Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo V, 4351
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Fecha31 Agosto 2020
Número de resolución2a./J. 14/2020 (10a.)
Número de registro29360
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 449/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y QUINTO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 15 DE ENERO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: M.P.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII,(2) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(3) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) ya que versa sobre la posible contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados del mismo Circuito pero de diferente especialidad, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, razón por la que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.(6)


TERCERO.—Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I.C. sostenidos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, al resolver los amparos en revisión 11/2016 y 75/2017.


I.1. Amparo en revisión 11/2016


I.1.1. Demanda de amparo. H.P.P.M. promovió juicio de amparo indirecto en contra de:


a) La resolución dictada el veintidós de junio de dos mil dieciséis por el titular de la Unidad del Servicio Profesional Docente de la Secretaría de Educación de Jalisco, por la cual se declaró improcedente el recurso de revisión R.R. 009/2016, interpuesto en contra del resultado y consecuencias de la Convocatoria para el Concurso de Oposición para la Promoción a categorías con funciones de Dirección en Educación Básica, ciclo escolar 2015-2016, del Sistema Nacional de Registro del Servicio Profesional Docente.


b) La ejecución de esa resolución por parte del secretario y del director general de personal, ambos de la Secretaría de Educación de Jalisco.


I.1.2. Sentencia de amparo. Seguida la secuela procesal, el J. Federal del conocimiento dictó sentencia en la que determinó lo siguiente:


• Por una parte, advirtió que la parte quejosa consintió el acto reclamado, en virtud de que presentó la demanda fuera del término legal para hacerlo.


• Por otro lado, sobreseyó en el juicio al considerar actualizada la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 1o. y 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, pues los actos reclamados no revisten las características de los actos de autoridad para efectos del amparo.


I.1.3. Recurso de revisión. En contra de ese fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que formuló esencialmente los siguientes agravios:


• No se materializa la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo.


• A través del juicio de amparo se demandó el reconocimiento, promoción, adscripción y asignación de plaza, reconocido en diversos tratados e instrumentos internacionales.


I.1.4. Sentencia del recurso de revisión. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito dictó sentencia en la que determinó confirmar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, por las siguientes razones:


• La Segunda S. de la SCJN ha establecido que las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes:(7)


a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular;(8)


b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad;


c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y


d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.


• En el presente caso, la quejosa es docente en el nivel de educación secundaria y participó en el Concurso de Oposición para la Promoción a Categorías con funciones de Dirección en Educación Básica, ciclo escolar 2015-2016. Posteriormente se le asignó el centro de trabajo y la orden de prelación (treinta y nueve), con el cual no estuvo de acuerdo porque consideró que la selección y asignación de lugares en las instituciones educativas no se realizó en estricto apego al orden de prelación correspondiente (asignado conforme con los puntajes obtenidos). Por tal motivo interpuso recurso de revisión previsto en el artículo 82 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, el cual se desechó mediante resolución de veintidós de junio de dos mil dieciséis (este fue el acto reclamado en el amparo).


• Antes de la reforma al artículo 3o., fracciones I y III, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil trece, las relaciones laborales del personal docente al servicio del Estado se regulaban en el artículo 123, apartado B, constitucional. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de esa reforma, se introdujeron algunas modalidades relacionadas con el trabajo prestado por los docentes, por lo que tales relaciones se comenzaron a regir tanto por el precepto constitucional citado como por el artículo 3o. reformado, tal como se desprende de la jurisprudencia P./J. 30/2015 (10a.), titulada: "PERSONAL DOCENTE AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN TANTO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU LEY REGLAMENTARIA, COMO POR EL DIVERSO 3o., FRACCIONES II Y III, CONSTITUCIONAL.", «con número de registro digital: 2009987».


• De los artículos 21, 22, 23, 24, 80, 82 y 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, se advierte que:


a) El ingreso al servicio en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados se llevará a cabo mediante concursos de oposición, preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias.


b) En la educación básica y media superior las autoridades educativas y los organismos descentralizados podrán asignar las plazas que durante el ciclo escolar queden vacantes conforme a varios criterios de selección, entre ellos, con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes, con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, que resultaron idóneos en el último concurso de oposición y que no obtuvieron una plaza anteriormente.


