Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro29501
Fecha30 Septiembre 2020
Fecha de publicación30 Septiembre 2020
Número de resolución1a./J. 38/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, 319
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 8 DE JULIO DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.V.A..


II. Competencia


6. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la actual Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que versa sobre la posible divergencia de criterios en materia penal entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos.(8)


III. Legitimación


7. La denuncia de referencia proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los numerales 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la actual Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


IV. Consideraciones de los órganos jurisdiccionales involucrados


8. Antes de determinar la existencia o inexistencia de algún punto de contacto divergente entre los criterios jurídicos materia de la denuncia que nos ocupa, se hace necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes de los asuntos que cada uno de los órganos jurisdiccionales involucrados resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas.


A) Ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, emitida al resolver el amparo directo **********.


a) Antecedentes:


9. La demanda de amparo la promovió un imputado en contra de la sentencia emitida por una S. Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (sistema procesal tradicional o mixto), por la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la persona moral ofendida (empresa que se constituyó en coadyuvante del citado representante social), revocó la determinación que lo había absuelto, declarándolo penalmente responsable a él y a sus cosentenciados, del delito de robo agravado (ilegal apoderamiento de varios teléfonos celulares), imponiéndole, entre otras penas, seis años y un día de prisión, así como la obligación de reparar el daño.


10. Entre los conceptos de violación esgrimidos, el solicitante de la protección constitucional adujo que la S. responsable indebidamente suplió los agravios de los apelantes.


11. En sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, al estimar fundado tal motivo de disenso, por unanimidad de votos, el citado órgano de control constitucional concedió para efectos el amparo solicitado (le ordenó al tribunal de apelación dejar insubsistente la sentencia combatida, en su lugar, dictar otra, en la cual analice los agravios de la parte ofendida bajo las reglas del estricto derecho y, en su oportunidad, decida con libertad de jurisdicción lo que corresponda).


b) Consideraciones del citado Tribunal Colegiado de Circuito:


12. De la ejecutoria de mérito se desprenden las siguientes:


"... el quejoso aduce que en el acto reclamado indebidamente se suplió la deficiencia de la queja a favor de la empresa ofendida **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, porque el Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México no lo establece.


"Este argumento es sustancialmente fundado, pues del análisis del contenido de la sentencia reclamada se desprende que la autoridad responsable anunció que el estudio de los agravios expuestos por las partes recurrentes, lo realizaría bajo el principio de estricto derecho para el Ministerio Público, y en suplencia de la deficiencia de la queja para la empresa ofendida, atendiendo al principio pro persona.


"Hecho ello, la responsable analizó la legalidad de la sentencia de primera instancia en la que absolvió al quejoso y a sus cosentenciados de la acusación presentada en su contra, y a la luz de la suplencia de la queja a favor de la ofendida, revocó dicha determinación y resolvió que estaba demostrada la responsabilidad penal de aquéllos en la comisión del delito de robo agravado.


"Lo resuelto por la responsable está indebidamente fundado y motivado, pues la figura de la suplencia de la queja en el recurso de apelación previsto en el Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, no opera a favor del ofendido o la víctima, ni siquiera bajo un esquema de interpretación pro persona.


"Para demostrar la eficacia de lo anterior, es pertinente transcribir el contenido de los artículos 414, 415 y 417 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, aplicable al caso concreto, pues a partir de éstos se analizará la manera en la que opera la suplencia de la queja en el recurso de apelación, así como se explicará por qué no es procedente hacerla extensiva a favor de los ofendidos o víctimas del delito.


"...


"Del contenido de los numerales antes transcritos se desprende que el recurso de apelación tiene como finalidad que el tribunal de alzada analice la legalidad de la resolución impugnada, a la luz de los agravios hechos valer por las partes legitimadas (acusado, defensor, Ministerio Público y ofendido). De esto se advierte que el legislador secundario estableció que el análisis de la sentencia impugnada en apelación, en principio, debe realizarse bajo las reglas del estricto derecho, esto es, con base en los agravios que expongan las partes recurrentes.


"Sin embargo, el legislador estableció una única excepción a ese principio de estricto derecho, pues en el segundo de los numerales transcritos se prevé que, en caso de que el apelante sea el procesado o su defensor, entonces, el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de sus motivos de inconformidad.


"Ahora bien, para centrar el tema jurídico a discusión, es pertinente responder el siguiente cuestionamiento: En aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las víctimas del delito a la participación en el proceso, restitución y reparación del daño, el conocimiento de la verdad y acceso a la justicia ¿la suplencia de la queja en el recurso de apelación en materia penal puede y debe hacerse extensiva al ofendido o víctima del delito, invocando el principio pro persona?


"La respuesta a esta pregunta es en sentido negativo, puesto que la medida legislativa de establecer que la suplencia de la queja en el recurso de apelación sólo operará a favor del acusado y su defensor, es justificada y racional, por lo que no puede hacerse una interpretación extensiva a favor de las víctimas y ofendidos del delito, ya que ello implicaría vulnerar el equilibrio procesal.


"Para explicar ese posicionamiento, esta sentencia se desarrollará en 3 ejes temáticos, en primer lugar, se analizará la naturaleza de la institución de la suplencia de la queja en materia penal; posteriormente, se hará referencia a la actuación de la víctima u ofendido en el proceso penal y su relación con el Ministerio Público; y, en tercer lugar, se expondrá por qué se considera que los artículos 414, 415 y 417 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México aplicable, no deben interpretarse extensivamente a favor del ofendido, ni aun en términos del principio pro persona.


"1. La suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal.


"La suplencia de la queja es una institución procesal que surgió como una excepción al principio de estricto derecho, la cual se conforma por las atribuciones conferidas al juzgador para subsanar las deficiencias o las omisiones totales o parciales de los agravios, en los casos y respecto de los sujetos que dispone la ley, para que, al dictar la sentencia correspondiente, sea efectivamente resuelta la controversia suscitada, sin necesidad de exigir tecnicismos o formalismos rigurosos a dichos sujetos, que hagan nugatorio el derecho de acceso a la justicia.


"En ese sentido, la suplencia de la queja se erige como una institución procesal que busca equilibrar la actuación de las partes en el proceso, especialmente cuando se trata de favorecer a determinados sectores de la sociedad, históricamente en desventaja.


"En relación con el tema que nos ocupa, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 240/2014, se pronunció sobre la aplicabilidad de la suplencia de la queja en el recurso de revisión, interpuesto por la víctima u ofendido del delito cuando ostenta el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo.


"En esta sentencia se consideró que la suplencia de la queja es una especie de ‘nivelación’ previa a resolver la cuestión planteada, mediante la cual el J. puede realizar los ajustes necesarios, en la medida de las posibilidades del caso, con la finalidad de que las partes en el litigio puedan acceder a éste de una forma más equitativa y, por ende, más justa, en relación con el momento en que acudieron al proceso. Bajo esa línea de pensamiento, el Alto Tribunal consideró que la suplencia de la queja está sujeta a una racionalidad, consistente en la búsqueda de la igualdad procesal.


"En relación con esta última figura, el Alto Tribunal sostuvo que en el proceso penal, la igualdad procesal o ‘igualdad de armas’, supone la existencia de un mandato según el cual, cada parte del proceso penal debe poder presentar su caso bajo unas condiciones y garantías judiciales que permitan equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal; de tal manera que no se genere una posición sustancialmente desventajosa de una de las partes frente a la otra, como la que de hecho se presenta entre el acusador y el acusado, a favor del primero y en detrimento del segundo.


