Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro29494
Fecha30 Septiembre 2020
Fecha de publicación30 Septiembre 2020
Número de resolución1a./J. 3/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, 142
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 27 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTES: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y J.M.P.R.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: A.M.G.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los puntos tercero en relación con el segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; y con base, además, en los artículos 86 y 87 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Asimismo, el conocimiento de este asunto por parte de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(6)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, órgano contendiente en la misma.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, dictó resolución en el amparo directo 167/2018, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. ********** demandó de ********** la rescisión de convenio de cesión de derechos, por el que transfirió el derecho de cobrar las costas del juicio ordinario mercantil ********** y el pago de gastos y costas. Seguidos los trámites, mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil diecisiete, la J.a Segunda de lo Civil dejó sin efecto la citación para oír sentencia definitiva dictada en audiencia del tres de octubre del mismo año y decretó la caducidad de la instancia por inactividad procesal de acuerdo con el artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.


2. El actor interpuso recurso de apelación. La Primera S. resolvió el toca ********** en el sentido de confirmar la resolución apelada. Igualmente, resolvió no condenar en costas al actor por no actualizarse alguno de los supuestos del artículo 141 del código procesal civil local.


3. Inconforme, el demandado promovió juicio de amparo directo. En su resolución, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estableció lo siguiente:


• El quejoso sostiene que la sentencia reclamada violenta sus derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad al realizar un análisis incorrecto sobre la condena en gastos y costas, pues se actualizó la hipótesis del artículo 141, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.(7) Ello, dado que el auto por el que se decretó la caducidad de la instancia es equiparable a una sentencia definitiva, pues sin resolver el juicio lo declaró concluido.


• Se estima que no se actualizó el supuesto del artículo 141, fracción VII, del código procesal civil de la entidad. En relación con la figura de caducidad, la inactividad en el procedimiento lo hace nulo, o sea, extingue el proceso con todos sus efectos procesales, incidentes y trámites sustanciales, por lo que no existe un pronunciamiento de fondo.


• En el caso no se está ante dos sentencias adversas dictadas contra el actor. La caducidad de la primera instancia se emitió mediante un auto definitivo y no a través de una sentencia como exige el precepto, ello con base en el artículo 79 del código adjetivo civil. El auto si bien terminó el juicio, no resolvió el fondo del asunto. Se cita en apoyo el artículo 81 del código en comento.


• Lo anterior se corrobora con el contenido del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, el cual señala que el procedimiento se extingue sin sentencia por caducidad debido a la inactividad de las partes.


• Así, no era procedente condenar al actor de acuerdo con el artículo 141, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, pues no existieron dos sentencias adversas dictadas contra el actor, dado que la caducidad se dictó mediante auto definitivo, el cual no es una sentencia.


• No se comparte el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 761/2012 del que derivó la tesis I.11o.C.18 C (10a.), de título y subtítulo: "COSTAS. PROCEDE SU CONDENA CUANDO LA AD QUEM CONFIRMA RESOLUCIONES EMITIDAS EN FORMA DE AUTOS QUE PONEN FIN AL JUICIO."


II. Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el quince de noviembre de dos mil doce, dictó resolución en el amparo directo 761/2012, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. F., Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado demandó en la vía ejecutiva mercantil de Pintor Digital, Sociedad Anónima de Capital Variable, de ********** y de ********** diversas prestaciones en relación con un contrato de crédito refaccionario con garantía prendaria. La parte demandada dio contestación a la demanda. Por auto de primero de septiembre de dos mil once, la J.a Septuagésima Tercera de lo Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) que habían transcurrido ciento setenta y siete días, por lo que ante el exceso en el plazo del artículo 1076 del Código de Comercio, decretó de oficio la caducidad de la instancia.


2. Mediante auto aclaratorio de fecha de siete de septiembre de dos mil once, la J.a de conocimiento con fundamento en el artículo 1334 del Código de Comercio aclaró el acuerdo de fecha de primero de septiembre de ese año y conforme al diverso 1076, fracción VIII, del código mercantil condenó a la parte actora al pago de costas.


