Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
Número de registro29483
Fecha30 Septiembre 2020
Fecha de publicación30 Septiembre 2020
Número de resolución2a./J. 25/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, 454
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 477/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE MARZO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; VOTARON CON RESERVA DE CRITERIO JOSÉ F.F.G. SALAS Y J.L.P., QUIEN MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO CONCURRENTE. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo (sic), fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, del P. de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


Lo anterior encuentra apoyo además, en el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227 de la Ley de Amparo(2) fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito o por los P.s de Circuito. Asimismo, prevén que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el fiscal general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los M. que los integran, los Jueces de Distrito y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Según se expuso, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, en el caso, la denuncia correspondiente fue formulada por **********, quien figura como quejoso y recurrente en el amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, del cual derivó uno de los criterios que contienden en la posible contradicción de tesis que ahora nos ocupa. Luego, es claro que está legitimado para formular la denuncia, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. En relación con el amparo en revisión **********, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, se hace referencia a los siguientes antecedentes:


1. ********** promovió juicio de amparo contra actos del gobernador y del Congreso del Estado de Colima, consistentes en la propuesta de nombramiento para el cargo de M. propietarios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima, así como su aprobación mediante el Acuerdo Número 86 de la misma fecha.


2. El asunto se radicó en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima con el número de expediente **********, y el veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el J. dictó resolución en la que sobreseyó en el juicio al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo.


3. Esa determinación fue combatida por el quejoso mediante recurso de revisión del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con el número **********; y en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el órgano revocó el sobreseimiento decretado conforme a las siguientes razones:


"b. Estudio de los agravios


"Contra la resolución que sobresee en el juicio por considerar que el acto reclamado deriva de las facultades soberanas del Congreso del Estado de Colima, el recurrente quejoso hace valer los siguientes agravios.


"El inconforme alega que no es aplicable al caso la jurisprudencia que invoca la J.a, de rubro: ‘MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.’


"Lo estima de esa manera porque –afirma– dicho criterio se refiere a una legislación distinta a la aplicable en el Estado de Colima y al interpretar las disposiciones del Estado de Jalisco, la Suprema Corte de Justicia de la Nación colige que la elección de M. se hace por parte del Poder Legislativo previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general y no requiere supervisión de algún ente público y que, por ello, se trata de actos soberanos.


"Mientras que en el procedimiento de designación en el Estado de Colima –dice el recurrente– intervienen el Poder Ejecutivo que expide el nombramiento, el Congreso Local lo aprueba y el Poder Judicial se encarga de entregar la posesión del cargo; es decir, las facultades de nombrar y aprobar el nombramiento corresponden al Poder Ejecutivo y Legislativo, pero deben sujetarse a determinados requisitos señalados en las Constituciones Federal y Local referidos en la demanda, para que, con base en ellos, decidan lo conducente; por lo que, al sujetarse a estas reglas, las facultades mencionadas no pueden considerarse soberanas ni discrecionales.


"Asimismo, afirma el recurrente que no puede actualizarse la causa de improcedencia invocada por la juzgadora, porque no corresponde al Legislativo la facultad de nombrar M., sino al gobernador del Estado, la cual está sujeta a determinadas reglas desarrolladas en la demanda; además de que esa decisión –nombramiento de los M.– no puede tomarse sin una debida fundamentación y motivación, pues de lo contrario colisionaría con los procesos decisorios, violentando el artículo 116, fracción III, de la Constitución; por lo que, insiste, que esa facultad no puede considerarse como soberana ni discrecional.


"Lo considera de esa manera porque –dice– en la controversia constitucional **********, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que las decisiones del Congreso Local deben ceñirse a la debida fundamentación y motivación.


"Asimismo, el disidente aduce que la causa prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo, es inconstitucional e inconvencional, porque se vulnera el artículo 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e indirectamente los numerales 35, fracción VI, y 23.1, inciso c), de los ordenamientos constitucionales y convencionales citados, pues ante la afectación a su derecho y oportunidad de tener acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas, se le niega la posibilidad de un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional competente.


"Los agravios resumidos son esencialmente fundados, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen:


"El artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo dispone:


"‘Artículo 61.’ (se transcribe)


"De la referida porción normativa se obtiene, en lo que interesa, que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones, con motivo de la elección de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.


"En el caso, se reclama la propuesta y aprobación de los M. propietarios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima, atribuidos al gobernador y al Congreso, respectivamente, ambos del Estado de Colima.


"Ahora bien, a fin de dilucidar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo, es importante identificar el posible derecho fundamental violado al quejoso; así, de la lectura de la demanda se advierte que, fundamentalmente, consiste en la independencia judicial en relación con el proceso para acceder al cargo de Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa.


"Así, el derecho de la independencia judicial se encuentra en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derecho (sic) Humanos.


"Dichos numerales establecen que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido en la ley.


"Es importante notar que si bien del contenido de los referidos preceptos constitucional y convencional deriva que la independencia judicial se prevé como una garantía para el justiciable, lo relevante es que obliga al Estado a establecer todos los elementos necesarios para que efectivamente se garantice la independencia judicial, lo cual implica que el propio juzgador actúe sin injerencia de alguna otra autoridad, sin estar influido por circunstancias particulares relativas a las partes que no resulten relevantes para el asunto concreto y libre de consideraciones relacionadas con su propio interés o con intereses de la persona o cuerpo que lo nombró.


"En el contexto interamericano, la independencia judicial tiene dos dimensiones, a saber, la institucional y la individual.


"La primera se refiere al grado de independencia que debe guardar la institución respecto de otros poderes públicos como sistema para que no sea sometida a restricciones indebidas de otros Poderes o instituciones de Estado; mientras que la individual concierne, entre otras, a los procedimientos y las cualificaciones para el nombramiento de Jueces, los traslados, suspensión y la independencia efectiva del Poder Judicial respecto de la injerencia política por los Poderes Ejecutivo y Legislativo.


"Así, en una perspectiva institucional, la independencia judicial es consustancial al principio de división de poderes y, ambos elementos, son imprescindibles para la comprensión de un auténtico Estado de derecho.


