Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
Número de registro29484
Fecha30 Septiembre 2020
Fecha de publicación30 Septiembre 2020
Número de resolución2a./J. 20/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, 496
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 485/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIOS: R.F.J.Y.D.C.R. LEÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,(6) toda vez que fue formulada por J.A.G.G., Magistrado integrante del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio es contendiente en la presente contradicción.


TERCERO.—Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en síntesis son los siguientes:


1. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


• Amparo directo 26/2017.


Instituto Americano de Estudio Abiertos, asociación civil demandó la nulidad de las resoluciones emitidas en los expedientes P.F.C.JAL.B.3/005241-2015, P.F.C.JAL.B.3/005244-2015 y P.F.C.JAL.B.3/005246-2015, por medio de las cuales el jefe de Departamento de Servicios en la Delegación Jalisco de la Procuraduría Federal del Consumidor, con motivo de su incomparecencia como "parte proveedora", le impuso tres multas, cada una por la cantidad de $********** (**********), con fundamento en los artículos 25, fracción II, 112 y 119 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


Del asunto conoció la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien lo registró con el número 3141/16-07-01-6 y seguida la secuela procesal, el quince de noviembre de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


En contra, promovió juicio de amparo directo, en el que entre otros aspectos, impugnó la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al considerar que vulnera el principio de igualdad procesal entre las partes, en virtud de que establece un trato desigual entre la parte proveedora y la parte consumidora, pues a la primera señala como consecuencia directa de la incomparecencia a la audiencia respectiva la imposición de una sanción, mientras que a la segunda, le permite justificarla, previo a la imposición de cualquier medida de apremio.


El asunto se radicó en el índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con el número 26/2017 y, en sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, concedió el amparo solicitado tras considerar, en lo que interesa, lo siguiente:


a) Dijo que el hecho de que el artículo 112 de la Ley Federal de Protección al Consumidor permita a la parte consumidora, previo a la imposición de cualquier sanción, justificar su inasistencia a la audiencia respectiva, y que a la parte proveedora no le brinde esa posibilidad, pone en evidencia una desigualdad entre las partes.


b) Que dicha divergencia de trato es inexplicable y contrario a lo que disponen los artículos 1o. y 3o. de la propia ley, que esencialmente establecen la equidad e igualdad que debe haber entre las partes, incluso si éstas invirtieran los papeles dentro del procedimiento.


c) De manera que sostuvo, que la posibilidad de que la parte consumidora pueda justificar su inasistencia a la audiencia, también debe prevalecer para la parte proveedora, porque sólo así podría entenderse que se trata igual a los contendientes en el procedimiento.


d) Apoyó su determinación con la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 19/2010, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LOS ARTÍCULOS 12 Y 73 DE LA LEY RELATIVA DE TAMAULIPAS, QUE PREVÉN LOS PLAZOS PARA SU INTERPOSICIÓN VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES."


De dicho criterio derivó la tesis III.5o.A.64 A (10a.), cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:


"PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 112, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE JUSTIFICAR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SÓLO AL RECLAMANTE, VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. El precepto aludido concede al reclamante la posibilidad de justificar la causa por la que no asistió a la audiencia de conciliación, sin incluir a su contraparte proveedora, cuya inasistencia propicia que, de inmediato, se le imponga una medida de apremio. Por tanto, el artículo 112, segundo párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor viola el principio de igualdad de las partes en el proceso, que implica que ninguna de ellas tenga mayores prerrogativas frente a la otra y, en consecuencia, los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


2. Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


• Amparo directo 150/2019.


Comercial City Fresko, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución de veintiséis de julio de dos mil dieciocho, emitida en el expediente PFC.PVA.B.3/000208/2018 por el jefe de Departamento de Servicios de la Delegación Jalisco, Unidad de Servicios en Puerto Vallarta, Jalisco de la Procuraduría Federal del Consumidor, por medio de la cual le impusieron tres multas por la cantidad total de $********** (**********).


Del asunto conoció la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien lo registró con el número 21537/18-17-02-4 y seguida la secuela procesal, reconoció la validez de sólo dos de las multas impuestas.


