículo parte de premisas equivocadas.


"La argumentación, en esencia, es lo previsto en el artículo 39 de la ley del Infonavit, en el sentido de que el Instituto debe asegurarse de que los rendimientos de los trabajadores en las cuentas de vivienda sean superiores al salario mínimo. Sin embargo, lo anterior no tiene relación con el aumento de la base de los créditos, porque el interés que se pague sobre el dinero que se retenga para hacer el fondo de vivienda no es el dinero con el que el trabajador paga el crédito. Si acaso se toma en consideración al momento en el que el trabajador solicita un crédito, una vez que lo recibe, no lo paga con el dinero de su cuenta, sino que se le descuenta de su sueldo y el salario que recibe no proviene de la cuenta de vivienda, sino de la de su patrón.


"Por otro lado, las consideraciones sostenidas no perciben que el problema no es el ajuste inflacionario, sino el que ese ajuste se haga sobre la base del crédito, lo que ocasiona que dicho préstamo aumente en un porcentaje muy superior al del salario mínimo e incluso a la inflación.


"Por lo anterior surge la interrogante siguiente: ¿Cuál es el efecto normal cuando el ajuste inflacionario está incorporado en la tasa de interés? La respuesta es muy sencilla: el principal del crédito siempre va disminuyendo. Para un mayor entendimiento de la conclusión indicada, se realiza el siguiente modelo ejemplificativo:


"Teniendo un principal o capital de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), en su primera amortización mensual, con una tasa del 10% anual resulta el equivale $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), divididos entre trescientos sesenta (días del año) y multiplicados por treinta (días del mes), da $833.33 (ochocientos treinta y tres pesos 33/100 M.N.) mensuales de intereses. Ahora, suponiendo que cada amortización mensual sea de $1,000.00 (Mil pesos 00/100 M.N.), de éstos en la primera amortización van $833.33 (ochocientos treinta y tres pesos 33/100 M.N.) a cuenta de intereses, y $166.66 (ciento sesenta y seis pesos 00/100 M.N.) se descuentan a capital.


"Así, tenemos que para la segunda amortización mensual, el interés se aplica sobre $99,833.34 (noventa y nueve mil ochocientos treinta y tres pesos 34/100 M.N.) que es el saldo insoluto del principal. Entonces el interés anual sería $9,983.34 (nueve mil novecientos ochenta y tres pesos 34/100 M.N.), divididos entre trescientos sesenta (días del año) y multiplicados por treinta (días del mes), da $831.94 (ochocientos treinta y un pesos 94/100 M.N.) mensuales de intereses. De los $1,000 (Mil pesos 00/100 M.N.) de amortización mensual, al segundo mes, se pagaron $831.94 (ochocientos treinta y un pesos 94/100 M.N.) de interés, y $168.06 (ciento sesenta y ocho pesos 06/100 M.N) de principal.


"Y así sucesivamente, de manera que después de transcurridos doce meses, el saldo insoluto del principal disminuyó, y aunque permanezca la misma tasa de interés –suponiendo sea fija– el monto que se paga de intereses cada vez es menor porque se aplican a una base –saldo insoluto del principal– menor.


"Sin embargo, si la inflación se aplica a la base del crédito, de la forma en la que lo realiza el Infonavit, sucede el efecto contrario. Esto es, el principal se incrementa cada vez que hay un aumento al salario mínimo y el monto de intereses que se pagan son cada vez mayores, porque se calculan sobre una base mayor, aunque la tasa sea la misma.


"Asimismo, se considera que la tasa del Infonavit es del 4%, lo cual es erróneo ya que el multicitado artículo 44 determina que esa es la tasa de estimación mínima, destacándose que en la exposición de motivos para derogar el artículo impugnado, en la cual se apoyó el Tribunal Colegiado del conocimiento, se dice que el Infonavit manejó una tasa anual del 9%.


"Igualmente, el proyecto hace la comparación de la tasa del 4% con ‘el promedio de la TIIE’ desde 1995, cuando la inflación fue muy alta, por lo que considero que el balance tendría que efectuarse en el mismo momento.


"En ese caso, no podemos sólo comparar las tasas en la forma en que se hace en el proyecto de mayoría, donde se suma el 4%, que según constituye el porcentaje aplicado por el Infonavit, más el 9.93% que es el promedio de aumento al salario mínimo; sino que en todo caso debemos analizar qué monto de intereses se está pagando y compararlo con la estimación del crédito original para determinar cuál es la tasa que realmente se está aplicando.


"En suma, no comparto la comparación que se realiza en las consideraciones de la resolución ya que, a mi consideración, se omite explicar precisamente lo que se impugna de inconstitucional, que es el aumento de la base del crédito y el efecto que ello produce, puesto que las razones que se dan son insuficientes.


"Lo anterior es así, porque en el fallo se argumenta que la aplicación de ese mecanismo (el incremento de la base) resulta viable para que el Infonavit pueda otorgar más créditos al mayor número de trabajadores y, posteriormente, los recupere; sin embargo, esa no puede ser una justificación razonable, ya que las instituciones bancarias dan créditos con objeto de lucro, y obtienen su utilidad con sólo una tasa del 8 o 9% anual, sin incrementar la base, por lo que no puede argumentarse que el Infonavit, con la misma tasa, no se dé abasto y necesite incrementar la base para poder recuperar los créditos.


"Por todo lo anterior, estimo que el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores vulnera el artículo 123 constitucional, porque ocasiona que los créditos otorgados por el mencionado instituto no sean ‘baratos’ ..." (el subrayado es propio).


En las relatadas circunstancias, me aparto de los razonamientos que se expresaron en la ejecutoria de la contradicción de tesis, y a las cuales me he referido a lo largo del presente voto concurrente.








________________

1. Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: N.L.P.H., J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente) y presidente J.L.G.A.C.. En contra del emitido por la M.A.M.R.F..


2. Al respecto se compartió la tesis de la Segunda Sala de rubro y datos de localización siguientes: "INFONAVIT. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘CRÉDITO BARATO’, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."; Novena Época. Registro digital: 163803. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, materias constitucional y administrativa, tesis 2a. XC/2010, página 197.


3. El asunto fue aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), O.M.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R., quienes se reservan el derecho de formular voto particular.

Este voto se publicó el viernes 06 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR