Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, 412
Fecha de publicación30 Septiembre 2020
Fecha30 Septiembre 2020
Número de resolución2a./J. 19/2020 (10a.)
Número de registro29482
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 441/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO EN MATERIA DE TRABAJO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: E.M.F..


III.Competencia y legitimación


4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero fracción VII, del Acuerdo Plenario N.ero 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, en materias de trabajo y administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


5. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el quejoso y recurrente en uno de los criterios contendientes.


IV.Existencia de la contradicción


6. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, este Alto Tribunal ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."(8)


7. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –y no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno,(9) es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


9. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(10) y la tesis aislada P. L/94 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(11) del mismo Tribunal Pleno.


10. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


11. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


A. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 80/2019.


12. Ese asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


a) Una persona promovió juicio de amparo contra el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública, a quien reclamó la orden de cambio de adscripción del quejoso en su calidad de oficial administrativo.


b) El Juez de Distrito desechó la demanda, al considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que el acto reclamado se vincula directamente con atribuciones que por mandato constitucional competen al consejo de la Judicatura Federal, por conducto de un órgano auxiliar.


c) Inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual fue declarado infundado.


13. En la parte que interesa al presente asunto, el Tribunal Colegiado consideró:


a) Es correcta la determinación de desechar la demanda, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, en el que se establece que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal.


b) El artículo 100 de la Constitución Política establece que el Consejo de la Judicatura Federal es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones y que las decisiones del consejo serán definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


c) El artículo 94 constitucional, entre otros aspectos, establece que la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal.


d) Por su parte, el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución, establece que los conflictos del Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal.


e) El artículo 88, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que para el adecuado funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, contará, entre otros órganos, con el Instituto Federal de Defensoría Pública.


f) El artículo 3 de la Ley Federal de Defensoría Pública contempla que el Instituto Federal de Defensoría Pública es un órgano auxiliar del Poder Judicial de la Federación, el cual, en el desempeño de sus funciones, gozará de independencia técnica y operativa.


g) En consecuencia, las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, en lo relativo a sus funciones de administración, vigilancia y disciplina, son inatacables.


h) Toda vez que el Instituto Federal de Defensoría Pública es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, este último ejerce, a través del primero, determinadas atribuciones.


i) Si el Instituto Federal de Defensoría Pública es un órgano que apoya en sus funciones al Consejo de la Judicatura Federal, el juicio de amparo indirecto contra actos emitidos por dicho instituto es improcedente.


j) Si bien el instituto goza de independencia técnica y operativa, no tiene el alcance que el recurrente pretende.


k) Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que fue el Consejo de la Judicatura Federal el que expidió el nombramiento en favor del inconforme y es este quien cubre los salarios.


B. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, amparo en revisión 69/2006.


14. Ese asunto derivó de los siguientes antecedentes:


a) Una persona promovió juicio de amparo contra el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública, el delegado regional en Jalisco del mencionado instituto, el director general de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal y la Contraloría del Poder Judicial de la Federación. Señaló como acto reclamado la resolución dictada en el expediente de queja administrativo instaurado en su contra, en la que determinó destituirla del cargo que desempeñaba como oficial judicial de apoyo a la Defensoría Pública Federal.


b) Seguida la secuela procesal, el Juez de Distrito sobreseyó el juicio, en una parte, y negó el amparo. En lo que interesa, sustentó las consideraciones siguientes:


• Sobreseyó el juicio respecto del delegado regional del Instituto Federal de Defensoría Pública, en virtud de que negó el acto que se le reclamó y la quejosa no desvirtuó dicha negativa.


• Desestimó el argumento del director del Instituto Federal de Defensoría Pública, relativo a que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo abrogada, en relación con el 100 de la Constitución Federal, pues consideró que no asistía razón a la responsable en cuanto que actuó en representación del Consejo de la Judicatura Federal.


• En cuanto al fondo, desestimó los conceptos de violación.


c) Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión y la autoridad responsable revisión adhesiva.


15. En su ejecutoria, el Tribunal Colegiado sostuvo que:


a) Debía analizar los argumentos expuestos en la revisión adhesiva, en virtud de que la autoridad responsable insistió en la causal de improcedencia desestimada por el Juez de Distrito.


b) Consideró que los agravios son ineficaces, pues no puede estimarse que el acto reclamado haya sido emitido por el propio Consejo de la Judicatura Federal.


c) El artículo 3 de la Ley Federal de Defensoría Pública precisa que el Instituto Federal de Defensoría Pública es un órgano del Poder Judicial de la Federación que en el desempeño de sus funciones, gozará de independencia técnica y operativa.


d) Lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución, en cuanto a la inatacabilidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, no es aplicable a la resolución emitida por el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública, pues no puede considerarse como una decisión adoptada por el mencionado consejo, al no haber sido emitida por este, sino por un órgano auxiliar que goza de independencia técnica y operativa.


e) El artículo 100 de la Constitución se refiere a la inatacabilidad de las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal en su ámbito administrativo, por lo que dicha disposición no es extensiva a la decisión del director general del Instituto Federal de Defensoría Pública, al resolver sobre la responsabilidad del personal a su cargo.


f) La competencia del consejo se limita al orden administrativo, máxime si se toma en consideración que sus atribuciones originalmente correspondían a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la reforma constitucional de mil novecientos noventa y cuatro tuvo como uno de sus objetivos principales quitar funciones administrativas a la Corte y otorgárselas al Consejo.


g) En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal, en cuanto a la inatacabilidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, tiene origen en su ámbito administrativo, por lo que no es permisible que se haga extensiva a los actos del director general del Instituto Federal de Defensoría Pública, máxime que dicho instituto actúa como órgano auxiliar con independencia técnica y operativa.


h) Al no revestir el carácter de inatacable a la resolución emitida por el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública, el medio idóneo para controvertirla es el juicio de amparo.


i) Finalmente, el Tribunal Colegiado analizó los agravios relativos al recurso de revisión principal, consideraciones que es innecesario sintetizar, en virtud de que son irrelevantes para el análisis de esta contradicción de tesis.