En contra, promovió juicio de amparo directo en el que impugnó, entre otros aspectos, la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al considerar que vulnera el principio de igualdad procesal entre las partes, en virtud de que establece un trato desigual entre el proveedor y el consumidor, pues a la primera señala como consecuencia directa de la incomparecencia a la audiencia respectiva la imposición de una sanción, mientras que al segundo, le permite justificarla, previo a la imposición de cualquier medida de apremio. Apoyó su argumento con la tesis III.5o.A.64 A mencionada.


El asunto se radicó en el índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número 150/2019 y en sesión de seis de junio de dos mil diecinueve, concedió el amparo solicitado por cuestiones de legalidad. En relación con el tema de constitucionalidad planteado, consideró:


a) Que el artículo 112 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no vulnera el principio de igualdad procesal, ya que no tiene por objeto ni como consecuencia afectar la igualdad de las partes, que está inmersa en el derecho al debido proceso e íntimamente relacionada con el derecho de contradicción y constituye el núcleo fundamental del derecho de audiencia que consiste, en esencia, en que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, se comunique a la contraria para que ésta pueda prestar a ella su consentimiento o formular su oposición.


b) Si bien a la parte consumidora le permite justificar su inasistencia y a la proveedora no, lo cierto es que ello no quiere decir que reconozca en favor de la consumidora una mayor o mejor oportunidad para demostrar su pretensión en el procedimiento de conciliación ni propicia una situación ventajosa para aquélla.


c) Que el precepto legal reclamado en realidad establece una regulación que va dirigida a sujetos que no son iguales para efectos de la ley en comento (consumidor y proveedor) y, por ende, el legislador le asigna consecuencias distintas, de ahí que no puede dar un mismo tratamiento a la inasistencia al procedimiento de conciliación.


d) Estimó que de razonar lo contrario, es decir, de exigir que el legislador dé un tratamiento igual a los sujetos destinatarios desiguales (proveedor y consumidor), implicaría que el legislador le asignara idéntica consecuencia a la inasistencia de las partes a la audiencia, esto es, que solamente previera la imposición de una medida de apremio o bien, únicamente que de no justificarse fehacientemente en el plazo conferido la inasistencia de las partes, se tuviera por desistido de la reclamación a la parte consumidora.


e) Lo anterior, traería como consecuencia que eventualmente, la inasistencia de la parte proveedora provocaría que se tuviera desistida de la reclamación a la consumidora, conclusión que resulta inadmisible, y que por ello, la norma da un trato distinto a sujetos que son desiguales ante la ley.


f) En ese sentido, señaló que la medida de apremio prevista para la parte proveedora tiene como finalidad mediata que ésta facilite que se lleve a cabo el procedimiento conciliatorio en el que se procurará avenir los intereses de las partes, ello dado que la asistencia de las mismas a dicha audiencia no corresponde a un interés exclusivo o propio de éstas, sino a uno general, por incidir en la actividad conciliadora de la procuraduría.


g) S. lo anterior con la tesis aislada emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 1a. CLXXIV/2018 (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AVENENCIA. EL ARTÍCULO 218, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR QUE PREVÉ UNA MULTA EN CASO DE INASISTENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES A LA JUNTA RELATIVA, PERSIGUE UN FIN ACORDE CON LA CONSTITUCIÓN."


h) Insistió en que el principio de igualdad procesal no implica una igualdad aritmética o simétrica, por la cual sea exigible la exactitud numérica de derechos y cargas para cada una de las partes, sino que se refiere a una razonable igualdad de posibilidad en el ejercicio de sus pretensiones, de modo que no genere una posición sustancialmente desventajosa para una de ellas frente a la otra, de ahí que las necesidades técnicas del proceso, no quebranten dicho principio.


i) Aunado a ello sostuvo que el principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o incluso, constitucionalmente exigido.


j) Así, consideró que el trato desigual que el legislador le dio a la inasistencia de las partes, además de que está sustentado en razones objetivas, es constitucionalmente exigido al órgano legislativo en términos del artículo 28, tercer párrafo, constitucional, que prevé el derecho de protección a los intereses del consumidor, cuyo objeto es contrarrestar las asimetrías que puedan presentarse entre las partes de una relación de consumo y proporciona a aquél los medios y la protección legal necesarios para propiciar su organización y procurar el mejor cuidado de sus intereses ante posibles situaciones desventajosas.


