Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Ana Margarita Ríos Farjat,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro29438
Fecha31 Agosto 2020
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Número de resolución1a./J. 11/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2383
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 339/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN.


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(3) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, donde el tema de fondo corresponde a una materia en la que se encuentra especializada esta S.; sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, 227, fracción II, en relación con el 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por el secretario encargado del despacho del Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, que es uno de los órganos que intervinieron en los conflictos competenciales que motivaron la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que se refieren los preceptos indicados.


7. TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Alto Tribunal, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


9. I.P. del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, al resolver los conflictos competenciales **********, ********** y **********.


i. ********** y la persona jurídica **********, promovieron por cuerda separada diligencias de jurisdicción voluntaria, con el objeto de validar los acuerdos de voluntades celebrados con distintas personas físicas, en términos de lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos.


ii. Las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por **********, quedaron radicadas en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco con los expedientes ********** y **********, en tanto que la promovida por **********, se registró en el referido órgano jurisdiccional con el número **********.


iii. El J. de Distrito declaró carecer de competencia legal para conocer de los asuntos, en términos de lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Hidrocarburos, porque en el Diario Oficial de la Federación de nueve de noviembre de dos mil dieciocho se publicó el Acuerdo General 40/2018, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que determinó el inicio de funciones del Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, órgano que, a partir del doce siguiente, conocería de los asuntos a que se refiere el artículo 53 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que le correspondía conocer de los procedimientos de validación previstos en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, por haberse presentado en fecha posterior a la entrada en vigor del citado acuerdo general.


iv. El J. de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Tabasco rechazó la competencia declinada y ordenó remitir, de nueva cuenta, los autos al J. declinante.


v. El J. Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco insistió en declinar la competencia al J. de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado, por lo que remitió los expedientes al Tribunal Colegiado en Materia Civil para que resolviera los conflictos planteados.


vi. Conflictos competenciales. Los conflictos competenciales fueron turnados al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito (**********, ********** y **********).


vii. Admitidos los conflictos competenciales, el Tribunal Colegiado dictó sentencias, en las que emitió decisión de fondo para determinar la autoridad jurisdiccional que resulta competente para el conocimiento de los asuntos.


10. En los tres expedientes, el Tribunal Colegiado resolvió, sustancialmente, lo siguiente:


a) Una vez fijada su competencia hizo referencia a la reforma constitucional donde se determinó que Petróleos Mexicanos se constituyó como una empresa productiva del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como con autonomía técnica, operativa y de gestión, que originó la emisión de la Ley de Petróleos Mexicanos, donde se incorporó la participación de terceros en el sector de hidrocarburos a través de distintos tipos de contratos; así como en torno a lo previsto en la Ley de Hidrocarburos, particularmente, en relación con los acuerdos sobre el uso y ocupación superficial o de subsuelo de terrenos afectos a las actividades de dicha industria y su procedimiento de validación conforme al artículo 105.


b) Indicó que, dada la naturaleza de las subsidiarias de Petróleos Mexicanos, al ser ésta una empresa productiva del Estado, su finalidad principal es incrementar los ingresos de la Nación para destinarlos al financiamiento del gasto público, lo que descarta per se, su naturaleza comercial o de lucro, sin desconocer que en otros escenarios pudiera realizar actos de naturaleza mercantil, civil o, incluso, administrativa.


c) Sobre esa base, sostuvo que a pesar de que el fundamento de creación de Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias son normas de derecho público, para la exploración, la extracción y el transporte de hidrocarburos, los propietarios o poseedores de las tierras, bienes y derechos afectados y los asignatarios, contratistas y permisionarios pueden constituir los acuerdos a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, relacionados con la constitución de servidumbres voluntarias o la ocupación o afectación superficial necesarias para realizar las actividades de exploración, extracción y traslado de hidrocarburos; así, al no tener una connotación eminentemente mercantil, pero tampoco civil y dados los tintes administrativos de los contratos referidos, el conocimiento de ese tipo de asuntos correspondía al Juzgado de Distrito en Materia Civil, al encuadrar en la competencia residual prevista en el artículo 53, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo que corroboró con la interpretación literal del artículo 105 de la legislación especial indicada.


d) Lo anterior, al considerar que el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos dispone que el acuerdo alcanzado será presentado por el asignatario o contratista ante el J. de Distrito en Materia Civil o Tribunal Unitario Agrario competente, con el fin de que sea validado, dándole el carácter de cosa juzgada, previa verificación de que se cumplieron las formalidades exigidas tanto en la Ley de Hidrocarburos como en las demás disposiciones aplicables, y hecho lo anterior se ordenará la publicación de un extracto del acuerdo alcanzado, en un periódico de circulación local, con el objeto de que si no se tiene noticia de un juicio pendiente que involucre los terrenos, bienes o derechos en cuestión, dentro de los quince días siguientes a la primera publicación del citado extracto, se emita la resolución de validez, que tendrá el carácter de sentencia.


