Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro29496
Fecha30 Septiembre 2020
Fecha de publicación30 Septiembre 2020
Número de resolución1a./J. 39/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, 165
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 22 DE JULIO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: M.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por lo determinado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 271/2014.


En efecto, en la aludida contradicción de tesis 271/2014 se concluyó que si este Alto Tribunal tiene competencia para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos o entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito, sobre la base subyacente de que respecto de esos criterios no existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno sobre el otro; entonces, también tiene competencia para conocer y resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito; dado que no existiría razón jurídica para proponer que este último tipo de contradicciones de criterios deban tratarse de manera diferente a las señaladas en primer término, cuando entre las tesis de jurisprudencia de un Pleno de Circuito respecto de la tesis de un Tribunal Colegiado de diferente Circuito, tampoco existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno de tales criterios sobre el otro.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue el titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca quien denunció la posible contradicción de criterios; por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


d) Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


e) Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(4)


"CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


CUARTO.—Criterios contendientes. Los asuntos materia de la presente contradicción de tesis, se ocuparon de lo siguiente:


A. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla.


El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, resolvió el amparo en revisión auxiliar 909/2019, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con sede en la ciudad de Oaxaca de J., Oaxaca, a quien correspondió conocer del amparo en revisión civil 808/2019; y del que se advierten los antecedentes siguientes:


El asunto de origen deriva de un juicio ejecutivo mercantil, en el que la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento se atendió con la que dijo ser tía de la parte demandada.


Se tuvo a la parte demandada por perdido su derecho para contestar la demanda y se ordenó que las subsecuentes notificaciones se hicieran por medio de cédula de notificación que se fijara en el tablero de avisos del juzgado. Seguida la secuela procesal, se dictó sentencia condenatoria.


Derivado de la conclusión de funciones del juzgado de primera instancia, el asunto en cuestión fue radicado en diverso juzgado en Oaxaca de J., Oaxaca, quien, después de aprobar el incidente de liquidación presentado por la actora, ordenó requerir a la demandada el pago de lo condenado.


La actuaria adscrita al juzgado dejó citatorio en poder del hermano de la demandada; luego, constituida nuevamente en el domicilio respectivo, practicó la diligencia con dicho hermano, a quien se le requirió el pago de lo adeudado y, al no hacerlo, el actor señaló el treinta y cinco por ciento del excedente del salario mínimo de la demandada, como empleada de una diversa persona moral.


La demandada, con el carácter de persona extraña al procedimiento, promovió juicio de amparo indirecto, en el que, esencialmente, alegó la ilegalidad del emplazamiento. El J. de Distrito negó el amparo solicitado por la quejosa.


En desacuerdo con la anterior determinación, la quejosa promovió recurso de revisión. El Tribunal Colegiado calificó de ineficaces en una parte y fundados en otra los agravios expresados por la recurrente, esto último, pues en suplencia de la queja consideró que era ilegal el emplazamiento practicado en el procedimiento de origen, bajo las consideraciones siguientes:


• De acuerdo con el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es menester que el acta relativa a la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil, sea firmada por la persona que practica la notificación respectiva, así como por aquellas con quienes se llevan a cabo, y en el supuesto de que estas últimas no supieren o no quisieren firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esa circunstancia.


• Para que la notificación sea válida, cuando el notificado no quiera, no sepa o no pueda firmar el acta correspondiente, el actuario debe asentar en ésta la causa, motivo o razón de tal circunstancia, empleando cualquier expresión gramatical, con la condición de que sea clara para que quien se imponga de dicha actuación tenga pleno conocimiento del porqué no firmó el interesado.


• Además, advirtió que la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento es ilegal, porque no se atendió a lo dispuesto por el artículo 1394 del Código de Comercio, que señala que en todos los casos se le entregará al demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de la demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.


• Dicho tribunal expuso que si bien en la citada actuación el actuario asentó que corrió traslado a la demandada con las copias simples de la demanda y anexos a la misma, lo cierto es que el fedatario no especificó de cuántas fojas se conformaba el ocurso inicial de demanda, tampoco describió qué anexos fueron los que se entregaron a la persona con quien se entendió la diligencia. Lo que determinaba la invalidez del emplazamiento, en tanto que se transgredieron los derechos de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


B.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


• El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión 3503/2000 interpuesto en contra de la sentencia dictada por la titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, derivada de un juicio de arrendamiento inmobiliario promovido por una persona física contra otra.


En el recurso de revisión promovido por la tercero interesada (parte actora en el juicio de origen), se concedió la protección constitucional, al considerar que el emplazamiento realizado en el juicio natural fue correcto, bajo las siguientes consideraciones:


• Que la palabra "procurará" en el texto del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, implica para el actuario la obligación de tratar de obtener la firma de la persona con quien entiende la diligencia, en la copia de la cédula de notificación, pero no está obligado a asentar la razón por la cual se negó a firmar ni tampoco a asentar cuál es la actuación o acción cierta que realizó para obtener la firma, porque está implícito que si no aparece la firma es porque se negó a firmar, puesto que si hubiere querido hacerlo, aparecería en la copia de la cédula.


• Explicó que, conforme al mencionado precepto legal, la diligencia de emplazamiento debe reunir determinados requisitos formales y otros de carácter material u objetivo, que permiten que la fe pública de que goza el actuario judicial o notificador facultado por la ley para llevarla a cabo, surta plenamente sus efectos y que goce de la presunción plena de validez. De modo que cuando falta uno de esos requisitos esenciales, la diligencia carecerá de validez, mientras que si falta un elemento formal que no es esencial y que puede quedar subsanado con los otros elementos formales y materiales, la diligencia debe subsistir, a menos que esté desvirtuada en algún elemento esencial o que en sí misma sea contraria a la lógica o que resulte físicamente imposible que pudiera suceder lo que se asentó.


• Que uno de los elementos formales no esenciales, que es accesorio, y que puede quedar subsanado con otros elementos que estén asentados en la misma diligencia, es la omisión de asentar los motivos por los que la persona con quien se entendió la diligencia se negó a firmar en la copia de la cédula de notificación.


