Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Alejandro Villagómez Gordillo
Número de registro43704
Fecha23 Octubre 2020
Fecha de publicación23 Octubre 2020
Número de resolución33/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo II, 1546

Voto particular que formula el Magistrado A.V.G., en la contradicción de tesis 33/2019.


El suscrito disiente del criterio de la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito, en los términos de la sentencia aprobada en sesión de tres de marzo de dos mil veinte, conforme al voto particular que a continuación se expone:


En el inciso II del considerando SEXTO de la sentencia de mayoría, se desarrolla el tema denominado: Análisis indiciario de la suspensión contra leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, del cual se parte para concluir que la Ley Nacional de Extinción de Dominio, en los preceptos que analizaron los tribunales contendientes, es heteroaplicativa, puesto que requiere la existencia de un procedimiento regulado por la misma ley y la emisión de un acto concreto de aplicación, de manera que no es procedente conceder la suspensión provisional ni definitiva de ese ordenamiento por su sola entrada en vigor.


Lo anterior, pues consideró la mayoría de este Pleno de Circuito, que para que a alguien pudiera aplicársele el precepto legal en el que se establecen requisitos a acreditar para que opere el principio de buena fe en la adquisición y destino lícito de un bien inmueble, tendría forzosamente que iniciarse un procedimiento en el que la parte inconforme fuera la afectada, o bien, que tuviera el carácter de tercero extraño o ajeno a ese proceso y tuviera que acreditar los hechos que el legislador estableció para poder presumir esa buena fe.


Esto es, para arribar a la conclusión señalada, necesariamente se definió que el ordenamiento en cuestión no afecta la esfera jurídica del gobernado por su sola entrada en vigor; situación atinente al estudio del interés jurídico que es propio de la procedencia del juicio de amparo y que corresponde a la materia de estudio del cuaderno principal.


Ahora bien, no escapa de mi atención, que tratándose de la suspensión, la Ley de Amparo también exige la demostración del daño inminente alegado, en términos de su artículo 131; sin embargo, en mi concepto, conforme a la técnica del juicio de amparo y propiamente por cuanto hace a la figura de la suspensión del acto reclamado, existía un argumento de mayor jerarquía para determinar si procede la suspensión provisional o definitiva solicitada respecto de los preceptos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio señalados en la sentencia de mayoría, que es el relativo a la vulneración del orden público.


En efecto, el artículo 128 de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el quejoso; y


"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.


"Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.


"Las...

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