Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, 828
Fecha de publicación06 Noviembre 2020
Fecha06 Noviembre 2020
Número de resolución228/2018
Número de registro43708
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la contradicción de tesis 228/2018.


Postura esencial del voto: Precisar algunas consideraciones sobre la procedencia de la vía procesal civil, a partir del carácter del Infonavit como no comerciante.


1. En sesión celebrada el quince de julio de dos mil veinte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro,(1) por mayoría de cuatro votos.


2. El tema fue determinar cuál es la vía idónea para reclamar la rescisión o la terminación anticipada de un contrato de apertura de crédito para la adquisición de vivienda celebrado con el Infonavit, a saber, la mercantil o la civil, y se concluyó que la procedente es la ordinaria civil.


I.R. que sustentan la decisión


3. El criterio que prevaleció, relativo a que las acciones de rescisión o terminación anticipada del contrato de apertura de crédito celebrado con el Infonavit, deben ejercerse en la vía procesal civil, en virtud de que el Infonavit es un ente público, con vocación de servicio e interés social, y su labor primordial es administrar el sistema del Fondo Nacional de Vivienda que permita otorgar a los trabajadores un crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad inmuebles para casa habitación y, por tanto, el contrato celebrado entre aquél y los trabajadores, no tiene fin de lucro, sino la constitución de un financiamiento con las condiciones más benéficas y favorables para éstos, a fin de que puedan liquidarlo sin exceder su capacidad de pago y hacerse propietarios de una vivienda digna.


II.R. del disenso


4. Coincido con la conclusión de que la vía ordinaria civil es la procedente para resolver el vencimiento anticipado o la rescisión de los contratos de crédito con el Infonavit.


5. Sin embargo, en mi opinión, la forma en que están expuestas las consideraciones de la resolución y de la tesis que de ésta surgió, podrían crear la idea falsa de que cualquier discrepancia con un organismo autónomo cuyo objeto o fin sea esencialmente social o en beneficio de los trabajadores, debe ventilarse en dicha vía, en atención al precedente que se creará con la conclusión de la presente ejecutoria.


6. Por tanto, a mi juicio, las consideraciones se pudieron ampliar otorgando prioridad al argumento de que, conforme con lo dispuesto en el artículo 3o. del Código de Comercio, el Infonavit no puede ser considerado como comerciante, ni el financiamiento que otorga como un contrato de crédito ordinario, sino como el cumplimiento de una función social a través del citado organismo autónomo.


7. En todo caso, debió precisarse que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las controversias entre los trabajadores o sus beneficiarios y el Instituto, sobre derechos de aquéllos se resolverán por los Tribunales Federales en materia laboral y, además, matizar lo afirmado en el párrafo 71 de la resolución, en el sentido de que el contrato de apertura de crédito sí constituye un acto de comercio, toda vez que más adelante se concluye que no debe ser considerado como tal y, con ello, evitar la confusión que he señalado.


8. Por lo expuesto, de manera respetuosa emito el presente voto.








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1. La contradicción se suscitó entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.

Este voto se publicó el viernes 06 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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