k) De ahí que no exista razón objetiva y constitucionalmente válida para exigirle al legislador que estableciera consecuencias análogas ante la inasistencia a la audiencia de conciliación de las partes de la relación de consumo, lo que se apoya en que entre la parte proveedora y la consumidora no existe igualdad de circunstancias.


l) Es aplicable a lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 1a. CIII/2015 (10a.) de título y subtítulo: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. RÉGIMEN JURÍDICO SINGULAR QUE REGULA A LA LEY FEDERAL RELATIVA."


m) Consideró que es válido que el legislador estableciera una naturaleza proteccionista al consumidor cuando diseñó la ley en comento, aunado a que ello no significa que los derechos que correspondan a los proveedores estén excluidos de dicha legislación y que por ende, sea una norma violatoria del artículo 1o. constitucional.


n) Ello aunado a que los artículos 1o. y 114 de la propia ley, esencialmente establecen la equidad e igualdad que debe haber entre las partes, así como la posibilidad de ambas de aportar pruebas en el procedimiento.


o) S. su determinación en la tesis aislada y la jurisprudencia emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación números 1a. XCVII/2015 (10a.) y 1a./J. 101/2005, de título, subtítulo y rubro: "CONSUMIDOR. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN TIENE RANGO CONSTITUCIONAL." y "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE SU OBJETO Y REGULA LOS PRINCIPIOS BÁSICOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", respectivamente.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia

P./J. 72/2010, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio prevé lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Precisado lo anterior, de los aspectos relevantes que se advierten de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, se observa que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados contendientes analizaron juicios de amparo directo en los que se reclamó la sentencia de nulidad que reconoció la validez de resoluciones de la Procuraduría Federal del Consumidor en las que impuso a las quejosas –ahí proveedoras–, multas con motivo de su incomparecencia a la audiencia de conciliación respectiva de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


Así, al resolver los juicios de garantías se pronunciaron respecto de un mismo punto de derecho, esto es, si el artículo 112 de la Ley Federal de Protección al Consumidor transgrede o no el principio de igualdad procesal, al brindar la posibilidad a la parte consumidora de justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación previo a la imposición de una sanción y no prever dicha oportunidad para la parte proveedora, pero arribaron a conclusiones diversas.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito señaló que el artículo en comento es inconstitucional, pues el hecho de no brindar a ambas partes la posibilidad de justificar su inasistencia previo a la imposición de una sanción hace evidente el trato desigual que les da, aunado a que ello contraviene los artículos 1o. y 3o. de la propia ley, que esencialmente establecen la equidad e igualdad que debe haber entre las partes, incluso si éstas invirtieran los papeles dentro del procedimiento.


De manera que dijo que la posibilidad de que la parte consumidora pueda justificar su inasistencia a la audiencia, también debe prevalecer para la parte proveedora, porque sólo así podría entender que se trata igual a los contendientes en el procedimiento.


De dicho criterio derivó la tesis III.5o.A.64 A (10a.), cuyos título y subtítulo son los siguientes:


"PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 112, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER LA POSIBILIDAD DE JUSTIFICAR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN SÓLO AL RECLAMANTE, VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA."


En cambio, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el artículo impugnado es acorde al principio de igualdad procesal y al derecho de igualdad y no discriminación; toda vez que si bien señala consecuencias distintas para proveedor y consumidor, dicho trato diferenciado no sólo está justificado sino que incluso está exigido en el artículo 28 constitucional, que prevé el derecho de protección a los intereses del consumidor, cuyo objeto es contrarrestar las asimetrías que puedan presentarse entre las partes en una relación de consumo y proporciona a aquél los medios y la protección legal necesarios para propiciar su organización y procurar el mejor cuidado de sus intereses ante posibles situaciones desventajosas.


De ahí que sea válido que el legislador estableciera una naturaleza proteccionista al consumidor cuando diseñó la ley en comento, aunado a que ello no significa que los derechos que correspondan a los proveedores estén excluidos de dicha legislación y que por ende sea una norma violatoria del artículo 1o. constitucional, pues incluso los numerales 1o. y 114 de la propia ley, esencialmente establecen la equidad e igualdad que debe haber entre las partes, así como la posibilidad de ambas de aportar pruebas en el procedimiento.