Con motivo de ese procedimiento de asignación de plazas, la autoridad educativa puede emitir dos tipos de determinaciones, a saber:


1. Aquellas relativas a cuestiones vinculadas con ese procedimiento; y


2. Las que decreten la separación del servicio con motivo de la aplicación de la ley.


En ambos casos se trata de relaciones obrero patronales entre el Estado y el docente, con independencia del carácter administrativo de la autoridad que substancie y determine lo conducente en el procedimiento de designación o cuando decrete la separación del docente del servicio.


De ahí que sea dable establecer que se trate de relaciones de coordinación, por lo que cualquier acto que surja de ellas participa de esa naturaleza. Resultando aplicable la tesis 2a. CXLII/2010, titulada: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO POR UN PROFESOR CONTRA EL ACTO DE UN CENTRO DE ESTUDIOS OFICIAL POR EL QUE NIEGA REALIZAR UNA PROMOCIÓN DOCENTE, SE SURTE A FAVOR DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA LABORAL.", «con número de registro digital: 163205».


• El acto reclamado deriva de una relación de coordinación porque la parte quejosa no está conforme con la asignación que hizo la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco en su carácter de patrón, de ahí que cualquier acto que pretenda controvertir de esa relación no es susceptible de ser revisado a través del juicio de amparo como lo pretende al impugnar el desechamiento de su recurso de revisión.


• En consecuencia, la determinación del J. de Distrito fue correcta al no considerar como responsables al secretario (autoridad ordenadora), así como a la directora de la Unidad del Servicio Profesional Docente y al director general de personal (autoridades ejecutoras, con motivo de que asignaron a la quejosa un centro educativo de trabajo distinto al que ella pretende, en función de la orden de prelación que le dieron), todos de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Jalisco, pues al respecto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo.


I.2. Amparo en revisión 75/2017.


I.2.1. Demanda de amparo. A.I.G.V. promovió juicio de amparo indirecto en contra de los siguientes actos y autoridades:


• D. titular, del coordinador de Administración y del director de Recursos Humanos, todos de la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, así como de la directora de la Unidad del Servicio Profesional Docente en Jalisco:


a) La omisión y negativa en la asignación y entrega de nombramiento definitivo a su favor para la plaza de Dirección de Secundaria General en el Estado de Jalisco.


I.2.2. Sentencia de amparo. Seguida la secuela procesal, el J. Federal del conocimiento dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio al considerar actualizada la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 1o. y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, pues los actos reclamados no revisten las características propias de los actos de autoridad para efectos del amparo.


I.2.3. Recurso de revisión. En contra de ese fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual se radicó con el número 75/2017, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


En sus agravios, el recurrente controvirtió el sobreseimiento decretado, pues consideró que fue indebido que se le atribuyera el carácter laboral a la relación entre él y la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco.


I.2.4. Sentencia del recurso de revisión. El Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó confirmar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito por las siguientes razones:


• Los actos reclamados no afectan unilateralmente la esfera jurídica del quejoso, ya que derivan de una convocatoria que, para que surtiera efectos, requirió de la voluntad de este para inscribirse, pues tuvo conocimiento de las reglas, requisitos y posibles resultados de dicha convocatoria antes de inscribirse, teniendo la facultad de hacerlo o no, por lo que no fue un acto realizado unilateral y coercitivamente por las autoridades responsables; ello aunado a que de ninguna manera los actos reclamados son coercitivos, pues el único efecto de ellos es que la situación laboral del quejoso continúe de la forma en que se venía desempeñando.


• Los actos reclamados no se suscitaron entre gobernantes y gobernados en materia de derecho público, ni se impuso directamente y de manera unilateral la voluntad del gobernante, por lo que las autoridades no actuaron en un plano de supra a subordinación respecto del gobernado, sino en uno de coordinación, es decir, como patrón y trabajador, en razón de que en esencia el acto reclamado consiste en una inconformidad respecto de los resultados de un proceso de promoción docente para acceder a una categoría superior, cuestión que concierne estrictamente a las relaciones obrero-patronales entre el centro de estudios oficial y el quejoso, por lo cual los actos reclamados son de naturaleza materialmente laboral y por tanto no tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.