• Estableció que el asentar los motivos por los cuales la persona con quien se entendió la diligencia se negó a firmar es un elemento accesorio de la diligencia de emplazamiento cuya omisión no es suficiente para que por sí misma produzca la nulidad de la diligencia de emplazamiento, si es que están reunidos los demás elementos del artículo 116 del ordenamiento legal mencionado, como son que se practique en el domicilio del interesado, y si no está presente, se entregue cédula en la que conste la fecha y la hora en que se entrega, la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia, transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre completo de la persona a quien se entrega.


• El Tribunal Colegiado también indicó que debe estar asentado en la diligencia como elemento objetivo esencial que el notificador se identificó ante la persona con la que atendió la diligencia, requiriéndola para que, a su vez, se identifique, asentando su resultado; también es esencial, los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado y es accesorio que pida o asiente que pidió la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado. Asimismo, dijo que el asentar las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, parentesco o cualquier otra existente con el interesado, puede quedar subsanado siempre que los demás elementos esenciales y accesorios permitan concluir que no hubo estado de indefensión para el interesado y que sí se practicó en su domicilio y que, por ende, sí quedó enterado de la existencia del juicio entablado en su contra, del número de expediente y tribunal que lo emplazó, así como la persona que le demanda y el plazo que tiene para contestar, lo que se logra si se corre traslado con la cédula.


De la ejecutoria correspondiente derivó la tesis I.3o.C.212 C, de rubro y texto siguientes:


"EMPLAZAMIENTO, ASENTAR LOS MOTIVOS POR LOS QUE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA SE NEGÓ A FIRMAR EN LA COPIA DE LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN, ES UN ELEMENTO FORMAL, NO ESENCIAL, PARA LA VALIDEZ DEL.—Procurar, del latín procurare, es un verbo transitivo que denota la acción de conseguir algo que se quiere; es realizar esfuerzos o diligencias; por lo tanto ‘procurará’ en el texto del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, implica para el actuario la obligación de tratar de obtener la firma de la persona con quien entiende la diligencia, en la copia de la cédula de notificación; pero no está obligado a asentar la razón por la cual se negó a firmar ni tampoco a asentar cuál es la actuación o acción cierta que realizó para obtener la firma, porque está implícito que si no aparece la firma es porque se negó a firmar, puesto que si hubiera querido hacerlo, aparecería en la copia de la cédula. Conforme a ese precepto, la diligencia de emplazamiento debe reunir determinados requisitos formales y otros de carácter material u objetivo, que permiten que la fe pública de que goza el actuario judicial o notificador facultado por la ley para llevarla a cabo surta plenamente sus efectos y que goce de la presunción de plena validez. Uno de esos elementos formales no esenciales, que es accesorio, y que puede quedar subsanado con otros elementos que estén asentados en la misma diligencia, es la omisión de asentar los motivos por los que la persona con quien se entendió la diligencia se negó a firmar en la copia de la cédula de notificación. Asimismo, debe estar asentado en la diligencia como elemento objetivo esencial, que el notificador se identificó ante la persona con la que entienda la diligencia, requiriéndola para que a su vez se identifique, asentando su resultado; también es esencial, los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, y es accesorio, que pida o asiente que pidió la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado. De igual modo, el asentar las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado, puede quedar subsanado siempre que los demás elementos esenciales y accesorios permitan concluir que no hubo estado de indefensión para el interesado y que sí se practicó en su domicilio y sí quedó enterado de la existencia del juicio instaurado en su contra, del número de expediente y tribunal que lo emplazó, así como la persona que le demanda y las prestaciones que se le reclaman, y el plazo que tiene para contestar, lo que se logra si se le corre traslado con la cédula."


C. Criterio del Pleno del Decimonoveno Circuito.


El Pleno del Decimonoveno Circuito resolvió la contradicción de tesis 2/2014, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación:


• Determinó que sí existe la contradicción de tesis entre el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, consistente en determinar si del artículo 67, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, se desprende o no la obligación del actuario de pormenorizar los documentos con que se corre traslado al demandado en el emplazamiento y si la omisión de hacerlo lleva a declarar su nulidad.


• Que del análisis de los elementos que integran a la fracción IV del artículo 67 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, se desprende que en modo alguno prevé la exigencia relativa a que el notificador deba detallar los documentos que entrega junto con el escrito de demanda; de ahí que no existe base legal para llegar a sostener que la falta de pormenorización de que se trata, en la hipótesis apuntada, constituya una formalidad que deba observarse en ese tipo de diligencias.


• Que de la interpretación literal y análisis gramatical de la norma sujeta a examen (fracción IV del artículo 67 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas), no se desprende la obligatoriedad de que el funcionario judicial que lleva a cabo el emplazamiento, detalle los documentos que entrega anexos a la demanda, ya que expresamente no lo exige así el precepto, pues de haberlo considerado así el legislador, lo hubiera señalado expresamente en el artículo.


• Por ende, ese Pleno de Circuito concluyó que si el emplazamiento cumple estrictamente con los requisitos establecidos en la ley de la materia, y el detallar los documentos que se encuentran como anexos a una demanda que deba entregar el notificador no es uno de ellos, es incuestionable que debe entenderse la inexigibilidad de pormenorizarlos.


• Por otra parte, puntualizó que dentro de los requisitos que debe reunir una diligencia de emplazamiento existe uno de naturaleza formal y otros de carácter material u objetiva, que permiten que la fe pública de la que goza el actuario judicial o notificador facultado por la ley para llevarlo a cabo, surta plenamente sus efectos y que goce de la presunción de plena validez.


• Así, consideró que la circunstancia fáctica relativa a la razón asentada por el actuario en cuanto a la entrega de las copias de traslado anexas a la demanda a que se refiere el artículo 67, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, es un elemento esencial, pero no llega al grado de que se detallen tales documentos, pues, dijo, válidamente puede quedar satisfecho tal requisito con las demás circunstancias que se asienten en la diligencia del emplazamiento (que se asiente por el actuario que se entregaron las copias debidamente cotejadas, selladas, foliadas y rubricadas).