16. De la ejecutoria anterior emanó el criterio de rubro y texto siguiente:


"INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. LA RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN DE UN OFICIAL JUDICIAL (ACTUALMENTE OFICIAL ADMINISTRATIVO), EMITIDA POR SU DIRECTOR GENERAL, ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO. El artículo 3o. de la Ley Federal de Defensoría Pública precisa que el Instituto Federal de Defensoría Pública es un órgano del Poder Judicial de la Federación que en el desempeño de sus funciones gozará de independencia técnica y operativa. De lo anterior se sigue que lo dispuesto en el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la inatacabilidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, no es aplicable a la resolución por la que el director general del citado instituto destituye a un oficial judicial (actualmente oficial administrativo) adscrito al propio órgano, en tanto que esa determinación no puede considerarse como una decisión del Consejo de la Judicatura Federal a que se refiere aquel precepto de la Carta Magna, ya que fue emitida por un órgano auxiliar del Poder Judicial de la Federación que goza de independencia técnica y operativa. En esas condiciones, la mencionada determinación de destitución, emitida por el referido director general, es impugnable mediante el juicio de amparo."(12)


C. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, amparo en revisión 174/2009.


17. Ese asunto derivó de los siguientes antecedentes:


a) Una persona promovió juicio de amparo contra el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública y el jefe de la Unidad de Asesoría y Evaluación del Servicio del mismo instituto a quienes reclamó el acuerdo en el que se determinó su cambio de adscripción como asesor jurídico federal de la Dirección de Prestación de Servicio de Asesoría Jurídica en el entonces Distrito Federal a la ciudad de Guanajuato.


b) El Juez de Distrito desechó la demanda, al considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el 100 de la Constitución Federal, de los que deriva que el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación.


c) Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión.


18. En su ejecutoria, el Tribunal Colegiado calificó de fundados los agravios, al considerar que:


a) El acto reclamado no puede considerarse una resolución emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en comisiones, pues el director general del Instituto de Defensoría Pública no actúa como uno de estos órganos, por lo que le es inaplicable la regla establecida en el artículo 100 de la Constitución Federal, de ahí que sí es procedente el juicio de amparo.


b) El acuerdo que ordenó el cambio de adscripción del quejoso no puede determinarse como un acto que tenga naturaleza y características propias de los realizados por el Consejo de la Judicatura Federal, cuya inatacabilidad está expresamente contemplada por el artículo 100 de la Carta Magna.


c) De los artículos 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1, 3, 4, 32 y 39 de la Ley Federal de Defensoría Pública, 5 y 69 de las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública, se desprende que las únicas decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que serán revisables, son las relativas a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces de Distrito.


d) Para el ejercicio de sus funciones, el referido consejo cuenta con el Instituto Federal de Defensoría Pública.


e) Dicho instituto es un órgano auxiliar que en el desempeño de sus funciones goza de independencia técnica y operativa.


f) El director general del instituto vigilará que los asesores jurídicos cumplan con las obligaciones impuestas y determinará si han incurrido en responsabilidad, en cuyo caso propondrá al Consejo de la Judicatura Federal las sanciones y correcciones disciplinarias que estime pertinentes.


g) El procedimiento para determinar la responsabilidad de los miembros del Instituto Federal de Defensoría Pública, así como las sanciones aplicables, será el previsto en el título octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y será de la exclusiva competencia del Consejo de la Judicatura Federal.


h) El director general del citado instituto cuenta con atribuciones para cambiar de adscripción a los servidores públicos que estime procedentes.


i) Cuando la puntuación obtenida por un defensor o asesor en dos evaluaciones consecutivas se encuentre en el parámetro de deficiente, el director general del instituto ordenará su cambio de adscripción.


j) El acuerdo reclamado no constituye una decisión directa del Consejo de la Judicatura Federal, funcionando en Pleno o en alguna de sus comisiones, pues el referido instituto, dada su naturaleza de órgano auxiliar, en términos del artículo 3 de la Ley Federal de Defensoría Pública, goza de independencia técnica y operativa en el desempeño de sus funciones y es evidente que el titular de tal órgano auxiliar ejerció las atribuciones conferidas.


k) La actuación del Instituto Federal de Defensoría Pública tiene que desplegarse sujetándose a la ley, pues su desempeño ha de realizarse observando el principio de legalidad a que está sujeto todo acto de autoridad, de ahí que las decisiones relativas al cambio de adscripción de los defensores y asesores jurídicos emitidos por su director general deban sujetarse a la normatividad correspondiente.


l) Por consiguiente, puede decirse que constituyen actos de naturaleza imperativa y unilateral y que la relación en la cual se producen se despliega en un plano de supra a subordinación frente al defensor o asesor jurídico, sin necesidad de acudir al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal o a sus comisiones para hacer cumplir tal determinación, máxime que la intención del legislador fue que dicho instituto contara con la mayor autonomía técnica y operativa posible en ese aspecto.


m) Estimar lo contrario implicaría considerar que la actuación del director del mencionado instituto, diverso de quienes integran el Pleno o las Comisiones del Consejo de la Judicatura Federal no estaría sujeto a ningún mecanismo de control de legalidad o constitucionalidad, al no prever el sistema jurídico ningún medio para examinar la regularidad de sus actos.


n) Por tanto, fue inexacta la conclusión del Juez, al señalar que los actos emitidos por el referido director revisten la naturaleza y características de los realizados por el propio consejo, pues como ya quedó anotado, los actos de ese servidor público son de autoridad y no pueden considerarse inatacables.