• De la misma convocatoria que el quejoso adjuntó a su escrito de demanda, se desprende que no fue pública, como éste refiere, sino que estaba destinada a determinado personal de la Secretaría de Educación del Gobierno de Jalisco que estuviera en funciones de director a la fecha de su publicación y que cumpliera con diversos requisitos.


En este contexto, resulta claro que la naturaleza de la convocatoria fue estrictamente laboral, pues para poder concursar se requería estar prestando servicios activos en algún nivel educativo, es decir, laborando para la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, y por lo tanto, la citada convocatoria no fue pública, ni elaborada por un ente de gobierno en funciones de autoridad, sino por un patrón, con la finalidad de concursar el proceso de promoción de sus trabajadores.


Y el recurrente adujo tener el cargo de "Tecnólogo G" en una escuela secundaria general. Por lo cual la relación laboral fue preexistente a la convocatoria de la que derivan los actos reclamados.


Por lo anterior, los actos reclamados no son de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues no se dieron en un plano de supra a subordinación, sino en un plano de coordinación, en virtud de la relación obrero-patronal existente entre el quejoso y las autoridades responsables.


• Contrario a lo sostenido por el quejoso, la Ley de Educación del Estado de Jalisco y la Ley General del Servicio Profesional Docente no son de aquellas que dotan al órgano del Estado de una facultad administrativa de ejercicio irrenunciable, pues la primera tiene por objeto regular los servicios educativos en la entidad federativa correspondiente, y la segunda se refiere a los términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del servicio profesional docente.


• El requisito establecido en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, en el sentido de que para estar ante un acto de autoridad, éste debe crear, modificar, o extinguir, por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular, no se surte en la especie, pues esa nota distintiva no se refiere a cualquier tipo de modificación o extinción de una situación jurídica, sino a aquellas que provengan necesariamente de un acto unilateral de la autoridad, y como ya se dijo, la omisión reclamada no fue unilateral.


• Si bien es cierto que no se requiere el aval de órganos judiciales para realizar los actos reclamados, mayormente lo es que basta que no se actualice alguno de los supuestos que establece la tesis P. XXVII/97, de rubro: "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.", «con número de registro digital: 199459».


• Aunque le asistiera la razón al recurrente al combatir la consideración del J. en el sentido de que atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados, la controversia que deriva de los mismos debería estar sujeta a la ley laboral que corresponda o al recurso interno previsto por el ordenamiento legal especial, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo recurrido, pues tal consideración fue accesoria y, por tanto, seguiría rigiendo la consideración consistente en que la entidad señalada como responsable no es autoridad para efectos del juicio de amparo (determinación que se consideró objetivamente correcta).


II. Criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, al resolver el amparo en revisión 7/2019.


II.1. Demanda de amparo. M.A.T.S. promovió juicio de amparo indirecto en contra de los siguientes actos y autoridades:


• De la Coordinación Nacional de Servicio Profesional Docente, de la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco y su titular, así como de la Coordinación Estatal del Servicio Profesional Docente del Estado de Jalisco:


a) La convocatoria de asignación de plazas para el ciclo escolar 2017-2018.


b) La cancelación de la participación de la quejosa en el concurso así como en el proceso de asignación de plazas para el ciclo escolar 2017-2018; y en vía de consecuencia,


c) La asignación de plaza de jefa de sector de preescolar con clave de centro de trabajo 14FJZ5009L a persona diversa a la quejosa.


• De la directora general de personal de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Jalisco:


d) La emisión del oficio 116252 de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, del que se desprende que fue otorgada la categoría de jefa de sector a favor de la tercera interesada A.M.G.G..


II.2. Sentencia de amparo. Seguida la secuela procesal, el J. del conocimiento dictó sentencia en la que determinó lo siguiente:


• Por una parte, consideró inexistentes los actos atribuidos a la Coordinación Nacional de Servicio Profesional Docente, por lo que decretó el sobreseimiento respecto de dicha autoridad y de los actos a ella reclamados.