De la ejecutoria derivó la jurisprudencia PC.XIX. J/1 C (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE PORMENORIZAR LOS DOCUMENTOS CON QUE SE CORRE TRASLADO AL DEMANDADO, ES INSUFICIENTE PARA DECLARAR SU INVALIDEZ (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Aunque el correr traslado a la demandada con las copias del escrito de demanda, los documentos anexos y el auto o proveído que deba notificarse, sea requisito formal, debe estimarse que detallar en qué consisten esos anexos por parte del actuario no resulta esencial para la validez del emplazamiento ya que, además de no preverlo así el artículo 67, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, en su caso, debe entenderse satisfecha la exigencia al cumplirse el objetivo de la comunicación procesal y entregarse las copias cotejadas, selladas, foliadas y rubricadas, sin que la omisión de pormenorizar los anexos produzca indefensión de la parte demandada, toda vez que, de considerar que las copias de traslado no coinciden con la demanda o con los documentos anexos, se encuentren incompletas, o bien, fuera diferente su contenido, el reo procesal podrá impugnar dicha circunstancia a través del medio de defensa correspondiente, pues no resulta violatoria del derecho fundamental de audiencia, ya que de lo que se trata con el cumplimiento de los requisitos que refiere dicho precepto, es que la persona tenga pleno conocimiento de la demanda que se interpuso en su contra."


QUINTO.—Inexistencia de contradicción de tesis.


Del examen de las ejecutorias materia de la denuncia se concluye que no existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión auxiliar 909/2019, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 3503/2000, del que derivó la tesis aislada I.3o.C.212 C.


Lo anterior, pues esos dos Tribunales Colegiados contendientes analizaron supuestos normativos distintos y ello determina la inexistencia de la contradicción de tesis.


Así es, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, interpretó el contenido del artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece:


"Artículo 317. Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquellas a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, sin necesidad de acuerdo judicial. Las copias que no recojan las partes, se guardarán en la secretaría, mientras esté pendiente el negocio."


A partir del contenido de esa porción normativa (que aplicó de forma supletoria al Código de Comercio) ese Tribunal Colegiado concluyó que es menester que el acta relativa a la diligencia del embargo, requerimiento de pago y emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil, sea firmada por la persona que practica la notificación respectiva, así como por aquellas con quienes se llevan a cabo, y en el supuesto en el que estas últimas no supieren o no quisieren firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia.


Esto último, en atención a que el citado artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece el siguiente enunciado normativo: Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 3503/2000, del que derivó la tesis aislada I.3o.C.212 C, interpretó el artículo 116, primer párrafo, así como el artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, cuyo contenido íntegro (en el año dos mil en que fueron aplicados por el citado Tribunal Colegiado), era el siguiente:


"Artículo 116.


"Todas las notificaciones que por disposición de la ley o del tribunal deban hacerse personalmente se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación.


"Tratándose de la primera notificación en cualquier procedimiento, además de cumplir con los requisitos anteriores, el notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado, y las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.


"Salvo disposición legal en contrario cuando se trate de diligencias de embargo el ejecutor no podrá practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con el interesado. En este caso dejará citatorio a éste para que lo espere dentro de las horas que se le precisen que serán para después de seis horas de la del citatorio y entre las cuarenta y ocho horas siguientes. Si el buscado no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con alguna de las personas que se indican en el artículo siguiente. En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará tanto al ejecutante como al ejecutado copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado.


"La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código Civil, y el J., dentro de un término máximo de cinco días, deberá cumplir con lo ordenado por el artículo 546 de este código, y de no hacerlo responderá de los daños y perjuicios que se ocasionen por su omisión.


"El notificador expresará las causas precisas, por las que no se pueda practicar la diligencia o notificación, así como las oposiciones; para que el J. con vista al resultado imponga las correcciones disciplinarias y medios de apremio que considere procedentes."


"Artículo 117


"Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por cédula.


"La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.


"Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial."


Como se ve, los preceptos aquí transcritos regulan aspectos atinentes a las formalidades y requisitos del emplazamiento, conforme a la legislación procesal civil federal y la del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), respectivamente.


Ahora bien, el artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece expresamente que si la persona con quien se entiende la notificación no supiere o no quisiere firmar, el notificador hará constar esta circunstancia; en cambio, tal obligación a cargo del notificador no la prevé la legislación adjetiva civil para el Distrito Federal (actualmente, Ciudad de México).


En efecto, en los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, aplicados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 3503/2000, no se prevé una obligación como la antes apuntada (hacer constar que la parte con quien se entendió la notificación no supo o no quiso firmar).


Lo anterior determina la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, ya que este Alto Tribunal ha señalado reiteradamente que la naturaleza jurídica de la contradicción de tesis radica en que es una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica.


En tal virtud, para que se determine válidamente la existencia de una "contradicción de tesis", es indispensable que exista oposición entre los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes en torno a un mismo problema legal.


Sin embargo, no puede hablarse de que se está ante un mismo problema jurídico que mediante el sistema de contradicción de tesis permita preservar la unidad de interpretación de las disposiciones legales, cuando las normas que se interpretaron por cada órgano son distintas.


Cierto, del contexto en que se emitieron las ejecutorias objeto de la presente contradicción, destaca que las disposiciones legales que uno y otro órgano citó e interpretó para emitir su respectiva resolución tienen un contenido distinto.


Ahora bien, esta Primera Sala no soslaya que el artículo 119 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (actualmente, Ciudad de México) establece lo siguiente:


"Artículo 119.


"Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo anterior, hacer la notificación, se podrá hacer ésta en el lugar en donde se encuentre.


"En este caso, las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo, bajo pena de multa equivalente de tres a diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


"En caso de ocultamiento del demandado, a petición del actor y previa comprobación de este hecho, el emplazamiento podrá practicarse por edictos en los términos previstos por este código."


Sin embargo, dicho precepto no fue aplicado ni interpretado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 3503/2000, por ende, esta Primera Sala no podría válidamente colegir que sirvió de sustento al criterio sostenido por ese Tribunal Colegiado.


Además, aun en el supuesto inadmitido de que ese precepto (artículo 119 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México) hubiera servido de fundamento a lo decidido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de cualquier modo se arribaría a la conclusión de que las normas que se interpretaron por cada órgano colegiado contendiente son distintas.


En efecto, conforme al artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la norma de derecho, en relación con la falta de firma por parte de la persona con quien se entiende la notificación (emplazamiento), es la siguiente:


Si la persona a quien se hace la notificación no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia.


Conforme a este supuesto normativo, la consecuencia de que la persona con quien se entiende la diligencia no supiere o no quisiere firmar es que el notificador haga constar tal circunstancia en el acta correspondiente.