"Asimismo, se apuntó que este principio vigila no sólo la posibilidad de contender frente a la otra parte en igualdad de condiciones, sino también por procurar la participación del acusado en el proceso, en condiciones que enmienden el desequilibrio entre los medios de que dispone éste y de los que dispone el Ministerio Público, los cuales son superiores. Además, aquel principio supone que la carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios, y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio, en virtud de esa carga, buscan equiparar la participación en el proceso penal, tanto optimizando las garantías de defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del acusador.


"En ese sentido, la Primera S. determinó que la racionalidad de la suplencia de la queja como mecanismo para garantizar el equilibrio procesal, debe ser establecida previamente por el legislador, sin que el juzgador pueda apartarse de ella, a menos que encuentre que la implementación legal es irracional; ya que si el J. introduce un ejercicio semejante a la suplencia en una situación no determinada por la ley, podría alterar la racionalidad y, por ende, la igualdad procesal, al implantar una ventaja indebida a favor de alguna de las partes.


"En ese contexto, para continuar explicando por qué se considera que el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, es racional –en términos de lo decidido por el Alto Tribunal en esa contradicción de tesis–, al establecer que la suplencia de la queja sólo operará para el procesado y su defensor y, por ende, debe ser acatada en sus términos por el juzgador sin que éste pueda introducir hipótesis no previstas por el legislador; a continuación, se analizará el papel de la víctima u ofendido del delito dentro del proceso penal, así como su relación con las demás partes procesales.


"2. La participación de la víctima u ofendido del delito en el proceso penal.


"Las partes procesales son las personas que intervienen en un proceso judicial para reclamar una determinada pretensión o para resistirse a la pretensión formulada por otro sujeto.


"En materia penal, en términos del contenido de los artículos 20 y 21 de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008, las principales partes en el proceso penal son: el Ministerio Público como órgano persecutor; la víctima u ofendido del delito; así como el inculpado y su defensor.


"Los dos primeros persiguen un fin común, pues pretenden que durante el juicio se acredite el delito, así como la plena responsabilidad penal del inculpado en su comisión. Aquí, el Ministerio Público actúa como representante de la sociedad y como órgano interesado en la persecución de los delitos e imposición de las sanciones. La víctima u ofendido, por su parte, busca obtener la reparación integral del daño, el conocimiento de la verdad, así como el acceso a la justicia, entre otros aspectos. Contrario a esto, el inculpado busca desvirtuar la imputación y pruebas que obran en su contra, ofrecidas tanto por el representante social, como por el ofendido o víctima, con la intención de hacer prevalecer el principio de presunción de inocencia que impera en su favor.


"De lo anterior se desprende que en el proceso penal, tanto el Ministerio Público como la víctima u ofendido del delito, conforman un litisconsorcio sucesivo, ya que la situación de ambos es concordante, en virtud de la conexión de los intereses comunes que persiguen, pues los dos buscan obtener una sentencia condenatoria en perjuicio del inculpado, aun cuando aquéllos defiendan derechos e intereses de diversa índole.


"En el otro lado de la relación jurídico procesal, se encuentra el inculpado, quien tiene que litigar en contra del órgano técnico estatal de persecución de los delitos; así como en contra de la víctima u ofendido del delito, quien también tiene la oportunidad de ofrecer pruebas, en compañía de su asesor jurídico, contradecir las de su contrario, formular alegatos e inconformarse con las decisiones del órgano jurisdiccional que estime le deparen perjuicio, no sólo en lo relativo a la reparación del daño, sino, incluso, en los temas atinentes a la declaración de la existencia del delito y la responsabilidad penal, como elementos indispensables para obtener aquélla.


"De lo anterior se desprende que el inculpado actúa en una situación de desventaja frente a las demás partes principales del proceso penal, ya que tiene la carga de litigar en contra de dos sujetos que persiguen intereses en común, y que, incluso, están legitimados para aportar todos los medios de prueba a su alcance y formular las alegaciones correspondientes, con el fin de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que aquél es titular, aunado a que uno de ellos cuenta con los recursos humanos y materiales suficientes para ejercer su actividad persecutora de forma completa.


"Además, si la sentencia de primer grado es favorable al inculpado y, por ende, contraria a los intereses de la representación social y la víctima, ambos están legitimados para acudir al recurso de apelación, con la posibilidad, inclusive, que, de forma conjunta, logren desvirtuar las consideraciones de la resolución que les fue desfavorable.


"Cuestión contraria ocurre cuando en contra del inculpado pesa ya una sentencia de condena, pues éste y su defensor podrán impugnarla, pero sin que exista otra parte procesal que persiga sus mismos intereses; lo que evidencia más que, incluso, en el recurso de apelación, el inculpado es la parte procesal que se encuentra en desventaja.


"Por estas razones se justifica la implementación de la figura de la suplencia de la queja en el recurso de apelación a favor del inculpado, puesto que éste no sólo tiene que litigar en contra de dos partes procesales legitimadas para actuar en el proceso en igualdad de condiciones, sino que, si el recurso de apelación es contra la sentencia de fondo, entonces, en su contra, además, pesa una determinación que declaró su responsabilidad penal en la comisión de un delito. Lo que no ocurre cuando se dicta una sentencia absolutoria, pues para impugnarla se encuentran legitimados tanto el Ministerio Público como la víctima u ofendido del delito, quien, incluso, actúa asistida de un asesor jurídico.


"3. La suplencia de la queja no debe hacerse extensiva a favor de los ofendidos que interpongan el recurso de apelación, ni siquiera con base en el principio pro persona.


"Acorde con lo antes descrito, la suplencia de la queja es una figura de carácter procesal, cuya finalidad inmediata consiste en equilibrar la actuación de las partes en un determinado proceso, por lo que si dentro del proceso penal, la víctima u ofendido del delito persigue el mismo fin que un órgano técnico del Estado, especializado en la persecución de los delitos, conformando un litisconsorcio que persigue como finalidad común que se logre una sentencia condenatoria en contra del inculpado, entonces, éste es quien se encuentra en una desventaja procesal en comparación con aquéllos; por lo que no cumpliría con ningún parámetro racional, el hacer extensiva la suplencia de la queja a favor de la víctima u ofendido que interpone el recurso de apelación, ni siquiera bajo un esquema de interpretación pro persona, aun cuando el ejercicio de los derechos de aquélla esté en el mismo plano de igualdad constitucional que los derechos de defensa del inculpado. Ya que, se reitera, la víctima no es la parte en desventaja en el proceso penal, sino que por el contrario, su presencia en el proceso se ve robustecida con el actuar del Ministerio Público, quien, incluso, puede valerse de los auxiliares que la ley prevé para el apoyo de su actividad investigadora y persecutora, para hacer frente a la exigencia probatoria que se requiere para justificar una sentencia de condena.


"Ahora bien, en términos de lo que ha desarrollado la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio pro persona es una pauta interpretativa, mediante la cual, el artículo 1o. constitucional obliga a todas las autoridades del Estado a maximizar la vigencia y respeto de los derechos humanos, para lo cual deberán optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio.