De ahí que el punto jurídico a dilucidar en esta contradicción consiste en determinar si el artículo 112 de la Ley Federal de Protección al Consumidor vulnera el principio de igualdad procesal al prever que la posibilidad de justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación es sólo para el consumidor, previo a imponer una sanción.


QUINTO.—Estudio. A fin de resolver el problema antedicho, habrá que hacer referencia a los alcances del principio de igualdad, previsto en el artículo 1o. y de igualdad procesal que también se encuentra en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


El primer párrafo del precepto constitucional aludido refiere el principio de igualdad, en la medida que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección; esto conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de junio de dos mil once.


En el último párrafo está contenido el principio constitucional de no discriminación, en tanto se proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


Los principios constitucionales de igualdad y no discriminación están estrechamente vinculados, pero no son idénticos; en todo caso son complementarios, incluso la prohibición de discriminar constituye una de las distintas manifestaciones que adopta el principio de igualdad, en tanto la norma constitucional limita la posibilidad de tratos diferenciados no razonables o desproporcionados entre las personas, a partir de determinadas características que presenten las personas, con base en las cuales se impone la proscripción de discriminar.


De la lectura de este dispositivo, se advierte que los principios de igualdad y no discriminación implican que las autoridades no traten de manera diferente a los individuos cuando se encuentren en la misma situación jurídica, es decir, que sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicha garantía se refiere a la igualdad jurídica, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato respecto de quienes se ubican en similar situación de hecho, situación que por ser ley suprema debe acatarse por todas las autoridades del país.


Debe ponerse de relieve que la igualdad y la no discriminación se encuentran en relación directa con la situación jurídica de los destinatarios de la norma, y no así de sus otras situaciones particulares tales como económicas, de negocios, de mercado, materiales, etcétera.


El principio de igualdad tiene un carácter complejo, pues no postula la paridad absoluta entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato como criterio básico para la producción normativa.


Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario:


I. Por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y,


II. Por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga.


Así, la finalidad de la garantía de igualdad en la ley radica en colocar a los habitantes del país en condiciones tales que puedan acceder a otros bienes y derechos superiores protegidos constitucionalmente, lo que significa que el beneficio que un gobernado obtenga, también lo deberá obtener otro gobernado que se encuentre en igualdad de circunstancias.


El principio de igualdad implica que se debe tratar igual a quienes se encuentren en la misma situación y de manera desigual a los sujetos que se ubiquen en una situación diversa, lo que implica que el legislador puede crear categorías o clasificaciones que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales; pero siempre evitando cualquier distinción no razonada y desproporcional, discriminatoria de las personas.


En conclusión, el principio de igualdad contiene los rasgos esenciales que a continuación se resumen:


1. No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción a la garantía de igualdad, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carecen de una justificación objetiva y razonable.


2. El principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten injustificadas por no estar fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, los cuales podrán ser apreciados en la exposición de motivos o advertirse de la misma norma.


3. Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente válida, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal disposición sean adecuadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.


De acuerdo con las consideraciones anteriores, la norma que prevé un trato desigual será inconstitucional cuando imponga arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas objetivamente iguales, no distinga de la misma forma situaciones discrepantes o que carezcan de razonabilidad.


De esta forma, para el control de la constitucionalidad de las normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad, conviene observar los siguientes criterios orientadores:


A. Debe advertirse si existe una situación comparable y, con base en ésta, establecer si los sujetos se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente.


B.A. la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si ésta persigue una finalidad constitucionalmente válida, para lo cual conviene:


1. Señalar si la diferencia normativa persigue una finalidad constitucionalmente aceptable;


2. Si la diferenciación cuestionada es adecuada para el logro del fin legítimo buscado; y,


3. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar.


Así lo ha establecido esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, de rubro y texto siguientes:


"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.—La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia."(8)


Por lo que respecta a la igualdad procesalmente hablando, esta Corte ha considerado que la misma no es estática y que sólo se infringe si a una de las partes se le concede lo que se niega a la otra, por ejemplo, que al actor se le permitiera enjuiciar, probar o alegar y al demandado no, o viceversa; pero ésta no puede considerarse transgredida porque no se tenga exactamente el mismo trato, pues no se pretende una igualdad numérica sino una razonable igualdad de posibilidades para el ejercicio de la acción y de la defensa.