"Por su parte, en el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, la Corte Interamericana sobre (sic) Derechos Humanos destaca que todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial.


"En la especie es preciso notar que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima, aunque es un órgano autónomo, lo cierto es que realiza funciones materialmente jurisdiccionales y, por ello, le resultan aplicables los principios rectores de la independencia judicial.


"Es cierto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no estatuye un sistema rígido de división de poderes, de tal manera que, por ejemplo, el Ejecutivo emita sólo actos administrativos, sino que cada uno de los poderes está facultado para desarrollar funciones distintas a las que les corresponderían en un sistema rígido de división de poderes.


"De ahí que al dirimir las controversias suscitadas entre los particulares y la Administración Pública del Estado y los Municipios, el referido tribunal realiza funciones jurisdiccionales, por lo que, se reitera, le son aplicables los principios relativos a la independencia judicial.


"En ese contexto, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en los procesos decisorios como el nombramiento, ratificación y remoción de M. deben ceñirse a las exigencias constitucionales de motivación y fundamentación, pues son actos de gran trascendencia institucional y jurídica, por lo que se debe exigir que, al emitirlos, los órganos competentes para ello cumplan con dichas garantías incluso de manera reforzada, es decir, que de ellas se desprenda que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal y hueca de la normatividad aplicable.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 23/2006, sostenida por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es del tenor siguiente:


"‘RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA.’ (se transcribe)


"De lo hasta aquí relatado se obtiene que el principio de independencia judicial analizado es un pilar fundamental para garantizar a la sociedad juzgadores independientes e imparciales, por lo que todo proceso de nombramiento de un funcionario jurisdiccional, debe basarse en el mérito personal y en la capacidad profesional, por medio de mecanismos de selección objetivos, de donde se advierte que la facultad de las responsables para proponer y aprobar al servidor público que ocupará el cargo, se acota con la obligación de fundar y motivar su determinación.


"Expuesto lo anterior y a fin de dilucidar la cuestión planteada, es decir, si la propuesta y aprobación de los M. del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima, son facultades soberanas de las autoridades responsables, conviene citar los artículos 34, fracción XXIV, 58, fracción XIII, y 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que dicen:


"‘Artículo 34.’ (se transcribe)


"‘Artículo 58.’ (se transcribe)


"‘Artículo 77.’ (se transcribe)


"Por su parte, los artículos 19 y 20 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima disponen lo siguiente:


"‘Artículo 19.’ (se transcribe)


"‘Artículo 20.’ (se transcribe)


"De los preceptos legales transcritos deriva que si bien es cierto que el gobernador del Estado propondrá los nombramientos de M. del Tribunal de Justicia Administrativa mientras que el Congreso está facultado para aprobar o no dichos nombramientos; también lo es que la designación en el cargo debe recaer en personas con antecedentes profesionales y curriculares, contar con experiencia en las materias indicadas, es decir, deben estar calificadas, por lo cual, conforme a lo mencionado anteriormente, todo ello exige que la decisión debe ser fundada y motivada.


"En ese contexto, debe tomare (sic) en cuenta que la expresión ‘decisión soberana’, en su sentido literal, se entiende como una decisión absoluta, suprema, tomada por un solo órgano (el Congreso del Estado) e independiente de cualquier otro factor.


"Sin embargo, el proceso de designación de los M. del Tribunal de Justicia Administrativa, consta de dos etapas:


"La primera consiste en la propuesta por el Ejecutivo del Estado; y, la segunda, relativa a la aprobación que haga el Congreso, cuya elección debe tomar en cuenta ciertos estándares profesionales y la cual debe estar fundada y motivada, de donde se sigue que la designación de tales M. no es una facultad soberana o discrecional, limitándose sus facultades a analizar la propuesta que sobre el particular haga el gobernador y, en su caso, proceder a su aprobación.


"De ahí que sin necesidad de hacer un ejercicio de contraste entre el ordinal 61, fracción VII, de la Ley de Amparo y los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este tribunal revisor llega a la conclusión de que no se configura el supuesto de improcedencia en que se basa la J.a recurrida para emitir el fallo impugnado.


"Es así, pues la palabra ‘facultad’ es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como ‘1. f. Aptitud, potencia física o moral; 2. f. Poder o derecho para hacer algo.’


"Por otro lado, la palabra ‘soberano’ viene del latín ‘superanus’ que significa ‘el que tiene autoridad sobre los demás’.


"Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española define la palabra ‘soberano’ como ‘1. adj. Que ejerce o posee la autoridad suprema e independiente. 2. adj. Muy grande, elevado o extraordinario’, es decir, el término soberano hace referencia a aquella persona o institución que detenta la soberanía entendida como la cualidad de tener autoridad sobre otras personas.


"Las acepciones reseñadas permiten considerar que la facultad soberana la ejerce quien goza de independencia y no requiere injerencia externa para adoptar sus decisiones.


"Luego, si en el proceso del nombramiento de los M. en el Estado de Colima, participan dos Poderes –Ejecutivo y Legislativo– y está sujeta (sic) a determinados requisitos, a saber, que las personas designadas sean las idóneas, pues se requiere cubrir cierto perfil para desempeñar la función jurisdiccional encomendada, es claro que la propuesta y aprobación de dichos M. no se trata de una decisión absoluta.


"Asimismo, debe destacarse que el planteamiento del amparo como tema principal es dilucidar si el proceso de nombramiento de los M. del Tribunal de Justicia Administrativa es inconvencional o no, se relaciona con un derecho humano, a saber, la libre participación para acceder a un cargo público.


"En ese orden conviene recordar que desde que México se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos [24 de marzo de 1981] y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [16 de diciembre de 1998], reconocen la vigencia de los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico interno y establecen la obligación de las autoridades nacionales de aplicar los derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales vigentes en nuestro país, lo cual genera la obligación de atender su contenido.


"Es decir, se amplía la base normativa –normas, principios y jurisprudencia– en cuanto a los derechos fundamentales se refiere, constituyéndose un bloque de constitucionalidad, el cual permite complementar la interpretación de los derechos que sí se encuentran consagrados constitucionalmente, y como elemento integrador, incorpora derechos que no se encuentran en el catálogo constitucional. Estas herramientas otorgan un poderoso impulso dinamizador de la protección de los derechos fundamentales, favoreciendo la adaptación histórica de las Constituciones a nuevas realidades sociales y políticas.