Ahora bien, conforme al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en específico, de acuerdo al contenido del artículo 119, el enunciado normativo que de ahí se extrae es éste:


Si la persona a quien se hace la notificación no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo, bajo pena de multa equivalente de tres a diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


La comparación entre ambos enunciados normativos permite advertir que las consecuencias establecidas por uno y otro son distintas para cuando se actualiza el supuesto en el cual la persona a quien se hace la notificación (emplazamiento) no supiere o no quisiere firmar.


Los enunciados normativos que están inmersos en el párrafo segundo del artículo 119 de la legislación procesal civil para el Distrito Federal, son los siguientes:


1. En primer lugar, la persona con quien se entiende la diligencia deberá señalar un testigo que firme a su ruego.


2. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador.


En este orden de ideas, dado que los enunciados normativos no son similares en sus consecuencias, no es factible colegir que ambos tribunales analizaron legislaciones sustancialmente iguales y que arribaron a soluciones distintas.


Por tanto, la diferencia jurídica previamente descrita determina la inexistencia de la contradicción de tesis, en atención a que no es factible emitir un criterio vinculante respecto de interpretaciones que se efectuaron en relación con normas jurídicas distintas.


De modo que si esta Primera Sala pretendiera resolver la aparente contradicción de criterios denunciada, en vez de unificar criterios respecto a problemas jurídicos análogos, en realidad procedería a interpretar enunciados normativos distintos.


Consiguientemente, como se adelantó, en ese tópico es inexistente la contradicción de tesis.


SEXTO.—Existencia de la contradicción de tesis entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión auxiliar 909/2019, y el Pleno del Decimonoveno Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2014.


Del examen de esas ejecutorias materia de la denuncia, se concluye que sí existe la contradicción de tesis.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región considera que, conforme al artículo 1394 del Código de Comercio, tratándose del emplazamiento en todos los casos se le entregará al demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061 de esa misma codificación.


El artículo 1394 del Código de Comercio, en lo conducente, establece:


"Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al demandado, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación, se emplazará al demandado.


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061. ..."


Asimismo, el mencionado Tribunal Colegiado precisó que, conforme a tal precepto, el notificador debía especificar de cuántas fojas se conformaba el ocurso inicial de demanda y describir qué anexos fueron los que se entregaron a la persona con quien se entendió la diligencia; por lo que, al no haber procedido de esa forma, se transgredieron contra la parte quejosa (demandada en el juicio ejecutivo mercantil) los derechos de legalidad y seguridad jurídica.


Por su parte, el Pleno del Decimonoveno Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2014, interpretó el artículo 67 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas.


Ese numeral es de la literalidad siguiente:


"Artículo 67. Los emplazamientos deberán hacerse conforme a las siguientes reglas:


"I. Si se tratare de persona física, directamente a ésta, a menos que carezca de capacidad procesal, pues en tal caso se hará a su representante legal. Sólo se autoriza el emplazamiento por medio de apoderado cuando éste radique dentro de la jurisdicción del tribunal y la persona emplazada viva fuera de ese lugar o se ignore su paradero, o si el apoderado vive fuera de la jurisdicción, pero dentro de la República y la persona por emplazarse en el extranjero no tiene domicilio conocido o se ignora su paradero. En este caso se requiere que el apoderado tenga poder general o especial bastante para contestar la demanda y para la defensa en juicio del emplazamiento, debiéndose observar lo dispuesto por el artículo 52. El apoderado sólo puede negarse a intervenir si demuestra que no aceptó o renunció a la representación;


"II. Tratándose de personas morales, asociaciones, agrupaciones, instituciones o bien dependencias o servicios de la administración pública, el emplazamiento se hará por conducto de las personas u órganos que las representen. Si éstas fueren varias, el emplazamiento se tendrá por válido cuando se haga a cualquiera de ellas. Si la representación corresponde a una junta o colectividad, bastará que se haga a la persona que la ostente;


"III. El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale la parte que lo pide, y será precisamente el lugar en que habita la que deberá ser emplazada, si es persona física, y si jurídica, en el domicilio social, en sus oficinas o principal establecimiento de sus negocios, salvo que se trate de sucursales con representante facultado para comparecer en juicio, si se trata de negocios realizados por, o con intervención de ellas. El notificador deberá cerciorarse de que el señalamiento reúne estas circunstancias antes de hacerlo, pudiendo ser autorizado para notificarlo personalmente en el lugar donde habitualmente trabaje o en cualquier lugar en que se encuentre la persona física o representante emplazado dentro de la jurisdicción; pero en este caso, deberá entenderse directamente con la persona de que se trate, y el notificador hará constar específicamente, en la diligencia, los medios de que se valió para identificarla, comprobar su personalidad en caso de representación y demás particulares;


"IV. El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda y demás documentos y del auto o proveído que deba notificarse. Si la persona a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente. En caso de que no espere, se le hará notificación por cédula. La cédula en estos casos se entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe ser citada, de todo lo cual asentará razón en la diligencia. Tratándose de arrendamiento o desahucio de vivienda o departamento, la cédula no podrá dejarse con personas que dependan del propietario. La cédula contendrá mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, y se entregará junto con las copias del traslado. La persona que la recoja deberá firmar por su recibo, y si se rehusare, se pondrá razón en la diligencia, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestación de que se negó a darlo. Sólo podrá hacerse el emplazamiento por cédula cuando se realice en el domicilio del emplazado y éste no esté presente; en los demás casos deberá hacerse personal y directamente;


"V. Cuando la persona a quien deba emplazarse no radique en el lugar del juicio, pero sí dentro del mismo distrito judicial, el J. podrá encomendar la diligencia al inferior más cercano al lugar donde aquélla radique. Si se halla en otro distrito o fuera del Estado pero dentro de la República, y fuere conocido su domicilio, el emplazamiento se le hará por exhorto. Si una vez despachado el exhorto sobreviniere un cambio de domicilio de la persona a quien se pretende emplazar, dentro de la jurisdicción del J. requerido, éste se entenderá facultado para hacer el emplazamiento en el nuevo domicilio, sin necesidad de nuevo exhorto, bastando que así lo pida la parte interesada ante el J. exhortado; el requiriente hará saber tal facultad al requerido;


(Adicionado, P.O. 25 de septiembre de 2013)

"Cuando el exhorto deba ser diligenciado por un órgano jurisdiccional del Poder Judicial del Estado o perteneciente a otro Poder Judicial del país, con el que institucionalmente se hubiere convenido el envío electrónico del exhorto, la parte interesada podrá solicitar que su envío se realice a través de la Comunicación Procesal Electrónica y asumirá la obligación de hacer el pago de derechos por las impresiones que, en su caso, el J. exhortado vaya a realizar para el debido cumplimiento de la encomienda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas.