e) Así también, indicó que hasta que se emita la declaración de validación por el órgano jurisdiccional, el acuerdo de voluntades alcanzará la calidad de cosa juzgada y, por tanto, con efectos contra terceros, por lo que será hasta que se perfeccione ese tipo de contratos o convenios, que cobrará aplicación el artículo 80, párrafo segundo, de la Ley de Petróleos Mexicanos, pues hasta ese momento todos los actos o aspectos que deriven serán de naturaleza privada y se regirán por la legislación mercantil o civil aplicable.


f) Sobre esa base sostuvo que si en el Décimo Circuito no existe especialización –salvo en la materia mercantil–, la competencia para conocer del procedimiento para obtener la declaración judicial de validación del proceso de negociación y ocupación superficial celebrado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, se surtía a favor del J. Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa.


g) Por esos motivos, ordenó remitir los expedientes al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, por considerarlo legalmente competente para conocer del procedimiento de validación previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos.


11. II. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los conflictos competenciales ********** y **********.


• La persona jurídica **********, promovió diversas diligencias de jurisdicción voluntaria con el objeto de validar los acuerdos de voluntades relacionados con la servidumbre voluntaria de paso celebrados con distintas personas físicas, en términos de lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos.


• El J. de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca de Río, a quien se turnaron los asuntos, declaró carecer de competencia legal para conocer los procedimientos y ordenó remitir los expedientes al J. de Distrito en Materia Civil en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, en turno.


• El J. Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, a quien se turnaron los asuntos, resolvió no aceptar la competencia planteada y ordenó devolver los autos al juzgado que declinó.


• El J. de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Veracruz insistió en declinar la competencia al J. de Distrito en el Estado, por lo que ordenó remitir los expedientes al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito para que resolviera los conflictos planteados.


• Conflictos competenciales. Los conflictos competenciales fueron turnados al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (********** y **********).


12. En los dos expedientes, el Tribunal Colegiado resolvió, sustancialmente, lo siguiente:


• De inicio consideró que no existía conflicto competencial, porque el J. de Distrito en Materia Mercantil Federal, con sede en Boca del Río, Veracruz, no se ajustó al procedimiento previsto en el artículo 1115 del Código de Comercio, pues de estimarse incompetente para conocer del asunto, debió desechar la demanda y ponerla a disposición del interesado y no remitirla al Juzgado de Distrito en el Estado que considerara competente.


• No obstante lo anterior, determinó que la competencia para conocer y resolver de las diligencias de jurisdicción voluntaria con el objeto de validar los acuerdos a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, se surtía a favor del Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río.


• Lo anterior, toda vez que, en términos de lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Hidrocarburos, se consideran actos mercantiles los relacionados con la industria de hidrocarburos y que, por tanto, se rigen por el Código de Comercio y en forma supletoria por el Código Civil Federal.


• Asimismo, estimó patente la naturaleza mercantil de los actos de la industria de hidrocarburos y, de esa manera, si la validación del contrato se refiere al uso, goce o afectación de terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, significa que versa sobre actos de la industria de hidrocarburos y, por consecuencia, debían entenderse como netamente mercantiles.


• Consecuentemente, ordenó remitir los expedientes al J. de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca de Río.


13. CUARTO.—Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos contendientes hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada.


14. Los Tribunales Colegiados resolvieron la cuestión jurídica descrita de modo diferente, ya que mientras el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito estimó que la competencia legal para conocer de las diligencias de jurisdicción voluntaria con el objeto de validar los acuerdos a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a los Jueces de Distrito con competencia Mixta, cuando no se dé la especialización en Materia Civil, al encuadrar en la competencia residual prevista en el artículo 53, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que esos procedimientos tienen naturaleza civil y los acuerdos no tienen un carácter eminentemente mercantil; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito llegó a la conclusión de que corresponde conocer de las diligencias de jurisdicción voluntaria indicadas al Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal, dado que la Ley de Hidrocarburos prevé la naturaleza de sus actos y su supletoriedad, donde se observa que, por disposición legal, deben considerarse como mercantiles los actos de la industria de hidrocarburos y, por ello, se rigen por el Código de Comercio. De modo que sí existe la contradicción.


15. Surgimiento de la pregunta que da materia a la contradicción. En el caso, se estima cumplido, pues una vez advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, emerge el cuestionamiento siguiente: ¿Qué Juzgado de Distrito por razón de materia tiene competencia legal para conocer y resolver los procedimientos de jurisdicción voluntaria para validar los acuerdos a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos?


16. QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


17. De inicio, es necesario precisar que, conforme al Pacto Constitucional, corresponde en exclusiva al Estado la función pública jurisdiccional, a través de la cual los particulares o determinados entes de gobierno someten a consideración de los órganos jurisdiccionales un pleito para su solución por medio de la aplicación de normas jurídicas.(4)


18. Para ello, se otorgan atribuciones –competencia–, a los juzgadores por medio de la expedición de ordenamientos normativos, con el objeto de ejercer la jurisdicción en determinados asuntos, materias y territorio.(5)


19. El derecho fundamental de acceso a la justicia se encuentra limitado por las condiciones y plazos que el legislador ordinario estableció expresamente en los ordenamientos legales, el cual, a su vez, da efectividad al diverso derecho subjetivo de seguridad jurídica.


20. Dentro de esas condiciones se encuentra la competencia de los Jueces para conocer y resolver de los procedimientos puestos a su jurisdicción, pero dichas reglas deben atender el contenido del artículo 17 de la Constitución General de la República, al procurar que para la administración de justicia se respeten aspectos como la prontitud, imparcialidad, completitud y gratuidad, pero, además, procurando que en todo caso se eviten obstáculos que dificulten el acceso a los medios de impartición de justicia.


21. En opinión de algunos autores,(6) en el Estado moderno, ya por la amplitud del territorio, ya por el número y diversidad de procedimientos, se impone la necesidad de instituir un gran número de Jueces, esto con el fin de obtener un regular y completo ejercicio de la función jurisdiccional.


22. Aunque en abstracto esa función corresponde a todos los Jueces vistos en conjunto, lo definitivo es que, en concreto y por necesidades prácticas, se fracciona y distribuye entre los diversos juzgadores que integran el Poder Judicial.


23. Así, la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias o procedimientos referentes a una determinada rama del derecho, por lo que la competencia de la autoridad es una garantía de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público. La jurisdicción de los órganos del Estado creados para impartir justicia se determina por razón de la materia, la cuantía, el grado y el territorio, a fin de especializar y con ello mejorar la impartición de justicia; de ahí que resulta relevante que los órganos jurisdiccionales atiendan estrictamente los asuntos de su competencia, a fin de cumplir con la debida garantía de acceso a la justicia, en términos del artículo 17 de la Constitución Federal.


24. Son varios los criterios para determinar la competencia, esto es, para conocer de qué manera y respecto a qué hechos se distribuye la jurisdicción entre los juzgadores.


25. Respecto a la división cualitativa de la jurisdicción, ésta se impone por la necesidad de la adecuación del órgano a una especial función, obedece a la diversidad de materias que deben llevarse al conocimiento y resolución de los tribunales, en virtud de la cual se requiere una especialización de los órganos jurisdiccionales que garantice su idoneidad. Su finalidad es lograr la mayor perfección y calidad de la justicia, lo que mediatamente favorece a los justiciables.


26. El criterio de esta división es material, porque lo relacionado con la competencia se determina atendiendo a la naturaleza de la pretensión, las particularidades específicas de cada caso en concreto y la finalidad del procedimiento correspondiente.


27. La competencia en razón de la materia, en lo que interesa, tiene la ventaja de que los Jueces de Distrito adscritos a un juzgado especializado genera un conocimiento más profundo y actualizado en cierta rama del derecho, porque únicamente conocen de amparos o, en su caso, de procedimientos de una materia específica, lo que permite enfocar su atención a una sola rama del derecho y, además, repercute en la formación de su especialidad y lo encausa hacia una mayor profundización de conocimiento de la materia de que se trate.


28. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(7) ha sostenido que en casos de conflicto competencial se debe resolver el asunto tomando en cuenta exclusivamente la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda, pero, en todo caso, se debe prescindir por completo del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule a las partes, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencias, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto.


29. Ese criterio referido a la competencia en materia ordinaria es útil en el caso en que se trata de definir la competencia para conocer de una jurisdicción voluntaria, porque desde el punto de vista procesal debe atenderse a la naturaleza de la pretensión, a los hechos y a las normas que sirven de fundamento, ya que el aspecto fundamental conforme al cual se determina la competencia por materia en favor de algún J. de Distrito, reside principalmente en la naturaleza de la acción, lo cual, ordinariamente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de los elementos indicados.


30. De este modo, los Juzgados de Distrito, como órganos jurisdiccionales pertenecientes al Poder Judicial de la Federación, distribuyen su competencia de conformidad con lo dispuesto por el título cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de donde se desprende que la competencia por materia puede ser penal, civil, administrativa, laboral y mercantil.


31. Esta última a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil catorce, con la que se adicionó el artículo 53 Bis de la legislación indicada, relacionado con la competencia de los Jueces de Distrito Mercantiles Federales.