Así lo ha señalado la Primera Sala de esta Suprema Corte en los criterios 1a. XXIV/2011, de rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ EL PAGO DE COSTAS A LA AUTORIDAD DEMANDADA Y DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA ACTORA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL."(9) y 1a. CCCXLVI/2018 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES.";(10) que esta Segunda Sala comparte.


Sentado lo anterior habrá que verificar si el artículo 112 de la Ley Federal de Protección al Consumidor contraviene el principio de igualdad; para lo cual debe entenderse su contenido normativo.


"Artículo 112. En caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante.


"En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes 10 días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la procuraduría por los mismo (sic) hechos."


Es claro que el precepto legal dispone que cuando el proveedor no se presente a la audiencia de conciliación o no rinda el respectivo informe relacionado con los hechos, se le impondrá una medida de apremio; mientras que al consumidor se le otorgarán diez días para justificar su inasistencia.


Sin embargo, el análisis gramatical de la norma no permite resolver el problema anunciado, en tanto que lo que se cuestiona es si el citado artículo viola el principio de igualdad al generar trato diferenciado entre proveedores y consumidores, motivo por el cual debe realizarse un estudio de acuerdo con los criterios expuestos previamente, derivados de la jurisprudencia transcrita.


El punto A) que se refiere a la existencia de una situación comparable entre los sujetos a los que se encuentra dirigida la norma, que según la interpretación alcanzada son los proveedores y consumidores.


El tercer párrafo del artículo 28 constitucional, en su última línea contempla la materia que nos ocupa.


"Artículo 28.


"...


"Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses."


La ley de la materia contempla también definiciones necesarias para entender la naturaleza de las relaciones entre consumidores y proveedores, concretamente en su artículo 1o. y del 111 al 113 que regulan el procedimiento conciliatorio que se lleva a cabo ante la Procuraduría Federal del Consumidor.


"Capítulo I

"Disposiciones generales


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.


"El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.


"Son principios básicos en las relaciones de consumo:


"I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos;


"II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones;


"III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen;


"IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos;


"V. El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, económica, administrativa y técnica a los consumidores;


"VI. El otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos;


"VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios;


"VIII. La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados;


"IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento;


"X. La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas; y,


"XI. La libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores que, sin contravenir las disposiciones de esta ley, sean garantes de los derechos del consumidor.


"Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad."


"...


"Procedimiento conciliatorio.


"Artículo 111. La Procuraduría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.


"La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.


"Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el consumidor sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en el título segundo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes."


"Artículo 112. En caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante.


"En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes 10 días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la procuraduría por los mismo (sic) hechos."


"Artículo 113. Previo reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las partes el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor.


"Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento."


Ahora bien, en su artículo 2o. la ley define los conceptos de proveedor y consumidor de la siguiente manera:


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:


"I. Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, únicamente para los casos a que se refieren los artículos 99 y 117 de esta ley.


"Tratándose de personas morales que adquieran bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción o de servicios a terceros, sólo podrán ejercer las acciones a que se refieren los referidos preceptos cuando estén acreditadas como microempresas o microindustrias en términos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, respectivamente y conforme a los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley.


"II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios; ..."


Del marco jurídico de referencia, se aprecia que en el caso no existe una situación comparable entre proveedores y consumidores que permita afirmar que se encuentran en igualdad de condiciones, pues la diferencia que existe entre ambos sujetos es que al entablar una relación de consumo, el consumidor se sitúa frente al proveedor en una escenario estructural de desventaja que hace necesaria su protección por la vía legal.


Ello es así puesto que éste se encuentra frente a una diversidad de bienes tan compleja que excede su posibilidad de conocimiento debido a que carece de la información necesaria sobre dos aspectos: las características del bien o servicio que pretende consumir y las obligaciones que asume al suscribir contratos unilateralmente diseñados.


Los principios que imperan en el sistema de libre mercado tales como la autonomía de la voluntad y la libertad de empresa dejan al consumidor en una posición débil frente a las ventajas y el poder económico que poseen los proveedores al momento de intervenir en el mercado.