"Por lo cual genera la obligación del Estado Mexicano de atender el contenido de la convención y sus resoluciones en materia de derechos humanos.


"Luego, si el derecho planteado en la demanda versa sobre la libre participación, en igualdad de condiciones, contemplado en el artículo 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para acceder al cargo de Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima, el cual se relaciona con la independencia judicial como ya se explicó, lo cual corresponde al fondo; es evidente que debe brindarse al quejoso la oportunidad del esclarecimiento de los hechos que estima violatorios de sus derechos humanos y las responsabilidades correspondientes a través de la investigación y el juzgamiento conforme al criterio establecido por la Corte Interamericana de Derechos (sic) como lo previenen los artículos 8 y 25 de la convención, por medio de un recurso sencillo, de lo contrario la convención perdería su efecto útil.


"Al respecto es aplicable la jurisprudencia P./J. 135/2001, sostenida por el P. del Alto Tribunal en el País, cuyos rubro y texto se transcriben:


"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’ (se transcribe)


"Es así, pues en observancia al artículo 23.1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas las personas deben tener, en condiciones generales de igualdad, el acceso a las funciones públicas de su país, como en el caso a estudio lo es tener la oportunidad de participar en el procedimiento de designación de M. del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, previo cumplimiento de los requisitos.


"En ese contexto se hace notar «que» la declaración interpretativa y la reserva formulada por el Estado Mexicano fue únicamente respecto al párrafo 1 del artículo 4 y al párrafo 2 del artículo 23, es decir, no está involucrado el derecho establecido en el ordinal 23.1, inciso c) de la referida convención, que es materia de esta controversia constitucional.


"Debe decirse que al hacer el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Gobierno de México, al adherirse a la convención, formuló declaraciones y reservas.


"Además, dicho sistema interamericano y los criterios emitidos por la Corte Interamericana en los cuales se establecen las directrices que deben adoptar los Estados parte para la elección de los funcionarios jurisdiccionales, fueron adoptados antes de que se emitiera la nueva Ley de Amparo en la que se contempla la causa de improcedencia en análisis (artículo 61, fracción VII).


"Aunado a lo anterior, tiene razón el quejoso recurrente al argumentar que la jurisprudencia invocada por la J.a en la resolución recurrida, de rubro: ‘MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.’; no resulta aplicable, atentas (sic) las siguientes razones:


"Dicho criterio deriva del amparo en revisión **********, resuelto en sesión de 29 de agosto de 2018, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que sostiene, entre otras consideraciones, lo siguiente:


"(se transcribe)


"Este tribunal revisor estima que la tesis invocada por la J.a en la resolución recurrida no resulta aplicable al caso, dado que existen dos elementos importantes en la tesis del Alto Tribunal, en el caso que examina, a saber:


"En el caso del Estado de Jalisco (i) no interviene un poder distinto al Congreso del Estado; y, (ii) dicho órgano emite una convocatoria a la sociedad en general para que las personas interesadas puedan intervenir en el proceso de selección y designación del Magistrado o Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad federativa.


"En tanto que en el Estado de Colima, su Constitución prevé la intervención del gobernador y no contempla una convocatoria a la sociedad en general.


"Es preciso demostrar esta afirmación.


"En ese cometido es conveniente contrastar el fundamento constitucional del Estado de Jalisco con el de Colima, en el procedimiento de elección de M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de cuyo contenido se advierte que se trata de disposiciones que regulan de manera distinta el proceso de selección y nombramiento, tal como se ilustra a continuación.


Ver artículos

"De los artículos se obtienen los diagramas siguientes:


"(se transcriben diagramas)


"Así, como se precisó con anterioridad, se advierte que el procedimiento de designación de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, es distinto al de Colima para nombrar M. del Tribunal de Justicia Administrativa.


"Lo anterior es así, toda vez que, como se anticipó, en el Estado de Jalisco su Congreso Local emite una convocatoria para la elección de un Magistrado integrante del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


"En cambio, en la Constitución del Estado de Colima no está prevista convocatoria alguna.


"En Jalisco, después de emitida la convocatoria respectiva, a propuesta del Consejo de la Judicatura, que no interviene en la decisión, el Congreso decide a cuál de las personas participantes nombra.


"Por ello, el Alto Tribunal determina claramente que en esa determinación el Congreso Local ‘elige de manera independiente a esos juzgadores, sin injerencia de algún otro ente o poder público’.


"En contraste, en el Estado de Colima su Constitución no dispone, como se dijo, que para la selección y ulterior nombramiento de una Magistrada o Magistrado, deba emitirse una convocatoria a la sociedad en general, dado que en su diseño expresamente señala que el gobernador somete a la elección del Congreso del Estado, el nombramiento de la persona que ocupará el cargo de Magistrado del referido órgano jurisdiccional.


"De lo que se tiene, con toda certeza, que en el Estado de Colima tienen injerencia dos Poderes, a saber, el titular del Poder Ejecutivo y el Legislativo, el cual analiza la propuesta que sobre el particular hace el Poder Ejecutivo, como lo refiere esencialmente el quejoso.


"Por ello, la jurisprudencia a estudio no es aplicable para el Estado de Colima, pues el procedimiento de selección no es análogo entre una y otra Constituciones para tomar como base el mismo criterio.


"Cierto, la J.a de Distrito estima que ese criterio jurisprudencial del Alto Tribunal, se aplica por analogía.


"Este tribunal revisor no comparte ese criterio, pues en el lenguaje jurídico suele llamarse ‘aplicación analógica’ a la aplicación de una norma a un supuesto de hecho no contemplado por ella, pero semejante al previsto por la misma, es decir, aplicar una misma norma a dos supuestos de hecho que se consideran semejantes.


"Al respecto, la Primera S. del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis **********, sostiene:


"(se transcribe)


"En ese contexto, en el caso concreto no procede aplicar por analogía la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues no se cumple con los requisitos para ello, como lo es la existencia de la propiedad común.


