Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VI.L. J/10 L (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Fecha31 Agosto 2020
Número de registro29472
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo V, 4636
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS: GLORIA GARCÍA REYES, S.A.E.Y.L.L.L.R. CON VOTO DE CALIDAD DE LA PRIMERA DE LOS NOMBRADOS. DISIDENTES: M.M. MONTES, F.E.G.C.Y.J.Y.H.L.. PONENTE: J.Y.H.L.. ENCARGADO DEL ENGROSE: S.A.E.. SECRETARIA: B.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de A. y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el Acuerdo General 8/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, vigente a partir del uno de marzo siguiente, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, cuenta habida que el tema a estudio atañe a la aparente discrepancia entre criterios de Tribunales Colegiados de este Circuito judicial, que por su naturaleza laboral corresponde a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de A., ya que fue formulada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de P., tribunal integrante de este Circuito.


TERCERO.—Criterios participantes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencias, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos denunciados y las consideraciones esenciales que los sustentan.


Además, deben analizarse los antecedentes y consideraciones contenidos en las tesis y ejecutorias remitidas por la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito al rendir su informe (folios 61 a 162), así como las diversas ejecutorias que fueron agregadas a los autos en cumplimiento a lo determinado por el Pleno en sesión de cinco de agosto del año en curso.


Para ello, por cuestión de orden y técnica jurídica, enseguida se hará mención, en primer lugar, de las ejecutorias y tesis pronunciadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, procurando que ello se realice en estricto orden cronológico, para posteriormente hacer mención de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 72/2019, de su índice.


En este sentido, se tiene que, al rendir su informe relativo a la presente contradicción, mediante oficio 22/2019, de doce de abril de dos mil diecinueve (foja 61), la presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, remitió copia certificada de la ejecutoria denunciada, relativa al juicio de amparo directo 751/2018; así como la diversa sentencia dictada al resolver el juicio de amparo directo 88/2017, que integra la jurisprudencia «VI.1o.T. J/5 (10a.)» también denunciada, de rubro: "CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO OPERA CUANDO SU CONTINUACIÓN DEPENDE DE QUE LA AUTORIDAD PROVEA SOBRE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS, O DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE UNA VEZ QUE AQUÉLLAS SE DESAHOGUEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."


Además, remitió copia certificada de la ejecutoria pronunciada al resolver el juicio de amparo directo 335/2018 y la tesis «VI.1o.T.35 L (10a.)» emitida por virtud del criterio en ella sustentado, de epígrafe: "CADUCIDAD EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. EXCEPCIONES POR LAS QUE NO DEBE DECRETARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."


De igual manera, es pertinente hacer referencia a que, en sesión de cinco de agosto de dos mil diecinueve, este Pleno ordenó agregar a los autos, las ejecutorias pronunciadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los expedientes de amparo directo 312/2014, 426/2014, 1322/2013 y 802/2016, que también integran la citada jurisprudencia de rubro: "CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO OPERA CUANDO SU CONTINUACIÓN DEPENDE DE QUE LA AUTORIDAD PROVEA SOBRE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS, O DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE UNA VEZ QUE AQUÉLLAS SE DESAHOGUEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."


De lo hasta aquí referido, es posible establecer el siguiente orden respecto de los criterios remitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito:


I.C. denunciado. A. directo 751/2018.


II. Jurisprudencia denunciada VI.1o.T. J/5 (10a.), de rubro: "CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO OPERA CUANDO SU CONTINUACIÓN DEPENDE DE QUE LA AUTORIDAD PROVEA SOBRE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS, O DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE UNA VEZ QUE AQUÉLLAS SE DESAHOGUEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."


III.C.s que integran la jurisprudencia VI.1o.T. J/5 (10a.):


A.A. directo 312/2014.


B.A. directo 426/2014.


C.A. directo 1322/2013.


D.A. directo 802/2016.


E.A. directo 88/2017.