32. En virtud de que en la presente contradicción se debe dilucidar únicamente respecto a la competencia en materia civil y mercantil federal, se transcriben los artículos 53 y 53 Bis que determinan los supuestos de competencia de los Jueces de Distrito, siendo los siguientes:


"Artículo 53. Los Jueces de Distrito civiles federales conocerán:


"I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal;


"II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;


"III. De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del J.;


"IV. De los asuntos civiles concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular;


"V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal;


"VI. De las controversias ordinarias en que la Federación fuere parte;


"VII. De las acciones colectivas a que se refiere el libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles;


"VIII. De los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos 50, 52 y 55 de esta ley, y


"IX. De los juicios y procedimientos previstos en los términos de la ley reglamentaria del artículo 6o. constitucional, en materia del derecho de réplica."


"Artículo 53 Bis. Los Jueces de Distrito mercantiles federales conocerán:


"I. De las controversias del orden mercantil cuando el actor no haya optado por iniciar la acción ante los Jueces y tribunales del orden común conforme a lo dispuesto por el artículo 104, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos no podrá declinarse la competencia en favor de dichos Jueces y tribunales;


"II. De todas las controversias en materia concursal;


"III. De los juicios mercantiles en los que la Federación sea parte;


"IV. De los juicios mercantiles que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del J.;


"V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia mercantil cuyo valor exceda de una cantidad equivalente a un millón de unidades de inversión por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la solicitud;


"VI. Del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales comerciales cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, y de la nulidad de laudos arbitrales comerciales nacionales o internacionales cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, y


"VII. De las acciones colectivas mercantiles a que se refiere el libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles."


33. El primer precepto otorga competencia a los Jueces de Distrito especializados en Materia Civil Federal para conocer, entre otros supuestos, de los procesos federales que no estén enumerados en los artículos 50, 52 y 55 de esa ley, así como de las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal, ya que la competencia atiende al hecho concreto, acto jurídico y el derecho sustantivo aplicable, por razón de la disciplina jurídica a la que pertenece formal y materialmente el procedimiento de que se trate.


34. Por su parte, del segundo precepto deriva que los Jueces de Distrito Mercantiles Federales conocerán, en términos generales, entre otros supuestos, de las controversias del orden mercantil, y la fracción V dispone que tendrán competencia para conocer de las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia mercantil cuyo valor exceda el monto precisado en el propio precepto.


35. Si bien se advierte que las reglas para la distribución de las competencias civil y mercantil, tratándose de Juzgados de Distrito especializados por materia, toman como elemento para determinar la naturaleza de la pretensión, también lo es que igualmente se advierte que las reglas para la distribución de las competencias ponen especial énfasis en el contenido material del procedimiento y en su finalidad, pues aun cuando ambos preceptos prevén que los Jueces de Distrito tienen competencia para conocer de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la fracción V del artículo 53 Bis, lo acota a procedimientos relacionados con aspectos netamente mercantiles, pues, incluso, establece una base mínima equivalente en unidades de inversión para fijar la competencia del J., es decir, prevalece la mercantilidad del acto jurídico que pretende ser formalizado en ese tipo de procedimientos con eminente propósito económico o lucrativo.


36. Así pues, en los procedimientos distintos al juicio de amparo, como el que aquí nos ocupa, lo que define la competencia material del órgano jurisdiccional es la naturaleza de la pretensión, al ser ésta la que da pauta y referencia para el análisis que debe realizarse, partiendo de la legislación en la cual se apoye; dicho de otro modo, es el contenido de lo pretendido lo que otorga una naturaleza de acuerdo a las disposiciones normativas en las que se sustente.


37. Una vez determinado que es la naturaleza de la pretensión un aspecto que resulta relevante para fijar la competencia en procesos promovidos ante los Jueces de Distrito, procede analizar las características del procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos.


38. En términos de lo previsto en los artículos 100 a 104 y 117 de la Ley de Hidrocarburos, los asignatarios o contratistas a que se refiere dicha normatividad están en aptitud de usar, gozar, afectar o adquirir terrenos, bienes o derechos, necesarios para realizar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos o transporte por medio de ductos, reconocimiento y exploración superficial.


39. Para esto, deben celebrar actos jurídicos con los propietarios o titulares de dichos predios, bienes o derechos, en cualquier forma jurídica de las enunciadas en la fracción V del artículo 101 de la ley multicitada, verbigracia, arrendamiento, servidumbre voluntaria, compraventa, permuta o cualquier otra que no contravenga la ley.