3. La actora interpuso recurso de apelación contra ambos autos. La Séptima S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal emitió sentencia en sesión de treinta y uno de enero de dos mil doce en la que confirmó los autos de primero y siete de septiembre de dos mil once e indicó que no se hacía especial condena en costas en esa instancia.


4. La sociedad codemandada promovió amparo directo. En su resolución, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió, en esencia, lo siguiente:


• En su concepto de violación la quejosa aduce infracción al artículo 1084 del Código de Comercio al no haber condenado al apelante al pago de gastos y costas en segunda instancia pese a que consideró infundados los agravios.


• Los argumentos son fundados. Se cita el contenido del artículo 1084, fracción IV del Código de Comercio,(8) y del artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles.(9) Se estima que la quejosa tiene razón sobre que la decisión sobre la condena en costas adolece de motivación. La S. no expresa motivos con base en los cuales estimó que en el caso concreto no se actualiza ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 1084 del código mercantil.


• También le asiste la razón en cuanto a que de acuerdo con el artículo 1084 del Código de Comercio sí procedía condenar al pago de costas. En relación con la hipótesis de la fracción IV del precepto en cuestión, el Máximo Tribunal emitió criterio en el sentido de que para que proceda la condena referida basta la existencia de dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva sin tomar en cuenta la declaración sobre costas.(10)


• En el caso concreto se estima actualizada la hipótesis de la fracción IV, del artículo 1084, porque se advierte que existen dos resoluciones conformes de toda conformidad y contrarias a la pretensión de la actora. La primera corresponde a los acuerdos de fecha primero y siete de septiembre de dos mil once y la segunda es la sentencia definitiva materia del acto reclamado que confirmó los proveídos anteriores.


• No es obstáculo que no se trate de dos sentencias definitivas sino de dos proveídos que en su unidad constituyen la resolución de primer grado que puso fin al juicio y la sentencia definitiva de apelación; esto, dado que en términos del artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, las resoluciones de primera instancia son equiparables a una sentencia de primera instancia que sin resolver el fondo del asunto lo dieron por concluido.


• Si los autos en cuestión tienen los mismos efectos que una sentencia definitiva de primer grado que sin estudiar el fondo dan por concluido el procedimiento, entonces por identidad de razón se deben considerar equiparables a una sentencia definitiva. Y, si en el caso, fueron apelados y el tribunal de apelación los confirmó, procede la condena en costas.


De las anteriores consideraciones derivó la tesis de título, subtítulo y texto siguientes:


"COSTAS. PROCEDE SU CONDENA CUANDO LA AD QUEM CONFIRMA RESOLUCIONES EMITIDAS EN FORMA DE AUTOS QUE PONEN FIN AL JUICIO. De acuerdo con el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, siempre serán condenados al pago de costas el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas; hipótesis que se actualiza cuando la ad quem confirma las resoluciones emitidas en forma de autos que ponen fin al juicio, porque tales resoluciones de primera instancia son equiparables a una sentencia definitiva, ya que sin resolver el fondo del asunto, lo dan por concluido; por lo que por identidad de razón, debe proceder la condena en pago de costas con sustento en dicha fracción, cuando la ad quem confirma un auto emitido por el J. natural a través del cual dio por concluido el juicio, sin resolver el fondo de la controversia."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(11) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.";(12)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, determinar cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(13)


6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(14)


Esta Primera S. considera que sí existe contradicción de tesis, dado que ambos Tribunales Colegiados examinaron la procedencia de la condena en costas cuando se confirma en apelación, el auto que dentro del proceso puso fin a un juicio por haber operado la caducidad de la primera instancia, para lo cual, se pronunciaron sobre el alcance normativo que para tal caso se debe asignar a la disposición legal(15) que prevé que será condenado en costas de ambas instancias, la parte contra la cual hayan recaído dos sentencias adversas siempre que éstas sean conformes de toda conformidad.