"Lo anterior es así, pues se insiste, del contraste de ambos preceptos constitucionales –artículos 60 y 77– tenemos que en el procedimiento para la designación de M. del Tribunal de Justicia Administrativa, hay la diferencia siguiente:


"a) En el Estado de Jalisco se emite una convocatoria abierta al público en general.


"b) En el Estado de Colima, no se emite convocatoria alguna, ya que es el titular del Poder Ejecutivo quien somete a la aprobación del Poder Legislativo, la persona propuesta para que sea nombrada como Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa.


"Por lo que si no existe esa propiedad común en ambos cuerpos normativos –convocatoria abierta–, no hay justificación para aplicar la consecuencia de un caso a otro (sic) jurisprudencia de la Segunda S. del Máximo Tribunal del País.


"En ese sentido, resulta inaplicable la jurisprudencia a estudio en la que se analiza el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, a la hipótesis prevista por el numeral 77 de la Constitución Política del Estado de Colima.


"Otra razón de la misma categoría de importancia, para demostrar que no resulta aplicable esa jurisprudencia del Alto Tribunal, radica en que, según se examinó, en Jalisco su Congreso elige de manera independiente a esos juzgadores, sin injerencia de algún otro ente o poder público; en tanto que en el Estado de Colima tienen participación relevante dos Poderes, a saber, el gobernador y el Congreso del Estado.


"De esta confrontación deriva en que las normas examinadas, que regulan la selección y el nombramiento de Magistradas y M. no poseen una propiedad común, pues son diferentes en algo que afecta que ambos tengan esa propiedad, ya que, se insiste, en el primer caso un solo Poder elige y nombra, en tanto que en el segundo participan dos Poderes públicos; por ello, no puede existir analogía como lo refiere la J.a recurrida.


"Finalmente, es de resaltarse que este Tribunal Colegiado no desatiende las consideraciones emitidas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la queja **********, en la que determinó que la designación de los Ministros de este Alto Tribunal se trata de una decisión soberana de la Cámara de Senadores, respecto de la cual resulta improcedente el juicio de amparo, en términos de la fracción VII del artículo 61 de la ley relativa, cuyo procedimiento es similar a la elección de M. en el Estado de Colima, porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la única que sirve de base, sustento y justificación para determinar si la decisión derivada de la atribución de la Cámara de Senadores se constituye como soberana y discrecional.


"Mientras que el acto que se analiza deriva de normas de naturaleza secundaria, emitidas por el Poder Local que, en atención a lo antes detallado, la decisión sobre quiénes deben integran (sic) el Tribunal de Justicia Administrativa, debe estar sujeta a la fundamentación y motivación, para justificar la idoneidad de la persona y, con ello, garantizar el derecho de independencia judicial.


"Por todas las razones expuestas este órgano judicial no comparte el criterio emitido en el recurso de revisión **********, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.


"Consecuentemente, tomando en cuenta los razonamientos vertidos, este Tribunal Colegiado llega a la conclusión que de manera alguna puede estimarse que los actos reclamados sean soberanos y discrecionales y, por ende, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del numeral 61 de la Ley de Amparo.


"En ese tenor, conforme a lo dispuesto por el artículo 93, fracción (sic) I y V, de la Ley de Amparo, lo procedente es revocar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y estudiar las causales de improcedencia no estudiadas por la J.a de Distrito y, en su caso, el fondo de los conceptos de violación."


II. Por lo que hace al amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, resuelto en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, se desprenden los antecedentes siguientes:


1. ********** promovió amparo contra actos del gobernador, del Congreso y del P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistentes en el procedimiento de designación de un Magistrado propietario de ese órgano jurisdiccional, así como la omisión de emitir la convocatoria dirigida a la sociedad en general, a efecto de que las personas que reúnan los requisitos del artículo 89 de la Constitución Política del Estado participen en el certamen público abierto para una plaza de esa naturaleza.


2. De esa demanda correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, cuyo titular la registró con el número **********; y, seguidos los trámites de ley, celebró audiencia constitucional el seis de diciembre de dos mil dieciocho, en la que dictó resolución que sobreseyó el juicio de garantías al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.


3. Inconforme con esa determinación el quejoso interpuso recurso de revisión y el tercero interesado revisión adhesiva, de los cuales conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, bajo el número **********; y, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que confirmó la recurrida al estimar que en efecto se actualiza la causal de improcedencia que invocó el a quo, las consideraciones sustentadas son las siguientes:


"26. SÉPTIMO.—En el agravio segundo, apartado i, arguye:


"i. Los criterios que invoca el J. de Distrito son inaplicables porque fueron emitidos por la Segunda S. y no pueden prevalecer respecto de los del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como son las jurisprudencias 117/2009, 23/2006 y 24/2006, de las cuales se desprende que las facultades del Congreso Local, tratándose de la designación de M., no son soberanas ni discrecionales.


"ii. La propia Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia, de rubro: ‘MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU ELECCIÓN, RATIFICACIÓN O CESE EN FUNCIONES POR TÉRMINO DEL ENCARGO, NO SON ACTOS SOBERANOS Y DISCRECIONALES DEL CONGRESO LOCAL, POR LO QUE SU RECLAMO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (136/2009), a la cual tampoco se hizo alusión.


"iii. El artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, es inconstitucional e inconvencional a la luz de la propia jurisprudencia 117/2009, de naturaleza temática, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la expresión ‘libre y soberana’ origina un estado de inseguridad jurídica porque ningún acto de autoridad puede ser arbitrario y caprichoso, y las porciones normativas ‘soberana’ y ‘discrecionalmente’ son inconstitucionales en lo que atañe al nombramiento de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


"iv. Vulnera el principio de fundamentación y motivación legislativa reforzada, que el nombramiento de M.L. debe revestir en contravención a los artículos 16 y 116 constitucionales.


"v. C. el derecho de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos del país, conforme a los estándares internacionales en materia de derechos humanos.


"vi. Transgrede el derecho a un recurso judicial efectivo.


"vii. C. los principios de equidad procesal y ‘justicia’, porque la autoridad se encuentra legitimada para impugnar el nombramiento mediante controversia constitucional.