40. El acuerdo debe sujetarse a las bases expuestas en el conjunto normativo mencionado, en cuanto, entre otros aspectos, a estar precedido por manifestación escrita de interés, por parte del asignatario o contratista, con notificación a las dependencias correspondientes; una explicación completa del alcance, consecuencias favorables y desfavorables de la ejecución del proyecto; una negociación equilibrada, entendible y, en ciertos casos, asistida; el pacto de una contraprestación proporcional y la previsión de mecanismos de solución de controversias.


41. A fin de verificar el cumplimiento de esos imperativos y demás exigibles, el artículo 105 de la propia ley dispone que el asignatario o contratista debe presentar el acuerdo alcanzado, para su validación, ante el J. de Distrito en Materia Civil, cuando no se trate de bienes sujetos al régimen jurídico agrario, a fin de que se le dé carácter de cosa juzgada, para lo cual: a) verificará la satisfacción de las formalidades exigidas en dicha ley y demás disposiciones aplicables, b) ordenará la publicación de un extracto del acuerdo alcanzado en un periódico de circulación local y c) emitirá su resolución con carácter de sentencia, dentro de los quince días siguientes a la primera publicación, siempre que no tenga conocimiento de la existencia de un juicio pendiente que involucre el objeto del contrato.


42. Respecto al tema materia de la contradicción, es relevante precisar que, al resolver la contradicción de tesis 221/2019, el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 79/2019 (10a.), esta Primera S. se enfrentó al problema de determinar si es factible que mediante diligencias de jurisdicción voluntaria se solicite la validación de los acuerdos a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos. Se llegó a la conclusión de que el procedimiento de validación indicado sí puede solicitarse mediante diligencias de jurisdicción voluntaria.


43. Tal determinación tuvo lugar a partir de la interpretación de lo previsto en los artículos 100 a 105 de la Ley de Hidrocarburos, al considerar que: a) el procedimiento de validación previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos no es de cognición contenciosa, donde intervengan dos o más partes con pretensiones opuestas; b) se destacó que se trata de un procedimiento en el que la actuación del J. se limita a verificar si el acuerdo alcanzado por las partes cumple con las formalidades previstas en la Ley de Hidrocarburos, en su caso, en la Ley Agraria y en las demás disposiciones aplicables, pero no dirime una disputa entre partes; c) al no haber contendientes en sentido estricto y estar ausente alguna controversia, dicho procedimiento de validación podía solicitarse mediante diligencias de jurisdicción voluntaria; d) la naturaleza –sui géneris– de procedimiento respectivo tiene elementos que admiten ser analizados en jurisdicción voluntaria, cuyas reglas sirven de soporte para el desahogo de las actuaciones que desarrollará el órgano jurisdiccional por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, teniendo como base las pautas generales para el procedimiento de validación a que se refiere el precepto de la ley especial indicada; y, e) no es relevante la circunstancia de que la resolución en torno a la validación o no del acuerdo de voluntades tenga el carácter de sentencia y que agotado en su caso el juicio de amparo, ésta constituirá cosa juzgada, pues lo esencial es que se cumpla la característica básica de ausencia de litigio.


44. El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia 1a./J. 79/2019 (10a.), que dice:


"EXPLORACIÓN, EXTRACCIÓN Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS. LOS ACUERDOS ENTRE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE LAS TIERRAS, BIENES Y DERECHOS AFECTADOS Y LOS ASIGNATARIOS, CONTRATISTAS Y PERMISIONARIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY RELATIVA, PUEDEN VALIDARSE MEDIANTE DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. La Ley de Hidrocarburos contiene una serie de disposiciones tendentes a regular los aspectos mandatados por el Poder Constituyente, que incluyen reglas para ordenar los procesos de negociación que habrán de celebrarse entre asignatarios, contratistas y permisionarios y, los propietarios o poseedores de las tierras, bienes y derechos que pudieran ser afectados por las actividades de los primeros. Para cumplir con la finalidad de realizar las actividades inherentes al ramo, la legislación en la materia confiere a los asignatarios o contratistas la facultad para suscribir contratos de uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos con sus propietarios según lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Hidrocarburos, los cuales deben realizarse de manera transparente y sujetándose a diversas disposiciones previstas en la propia ley, su reglamento y adicionalmente se prevén procedimientos específicos y ágiles orientados a evaluar y, en su caso, validar los acuerdos libremente convenidos. Ahora bien, el procedimiento de validación previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos no es de cognición contenciosa, donde intervengan dos o más partes con pretensiones opuestas, sino que se trata de un procedimiento en el que la actuación del J. se limita a verificar si el acuerdo alcanzado por las partes (contratista o asignatario y el propietario o titular de los terrenos, derechos o bienes que serán materia de uso, goce o afectación por la constitución de una servidumbre voluntaria) cumple con las formalidades previstas en la Ley de Hidrocarburos, en su caso, en la Ley Agraria y en las demás disposiciones aplicables, pero no dirime una disputa entre partes; por lo que al no haber contendientes en sentido estricto y estar ausente alguna controversia, es indudable que dicho procedimiento de validación puede solicitarse mediante diligencias de jurisdicción voluntaria que, por su especial naturaleza, faculta a los Jueces a autorizar o solemnizar ciertos actos, distintos de la actividad de juzgamiento; lo anterior en virtud de la instrumentación –sui géneris– del referido procedimiento, donde al atender a la naturaleza de la solicitud sometida a consideración del J., pueden advertirse elementos característicos que admiten ser analizados en esa vía, cuyas reglas sirven de soporte para el desahogo de las actuaciones que desarrollará el órgano jurisdiccional por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, teniendo como base las pautas generales para el procedimiento de validación a que se refiere el precepto de la ley especial indicada, sin que las particularidades, como son las relativas a que la resolución en torno a la validación o no del acuerdo de voluntades tendrá el carácter de sentencia y que ésta constituirá cosa juzgada, resulten relevantes para excluir la viabilidad de la jurisdicción voluntaria, pues lo esencial es que se cumple la característica básica de ausencia de litigio; de manera que al atender a la importancia del análisis que se haga del convenio y en virtud de que lo que se busca es brindar la mayor seguridad jurídica posible, el procedimiento regulado para el trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria es legalmente apto para solicitar la revisión y, en su caso, validación de los acuerdos que regula el indicado artículo 105."(8)