"Sin embargo, tal como lo ha establecido la Suprema Corte, este principio no puede considerarse como un axioma con el que puedan ser desplazadas determinadas reglas válidas, sino que, previo a su aplicación, el operador jurídico debe cerciorarse que efectivamente se encuentre ante una disyuntiva de elección de dos enunciados jurídicos que contengan valores constitucionalmente relevantes, para poder elegir el que mejor beneficie a las personas.


"En el caso concreto no se surten los supuestos lógicos necesarios para poder emprender un análisis interpretativo en pro de la víctima, ya que no existe una oposición de valores y/o derechos que la Constitución obliga a respetar a favor de éstas, en contraste con los valores y/o derecho a un debido proceso del que son titulares los inculpados o procesados, en una causa penal.


"Lo anterior, toda vez que los derechos de las víctimas a la participación en el proceso, a la restitución y reparación de sus bienes lesionados por el delito, el conocimiento de la verdad, el acceso a la justicia, así como el derecho a un recurso judicial efectivo, no se encuentran contrapuestos con los del inculpado inherentes a un debido proceso penal, sino que ambos son de igual valía constitucional, por lo que no se justifica que, en términos del principio pro persona, se deje de observar el diverso axioma que persigue una finalidad constitucionalmente válida, como es el del equilibrio procesal que debe imperar en todo proceso penal.


"Por tanto, el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México no puede interpretarse en el sentido de que la suplencia de la queja opera también a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que su texto actual es racionalmente justificado, pues busca proteger el principio de equilibrio procesal que debe imperar en cualquier procedimiento, sin que ello signifique que se desconozcan los derechos de las víctimas u ofendidos a la consecución de sus intereses, ya que en el recurso de apelación, aquéllos siguen estando legitimados para impugnar las decisiones que consideren perjudiciales, con la única salvedad de que el análisis de sus alegaciones deberá hacerse bajo las reglas del estricto derecho y bajo el principio de causa de pedir, lo que también se aprecia racional, ya que junto con el Ministerio Público está en aptitud de demostrar la ilegalidad del fallo impugnado.


"Conviene precisar que la regla antes analizada sólo opera cuando el apelante víctima u ofendido del delito, no se halle en una especial situación de vulnerabilidad, como podrían ser menores, personas con discapacidad, indígenas, u otros."


B) Ejecutoria del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de esa circunscripción, al fallar el amparo directo **********.


a) Antecedentes:


13. La demanda de amparo que dio origen a ese asunto la promovió la parte ofendida en contra de la sentencia emitida por una S. Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa (sistema procesal tradicional o mixto), por la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado, el Ministerio Público y el representante legal de la solicitante de la protección constitucional, revocó la determinación que condenó al justiciable por el delito de lesiones dolosas, ordenándose su absoluta libertad.


14. En sesión de trece de marzo de dos mil catorce, en suplencia de la deficiencia de la queja, el citado órgano de control constitucional consideró ilegal el actuar de la autoridad responsable, porque ante una violación procesal en perjuicio de la parte ofendida (irregular desechamiento de los medios de prueba ofrecidos por su asesor jurídico) no decretó, de manera oficiosa, la reposición del procedimiento penal.


15. Para ello declaró la inconstitucionalidad del artículo 379 del Código de Procedimientos Penales para la indicada entidad federativa (precepto legal que prevé la suplencia de la deficiencia de la queja en el recurso ordinario de apelación únicamente en favor del imputado) y concedió para efectos el amparo solicitado, a fin de que el tribunal de apelación dejara insubsistente la sentencia combatida, en su lugar dictara otra en la cual ordenara la reposición del proceso penal para que se proveyera lo conducente sobre los citados medios de convicción y, en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho procediese.


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito en comento:


16. De la lectura de la ejecutoria respectiva se desprenden las siguientes:


"... es oportuno puntualizar que la historia reciente del procedimiento penal mexicano muestra una constante tendencia a mejorar la posición de la víctima u ofendido del delito y, dentro de ella, a otorgarle una reiterada provisión de mayores y mejores posibilidades de asistencia jurídica y de defensa, que dieron pauta a las diversas reformas del artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene, entre otras, la garantía de coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en investigación como en el proceso y a que se le permita intervenir en el juicio.


"Garantía ésta que se equipara a la de una defensa adecuada del inculpado que se entiende no sólo con la persona del defensor, sino también con el desarrollo mismo de su función y a la mayor amplitud de contar con posibilidades de aportación de pruebas en descargo de la acusación que pese en su contra.


"Del espíritu del legislador federal se manifestó partidario, en términos de las prevenciones de los artículos 40, 124 y 133 de la Constitución General de la República, el legislador local, toda vez que en los artículos 9o. y 357, entre otros, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sinaloa, estableció una gama de disposiciones que garantizan una adecuada intervención del ofendido en el juicio, como enseguida se pasará a demostrar:


"I. El artículo 20, apartado C, de la Constitución General de la República enumera los derechos de la víctima del delito y, al respecto, reza: (lo transcribió)


"II. En correlación con dicho precepto constitucional, el ordinal 9o. del Código de Procedimientos Penales de esta entidad federativa dispone: (insertó su contenido)


"III. El artículo 173 de la Ley de Amparo, en su fracción XIX, de manera textual, previene: (reprodujo lo conducente)


"Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial, de las constancias remitidas por la responsable para la sustanciación del juicio de amparo directo promovido por el quejoso, se advierte lo siguiente:


"A) Por escrito de treinta de agosto de dos mil doce, el ofendido **********, por conducto de su asesor jurídico, solicitó al J. de la causa el desahogo de los siguientes elementos de convicción: (los reseñó)


"B) Petición que el J. instructor resolvió en acuerdo de doce de septiembre de dos mil doce, que, en lo conducente, dice:


"‘... en relación a lo solicitado dígasele a dicha promovente que no ha lugar a proveer en los términos planteados, en virtud de que ya precluyó el término para el ofrecimiento de pruebas, tanto a la parte que representa como a la ciudadano Agente del Ministerio Público de la adscripción ...’ (foja ciento veinticuatro)


"C) Contra dicho proveído el ofendido promovió, por conducto de su asesor jurídico, recurso de revocación, el que le fue desechado por el J. instructor mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil doce, al considerarlo frívolo y notoriamente improcedente (foja ciento veintinueve).


"D) En la sentencia definitiva dictada el veintiocho de mayo de dos mil trece, la S. responsable, como ya se reseñó, expuso, entre otras consideraciones, lo siguiente: (hace alusión al por qué no se acreditó la intervención del justiciable en el delito materia de la acusación).


"Luego, es inconcuso que el desahogo de los medios de convicción que ofertó el asesor jurídico de la parte ofendida en el proceso penal constituían probanzas fundamentales para garantizar su debida intervención en el proceso, sobre todo porque el inculpado negó la comisión delincuencial atribuida, pues es evidente que su desahogo tenía por objeto acreditar la verdad real e histórica de los hechos; y, por tanto, se integra una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo; toda vez que, al negar la admisión de dichas probanzas bajo el argumento de que ya había precluido el término para el ofrecimiento de pruebas, el J. de la causa soslayó la normativa procedimental y constitucional ya puntualizada, conforme a la cual, la víctima o el ofendido tiene derecho a coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.