• Por otra, sobreseyó respecto de los demás actos reclamados al considerar actualizada la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 1o. y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, pues a los actos reclamados no les reviste la característica de "actos de autoridad para efectos del amparo", sino que tienen su origen y efectos en una determinación que se circunscribe exclusivamente al plano laboral.(9)


II.3. Recurso de revisión. En contra de ese fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión, y por su parte, el secretario de educación del Estado de Jalisco y la Unidad del Servicio Profesional Docente presentaron revisión adhesiva.


En el recurso de revisión principal, la recurrente combatió el sobreseimiento con base en los siguientes planteamientos:


• El a quo no realizó un análisis exhaustivo de los actos reclamados, pues únicamente analizó la negativa de la asignación de plaza, dejando fuera del estudio la convocatoria reclamada.


• La convocatoria de asignación de plazas con funciones de supervisión y dirección en educación básica subsistema estatal para el ciclo escolar 2017-2018, sí es un acto de autoridad, en virtud de que se configuran todas las hipótesis previstas para considerarlo así, como lo son: unilateralidad, imperatividad y coercitividad. Además, los demás actos son consecuencia de éste.


Por su parte, las recurrentes adhesivas insistieron en el sobreseimiento y señalaron además que la quejosa no había acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, por lo que su participación y el resultado que obtuvo no le generaban derechos para que se le asignara la plaza que reclamaba.


II.4. Sentencia del recurso de revisión. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió el recurso y lo radicó con el número 7/2019; asimismo, admitió las revisiones adhesivas, y previo el trámite respectivo, dictó sentencia en la que, después de desestimar los agravios relacionados con la falta de exhaustividad y considerar que el J. sí se había pronunciado también respecto de la convocatoria, determinó que la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco sí era autoridad para los efectos del juicio de amparo, por lo siguiente:


• La SCJN, al resolver la contradicción de tesis 341/2015, estableció que para definir cuándo se está en presencia de una autoridad para los efectos del juicio de amparo (con base en la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece), debe tenerse en cuenta: a) la existencia de un ente y organismo del Estado, independientemente de su naturaleza formal; b) que emita actos jurídicos, desde luego, derivados de las facultades que les confiera una norma jurídica u omita hacerlos; y, c) que cree, modifique o extinga una situación jurídica en forma unilateral y obligatoria.


• Por otra parte, el artículo 3o. constitucional (vigente en la fecha en que se promovió el juicio de amparo) dispone que los trabajadores que forman parte del servicio profesional docente tienen obligación de someterse a evaluaciones para determinar no sólo su ingreso, promoción y reconocimiento, sino también su permanencia en el servicio.


Asimismo, en su fracción III establece que el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan; y que la ley reglamentaria fijará los criterios, términos y condiciones de evaluación obligatoria para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación.


• Por su parte, el artículo 123, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal, establece que los trabajadores de la educación gozan de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad.


• De ello se advierte que las relaciones de los docentes para con el Estado no se rigen exclusivamente por las disposiciones contenidas en el artículo 123, apartado B, constitucional y su ley reglamentaria, sino que a partir de la reforma de veintiséis de febrero de dos mil trece, también encuentran regulación en el numeral 3o., fracción III, de la Constitución y sus leyes reglamentarias.


• El once de septiembre de dos mil trece se expidió la abrogada Ley General del Servicio Profesional Docente, reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. constitucional, la cual tuvo por objeto: i) regular el Servicio Profesional Docente en la Educación Básica y Media Superior; ii) establecer los perfiles, parámetros e indicadores del servicio profesional docente; iii) regular los derechos y obligaciones derivados de dicho servicio, y iv) asegurar la transparencia y rendición de cuentas en el mismo.


En los artículos 21, 26 y 29 de la referida ley reglamentaria se prevé que el ingreso y promoción se llevarán a cabo mediante concursos de oposición, preferentemente anuales, que garanticen los conocimientos y las capacidades necesarias, con sujeción a los términos y criterios previstos por la misma ley; además de que la promoción a una plaza con funciones de supervisión dará lugar a un nombramiento definitivo.


También se establece que en los concursos pueden participar todas las personas que cumplan con el perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia educativa correspondiente, así como los requisitos que establezca la convocatoria respectiva, en igualdad de condiciones.