45. De manera que como parte de los razonamientos para resolver la contradicción de tesis 221/2019 indicada, esta Primera S. llegó a la conclusión de que la jurisdicción voluntaria es la vía procesal idónea para que el órgano jurisdiccional verifique si se cumplieron las formalidades exigidas en:


i) La propia Ley de Hidrocarburos; en específico, los numerales 114 y 115;


ii) La Ley Agraria; en el supuesto del artículo 102, esto es, que estén involucrados terrenos, bienes o derechos sujetos a los regímenes previstos en dicha ley; y,


iii) Demás disposiciones aplicables.


46. La intervención del órgano jurisdiccional para que analice tanto el acuerdo de voluntades, como el cumplimiento a la normatividad rectora, deriva de que los asignatarios o contratistas se deben abstener de realizar, directa o indirectamente, conductas o prácticas que resulten abusivas, discriminatorias o que busquen influir en la decisión de los propietarios o titulares de los terrenos, bienes o derechos, ya sea durante las negociaciones o en los procedimientos previstos para el uso y ocupación superficial; de ahí la necesidad de que los acuerdos de voluntades celebrados por las partes sean sujetos al escrutinio de la autoridad competente y sólo en el caso de que el J. de Distrito o tribunal agrario hayan validado el acuerdo alcanzado, éste podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, ello a partir de una resolución que tendrá el carácter de sentencia, en contra de la cual, solamente procederá juicio de amparo.


47. Por tanto, se reitera, al resolver la contradicción de tesis indicada, se determinó que en el procedimiento de validación la actuación del J. se limita a verificar si se cumplieron las condiciones exigidas en la misma ley y demás disposiciones aplicables, lo que se confirma con la exposición de motivos de la Ley de Hidrocarburos, dado que la intervención estatal, en relación con los acuerdos o convenios que dicha ley regula, debe tener lugar sin perjuicio de respetar la libertad contractual, buscando simplemente asegurar un equilibrio entre los intereses de los asignatarios o contratistas, y los propietarios, poseedores o titulares de los terrenos de que se trate, y de ahí que la ley contemple la llamada validación a cargo del órgano jurisdiccional, invariablemente sobre el presupuesto de la existencia de un acuerdo de voluntades libremente formado.


48. Por otra parte, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 49/2017,(9) también sostuvo que la propia ley especial faculta al juzgador para que analice no solamente la Ley de Hidrocarburos, sino el resto de disposiciones normativas aplicables en la materia, a efecto de analizar el acuerdo alcanzado y determinar si éste debe ser validado y, por tanto, si debe adquirir el carácter de cosa juzgada. Sobre esa base estimó que no existe un listado limitativo de requisitos formales a los que debe atender el juzgador, sino que éste tiene que analizar la normativa aplicable al ámbito de hidrocarburos, a efecto de dilucidar si el acuerdo alcanzado se opone a la manera en que se encuentra regulado dicho sector.


49. Ahora bien, el procedimiento de validación deriva sustancialmente de lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, que dice:


"Artículo 105. El acuerdo alcanzado en cualquier tiempo entre las partes deberá presentarse por el asignatario o contratista ante el J. de Distrito en Materia Civil o Tribunal Unitario Agrario competente, con el fin de que sea validado, dándole el carácter de cosa juzgada.