19. De la ejecutoria anterior emanó el criterio de rubro y texto siguiente:


"INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. EL ACUERDO DE SU DIRECTOR GENERAL QUE DETERMINA EL CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UN ASESOR JURÍDICO, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación de los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, 4, fracción II, 32, fracción IV, y 39 de la Ley Federal de Defensoría Pública; 4o., fracciones VI, VII, VII Bis y VIII, y 69 de las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública, se colige lo siguiente: I. Las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal se consideran definitivas e inatacables y, por tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra. II. Únicamente serán revisables ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación las relativas a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces de Distrito. III. El referido consejo cuenta, para el ejercicio de sus funciones, con el Instituto Federal de Defensoría Pública. IV. Dicho instituto es un órgano auxiliar que en el desempeño de sus funciones goza de independencia técnica y operativa. V. Su director general vigilará que los asesores jurídicos cumplan con las obligaciones impuestas y determinará si han incurrido en responsabilidad, en cuyo caso propondrá al Consejo de la Judicatura Federal las sanciones y correcciones disciplinarias que estime pertinentes. VI. El procedimiento para determinar la responsabilidad de los miembros del Instituto Federal de Defensoría Pública así como las sanciones aplicables, será el previsto en el título octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y será de la exclusiva competencia del indicado consejo. VII. El director general del citado instituto cuenta con atribuciones para acordar los cambios de adscripción de los servidores públicos del instituto que estime procedentes y VIII. Cuando la puntuación obtenida por un asesor jurídico en dos evaluaciones consecutivas se encuentre en el parámetro de deficiente, el mencionado director general ordenará su cambio de adscripción. En ese contexto, el acuerdo de éste que determina el cambio de adscripción de un asesor jurídico no constituye una decisión directa del Consejo de la Judicatura Federal, funcionando en Pleno o en alguna de sus comisiones, pues el referido instituto goza de independencia técnica y operativa en el desempeño de sus funciones y es evidente que su titular ejerce las atribuciones conferidas a dicho órgano auxiliar, por lo que tal acto es impugnable a través del juicio de amparo indirecto, a efecto de verificar que cumpla con el principio de legalidad. Lo anterior es así, debido a que se trata de una decisión de naturaleza imperativa y unilateral que se produce en un plano de supra a subordinación frente al asesor jurídico, sin necesidad de acudir al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal o a sus comisiones para hacer cumplir tal determinación; máxime que la intención del legislador fue que dicho instituto contara con la mayor autonomía técnica y operativa posible en ese aspecto, manteniendo al margen de tal decisión a cualesquiera otras autoridades del propio consejo. Estimar lo contrario llevaría a considerar que la actuación de dicho servidor público en la hipótesis de que se trata –que reviste las características propias de los actos de autoridad–, no estaría sujeta a mecanismo de control de legalidad o de constitucionalidad alguno, al no prever el sistema jurídico algún medio para examinar la regularidad de sus actos."(13)


IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


20. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues los tribunales contendientes utilizaron su arbitrio judicial sobre el mismo problema jurídico.


21. En principio, conviene puntualizar que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito analizó un recurso de revisión que derivó de un juicio de amparo en el que el acto reclamado consistió en la orden de destitución del quejoso, en su calidad de oficial administrativo, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó un recurso de queja derivado de un juicio de amparo indirecto en el que se impugnó una orden de cambio de adscripción del quejoso, quien ocupaba el cargo de asesor jurídico, en tanto que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió ejecutoria en un recurso de queja derivado de un juicio en el que se reclamó la orden de cambio de adscripción de un oficial administrativo.


22. No obstante la discrepancia en relación con el tipo de acto reclamado, los criterios adoptados por los tribunales contendientes resultan opuestos, en virtud de que analizaron la naturaleza de las resoluciones que el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública emite en relación con los empleados de dicho instituto, es decir, dilucidaron si al tratarse de un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, las decisiones que emite en relación con la destitución y cambio de adscripción de los servidores públicos de ese instituto, adquieren la característica de definitivas e inatacables, en términos del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal.


23. Por un lado, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que el juicio de amparo indirecto que se promueve contra la resolución que ordena el cambio de adscripción, emitida por el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública es improcedente, de conformidad con los previsto en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 100 de la Constitución Federal, en virtud de que dicho instituto, al tratarse de un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, ejerce determinadas funciones constitucionales atribuidas a este último, las cuáles adquieren la naturaleza y características de los realizados por el propio consejo.


24. En cambio, los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa concluyeron que las resoluciones que emite el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública, relativas a la destitución o cambio de adscripción de un servidor público, sí son reclamables en amparo indirecto, en virtud de que el carácter de definitivas e inatacables de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos previstos en el artículo 100 de la Constitución Federal, únicamente se refieren a las que se adoptan en el ámbito administrativo por dicho consejo, en Pleno o en comisiones. En tanto que las mencionadas resoluciones no pueden considerarse como una decisión del consejo, ya que no fueron emitidas por este, sino por un órgano auxiliar que goza de independencia técnica y operativa.


25. No pasa inadvertido el hecho de que los órganos colegiados con competencia en materia administrativa analizaron asuntos en los que aplicaron el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo abrogada, en cambio, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo estudió el supuesto previsto en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo vigente. Sin embargo, la discrepancia en los criterios que los órganos colegiados sostuvieron tiene origen en la interpretación del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal, de ahí que como se sostuvo, debe concluirse que desarrollaron posturas diferentes.


26. Además, conviene destacar que si bien es cierto que el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo vigente establece la improcedencia del juicio de amparo contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, en tanto que la Ley de Amparo abrogada no tenía disposición expresa en ese sentido, tal circunstancia no actualiza la inexistencia de la contradicción de criterios, en virtud de que este Alto Tribunal(14) ha sostenido que la mencionada causa de improcedencia prevista en la legislación de la materia vigente, debe interpretarse atendiendo al artículo 100 de la Constitución Federal.


27. En virtud de que los tribunales no sólo analizaron las mismas cuestiones o problemas jurídicos sino que sus ejercicios interpretativos y conclusiones resultaron opuestos, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis y, por ende, se hace necesario que esta Segunda Sala defina la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


IV.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


28. Es posible concluir que los criterios de los tribunales contendientes reflejan una discrepancia relacionada con las determinaciones de destitución o cambio de adscripción que emite el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública: determinar si tienen el carácter de definitivas e inatacables en términos del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal.


29. En virtud de lo anterior, la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción es: ¿Las resoluciones de destitución o cambio de adscripción que emite el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública tienen el carácter de definitivas e inatacables en términos del artículo 100 de la Constitución Federal?


V.Criterio que debe prevalecer


30. A efecto de analizar el punto de contradicción, es necesario establecer el contenido del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal:


"Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


"El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos consejeros designados por el Senado, y uno por el presidente de la República.


"Todos los consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial.


"El consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.


"Salvo el presidente del Consejo, los demás consejeros durarán cinco años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.


"Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del título cuarto de esta Constitución.


"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


"De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.


"Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva. ..."


31. El citado precepto constitucional fue interpretado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver el amparo directo en revisión 1312/2014, en el que, entre otros aspectos, sostuvo lo siguiente:


32. De los antecedentes legislativos se aprecia la clara intención de los órganos que participaron en el procedimiento de reforma al citado precepto, consistente en que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal fueran definitivas e inatacables, incluso a través del juicio de amparo, con excepción de las que versen sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, ya que respecto de éstas se abrió la posibilidad de que fueran impugnables ante este Máximo Tribunal.


33. El carácter de definitivas e inatacables de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal no deriva del sólo hecho de que provengan de este órgano, sino de que sean emitidas en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno, ya que de lo contrario, se daría un carácter definitivo e inatacable a decisiones que si bien son emitidas por el órgano citado, tienen efectos sobre situaciones o personas que no forman parte de las estructuras del Poder Judicial de la Federación.