Pues mientras el Tribunal del Décimo Quinto Circuito, sostuvo que en tal caso, no se actualiza la hipótesis legal de que existan dos sentencias adversas dictadas contra una misma parte, porque la exigencia legal de que existan "dos sentencias", no puede hacerse extensivo al caso en el que existan "un auto definitivo de caducidad y una sentencia".(16)


El Tribunal contendiente del primer Circuito, sostuvo que en tal caso sí se actualiza la hipótesis legal de que existan dos resoluciones contrarias a la pretensión de una de las partes, conformes de toda conformidad, pues la existencia de "un acuerdo de caducidad y una sentencia definitiva", sí colma la exigencia legal de que existan "dos sentencias", dado que ese auto es equiparable a una sentencia, al tener los mismos efectos que una sentencia definitiva de primer grado.(17)


Así las cosas, queda de manifiesto que los Tribunales Colegiados apreciaron la existencia de "un acuerdo de caducidad dentro del proceso y una sentencia definitiva" arribando a decisiones contradictorias; lo que permite a esta S. fijar como punto de contradicción: determinar si la existencia de "un acuerdo de caducidad dentro del proceso y una sentencia definitiva" se colma la exigencia legal de que existan "dos sentencias", dado que ese auto tiene los mismos efectos que una sentencia definitiva de primer grado; o si no se colma la exigencia legal respectiva, porque un auto de caducidad dictado dentro del proceso no es equiparable a una sentencia.


Ahora bien, no pasa inadvertido para esta S., que los amparos directos de los que derivan los criterios contradictorios, tuvieron como antecedente juicios de naturaleza distinta (uno civil y otro mercantil), y que además, se decidieron con base en disposiciones procesales contenidas en cuerpos legales también diferentes (Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California y Código de Comercio, respectivamente).


Sin embargo, tomando en consideración que las disposiciones legales en materia procesal civil y procesal mercantil aplicadas en los casos, son sustancialmente iguales; se estima que sí puede apreciarse un punto de toque entre los ejercicios interpretativos, en el que la diferente interpretación ejercida gira en torno a un mismo tipo de problema jurídico; lo que además, sí permite formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Para mayor claridad, se citan en formato de tabla las disposiciones respectivas en las que se apoyaron los Tribunales Colegiados para resolver.


Ver disposiciones 1
Ver disposiciones 2

QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Esta Primera S. estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio relativo a que, cuando se confirma en apelación la resolución dictada dentro del proceso que le puso fin a un juicio por haber operado la caducidad de la primera instancia, no se actualiza la hipótesis legal que ordena la condena en costas de ambas instancias por existir dos sentencias conformes de toda conformidad; dado que la resolución que declaró la caducidad en primera instancia, aun cuando pone fin al juicio, no es, ni puede equipararse para efecto de la condena en costas, a una sentencia.


Lo anterior es así, porque por un lado las disposiciones legales que se examinan, establecen en lo conducente y de manera sustancial, que: procede la condena en costas por ambas instancias, cuando una parte fuere condenada por dos sentencias adversas conformes de toda conformidad, sin tomar en cuenta la declaración de costas de primera instancia.


Por otro lado las disposiciones en examen, también permite inferir válidamente que establecen, en lo conducente y de manera sustancial, que entre las resoluciones judiciales, son sentencias las que deciden el fondo del negocio, en cuanto a que no se limitan a decidir sobre algún punto del litigio o sobre algún incidente.


De lo anterior destaca, que en tales preceptos se prevé una connotación material del término "sentencia definitiva", pues el criterio para determinar cuándo una resolución judicial debe considerarse una "sentencia definitiva", atiende a la materia de la resolución, dado que con base en el objeto o materia de la decisión es que se le dota de tal carácter, cuando: decide el negocio principal, o sea, cuando establece el derecho entre las partes y, por tanto, tiene por vocación absolver o condenar.