"VI. Si se ignorase el domicilio de la persona por emplazar, se hará por edictos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, por tres veces consecutivas, y se fijarán, además, en la puerta del juzgado; se comunicará al interesado que deberá presentar su contestación dentro del término de sesenta días, a partir de la fecha de la última publicación.


"En este caso, si el J. por cualquier medio tuviere conocimiento del domicilio de esa persona, o apareciese que maliciosamente se dijo ignorarlo, el emplazamiento se tendrá como no hecho, y se lo mandará practicar en el domicilio ya conocido; y,


"VII. Cuando se trate de personas inciertas o ignoradas, el emplazamiento se hará por edictos en la forma que se prescribe en la fracción anterior; pero en este caso los edictos deberán contener, además, datos bastantes para que las personas inciertas o ignoradas puedan identificar su interés en el negocio de que se trate. En todos los casos de emplazamiento, los Jueces tendrán obligación de cerciorarse de oficio de que aquél se hizo de acuerdo con las reglas establecidas en este artículo, y de que la noticia del mismo pudo razonablemente llegar al interesado; tienen facultades para mandar reponer el irregularmente hecho, antes de que el juicio continúe sus trámites."


Con base en ese precepto, particularmente a partir del contenido de la fracción IV, el Pleno de Circuito en cita estimó lo contrario. Lo anterior, pues concluyó lo siguiente: "aunque el correrle traslado a la parte demandada con las copias de la demanda y anexos, y de que dicha circunstancia el diligenciario deba realizar razón de ello, (sic) sea un requisito formal, debe estimarse que detallar en qué consisten tales anexos, no constituye propiamente un requisito esencial para la validez del emplazamiento y, en su caso, tal imprecisión (sic) se encuentra satisfecha al cumplirse el objeto del mismo y, por tanto, esa circunstancia no produce indefensión de la parte demandada."


Asimismo, el Pleno del Decimonoveno Circuito precisó que sólo en el caso de que se demuestre en juicio que la copia de traslado entregada es diversa al escrito de demanda y sus anexos o que su contenido es diferente o aparece incompleto, podría dar lugar a la nulidad del emplazamiento, debido a que ante esa circunstancia, resultaría evidente que la parte demandada, al no conocer los hechos o hacerlo en forma parcial, no estaba en condiciones de preparar su defensa colocándola en estado de indefensión, para producir su contestación de demanda; de ahí que se considere que una razón como ésa, no prejuzga sobre el mérito de los motivos asentados por quien practicó la diligencia, pues como toda expresión de fe pública, es susceptible de ser desvirtuada.


El Pleno del Decimonoveno Circuito concluyó diciendo que si la parte demandada (emplazada) considera que las copias de traslado que le son entregadas al momento de realizarse el emplazamiento no fueran la de la demanda formulada por la actora, incluidos los documentos anexos a la misma o que se encontraban incompletas, o bien, fuera diferente su contenido, dicha parte enjuiciada estaría en aptitud de impugnar tal circunstancia a través del medio de defensa correspondiente.


Conforme a lo anterior, es factible advertir que entre los criterios contendientes existe un punto de toque que permite establecer una contradicción de criterios.


No obsta a lo anterior el hecho de que uno de los órganos colegiados contendientes haya analizado el Código de Comercio y el otro la legislación procesal civil del Estado de Tamaulipas, pues los enunciados normativos analizados son esencialmente iguales en uno y otro caso, tal y como se evidencia a partir del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Según se puede constatar, aun cuando los preceptos no emplean una redacción idéntica, lo cierto es que ambos establecen el siguiente enunciado normativo: El actuario o notificador, al efectuar el emplazamiento, deberá correr traslado con la "demanda y demás documentos".


A partir de esa norma de derecho que impone una obligación al actuario de correr traslado con la demanda y demás documentos, uno de los órganos contendientes (Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región), concluyó que es requisito de validez del emplazamiento el que el actuario describa qué anexos fueron entregados a la persona con quien se entendió tal diligencia, mientras que para el otro contendiente (Pleno del Decimonoveno Circuito) no es un requisito de validez el que el actuario "pormenorice en el acta que elabore con motivo de un emplazamiento los documentos con que corre traslado a la parte reo procesal", específicamente, aquellos que se encuentran anexados al escrito de demanda.


Así, se puede afirmar que el punto de contradicción en las resoluciones emitidas por los órganos contendientes radica en resolver la siguiente interrogante:


• Para que el emplazamiento a juicio sea válido ¿el actuario o notificador debe describir o precisar cuáles son las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que corre traslado?


Antes de resolver ese punto de contradicción, es importante destacar que esta Primera Sala no soslaya que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, al fallar el amparo en revisión auxiliar 909/2019, refirió que el notificador también debía indicar el número de fojas que integran la demanda con cuya copia se corre traslado; sin embargo, respecto a ese tópico, no puede fijarse algún punto de toque respecto a lo concluido por el Pleno del Decimonoveno Circuito, en tanto que en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 2/2014 no se pronunció sobre ese tema.


SÉPTIMO.—Criterio que debe prevalecer. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio consistente en que el actuario debe describir en el acta de emplazamiento qué anexos fueron los que se entregaron a la persona con quien se entendió la diligencia respectiva, por lo que, de no satisfacerse tal requisito, ello ocasionará la ilegalidad en el emplazamiento.


Esta Primera Sala ya ha referido que la finalidad que se persigue con la diligencia del emplazamiento en todo juicio, es que el demandado tenga conocimiento íntegro de la pretensión deducida en su contra por la parte actora; así como de las actuaciones de inicio y trámite previos al primer llamamiento a juicio.