34. Para establecer cuáles son las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que revisten ese carácter de firmeza, el Tribunal Pleno atendió a las atribuciones que la Constitución confiere a dicho consejo y señaló que en términos de los preceptos 94, párrafos segundo, sexto y séptimo, 97, párrafo primero, 100, párrafos primero, cuarto, séptimo, octavo y noveno y 123, apartado B, fracción XII, constitucionales, el órgano en cuestión está facultado para:


• Llevar a cabo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que, conforme a las bases constitucionales, establezcan las leyes; con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


• Designar, adscribir, ratificar y remover a los Magistrados y Jueces de Distrito.


• Dictar resoluciones de manera definitiva e inatacable.


• Resolver los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores.


35. Con base en estas facultades, concluyó que, por regla general, todas las decisiones que el Consejo de la Judicatura Federal adopte en el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas, tales como las relativas a la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación y la resolución de conflictos entre ese Poder y sus servidores son definitivas e inatacables, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, así como de las que se consignen en acuerdos generales, ya que éstas pueden ser revisadas por este Alto Tribunal, de acuerdo con los párrafos octavo y noveno del precepto 100 constitucional.


36. Como excepción a la regla general, el juicio de amparo será procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio, en atención al planteamiento que haga el quejoso.


37. En ese orden, si el planteamiento de un quejoso que no forma parte del Poder Judicial de la Federación, refiere que la decisión impugnada emitida por el Consejo de la Judicatura Federal viola sus derechos humanos, podría considerarse que el juicio de amparo, en principio, es procedente, si cumple con todos los demás requisitos exigidos para su trámite, en tanto la improcedencia se encuentra estrechamente vinculada con el fondo del asunto.


38. Sin embargo, de impugnarse en el juicio de amparo una decisión emitida por el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio de alguna de las atribuciones que constitucionalmente le fueron conferidas para la administración, vigilancia, disciplina y resolución de controversias laborales, relacionados con el régimen interno del Poder Judicial de la Federación, el juicio será improcedente, lo que, incluso, podrá analizarse desde la presentación de demanda, con base en los datos con que cuente el juzgador en ese momento procesal y que puedan llevar a considerar que la causa de improcedencia es manifiesta e indudable.


39. El Tribunal Pleno consideró que en congruencia con el párrafo cuarto del precepto 100 constitucional, el carácter definitivo e inatacable de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, además de estar referido a las que emite en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas en la Constitución para el régimen interno del Poder Judicial de la Federación, sólo puede otorgarse a las que emanen de ese órgano funcionando en Pleno o en comisiones.


40. También señaló que dicha interpretación es acorde con el principio de interpretación más favorable a la persona que deriva del diverso 1o. constitucional. Puesto que, respetando la intención del Poder reformador de la Constitución, relativa a considerar inatacables las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, con sus respectivas excepciones, la improcedencia del juicio de amparo se limita sólo a las que pronuncie en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por la propia Constitución, ya sea funcionando en Pleno o en comisiones.


41. Precisó que una interpretación diversa que permita impugnar todas las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal no es sostenible, ya que viciaría el contenido de la disposición constitucional que les otorga el carácter de definitivas e inatacables.


42. Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno estimó que la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo debe interpretarse de manera restrictiva, para considerar que ésta sólo se actualiza tratándose de actos que hubiesen sido emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le fueron conferidas, ya sea funcionando en Pleno o en comisiones, para el régimen interno del Poder Judicial de la Federación en materia de administración, vigilancia y disciplina.


43. Las citadas consideraciones dieron origen al criterio siguiente:


"CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, FUNCIONANDO EN PLENO O COMISIONES. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO ES CONFORME CON EL NUMERAL 100, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 12/2013 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre los alcances del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo a la voluntad de su Órgano Reformador, conduce a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones –por ser la forma en la que en ese precepto constitucional se dispone que funciona dicho órgano, con excepción de las que se refieran a las materias de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales son impugnables a través del recurso de revisión administrativa que se haga valer ante este Alto Tribunal. Ahora bien, debe precisarse que conforme a la disposición constitucional citada las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en comisiones, adquieren el carácter de definitivas e inatacables, no por el solo hecho de provenir del citado órgano, sino en virtud de ser emitidas por éste en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno e incluso para resolver conflictos de trabajo, sin considerar, desde luego, las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Considerar lo contrario, implicaría dar un carácter definitivo e inatacable a decisiones que, si bien son emitidas por el propio Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en comisiones, tienen efectos sobre situaciones o personas que no forman parte de las estructuras del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, se abre la posibilidad de que, como excepción a la regla general, el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que haga el quejoso."(15)


44. De acuerdo con el criterio anterior, de conformidad con el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal, para que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal se consideren definitivas e inatacables, deben satisfacer las condiciones siguientes: a) que se emitan en ejercicio de las atribuciones que le fueron encomendadas constitucionalmente, en específico, las de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, así como las vinculadas con los conflictos de trabajo suscitadas entre éste y sus trabajadores, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; y, b) además, que sean emitidas por el mencionado consejo, ya sea funcionando en Pleno o en comisiones.


45. A efecto de determinar si las decisiones adoptadas por el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública, tienen el carácter de definitivas e inatacables en términos del mencionado artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal, es necesario analizar la naturaleza jurídica del mencionado instituto.


46. El artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece lo siguiente:


"Artículo 88. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos: el Instituto de la Judicatura, la Visitaduría Judicial, la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Federal de Defensoría Pública y el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles en los términos que establece la Ley de Concursos Mercantiles.


"Con excepción del director general del Instituto Federal de Defensoría Pública y de los miembros de la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, cuyos requisitos para ser designados se mencionan en las leyes de la materia correspondientes, los demás titulares de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal deberán tener título profesional legalmente expedido, afín a las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los órganos contarán con el personal que fije el presupuesto."


47. Por su parte, los artículos 3, 8, 9, 23, 27, 28, 29, fracciones VI y VII, 30 y 32, fracciones IV y V, de la Ley Federal de Defensoría Pública establecen:


"Artículo 3. Para la prestación de los servicios de defensoría pública, se crea el Instituto Federal de Defensoría Pública, como órgano del Poder Judicial de la Federación. En el desempeño de sus funciones gozará de independencia técnica y operativa."


"Artículo 8. El servicio civil de carrera para los defensores públicos y asesores jurídicos, comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá por esta ley, por las disposiciones generales que dicte el Consejo de la Judicatura Federal y por las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública."


"Artículo 9. El director general, los defensores públicos, asesores jurídicos y el personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública, serán considerados servidores públicos de confianza."