Sin embargo, existe una diversa connotación formal del término "sentencia definitiva" que también debe considerarse válida, la cual deriva de la apreciación formal de ese tipo de resoluciones, es decir, deriva de reconocer que existen resoluciones que, sin decidir el fondo del juicio en lo principal, o sea, sin ocuparse de establecer el derecho ni una condena o absolución de partes, se emiten en el momento procesal que corresponde a la sentencia definitiva y con las formalidades y la denominación expresa de que se trata de una "sentencia definitiva".


Bajo esta connotación formal, también constituye una "sentencia definitiva" la determinación que emite el J. de primera instancia cuando, aun sin decidir el fondo del negocio principal, o sea, sin establecer el derecho ni condena o absolución de partes:


a) Cuando en el juicio de origen se han agotado las etapas procesales necesarias para dejar el asunto en estado de resolución;


b) Después de que se ha turnado el asunto a la vista del J. para resolver el problema de fondo planteado mediante la emisión de la sentencia definitiva correspondiente; y


c) El juzgador ha emitido formalmente un documento con las formalidades y bajo la denominación expresa de "sentencia definitiva".


Con base en esta connotación formal del término "sentencia definitiva", se devela la posibilidad de que la decisión sobre caducidad de la primera instancia, ocurra al emitir la "sentencia definitiva" respectiva, lo que de manera indisoluble, impregna sobre la determinación de caducidad el carácter de "sentencia definitiva".


Ahora bien, teniendo presente que cuando se decide la caducidad de la primera instancia del juicio, no se decide el negocio principal, ni se establece el derecho entre las partes y, por tanto, no tiene por vocación absolver o condenar.


Pero además, que cuando se decide poner fin al juicio por caducidad, sin que se hayan agotado las etapas procesales necesarias para dejar el asunto en estado de resolución, ni después de que se haya turnado el asunto a la vista del J. para resolver el problema de fondo planteado mediante la emisión de la sentencia definitiva correspondiente, y sin que el juzgador haya emitido formalmente un documento con las formalidades y bajo la denominación expresa de "sentencia definitiva".


Entonces, resulta congruente afirmar que la resolución de caducidad que ocurre dentro del proceso, no es ni puede equipararse, a una "sentencia definitiva", ni en su connotación material, ni en su connotación formal; sino que constituye un auto o decisión judicial de tipo interprocesal, el que además puede catalogarse de definitivo, porque pone fin al procedimiento.(18)


Así las cosas, partiendo de la base de que la resolución interprocesal que decreta la caducidad de la instancia, constituye materialmente un auto definitivo y no una sentencia definitiva. Entonces resulta inepto para actualizar la hipótesis normativa en materia de costas que establece que procede la condena en costas por ambas instancias, cuando una parte fuere condenada por dos sentencias adversas conformes de toda conformidad, sin tomar en cuenta la declaración de costas de primera instancia.


Pues, se reitera, la resolución de caducidad que ocurre dentro del proceso, no es ni puede equipararse, a una "sentencia definitiva", ni en su connotación material, ni en su connotación formal; sino que constituye un auto o decisión judicial de tipo interprocesal, el que además puede catalogarse de definitivo, porque pone fin al procedimiento.


Por último, no pasa inadvertido para esta Primera S. que el Tribunal Colegiado del Primer Circuito, propuso que el auto que declara la caducidad de la primera instancia pone fin al juicio sin resolver el fondo del asunto, por lo que –a su parecer– tienen los mismos efectos que tiene una sentencia definitiva de primer grado que, sin entrar al estudio de fondo, declara insatisfecho algún presupuesto procesal y da por concluido el juicio; y que por ello, el auto de caducidad debe equiparase a una sentencia definitiva.19


Consideración esta última que no se comparte, pues como ya se expuso, la connotación material de la sentencia definitiva tiene como base el objeto o materia de la decisión, pues se le dota de tal carácter cuando: decide el negocio principal, o sea, cuando establece el derecho entre las partes y, por tanto, tiene por vocación absolver o condenar.