De esta manera, la ley prevé mecanismos de acceso al desarrollo profesional, para que el personal docente tenga la oportunidad de participar en concursos de oposición y obtener promociones a mejores cargos dentro del servicio.


• En este contexto, se considera que los actos reclamados constituyen actos de autoridad susceptibles de impugnarse a través del juicio de amparo, pues los concursos de oposición para la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica que imparta el Estado son realizados por las autoridades educativas locales –como la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco– en su carácter de entes públicos, que dan cumplimiento a las disposiciones legales que les confieren atribuciones específicas y no de manera espontánea o discrecional.


• La referida secretaría, de manera unilateral, modifica o extingue una situación jurídica del gobernado, en virtud de que conforme al numeral 26, fracción I, incisos b) y c), de la Ley General del Servicio Profesional Docente, tiene facultades para emitir las convocatorias en los concursos de oposición para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica, en las que se describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes, las plazas sujetas a concurso, los requisitos, términos y fechas de registro, las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación, las sedes de aplicación, la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas y demás elementos pertinentes.


• Además ejerce facultades imperativas, pues de conformidad con la citada normatividad, cuando el caso lo justifique, puede expedir convocatorias extraordinarias.


• Asimismo, el referido órgano impone su voluntad hacia los particulares sin necesidad de acudir a los tribunales, desde el primer momento en que emite la convocatoria para la promoción a categorías con funciones de supervisión, así como cuando decide en definitiva respecto a la asignación de las plazas correspondientes.


Ello, pues al establecer y aplicar los criterios de participación y evaluación que adopte para la promoción a categorías con funciones de supervisión en educación básica, así como para la asignación de plazas, pueden descartar a algunos aspirantes, causando un perjuicio a su esfera jurídica al privarles del derecho a obtener la plaza por la que concursaron.


• Por lo anterior, los actos reclamados, esto es, la convocatoria de asignación de plazas con funciones de supervisión y dirección en educación básica subsistema estatal, para el ciclo escolar 2017-2018, que culminó con la asignación de una plaza de jefa de Sector de Preescolar en favor de la tercera interesada, constituyen actos de autoridad contra los que procede el amparo.


• No pasa inadvertido que el artículo 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente establece que las relaciones de trabajo del personal con las autoridades educativas se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo lo dispuesto en la propia ley. Sin embargo, tal precepto no resulta aplicable en la especie, porque se refiere a los casos en que están en debate prestaciones laborales como el sueldo y las de seguridad social.


• En razón de lo así expuesto, no se comparte el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 11/2016 y 75/2017 de su índice, ni el diverso sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 557/2017.


Por otro lado, el Tribunal Colegiado desestimó las causas de improcedencia que dejó de estudiar el a quo y declaró fundados los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, pues la autoridad responsable no acreditó que hubiera expuesto razones fundadas y motivadas que justificaran el acto reclamado consistente en la asignación de la plaza en cuestión.


Asimismo, calificó como inoperantes los agravios esgrimidos en la revisión adhesiva por ser una reiteración de las consideraciones contenidas en la sentencia impugnada.


CUARTO.—Análisis sobre la existencia o inexistencia de la contradicción. Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre distintos órganos jurisdiccionales, es menester que exista discrepancia de criterios respecto de hipótesis jurídicas esencialmente iguales, en las que tales órganos jurisdiccionales hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que las cuestiones fácticas que los rodean sean exactamente iguales.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(10)


Bajo esa línea de pensamiento, esta Suprema Corte ha considerado reiteradamente que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos; sin embargo, ha sido enfático en señalar que debe ponderarse si las diferencias advertidas incidieron o fueron determinantes para resolver el problema jurídico en cuestión.


Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional que resuelva una contradicción de criterios debe verificar si los aspectos que varían son meramente secundarios o accidentales de tal forma que, al final, en nada modifican la situación examinada por los tribunales contendientes, caso en el que podrá considerarse que no son relevantes para la existencia de la contradicción.