"27. En la parte conducente de las ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia 102/2018 (10a.) –que invocó el J. de Distrito–, cuyo primer precedente se trae a cuenta dado que todos son de contenido sustancialmente idéntico, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aludió a su diversa jurisprudencia 133/2009 –que también fue citada en la sentencia recurrida– y recapituló que en la ejecutoria que dio origen a este último criterio, sostuvo lo siguiente:


"• Para que la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece se actualizara, no se exigía que los actos emitidos, entre otros órganos, por las Legislaturas de los Estados, en uso de facultades conferidas por la Constitución Local correspondiente, la norma constitucional relativa debiera establecer, de manera sacramental, que la facultad que otorga al órgano legislativo sea de naturaleza ‘soberana’ o ‘discrecional’, sino que basta que, de acuerdo con la legislación correspondiente, tal potestad tenga las características propias de lo soberano y lo discrecional.


"• La facultad de nombrar a los consejeros de la Judicatura, conferida por la Constitución Local al Congreso del Estado de Jalisco, es de naturaleza autónoma, en tanto que ese ordenamiento no exige que la decisión del órgano legislativo referido deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso.


"• Otro elemento a considerar para determinar que se trata de una facultad autónoma consiste en que el Congreso del Estado de Jalisco es un órgano de representación conformado por la elección libre, auténtica y periódica de los ciudadanos mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos previstos en los artículos 11, 12 y 17 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; por tanto, se trata de un órgano colegiado que al ejercer sus facultades expresa la voluntad popular, lo que es un rasgo característico de las democracias constitucionales, en que el pueblo soberano está representado por el órgano legislativo y, por ende, cuando el Congreso elige a los consejeros, lo hace en ejercicio de una facultad exclusiva y en aras de un gobierno democrático porque, en su carácter de representante popular, tiende a conformar uno de los órganos públicos establecidos en el Texto Constitucional Local, en cumplimiento al propio mandato de éste.


"• Si bien la elección de los consejeros está sujeta a la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado y a propuesta de los grupos parlamentarios, previa convocatoria a la sociedad, lo cierto es que estas reglas de procedimiento, especialmente la convocatoria (anuncio, aviso, invitación, decreto, nota y edicto, entre otros) a la sociedad, no menoscaban al carácter autónomo de la facultad del Congreso del Estado de Jalisco, ya que no lo vinculan para que adopte su decisión en sentido determinado, ni sujeta su voluntad a la deliberación de persona u órgano ajeno al propio órgano legislativo, por lo que tal disposición no puede interpretarse en el sentido de que hayan privado de independencia a la facultad del Congreso, en tanto que no sujetan la decisión que éste debe adoptar, a la determinación que vierta persona o institución alguna en respuesta a la convocatoria de mérito.


"• La convocatoria a la sociedad, traducida en la mera opinión de determinados sectores de ella respecto de las personas que pudieran ser elegibles o incluso de quienes se postulen a sí mismos como candidatos al puesto, no implica sometimiento del Congreso a persona, órgano o asociación alguna, toda vez que aquélla sólo representa el sentir o estimación de las personas convocadas del asunto específico de que se trate, pero carece de toda fuerza vinculatoria.


"• Los sistemas atinentes a facilitar la toma de decisiones del órgano legislativo (como la convocatoria a la sociedad) están orientados únicamente a optimizar la función del órgano colegiado relativo, sin que ello pueda representar menoscabo a la soberanía e independencia, en este caso, del Poder Legislativo jalisciense.


"• En consecuencia, como la elección de consejeros es una facultad soberana, se actualiza la causal de improcedencia en estudio, la cual debe hacerse extensiva a cualquier otro acto emitido por el propio Congreso, dentro del procedimiento instaurado para la designación, pues si la acción constitucional no procede contra el último acto pronunciado en el procedimiento de designación apuntado, que es el único que en todo caso podría irrogar perjuicio a determinada persona, menos podría proceder contra cualquier otro acto intermedio.


"28. Posteriormente, la mencionada Segunda S. acotó que si bien al resolver la contradicción de tesis **********, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 136/2009, de rubro: ‘MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU ELECCIÓN, RATIFICACIÓN O CESE EN FUNCIONES POR TÉRMINO DEL ENCARGO, NO SON ACTOS SOBERANOS Y DISCRECIONALES DEL CONGRESO LOCAL, POR LO QUE SU RECLAMO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’, consideró que no se actualizaba la causal de improcedencia en comento cuando se reclaman actos que requieren de una fundamentación y motivación determinada, posteriormente varió tal criterio, para sostener que sí se surte ese motivo de improcedencia cuando se reclaman procedimientos de elección de funcionarios por parte de los Congresos Locales, siempre y cuando las Constituciones o leyes de las entidades federativas los faculten para realizar la elección sin que tal decisión deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso.


"29. Las consideraciones que sustentan la ejecutoria del referido primer precedente de la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.), son del siguiente tenor: (se transcribe).


"30. La invocada jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.), derivada de la ejecutoria transcrita en lo conducente, es del tenor siguiente:


"‘MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (se transcribe)


"31. Ahora bien, las consideraciones tenidas en cuenta por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.) transcritas, son aptas para dilucidar la cuestión debatida en el presente caso, pues las disposiciones de las Constituciones Políticas de los Estados de Puebla y de Jalisco son sustancialmente idénticas en lo referente a la facultad de los respectivos Congresos para elegir a los M. del Supremo Tribunal de Justicia (Jalisco) y del Tribunal Superior de Justicia (Puebla), como se advierte del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

"32. En esas condiciones, en aplicación por identidad de razón jurídica de los lineamientos establecidos por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en dicho criterio, se concluye que tal como en forma ajustada a derecho sostuvo el J. de Distrito, la facultad del Congreso del Estado de Puebla para elegir a los M. del Tribunal Superior de Justicia de la propia entidad federativa, es de carácter soberano, pues aun cuando el texto normativo no atribuya de forma expresa o sacramental a esa atribución el adjetivo de ser soberana, debe considerársele porque la norma no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno; por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.