"Para lo anterior, el J. o Tribunal Unitario Agrario procederá a:


"I. Verificar si se cumplieron las formalidades exigidas tanto en la presente ley como, en su caso, en la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables, y


"II. Ordenar la publicación de un extracto del acuerdo alcanzado, a costa del asignatario o contratista, en un periódico de circulación local y, en su caso, en los lugares más visibles del ejido respectivo.


"El J. de Distrito o Tribunal Unitario Agrario emitirá su resolución, que tendrá el carácter de sentencia, dentro de los quince días siguientes a la primera publicación a que se refiere la fracción II anterior, siempre que no tenga conocimiento de la existencia de un juicio pendiente que involucre los terrenos, bienes o derechos en cuestión.


"En contra de la resolución emitida sólo procederá el juicio de amparo."


50. De la literalidad del artículo transcrito se desprende que se faculta al J. de Distrito en Materia Civil o Tribunal Unitario Agrario competente, para conocer del procedimiento de validación de los acuerdos en los que se regule el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos que resulten necesarios para que se lleven a cabo actividades de exploración, extracción y transportación de hidrocarburos.


51. La atribución de competencia a favor del J. de Distrito en Materia Civil radica, sustancialmente, en su área de especialización, ya que en ese procedimiento –sui géneris– los asignatarios, contratistas y permisionarios pueden celebrar actos jurídicos con los propietarios o titulares de dichos predios, bienes o derechos, en cualquier forma jurídica de las enunciadas en la fracción V del artículo 101, es decir, mediante arrendamiento, servidumbre voluntaria, compraventa, permuta, etcétera, figuras reguladas en el Código Civil Federal, legislación aplicable en forma supletoria a la Ley de Hidrocarburos, según lo previsto en el artículo 97 de dicha ley especial.


52. Además, las disposiciones rectoras de los procedimientos judiciales no contenciosos, contenidas en el título segundo del libro tercero denominado Procedimientos especiales del Código Federal de Procedimientos Civiles, normatividad aplicable a la Ley de Hidrocarburos, conduce a determinar que en la jurisdicción voluntaria se conoce de todos aquellos actos que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, requieren de la intervención del J., cuando no exista controversia alguna entre las partes, es decir, que no haya litigio alguno, entendido éste como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro.


53. De acuerdo con lo expuesto, se estima que, al atender a la naturaleza de los procedimientos de validación a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, la legislación adjetiva que regula las diligencias de jurisdicción voluntaria y el código sustantivo que prevé la forma o modalidad de las negociaciones o acuerdos relacionados con el uso, goce, afectación, en su caso, adquisición de los terrenos, bienes o derechos para el desarrollo de los proyectos específicos (arrendamiento, servidumbre voluntaria, ocupación superficial, ocupación temporal, compraventa, permuta) se colige que para que se emita decisión en ese tipo de procedimientos, se deberá atender a lo previsto en la propia Ley de Hidrocarburos, la Ley Agraria, en el Código Civil y de Procedimientos Civiles en Materia Federal, lo que desvirtúa en esa etapa no contenciosa la naturaleza mercantil del tema planteado, pues la materia en las referidas diligencias de jurisdicción voluntaria se restringe exclusivamente a la calificación hecha por el J., de que el contrato es acorde con la normativa establecida en cuanto a su procedimiento precedente de negociación, condiciones de equilibrio entre las partes, formalidades y demás condiciones establecidas en la ley aplicable, para dar fuerza al acuerdo de voluntades de trascendencia para el orden público.


54. De modo que si conforme al artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, el procedimiento de validación tiene por objeto la emisión de un pronunciamiento sobre la legalidad del contrato, sin que haya posibilidad de analizar alguna prestación de otra naturaleza, como podría ser, por ejemplo, alguna relacionada con aspectos mercantiles, es evidente que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 53 Bis, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


55. No pasa inadvertido para esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el artículo 97 de la Ley de Hidrocarburos dispone que se consideran mercantiles los actos de la industria de hidrocarburos; ya que se debe tener en cuenta que, de acuerdo con el principio de especialidad normativa, la norma especial prevalece sobre la general, por lo que debe preferirse aquella que regula de manera específica el supuesto fáctico de que se trata y, en tal sentido, no se debe desatender que el artículo 97 de la legislación indicada dispone que "en lo no previsto por esta ley" se consideran mercantiles los actos de la industria de hidrocarburos –norma general–; siendo que la intención del legislador es que los Jueces de Distrito en Materia Civil, en caso que se dé la especialización –y, cuando sea el caso, los Tribunales Unitarios Agrarios– tengan competencia para emitir decisión en el procedimiento de validación previsto en el artículo 105 de la Ley de hidrocarburos –norma especial–; de ahí que, según el criterio de especialidad, la norma especial prevalece sobre la general.