"Bajo ese contexto, es claro que el contenido amplio del numeral 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. del propio ordenamiento procedimental invocado, debe prevalecer –en beneficio del ofendido o víctima del proceso penal– sobre aquel criterio restrictivo en que el J. de la causa apoya su determinación, pues de no haber pretendido el legislador estatal garantizar una adecuada intervención del ofendido en el proceso penal –traducida en el ofrecimiento y admisión de pruebas– hasta el fin del proceso, es inconcuso que no habría incluido en la legislación procedimental de la materia una disposición legal en el sentido del ya transcrito artículo 9o.


"Máxime aún que del pliego de conclusiones acusatorias formuladas por el Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado primario se aprecia que acusó finalmente al procesado por el delito de lesiones previsto y sancionado por los artículos 135 y 136, fracción VII, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, que contempla una sanción privativa de la libertad que oscila de cuatro meses a seis años y de ciento cincuenta a ciento ochenta días multa.


"De lo que se advierte que, en términos del artículo 190, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa, el J. de la causa tenía un margen de hasta un año para dictar sentencia definitiva al procesado, tal y como se lo hizo saber en la audiencia de declaración preparatoria de trece de junio de dos mil doce, visible a foja cuarenta y ocho del expediente penal.


"Razones por las cuales se estima que el J. natural no debió negar la admisión de los medios de prueba que ofertaba el ofendido por conducto de su autorizado jurídico y, por tal razón, se trata de una determinación que se aparta de los preceptos legales que regulan la admisión y desahogo de las pruebas en el procedimiento penal.


"Lo anteriormente expuesto no implica, desde luego, la concesión indiscriminada de término probatorio al ofendido o víctima del proceso penal, toda vez que el precepto legal que se analiza es claro y específico, al estatuir que dicho ofrecimiento y acuerdo podrá efectuarse hasta la verificación de la audiencia final y siempre y cuando los medios de prueba, cuya omisión se destaca, puedan trascender al fondo de la sentencia en su perjuicio.


"Máxime aún que la información que pudiera obtenerse de los medios de prueba que ofreció el ofendido por conducto de su asesor jurídico pueden revelar algún dato de interés en el asunto; de ahí que el proveído de referencia constituye una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, conforme a lo dispuesto por el artículo 173, fracción XIX, de la Ley de Amparo en vigor.


"...


"Luego, la anotada violación al procedimiento da lugar a otorgar la protección constitucional, pues la S. colegiada responsable no observó el deber de suplencia de la queja a que estaba obligada, en consecuencia, omitió aplicar, a favor del ofendido o víctima del proceso penal, el contenido del artículo 395 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Sinaloa, que establece: (transcribió tal precepto, en el cual se contemplan las causas por las cuales es factible ordenar la reposición del procedimiento penal de primera instancia).


"No se soslaya que si bien es cierto que el numeral 379 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa, reza:


"‘Artículo 379. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante y contestar el apelado; pero el tribunal de alzada, cuando el recurrente sea el acusado o el defensor, suplirá la deficiencia de los agravios o su omisión.’ (el subrayado y las negritas son por parte de este órgano colegiado para destacar el texto)


"Como se observa, el dispositivo legal transcrito vulnera y restringe el derecho humano a la igualdad consagrado en los numerales 1o. y 20, apartado A), fracción V, de la Constitución General de la República y 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –aprobada por el Senado de la República el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, en vigor a partir del veinticuatro de marzo de ese mismo año– que, respectivamente, dicen: (insertó su contenido)


"De los preceptos constitucionales y convencionales transcritos se infiere contenido en el primer enunciado –En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución; y, todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley– el derecho humano a la igualdad; tutelado en la garantía individual prevista en el diverso precepto constitucional que de manera expresa lo contempla en el proceso penal.


"Respecto al tema de la igualdad de las personas ante la ley, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio contenido en la tesis 1a. CXXXIX/2013 (10a.), publicado en la página quinientos cuarenta y uno del Libro XX, Tomo 1, correspondiente al mes de mayo de dos mil trece, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con la voz y texto siguientes:


"‘IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.’ (reprodujo su texto)


"Ahora, conviene puntualizar que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al efectuar su análisis y su clasificación, puntualiza que los derechos humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Este derecho, establecido en la Constitución y en las leyes, debe ser reconocido y garantizado por el Estado.


"Que todos estamos obligados a respetar los derechos humanos de las demás personas. Sin embargo, según el mandato constitucional, quienes tienen mayor responsabilidad en este sentido son las autoridades gubernamentales, es decir, los hombres y mujeres que ejercen la función de servidores públicos.


"Que la tarea de proteger los derechos humanos representa para el Estado la exigencia de proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una situación de justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar realmente de todos sus derechos. El bienestar común supone que el poder público debe hacer todo lo necesario para que, de manera paulatina, sean superadas la desigualdad, la pobreza y la discriminación.


"Que la defensa o la protección de los derechos humanos tiene la función de:


"• Contribuir al desarrollo integral de las personas.


"• Delimitar, para todas las personas, una esfera de autonomía dentro de la cual puedan actuar libremente, protegidas contra los abusos de autoridades, servidores públicos y de particulares.


"• Establecer límites a las actuaciones de todos los servidores públicos, sin importar su nivel jerárquico o institución gubernamental, sea federal, estatal o municipal, siempre con el fin de prevenir los abusos de poder, negligencia o simple desconocimiento de la función.


"• Crear canales y mecanismos de participación que faciliten a todas las personas tomar parte activa en el manejo de los asuntos públicos y en la adopción de las decisiones comunitarias.


Que los derechos humanos han sido clasificados de diversas maneras, de acuerdo con su naturaleza, origen, contenido y por la materia que refiere. La denominada tres generaciones es de carácter histórico y considera cronológicamente su aparición o reconocimiento por parte del orden jurídico normativo de cada país.


"...


"En esas condiciones, el precepto legal que se analiza, artículo 379 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa, es vulneratorio (sic) del principio de igualdad procesal entre las partes, reconocido como derecho humano de primera generación y contenido en el artículo 1o. de la Constitución General de la República, al proscribir en la apelación el deber de suplencia de la queja deficiente exclusivamente para el inculpado o su defensor, pues no contiene un auténtico equilibrio procesal entre las partes, siendo que el proceso penal, como lo indica el procesalista M.A.D. de León, en su obra analizada, no tiene por objeto crear situaciones ficticias de favor al imputado, ni establecer posibilidades procesales en provecho sólo de éste, sino otorgar a ambas partes en igual medida, el ejercicio de sus respectivos derechos; tal y como se contempla además en los artículos 20, apartados A, fracción V y C, fracción II, de la Constitución General de la República y 9o., fracciones II y V, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa, y por esa razón, este órgano colegiado emite declaratoria de inconstitucionalidad del precepto legal en cita, como se puntualizará en apartados subsecuentes.


"En razón de ello, la autoridad responsable debió advertir que la disposición legal, artículo 379 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa pugna con el marco constitucional, convencional y jurisprudencial ya especificado, en el que, atento a la jurisprudencia 1a./J. 29/2013, la suplencia de la queja deficiente opera en forma absoluta en favor de la víctima u ofendido en el procedimiento penal y que conforme a las reformas a los numerales 1o. y 20, apartados A, fracción V y C, fracción II, de la Constitución General de la República, así como del contenido del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la igualdad procesal entre las partes en el procedimiento penal es un derecho humano de primera generación, el que sólo por ese hecho es inmanente a la persona humana y además goza de todas las características propias de los derechos humanos; que la víctima o el ofendido tienen derecho a coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso y a que se desahoguen las diligencias correspondientes; lo que además así se encuentra contemplado en el numeral 9o., fracciones II y V, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa.