Sobre el particular, destacan los razonamientos contenidos en la contradicción de tesis 67/99, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 74/99, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL."(7)


Tal premisa se repitió en la diversa contradicción de tesis 25/2000, también resuelta por esta Primera Sala, en la que se sostuvo que el emplazamiento es un acto procesal de significativa importancia en toda controversia de carácter judicial, dado que constituye el medio por el cual se hace del conocimiento del enjuiciado la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándole la posibilidad legal para que oportunamente pueda apersonarse y producir su contestación, a fin de ejercer plenamente su derecho a la defensa.


Ahora bien, previo a dar respuesta a la pregunta que detona el punto de contradicción, es conveniente tener presente el contenido de los artículos interpretados por los órganos colegiados contendientes.


Dichos preceptos son los siguientes:


Ver preceptos

Como ya se dijo en el considerando que antecede, aun cuando los preceptos aplicados e interpretados por los órganos contendientes no emplean una redacción idéntica, lo cierto es que ambos establecen, de manera coincidente, el siguiente enunciado normativo:


El actuario o notificador, al efectuar el emplazamiento, deberá correr traslado con la "demanda y demás documentos" que se adjuntan a ésta.


Pues bien, esta Primera Sala arriba a la convicción de que si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional, a fin de concluir que el actuario tiene el imperativo legal de describir en el acta de emplazamiento qué anexos fueron los que se entregaron a la persona con quien se entendió la diligencia respectiva, por lo que, de no satisfacerse tal requisito, ello ocasionará la invalidez del emplazamiento.


Esta Primera Sala ya ha establecido en jurisprudencia firme que uno de los requisitos de validez del emplazamiento es el relativo a que el actuario o notificador, en el acta de emplazamiento, certifique que entregó las copias de la demanda (debidamente selladas y cotejadas); de modo que, al no hacerlo así, ello traerá como consecuencia la nulidad de la diligencia respectiva.


Cierto, respecto al tópico relativo a la entrega de copias de la demanda como formalidad y requisito de validez del emplazamiento, esta Primera Sala ya se ha pronunciado en la jurisprudencia 1a./J. 22/2018 (10a.), que derivó de la contradicción de tesis 118/2017.


Esa jurisprudencia a que se alude es de título, subtítulo y texto siguientes:


"EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE CERTIFICAR LA ENTREGA DE LAS COPIAS DE TRASLADO DE LA DEMANDA DEBIDAMENTE SELLADAS Y COTEJADAS CON SU ORIGINAL, OCASIONA LA ILEGALIDAD DE DICHA DILIGENCIA. El emplazamiento es el acto procedimental por el cual las autoridades jurisdiccionales cumplen en un proceso o, en un procedimiento seguido en forma de juicio, con los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que todos los requisitos y formalidades establecidos en la legislación para su realización deben acatarse en su literalidad, porque son de aplicación estricta, a fin de cumplir con el mandato constitucional de impartir justicia conforme a las leyes del procedimiento, de acuerdo con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal. Es así que, si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento entregar copias simples del traslado de la demanda debidamente selladas y cotejadas con su original, ello constituye una formalidad esencial para la validez, por lo que el actuario judicial debe certificar que así se ha realizado, a fin de no violar los derechos de audiencia y de defensa, de legalidad y de certeza jurídica, así como a recibir impartición de justicia en los términos y plazos que fijan las leyes. En consecuencia, la omisión del actuario de certificar la entrega de copias de traslado de la demanda debidamente selladas y cotejadas con su original ocasiona la ilegalidad del emplazamiento, porque la entrega de copias simples carentes de estos requisitos, no cumple a cabalidad la formalidad establecida para el emplazamiento, al no permitir que se conozcan con fidelidad los términos, las pretensiones y los hechos en que se basa la demanda."


Como se ve, al resolver la diversa contradicción de tesis 118/2017, esta Primera Sala se ocupó de establecer si el actuario debía o no certificar que entregó las copias de traslado de la demanda.


Sin embargo, en esa ocasión esta Primera Sala no tuvo oportunidad de resolver, pues no era materia de la contradicción, si como requisito de validez del emplazamiento el actuario debía certificar que hizo entrega de las copias de traslado de los demás documentos que se adjuntaban a la demanda, menos aún resolvió si dicho notificador debía describir cuáles eran los anexos con cuyas copias corría traslado. Por ende, dado que, en el caso, la pregunta que deriva de la contradicción de criterios sí permite hacer un pronunciamiento en tal sentido, esta Primera Sala abordará dicho tópico.


Ahora bien, es cierto que el enunciado normativo que aquí se analiza (relativo a que el actuario o notificador, al efectuar el emplazamiento, deberá correr traslado con la "demanda y demás documentos" que se adjuntan a ésta) no contiene la orden expresa de que el fedatario público encargado de practicar el emplazamiento describa en el acta de emplazamiento cuáles son esos anexos documentales con los que corrió traslado.


Sin embargo, los artículos aplicados por los órganos contendientes no deben interpretarse sólo de manera literal o gramatical; pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado consistentemente que los preceptos que establecen las formalidades del emplazamiento a un procedimiento jurisdiccional deben interpretase de conformidad con las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, de debido proceso y de certeza jurídica.


Lo anterior, pues es mediante el emplazamiento que las autoridades cumplen en un proceso jurisdiccional con el derecho de audiencia y de debido proceso, reconocidos en el artículo 14 de nuestra Constitución.


Esta norma constitucional, en lo conducente, establece:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


De acuerdo con el precepto constitucional aquí transcrito, el derecho de audiencia y debido proceso implica que nadie puede ser privado de la vida, de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que deberán de ser observadas las formalidades esenciales del procedimiento.


Al respecto, esta Primera Sala ha dicho que dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, mientras que existe otro núcleo de garantías que resultan aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado.


En cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integran la "garantía de audiencia"; las cuales permiten que los gobernados ejerzan plenamente su derecho a la defensa antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en la jurisprudencia P./J. 47/95, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar; y, iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.


En el proceso jurisdiccional, esa primera formalidad esencial se denomina generalmente "emplazamiento", que consiste en una notificación mediante la cual, de manera cierta, se hace saber a la parte demandada:


i. La existencia de un juicio promovido en su contra,


ii. La información que se desprende de la demanda y documentos que se anexan a ella, a fin de que esté en aptitud de ejercer plenamente su derecho a la defensa, a través de la contestación de la demanda; y,


iii. El plazo que tiene para ello.


La importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio.