Por el contrario, si las cuestiones fácticas influyeron en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o porque la legislación aplicable en cada caso da una solución distinta a cada uno de ellos, será inconcuso que la contradicción de tesis no se configurará, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


Así, tenemos que, en lo que aquí interesa:


a) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 11/2016, confirmó el sobreseimiento decretado en contra de la resolución dictada el veintidós de junio de dos mil dieciséis por el titular de la Unidad del Servicio Profesional Docente de la Secretaría de Educación de Jalisco, por la cual, a su vez, se declaró improcedente el recurso de revisión R.R. 009/2016, interpuesto en contra del resultado y consecuencias de la Convocatoria para el Concurso de Oposición para la Promoción a categorías con funciones de Dirección en Educación Básica, ciclo escolar 2015-2016, del Sistema Nacional de Registro del Servicio Profesional Docente.


Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró que el amparo era improcedente porque el acto reclamado había derivado de una relación de coordinación, dado que el origen de la problemática surgió porque la parte quejosa no estuvo conforme con la asignación de su plaza como directora de secundaria general, lo cual derivó de su situación como trabajadora de la Secretaría de Educación (docente en el nivel de educación secundaria y participó en el Concurso de Oposición para la Promoción a Categorías con funciones de Dirección en Educación Básica, ciclo escolar 2015-2016).


b) En el diverso amparo en revisión 75/2017, el mismo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito confirmó el sobreseimiento decretado en contra de la omisión y negativa en la asignación y entrega de nombramiento definitivo en favor del quejoso, para ocupar la plaza de Dirección de Secundaria General en el Estado de Jalisco; acto que derivó de un concurso de oposición para la promoción de ascenso a un nivel o categoría superior para los trabajadores de la educación.


El Tribunal Colegiado consideró que la omisión y acto reclamados no reunían las características de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues no afectaron unilateralmente la esfera jurídica del quejoso, ya que derivaron de una convocatoria que, para que surtiera efectos, requirió de la voluntad del particular (pues sólo podía inscribirse si esa era su voluntad), quien además tuvo conocimiento de las reglas, requisitos y posibles resultados de dicha convocatoria antes de inscribirse, teniendo la facultad de hacerlo o no, por lo que no fue un acto realizado unilateral y coercitivamente por las autoridades responsables; lo anterior aunado a que de ninguna manera los actos reclamados son coercitivos, pues el único efecto de ellos es que la situación laboral del quejoso continúe de la forma en que se venía desempeñando.


En este contexto, las autoridades no actuaron en un plano de supra a subordinación respecto del gobernado, sino en uno de coordinación, es decir, como patrón y trabajador; en razón de que en esencia el acto reclamado consistió en una inconformidad respecto de los resultados de un proceso de promoción docente para acceder a una categoría superior, cuestión que concierne estrictamente a las relaciones obrero-patronales entre el centro de estudios oficial y el quejoso.


Además, la convocatoria no fue pública ni elaborada por un ente en su carácter de autoridad, sino por la Secretaría de Educación actuando como patrón, pues la citada convocatoria no fue abierta al público en general, sino que estuvo destinada a cierto personal de esa secretaría, y por tanto, se trató de un acto de naturaleza laboral, en el que sólo podían participar algunos trabajadores de la referida institución.


c) Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito –al resolver el recurso de revisión 7/2019– revocó el sobreseimiento decretado en un juicio de amparo promovido en contra de: a) la convocatoria de asignación de plazas para el ciclo escolar 2017-2018; b) la cancelación de la participación de la quejosa en el concurso; c) el proceso de asignación de plazas respectivo, y d) en vía de consecuencia, la asignación de plaza de jefa de Sector de Preescolar con clave de centro de trabajo 14FJZ5009L, a una persona diversa (tercero interesada), mediante oficio 116252.


En relación con ello, el Tribunal Colegiado consideró que los actos derivados de un concurso de oposición para la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica que imparta el Estado reúnen las características propias de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Ello, ya que:


i) Son realizados por las autoridades educativas en su carácter de entes públicos, que dan cumplimiento a las disposiciones legales que les confieren atribuciones específicas y no de manera espontánea o discrecional.


ii) La Secretaría de Educación, de manera unilateral, modifica o extingue una situación jurídica del gobernado, pues conforme al artículo 26, fracción I, incisos b) y c), de la Ley General del Servicio Profesional Docente, tiene facultades imperativas para emitir las convocatorias en los concursos de oposición para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica, en las que describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes, las plazas sujetas a concurso, los requisitos, términos y fechas de registro, las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación, las sedes de aplicación, la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas y demás elementos pertinentes.