Y la connotación formal de "sentencia definitiva", deriva de reconocer que existen resoluciones que, sin decidir el fondo del juicio en lo principal, o sea, sin ocuparse de establecer el derecho ni una condena o absolución de partes, se emiten en el momento procesal que corresponde a la sentencia definitiva y con las formalidades y denominación expresa de que se trata de una "sentencia definitiva".


De tal suerte que, siendo cierto que tanto el auto que declara la caducidad de la instancia dentro de juicio, como la sentencia de primer grado que, sin entrar al estudio de fondo, declara insatisfecho algún presupuesto procesal y da por concluido el juicio; comparten la característica de naturaleza material relativa a que no deciden el negocio principal, o sea, que no establece el derecho entre las partes y, por tanto, no tiene por vocación absolver o condenar.


Ello resulta insuficiente para afirmar que ambas resoluciones deban equiparase con el carácter de "sentencias definitivas". Pues por un lado, al compartir un elemento que es negativo o contrario a la connotación material de sentencia definitiva; sólo podrían equipararse en cuanto a que ninguna de esas resoluciones cumple con la exigencia material necesaria para ser una sentencia definitiva.


Y por otro lado, porque en relación con la connotación formal de las sentencias definitivas, sólo la sentencia de primer grado que, sin entrar al estudio de fondo, declara insatisfecho algún presupuesto procesal y da por concluido el juicio; puede calificarse como sentencia, pues sí cumple con la exigencia de haber sido emitida en el momento procesal que corresponde a la sentencia definitiva y con las formalidades y denominación expresa de que se trata de una "sentencia definitiva".


Entre tanto, el auto que declara la caducidad de la primera instancia dentro del juicio, no puede calificarse como sentencia definitiva en su connotación formal, pues no cumple con la exigencia de haber sido emitida en el momento procesal que corresponde a la sentencia definitiva, ni con las formalidades y denominación expresa de que se trata de una "sentencia definitiva".


De ahí que resulte inexacta la consideración respectiva sustentada por el Tribunal Colegiado contendiente del Primer Circuito.


SEXTO.—Criterio obligatorio. En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


Cuando se confirma en apelación la resolución dictada dentro del proceso que puso fin a un juicio por haber operado la caducidad de la primera instancia, no se actualiza la hipótesis legal que ordena la condena en costas de ambas instancias por existir dos sentencias conformes de toda conformidad; dado que la resolución que declaró la caducidad en primera instancia, aun cuando pone fin al juicio, no es, ni puede equipararse para efecto de la condena en costas, a una sentencia. En efecto, los artículos examinados (1084, fracción IV, del Código de Comercio, en relación con el 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia mercantil; y 79 y 141, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California), establecen en lo conducente y de manera sustancial, que: 1. Procede la condena en costas por ambas instancias, cuando una parte fuere condenada por dos sentencias adversas conformes de toda conformidad, sin tomar en cuenta la declaración de costas de primera instancia; y 2. Que entre las resoluciones judiciales, son sentencias las que deciden el fondo del negocio, en cuanto a que no se limitan a decidir sobre algún punto del litigio o sobre algún incidente. Ahora bien, cuando un auto decide la caducidad de la primera instancia del juicio, no se decide el negocio principal, por lo que tal resolución no puede equipararse a una sentencia definitiva en su connotación material; además, cuando se decide poner fin al juicio por caducidad dentro del curso del procedimiento, la decisión no se emite en el momento procesal que corresponde a la sentencia definitiva, ni cumple con las formalidades y denominación expresa de que se trata de una sentencia definitiva, por lo que tampoco puede equipararse a una sentencia en su connotación formal. Entonces, ese tipo de auto resulta inepto para actualizar la hipótesis normativa en materia de costas que establece que procede la condena cuando una parte fuere condenada por dos sentencias adversas conformes de toda conformidad, sin tomar en cuenta la declaración de costas de primera instancia; pues el auto de caducidad no es, ni puede equipararse, a una "sentencia definitiva", ni en su connotación material, ni en su connotación formal; sino que constituye un auto o decisión judicial de tipo interprocesal, el que además, puede catalogarse de definitivo porque pone fin al procedimiento.