Por ende, la falta de observancia de las formalidades en el emplazamiento trae como consecuencia su nulidad, pues debe garantizarse que el demandado tenga noticia cierta y plena del inicio de un juicio entablado en su contra y de sus consecuencias; sólo así tendrá oportunidad de defenderse.


Bajo esta lógica, es factible concluir que cuando una ley procesal establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, ello implica que, a través de la exigencia de tal formalidad (entrega de copias de los documentos que se adjuntan a la demanda), la legislación procesal busca que se observen las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, de debido proceso y de certeza jurídica.


Así es, la finalidad de que, al practicarse el emplazamiento se corra traslado con la copia de los documentos que la parte actora adjuntó a su demanda, no es otra que la de garantizar que la persona emplazada tenga conocimiento cierto y completo, no sólo de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción; a fin de estar en condiciones de contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa.


Entre los documentos que se adjuntan a la demanda y con los que las normas procesales interpretadas por los tribunales contendientes ordenan que se corra traslado a la parte enjuiciada, suelen encontrarse los documentos base de la acción, como son contratos, convenios o títulos de crédito, por mencionar algunos.


Es a partir de esos documentos que se adjuntan a la demanda que la parte demandada adquiere conocimiento pleno y cierto de aquella información que le permitirá ejercer su derecho a la defensa.


En efecto, en un procedimiento jurisdiccional, la información que permite a la enjuiciada ejercer adecuadamente su derecho de defensa, a través de la contestación de demanda, se obtiene:


A) Del auto admisorio que ordena el emplazamiento;


B) De la demanda; y,


C) De los documentos que se adjuntan a la demanda.


En consecuencia, si, por ejemplo, el notificador no corriera traslado con copia del contrato base de la acción o con algún convenio modificatorio de éste que se adjuntó a la demanda, la parte enjuiciada no podría establecer con la certeza suficiente para formular excepciones y defensas si existe legitimación en la causa, si operó o no la prescripción de la acción, si el derecho procede en menor medida que lo reclamado o si el órgano jurisdiccional es competente o no.


De igual modo, si el actuario no corriera traslado con copias de otras documentales que también se adjuntan al ocurso inicial, como son aquellas con las cuales el promovente acredita la representación (personalidad) que aduce tener, el enjuiciado no estaría en aptitud de oponer una excepción de falta de legitimación en el proceso.


Con los ejemplos aquí citados, es factible poner en relieve que la formalidad del emplazamiento consistente en correr trasladado con las copias de los documentos que se adjuntan al escrito de demanda, tiene por objeto el permitir al emplazado acceder, de forma cierta, a aquella información que le permitirá ejercer plenamente su derecho a la defensa.


Por tanto, si al practicar el emplazamiento el actuario no certifica que corrió traslado con las copias de los documentos que el actor adjuntó a la demanda, o bien, en la certificación que asienta en el acta relativa no se establece cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado, no es factible concluir que la diligencia de emplazamiento cumplió su objetivo constitucional de hacer saber de manera cierta al demandado aquella información que le permitirá ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.


Cuando el actuario, al practicar el emplazamiento, sólo certifica que corrió traslado con las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda, sin precisar cuáles son éstos, no permite al enjuiciado tener certeza respecto a que la información que obtiene de las copias con las que se le corrió traslado es consistente con la que se desprende de los documentos que se adjuntaron a la demanda, menos aún si está completa.


Así es, esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 118/2017, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 22/2018 (10a.) previamente transcrita,(8) estableció que la diligencia de emplazamiento debe cumplir con todos aquellos requisitos y formalidades que permitan al demandado conocer con fidelidad los términos, las pretensiones y los hechos en que se basa la demanda.


En ese sentido, resulta claro que, tratándose del emplazamiento a juicio los derechos de audiencia y de defensa, están estrechamente relacionados con el principio de certeza jurídica.


Esto último se traduce en que para considerar que el emplazamiento a juicio cumple con su finalidad constitucional de garantizar al demandado el pleno ejercicio a la defensa, la información que a través de él se proporcione al enjuiciado debe otorgar la suficiente certeza jurídica respecto a la fidelidad de los términos en que el accionante formuló su demanda y de los documentos que adjuntó a ésta.


Dicho de otro modo, la finalidad legal y constitucional del emplazamiento no es la de proporcionar al demandado cualquier información o información incompleta respecto al juicio instaurado en su contra por la actora; sino que, como ya se dijo, tal finalidad consiste en que el emplazado tenga conocimiento cierto y completo, no únicamente de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción; a fin de estar en posibilidad real de ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante actos jurídicos como contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que estime necesarias para su defensa.


Es por estas razones que si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional, a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando, al realizar la certificación en el acta relativa, el actuario o notificador indica, precisa o establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado.


Tal formalidad en el emplazamiento (consistente en que el actuario certifique en el acta que entregó copias de traslado de los documentos que se adjuntaron a la demanda y describa, precise o indique cuáles son tales documentos) no constituye un requisito irrazonable o difícil de cumplir por parte del actuario o notificador, pues éste sólo debe identificar en el acta de emplazamiento cuáles son, en cada caso, los anexos con cuyas copias corre traslado. Además, por encima de la comodidad del fedatario público que practica el emplazamiento se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de respetar y garantizar los derechos de audiencia, defensa, debido proceso, legalidad y certeza jurídica de las partes del proceso judicial.


Esta Primera Sala no soslaya que el Pleno del Decimonoveno Circuito que participa en la presente contradicción de tesis, al concluir que la falta de descripción por parte del actuario de los documentos con los que corre traslado no da lugar a la nulidad del emplazamiento, expuso, medularmente, lo siguiente:


• Sólo en el caso de que se demuestre en juicio que la copia de traslado entregada es diversa al escrito de demanda y sus anexos o que su contenido es diferente o aparece incompleto, podría dar lugar a la nulidad del emplazamiento, puesto que ante esa circunstancia, resultaría evidente que la parte demandada, al no conocer los hechos o hacerlo en forma parcial, no estaba en condiciones de preparar su defensa colocándola en estado de indefensión, para producir su contestación de demanda.


• Si la parte demandada (emplazada) considera que las copias de traslado que se le hagan entrega al momento de realizarse el emplazamiento no fueran las de la demanda formulada por la actora, incluidos los documentos anexos a la misma o que se encontrara incompleta, o bien, fuera diferente su contenido, dicha parte enjuiciada estaría en aptitud de impugnar dicha circunstancia, a través del medio de defensa correspondiente.