56. Así las cosas, con fundamento en la fracción V del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer las diligencias de jurisdicción voluntaria relacionadas con los procedimientos de validación a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a los Jueces de Distrito en Materia Civil cuando se dé la especialización o como sucedió en los casos analizados, en favor del J. de Distrito con competencia mixta frente al especializado en materia mercantil federal, al advertir que lo pretendido en ese procedimiento tiene relación con aspectos civiles y no propiamente mercantiles.


57. SEXTO.—En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Los Tribunales Colegiados que conocieron de los conflictos competenciales respectivos sostuvieron criterios distintos al determinar a quién correspondía conocer de las diligencias de jurisdicción voluntaria con el objeto de validar los acuerdos a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos, si a un J. de Distrito con competencia Mixta, cuando no se dé la especialización en materia civil o a un J. de Distrito en Materia Mercantil Federal. Se considera que tiene competencia legal para conocer y resolver los procedimientos de jurisdicción voluntaria para validar los acuerdos a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos el J. de Distrito en Materia Civil cuando se dé la especialización o al J. con competencia mixta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior es así, porque los actos jurídicos celebrados por los asignatarios, contratistas y permisionarios con los propietarios o titulares de dichos predios, bienes o derechos, se encuentran regulados en la legislación sustantiva civil (arrendamiento, servidumbre voluntaria, compraventa, permuta o cualquier otra que no contravenga la ley) y la normatividad rectora que será materia de análisis no tiene injerencia en aspectos mercantiles, aunado a que las disposiciones que rigen el procedimiento judicial no contencioso, se encuentran previstas en el título segundo del libro tercero denominado Procedimientos Especiales del Código Federal de Procedimientos Civiles; por tanto, al atender a la naturaleza de los referidos procedimientos de validación donde la materia se restringe exclusivamente a la calificación de que el contrato es acorde con la normativa establecida en cuanto a su procedimiento precedido de negociación, condiciones de equilibrio entre las partes, formalidades y demás condiciones establecidas en la ley aplicable, para dar fuerza al acuerdo de voluntades en términos de lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera S.


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis entre el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, al resolver los conflictos competenciales **********, ********** y **********, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los conflictos competenciales ********** y **********.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en el último apartado de esta ejecutoria.


TERCERO.—P. la jurisprudencia pronunciada en esta resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución al juzgado denunciante, a los órganos contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

2. Tesis aislada P. 1/2012 (10a.), publicada en la página nueve del Libro VI, Tomo 1, marzo de dos mil doce, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


3. Publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


4. D.E., en su libro Teoría General del Proceso, publicado por Editorial Universidad, tercera edición, página 95, Buenos Aires, Argentina, al invocar la obra Estudios de Teoría General e Historia del Proceso (1945-1972), de Niceto Alcalá – Zamora y Castillo, México, mil novecientos setenta y cuatro, tomo I, páginas 29-114, define la jurisdicción en sentido estricto como: "la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene como fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales. ... Por tanto, es la potestad de administrar justicia, función de uno de los órganos del Estado, y ella emerge de su soberanía, como lo consagran las Constituciones."


5. D.E., en el libro descrito en la nota anterior refiere sobre la competencia lo siguiente: "... es, por tanto, la facultad de cada J. o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio."


6. Entre ellos: P., E.(. de Derecho Procesal Civil. Segunda edición, B., México, 1964); R., Ugo (Derecho Procesal Civil. P., México, mil novecientos treinta y nueve), M., A.(.Derecho Procesal Civil. Teoría y Legislación Federal, del Distrito y Mercantil. México, P. y P.C.(. de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Facultad de Derecho de Madrid, Madrid, 1959).


7. Dicho criterio se sustenta en la jurisprudencia identificada con el número P./J. 83/98, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página veintiocho del Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que dice: "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.—En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda."


8. Décima Época. Registro digital: 2021170. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve a las 10:40 horas, materias civil, tesis 1a./J. 79/2019 (10a.) «y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo I, noviembre de 2019, página 294».


9. La contradicción de tesis 49/2017 fue resuelta por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, de donde derivó la jurisprudencia 2a./J. 85/2017 (10a.), registro digital: 2014807, «publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, T.I., agosto de 2017, página 920 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas», de título y subtítulo: "HIDROCARBUROS. EL ACUERDO DE USO Y OCUPACIÓN SUPERFICIAL PARA SU EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN, DEBE PRESENTARSE DENTRO DE LOS 30 DÍAS NATURALES SIGUIENTES A SU CELEBRACIÓN, PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDA DOTARLO DEL CARÁCTER DE COSA JUZGADA."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR