Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro43712
Fecha06 Noviembre 2020
Fecha de publicación06 Noviembre 2020
Número de resolución5/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 1030
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro L.M.A.M. respecto de la controversia constitucional 5/2015.


Aun cuando coincido con el sentido y, en general, las consideraciones que sostienen la sentencia, me permito formular el presente voto para separarme de las consideraciones que se desarrollan en torno a la instrucción de dar vista al Ministerio Público con los hechos posiblemente constitutivos del delito contra la procuración de justicia con base en el deber general que, sobre el particular, se desprende de los artículos 16, 20 y 21 de la Ley Fundamental y lo resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis 204/2016,(1) que es la justificación y sustento del marco de desarrollo de la doctrina de tortura de esta Primera Sala.


Esto, en tanto que considero que esta determinación excede el estudio aquí realizado, toda vez que en el presente asunto se declara la invalidez parcial de la recomendación 29/2014, emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora, al estimar que la Norma Suprema exceptúa del conocimiento de los organismos defensores de derechos humanos los actos de naturaleza jurisdiccional, lo cual incluye el trámite y la resolución de un asunto, así como los actos inmersos en éstos, como la notificación de un auto de formal prisión, por lo que se concluye que la recomendación cuestionada rebasa las facultades de la comisión.


Desde esta perspectiva, en mi opinión, para cumplir con la obligación de dar la vista indicada previamente, la cual, desde luego, no soslayo en modo alguno, sería suficiente precisar que dicha parte de la recomendación no puede ser analizada por este Alto Tribunal, en tanto que, como se indica en la consulta, supera el análisis competencial que está obligado a llevar a cabo y, por tanto, queda intocada, sin que sea necesario desarrollar consideraciones adicionales al respecto.


Así, insisto, a pesar de que estoy de acuerdo con el sentido de la consulta e, incluso, en lo medular, con la decisión tomada en relación con la obligación referida, formulo el presente voto concurrente a partir de las razones expresadas en los párrafos precedentes.








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1. Resuelto en sesión de nueve de febrero de dos mil diecisiete por unanimidad de diez votos, respecto del estudio de fondo.

Este voto se publicó el viernes 06 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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