"33. Las jurisprudencias 117/2009, 23/2006 y 24/2006 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que invoca el quejoso que, cabe señalar, derivan de controversias constitucionales, no definen la procedencia o improcedencia del juicio constitucional (ni siquiera la de algún otro medio de defensa), y en ellas no se analiza el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo. Por tanto, no se puede estimar que las que se citan en la sentencia recurrida se contraponen a ellas y que, por tal razón, el criterio sostenido en aquéllas debe prevalecer o que se contravino lo establecido en el numeral 217 de la ley de la materia (i).


"34. Como ya se ha mencionado, la propia Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación varió el criterio contenido en la jurisprudencia 136/2009, y ahora sostiene el de la diversa 102/2018 (10a.), en que se apoyó el J. de Distrito; por lo que no le afecta al quejoso que en la sentencia recurrida no se haya aludido a aquélla (ii). ..."


CUARTO.—Existencia de la contradicción. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios denunciada.


Al respecto, es necesario indicar que conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal P., para que se produzca una contradicción de tesis se requiere que los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


La jurisprudencia referida se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., T.X., agosto de 2010, P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120)


Ahora bien, para demostrar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario formular una síntesis de las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis.


Así, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito decidió calificar como fundados los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento que decretó el J. de Distrito con apoyo en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, ya que en su opinión no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.), de rubro: "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA."


Para arribar a esa conclusión hizo referencia a lo dispuesto en los artículos 34, fracción XXIV, 58, fracción XIII, y 77 de la Constitución Política del Estado de Colima, y 19 y 20 de la Ley de Justicia Administrativa, para explicar las características del procedimiento de designación de los M. del Tribunal de Justicia Administrativa; así como se refirió a la definición del término "soberano", ello para apuntar que si en el procedimiento del nombramiento de los M. en el Estado de Colima, participan los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y éste está sujeto a determinados requisitos, es claro que la propuesta y aprobación de dichos M. no se trata de una decisión absoluta.


De igual forma expresó que no puede invocarse la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.), porque se refiere al Estado de Jalisco, en donde la designación de M. contiene dos elementos importantes: (i) No interviene un Poder distinto al Congreso del Estado; y, (ii) Dicho órgano emite una convocatoria a la sociedad en general para que las personas interesadas puedan intervenir en el proceso de selección y designación de M.. En cambio, apuntó, en el Estado de Colima su Constitución prevé la intervención del gobernador y no una convocatoria a la sociedad en general.


Esto es, en el Estado de Colima para la designación de M. tienen injerencia dos Poderes, a saber, el titular del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, el cual analiza la propuesta que sobre el particular hace el primero y, por ello, la jurisprudencia no se puede utilizar para esa entidad federativa, toda vez que el procedimiento de selección no es similar con el de Jalisco; y tampoco por analogía, pues enfatizó, contrastando la regulación de cada Estado son evidentes las diferencias en los procedimientos de designación; por tanto, de manera alguna puede estimarse que los actos reclamados sean soberanos y discrecionales, y no se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción VII del numeral 61 de la Ley de Amparo.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito confirmó la resolución recurrida en la que se sobreseyó en el juicio con fundamento en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, así como estimó observable lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.); para ello reprodujo las consideraciones sustentadas por esta Segunda S. al conocer del amparo en revisión **********(3) y que integró la jurisprudencia citada, para después apuntar que las consideraciones ahí sustentadas son aptas para dilucidar la cuestión debatida, ya que las disposiciones de las Constituciones de los Estados de Puebla y de Jalisco son sustancialmente idénticas en lo referente a la facultad de los Congresos para elegir a los M. de los Tribunales Superiores de Justicia.


En ese contexto apuntó que por identidad de razón jurídica de los lineamientos establecidos por la Segunda S., la facultad del Congreso del Estado de Puebla para elegir M. del Tribunal Superior de Justicia es de carácter soberano, pues aun cuando el texto normativo no atribuya de forma expresa o sacramental a esa atribución el adjetivo de soberana, debe considerársele así porque la norma no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.


De acuerdo con lo sintetizado debe decirse que existe la contradicción de tesis denunciada, ya que los Tribunales Colegiados analizaron actos reclamados consistentes en la designación de M. y la procedencia del juicio de amparo, para lo cual tuvieron que decidir si resulta aplicable o no la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.).


En este sentido, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito decidió que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, esto es, que la designación de M. (del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima) no es un acto soberano; así como enfatizó que no debe observarse la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.), porque ésta se refiere a la regulación del Estado de Jalisco y difiere de lo legislado en el Estado de Colima, es decir, para la primera de esas entidades la designación de M. sólo recae en el Congreso Estatal, quien emite una convocatoria a la sociedad en general para que los interesados participen en el procedimiento de selección y designación de M., y no interviene un Poder distinto; a diferencia de lo que sucede en el Estado de Colima en donde se prevé la intervención del gobernador, ya que es quien propone al Congreso el nombramiento de las personas que considere idóneas para ocupar el cargo de que se trata.


A diferencia de lo razonado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, para cuyos integrantes la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.), sí es apta para resolver el problema jurídico planteado, en virtud de que las disposiciones de las Constituciones Políticas de los Estados de Puebla y de Jalisco son sustancialmente idénticas en lo referente a la facultad de los Congresos para nombrar M..


Asimismo, subrayó que por identidad de razón jurídica de lo resuelto por la Segunda S., la facultad del Congreso del Estado de Puebla para elegir M. es de carácter soberano, pues aun cuando el texto normativo no aluda en forma expresa a esa atribución, se entiende soberana porque la legislación no exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno; de ahí que sí se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo.


No es óbice para arribar a esta conclusión la circunstancia de que los Tribunales Colegiados hayan elaborado una comparación entre las legislaciones de las entidades federativas de Colima y Puebla frente a la de Jalisco, pues el eje toral de sus conclusiones giró en torno a lo que se entiende por facultad soberana y, por ende, a lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.), elementos éstos que son suficientes para considerar que existe la contradicción de criterios de que se trata.


