Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Ana Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales
Número de registro29489
Fecha30 Septiembre 2020
Fecha de publicación30 Septiembre 2020
Número de resolución1a./J. 24/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, 271
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 492/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 10 DE JUNIO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación. Ello, dado que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar y por un Pleno de Circuito, actuando en jurisdicción correspondiente a distintos Circuitos(4) y en una materia que corresponde a la especialidad de esta S., sin que se advierta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para ello, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios contendientes, supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


7. TERCERO.—Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. A ese respecto, debe precisarse que este Máximo Tribunal ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Adicionalmente, se ha establecido que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


9. Asimismo, se ha dicho que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


10. Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


11. CUARTO.—Posturas contendientes. A continuación se precisa, en lo relevante, las ejecutorias de los órganos de amparo participantes.


12. Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito. Este Pleno resolvió la contradicción de tesis ********** de su índice, respecto de los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo ********** y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región en los amparos en revisión **********, **********, ********** y **********, así como en el amparo directo **********, de los cuales derivó la jurisprudencia de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA FAMILIAR. OPERA EN FAVOR DE CUALQUIERA DE LAS PARTES EN EL LITIGIO, CUANDO SE INVOLUCREN DERECHOS ALIMENTARIOS."


13. Examinadas las ejecutorias allí participantes, el Pleno de Circuito consideró existente la contradicción de tesis, y fijó como materia de la misma: "determinar si resulta procedente suplir la deficiencia de la queja a favor de cualquiera de las partes cuando el acto reclamado decida, entre otros temas, el relativo a los alimentos, al actualizarse una afectación al orden y estabilidad de la familia, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo; o si, por el contrario, debe suplirse únicamente respecto de la persona del acreedor alimentario, y en cuanto al deudor, bajo el principio de estricto derecho".


14. Las consideraciones esenciales de la ejecutoria del Pleno de Circuito son las siguientes:


- Realizó algunas reflexiones sobre la justificación que tiene la figura de la suplencia de la queja, como instrumento cuyo fin es propiciar el análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados que afecten derechos fundamentales, más allá de tecnicismos jurídicos, para alcanzar la justicia, a favor de determinadas personas o grupos que se encuentran bajo ciertos supuestos y condiciones.


- Luego, se refirió en específico al supuesto del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, en la parte en que dispone la suplencia de la queja "en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia".


- Afirmó que respecto a la familia esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y diversos organismos internacionales de derechos humanos han sostenido que: (i) es elemento natural y fundamental de la sociedad, que debe ser protegida por el Estado; (ii) familia y matrimonio no son conceptos equivalentes, pues éste, sólo es una de las formas para constituirla; (iii) es una realidad social que abarca diversas formas y manifestaciones (las refirió); (iv) en el ámbito comparado, con independencia de la forma que adopte, el tratamiento de la familia, y particularmente de las mujeres, debe conformarse por los principios de igualdad y justicia; el derecho de familia se funda, esencialmente, en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar una convivencia estable.


- Después de las anteriores reflexiones, precisó que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 140/2017, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 42/2018 (10a.) de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. SU PROCEDENCIA DEBE ANALIZARSE CASO A CASO, CUANDO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SEA LA QUE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL."; concluyó que la afectación a la familia, propiamente hablando, se actualiza cuando se ven trastocadas las relaciones entre sus miembros o cuando están en juego instituciones de orden público como los alimentos, mientras que ello no ocurre cuando sólo subsisten intereses estrictamente patrimoniales, como la liquidación de la sociedad conyugal, donde sólo están en juego intereses económicos y las consecuencias que se puedan generar no lesionan al grupo familiar como tal.


- Esto último, precisó, permite identificar como elemento relevante para interpretar la causa de suplencia de la queja examinada, que con ella se está protegiendo a la familia en su conjunto, y no repara en los miembros en lo individual, sino en las relaciones existentes entre ellos y en sus derechos y obligaciones subyacentes.


- Señaló que en la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, se prevén tres grupos cuya situación de vulnerabilidad o trascendencia social hacen procedente la suplencia de la queja: (i) las personas menores de edad, (ii) las personas calificadas como "incapaces" y (iii) el orden y desarrollo de la familia.


- Explicó que dejando de lado a las personas "incapaces", el reconocimiento diferenciado de los menores de edad y la familia era un elemento clave, pues, en materia familiar, suele identificarse la suplencia a favor de la familia con la suplencia a favor de niñas y niños. Lo interesante es que la suplencia de la queja respecto de uno de esos grupos –personas menores de edad– ha tenido su desarrollo más importante precisamente en el contexto familiar, pese a que la familia es otro de los grupos protegidos.


- Así, dijo, el sustento de la evolución histórica de la suplencia de la queja ha sido, invariablemente, la importancia de la familia como institución de orden público y base de la sociedad. Más allá de la minoría de edad o de "la falta de capacidad de las personas", lo que se está tutelando es a la familia misma. Invocó como apoyo, en relación con estas afirmaciones, la jurisprudencia 1a./J. 138/2012 (10a.) de la Primera S. de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. EN LA SEGUNDA INSTANCIA PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD, DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y A FALTA DE LOS PRIMEROS, A FAVOR DE LA FAMILIA MISMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA)."


- Señaló que esta última jurisprudencia, aportaba un elemento de importancia sobre lo que se entiende por cuestiones o asuntos familiares, cuya definición guarda relación con la disposición normativa de la Ley de Amparo que se interpretaba en el caso, pues en ella se sostuvo que la suplencia de la queja opera en un doble nivel: en principio, a favor de las y los menores de edad para atender a su interés superior, por ejemplo, en las decisiones sobre los alimentos (entre otras); y, en un segundo nivel, a favor de la familia misma (se refirió a la hipótesis resuelta en esa jurisprudencia).


- Con base en lo anterior, estimó que se arribaba a una conclusión preliminar consistente en que la suplencia de la queja a favor del orden y desarrollo de la familia puede empalmarse, con un número importante de decisiones que recaen sobre los hijos e hijas, como lo referente a sus alimentos (entre otros aspectos); y pese a lo anterior, la suplencia también opera a favor de la familia, en su concepto amplio o integral.


- En ese sentido, señaló, la suplencia de la queja deficiente en favor de cualquiera de las partes intervinientes en un procedimiento donde se diluciden alimentos, es acorde con la intención que persigue la ley al establecer el orden y el desarrollo de la familia, pues de ese modo se logra un equilibrio entre las partes; esto es, se otorga tanto al acreedor como al deudor alimentario mecanismos jurídicos, para integrar una defensa adecuada a sus intereses y ejercer plenamente los derechos que pudieran corresponderles, consiguiendo así la protección real que el juicio de amparo persigue.


- Consideró que un trato distinto al contenido en el referido artículo 79, fracción II, al deudor alimentario cuando ocurre en juicio de amparo en calidad de quejoso, no se justifica, pues forma parte de la familia misma, y al Estado le interesa salvaguardarla mediante los mecanismos jurídicos que no están a su alcance para integrar una defensa adecuada y ejercer plenamente los derechos humanos que le asisten en su carácter de integrante de la familia; razón por la que el órgano constitucional debe realizar la ponderación necesaria y suplir la deficiencia de la queja no en beneficio del deudor, sino de la familia misma, analizando aquellos aspectos que, de oficio, advierta que resultan violatorios de derechos humanos.


- Invocó la jurisprudencia 2a./J. 154/2015 (10a.) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.", para sostener que, el espectro normativo protector del juicio de amparo, los diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el marco jurídico sobre derechos humanos resguardado por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sirven de sustento para llevar a cabo una interpretación del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, que conduce a establecer que la procedencia de la suplencia de la queja deficiente opera en relación con los alimentos, tanto para el acreedor como para el deudor alimentarios, pues una de las finalidades de la figura es que más allá de las cuestiones técnicas, sean protegidas las personas que tengan ese carácter o calidad, y no es sino superando las deficiencias de los conceptos de violación o agravios, que el juzgador puede tener certeza y convicción sobre lo que proceda, siempre y cuando, la suplencia cause un beneficio a la parte quejosa o recurrente.


- Sostuvo que al ser los alimentos un derecho de familia, todo lo relacionado con tal institución afecta indudablemente el orden y desarrollo de aquellos que son o fueron sus miembros; y la suplencia de la queja consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios; sin embargo, debe ponderarse caso a caso, lo que implica que no debe ser absoluta en el sentido de validar (sic) cada una de las determinaciones de la autoridad aun cuando no le reporten utilidad alguna al inconforme, sino que solamente implicará el pronunciamiento en aquellos casos donde el juzgador de amparo la considere útil para favorecer al quejoso y otorgarle la protección constitucional solicitada, esto, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.) de la Segunda S. de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."


Con base en lo anterior, el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito emitió la siguiente jurisprudencia:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. TAMBIÉN PROCEDE A FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTARIO. El artículo citado prevé la suplencia de la queja a favor de tres grupos distintos: los menores de edad, los incapaces y la familia, en aquellos casos en que se afecte su orden y desarrollo. Ahora bien, un juicio de alimentos conlleva, inevitablemente, una afectación al orden y estabilidad del núcleo familiar, razón por la que el órgano de amparo debe evitar que la ruptura de las relaciones entre sus miembros provoquen un impacto jurídicamente diferenciado, concretamente entre acreedor y deudor alimentario, pues la tutela del Estado puede empalmarse, cuando se encuentran en juego instituciones de orden público como los alimentos, resolviendo la cuestión efectivamente planteada sin tomar en cuenta rigorismos técnicos, por lo que la suplencia de la queja en el juicio de amparo, también aplica al deudor alimentario por ser integrante del concepto familia. No obstante, no debe ser absoluta en el sentido de validar cada una de las determinaciones de la autoridad aun cuando no le reporten beneficio al quejoso o recurrente, sino sólo implicará el pronunciamiento para aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al quejoso y, por ende, la protección constitucional resulte procedente."(9)


15. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito con residencia en Pachuca de S., H., resolvió el juicio de amparo directo civil **********, bajo el expediente auxiliar DC. **********.


16. Ese juicio de amparo directo tuvo como origen un juicio de alimentos en el que, en lo que interesa, en su primera instancia se condenó al demandado a pagar una pensión alimenticia a favor de sus dos hijas menores de edad, así como a asegurar el pago de dicha pensión, pero se le absolvió de otorgar alimentos en favor de la madre de sus hijas y de pagar una suma de dinero por alimentos vencidos; cabe mencionar que entre los progenitores existió una relación de concubinato ya extinta en la fecha en que inició el juicio.


17. La madre de las menores de edad interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia en la que se modificó el fallo apelado exclusivamente en cuanto al monto de la pensión alimenticia de las niñas (se aumentó), y en cuanto a la forma de su aseguramiento.


18. La actora promovió un primer juicio de amparo directo por propio derecho y en representación de las menores de edad; el Tribunal Colegiado le otorgó la protección constitucional en relación con el monto de la pensión establecida en favor de las menores, la cual estimó que se fijó sin atender al principio de proporcionalidad y sin ponderar todo el material probatorio, y dejó intocado lo relativo a las pretensiones relacionadas con alimentos a favor de la madre y alimentos vencidos; de modo que la concesión del amparo fue para efecto de que la S. responsable dejara sin efectos su resolución, y en su lugar, emitiera otra en la que en forma exhaustiva, congruente, fundada y motivada, resolviera conforme a derecho sobre dicha pensión alimenticia.


19. El órgano de alzada emitió nueva resolución en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en la que modificó la sentencia de primer grado, estableciendo un nuevo monto de la pensión alimenticia para las menores de edad (lo aumentó), y sobre la forma de su aseguramiento.


20. El demandado (padre de las niñas) promovió juicio de amparo directo en el que impugnó el monto de la pensión fijada por la S. responsable en favor de sus hijas. El Tribunal Colegiado calificó como inoperantes e infundados los conceptos de violación, y en lo que aquí importa destacar, en la parte inicial de su estudio emitió una serie de consideraciones a efecto de sustentar que no operaba la suplencia de la queja en favor del quejoso, en términos de la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, a saber:


- Señaló que el artículo 79 de la Ley de Amparo preveía la suplencia de la queja, entre otros supuestos, cuando se afecte el orden y desarrollo de la familia (fracción II); sin embargo, dijo, ni de la ley ni de su exposición de motivos se advertía qué debía entenderse por tal expresión, por lo que, para comprender sus alcances, había que remitirse a su origen, el cual estimó se encontraba en el artículo 4o. constitucional, el cual ordena que la ley "protegerá la organización y el desarrollo de la familia", por lo que hizo alusión a la exposición de motivos de dicho precepto constitucional, relativa a la reforma de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, de la cual concluyó que ese mandato constitucional tuvo la intención de preservar las formas de convivencia que dan a la sociedad mexicana su carácter singular, porque es en la familia donde se generan las más amplias y auténticas aspiraciones y transformaciones.


- Luego, estimó necesario precisar el concepto de familia; para ello, acudió a la definición de familia que establece el artículo 2 de la Ley para la Familia del Estado de H., y a las consideraciones que sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 2/2010 (citó las diversas tesis que derivaron de ese precedente).(10) De lo anterior concluyó que la familia no sólo tiene su origen en el matrimonio, el concubinato, o los lazos de parentesco de consanguinidad, adopción o de afinidad, sino también por los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo, o en las sociedades de convivencia.


- En vista de ello, sostuvo que el supuesto del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo en análisis, se refiere a la obligación que tiene el Estado a través de los órganos jurisdiccionales de proteger los derechos de la familia bajo las premisas establecidas por el Máximo Tribunal del País, y ello implica que en cada caso se deba determinar la pertinencia de ese beneficio.


- Precisó que en el caso allí examinado, el acto reclamado derivaba de un juicio de alimentos, respecto del cual no consideraba que se actualizara alguna afectación al orden y desarrollo de la familia, porque no se veían trastocadas las relaciones entre los miembros de la familia, sino en todo caso, aspectos que atañen a las posibilidades económicas del deudor alimentario, es decir, a cuestiones meramente patrimoniales de este último.


- Destacó que la Primera S. de la Suprema Corte, en fecha reciente, había emitido la jurisprudencia 1a./J. 65/2019 (10a.) –en ese momento pendiente de publicación–, en la que había determinado que el supuesto de la fracción II del artículo 79 respecto de la afectación al orden y desarrollo de la familia, ocurre cuando se ven trastocadas las relaciones entre los miembros de la familia o cuando están en juego instituciones de orden público, lo que no se traduce en la protección a los miembros de la familia en lo individual, sino a las relaciones existentes entre ellos y a los derechos y obligaciones subyacentes a las mismas; luego, dijo, el quejoso no se encontraba en el supuesto de dicha fracción, porque acudía defendiendo sus intereses personales, pretendiendo demostrar que se encontraba imposibilitado para sufragar la pensión alimenticia que le fijó la sentencia, y ello concernía únicamente a sus posibilidades económicas, que era un aspecto personal y no familiar.


- Señaló que no desconocía la jurisprudencia emitida por el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver la contradicción de tesis ********** de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. TAMBIÉN PROCEDE A FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTARIO.", en la que claramente se establecía que procedía la suplencia de la queja a favor del deudor alimentario. Sin embargo, dijo no compartirla, porque si bien por regla general el juicio de alimentos se entabla entre miembros de una misma familia, su finalidad no es fijar bases o reglas que permitan lograr el correcto orden y desarrollo de ésta, siendo ese el supuesto a que se refiere la parte final del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo; reiteró que el juicio de alimentos sólo busca determinar el monto de la pensión que debe pagar el deudor alimentario, a favor del acreedor alimentario y, en su caso forzarlo a que cumpla con ello, lo cual es una acción personal que sólo podría producir en éste una afectación económica, por lo que no incide en los demás integrantes de esa familia y menos aún pueden trastocarse los valores esenciales que imperan en materia de derecho familiar. Por lo que estimó procedente denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (lo que dio lugar a la formación del presente expediente).


- Enseguida, el Tribunal Colegiado abordó el análisis del caso, y explicó las razones por las que calificó de inoperantes e infundados los conceptos de violación; y negó la protección constitucional al quejoso.


21. QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. El examen de las ejecutorias participantes permite establecer que sí existe la contradicción de tesis.


22. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Como se observa de lo antes narrado, los órganos colegiados llevaron a cabo un ejercicio interpretativo relacionado con la procedencia de aplicar la suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, bajo el supuesto de afectación al orden y desarrollo de la familia, en relación con la litis en materia de alimentos, cuando el quejoso en el juicio de amparo es el deudor alimentario; análisis en el que emplearon su arbitrio judicial para decidir al respecto; por lo que se cumple ese primer requisito para la existencia de la contradicción de tesis.


23. Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. considera que este segundo requisito queda cumplido en el caso, ya que, en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos contendientes, hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada.


24. Por una parte, el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito estimó que cuando en el juicio de amparo se analiza el acto reclamado en lo concerniente a una pretensión de alimentos, era procedente suplir la queja deficiente cuando el quejoso es el deudor alimentario, bajo el supuesto a que se refiere la parte final de la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, relativo al caso en que se afecten el orden y desarrollo de la familia; esto, en esencia, porque conforme al concepto amplio de familia protegido por el artículo 4o. constitucional, en él tiene cabida la relación jurídica entre deudor y acreedor alimentarios, de modo que la suplencia se prevé en favor de la familia misma y opera para cualquiera de las partes intervinientes en un procedimiento donde se diluciden alimentos, el cual es de orden público, y al ser los alimentos un derecho de familia, todo lo relacionado con tal institución afecta indudablemente el orden y desarrollo de aquellos que son o fueron sus miembros.


25. Sostuvo que lo anterior es acorde con la intención que persigue la ley al establecer ese supuesto de suplencia, pues de ese modo se logra un equilibrio entre las partes, otorgando tanto al acreedor como al deudor alimentario mecanismos jurídicos para integrar una defensa adecuada a sus intereses y ejercer plenamente los derechos que pudieran corresponderles, consiguiendo así la protección real que el juicio de amparo persigue ante violaciones a derechos humanos.


26. Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, sostuvo que el supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, relativo a los casos en que se afecta el orden y desarrollo de la familia, se refiere a la obligación del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, de proteger los derechos de la familia conforme a las premisas que sobre ésta ha establecido el Máximo Tribunal. Sin embargo, dijo, aunque por regla general el juicio de alimentos se entabla entre miembros de una familia, su finalidad no es establecer reglas que permitan lograr el correcto orden o desarrollo de ésta, sino fijar el monto de una pensión alimenticia y en su caso obligar a su cumplimiento, por lo que era una acción personal que sólo implicaba para el deudor afectaciones económicas, es decir, de tipo patrimonial, que no incidían en los demás integrantes ni podían trastocar valores esenciales del derecho familiar; de ahí que no procedía dicha suplencia.


27. Incluso, este órgano jurisdiccional expresamente señaló conocer el criterio jurisprudencial sustentado por el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito en la contradicción de tesis **********, que sostenía la procedencia de la suplencia de la queja en favor del deudor alimentario; pero dijo no compartir ese criterio reiterando las razones anteriores, y fue quien denunció ante este Alto Tribunal la contradicción que aquí se analiza.


28. De manera que, en consideración de esta S., confrontados los criterios participantes se estima existente la contradicción de tesis.


29. Pregunta materia de la contradicción. El tema a resolver, de acuerdo con lo expuesto, consiste en responder a la siguiente interrogante: ¿Es procedente la suplencia de la queja en el juicio de amparo en favor del deudor alimentario respecto de una controversia en esa materia, bajo el supuesto de afectación al orden y desarrollo de la familia previsto en la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo?


30. SEXTO.—Procedencia de la contradicción de tesis. Se estima pertinente en este caso, despejar alguna eventual duda que pudiere surgir en relación con la procedencia de la presente contradicción, derivada de la existencia de dos criterios jurisprudenciales emitidos por esta Primera S., en los que se ha examinado e interpretado el supuesto de suplencia de la queja en el juicio de amparo, que involucra la pregunta propuesta como materia de estudio.


31. Ello, a efecto de evidenciar que, si bien es cierto que en esos precedentes se formularon algunas consideraciones vinculadas con el tema a resolver y que por su relevancia habrán de tomarse en cuenta en el caso; también lo es que, el nivel de concreción del estudio realizado en esos asuntos, no alcanzó a discernir en forma específica y expresa, si la suplencia de la queja en ese supuesto del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, también es aplicable en favor del deudor alimentario en una litis constitucional sobre alimentos; ello, evidentemente, porque ése no era el tema toral a resolver en los casos examinados.


32. Tan es así, que incluso los criterios jurisprudenciales que de ellos derivaron, son invocados por los órganos contendientes como parte de sus razonamientos, para apoyar en mayor o menor medida sus conclusiones, precisamente porque el punto toral referido no llegó a ser dilucidado de una manera concreta en tales asuntos, al no ser propiamente la materia de los mismos.


33. El primero de esos precedentes de esta Primera S. al que aquí se alude, y el de mayor relevancia para los efectos de esta resolución, es la contradicción de tesis 140/2017,(11) de la cual emanó la jurisprudencia 1a./J. 42/2018 (10a.), de título, subtítulo y texto:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. SU PROCEDENCIA DEBE ANALIZARSE CASO A CASO, CUANDO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SEA LA QUE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. El artículo citado prevé la suplencia de la queja a favor de tres grupos distintos: los menores de edad, los ‘incapaces’ y la familia, en aquellos casos en que se afecte su orden y desarrollo. Ahora, si bien el matrimonio no es sinónimo de familia, sí da lugar a una forma o modelo específico de familia. En estos términos, en un sentido amplio, es evidente que la disolución del matrimonio conlleva inevitablemente una afectación al orden y estabilidad del núcleo familiar, pues modifica su dinámica interna y hace cesar los derechos y obligaciones que los cónyuges tenían a partir de dicha institución. No obstante ello, no todos los aspectos referentes a un divorcio afectan en sentido estricto a la familia, sino que ello dependerá de que se vean vulneradas las relaciones entre sus miembros o de que se encuentren en juego instituciones de orden público como los alimentos. Así, para comprender las relaciones que efectivamente se consideran protegidas como parte del orden y desarrollo de la familia, es pertinente recordar que este supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja no existía en la Ley de Amparo abrogada, cuyo artículo 76 Bis, fracción V, únicamente preveía dicha figura a favor de menores de edad e ‘incapaces’. Esto resulta relevante porque, considerando que los intereses de los menores de edad solían verse afectados en asuntos familiares cuyos litigios normalmente se entablaban por sus progenitores, la suplencia de la queja se entendió con un alcance amplísimo, de modo tal que los derechos de las niñas, niños y adolescentes involucrados en conflictos familiares fuesen tutelados de manera adecuada y autónomamente. Así, resulta evidente que la causal de suplencia de la queja a favor del orden y desarrollo de la familia puede empalmarse, en juicios de divorcio, con un número importante de decisiones que recaen sobre los menores de edad, como lo referente a sus alimentos, custodia, visitas y convivencias con los padres, y la patria potestad. Ahora bien, la suplencia de la queja también opera a favor de la familia, de modo que existe un espacio residual de relaciones jurídicas que pueden estar en juego y cuya existencia y relevancia deberá constatarse caso a caso, sin llegar a comprender la posibilidad de impedir el divorcio, pues se desconocería el papel preponderante de la voluntad de la parte que ya no desea seguir unida en matrimonio, ni la de resolver cuestiones estrictamente patrimoniales. Considerando lo anterior, dicha figura debe operar de modo que quienes juzguen eviten que la ruptura de las relaciones surgidas de esa forma específica de familia, derivada del matrimonio, carezca de un impacto jurídicamente diferenciado sobre cada uno de los cónyuges. En este punto resulta fundamental la eliminación de posibles actos de discriminación u otros obstáculos que impidan desproporcionada o irrazonablemente a los progenitores ejercer sus derechos de maternidad y paternidad, así como la compensación de la eventual pérdida de oportunidades que hubiese sufrido una de las partes durante y con motivo del matrimonio."(12)


34. De la ejecutoria de la referida contradicción de tesis, se observa que de la confrontación de los criterios de los órganos colegiados allí contendientes, esta S. estimó existente un diferendo y fijó la materia de la contradicción, en los términos siguientes:


"se considera que la problemática a resolver en el presente asunto consiste en determinar si resulta procedente suplir la deficiencia de la queja a favor de la parte quejosa cuando el acto reclamado lo constituye la resolución que decretó la terminación del vínculo matrimonial, al actualizarse una afectación al orden y estabilidad de la familia, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo; o si, por el contrario, el estudio respectivo debe analizarse bajo el principio de estricto derecho, salvo que el juzgador advierta una afectación a derechos familiares".


35. Así, en lo relevante de la línea argumentativa de dicha ejecutoria, se observa que esta Primera S., partiendo de la base de que, en ese asunto, se imponía analizar la procedencia de aplicar la suplencia de la queja con base en el artículo 79, fracción II, en su porción relativa a los casos en que se afectara el orden y desarrollo de la familia, respecto de la resolución que decretaba el divorcio, de inicio, hizo una recopilación de pronunciamientos relevantes hechos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y organismos internacionales de derechos humanos, sobre el contenido y alcance del concepto de familia.


36. Luego, a efecto de dimensionar las diversas implicaciones y decisiones que pueden derivar de la disolución del vínculo matrimonial desde la perspectiva de la familia, y el papel de la suplencia de la queja en ese contexto, destacó las principales situaciones fáctico jurídicas que el divorcio puede llevar aparejadas, y que sí pueden generar una afectación al orden y desarrollo de la familia, ello, sobre la base de que el matrimonio constituye una forma de integrar una familia y tanto su vigencia como su terminación son objeto de protección constitucional y convencional.


37. En ese tenor, se sostuvo que la disolución del matrimonio sí conlleva inevitablemente una afectación al núcleo familiar conformado a partir de él; no obstante, se dijo, no es claro que todo lo referente al divorcio afecte en sentido estricto a la familia, y se destacó que los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto, apuntaban a que la afectación a la familia propiamente, se actualiza cuando se ven trastocadas las relaciones entre sus miembros o cuando están en juego instituciones de orden público como los alimentos, a diferencia de cuestiones en las que sólo subsistieran intereses estrictamente patrimoniales, como era el caso de la liquidación de la sociedad conyugal.


38. Por tanto, se estimó que la causal de suplencia de la queja en análisis, protegía a la familia en su conjunto, y no reparaba en sus miembros en lo individual, sino en las relaciones existentes entre ellos y en los derechos y obligaciones subyacentes a las mismas.


39. Se precisó que la fracción II del artículo 79 reconocía tres grupos cuya situación de vulnerabilidad o trascendencia social, hacían procedente la suplencia; y se advirtió que, el hecho de que la norma diferenciara el supuesto de los menores de edad, del consistente en la afectación al orden y desarrollo de la familia, era clave para entender que la familia en sí misma es un grupo protegido.


40. Incluso, se hizo notar que, los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al sustentar la amplitud de la suplencia de la queja a favor de los menores de edad, invariablemente se han sostenido en la importancia de la familia como institución de orden público y base de la sociedad, por lo que, más allá de la minoría de edad o de la "capacidad de las personas", lo evidente era que se tutela a la familia misma; al respecto, se destacó el criterio sustentado en la diversa contradicción de tesis 38/2012,(13) en el cual, refiriéndose a la suplencia prevista en una ley local respecto de las instancias ordinarias de controversias familiares, se sostuvo que la suplencia opera en un doble nivel: en principio, a favor de los menores de edad para atender a su interés superior, por ejemplo, en decisiones sobre alimentos, custodia, visitas y convivencias, patria potestad, que son consecuencias inherentes al divorcio; pero en segundo nivel, la suplencia opera en favor de la familia misma, lo que en casos de divorcio, implicaría mantener la unidad entre sus miembros durante el procedimiento y luego de su conclusión, para que el divorcio no se convierta en fuente de rivalidad o disgregación innecesarias, sobre todo entre hijos y padres.


41. Por ello, se dijo, una primera conclusión era que la causa de suplencia de queja a favor del orden y desarrollo de la familia puede empalmarse, en juicios de divorcio, sobre un número importante de decisiones que recaen sobre hijos e hijas como: lo referente a los alimentos, la custodia, las visitas y convivencias y la patria potestad; inclusive, tratándose de alimentos, se destacó la posibilidad de casos en los que la relación alimentaria subsistiera aun después de alcanzada la mayoría de edad, entre padres e hijos.


42. Pero además, se precisó que como la suplencia opera en favor de la familia, quedaba un espacio residual de relaciones jurídicas en juego, cuya existencia y relevancia se debía ponderar caso a caso (entiéndase, según lo que estuviere en discusión en la resolución que constituyó el acto reclamado que era la que decretaba el divorcio); pues con exclusión de la decisión de decretar el divorcio, y de cuestiones estrictamente patrimoniales en las que no operaría dicha hipótesis de suplencia de queja, se advirtió que ésta debía operar de manera que el juzgador evitara que la ruptura de las relaciones surgidas con motivo del matrimonio, carecieran de un impacto jurídicamente diferenciado sobre cada uno de los cónyuges; ello, porque era fundamental la eliminación de posibles actos de discriminación y otros obstáculos que impidieran desproporcionada o irrazonablemente a los progenitores ejercer sus derechos de paternidad o maternidad, así como la compensación de la eventual pérdida de oportunidades que hubiese sufrido una de las partes durante y con motivo del matrimonio.


43. Así, en torno a este último supuesto, se hizo referencia a una concreta hipótesis en la que los juzgadores de amparo tendrían que aplicar la suplencia bajo el supuesto de afectación al orden y desarrollo de la familia como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, a saber: el caso de la denominada pensión compensatoria (alimentos) a favor de uno de los ex cónyuges luego del divorcio (a cuya naturaleza, sustento y parámetro de constitucionalidad aludió), respecto de la cual se sostuvo la prevalencia de la obligación del Estado de velar por la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades entre los ex cónyuges durante el matrimonio y luego de su disolución, conforme a los criterios de esta misma S., y a partir de la naturaleza de interés social y de orden público de los alimentos, al implicar la satisfacción de las necesidades de los integrantes del grupo familiar, incluso, se destacó, atendiendo a que esta S. ha considerado que lo relativo a los alimentos entre ex cónyuges debe revisarse de oficio.(14)


44. Finalmente, esta Primera S. consideró que existe un mandato constitucional que constriñe a quienes juzgan a cuidar porque la disolución del vínculo matrimonial no se traduzca en una pérdida de oportunidades que afecte sólo a una de las partes divorciantes, lo que implica la suplencia de la queja para revisar si la parte quejosa se encuentra en esa situación.