Ante dicha circunstancia, el legislador constitucional, desde el año de mil novecientos ochenta y tres elevó a rango constitucional el derecho a la protección de los consumidores y a su organización, insertando una última oración al párrafo tercero del artículo 28, la cual es del siguiente tenor: "La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses."(11)


De la exposición de motivos de dicha reforma constitucional se advierte que la intención del Constituyente fue adecuar el Texto Constitucional a la dinámica de las relaciones económicas de finales del siglo XX, así como vincular el tema económico con el de la democracia y la participación de la sociedad.


De ahí que se advierta que el objetivo del Constituyente fue contrarrestar las diferencias que se pudieran presentar entre las partes de una relación de consumo, es decir, entre proveedores y consumidores, dándole a estos últimos los medios y la protección legal para propiciar su organización y así procurar el mejor cuidado de sus intereses ante posibles situaciones que pudieran colocarlos en desventaja.


Es aplicable la tesis 1a. XCVII/2015 (10a.), de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Segunda Sala comparte de título y subtítulo: "CONSUMIDOR. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN TIENE RANGO CONSTITUCIONAL."(12)


Para materializar esta reforma constitucional sobre protección al consumidor se utiliza la Ley Federal de Protección al Consumidor, la cual tiene por objeto promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.


El referido ordenamiento recoge preceptos de la legislación civil y mercantil y los replantea con base en los siguientes principios: la protección de la vida, salud y seguridad del consumidor; la divulgación de información sobre el consumo adecuado; la efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos; la protección jurídica efectiva y accesible de los derechos del consumidor por medio de diversas vías; y la protección contra la publicidad engañosa y abusiva, los métodos comerciales desleales y las prácticas y cláusulas abusivas.


La citada ley regula las relaciones de consumo en un régimen jurídico singular que contiene disposiciones que constituyen excepciones a las reglas generales establecidas en la legislación civil y mercantil, de tal suerte que deben ser interpretadas de manera restrictiva y sólo deben ser aplicadas a las relaciones jurídicas de consumo.


Al respecto se comparte la tesis 1a. CIII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. RÉGIMEN JURÍDICO SINGULAR QUE REGULA A LA LEY FEDERAL RELATIVA."(13)


Para que se configure una relación de consumo deben encontrarse los siguientes elementos: un bien, producto o servicio; un consumidor o destinatario final de dicho producto, y un proveedor habitual o periódico del mismo. Cabe precisar que la categoría de destinatario final deviene del hecho de que los consumidores no pueden disponer o lucrar con lo que adquieren y, por tanto, el producto, bien o servicio no puede ser objeto de una transacción mercantil subsecuente. Esto es acorde con las definiciones que contempla el propio artículo 2o. de la ley de la materia, anteriormente citado.(14)


Y, si bien el legislador refleja la naturaleza proteccionista para el consumidor, también debe decirse que ésta no omite considerar la defensa de los proveedores, pues en todo momento el legislador procuró un equilibrio, como se advierte del texto del propio artículo 1o. de ese ordenamiento, en el que se establece que el objeto de esa ley, entre otros, es "procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores".


En ese sentido es claro que el constituyente y el legislador observaron una situación de desventaja que hizo necesario crear un equilibrio procesal para garantizar una igualdad verdadera, por lo que en el caso las relaciones de consumo, dada su naturaleza, regulan a sujetos no comparables.


En virtud de lo anterior se considera que el artículo 112 de la Ley Federal de Protección al Consumidor no violenta lo dispuesto en los artículos 1o. y 17 constitucionales dado que no transgrede el principio de igualdad procesal al otorgar sólo al consumidor la posibilidad de justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación, previo a la imposición de alguna sanción, pues esto, como se dijo, responde a la situación de desventaja en que se encuentran como individuos aislados frente a los actores con los que interactúan en la dinámica del mercado, por lo que ante sujetos que no se encuentran en igualdad de circunstancias, es válido que el legislador establezca diferencia de trato.