"Por lo que si el dispositivo en análisis obstaculiza la suplencia de la queja deficiente en favor de la víctima y ofendido del delito, es inconcuso que la S. responsable debió inaplicar el contenido de esa norma y decretar, de oficio, la reposición del procedimiento advertida por este órgano colegiado en suplencia de la queja deficiente. ..."


C) Ejecutoria del otrora Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil de esa demarcación, al fallar el amparo directo **********.


a) Antecedentes:


17. La demanda de amparo que dio origen a ese asunto la promovieron un ofendido y una denunciante, en contra de la resolución pronunciada por una S. Regional Colegiada en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas (sistema procesal tradicional o mixto) y su "ejecución".


18. Esa resolución de alzada recayó al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el citado ofendido.


19. Al estimar infundados los agravios del representante social, confirmó la sentencia absolutoria decretada en favor del justiciable (a quien se le había imputado el delito de abuso de confianza) y, por no haber expresado agravios, declaró sin materia el recurso hecho valer por el aludido sujeto pasivo.


20. En sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, el órgano de control constitucional sobreseyó en el juicio por lo que hacía al acto de ejecución atribuido al J. de la causa (al ser inexistente, pues se reclamó una sentencia absolutoria), así como respecto a la indicada denunciante (por falta de legitimación), y al concluir que en la segunda instancia debía suplirse su falta de agravios de la parte ofendida, le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para que la autoridad responsable:


a) Dejara insubsistente la determinación reclamada; y,


b) En su lugar, dictara otra, admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el peticionario de garantías en contra de todos los apartados que conformaban la sentencia absolutoria, supla la ausencia de agravios de la víctima u ofendido y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho proceda (lo cual hacía innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso).


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito en mención:


21. De la ejecutoria de mérito se desprenden las siguientes:


"... la responsable, al declarar sin materia el recurso de apelación hecho valer por el ofendido en contra de la sentencia de primer grado, por no haber presentado agravios, vulneró el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de igualdad entre las partes en el proceso penal y el derecho de igualdad ante la ley, contenido en los artículos 1o. de la Carta Magna y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Ante todo, se estima pertinente destacar algunos aspectos relevantes por los que actualmente el ofendido o víctima del delito tiene reconocidas diversas prerrogativas con rango constitucional, ello tomando en consideración que el presente juicio fue instado por la parte ofendida.


"La facultad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de amparo; sin embargo, la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de esos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal.


"Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad; de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven; razón por la cual, los órganos del Poder Judicial de la Federación han evolucionado significativamente respecto a la visión protectora del ofendido; por lo cual, los principios del juicio de amparo legalista y rígido, entre los que se encuentra el de estricto derecho, han perdido vigencia para el afectado, en virtud de que el artículo 20, apartados A y B, actualmente A, B y C de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido.


"Además, porque el segundo párrafo del numeral 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México sea Parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona.


"Apoya la tesis jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.), sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época», Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 508, registro digital: 2004998, del rubro y texto que dicen:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.’ (insertó su texto)


"En efecto, sobre los derechos del inculpado y del ofendido, es menester precisar que en la actualidad el artículo 20 constitucional ubica con igualdad de prerrogativas tanto al inculpado como al ofendido, en dos grandes apartados: B y C.


"Ello ha impactado en la forma en como los juzgadores tienen la obligación de atender los derechos fundamentales tanto de uno como de otro dentro del procedimiento penal; es decir, el marco de tutela para ambos abarca desde la averiguación previa hasta la segunda instancia, incluyendo ahí el juicio de amparo.


"Así, con la adición del apartado C al artículo 20 de la Constitución Federal, con motivo de la reforma del año dos mil ocho, se reconoció como titular de derechos específicos a la víctima u ofendido del delito, en ese sentido, el alcance de la reforma fue generar el reconocimiento constitucional de ‘parte’ en las diversas etapas procedimentales penales a favor de la víctima u ofendido, con la consecuente implicación de asegurar su eficaz intervención activa.


"El reconocimiento de dichos derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito es una condición de equilibrio de las partes que intervienen en el proceso penal.


"De tal forma que, de conformidad con el artículo 20, apartados B y C, constitucional, actualmente se encuentran equiparados en un mismo plano, con rango constitucional, los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido y, además, el segundo párrafo del artículo 1o., exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es Parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y el alcance de tales derechos a partir del principio pro persona, que es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos.


"Establecido lo anterior, es preciso indicar que de los antecedentes que quedaron reseñados en apartados precedentes, se advierte que en la sentencia reclamada la S. del conocimiento declaró sin materia el recurso de apelación interpuesto por el ofendido en contra del fallo absolutorio de primer grado, porque éste no expresó agravios.


"Los artículos 384 y 385 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas establecen: (los transcribió)


"De los preceptos transcritos se advierte que el tribunal de alzada podrá suplir la falta total de los agravios, cuando el recurrente sea el procesado o sentenciado; que el ofendido tendrá derecho a apelar únicamente en cuanto a la acción reparadora, y que la suplencia de la deficiencia de los agravios formulados por la víctima o el ofendido del delito, procederá cuando se advierta que sólo por descuido del defensor no hizo valer debidamente las violaciones causadas en la resolución recurrida.


"Sin embargo, es dable precisar que la legislación procesal penal que prevé la posibilidad de suplir la queja sólo a la parte reo, cuando omite expresar agravios, así como que la parte ofendida únicamente puede interponer apelación respecto del apartado de la reparación del daño de la sentencia definitiva, no corresponde a la realidad constitucional y social que atraviesa el Estado Mexicano, ya que tal principio ha sido rebasado fundamentalmente por la transformación de los derechos humanos vigentes.


"En ese sentido, los juzgadores tienen la obligación de suplir la queja deficiente total tanto al inculpado como al ofendido, así admitir la apelación del ofendido en contra de todos los apartados que conforman la sentencia definitiva absolutoria, en los mismos términos y con igual empeño profesional para ambos sujetos; es decir, bajo las mismas condiciones en que existe ahora para el inculpado, ello atendiendo al principio de igualdad procesal que debe existir entre las partes que los ubican en igualdad de circunstancias al inculpado y al ofendido como titulares de derechos humanos.


"En efecto, los artículos 1o. y 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponen: (reprodujo su contenido)


"El artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de igualdad entre las partes en el proceso penal y en los artículos 1o. de la Carta Magna y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho de igualdad ante la ley.


"Bajo esa línea argumentativa, los artículos 384 y 385 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, al establecer el deber del tribunal de alzada de suplir la deficiencia de los agravios o la omisión de éstos cuando el recurrente sea el inculpado o su defensor, sin colocar en ese mismo plano a la víctima u ofendido del delito; así como que el ofendido o sus legítimos representantes tienen derecho a apelar cuando aquél o éstos coadyuven en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta; vulnera el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de igualdad entre las partes en el proceso penal y el derecho de igualdad ante la ley contenido en los artículos 1o. de la Carta Magna y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto a que los derechos fundamentales del ofendido tienen una misma categoría e importancia que los que se otorgan al inculpado.


"Por tal razón, conforme al segundo párrafo del citado artículo 1o. constitucional y numeral 29 de la mencionada convención, si las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse conforme a la Constitución y con los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, favoreciendo ampliamente a las personas, resulta legítimo que, en ejercicio del control de convencionalidad y constitucionalidad difuso que autoriza el artículo 133 de la Constitución General, sea procedente la desaplicación de los preceptos 384 y 385 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, que expresamente y sin posibilidad de una interpretación conforme en estricto sentido, establece la procedencia de la suplencia total aludida solamente a favor del inculpado o su defensor, y restringe el derecho de apelar todos los apartados que conforman la sentencia definitiva absolutoria al ofendido, a efecto de que, dentro del marco constitucional y convencional referido se admita la apelación del ofendido en contra de todos los apartados que conforman la sentencia definitiva absolutoria de primer grado y se supla la deficiencia o ausencia de los agravios en igualdad de condiciones a la víctima u ofendido del delito. ..."


V. Existencia de la contradicción


22. Conforme a la doctrina jurisprudencial sustentada por este Máximo Tribunal, para que exista auténtica oposición de posturas entre Tribunales Colegiados de Circuito, se debe verificar:


a) Que aquéllos hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que, apoyados del arbitrio judicial, efectúen un ejercicio interpretativo del que derive algún canon o método;


b) Que entre los diversos ejercicios interpretativos efectuados por los órganos jurisdiccionales en mención, haya al menos un razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una o varias preguntas genuinas acerca de la manera de acometer la cuestión jurídica en comento, con preferencia de cualquier otra.(9)


23. Al respecto, se debe precisar que al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos,(10) determinó que la indicada disparidad de posturas debe quedar condicionada simplemente a que los órganos jurisdiccionales involucrados sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean idénticas, a menos que estas últimas resulten sustanciales para la decisión.


24. Tampoco se requiere para la citada existencia que los criterios de referencia hubieran alcanzado el rango de jurisprudencia,(11) o bien, que el órgano jurisdiccional involucrado hubiera aprobado alguna tesis que aparezca publicada en el Semanario Judicial de la Federación.


25. En suma, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si hay o no una auténtica necesidad de unificar criterios sobre un mismo punto de derecho.


26. Esta nueva manera de encarar la posible disparidad de posturas jurídicas entre órganos jurisdiccionales dejó atrás el estándar rigorista que antaño prevalecía, el cual se caracterizaba por centrar el esfuerzo judicial en detectar diferencias entre los asuntos, en lugar de buscar soluciones a las discrepancias.(12)


27. Hecho este apuntamiento, esta Primera S. estima que, en el caso, se actualizan esos requisitos, al existir un punto de contacto divergente entre las posturas sostenidas por los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito.


28. En efecto, al analizar las ejecutorias emitidas por los indicados órganos de control constitucional, se advierte que para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la suplencia de la queja no debe hacerse extensiva en favor de víctimas u ofendidos que interpongan un recurso de apelación, ni siquiera con apoyo en el principio pro persona, pues aduce que el tratamiento diferenciado respecto del imputado es razonable; de tal manera que sus alegaciones deben apreciarse bajo las reglas del estricto derecho y la llamada causa de pedir, a menos que se trate de personas en una especial situación de vulnerabilidad.


29. Para ello partió de un "litisconsorcio sucesivo" entre el Ministerio Público y la parte ofendida, al estimar que ambos persiguen intereses comunes, quedando en desventaja el imputado frente a ellos, por lo cual, el legislador solamente previó la suplencia de la queja en favor de este último, a fin de lograr equilibrio procesal entre los involucrados, pero si el J. la introduce en un supuesto no contemplado por la ley, podría alterar la racionalidad de dicha distinción.


30. De manera contraria, tanto el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de esa circunscripción), como el otrora Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil de esa demarcación), consideraron, con base precisamente en el principio de igualdad procesal, que la citada suplencia sí les es aplicable a víctimas u ofendidos, incluso, de manera absoluta.


31. Al respecto, el primero de esos órganos jurisdiccionales concluyó que el numeral 379 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa (en ese entonces vigente), al prever la referida suplencia únicamente en favor del imputado y su defensor, vulnera el invocado principio, debiéndose inaplicar dicho precepto.


32. De manera expresa indicó que ese dispositivo normativo contraviene lo establecido por los artículos 1o., 20, apartados A, fracción V y C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.) de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO."


33. Mientras que el segundo de esos tribunales (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil de esa demarcación), partiendo también del aludido principio de igualdad, hizo lo propio en torno a los artículos 384 y 385 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas (vigente en aquel entonces), al concluir que los derechos fundamentales del ofendido tienen la misma categoría e importancia que los del imputado.


34. Como se aprecia, la postura asumida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito es totalmente opuesta a la de sus homólogos, pues mientras aquél estimó improcedente la suplencia de la queja en favor de víctimas u ofendidos cuando interponen un recurso ordinario de apelación (salvo cuando se trata de personas en estado de vulnerabilidad), los otros afirmaron su procedencia, incluso, con carácter obligatorio.


35. Despejar este diferendo es relevante, pues incide en la manera de comprender el principio de igualdad procesal en materia penal, así como la forma de armonizar los derechos fundamentales de imputados y víctimas u ofendidos cuando interponen un recurso ordinario de apelación contra una sentencia definitiva en un proceso penal tradicional o mixto (pues los criterios contendientes surgieron dentro de causas ventiladas conforme a dicho sistema procesal).


36. Para lograrlo es necesario dar puntual respuesta a las siguientes dos interrogantes:


a) ¿Cómo opera el principio de igualdad procesal tratándose de los derechos tanto de víctimas u ofendidos como de imputados?


b) ¿Procede la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de víctimas u ofendidos cuando interponen un recurso ordinario de apelación contra una sentencia definitiva, emitida en un proceso del orden penal tramitado conforme al sistema tradicional o mixto?


VI. Estudio


37. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la presente ejecutoria, el cual coincide sustancialmente con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


38. Previo a exponer las razones que permiten arribar a esa conclusión, debemos aclarar que esta interpretación sólo aplica a recursos ordinarios de apelación contra sentencias definitivas emitidas en procesos penales tradicionales o mixtos, interpuestos por víctimas u ofendidos que no se encuentren en una situación particular de vulnerabilidad.


39. También, que el entendimiento del principio de igualdad en esa clase de asuntos, así como la forma de armonizar los derechos de los citados recurrentes y los de los imputados, se realiza tomando como referencia la existencia previa de una acusación, como soporte y límite de la resolución recurrida.


40. Estas precisiones obedecen, por un lado, a que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron medios ordinarios de impugnación contra esa específica clase de determinaciones, las cuales se pronunciaron una vez fijada la pretensión punitiva por parte del Ministerio Público –al formular conclusiones–, como único órgano facultado constitucionalmente para presentar una acusación.


41. Asimismo, a que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito excluyó expresamente de su postura a víctimas u ofendidos que pudieran encontrarse en un estado particular de vulnerabilidad; de tal modo que sería inviable suponer su negativa a suplir la deficiencia en que esas personas pudieran incurrir al formular agravios –de ahí que dicho supuesto no sea materia de la presente contradicción de tesis–.