IV. Tesis aislada remitida por la presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, de rubro: "CADUCIDAD EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. EXCEPCIONES POR LAS QUE NO DEBE DECRETARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."


V.A. directo 335/2018 (que dio origen a la jurisprudencia referida en el apartado que antecede).


Sentado lo anterior, se procede a relatar lo conducente a cada uno de los asuntos antes enlistados:


CRITERIOS SOSTENIDOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.


I.C. denunciado. A. directo 751/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


Mediante escrito de demanda presentado ante la oficialía de partes del Tribunal de Arbitraje del Estado, el tres de diciembre de dos mil trece, **********, por propio derecho, promovió juicio laboral en contra de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de P..


Cabe destacar que no se sintetizarán las prestaciones y hechos del escrito inicial de demanda; así como del escrito de contestación a la misma, toda vez que el estudio de fondo de la presente ejecutoria se centrará en la caducidad de la instancia señalada como acto reclamado.


Con fecha cuatro de julio de dos mil catorce, el tribunal responsable radicó la demanda laboral bajo el número de expediente **********, así mismo, se ordenó el emplazamiento a la Secretaría demandada.


En autos obra la contestación de demanda a cargo de la Secretaría de Educación Pública del Estado de P., por conducto de su director de Relaciones Laborales.


El tres de febrero de dos mil quince se llevó a cabo la audiencia de ley, con la comparecencia del actor y su apoderado legal, sin que compareciera persona alguna por parte de la Secretaría demandada no obstante estar debidamente notificada; en dicha diligencia, la parte actora manifestó ratificar su escrito de demanda, del cual adujo, contiene las pruebas que ofertó, mismas que también ratificó; asimismo, solicitó se hicieran efectivos los apercibimientos a la demandada por su incomparecencia y se tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo y por no ofrecidas las pruebas, ya que si bien dichas pruebas obran en autos, las mismas debieron ser ratificadas por la demandada. Al respecto, el Tribunal de Arbitraje tuvo por hechas sus manifestaciones y dijo: "...con el fin de realizar un estudio minucioso de la presente audiencia es que se reserva el acuerdo correspondiente, mismo que les será notificado a las partes en sus domicilios señalados en autos."


El diecisiete de abril de dos mil quince, la responsable proveyó lo siguiente: "toda vez que con fecha tres de febrero del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de ley en el expediente en que se actúa, se tiene por desahogada la misma, con la comparecencia del actor C. ********** de manera personal, así como de su apoderado L.. **********, de quien se tiene por acreditada su personalidad"; así también, determinó que en atención a la solicitud del actor hecha en la audiencia de ley de hacer efectivos los apercibimientos a la demandada, dijo no actualizarse la hipótesis del artículo 92 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que la demandada presentó contestación de demanda, por lo que tuvo por contestada la demanda.


De igual manera en dicho proveído acordó sobre las pruebas, toda vez que se había reservado, por lo que tuvo por admitidas de la parte actora, la documental privada; reconocimiento de contenido y firma del documento señalado en el capítulo de pruebas de su escrito de demanda y señaló fecha para su desahogo para el día veintidós de junio de dos mil quince; las documentales señaladas con los números dos, tres, cuatro, cinco y seis; así como la instrumental pública de actuaciones y presuncional legal y humana.


De la demandada tuvo por admitidas la instrumental pública de actuaciones, la presuncional legal y humana; la confesional a cargo de ********** señalándose para su desahogo el día veintidós de junio de dos mil quince; las documentales señaladas en el capítulo de pruebas de su escrito de contestación; así como la testimonial a cargo de **********, misma que tendría verificativo en la misma fecha antes señalada.


Asimismo, por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil quince, regularizó el procedimiento, toda vez que no fue debidamente notificada la demandada de las diligencias para el desahogo de las pruebas de reconocimiento de contenido y firma, confesional y testimonial, las que programó para el cuatro de agosto de dos mil quince.


Por diligencias de cuatro, siete y doce de agosto de dos mil quince, la responsable tuvo por desistido de la prueba de...

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