Por todo lo anterior debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio:


Tras la reforma al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, en la que el Constituyente elevó a rango constitucional el derecho de protección al consumidor, el legislador estableció reglas para su protección y mejor defensa de sus intereses, lo cual responde a la situación de desventaja en que se encuentra como individuo aislado frente a los actores con los que interactúan en la dinámica del mercado, por lo que las relaciones de consumo, dada su naturaleza, regulan a sujetos no comparables; por tanto, el artículo 112 de la Ley Federal de Protección al Consumidor no transgrede los artículos 1o. y 17 constitucionales, dado que no viola el principio de igualdad procesal al otorgar sólo al consumidor la posibilidad de justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación, previamente a la imposición de alguna sanción, pues esto responde a la situación de desventaja descrita, por lo que ante sujetos que no se encuentran en igualdad de circunstancias, es válido que el legislador estableciera una diferencia de trato.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 101/2005, P./J. 19/2010, P./J. 72/2010, 1a. XXIV/2011, 1a. CIII/2015 (10a.), III.5o.A.64 A (10a.), 1a. CLXXIV/2018 (10a.) y 1a. CCCXLVI/2018 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 138, con número de registro digital: 177528; XXXI, febrero de 2010, página 2323, con número de registro digital: 165221; XXXII, agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120; XXXIII, febrero de 2011, página 617, con número de registro digital: 162759; y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas, del viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas y del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1109, con número de registro digital: 2008650; 55, Tomo IV, junio de 2018, página 3118, con número de registro digital: 2017266 y 61, Tomo I, diciembre de 2018, páginas 380 y 376, con números de registro digital: 2018761 y 2018777, respectivamente.








___________________

5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


6. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustara´ a las siguientes reglas:

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


7. Cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


8. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXI, abril de 2010, página: 427.


9. Texto: "El citado precepto al prever, por una parte, el derecho de la autoridad demandada a reclamar el pago de costas, es decir, el conjunto de gastos originados por el proceso a los litigantes, que comprenden el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante aquél, en caso de que el actor tenga propósitos notoriamente dilatorios y, por otra, el derecho de la parte actora para demandar el pago de daños y perjuicios, es decir, la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio y privación de cualquier ganancia lícita causada con motivo de la comisión de una falta grave de la autoridad al dictar la resolución impugnada y de que no se allane al contestar la demanda, no viola el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, dicha garantía sólo se infringe si a una de las partes se le concede lo que se niega a la otra, por ejemplo, que al actor se le permita impugnar, probar o alegar, y que al demandado no, o viceversa, pero de ninguna manera puede considerarse transgredida esa igualdad al establecer la condena en costas a favor de la autoridad demandada sin permitir al particular ejercer el derecho de recibir a su favor dicho concepto. Lo anterior es así, ya que el principio de igualdad procesal consiste en que ambas partes estén en aptitud de demostrar los extremos de su acción y de sus excepciones y defensas, lo que en la especie no se transgrede, ni deriva algún privilegio a favor de las autoridades administrativas, pues su naturaleza pública va en función de agilizar la recuperación de los recursos públicos tendientes a satisfacer las necesidades sociales y colectivas de suministro de diversos servicios que están obligadas a prestar."


10. Texto: "El derecho al debido proceso, reconocido por los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha sido entendido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el necesario para que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. En ese sentido, la igualdad procesal de las partes, inmersa en el derecho al debido proceso, está íntimamente relacionada con el derecho de contradicción y constituye el núcleo fundamental del derecho de audiencia que consiste, en esencia, en que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, se comunique a la contraria para que ésta pueda prestar a ella su consentimiento o formular su oposición. Así, por el principio de igualdad procesal, se procura la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales, pero también se erige como una regla de actuación del Juez, el cual, como director del proceso, debe mantener, en lo posible, esa igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que la victoria de una de las partes no esté determinada por su situación ventajosa, sino por la justicia de sus pretensiones. Ahora bien, dicho principio no implica una igualdad aritmética o simétrica, por la cual sea exigible la exactitud numérica de derechos y cargas para cada una de las partes, sino que lo que este principio demanda es una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de sus pretensiones, de modo que no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una de ellas frente a la otra; de ahí que las pequeñas desigualdades que pueda haber, requeridas por necesidades técnicas del proceso, no quebrantan el principio referido."


11. "México, D.F., a 3 de diciembre de 1982.

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presentes.

"El texto vigente del artículo 28 protege fundamentalmente la libertad de industria, comercio y trabajo dentro del marco de una libre competencia que históricamente no se ha dado en nuestro país ni en ninguna otra realidad nacional. Ello no concuerda con la evolución de una economía que, si bien garantiza libertades económicas, está sujeta a regulación social bajo la rectoría del Estado con estricto apego al principio de legalidad.

"Se introduce ahora el concepto de práctica monopólica, sin quitarle fuerza a la prohibición anterior de los monopolios, para adecuar la regulación de la concentración y los nuevos fenómenos del oligopolio y para evaluar las consecuencias de la acción de las empresas en el bienestar de los ciudadanos y de los consumidores.

"No se trata, pues, de volver a un mundo de productores individuales aislados, sino de establecer las bases normativas para regular los efectos nocivos de la acción de las concentraciones económicas y propiciar su fragmentación en todos aquellos casos que resulten perjudiciales para la sociedad, fortaleciendo al mismo tiempo a las medianas y pequeñas empresas, que junto con los consumidores resultan perjudicados por las prácticas monopólicas.

"De no adoptar una decisión realista y sustantiva para regular la concentración económica, el poder económico quedaría en una cuantas manos, distanciándose y haciéndose depender las principales decisiones de la voluntad de unos cuantos individuos. Ello generaría condiciones de polarización sin capacidad de transformación social e ineficiencias y costos crecientes para la sociedad.

"El país requiere eliminar concentraciones injustificadas en la economía, romper situaciones de monopolio, dar mayores oportunidades a la iniciativa personal de los mexicanos y difundir y multiplicar la propiedad sin dejar de adoptar las formas de organización e incorporación de innovaciones tecnológicas que sean más adecuadas para los propósitos nacionales.

"Se introducen las bases para regular el abasto y los precios, así como para imponer aquellas limitaciones que eviten intermediaciones innecesarias o excesivas que provocan el alza de los precios. Se sientan las bases jurídicas para la vital modernización del comercio interno.

"Se introduce la protección de los consumidores propiciando su organización."


12. Texto: "Tras la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, el Constituyente Permanente elevó a rango constitucional el derecho de protección al consumidor, y desde entonces prevé un mandato para que el legislador establezca reglas de protección al consumidor y reconoce el derecho de organización de los consumidores para la mejor defensa de sus intereses, lo cual responde a la situación de desventaja en que se encuentran como individuos aislados frente a los actores con los que interactúan en la dinámica del mercado, y al hecho de que existen derechos de los consumidores que, cuando son objeto de violación en masa o en grupo, adquieren mayor relevancia que lo que puedan representar las repetidas instancias de violación individual. En ese sentido, la Ley Federal de Protección al Consumidor da contenido al derecho social previsto en el artículo 28 constitucional, ya que en aquélla se atribuyeron a la Procuraduría Federal del Consumidor las facultades que se consideraron necesarias para que la protección del derecho de los consumidores sea eficaz y se establecieron los mecanismos para realizar dicha protección."


13. Texto: "El artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el derecho de protección a los intereses del consumidor, cuyo objeto es contrarrestar las asimetrías que puedan presentarse entre las partes de una relación de consumo, y proporciona a aquél los medios y la protección legal necesarios para propiciar su organización y procurar el mejor cuidado de sus intereses ante posibles situaciones desventajosas. Así, la Ley Federal de Protección al Consumidor recoge preceptos de la legislación civil y mercantil y los replantea con base en los principios establecidos en su artículo 1o., a saber: a) la protección de la vida, de la salud y la seguridad del consumidor; b) la divulgación de información sobre el consumo adecuado; c) la efectiva prevención y reparación de los daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos; d) la protección jurídica efectiva y accesible de los derechos del consumidor por medio de diversas vías; y, e) la protección contra la publicidad engañosa y abusiva, los métodos comerciales desleales y las prácticas y cláusulas abusivas. Además, dicha disposición establece que las normas que integran el ordenamiento referido son de orden público e interés social, por lo que son irrenunciables y contra su observancia no pueden alegarse costumbres, usos, prácticas o estipulaciones en contrario. De lo anterior deriva que, a la Ley Federal de Protección al Consumidor la regula un régimen jurídico singular que contiene disposiciones que constituyen excepciones a las reglas generales establecidas en la legislación civil y mercantil, orientadas por los principios tendientes a proteger al consumidor; de ahí que deben interpretarse de forma restrictiva y sólo deben ser aplicables a las relaciones jurídicas sustentadas en una relación de consumo."


14. Así fue también considerado por la Primera Sala de esta Suprema Corte al resolver el amparo directo 33/2014 por unanimidad de cinco votos en sesión veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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