Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XIX. J/14 L (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Fecha31 Agosto 2020
Número de registro29464
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, 5223
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 10 DE DICIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS O.I.S.D., G.C.V., D.R.F.L., J.M.D.N.Y.A.H.G.. DISIDENTE: V.A.P.C.. PONENTE: O.I.S.D.. SECRETARIA: G.M.V.G..



PRIMERO.—Competencia.


El Pleno del Decimonoveno Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto por los artículos 94, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de A. y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en la que intervienen el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.


Sustenta la consideración previa la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.),(4) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.—Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos Circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho Circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo Circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el Circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un Circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de A.,(5) pues la formuló un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en esta ciudad.


TERCERA.—Posturas contendientes.


Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.


I.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quien, al resolver los amparos en revisión y directo 67/2018 y 1008/2018-I, respectivamente, sostuvo:


a) A. en revisión 67/2018.


"QUINTO.—Estudio del asunto. El único agravio que hace valer la recurrente es infundado, sin que se advierta suplencia que suplir.


"Previo a abordar el estudio del presente asunto, se estima necesario relatar algunos de los antecedes más relevantes, los cuales se obtienen de las constancias y actuaciones que obran en el juicio de amparo indirecto.


"1. El dos de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en esta ciudad, dictó laudo en el que condenó al Gobierno del Estado de Tamaulipas, a pagar a la trabajadora diversas prestaciones (fojas 16 a 34 del juicio de amparo).


"2. La actora **********, por conducto de su representante legal, por escrito de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, formuló planilla de liquidación por el periodo comprendido del diecisiete de septiembre de dos mil trece al diecisiete de septiembre de dos mil catorce, por $********** (********** /100 moneda nacional) (fojas 38 a 40 ídem).


"3. El tribunal responsable en proveído de uno de diciembre de dos mil dieciséis, señaló fecha para la celebración de la audiencia incidental de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el diecisiete de enero de dos mil diecisiete (fojas 41 y 47-49 ibídem).


"4. El veintiuno de junio de dos mil diecisiete, la autoridad laboral resolvió el incidente de liquidación y determinó procedente el pago de $********** (**********/100 moneda nacional) (fojas 437 a 439 ídem).


"5. No conforme con la anterior determinación, la parte actora promovió el juicio de amparo indirecto que se revisa, señalando como autoridad responsable al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con sede en esta ciudad, de quien reclamó:


"‘La resolución de fecha 21 de junio de 2017, derivada del incidente de liquidación dictado dentro de los autos del expediente laboral número ********** y acum. **********’


"6. El secretario del Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, encargado del despacho, con domicilio en esta ciudad, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, por auto de nueve de agosto de dos mil diecisiete la registró con el número ********** y previo requerimiento, el quince del citado mes y año la admitió a trámite.


"7. Seguidos los trámites legales, celebró la audiencia constitucional el seis de octubre de dos mil diecisiete, en tanto que la sentencia fue dictada el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho por el J. Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, actuando en apoyo del Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado, con domicilio en esta localidad, negándose el amparo solicitado bajo las consideraciones siguientes: (se transcribe).


"Dicha sentencia es la aquí recurrida.


"Establecido lo anterior se emprende el estudio del único agravio expuesto por la recurrente.


"En una parte de sus motivos de inconformidad, refiere la quejosa que no obstante que su acción lo fue la reinstalación en el trabajo y que ésta al ser procedente, es de explorado derecho que también debe ser procedente el pago de los salarios caídos con los incrementos que ocurrieron durante la tramitación del juicio.


"Que en la planilla de liquidación se calcularon los salarios del dos mil tres (sic) al dos mil catorce; sin embargo, no se advierte que se tuvieran en cuenta los incrementos generados.


"Los anteriores motivos de disenso así expresados, son infundados.


"Ello es así, pues de la transcripción que se realizó de la sentencia recurrida, se advierte que el juzgador federal de manera correcta señaló que el objeto del incidente era sólo cuantificar la condena impuesta en el laudo, por lo que la actividad del tribunal laboral debía concretarse a verificar si la liquidación propuesta por el interesado es correcta o no, atendiendo también a la contestación que de tal planilla efectúe la parte demandada.


"Que los incidentes de liquidación de laudo, al derivar de las prestaciones a las que quedaron obligadas las partes en el juicio principal, no pueden modificar lo decidido en éste, ya que, de hacerlo, se infringiría la institución de la cosa juzgada, que es indiscutible.


"Asimismo, de manera acertada refirió, que de los puntos resolutivos tercero y sexto del laudo definitivo, dictado el dos de febrero de dos mil dieciséis (fojas 16 a 34), se observaba que la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Tamaulipas, fue condenada a cubrir a **********, las prestaciones económicas consistentes en –respecto del juicio laboral **********– salarios caídos por un periodo de doce meses, específicamente, del diecisiete de septiembre de dos mil trece al diecisiete de septiembre de dos mil catorce, con un sueldo quincenal de ********** pesos con ********** centavos ($********** M.N.); prima vacacional, a partir de la fecha del despido y las que se generaran durante la tramitación del juicio, considerando la misma base salarial; aguinaldo, a partir de enero de dos mil catorce y los que se generaran durante la tramitación del juicio, tomando en cuenta la citada base...

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