"Artículo 23. El Instituto Federal de Defensoría Pública contará con una Junta Directiva, un director general y las unidades administrativas y personal técnico que para el adecuado desempeño de sus funciones se determinen en el presupuesto."


"Artículo 27. La Junta Directiva estará integrada por el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública, quien la presidirá y por seis profesionales del derecho de reconocido prestigio, nombrados por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su presidente. Los miembros de la Junta Directiva realizarán sus funciones de manera personal e indelegable. Durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por una sola ocasión."


"Artículo 28. La Junta Directiva sesionará con un mínimo de cuatro miembros y tomará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el director general tendrá voto de calidad. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos cada seis meses, sin perjuicio de que puedan convocarse por el director general o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos tres miembros de la Junta Directiva, cuando se estime que hay razones de importancia para ello."


"Artículo 29. La Junta Directiva tendrá las facultades siguientes:


"...


"VI. Aprobar los lineamientos para la selección, ingreso y promoción de los defensores públicos y asesores jurídicos;


"VII. Aprobar las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública."


"Artículo 30. El director general del Instituto Federal de Defensoría Pública será nombrado por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su presidente y durará tres años en su cargo, pudiendo ser reelecto."


"Artículo 32. El director general del Instituto Federal de Defensoría Pública tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"IV. Enviar las quejas que se presenten contra los defensores públicos y asesores jurídicos al Consejo de la Judicatura Federal, para que éste investigue la probable responsabilidad de los empleados del Instituto Federal de Defensoría Pública;


".V. que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los defensores públicos y asesores jurídicos; determinando, si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de los empleados del Instituto Federal de Defensoría Pública."


48. Las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública, vigentes hasta el ocho de abril de dos mil diecinueve,(16) en su artículo 4o., fracciones IV, V, VI, VII y VII Bis, 69, 69 Bis y 69 ter establecen:


"Artículo 4o. El director general del Instituto Federal de Defensoría Pública, además de las atribuciones contenidas en el artículo 32 de la ley, tiene las funciones siguientes:


"...


"IV. Proponer a las áreas correspondientes del Consejo de la Judicatura Federal, los nombramientos de los servidores públicos a ocupar cargos directivos, operativos y técnicos del instituto;


".P. el nombramiento de cada defensor público y asesor jurídico interinos, en los términos que establecen las normas que regulan el servicio civil de carrera;


"VI. Considerar los resultados de la supervisión y evaluación que le reporten las unidades correspondientes, tomando en consideración entre otros aspectos el seguimiento de los asuntos penales y si se ha hecho valer a favor de los imputados, acusados, procesados o sentenciados el derecho a libertad caucional o medida cautelar distinta a la prisión preventiva, así como la suspensión condicional o, en su caso, la prescripción de la acción penal o de la sanción penal y, con base en ello adoptar las decisiones conducentes para mejorar los servicios prestados por los defensores públicos y asesores jurídicos;


"VII. Determinar la adscripción de cada uno de los servidores públicos del instituto;


"VII Bis. Acordar los cambios de adscripción de los servidores públicos del instituto que estime procedentes, a petición de parte interesada o por necesidades del servicio."


"Artículo 69. Acorde a la calidad de servidores públicos de confianza que previene el artículo 9 de la ley, los defensores públicos, los asesores jurídicos, los supervisores y los evaluadores del instituto, no tienen derecho sobre adscripciones o sedes determinadas. La permanencia en el cargo de los servidores públicos mencionados está sujeta a los resultados de la supervisión y evaluación previstas en estas bases, a sus antecedentes laborales y a lo resuelto en las quejas administrativas presentadas en su contra. Cuando la puntuación obtenida por un defensor, asesor, supervisor o evaluador en dos evaluaciones consecutivas se encuentre en el parámetro de deficiente, conforme a estas bases, procederá su cese. El director general podrá acordar el cambio de sede o adscripción de un defensor público, asesor jurídico, supervisor o delegados, por necesidades del servicio."


"Artículo 69 Bis. El director general podrá acordar el cambio de sede de un defensor público o un asesor jurídico, por necesidades del servicio, cuando existan problemas graves en su adscripción o cuando los servicios proporcionados a los usuarios no sean satisfactorios."


"Artículo 69 Ter. El director general podrá solicitar directamente el cese de un defensor público o asesor jurídico en el caso previsto en el artículo 5, fracción VII, de la ley."(17)


49. De los preceptos legales y reglamentarios citados se desprende que, para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará, entre otros órganos, con el Instituto Federal de Defensoría Pública, este último constituye un órgano que en el desempeño de sus funciones goza de independencia técnica y operativa.


50. El Instituto Federal de Defensoría Pública contará con una Junta Directiva, un director general, las unidades administrativas y personal técnico que para el adecuado desempeño de sus funciones se determinen en el presupuesto.


51. La Junta Directiva estará integrada por el director general del instituto, quien le presidirá y por seis profesionales del derecho, nombrados por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su presidente, quienes duraran en su encargo por tres años y podrán ser reelectos por una sola ocasión.


52. Dicha Junta sesionará con un mínimo de cuatro miembros y tomará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes. Tendrá, entre otras facultades, aprobar los lineamientos de selección, ingreso y promoción de los defensores jurídicos, así como aprobar las bases generales de organización y funcionamiento de dicho instituto.


53. El director general del Instituto Federal de Defensoría Pública será nombrado por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su presidente y durará tres años en su encargo, pudiendo ser reelecto. Entre otras facultades, le corresponde:


a) Enviar quejas que se presenten contra los defensores públicos y asesores, al Consejo de la Judicatura Federal, para que éste investigue la probable responsabilidad de los empleados del Instituto Federal de Defensoría Pública,


b) Vigilar que se cumpla con las obligaciones impuestas a los mencionados servidores públicos, determinando si han incurrido en alguna causal de responsabilidad,


c) Proponer a las áreas que corresponda del Consejo de la Judicatura Federal, los nombramientos de los servidores públicos a ocupar cargos directivos, operativos y técnicos.


d) Proponer el nombramiento de cada defensor público y asesor jurídico interinos.


e) Considerar los resultados de supervisión y evaluación que se le reporten y con base en ello adoptar las decisiones para mejorar los servicios prestados por los defensores públicos y asesores jurídicos.


f) Determinar la adscripción de los servidores públicos del instituto.


g) Acordar los cambios de adscripción de los servidores públicos, a petición de parte interesada o por necesidades del servicio.


54. De las citadas normas también se aprecia que el Servicio Federal de Defensoría Pública se encuentra organizado en un servicio civil de carrera para los defensores públicos y asesores jurídicos y comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones.