Tales argumentos, a consideración de esta Primera Sala, son jurídicamente incorrectos, pues en ellos se parte de una premisa falsa, a saber: Que aun cuando el actuario no describa los documentos con los cuales corre traslado, el emplazado está en aptitud de demostrar, en el "medio de defensa correspondiente", cualquiera de las circunstancias siguientes:


• Que las copias de traslado que le fueron entregadas por el notificador son diversas o no corresponden a los documentos que se adjuntaron a la demanda.


• Que el contenido de las copias de traslado es diferente (o está incompleto) al contenido de los documentos que se anexaron a la demanda.


Contrario a lo que afirma el Pleno del Decimonoveno Circuito, el emplazado estará materialmente imposibilitado para acreditar que las copias con las que se le corrió traslado son distintas a los documentos que se adjuntaron a la demanda o están incompletas si el notificador, al efectuar la certificación en el acta de emplazamiento, no estableció, indicó o precisó cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado.


En efecto, basta un argumento lógico para concluir que si el actuario, al efectuar la certificación en el acta de emplazamiento, no describió cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado, entonces, el notificado estará materialmente imposibilitado para eventualmente alegar y acreditar que las copias de traslado son distintas a los documentos que se adjuntaron a la demanda o que tales copias están incompletas.


Aspectos como los descritos previamente (que las copias con las que se le corrió traslado son distintas a los documentos que se adjuntaron a la demanda o están incompletas), en su caso, podrían acreditarse por el demandado si, a su vez, otra persona investida de fe pública (como lo es un notario), hiciera constar cuáles son las copias que se entregaron al demandado al efectuarse el emplazamiento.


Sin embargo, conforme al sentido común y las máximas de la experiencia, ordinariamente ninguna persona física o moral se encuentra en su domicilio esperando con un fedatario público, como lo es un notario, que el actuario adscrito a un órgano jurisdiccional le practique un emplazamiento a juicio, a efecto de que, eventualmente, pueda impugnar su validez mediante la demostración (a través de una fe de hechos de notario) de que las copias con las que se le corrió traslado son distintas a los documentos que se adjuntaron a la demanda o están incompletas.


Por tanto, este argumento de reductio ad absurdum, sirve para evidenciar que los argumentos del Pleno del Decimonoveno Circuito son los que confirman que el emplazamiento debe considerarse válido únicamente cuando al realizar la certificación relativa, el actuario o notificador establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado.


Lo anterior, pues es precisamente una certificación en la que se indique cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado, la que eventualmente pueda servir como prueba al demandado para impugnar la validez del emplazamiento cuando considere que las copias con las que se le corrió traslado son distintas a los documentos que se adjuntaron a la demanda o están incompletas.


OCTAVO.—Tesis de jurisprudencia. Por lo expuesto en el considerando anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de título, subtítulo y texto siguientes:




Hechos: Los órganos colegiados contendientes analizaron si como requisito de validez del emplazamiento, el actuario o notificador debe describir cuáles son las copias de los documentos que se adjuntaron a la demanda con las que corre traslado.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional, a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación en el acta relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son los anexos documentales con los que corrió traslado.


Justificación: La importancia y trascendencia del emplazamiento han sido reiteradamente reconocidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que la falta de emplazamiento o su defectuosa práctica constituyen la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del procedimiento. En ese sentido, los preceptos que establecen las formalidades del emplazamiento a un procedimiento jurisdiccional deben interpretarse de conformidad con las normas constitucionales que reconocen el derecho de audiencia, al debido proceso y de certeza jurídica. Esto último se traduce en que para considerar que el emplazamiento a juicio cumple con su finalidad constitucional de garantizar al demandado el pleno ejercicio a la defensa, la información que a través de él se proporcione al enjuiciado debe otorgar la suficiente certeza jurídica respecto a la fidelidad de los términos en los que el accionante formuló su demanda y de los documentos que adjuntó a ésta. Dicho de otro modo, la finalidad legal y constitucional del emplazamiento no es la de proporcionar al demandado cualquier información o información incompleta respecto al juicio instaurado en su contra por la actora, sino que tal finalidad consiste en que el emplazado tenga conocimiento cierto y completo, no únicamente de las prestaciones que se le reclaman, sino de los documentos en los cuales la accionante sustenta su acción, a fin de estar en posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa mediante actos jurídicos como contestar la demanda, oponer todas las excepciones que considere pertinentes y, en su caso, aportar las pruebas que considere necesarias para su defensa. Bajo esta lógica, si la ley procesal respectiva establece como formalidad del emplazamiento el entregar copias de traslado de la demanda y demás documentos que se adjuntan a ésta, tal enunciado normativo debe interpretarse de conformidad con el artículo 14 constitucional a fin de concluir que el emplazamiento debe considerarse válido sólo cuando al realizar la certificación relativa, el actuario o notificador indica, describe o establece cuáles son esos documentos que se adjuntaron y con cuyas copias corrió traslado. Tal formalidad en el emplazamiento no constituye un requisito irrazonable o difícil de cumplir por parte del actuario o notificador, pues éste sólo debe identificar en el acta de emplazamiento cuáles son, en cada caso, los anexos con cuyas copias corre traslado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Existe contradicción de tesis entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, y el Pleno del Decimonoveno Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente).


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia I.3o.C.212 C y PC.XIX. J/1 C (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2001, página 1748 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 743, con números de registro digital: 190176 y 2010687, respectivamente.








__________________

1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sustentadas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123, «con número de registro digital: 165076».


4. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077.


5. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, «con número de registro digital: 205420».


6. Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


7. Novena Época. Registro digital: 192969. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, materia común, página 209.


8. Dicha jurisprudencia 1a./J. 22/2018 (10a.) es de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO. LA OMISIÓN DEL ACTUARIO DE CERTIFICAR LA ENTREGA DE LAS COPIAS DE TRASLADO DE LA DEMANDA DEBIDAMENTE SELLADAS Y COTEJADAS CON SU ORIGINAL, OCASIONA LA ILEGALIDAD DE DICHA DILIGENCIA.", «publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 834, con número de registro digital: 2017535».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de septiembre de 2020 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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