42. Hechos estos apuntamientos, resulta conveniente recordar que esta Primera S., al resolver el amparo directo 12/2014, en sesión de once de marzo de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos,(13) concluyó que las víctimas u ofendidos se encuentran legitimados para interponer el indicado medio ordinario de impugnación, a pesar de que las leyes secundarias no les reconocieran expresamente esa posibilidad.(14)


43. Ese reconocimiento partió de un entendimiento amplio de la garantía de acceso efectivo a la justicia, consagrada en el artículo 17 de nuestra Constitución General,(15) la cual no sólo debe respetarse desde una perspectiva formal, es decir, como la obligación del Estado Mexicano de crear tribunales suficientes para resolver las controversias que se susciten entre los particulares o entre éstos y la autoridad, sino es necesario que aquélla se cumpla materialmente.


44. Al respecto, se señaló que la satisfacción material de esa garantía exige que esos tribunales resuelvan de manera pronta, completa e imparcial, todas y cada una de las cuestiones sometidas a su consideración, y que, tratándose de quienes sufren las consecuencias de un delito, se tome en cuenta la ampliación progresiva de sus derechos, como lo son, entre otros, el de tener acceso a las acciones legales que permitan su efectiva participación en los procedimientos penales, a pesar de lo que en contrario dispongan las legislaciones secundarias.(16)


45. Tal posibilidad de intervención –se dijo– tiene por objeto la defensa oportuna de sus respectivos intereses, con base en cuatro premisas básicas: a) su derecho a ser oídos públicamente y con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial; b) el derecho a interponer recursos efectivos; c) su derecho a conocer la verdad; y, d) su derecho a obtener la reparación del daño.


46. Tal criterio se reiteró, con idéntica votación, al resolverse los amparos directos 32/2014,(17) 54/2014,(18) 62/2014(19) y 72/2014, dando lugar a la jurisprudencia 1a./J. 81/2015 (10a.), de título y subtítulo: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ FACULTADO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN O DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIN QUE ESTÉ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD CUANDO LAS NORMAS PROCESALES NO LO LEGITIMEN PARA INTERPONER LA APELACIÓN."(20)


47. Esta apreciación es acorde con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual, en el Caso Radilla Pacheco contra México,(21) al referirse al derecho que asiste a las víctimas u ofendidos durante el proceso, determinó que los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tienen la obligación de garantizarles que en todas las etapas de los respectivos procesos, puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas y formular alegatos; en síntesis, a hacer valer sus intereses, en el entendido de que su intervención debe tener como finalidad el acceso pleno a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y la obtención de una justa reparación (párrafo 247); agregando en el C.F.O. contra México,(22) que también debe contemplarse la existencia de recursos adecuados y efectivos, a través de los cuales los sujetos pasivos del delito estén en posibilidad de hacer valer sus derechos (párrafo 183).


48. Ahora bien, la indicada tutela debe guardar armonía con el debido proceso penal, en convergencia con los derechos humanos de defensa y presunción de inocencia de los imputados, como principios rectores del garantismo penal.(23)


49. Es precisamente ese garantismo desde donde resulta válido analizar la igualdad entre los derechos de víctimas, ofendidos e imputados.


50. Dicha igualdad, al ser de índole procesal, implica la posibilidad de hacer valer sus respectivos intereses con similitud de armas jurídicas.


51. De ahí que sea adecuado sostener, en principio, el merecimiento de una similar protección, siempre y cuando esa tutela no conduzca al desconocimiento de las directrices fundamentales del mencionado garantismo, como eje rector del procedimiento penal moderno, cuya esencia es la de entenderlo como un conflicto entre el Estado y el justiciable, donde la parte débil es el imputado.


52. Es conveniente tener presente que el Estado es titular tanto del derecho de castigar como de la acción penal, la cual, al ser pública, se ejerce a través del Ministerio Público, quien además de ser perito en derecho, cuenta con los medios suficientes para allegar las pruebas necesarias para esclarecer lo sucedido, correspondiéndole al J., como ente imparcial, decidir lo conducente.


53. Por eso la carga probatoria le corresponde al Ministerio Público, sin que la coadyuvancia de la víctima u ofendido pueda llegar al extremo de sustituirlo en el ejercicio de la acción penal.


54. Bajo esa óptica, la legitimación de las víctimas u ofendidos para interponer el recurso ordinario de apelación contra una sentencia definitiva emitida en un proceso penal seguido conforme al sistema tradicional o mixto, no conlleva la posibilidad de que el tribunal de alzada supla sus agravios, pues esa suplencia haría que el órgano jurisdiccional asuma una función que constitucionalmente no le corresponde, al permitirle jugar un papel activo en favor del poder punitivo estatal.


55. Sobre ello, el artículo 21 de nuestra Constitución General es tajante al separar la función de perseguir el delito, propia del Ministerio Público, de la función de juzgar, propia de los órganos jurisdiccionales.


56. Asimismo, si bien el Constituyente reconoció a víctimas y ofendidos el derecho a coadyuvar con el mencionado representante social –fracción II del apartado B del artículo 20 constitucional, en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho–, no contempló la posibilidad de que fijen o argumenten la acusación –debemos recordar que la presente contradicción surge con motivo del sistema procesal penal tradicional o mixto, donde es inviable una acusación privada–.


57. Por tanto, aunque las víctimas u ofendidos están legitimados para interponer el recurso ordinario de apelación contra sentencias definitivas emitidas en procesos penales tradicionales o mixtos –a pesar de lo que en contrario digan las legislaciones secundarias–, los tribunales de alzada no están en posibilidad de suplir sus agravios, pues si esto último se aceptara, esa suplencia terminaría operando en detrimento del justiciable –en otras palabras, en favor del poder punitivo estatal–.


58. A fin de evidenciar esta conclusión, es necesario recodar que al Ministerio Público le corresponde aportar prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia establecida a favor del imputado, así como exponer las razones por las cuales procede su condena; de tal suerte que si el citado representante social no satisface plenamente esos requisitos al formular sus conclusiones, sería inviable pensar que en la alzada las víctimas y ofendidos estén en posibilidad de colmar esas carencias.


59. Es más, vía agravios no podrían mejorar la acusación ministerial y, menos aún, hacerlo oficiosamente el tribunal de apelación.


60. Por otro lado, es verdad que, en términos generales, las víctimas y ofendidos no son juristas; sin embargo, tienen derecho a recibir asesoría jurídica, la cual debe provenir de entes públicos o privados ajenos a los órganos jurisdiccionales –los cuales se caracterizan por ser imparciales–.


61. Lo anterior no contradice la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.) de esta Primera S., de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO."(24), pues el criterio contenido en ésta aplica exclusivamente al juicio de amparo, donde la controversia se suscita entre los gobernados y las autoridades. Los primeros, ya sean imputados o víctimas u ofendidos, representan la parte débil en esa relación.


62. Finalmente, a diferencia de lo que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene, esta S. considera que las víctimas u ofendidos no integran un "litisconsorcio sucesivo" con el Ministerio Público, debido a que en el proceso penal tradicional o mixto la acción penal es pública y no corresponde a las víctimas u ofendidos asumir la función que constitucional y legalmente le ha sido asignada al Ministerio Público.


63. Tampoco sería acertado asimilar a las víctimas u ofendidos con el Ministerio Público, como lo hizo el referido órgano de control constitucional, pues el primero es un órgano técnico-jurídico que representa el interés de la sociedad en general, mientras los segundos tienen un interés privado y son concebidos como auténticos titulares de derechos fundamentales (que todas las autoridades del país deben respetar, proteger y garantizar).