En consecuencia, existe la contradicción de criterios denunciada, por ende, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.), para resolver juicios de amparo en los que se controvierta el procedimiento y la designación de M. del resto de las entidades federativas, a pesar de que ésta se refiera a la legislación del Estado de Jalisco, y con independencia de las características de los procedimientos que observen.


QUINTO.—Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Segunda S. determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio consistente en que la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.), puede utilizarse para sobreseer con fundamento en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, en aquellos procesos en los que el acto reclamado sea el procedimiento y la designación de M. de las entidades federativas, con independencia de que esa tesis se haya emitido examinando la legislación del Estado de Jalisco.


Sobre el particular, el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo ordena que el juicio es improcedente contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.(4)


Esa hipótesis normativa fue interpretada por esta Segunda S., al resolver los expedientes de amparo en revisión de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.), y en las ejecutorias se explicó la evolución de los criterios emitidos en torno a ella, para concluir que la elección de M. por parte del Congreso del Estado de Jalisco es un acto soberano, por lo que no procede el juicio de amparo. Así, se sustentaron los razonamientos siguientes:


• Que del análisis a distintos precedentes se advierte que si bien la S. sostuvo en un momento que la causal de improcedencia no podía considerarse actualizada cuando los actos reclamados (atribuidos a un Congreso) requerían de una debida fundamentación y motivación o cuando en ellos intervenían otros organismos, e incluso, la sociedad; lo cierto es que posteriormente superó tal criterio para sostener que sí se surte ese motivo de improcedencia cuando se reclaman procedimientos de elección de funcionarios por parte de los Congresos Locales, siempre y cuando las Constituciones o leyes locales los faculten para realizar la elección sin que tal decisión deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso;


• Que si bien en el procedimiento de elección de M. de Jalisco interviene también el Consejo de la Judicatura del Estado, lo cierto es que finalmente quien elige de manera independiente al nuevo Magistrado sin injerencia de algún otro ente o poder público, es el Congreso Local. Por ende, si la elección de Magistrado no requiere de la aprobación, supervisión o aval de algún otro órgano o ente público, debe considerarse que sí es soberano, emitido en uso de facultades discrecionales;


• Que las reglas especiales del procedimiento no menoscaban el carácter autónomo de la facultad del Congreso del Estado de Jalisco, ya que no lo vinculan para que adopte su decisión en sentido determinado, ni sujeta su voluntad a la deliberación de persona o ente alguno ajeno al propio órgano legislativo; y,


• Que no es óbice que el procedimiento para la elección de M. en el Estado de Jalisco se encuentre regulado en la Constitución Local y, consiguientemente, se trate de una facultad reglada, toda vez que el acto final de dicho procedimiento, que corresponde a la designación del juzgador, es una decisión libre de cada uno de los integrantes del Congreso Local, y es este último acto el que demuestra que se está ante una facultad soberana, en tanto que la propia Constitución permite que sea cada diputado, en lo individual, quien aprecie a nivel interno el sentido de su voto.


Esas consideraciones conformaron la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.), cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece sustancialmente, que para la elección de los M. del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo de la Judicatura, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, someterá a consideración de éste una lista de candidatos al cargo, y que por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al Magistrado que deba cubrir la vacante dentro de un término improrrogable de 30 días; de lo que se concluye que quien elige de manera independiente a esos juzgadores, sin injerencia de algún otro ente o poder público, es el Poder Legislativo. Entonces, si la elección de los M. no requiere de la aprobación, supervisión o aval de algún otro órgano o ente público, esto significa que se está ante un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales y, por tanto, esa elección y el procedimiento que le antecede no son impugnables a través del juicio de amparo, al actualizarse el supuesto contenido en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, por cuanto prevé que ese juicio es improcedente cuando se reclaman, entre otras, resoluciones de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, relativas a la elección de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente. Además, el hecho de que en el procedimiento de elección corresponda a la Comisión de Justicia del Congreso Local calificar que los candidatos reúnen los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado, lo cual queda plasmado en el dictamen que somete a consideración de la Asamblea, es una circunstancia que no disminuye el carácter soberano de la facultad de nombramiento, ya que una vez elaborada la lista respectiva, y sometida a votación ante el P. del Congreso, queda a discreción de cada diputado emitir su voto; y la valoración que en lo personal realicen dichos legisladores de las aptitudes de cada uno de los candidatos, es una cuestión que corresponde a su fuero interno al momento de votar." [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda S., jurisprudencia, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, 2a./J. 102/2018 (10a.), página 887, registro digital: 2017916]


Por otro lado, esta S. resolvió los amparos en revisión **********,(5) **********,(6) **********,(7) **********,(8) **********(9) y **********,(10) en los cuales el acto reclamado fue el procedimiento y la elección de M. para el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, así como de su Tribunal de Justicia Administrativa, y la conclusión fue la de sobreseer en el juicio por falta de interés legítimo y porque el procedimiento de selección y nombramiento de esos juzgadores es un acto soberano, esto es, en las ejecutorias correspondientes se expresó que si bien ni la Constitución Política del Estado de Colima ni alguna otra disposición local mencionan de manera textual o expresa que el Congreso Local tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar los nombramientos a los que se ha hecho mención, lo cierto es que tampoco exigen que la decisión del órgano legislativo deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso.


Consideración ésta que confirma el criterio que ahora se propone, esto es, que la tesis en cuestión es aplicable a otros Estados de la Federación, de tal manera que no procede el juicio de amparo en contra de los procedimientos de selección y elección de M. de los Poderes Judiciales Locales, así como de los tribunales administrativos, porque los actos que lleva a cabo el Congreso Local tienen la calidad de soberanos.


Para ilustrar lo antedicho se reproducen las consideraciones sustentadas en el primero de esos precedentes, a saber, el amparo en revisión **********, que son del tenor siguiente:


"A mayor abundamiento, si bien la parte quejosa carece de interés para combatir el procedimiento de selección y nombramiento de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, esta Segunda S. advierte que, de cualquier manera, respecto de los actos que le son atribuidos al Congreso de ese Estado, también se actualizaría la diversa causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, lo cual conduciría también al sobreseimiento del juicio.