55. El director general, los defensores públicos, asesores jurídicos y el personal técnico del Instituto Federal de Defensoría serán considerados servidores públicos de confianza. De acuerdo con ello, no tienen derecho sobre sus adscripciones o sedes, pues su permanencia en el cargo se encuentran sujeta a los resultados de supervisión y evaluación previstas en las bases, a sus antecedentes laborales y a lo resuelto en las quejas administrativas presentadas en su contra.


56. Cuando dichos servidores incurran en deficiencia técnica manifiesta o reiterada o incumplan con los deberes propios del cargo, procederá su cese. Tratándose de los defensores públicos o asesores jurídicos, el director general podrá solicitar directamente dicho cese.


57. Además, el director general podrá acordar el cambio de sede o adscripción de un defensor público, asesor jurídico, supervisor o delegados, por necesidades del servicio, cuando existan problemas graves en su adscripción o cuando los servicios proporcionados a los usuarios no sean satisfactorios.


58. Lo anteriormente descrito permite establecer que el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública cuenta con facultades para determinar la adscripción de todo el personal del instituto, así como de acordar los cambios de adscripción que estime procedentes, ya sea a solicitud de parte interesada o por necesidades del servicio. Además, en relación con los defensores públicos y los asesores jurídicos, cuenta con facultades para solicitar directamente su cese.


59. En ese sentido, se concluye que las determinaciones que el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública emite, relativas al cese y cambio de adscripción de los servidores públicos que integran dicho instituto, se encuentran relacionadas con el ejercicio de las atribuciones de carácter administrativo que se le confirieron en relación con la prestación del servicio de defensoría pública, lo que se corrobora con la exposición de motivos que dio origen a la ley que rige a dicho instituto:


"Dictamen/origen


"...


"B) Cambios generales


"Naturaleza jurídica del organismo


"En el diagnóstico elaborado por la iniciativa presentada por el senador A.R.L., se expresaba que para la buena prestación del servicio de Defensoría Pública era necesario que ello se hiciera a través de un organismo que gozara de suficiente autonomía e independencia y se proponía la constitución de un organismo descentralizado del Estado. Aunque innovadora la fórmula jurídica propuesta, hubo resistencia en algunas instancias a aceptarla, en virtud de no encontrar un precedente exacto en la práctica jurídica mexicana. Por ello se analizaron, además de la propuesta de la iniciativa, varias fórmulas jurídicas que pudieran garantizar la autonomía buscada y se llegó a la conclusión de que, dentro de los márgenes actuales del derecho mexicano, lo más conveniente era que el naciente organismo que es el Instituto Federal de Defensoría Pública, permaneciera, al menos, por el momento, dentro del Poder Judicial de la Federación. Pero también se consideró que será más adecuado para sus fines que ya no actuara como un organismo auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, sino como un organismo del propio Poder Judicial, con autonomía técnica y operativa.


"Estas comisiones unidas quieren remarcar la idea de que la independencia de este organismo es esencial para la consecución de sus fines, porque se quiere evitar lo que llegó a suceder en años recientes y es que los Jueces federales se habían convertido en los superiores administrativos de los defensores de oficio adscritos a sus juzgados, desnaturalizando por completo su función y en la práctica obstaculizando una buena defensa. Por ello, al determinar la naturaleza jurídica de este instituto federal se consideró que la vinculación que tendría con el Poder Judicial de la Federación sería para efectos meramente administrativos y presupuestales –de la misma manera que se observa en algunos organismos sectorizados en la administración pública federal– y que no significaría, de ningún modo, subordinación o jerarquía alguna. Que en las materias administrativas en las que el Consejo de la Judicatura Federal decide, lo hace a propuesta de la Junta Directiva del Instituto. Que fuera de ellas, la Junta Directiva y, por lo tanto, el instituto tiene total autonomía y están al margen de las decisiones de cualquier otro órgano externo.


"C) Órganos de gobierno


"De acuerdo con esta nueva naturaleza jurídica y la propuesta de ubicación en nuestro esquema de poderes, no como organismo de Estado, sino como un organismo del Poder Judicial de la Federación, se considera conveniente reconsiderar la integración del órgano colegiado de gobierno del Instituto Federal de Defensoría Pública. De esta manera, para respetar las facultades constitucionales que tiene el Consejo de la Judicatura Federal, en materias relacionadas con cuestiones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial Federal, se propone que sea aquél quien nombre a los miembros del órgano colegiado de gobierno. Además de acuerdo a sus funciones se propone también el cambio de nombre para denominarse Junta Directiva, la que conservará las facultades señaladas en la iniciativa del senador A.R.L., salvo las que se pasan al Consejo de la Judicatura Federal. Este órgano colegiado, se desempeñará como instrumento de supervisión del instituto, tal y como se propone en la iniciativa del senador J.N.J.M.. ...


"DÉCIMO SEGUNDO. Más importante, sin embargo, es establecer una reforma que obsequie a los defensores públicos su tranquilidad laboral y económica para que puedan desempeñar con eficiencia su encargo, sin la incertidumbre de perderlo en cierto tiempo sino a sabiendas de que, entre tanto, no sobrevenga el infortunio de alguna incapacidad física o mental o incurran en responsabilidad en los términos del título octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no serán removidos de su sitial. La plena cobertura de las garantías constitucionales de defensa y acceso a la justicia para todos, es incuestionable, supone que los justiciables cuenten con defensores federales cuya estabilidad en sus funciones esté garantizada y no sometida a eventualidades de carácter temporal que puedan privarlos del defensor que inicialmente conoció de su causa. En este sentido, preciso es consagrar una disposición que resuelva esta inquietud. Si los servicios que presta ese órgano del Consejo de la Judicatura Federal se refieren, esencialmente, a los asuntos penales federales y se circunscriben a los casos en que el inculpado no es asistido por un defensor particular para garantizar su derecho de defensa, justa es, en consecuencia, la reforma planteada en los proyectos que se dictaminan, porque a través de ellos la procuración y administración de justicia en México será asequible y gratuita, desde luego, para los más necesitados. Reforma que lógicamente habrá de estimular la de los artículos 88, 89, 90, 91, 148, 149 y 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En el primero de ellos: Para establecer también como órgano del Poder Judicial –sin el calificativo de auxiliar– al Instituto Federal de Defensoría Pública, señalar que los requisitos para ser designado director general del Instituto Federal de Defensoría Pública se mencionan en la Ley Federal de Defensoría Pública, y que el instituto estará vinculado al Consejo de la Judicatura Federal, exclusivamente, en el aspecto administrativo y presupuestal; para derogar los artículos 89, 90 y 91; eliminar el concepto de defensores en los artículos 148 y 149, y; atribuir en el artículo 181, el carácter de servidores públicos de confianza a los asesores jurídicos, personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública. Así analizadas las consideraciones en que se sustenta las iniciativas de Ley Federal de Defensoría Pública y de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley de Defensoría de Oficio Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Consideraciones que las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos, Primera y de Justicia, reconocen. Se somete a esta honorable Asamblea, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 del reglamento para su gobierno interior, el siguiente proyecto de ...