64. Con base en las consideraciones expuestas, esta Primera S. estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:




Hechos: Los tribunales colegiados sostuvieron criterios distintos al analizar si procede la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de víctimas u ofendidos que no se encuentren en una situación particular de vulnerabilidad, cuando interponen el recurso de apelación contra una sentencia definitiva, emitida en un proceso penal tramitado conforme al sistema tradicional o mixto.


Criterio jurídico: La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que aunque las víctimas u ofendidos están legitimados para interponer la apelación contra sentencias definitivas emitidas en procesos penales tradicionales o mixtos, los tribunales de alzada que conocen de ese recurso, no están en posibilidad de suplir sus agravios, pues esa suplencia haría que el órgano jurisdiccional asuma una función que constitucionalmente no le corresponde, al permitirle jugar un papel activo en favor del poder punitivo estatal, siempre que las víctimas u ofendidos no se encuentren en una situación particular de vulnerabilidad.


Justificación: Lo anterior, porque la participación de las víctimas u ofendidos debe guardar armonía con el debido proceso penal, en convergencia con los derechos humanos de defensa y presunción de inocencia de los imputados, como principios rectores del garantismo penal, el cual es una herramienta para analizar la igualdad entre los derechos de las víctimas, ofendidos e imputados. Esa igualdad, de índole procesal, implica la posibilidad de hacer valer sus respectivos intereses con similitud de armas jurídicas, siempre y cuando no conduzca al desconocimiento de las directrices fundamentales del procedimiento penal moderno, entendido como un conflicto entre el Estado y el justiciable, donde la parte débil es el imputado. El primero, como titular del derecho a castigar, ejerce la acción penal por conducto del Ministerio Público, quien además de ser perito en derecho, cuenta con los medios suficientes para allegar las pruebas necesarias para esclarecer lo sucedido, correspondiéndole al juez, como ente imparcial, decidir lo conducente. Bajo esa óptica, la legitimación de las víctimas u ofendidos para interponer un recurso ordinario de apelación contra una sentencia definitiva emitida en un proceso penal seguido conforme al sistema tradicional o mixto, no conlleva la posibilidad de que el tribunal de alzada supla sus agravios, pues esa suplencia haría que el órgano jurisdiccional asuma una función que constitucionalmente no le corresponde, al obligarlo a desempeñar un papel activo en favor del poder punitivo estatal. El artículo 21 de la Constitución General separa de manera tajante la función de perseguir el delito, propia del Ministerio Público, de la de juzgar, y si bien el Constituyente reconoció a víctimas y ofendidos el derecho a coadyuvar con el mencionado representante social, no contempló la obligación de subsanar sus deficiencias argumentativas. Por tanto, aunque las víctimas u ofendidos están legitimados para interponer el recurso de apelación contra sentencias definitivas emitidas en procesos penales tradicionales o mixtos, los tribunales de alzada no están en posibilidad de suplir sus agravios, pues ello sería en detrimento del justiciable y en favor del poder punitivo estatal. Finalmente, es verdad que en términos generales las víctimas y ofendidos no son juristas, sin embargo, tienen derecho a recibir asesoría jurídica, la cual debe provenir de entes públicos o privados ajenos a los órganos jurisdiccionales. Lo anterior no contradice la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a), de la Primera S., de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.", pues el criterio contenido en ésta aplica exclusivamente al juicio de amparo, donde la controversia se suscita entre los gobernados (ya sea que se trate de imputados, víctimas u ofendidos) y las autoridades.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 77/2017 se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros: A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y J.L.G.A.C. (presidente), quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, y la Ministra Norma Lucía P.H. votó en contra, quien se reservó el derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

8. Al respecto se invoca la tesis aislada P. I/2012 (10a.), del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, «con número de registro digital: 2000331».


9. Cobra aplicación para ello la jurisprudencia 1a./J. 22/2010 de esta Primera S., de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, «con número de registro digital: 165077».


10. Sesión de 30 de abril de 2009.


11. Tal y como lo determinó esta Primera S. en la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93, «con número de registro digital: 179633».


12. La reiteración de lo anterior dio lugar a la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, «con número de registro digital: 164120».


13. Siendo disidente el M.J.R.C.D..


14. En el mencionado precedente, relacionado con la interpretación del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, de carácter tradicional o mixto, se advirtió que esa legislación reconocía expresamente legitimación para interponer el recurso ordinario de apelación únicamente al Ministerio Público, al inculpado y a su defensor. Sin embargo, esta Primera S. concluyó que las víctimas u ofendidos también podían interponerlo, en la inteligencia de que ante esa situación no estaban obligados a agotarlo previamente para acudir al juicio de amparo.


15. En la actualidad, dicho precepto establece:

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


16. Lo anterior, conforme al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Constitución General, el cual se configura como una directriz consustancial del sistema jurídico político mexicano que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución y que, por ello, coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades.


17. Sesión de 17 de junio de 2015.


18. Sesión de 24 de junio de 2015.


19. Sesión de 24 de junio de 2015.


20. De texto: "Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando las normas procesales no legitimen a la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, éstos, en su calidad de parte en el proceso penal, podrán: i) interponer dicho recurso contra esa sentencia, en virtud de una interpretación conforme de sus derechos constitucionales; o bien, ii) promover amparo directo contra la resolución de segunda instancia en caso de que las partes expresamente legitimadas hubieren interpuesto el recurso de apelación que confirme, modifique o revoque en el fondo la resolución de primera instancia y la víctima u ofendido no hubiere agotado ese medio de defensa, en virtud de la redacción restrictiva de la norma procesal que no les reconoce legitimación para promover el recurso ordinario, supuesto en el que no les será exigible agotar el principio de definitividad. Lo anterior, en consonancia con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y equidad, perseguidos por el legislador federal, con lo que se brinda seguridad jurídica a las partes en el proceso penal, ya que el análisis del juicio de amparo directo promovido por la víctima u ofendido del delito garantizará que las sentencias definitivas en el orden penal se emitan en un plano de equidad en torno a los derechos que involucran a los sujetos activos y pasivos en el proceso, atendiendo a las consecuencias legales producidas por la comisión de delitos.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 239 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas, con número de registro digital: 2010679».


21. Sentencia de 23 de noviembre de 2009.


22. Sentencia de 30 de agosto de 2010.


23. Como F. sostiene, el "garantismo" no tiene nada que ver con el mero legalismo, formalismo o procesalismo, sino consiste en un modelo que busca tutelar de manera efectiva los derechos fundamentales, resultante de la adopción de diez axiomas o principios axiológicos básicos, que expresa en las siguientes máximas latinas: 1) N. poena sine crimine; 2) nullum crimen sine lege; 3) nulla lex (poenalis) sine necessitate; 4) nulla necessitas sine injuria; 5) nulla injuria sine actione; 6) nulla actio sine culpa; 7) nulla culpa sine indicio; 8) nullum indicium sine acusatione; 9) nulla accusatio sine probatione; y, 10) nulla probatio sine defensione. Cfr. F., L., Derecho y razón, editorial T., 8a. edición, España, 2006, página 93.


24. De texto: "La posibilidad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de amparo; sin embargo, la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de esos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión protectora del ofendido; muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones de la ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra Nación, pues quedó rebasado por la transformación de los derechos humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y fracción, ha perdido su asidero constitucional y, por ende, esta Primera S. determina que tal institución se extiende en pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 508, «con número de registro digital: 2004998».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de septiembre de 2020 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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