Por lo expuesto y fundado,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 220 de la Ley de Amparo.


N. con testimonio de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros L.M.A.M. (ponente), A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C.. En contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 32/99 y I.11o.C.18 C (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 5, con número de registro digital: 193733; y Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 1981, con número de registro digital: 2003010, respectivamente.








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6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, con número de registro digital: 2000331.


7. "Artículo 141. La condena en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, el J. deberá sujetarse para ello a las siguientes reglas:

"...

"VII. En caso de apelación, será condenada en las costas de ambas instancias, sin tener en cuenta la declaración a este respecto formulada en la primera, la parte contra la cual haya recaído dos sentencias adversas siempre que éstas sean conformes de toda conformidad. Cuando no concurran estas circunstancias en la sentencia de segunda instancia se hará la condena en costas con sujeción a las reglas contenidas en este artículo."


8. "Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados:

"...

"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias."


9. "Artículo 220. Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio."


10. Cuyo rubro es: "COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO EXISTEN DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD."


11. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


12. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con número de registro digital: 166996 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


13. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 83, noviembre de 1994, página 35, con número de registro digital: 205420, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


14. Tesis aislada P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 12, con número de registro digital: 174764, cuyo texto es el siguiente: "El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final –el o los puntos resolutivos– o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


15. Artículos 1084, fracción IV, del Código de Comercio; y 141, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.


16. Así se ve en las páginas 14 a 17 de la ejecutoria del juicio de amparo directo DC 167/2018.


17. Así se ve en las páginas 56 a 59 de la ejecutoria del juicio de amparo directo DC 761/2012.


18. Semejante criterio sostuvo esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis CT 472/2013, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 67/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 89, con número de registro digital: 2008075, cuyos título, subtítulo y texto son:

"CADUCIDAD EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE LA DECRETA EN LOS CASOS EN QUE, POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, NO PROCEDE EL DE APELACIÓN. En relación con la caducidad de la primera instancia en el juicio mercantil, esta Primera S. fijó, como regla general, en la jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.), que la resolución que la decreta constituye un auto definitivo y no una sentencia definitiva en su connotación material, para establecer que procede el recurso de revocación en su contra cuando por razón de la cuantía no procede el de apelación. Sin embargo, al existir una connotación formal del término ‘sentencia definitiva’ que deriva de reconocer que existen resoluciones que, sin decidir el fondo del juicio en lo principal, o sea, sin ocuparse de establecer el derecho ni una condena o absolución de partes, se emiten en el momento procesal que corresponde a la sentencia definitiva y con las formalidades y denominación expresa de que se trata de una ‘sentencia definitiva’, es necesario precisar que cuando la decisión sobre la caducidad de la primera instancia ocurre formalmente con el dictado de la sentencia definitiva, resulta improcedente el recurso de revocación ya que, por un lado, tal forma de determinar la caducidad tiene el carácter formal indisoluble de sentencia definitiva y, por otro, porque acorde con el contenido conducente del artículo 1334 del Código de Comercio, el recurso de revocación sólo procede en contra de autos o decretos del J., pero no en contra de una sentencia definitiva. Lo anterior conduce, además, a abandonar parcialmente el criterio sostenido en la diversa tesis de jurisprudencia 1a./J. 96/2011 (9a.), a fin de precisar que el criterio sustentado en esa jurisprudencia solamente es aplicable a autos, desde un punto de vista formal y material, y no a sentencias definitivas en su connotación formal."


19. Páginas 57 a 58 de la ejecutoria del juicio de amparo directo DC 761/2012.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de septiembre de 2020 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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