45. Hasta aquí las consideraciones esenciales de la contradicción de tesis 140/2017.


46. De modo que como se observa, aun cuando lo haya dicho ajustándose al contexto jurídico procesal en que el acto reclamado lo constituye la resolución que decreta el divorcio –que no es precisamente el caso en que se emitieron los criterios que contienden en la presente contradicción, pues aquí, uno de ellos derivó estrictamente de un juicio de alimentos entre dos personas que tuvieron una relación de concubinato ya extinta en el momento en que se reclamaron alimentos en favor de dos menores de edad; y en el otro caso se trata de una ejecutoria de contradicción de tesis que examinó en abstracto, el caso en que en la litis constitucional está inmersa una decisión en materia de alimentos, sin importar el tipo de contexto procesal del reclamo–; para la presente contradicción de tesis resulta relevante advertir que en el precedente referido, esta Primera S. ya estableció que el supuesto de suplencia de queja previsto en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, relativo a los casos en que "se afecte el orden y desarrollo de la familia", opera cuando están en juego instituciones de orden público como los alimentos.


47. Y en este tema específico, particularizó el caso en que (i) dicha suplencia en favor de la familia, se empalma con la prevista en forma específica para los menores de edad, cuando se trata de resolver sobre sus alimentos, o incluso, en los casos en que la relación alimentaria entre padres e hijos subsiste excepcionalmente aun después de la mayoría de edad; y la diversa hipótesis relativa a (ii) los supuestos en que se dilucida sobre alimentos en favor de un ex cónyuge, luego del divorcio, en aquellos casos en que se requiere compensar la eventual pérdida de oportunidades que hubiese sufrido uno de ellos durante y con motivo del matrimonio (la llamada pensión compensatoria en algunas legislaciones locales), suplencia que se dijo tiene lugar, para evitar que la ruptura de las relaciones derivadas del matrimonio tuviera un impacto diferenciado sobre cada uno de los ex cónyuges.


48. No obstante, pese a esos pronunciamientos, que sin duda se refirieron a la procedencia de la suplencia de la queja cuando se diluciden pretensiones de alimentos bajo el cobijo del supuesto legal de afectación al orden y desarrollo de la familia; debe admitirse que, con ellos no llegó a clarificarse en forma concreta y suficiente, si la suplencia de queja referida opera también en favor del deudor en la relación jurídica alimentaria, cuando sea éste quien acuda como quejoso o recurrente en el juicio de amparo; pues inclusive, en el tenor de las consideraciones relativas, se puso énfasis en la relevancia de los alimentos como institución de orden público y de estudio oficioso, desde la perspectiva de los acreedores alimentarios, es decir, los menores de edad (o los hijos mayores de edad en casos excepcionales) y los ex cónyuges que por su particular situación, pudieren tener derecho a recibir alimentos del otro ex consorte, luego del divorcio.


49. Y en todo caso, para responder a ese específico tema con base en la ejecutoria de dicha contradicción de tesis 140/2017, tendría que acudirse a un ejercicio interpretativo de sus consideraciones, para concluir en un determinado sentido, sin que sea claro cuál tendrá que ser éste; lo que evidencia que el punto jurídico que nos ocupa no está resuelto en ella.


50. De manera que, esta S. advierte que la existencia de la referida contradicción de tesis y su jurisprudencia, no tornan improcedente la presente contradicción, pues subsiste la genuina necesidad de examinar y definir el concreto punto de discrepancia suscitado entre los órganos contendientes. De otro modo, se repetiría lo sucedido en el caso, donde incluso con base en dicho precedente, el Pleno de Circuito estimó necesario dilucidar de fondo el criterio a prevalecer en su jurisdicción.


51. El segundo precedente de esta Primera S. que se estima pertinente traer a cuenta, es el sustentado en la contradicción de tesis 436/2018,(15) invocado por el Tribunal Colegiado cuya ejecutoria contiende, del que derivó la jurisprudencia 1a./J. 65/2019 (10a.), de título, subtítulo y contenido siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, EN TRATÁNDOSE DE LA AFECTACIÓN AL ORDEN Y DESARROLLO DE LA FAMILIA. NO PROCEDE EN LOS JUICIOS SUCESORIOS INTESTAMENTARIOS. El artículo citado prevé la suplencia de la queja a favor de tres grupos distintos: los menores de edad, los ‘incapaces’ y la familia, en aquellos casos en que se afecte su orden y desarrollo. Ahora bien, a fin de determinar si en un juicio sucesorio intestamentario opera la suplencia de la queja con base en la protección a la familia, es menester dilucidar cuándo se está en presencia de casos en que se vulnera su orden y desarrollo, siendo que estaremos en ese supuesto cuando se ven trastocadas las relaciones entre los miembros de la familia o cuando están en juego instituciones de orden público, lo que no se traduce en la protección de los miembros del núcleo familiar en lo individual, sino a las relaciones existentes entre ellos y en los derechos y obligaciones subyacentes a las mismas. Por tanto, si la finalidad del juicio sucesorio intestamentario consiste esencialmente en la división y adjudicación de los bienes del autor de la sucesión a favor de los herederos, quienes tienen el deber de soportar las cargas de la herencia; es claro que sólo se encuentran en juego intereses económicos y que las consecuencias que pudieran producirse no lesionan al grupo familiar, pues no varían su configuración o el orden existente, sino que redundan en cuestiones estrictamente patrimoniales, por lo que no opera la suplencia de la queja con base en la última parte de la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo; lo anterior, siempre y cuando en el juicio sucesorio intestamentario no se encuentren inmiscuidos derechos de menores de edad o ‘incapaces’, pues es evidente que en tales supuestos la suplencia de la queja opera en su mayor amplitud. No es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que en ese tipo de juicios es necesario analizar si el accionante acreditó su entroncamiento con el autor de la sucesión de manera que pueda determinarse si tiene o no derecho a la herencia, pues lo cierto es que el reconocimiento o desconocimiento del grado de parentesco que se dice une al presunto heredero con el de cujus sólo surte efectos en relación con el juicio de petición de herencia, esto es, para saber si está en aptitud de obtener alguna porción de los bienes del autor de la sucesión por tener el carácter de heredero. Lo anterior, sin embargo de ninguna manera puede ser susceptible de modificar el vínculo filial o el estado civil de alguna persona."(16)


52. Sobre este precedente de contradicción de tesis, basta decir que, en él, esta Primera S. fijó como materia de estudio: "clarificar si en los juicios sucesorios intestamentarios opera la suplencia de la queja, en términos de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 79 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal."


53. Y en la parte que aquí interesa destacar, se respondió a la pregunta de ¿cuándo estamos ante un asunto en que se afecte el orden y desarrollo de la familia?


54. Para ello, luego de realizar una serie de reflexiones sobre la importancia de la protección a la familia como grupo y el deber del Estado y de la sociedad al respecto, se retomaron los presupuestos esenciales plasmados en la diversa contradicción de tesis 140/2017 antes examinada, destacándose que, si bien ese criterio no resolvía por completo el punto de contradicción a discernir, sus consideraciones sí eran orientadoras y de consulta necesaria, como eran las relativas al concepto de familia y aquellas que permitían sostener que: "... estaremos ante un caso en que se afecte el orden y desarrollo de la familia, cuando se ven trastocadas las relaciones entre los miembros de la familia o cuando están en juego instituciones de orden público, lo cual no debe entenderse que se protege a los miembros en lo individual, sino a las relaciones existentes entre ellos y en los derechos y obligaciones subyacentes a las mismas".


55. De manera que, como puede verse, este precedente, en tanto reiteró parte de lo sostenido en la contradicción de tesis 140/2017 a la que se hizo alusión, y su tema concreto de estudio no versó sobre suplencia de queja en materia de alimentos; con independencia de que el Tribunal Colegiado aquí participante lo haya invocado en apoyo de su criterio, lo cierto es que no incide con la procedencia de esta contradicción de tesis.


56. Así pues, en aras de garantizar la unificación de criterios y la seguridad jurídica mediante la coherencia en la interpretación de las normas generales, esta S. estima que resulta procedente la presente contradicción de tesis.


57. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Examinados los criterios contendientes, se arriba al convencimiento de que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el relativo a que sí procede aplicar la suplencia de la queja en el juicio de amparo a favor del deudor alimentario respecto de una controversia en esa materia, bajo el supuesto de afectación al orden y desarrollo de la familia previsto en la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo.


58. Tal aserto se sustenta en las consideraciones siguientes:


59. De inicio, conviene referir que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con una vasta doctrina en relación con la figura de la suplencia de la queja, cuyo anclaje jurídico se encuentra directamente previsto en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal,(17) donde se establece que en el juicio de amparo deberá operar ante la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.


60. En ese sentido, se ha considerado que el Constituyente confirió una amplia facultad de configuración al legislador federal, para establecer los supuestos y condiciones bajo los cuales tendrá lugar dicha suplencia; ejercicio legislativo plasmado en el artículo 79 de la Ley de Amparo, en los términos siguientes:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los Juzgados y Tribunales del Circuito correspondientes;


"II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;


"III. En materia penal:


"a) En favor del inculpado o sentenciado; y


"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;


"IV. En materia agraria:


"a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley; y


"b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.


"En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;


"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y


"VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.


"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.


"La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo."


61. La diversa naturaleza de las causas de suplencia de la queja que recogió el legislador federal en dicho precepto, ha dado lugar también a una gran cantidad de reflexiones sobre la figura; predominando aquellas que reconocen su justificación, en la necesidad de que se dé un tratamiento distinto a quienes, por alguna situación especial, no se encuentran en condiciones de hacer valer correctamente sus derechos frente a aquellos que pueden ejercerlos plenamente, lo que respalda la intervención del Estado, a través del juzgador de amparo, para que acuda en su auxilio con la finalidad de que su defensa se ajuste a las exigencias constitucionales y legales, garantizándoles una mayor protección que convierta al juicio de amparo en un instrumento más eficaz, justo y accesible,(18) justificación que sustenta aquellos supuestos de suplencia de queja diseñados en función de la condición de vulnerabilidad o desventaja que la ley presume al sujeto a quien se auxilia y/o por la materia de derecho a que corresponde el acto reclamado.


62. Asimismo, es de destacarse que esa especial protección que involucra la suplencia de la queja, también tiene como justificación, en algunos otros casos, hacer prevalecer el interés del Estado para que, en situaciones procesales excepcionalmente relevantes, prescindiendo de la condición personal de las partes, se imponga el respeto al orden jurídico y a las formalidades esenciales del procedimiento en la emisión de los actos reclamados; como ocurre con aquellas hipótesis de suplencia de queja en que el quejoso o recurrente, puede encontrarse en estado de indefensión ante la aplicación de normas generales declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito; por violaciones evidentes de la ley que lo hayan dejado sin defensa; o cuando el acto reclamado decide sobre instituciones que se estimen de orden público e interés general, como en el caso en que se afecte el orden y desarrollo de la familia.


63. Y en todos sus supuestos, la suplencia de la queja busca evitar que, ante una deficiente argumentación jurídica, con el acto reclamado prevalezcan violaciones a derechos humanos o a las garantías previstas para su protección, en detrimento de la legalidad y la justicia.


64. En el caso, se suscitó una contradicción en torno al contenido y alcance de la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, en la porción normativa que prevé la suplencia de la queja en "aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia", particularmente, respecto a su aplicabilidad en favor del deudor alimentario cuando en el juicio de amparo el acto reclamado versa sobre una pretensión de alimentos.


65. De modo que para desentrañar lo anterior, esta Primera S., a la luz de su doctrina, abordará los puntos siguientes: 1) el concepto de familia; 2) la suplencia de la queja desde la perspectiva de la familia; 3) los alimentos como institución de orden público; 4) El acreedor y deudor alimentarios y su posición en una controversia sobre esa materia; y finalmente, 5) establecerá su conclusión y la jurisprudencia que debe prevalecer.


1. Concepto de familia


66. Como se sostuvo en la contradicción de tesis 140/2017 citada en apartado anterior,(19) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y diversos organismos internacionales de derechos humanos se han ocupado de examinar el concepto y alcance de la familia, concluyendo que ésta debe ser entendida a partir de los siguientes elementos:(20)


• "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida tanto por ésta como por el Estado.(21)


• Familia y matrimonio no son conceptos equivalentes, pues éste es sólo una de las formas que existen para formar una familia.(22)


• La familia constituye una realidad social que abarca todas sus formas y manifestaciones, a efecto de dar cobertura a aquellas que se constituyan con el matrimonio o con uniones de hecho, que sean monoparentales o que den lugar al establecimiento de un vínculo similar (normalmente caracterizado como una vida en común).(23)


• En el ámbito comparado, la forma y el concepto de familia varían de un Estado a otro y hasta de una región a otra en un mismo Estado; no obstante, lo relevante es que, con independencia de la forma que adopte y cualesquiera que sean el ordenamiento jurídico, la religión, las costumbres o la tradición aplicables, el tratamiento de quienes integran la familia, y en específico de las mujeres tanto ante la ley como en privado, debe conformarse con los principios de igualdad y justicia.(24)


• Así, frente a las nuevas realidades, intereses y valores de la sociedad, el derecho de familia se funda, esencialmente, en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar una convivencia estable.(25)


• De hecho, la imposición de un concepto único de familia debe analizarse como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada y contra el derecho a la familia, según el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por el impacto que ello pueda tener en un núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1 de dicha Convención".(26)


67. En especial, para efectos del caso, interesa resaltar que la familia es una relación humana (de personas físicas) con efectos jurídicos, creada por uniones matrimoniales o de hecho (concubinato, sociedad de convivencia), por el parentesco consanguíneo, por afinidad o por adopción; y que se manifiesta como realidad social en variadas formas de integración.


2. La suplencia de la queja desde la perspectiva de la familia.


68. La justificación del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, en su hipótesis de suplencia de queja en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia, debemos encontrarla en el artículo 4o. constitucional, en cuanto establece el mandato de que "la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia"; protección que, como lo señaló el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 2/2010, debe alcanzar a todo tipo de familia cualquiera que sea el origen de su constitución y cualquiera que sea su integración.


69. Asimismo, como se precisó en la contradicción de tesis 436/2018,(27) también podemos sustentar la justificación de la referida norma de la Ley de Amparo, desde la perspectiva del derecho internacional, en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(28) el cual dispone como obligación del Estado y de la sociedad en su conjunto, la tutela y protección de la familia; deber que se cumple, en lo que ve al Estado, entre otros medios, con la implementación de medidas legislativas encaminadas a ese fin, y con la intervención de los juzgadores en el control de los actos atinentes a los derechos y deberes originados en las relaciones de familia.


70. Ahora bien, en torno al supuesto de suplencia de queja a que se alude, en la contradicción de tesis 140/2017, esta Primera S. destacó, en lo que aquí trasciende y con independencia del contexto fáctico jurídico allí analizado, que resultaban orientadores algunos criterios antiguos de este Alto Tribunal, mediante los cuales se aportaron las primeras ideas en torno a cuándo podía considerarse que un asunto se proyectaba precisamente sobre el interés familiar y cuándo no.(29) Y se dijo que todos los pronunciamientos examinados, apuntaban a que la afectación a la familia, propiamente hablando, se actualiza cuando se ven trastocadas las relaciones entre sus miembros o cuando están en juego instituciones de orden público como los alimentos,(30) mientras que ello no ocurría cuando sólo subsistían intereses estrictamente patrimoniales, como, por ejemplo, en la liquidación de la sociedad conyugal.(31)


71. Así, se sostuvo que lo relevante para efectos de interpretar la causal de suplencia de la queja en comentario, era considerar que la protección de la norma se dirige a la familia en su conjunto (como grupo), lo cual no repara necesariamente en sus miembros en lo individual, sino en las relaciones existentes entre ellos y en los derechos y obligaciones subyacentes a las mismas.


72. Incluso, se hizo notar que, los criterios existentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al sustentar la amplitud de la suplencia de la queja, en el diverso supuesto de suplencia previsto en la misma fracción a favor de los menores de edad, invariablemente se han sostenido en la importancia de la familia como institución de orden público y base de la sociedad, por lo que, más allá de la minoría de edad o de la "capacidad de las personas", lo evidente era que se tutela a la familia misma. De ahí que, se consideró que la suplencia de queja a favor del "orden y desarrollo de la familia" puede empalmarse con la que asiste a los menores de edad, cuando se trata de decisiones que recaen sobre ellos, como las relativas a los alimentos, la custodia, las visitas y convivencias y la patria potestad.


73. Asimismo, además de las decisiones que atañen a los menores de edad miembros de la familia, esta S. sostuvo que la causal de suplencia en comento podía operar en favor de la familia, respecto de un espacio residual de relaciones jurídicas, cuya existencia y relevancia se debía ponderar caso a caso, a fin de que el juzgador evitara, en casos de divorcio, que la ruptura de las relaciones surgidas con motivo del matrimonio, carecieran de un impacto jurídicamente diferenciado sobre cada uno de los cónyuges; ello, porque era fundamental la eliminación de posibles actos de discriminación y otros obstáculos que impidieran desproporcionada o irrazonablemente a los progenitores ejercer sus derechos de paternidad o maternidad, así como la compensación de la eventual pérdida de oportunidades que hubiese sufrido una de las partes durante y con motivo del matrimonio, por ejemplo, para efectos de la decisión sobre los alimentos entre ex cónyuges, a la disolución del vínculo matrimonial.


74. Cabe insistir que, en dicho precedente, esta S., al referirse a la procedencia de la suplencia de la queja bajo la hipótesis de afectación al orden y desarrollo de la familia tratándose de controversias en materia de alimentos, tuvo en cuenta la naturaleza de interés social y de orden público de los alimentos, al implicar la satisfacción de las necesidades de los integrantes del grupo familiar; cuestión en la que se abunda enseguida.


3. Los alimentos como institución de orden público


75. A ese respecto, vale partir de recordar que el derecho a recibir alimentos es la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir, y básicamente comprende la habitación, alimentación, vestido, satisfacción de las necesidades de salud, en algunos casos la educación, gastos hospitalarios por embarazo y parto, etcétera. Se trata de un derecho y correlativa obligación, es decir, de una relación jurídica obligacional, que tiene su origen primordial en la existencia de relaciones de familia.


76. Esta S. ha sostenido en su jurisprudencia que el derecho a recibir alimentos tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la sustentabilidad de determinadas personas que, por su condición de vulnerabilidad y la relación jurídica familiar que tienen o tuvieron con otras, están legitimadas legalmente para exigir de éstas la cobertura de sus necesidades básicas de subsistencia ya referidas, cuando no están en la posibilidad de procurárselas ellas mismas.


77. Asimismo, dado su contenido material, esta Primera S. también ha señalado que la institución de los alimentos está íntimamente relacionada con el derecho fundamental a un nivel de vida adecuado o digno, de suerte que, del pleno cumplimiento a la obligación alimentaria depende a su vez la completa satisfacción de las necesidades que la subsistencia conlleva.(32)


78. Por ello, ha considerado que el derecho a los alimentos tiene como eje funcional la dignidad humana, concepto respecto del cual el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho humano que debe ser respetado en todo caso, al constituir la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad.


79. Así, dada la entidad de los alimentos al encontrar como fundamento los derechos a la vida, a la sustentabilidad, y a tener un nivel de vida digno y adecuado, esta S. ha establecido que constituyen una institución familiar de orden público y de interés social.(33) Y les ha reconocido la naturaleza de un derecho humano,(34) lo que intensifica la obligación del Estado en el control necesario para que dicha institución cumpla su cometido.


80. En consecuencia, se ha señalado que si bien corresponde al Estado un deber de asegurar la dignidad humana mediante la satisfacción de las necesidades básicas de sus ciudadanos a través de servicios sociales; también prevalece el deber de los particulares a quienes asiste la obligación alimentaria, de proporcionarlos en los casos concretos; esto, teniendo en cuenta que los derechos humanos gozan de una doble cualidad, por un lado, se configuran como derechos públicos subjetivos, y por otro, su exigencia se vislumbra bajo una función objetiva exigible en las relaciones entre particulares.(35)


81. Pero en todo caso, se insiste, prevalece el deber estatal de garantizar, entre otros medios, mediante la intervención judicial oficiosa, que los obligados a proporcionar alimentos, satisfagan el derecho correlativo.


82. Ahora bien, para los efectos del caso, conviene insistir en que, la obligación alimentaria surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la imposibilidad para proveerse los medios para la subsistencia física y su desarrollo humano. A dichas personas la legislación civil les otorga la posibilidad de exigir lo necesario para colmar sus necesidades fundamentales. En consecuencia, para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos.(36) Con la salvedad que, tratándose de alimentos de hijas e hijos menores de edad, su necesidad siempre se presume.


83. Dicho estado de necesidad, es entendido como aquella situación en la que se encuentra una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado; por ello, esta S. ha señalado que el estado de necesidad no puede surgir de la comodidad, por lo que es evidente que quien tiene posibilidades para trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas. Además, se trata de un derecho estrictamente individual, por lo que para que se actualice la obligación de alimentos es necesario tener en cuenta la necesidad del acreedor de los mismos y no la de las personas que tiene a su cargo.(37)


84. Por otra parte, tampoco puede perderse de vista que el obligado a satisfacer alimentos respecto de otra persona, también tiene a su cargo su propia subsistencia y no puede ser privado de la satisfacción de sus necesidades básicas; de ahí que en dicha relación jurídica familiar, los alimentos en todos los casos están sujetos a la aplicación de una regla de proporcionalidad que consiste en que debe existir necesidad del acreedor para recibirlos, y la posibilidad económica del deudor para proporcionarlos, lo que implica que su cuantía se establezca en forma proporcional conforme a la condición de ambos sujetos; cuestión esta última, que también imprime su carácter de orden público a la institución, pues al Estado y a la sociedad en general interesa que todas las personas gocen de los derechos vinculados a una subsistencia vital digna y adecuada.


85. Sin dejar de mencionar que la institución de los alimentos, sustancialmente tiene otros atributos como la reciprocidad, su carácter personalísimo, su condición de ser intransferibles e irrenunciables, intransigibles, imprescriptibles e inembargables; así como el hecho de que esta S. ha reconocido que las controversias en materia de alimentos son de corte inquisitorio y es admisible una litis abierta, donde el juzgador tiene facultades oficiosas tanto en el procedimiento para ordenar el desahogo de pruebas y diligencias, como para resolver incluso sobre cuestiones no pedidas,(38) caracteres que, sin duda, refuerzan la naturaleza de orden público de dicha institución.


4. El acreedor y deudor alimentarios y su posición en una controversia sobre esa materia


86. Como se ha precisado, los alimentos se originan por relaciones de familia; por lo general, las legislaciones civiles o familiares locales, reconocen el derecho alimentario constituido por las relaciones paterno-filiales, el parentesco consanguíneo, el matrimonio, el concubinato, la sociedad de convivencia, y el divorcio.


87. La obligación de proveer alimentos de los progenitores en relación con sus hijos e hijas (biológicos o adoptivos) se desprende directamente del vínculo filial y del ejercicio de la patria potestad, aunque su subsistencia no necesariamente depende de esto último,(39) en esta hipótesis, la obligación alimentaria surge como resultado de un mandato expreso derivado del párrafo décimo del artículo 4o. de la Constitución Federal, que vincula a los progenitores a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral a sus hijos e hijas, siempre en el marco del principio del interés superior del menor. Por lo tanto, es posible afirmar que la subsistencia alimentaria de hijos e hijas, recae de forma solidaria como obligación de ambos progenitores (o en su caso, el padre y madre legales, o en los miembros de parejas del mismo sexo), pues conforme al principio de igualdad en las relaciones familiares, constituye una obligación compartida sin distinción de género.


88. La obligación de un sujeto de dar alimentos a sus ascendientes en primer o ulterior grado, descendientes en segundo o ulterior grado, hermanos o parientes colaterales hasta el cuarto grado (o hasta el grado que determine la ley aplicable), se origina en el parentesco y se sustenta en un principio de solidaridad familiar, basado en una expectativa de asistencia recíproca.(40) E.S. ha dicho que el principio de solidaridad familiar surge a partir de situaciones de convivencia que responden a vínculos sanguíneos o afectivos, y se manifiesta en asistencia y ayuda mutua que responde a una naturaleza circunstancial: la necesidad apremiante de un integrante de la familia y, por tanto, la exigencia de que el resto de las personas que componen a la misma satisfagan la carencia en cuestión, según el principio de proximidad: los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos.


89. Por otra parte, la obligación de alimentos entre cónyuges, tienen su fundamento jurídico en el vínculo del matrimonio, que en su esencia, reconoce entre sus fines la asistencia y ayuda mutua entre los consortes, como un deber de solidaridad recíproca entre ellos.


90. Y tratándose de la obligación de alimentos entre ex cónyuges, que se hace subsistir luego del divorcio, esta S. ha considerado que la misma encuentra su sustento en un deber asistencial y resarcitorio derivado del desequilibrio económico que puede presentarse entre los ex cónyuges al momento de disolverse el matrimonio, cuando uno de ellos se dedicó preponderantemente a las labores domésticas y al cuidado de los hijos, y el otro se dedicó a proveer los recursos económicos suficientes para la subsistencia familiar, lo que pudo dejar en desventaja al primero para desarrollarse y poder acceder con mayor facilidad al mundo laboral, lo cual, con la disolución del matrimonio, puede colocarlo en una condición que incida en su capacidad para hacerse de medios suficientes para sufragar sus necesidades, de modo que en este supuesto, una pensión alimenticia no sólo entraña un deber de ayuda, sino una compensación.(41)


91. Y puede decirse que las mismas consideraciones para los alimentos entre cónyuges y ex cónyuges, operan para los alimentos entre los miembros de parejas conformadas en otro tipo de uniones, como el concubinato y la sociedad de convivencia.


92. De acuerdo con lo anterior, el deudor alimentario se constituye como tal, frente a sus hijos e hijas, por razón de su vínculo paterno-materno filial; frente a otros parientes próximos en grado (ascendientes, descendientes o colaterales), en razón del parentesco; y frente al otro miembro de la pareja con el que conforma una unión familiar, durante y eventualmente después de disuelto dicho vínculo, en su caso, por el acto jurídico matrimonial y el divorcio, o por la sociedad de convivencia, y en uniones de hecho, por la fuerza jurídica de éstas; todos ellos sus acreedores alimentarios.


93. Y en una controversia judicial en materia de alimentos, cualquiera que sea el tipo de proceso en que se dilucide, deudor y acreedor, como sujetos de la relación jurídica procesal, podrán tener el carácter de actor o demandado, según la pretensión que se discuta, pues si bien generalmente el obligado a dar alimentos es la parte demandada y su acreedor o acreedores son la parte actora; eventualmente, cuando se pretenden modificaciones o la cancelación de una pensión alimenticia previamente fijada, esas posiciones procesales se invierten.


94. Bajo la misma lógica, en el juicio de amparo, las posiciones de quejoso o de tercero interesado, podrán ocuparlas el deudor o el acreedor alimentarios, dependiendo de lo que se haya decidido en el acto reclamado sobre la obligación y derecho de alimentos, y en su caso, dependiendo de lo decidido en la sentencia de amparo, para efectos del recurso de revisión cuando éste proceda.


5. Conclusión


95. Con base en lo expuesto, esta Primera S. concluye que la suplencia de la queja establecida en la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, bajo la hipótesis de los casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia, es una suplencia que tiene una aplicación plena en favor de cualquiera de las partes cuando el acto reclamado versa sobre una decisión en materia de alimentos, es decir, debe aplicarse también en favor del deudor alimentario, cuando éste tenga el carácter de quejoso, quejoso adhesivo o de tercero interesado recurrente.


96. Ello, porque como se explicó, esa hipótesis de suplencia de la queja, opera, entre otros casos, cuando la materia sustancial de la litis en el juicio de amparo entraña una decisión en la que se vean trastocadas las relaciones entre los miembros de la familia, o cuando estén en juego instituciones jurídicas de orden público; y busca la protección de la familia como grupo, en las relaciones existentes entre ellos y en los derechos y obligaciones subyacentes a las mismas.


97. Atento a ello, tratándose de los alimentos, sin duda constituyen una institución de orden público en el orden jurídico de la familia, dados los derechos fundamentales involucrados en ellos (la vida, la subsistencia, el nivel de vida digno y adecuado); de modo que es una institución caracterizada no sólo por permitir sino también por exigir una intervención eficaz del Estado, a través de los juzgadores, a efecto de lograr que la determinación específica del derecho alimentario y su cumplimiento, se haga con apego a las disposiciones constitucionales, convencionales y legales que la rigen; finalidad de interés general que amerita la posibilidad de intervención oficiosa del juzgador, en el caso, del órgano de amparo, mediante la suplencia de la queja, que le permita superar cualquier obstáculo derivado de la deficiencia de la impugnación de quien acude al juicio constitucional para controvertir una determinación en esa materia, o de quien acude a los recursos dentro del mismo.


98. Además, los alimentos, como se ha visto, entrañan una relación jurídica originada en vínculos de familia cuando se trata de sufragar los requeridos por hijos e hijas menores de edad o mayores de edad en circunstancias excepcionales, los requeridos por otros parientes ascendientes, descendientes y colaterales en diversos grados; así como aquellos que requiere el cónyuge u otro miembro de la pareja que conforma la unión familiar; casos todos ellos en los que la determinación de la obligación alimentaria no está exenta de tener una incidencia en el desarrollo de las relaciones familiares entre el deudor y el acreedor, por lo que exigen ser resueltas con apego a la legalidad y a la justicia, y para ello, se reitera, se precisa de la suplencia de la queja, a efecto de que el derecho humano se determine en la medida y alcances que corresponda según el caso concreto, y evitar que la prevalencia de violaciones a derechos fundamentales de alguna de las partes en la relación jurídica, no trastoque innecesariamente la relación familiar.


99. Y en el caso específico de los alimentos entre ex cónyuges o ex parejas en otra clase de uniones familiares, luego de disuelto el vínculo entre ellos; si bien la subsistencia de la obligación alimentaria ya no se produce bajo la existencia de una relación familiar, sino, como se ha dicho, por deberes asistenciales y resarcitorios surgidos como consecuencia de la forma en que se distribuyeron las cargas familiares durante la vigencia de la unión familiar; lo relevante es que, los alimentos, también en estos casos, no pierden su carácter de institución de orden público, pues finalmente, siguen respondiendo a la necesidad de satisfacer derechos fundamentales de subsistencia digna y adecuada, que al Estado interesa garantizar.


100. En ese sentido, si bien los alimentos tienen un contenido económico, su materialidad no se agota en meros aspectos patrimoniales; también puede tener repercusiones que trastoquen la estabilidad de las relaciones familiares entre el deudor y el acreedor, o que vulneren derechos fundamentales de cualquiera de los miembros de la relación.


101. Por otra parte, no debe estimarse como un obstáculo para aplicar la suplencia de la queja bajo el supuesto de afectación al orden y desarrollo de la familia en favor del deudor alimentario, la posibilidad de que coexista también la obligación de suplencia en favor del acreedor, ya sea bajo la diversa hipótesis de protección a los menores de edad (o a hijos mayores de edad cuyos alimentos subsistan por situación excepcional), o a personas mayores de edad con discapacidad; pues se reitera, tratándose de la decisión sobre los alimentos, estos se rigen por un principio básico de proporcionalidad, y por diversos principios que garantizan su satisfacción en forma adecuada y justa, en tanto su materia involucra la subsistencia, sí del acreedor, pero en función de las posibilidades del deudor; por ende, lo que debe imperar es una intervención oficiosa del juzgador que dilucide el derecho y la correlativa obligación, como se dijo, con apego al marco normativo que rige esa relación jurídica; y para ello, la suplencia debe operar para cualquiera de las partes en la contienda.


102. En la inteligencia que, al aplicar la suplencia de la queja en favor del deudor, los juzgadores de amparo deben hacer una ponderación integral de las circunstancias del caso, a fin de constatar que las violaciones advertidas en los actos reclamados, efectivamente constituyan un vicio trascendente a los derechos del interesado, que se imponga reparar para evitar una patente vulneración de sus derechos en relación con las reglas de los alimentos; es decir, sobre la base de que la institución alimentaria demanda la prevalencia de relaciones de equidad y proporcionalidad en la determinación del derecho en los casos concretos.


103. Bajo las consideraciones anteriores, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, 216, párrafo segundo, y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


Los órganos de amparo contendientes examinaron la aplicación de la suplencia de la queja deficiente en favor del deudor alimentario cuando en el juicio de amparo se reclama una determinación en esa materia, con fundamento en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, en su hipótesis relativa a los casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia, y arribaron a conclusiones contrarias. La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que esa hipótesis de suplencia de la queja en el juicio de amparo se actualiza tanto para el acreedor como para el deudor alimentarios. Ello, porque dicho supuesto tiene como finalidad proteger a la familia en su conjunto, como grupo, en los casos en que se puedan ver trastocadas las relaciones familiares o cuando estén involucradas instituciones de orden público, respecto de las relaciones existentes entre sus miembros y en los derechos y obligaciones subyacentes a las mismas. Sobre esa base, los alimentos están reconocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como una institución de orden público e interés social, así como un derecho humano, pues con ellos se garantizan las necesidades básicas de subsistencia de las personas, con un nivel de vida digno y adecuado. De manera que respecto de esa institución jurídica prevalece el deber del Estado, a través de la intervención oficiosa y eficaz de los juzgadores mediante la aplicación de la suplencia de la queja, a efecto de lograr que la determinación específica del derecho alimentario y su cumplimiento en los casos concretos, se haga con apego al marco normativo constitucional, convencional y legal que lo rigen. Por otra parte, dado que la obligación alimentaria tiene su origen primario en relaciones de familia, las decisiones en la materia no están exentas de afectar el desarrollo de dichas relaciones, por lo que si bien tienen un contenido económico, sus implicaciones no son exclusivamente patrimoniales. Por último, no debe estimarse un obstáculo para que opere dicha suplencia a favor del deudor, que con ella coexista también una obligación de suplencia de queja para el acreedor, ya sea con base en el supuesto de minoría de edad, de ser persona con discapacidad, o por la misma protección al orden y desarrollo de la familia, pues el carácter de orden público de los alimentos y su incidencia en el desenvolvimiento de las relaciones familiares, permite que se empalmen esas diversas hipótesis de suplencia para hacer prevalecer la legalidad y la justicia en las decisiones relativas.


104. Por lo antes expuesto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla y el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria al Tribunal Colegiado y Pleno de Circuito contendientes, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 12/2011, P.X., P.X., P.X., P.X. y P. XXV/2011 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, páginas 875, 880, 877, 874 y 873, con números de registro digital: 161270, 161264, 161268, 161271, 161272 y 161273, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 138/2012 (10a.), 2a./J. 154/2015 (10a.), 2a./J. 67/2017 (10a.), (IV Región)2o. J/8 (10a.) y PC.VII.C. J/7 C (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 450, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 317; 44, Tomo I, julio de 2017, página 263; 53, T.I.I, abril de 2018, página 1872; y 65, T.I., abril de 2019, página 1631, con números de registro digital: 2002757, 2010623, 2014703, 2016662 y 2019687, respectivamente.








___________________

4. Así lo determinó el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de la contradicción de tesis 271/2014, en sesión celebrada el veintiséis de enero del dos mil quince.


5. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123.


6. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122.


7. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


8. Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


9. Décima Época. Registro digital: 2019687. Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 65, T.I., abril de 2019, materias común y civil, tesis: PC.VII.C. J/7 C (10a.). página 1631.


10. "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO EN EL DISTRITO FEDERAL. TIENE VALIDEZ EN OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS CONFORME AL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)."

• "MATRIMONIO. LA REDEFINICIÓN DEL CONCEPTO RELATIVO, QUE PERMITE EL ACCESO A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO, NO CONSTITUYE UNA ACCIÓN AFIRMATIVA (REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009).";

• "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009, NO CONTRAVIENE EL CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."; "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.";

• "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009."; y,

• "MATRIMONIO. EL TÉRMINO ‘CÓNYUGE’ COMPRENDE A LOS INTEGRANTES DE MATRIMONIOS HETEROSEXUALES Y A LOS DEL MISMO SEXO (REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009)."


11. Resuelta en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M., y por la Ministra Norma Lucía P.H. (presidenta).


12. Décima Época; Registro digital: 2018093; Instancia: Primera S.; Tipo de tesis: jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, materia común, tesis 1a./J. 42/2018 (10a.), página 773.


13. De la que derivó la jurisprudencia de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. EN LA SEGUNDA INSTANCIA PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD, DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y A FALTA DE LOS PRIMEROS, A FAVOR DE LA FAMILIA MISMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA)."


14. Tesis jurisprudencial 1a./J. 61/2012 (10a.), registro de IUS: 2001060, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 575, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. EL JUZGADOR DEBE ACTUAR DE OFICIO Y ALLEGARSE DE PRUEBAS QUE PERMITAN ANALIZAR SI SE ACTUALIZA EL "ESTADO DE NECESIDAD MANIFIESTA" DE UNO DE LOS CÓNYUGES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 162, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ Y, EN SU CASO, FIJAR OBJETIVAMENTE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CORRESPONDIENTE."


15. Resuelta el 26 de junio de 2019, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: J.A.C.T..


16. Décima Época. Registro digital: 2020924. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 71, Tomo I, octubre de 2019, materias civil y común, tesis 1a./J. 65/2019 (10a.), página 1153.


17. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria."


18. Tesis jurisprudencial 1a./J. 61/2015 (10a.), registro de IUS: 2010799, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, T.I., enero de 2016, página 916, cuyos título y subtítulo son: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES OFICIALES CUANDO PROMUEVEN EL JUICIO DE AMPARO EN SU CARÁCTER DE PARTE OFENDIDA DEL DELITO."


19. Cfr. Contradicción de tesis 140/2017, páginas 16 a 18.


20. Los pronunciamientos de los organismos internacionales se recogen en el amparo directo en revisión 1905/2012, resuelto durante la sesión de 22 de agosto de 2012, bajo la ponencia del M.C.D..


21. Amparo directo en revisión 1905/2012.


22. Amparo directo en revisión 1905/2012.


23. Acción de inconstitucionalidad 2/2010 (párrafo 235), resuelta en sesión de 16 de agosto de 2010, bajo la ponencia del M.V.H.. El criterio quedó plasmado en la tesis P. XXI/2011, registro de IUS: 161267, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página: 878, cuyo rubro es: "MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER."

En el mismo sentido se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-17/2002 sobre la "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño", 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 69.

Igualmente coincide el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, C.S. y K. v. Austria, sentencia de 24 de junio de 2010, Aplicación 30141/04, párrafo 91 ("the notion of family ... is not confined to marriage-based relationships and may encompass other de facto ‘family’ ties where the parties are living together out of wedlock").

El Comité de los Derechos del Niño señaló que el concepto de familia "se refiere a una variedad de estructuras que pueden ocuparse de la atención, el cuidado y el desarrollo de los niños pequeños y que incluyen a la familia nuclear, la familia ampliada y otras modalidades tradicionales y modernas de base comunitaria". Observación General No. 7, sobre "Realización de los derechos del niño en la primera infancia", párrafos 15 y 19.


24. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 19, sobre "La familia (artículo 23)", (39º periodo de sesiones, 1990), HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párrafo 2. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 21, sobre "La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares", (13º periodo de sesiones, 1994), párrafo 13.

Adicionalmente, el Comité de Derechos Humanos puntualizó que, con independencia de la forma en que cada sociedad entienda el concepto de familia, es necesario que se parta de un criterio amplio que incluya a todas las personas que la componen. Observación General No. 16, sobre "Derecho a la intimidad (artículo 17)", (32º periodo de sesiones, 1988), HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I), párrafo 5.


25. Amparo directo en revisión 1905/2012. El criterio dio lugar a la tesis 1a. CCXXX/2012 (10a.), registro digital: 2002008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, cuyo rubro es: "PROTECCIÓN DE LA FAMILIA COMO DERECHO HUMANO EN EL DERECHO INTERNACIONAL. SU CONTENIDO Y ALCANCE."


26. Corte IDH, C.A.R. y Niñas Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrafos 172 y 175. La Corte precisó que los derechos mencionados se encuentran tutelados, respectivamente, en los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


27. Cfr. Páginas 24 a 26 de ese precedente.


28. "Artículo 17. Protección a la familia.

"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

"2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención.

"3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

"4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

"5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo."


29. Esta línea atendió a la necesidad de determinar en qué casos, dentro de juicios de amparo directo, se actualizaba la excepción al principio de definitividad que permitía impugnar violaciones procesales sin haber "preparado la acción". Un criterio genérico puede ver en la tesis aislada sin número, registro de IUS: 239993, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-2016, Cuarta Parte, página 123, cuyo rubro es: "ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA. CUANDO SE AFECTAN, NO ES NECESARIO PREPARAR EL AMPARO TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES PROCESALES."


30. Tesis sin número: (i) registro de IUS: 240078, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 199-204, Cuarta Parte, página 26, cuyo rubro es: "PATRIA POTESTAD. SENTENCIAS DICTADAS EN CONTROVERSIAS SOBRE ACCIONES QUE AFECTAN AL ORDEN Y A LA ESTABILIDAD DE LA FAMILIA. VIOLACIONES PROCESALES. SON RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO AUN CUANDO NO SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 161 DE LA LEY DE AMPARO."; (ii) registro de IUS: 800728, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-2016, Cuarta Parte, página 131, cuyo rubro es: "PATRIA POTESTAD, CUESTIONES RELATIVAS A LA PÉRDIDA DE LA, QUE AFECTAN EL ORDEN Y LA ESTABILIDAD DE LA FAMILIA."; y, (iii) registro de IUS: 240685, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Cuarta Parte, página 62, cuyo rubro es: "ALIMENTOS. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


31. En la tesis aislada 1a. VIII/2011, esta S. reconoció que el artículo 4o. constitucional reconoce la necesidad de proteger "a la familia en su integridad, lo cual implica la protección de carácter patrimonial de las relaciones familiares". No obstante, la protección del patrimonio familiar no coincide con el aludido concepto de interés familiar, pues el orden y desarrollo de la familia van más allá y trascienden a aquello que define a una familia como tal. Ver, tesis aislada 1a. VIII/2011, registro de IUS: 162755, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 618, cuyo rubro es: "PROTECCIÓN DE LA FAMILIA. EL ARTÍCULO 2999 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, NO CONTRARÍA DICHA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."

Así, existe un gran número de tesis en la cual se traza esta distinción, en la que sin desconocer la necesidad de tutelar el patrimonio familiar, se destaca que el mismo no es parte del concepto de orden y estabilidad de la familia. Al respecto, destaca la tesis sin número, registro de IUS: 240815, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Cuarta Parte, página 145, cuyo rubro es: "COMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. PARA FIJARLA DEBE ATENDERSE A LA MATERIA DE LA LITIS CONSTITUCIONAL."

No obstante, existen múltiples ejemplos más, normalmente referidos a cuestiones hereditarias o testamentarias. Ver, entre ellos, las tesis sin número: (i) registro de IUS: 239995, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, página 124, cuyo rubro es: "ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA. NO SE AFECTAN CUANDO LA CONTROVERSIA ES SOBRE UNA HERENCIA, AUN CUANDO LOS CONTENDIENTES ESTÉN UNIDOS POR LAZOS DE PARENTESCO."; (ii) registro de IUS: 240573, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Cuarta Parte, página 147, cuyo rubro es: "PETICIÓN DE HERENCIA. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA."; (iii) registro de IUS: 240643, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Cuarta Parte, página 238, cuyo rubro es: "PETICIÓN DE HERENCIA. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA."; (iv) registro de IUS: 240644, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 151-156, Cuarta Parte, página 239, cuyo rubro es: "PETICIÓN DE HERENCIA. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)."; y (v) registro de IUS: 241242, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Cuarta Parte, página 78, cuyo rubro es: "TESTAMENTO, NULIDAD DE. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA."


32. Décima Época. Registro digital: 2012360. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, T.I., agosto de 2016, materias civil y tesis: 1a./J. 35/2016 (10a.), página 601. De contenido: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO.—En lo referente al contenido material de la obligación de alimentos, esta Primera S. considera que la misma va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención. Lo anterior, pues si tenemos en cuenta que el objeto de la obligación de alimentos consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es indispensable que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los sujetos imposibilitados y no solamente aquellas relativas en estricto sentido al ámbito alimenticio."


33. Tesis aislada 1a. CXXXVI/2014 (10a.) de esta Primera S. publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 788, cuyos título y subtítulo son: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL."


34. Tesis 1a. LXXXVIII/2015 (10a.) de esta Primera S., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1380, de título y subtítulo: "ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES."


35. Décima Época. Registro digital: 2012504. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, materia constitucional, tesis 1a./J. 40/2016 (10a.), página 298. De título y subtítulo: "DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA PLENA EFICACIA DE ESTE DERECHO RECAE TANTO EN LOS PODERES PÚBLICOS COMO EN LOS PARTICULARES."


36. Décima Época; Registro digital: 2012502; Instancia: Primera S.; Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, materias civil y tesis 1a./J. 41/2016 (10a.), página 265, de título y subtítulo: "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS."


37. Décima Época. Registro digital: 2012362. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, T.I., agosto de 2016, materia civil, tesis 1a./J. 34/2016 (10a.), página 603. De título, subtítulo y texto: "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR ALIMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD. Esta Primera S. ya ha establecido que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos. En este sentido, es importante destacar que este estado de necesidad surge, como su nombre lo indica, de la necesidad y no de la comodidad, por lo que es evidente que quien tiene posibilidades para trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas. Además, se trata de un derecho estrictamente individual, por lo que para que se actualice la obligación de alimentos se debe tener en cuenta la necesidad del acreedor de los mismos y no de las personas que tiene a su cargo."


38. Al respecto pueden consultarse los siguientes precedentes:

Contradicción de tesis 116/2016-PS, fallada el catorce de marzo de dos mil siete, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 47/2007 de rubro: "ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. EN LA SENTENCIA QUE DECLARA INFUNDADA LA ACCIÓN DE DIVORCIO NECESARIO EL JUEZ PUEDE DECRETAR LA PENSIÓN RESPECTIVA A FAVOR DEL ACTOR, PARA CUBRIRSE DENTRO DEL MATRIMONIO SUBSISTENTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."

Contradicción de tesis 225/2010, resuelta en sesión de uno de diciembre de dos mil diez, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 16/2011 de rubro: "ALIMENTOS A FAVOR DE UN MENOR NACIDO DESPUÉS DE PRESENTADA LA DEMANDA, PERO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA. PROCEDE SU ANÁLISIS AUN CUANDO NO SE HAYAN SOLICITADO, POR EXISTIR LITIS ABIERTA."


39. Décima Época. Registro digital: 2012503. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, materias constitucional y civil, tesis 1a./J. 42/2016 (10a.), página 288. De título, subtítulo y texto: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD. Esta Primera S. advierte que la obligación alimentaria que tienen los progenitores en relación con sus hijos, surge como consecuencia de la patria potestad, esto es, como resultado de un mandato constitucional expreso que les vincula a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral, siempre en el marco del principio del interés superior del menor y con la característica de que recae en cualquiera de los padres, es decir, es una obligación compartida sin distinción de género. Además, si bien la obligación de alimentos en este supuesto surge y se desarrolla en el marco de la patria potestad, ésta no termina cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, sino que se mantiene mientras éstos finalizan sus estudios y encuentran un trabajo que les permita independizarse económicamente, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia de este Alto Tribunal."


40. 1a. CCCLXI/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 590, de título, subtítulo y texto siguientes: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS A CARGO DE LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS O PARIENTES COLATERALES HASTA EL CUARTO GRADO DERIVA DE UN PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR. A diferencia de la obligación de alimentos en las relaciones paterno-filiales, esta Primera S. advierte que la obligación de dar alimentos que la ley señala a cargo de ascendientes, descendientes, hermanos o parientes colaterales hasta el cuarto grado, respecto de un determinado sujeto, no deriva de la patria potestad, sino de un principio de solidaridad familiar. Este principio de solidaridad familiar se traduce en una pauta de comportamiento para los miembros de determinado núcleo familiar, mismo que no se reduce a relaciones paterno-filiales, a partir del cual tienen el deber de apoyar a los integrantes de la familia que se encuentren en situaciones apremiantes o de necesidad. Es decir, se trata de una adhesión circunstancial de unos individuos con otros, situación que se inspira en una expectativa de asistencia recíproca. Así, el principio de solidaridad familiar surge a partir de situaciones convivenciales que responden a vínculos sanguíneos o afectivos. En efecto, tal solidaridad se manifiesta en asistencia y ayuda mutua, buscando satisfacer carencias espirituales y materiales, y es una consecuencia directa del reconocimiento de cada persona como un ser individual, titular de derechos fundamentales a partir de tal calidad, pero también como integrante de una familia y, por tanto, adherente a ciertos valores y aspectos comunes. En suma, se trata de una esencia efectiva y un cumplimiento de deberes asistenciales. Contrario a la patria potestad, misma que es permanente e indispensable para el desarrollo de los menores, la solidaridad familiar responde a una naturaleza circunstancial: la necesidad apremiante de un integrante de la familia y, por tanto, la exigencia de que el resto de las personas que componen a la misma satisfagan la carencia en cuestión. Así, la existencia de vínculos sanguíneos o afectivos produce una expectativa de ayuda recíproca denominada solidaridad familiar, que se actualiza ante un escenario de necesidad, mientras que la patria potestad se traduce en una protección permanente que los progenitores –o quien ejerza la misma– deben llevar a cabo respecto a los menores. Cabe mencionar que el principio de solidaridad familiar está configurado de muy diversas maneras por el legislador local en las entidades federativas y que, dentro de su naturaleza circunstancial, la solidaridad familiar sigue las reglas específicas de cada Estado."


41. Así se desprende, entre otros, de los siguientes precedentes:

Amparo directo en revisión 1200/2014, resuelto el 8 de octubre de 2014 por mayoría de 4 votos (en contra la M.S.C., bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..

Amparo directo en revisión 269/2014, resuelto el 22 de octubre de 2014 por mayoría de 4 votos (en contra el M.C.D., bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..

Amparo directo en revisión 230/2014, resuelto el 19 de noviembre de 2014 por unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..

Amparo directo en revisión 1340/2015, resuelto el 7 de octubre de 2015 por unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del M.C.D..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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