"En tal sentido, la Ley de Amparo indica en este artículo que el juicio de amparo es improcedente cuando se señalen como actos reclamados resoluciones de las Legislaturas de los Estados relativas a la elección de funcionarios en los casos en que las Constituciones Locales les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.


"Ahora bien, como ya se ha mencionado, en el presente caso se reclamaron actos relacionados con el procedimiento de selección y nombramiento de M. del Supremo Tribunal de Justicia de Colima; en específico, la aprobación realizada por el Congreso Local del nombramiento que el gobernador de ese Estado otorgó a una persona para ocupar el cargo de Magistrado en dicho órgano jurisdiccional.


"Al respecto, este Alto Tribunal ha considerado que se está ante una facultad soberana cuando, quien la ejerce, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones. Asimismo, se ha sostenido que para que se actualice la causal de improcedencia en cuestión no es necesario que la Constitución (Federal o Local) establezca expresamente que los actos emitidos por el Congreso –en relación con la elección, suspensión o remoción de funcionarios– constituyen una facultad soberana o discrecional.


"En el caso concreto, la facultad del Congreso Local de aprobar los nombramientos realizados por el titular del Ejecutivo, en relación a los M. del Supremo Tribunal de Justicia, se encuentra establecida y reglada tanto en la Constitución Política de Colima, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado.


"En ese sentido, si bien ni la Constitución Política del Estado de Colima ni alguna otra disposición local mencionan de manera textual o expresa que el Congreso Local tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar los nombramientos a los que se ha hecho mención, lo cierto es que tampoco exigen que la decisión del órgano legislativo deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso.


"En efecto, no obstante que del análisis del procedimiento de selección y nombramiento de M. se advierte que en él también interviene el titular del Poder Ejecutivo Local, toda vez que es él quien realiza el nombramiento de la persona que considera idónea para el cargo, lo cierto es que finalmente, quien lleva a cabo la aprobación del nombramiento otorgado por el gobernador, sin injerencia de algún otro ente o poder público, es el Congreso del Estado.


"Por tanto, en el caso específico de la legislación de Colima –por el modo en que se encuentra regulado el proceso de designación de M.–, el acto que se combatió del Congreso actualiza el supuesto de acto soberano, al ser emitido en uso de las facultades discrecionales que la Constitución Local le otorga, razón por la que, con independencia de que la quejosa carece de interés legítimo, de cualquier manera el juicio resultaría improcedente. ..."


De acuerdo con lo que se ha explicado tenemos que las razones torales para considerar que el procedimiento y la elección de M. en las entidades federativas tienen la calidad de actos soberanos, radica en que:


i. La elección se realiza sin que la decisión deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso;


ii. Quien elige de manera independiente al nuevo Magistrado es el Congreso sin injerencia de algún otro ente o poder público; y,


iii. Para que se actualice la causal de improcedencia en cuestión, no es necesario que la Constitución (Federal o Local) establezca expresamente que los actos emitidos por el Congreso constituyen una facultad soberana o discrecional.


En consecuencia, si en los precedentes del Estado de Colima esta Segunda S. observó el criterio sustentado en los sumarios del Estado de Jalisco, con independencia de las similitudes o diferencias que existan entre las legislaciones respectivas, debe concluirse que la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.), es aplicable a procedimientos y elección de M. de otras entidades federativas, toda vez que el eje fundamental que orienta a esa tesis deriva de lo que se entiende como acto soberano, según quedó explicado en el listado que antecede.


No se desconoce que la normativa de cada entidad federativa para la elección de M. puede tener particularidades; sin embargo, si la decisión de nombrar al juzgador recae en los Congresos Locales y ésta se adopta con independencia, es decir, sin injerencia de algún otro ente o poder público, es de concluirse que se está ante un acto soberano y discrecional a que se refiere la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Amparo y, por tanto, el juicio es improcedente contra el procedimiento y la elección de M. de los Poderes Judiciales y tribunales administrativos locales.


Aquí cabe agregar que el criterio que ahora se fija aplica no sólo para M. de los tribunales superiores, sino también para aquellos de tribunales administrativos, en la medida de que las designaciones recaen en los Poderes Legislativos de los Estados de la Federación.


En atención a lo razonado, el criterio que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes título y texto:




Hechos. Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron si resulta aplicable o no la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para sobreseer en el juicio de amparo con fundamento en el artículo 61, fracción VII, de la ley de la materia, en aquellos casos en los que el acto reclamado consiste en el procedimiento y la designación de M. de las entidades federativas, aun cuando dicha tesis se haya emitido al examinar la legislación del Estado de Jalisco.


Criterio jurídico. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.), determinó que el juicio de amparo es improcedente en contra de la elección de M. por parte del Congreso del Estado de Jalisco, porque es un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales; criterio que resulta aplicable al resto de las entidades federativas, que tengan previsto un sistema igual para el nombramiento de M., con independencia de las similitudes o diferencias que existan entre las legislaciones respectivas.


Justificación: Lo anterior, en virtud de que el eje fundamental que orienta a esa tesis deriva de lo que se entiende como acto soberano, a saber, aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones, es decir, siempre y cuando las Constituciones o leyes locales los faculten para realizar la elección sin que tal decisión deba ser sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso; incluso cuando ni la Constitución Local ni alguna otra disposición mencionen de manera textual o expresa que el Congreso Local tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar ese tipo de nombramientos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del P. y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P.. El Ministro J.L.P., formulará voto concurrente. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas.








_________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, P., tesis aislada, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, P. I/2012 (10a.), página 9, registro digital: 2000331.


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el P. del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los P.s de Circuito de distintos Circuitos, los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos P.s de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el P. o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el P. de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el P. o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los P.s de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los P.s de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los P.s de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los P.s de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R., en sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho.


4. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente."


5. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P., en sesión de trece de noviembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos.


6. De la ponencia del Ministro A.P.D., en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos.


7. Ponencia del Ministro J.L.P., en sesión de trece de noviembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos.


8. Bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., en sesión de seis de febrero de dos mil veinte, por unanimidad de votos.


9. Ponencia de la M.Y.E.M., en sesión de seis de febrero de dos mil veinte, por unanimidad de votos.


10. I..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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