"...


"Discusión/origen


"...El dictamen que hoy se somete a su consideración, considera que esta nueva institución para la consecución de sus fines, debe tener la suficiente autonomía técnica y operativa.


"Por ello, el Instituto Federal de Defensoría Pública, tendrá una vinculación estrictamente administrativa, con el Poder Judicial, de la misma manera que se observa en algunos organismos sectorizados de la administración pública federal.


"Lo que se busca es legitimar la vinculación del instituto con el Poder Judicial, sin que esto signifique de ningún modo, subordinación en sus tareas sustantivas, por el contrario, se propone respetar las facultades constitucionales que tiene el Consejo de la Judicatura Federal en materia relacionada con la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial Federal; por lo que será éste quien nombre a su director y a los miembros del órgano colegiado del gobierno del instituto; que se denominará Junta Directiva.


"La iniciativa de ley y de reformas a nuestra consideración representa un instrumento jurídico que incidirá positivamente en el propósito y esfuerzo de consolidar un sistema más equitativo y eficaz de justicia y defensa para quienes enfrenten un proceso penal o requieran un servicio de asesoría jurídica, sobre todo para aquellos que no cuentan con recursos económicos suficientes para hacerlo.


"Sabemos que después de varias discusiones en el seno de las comisiones abocadas al análisis y al estudio de la iniciativa se propone la creación del Instituto Federal de Defensoría Pública, como un órgano con independencia técnica y operativa perteneciente al menos por el momento, se nos dice al Poder Judicial de la Federación. Apoyamos esta propuesta.


"La de creación del Instituto Federal de Defensoría.


"Que para nosotros es más bien una transformación y perfeccionamiento de la unidad de defensoría del fuero federal.


"Y también consideramos adecuado que dicho instituto deje de ser un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura, a efecto de que cumpla eficazmente con los fines para que se está constituyendo.


"No obstante, decimos que puede agotarse la discusión para otorgar a dicho organismo la naturaleza jurídica que haga posible su completa independencia para evitar cualquier injerencia o subordinación en tan importante función de sus miembros. ..."


60. De cuyos términos se advierte que el Instituto Federal de Defensoría Pública es un órgano del Poder Judicial Federal, con autonomía técnica y operativa para la consecución de sus fines, quedando vinculado al Consejo de la Judicatura Federal, exclusivamente, en el aspecto administrativo y presupuestal.


61. Para respetar las facultades constitucionales del Consejo de la Judicatura Federal, en materias relacionadas con la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, el legislador ordinario dejó a cargo de éste, la designación del director general y de los miembros de la Junta Directiva, órgano colegiado que fue constituido como un instrumento de supervisión, a través del cual el consejo podrá tomar las decisiones en materia administrativa que le competen.


62. En ese sentido, no puede considerarse que las decisiones que el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública emite sobre el cambio de adscripción y cese de los servidores públicos de dicho instituto constituyen una decisión directa del Consejo de la Judicatura Federal, pues se trata de atribuciones de carácter administrativo que el legislador le confirió para la prestación del servicio de defensoría pública, las cuáles no entrañan la delegación directa de las facultades constitucionales que el mencionado consejo ejerce en términos del artículo 100 de la Constitución Federal.(18)


63. En consecuencia, no puede considerarse que las resoluciones que el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública emite, relativas al cese y cambio de adscripción de los servidores públicos de ese instituto, revistan el carácter de definitivas e inatacables, pues además de que se trata de decisiones de carácter administrativo y no de las atribuciones constitucionales conferidas al Consejo de la Judicatura Federal, tampoco constituyen una decisión adoptada en Pleno o en comisiones, pues éstas son aquellas que los consejeros que lo integran, designados en términos de lo previsto en el artículo 100, párrafos segundo y tercero de la Constitución Federal, determinan con base en los artículos 74, 76, 77 y 78, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(19)


64. Luego, si de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Federal de Defensoría Pública, el director general del mencionado instituto es nombrado por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su presidente, no puede considerarse que las determinaciones de cese o cambio de adscripción que dicho funcionario emite, hayan sido tomadas por dicho consejo, funcionando en Pleno o en comisiones.


65. Ahora bien, el hecho de que las resoluciones de cese o cambio de adscripción que el director del Instituto Federal de Defensoría Pública emite, no revistan el carácter de definitivas e inatacables, no implica que sean susceptibles de ser reclamables a través del juicio de amparo indirecto, como lo consideró uno de los órganos colegiados contendientes, pues de conformidad con los artículos 1o., fracción I,(20) y 5o., fracción II,(21) de la Ley de Amparo, el mencionado juicio constitucional únicamente es procedente contra actos de autoridad, teniendo tal carácter, aquella que ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


66. En la especie, la relación que se desarrolla entre el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública y los asesores legales, defensores jurídicos y el personal técnico y administrativo que colabora en el mencionado instituto, tiene naturaleza de trabajo y por tanto de coordinación, de ahí que cualquier discrepancia relacionada con los derechos laborales de dicho personal, incluidas las determinaciones de cese o cambio de adscripción, deben plantearse ante la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo previsto en el artículo 81, fracción XV,(22) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 239(23) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece.


67. En esas condiciones, se concluye que si bien las determinaciones que el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública emite, sobre el cambio de adscripción o cese del personal de dicho instituto, no revisten el carácter de definitivas e inatacables en términos de lo previsto en el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal, ello no implica que sean reclamables a través del juicio de amparo indirecto, pues al tratarse de resoluciones relacionadas con los derechos laborales de dicho personal, las controversias que se susciten deben plantearse ante la Comisión Sustanciadora Única del Poder Judicial de la Federación.


68. En atención a las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


De la interpretación del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las decisiones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, funcionando en Pleno o en comisiones, en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le fueron conferidas para la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, revisten el carácter de definitivas e inatacables, por lo que en su contra no procede juicio ni recurso alguno, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. En consecuencia, atendiendo a que el Instituto Federal de Defensoría Pública constituye un organismo del Poder Judicial de la Federación, con autonomía técnica y operativa para la consecución de sus fines, que se encuentra vinculado al Consejo de la Judicatura Federal, exclusivamente, en el aspecto administrativo y presupuestal, se concluye que las determinaciones que el director del mencionado instituto emite, relativas al cese o cambio de adscripción de los servidores públicos que lo integran, implican el ejercicio de las atribuciones de carácter administrativo que el legislador le confirió, en relación con la prestación del servicio de defensoría pública. Por tanto, no puede considerarse que les revista el carácter de definitivas e inatacables, pues además de que no son emitidas en ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas al Consejo de la Judicatura Federal, tampoco son pronunciadas por éste funcionando en Pleno o en comisiones. Lo anterior no implica que dichas resoluciones sean susceptibles de ser reclamadas a través del juicio de amparo indirecto, pues cualquier discrepancia relacionada con los derechos laborales del personal del instituto debe plantearse ante la Comisión Sustanciadora Única del Poder Judicial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente).








________________

6. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120.


7. Tesis aislada P. XLVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, con número de registro digital: 166996.


8. Tesis jurisprudencial P./J. 3/2010, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, con número de registro digital: 165306.


9. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M..


10. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, con número de registro digital: 189998, de texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


11. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35, con número de registro digital: 205420. El texto de la tesis es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


12. Novena Época, número de registro digital: 169866. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, materia administrativa, tesis III.4o.A.37 A, página 2379.


13. Novena Época. número de registro digital: 166640. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, materia administrativa, tesis I.4o.A.680 A, página 1649.


14. "ACUERDOS GENERALES QUE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS Y LINEAMIENTOS PARA ACCEDER AL CARGO DE JUEZ DE DISTRITO, MEDIANTE CONCURSOS DE OPOSICIÓN, Y LAS CONVOCATORIAS RESPECTIVAS, EMITIDOS POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. SU IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. De la interpretación del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las decisiones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, funcionando en Pleno o en Comisiones, en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le fueron conferidas para la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, revisten el carácter de definitivas e inatacables, por lo que en su contra no procede juicio ni recurso alguno, con excepción de las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. En consecuencia, la impugnación en el juicio de amparo indirecto de acuerdos generales que establecen los procedimientos y lineamientos para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos de oposición, y las convocatorias respectivas, emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal, actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos del artículo constitucional citado y del numeral 61, fracción III, de la Ley de Amparo, sin que sea obstáculo para ello la calidad que pudiese tener el quejoso, toda vez que esos actos derivan del ejercicio de las facultades que la Constitución General de la República otorga a dicho consejo, y si bien tienen que ver con la designación de juzgadores, lo que implica que son revisables por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que no pueden impugnarse a través del juicio de amparo, sino mediante el recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, únicamente para verificar que haya sido adoptada conforme a las reglas que fija esta ley." [Décima Época, número de registro digital: 2019610. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 65, Tomo II, abril de 2019, materia común, tesis 2a./J. 49/2019 (10a.), página 1123].


15. Décima Época, «número de registro digital:» 2009919. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materia común, tesis P. XIII/2015 (10a.), página 242. «Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas»


16. Ordenamiento vigente al momento en que iniciaron los juicios que dieron origen a las ejecutorias que integran la presente contradicción de tesis.


17. "Artículo 5. Para ingresar y permanecer como defensor público o asesor jurídico se requiere:

"...

"VII. En cuanto a la permanencia, no incurrir en deficiencia técnica manifiesta o reiterada ni incumplir los deberes propios del cargo. Esta disposición será aplicable a todos los servidores públicos del servicio civil de carrera."


18. "INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 311, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY RELATIVA, QUE LO FACULTA PARA DICTAR REGLAS TÉCNICO-OPERATIVAS DE OBSERVANCIA GENERAL, NO VIOLA EL ARTÍCULO 100 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Si bien es cierto que conforme al referido precepto constitucional el Consejo de la Judicatura Federal tiene atribuciones para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, también lo es que ello no implica que sea el único órgano, además del Poder Legislativo, facultado para emitir reglas, pues el Congreso de la Unión puede habilitar a determinados organismos para que realicen tareas normativas que tengan por objeto facilitar la aplicación de la ley. En esa virtud, la atribución que el artículo 311, fracción XIII, de la Ley de Concursos Mercantiles confiere al instituto de referencia para emitir reglas técnico-operativas de carácter general, no viola el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no constituye una de las facultades reservadas al Consejo de la Judicatura Federal en términos de este último precepto, sino la aludida facultad con que cuenta el Congreso de la Unión, consagrada en el artículo 73 constitucional." [Novena Época, «con número de registro digital:» 176272. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, materias constitucional, civil, tesis 1a./J. 173/2005, página: 368].


19. "Artículo 74. El Pleno se integrará con los siete consejeros, pero bastará la presencia de cinco de ellos para funcionar."

"Artículo 76. Las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros presentes, y por mayoría calificada de cinco votos tratándose de los casos previstos en las fracciones I, II, VII, VIII, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XXV, XXVI y XXXVI del artículo 81 de esta ley. Los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

"El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal calificará los impedimentos de sus miembros que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si el impedido fuera el presidente, será sustituido por el Ministro de la Suprema Corte de Justicia más antiguo en el orden de su designación.

"El consejero que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo."

"Artículo 77. El Consejo de la Judicatura Federal contará con aquellas comisiones permanentes o transitorias de composición variable que determine el Pleno del mismo, debiendo existir en todo caso las de administración, carrera judicial, disciplina, vigilancia, creación de nuevos órganos y la de adscripción.

"Cada comisión se formará por tres miembros: uno de entre los provenientes del Poder Judicial y los otros dos de entre los designados por el Ejecutivo y el Senado.

"La comisión prevista en el párrafo séptimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integrará y funcionará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 al 211 de esta ley."

"Artículo 78. Las resoluciones de las comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. Las comisiones calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros."


20. "Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte..."


21. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"...

"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."


22. "Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal: XXV. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del propio poder, con excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia cuya resolución le corresponda, en los términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 constitucional en aquello que fuere conducente; ..."


23. "Artículo 239. La Comisión Sustanciadora Única del Poder Judicial de la Federación es el órgano administrativo encargado de tramitar los conflictos de trabajo que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos; así como de elaborar, con absoluta independencia, los proyectos de resolución correspondientes, los que se pondrán a consideración del Pleno."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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