iii) Además, el referido órgano impone su voluntad hacia los particulares sin necesidad de acudir a los tribunales, desde el primer momento en que emite la convocatoria para la promoción a categorías con funciones de supervisión, así como cuando decide en definitiva respecto a la asignación de las plazas correspondientes, y puede descartar a algunos participantes causando un perjuicio a su esfera jurídica al privarles del derecho a obtener la plaza por la que concursaron.


iv) No pasa inadvertido que el artículo 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente establece que las relaciones de trabajo del personal con las autoridades educativas se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo lo dispuesto en la propia ley. Sin embargo, tal precepto no resulta aplicable en la especie, porque se refiere a los casos en que están en debate prestaciones laborales como el sueldo y las de seguridad social.


De la lectura que se realiza a las ejecutorias en contradicción, y en específico a los apartados anteriores, se advierte que en el caso se configura la contradicción de tesis, únicamente respecto de los criterios sostenidos en las sentencias relativas a los amparos en revisión 75/2017, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, y 7/2019, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Ello, pues esos dos casos derivaron de juicios de amparo promovidos por personal de la Secretaría de Educación de Jalisco que participaron en concursos de oposición para la promoción a categorías con funciones de dirección, y que no fueron beneficiados con la plaza a la que aspiraban, por lo que el reclamo en el amparo fue precisamente el resultado de dichos concursos, que se tradujo en la negativa de otorgar la plaza y en el otorgamiento de esa plaza a la parte tercero interesada.


Y en este contexto, los dos Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron, en sentido contrario, sobre la misma cuestión jurídica, pues mientras uno de ellos consideró que los actos derivados de un concurso de oposición para la promoción de ascenso a un nivel o categoría superior para los trabajadores de la educación –consistentes en negar el otorgamiento de una plaza al quejoso y entregarla al tercero interesado–, no son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, y por ende el juicio es improcedente en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo; el otro consideró que tales actos sí eran de autoridad para efectos del amparo y, por ende, no se actualizaba la causal de improcedencia antes referida.


Sin embargo, no se configura la contradicción en relación con la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 11/2016, ya que el acto allí reclamado fue distinto al reclamado en los dos casos anteriormente referidos.


En efecto, en la mencionada sentencia se analizó el sobreseimiento decretado en un juicio de amparo promovido contra la resolución dictada el veintidós de junio de dos mil dieciséis por el titular de la Unidad del Servicio Profesional Docente de la Secretaría de Educación de Jalisco, por la cual se declaró improcedente el recurso de revisión R.R. 009/2016, interpuesto en contra del resultado y consecuencias de la Convocatoria para el Concurso de Oposición para la Promoción a categorías con funciones de Dirección en Educación Básica, ciclo escolar 2015-2016, del Sistema Nacional de Registro del Servicio Profesional Docente.


Esto es, a diferencia de los otros dos casos –en los que se reclamó la negativa de otorgar la plaza a los quejosos y el otorgamiento de esa plaza a la parte tercera interesada–, la materia de estudio en este caso versó sobre la procedencia del amparo en contra de una resolución dictada en un recurso de revisión, emitido por una autoridad administrativa dentro de un procedimiento materialmente jurisdiccional.


En atención a ello, y toda vez que la naturaleza de este tipo de acto resulta diversa a la de aquellos que fueron reclamados en los juicios de amparo de los que derivaron los amparos en revisión 75/2017, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, y 7/2019, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, no podría configurarse la contradicción con dicho criterio.


Una vez precisado lo anterior, esta S. considera que el punto de contradicción consiste en determinar si:


• ¿Los actos derivados de un concurso de oposición para la promoción de ascenso a un nivel o categoría superior para los trabajadores de la educación del Estado de Jalisco –consistentes en negar el otorgamiento de una plaza al quejoso y entregarla al tercero interesado–, son actos de autoridad para efectos del juicio de amparo?


QUINTO.—Estudio de fondo. A efecto de resolver el punto de contradicción precisado anteriormente, debe tenerse presente que esta Suprema Corte ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la evolución que ha sufrido el concepto de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, así como respecto de las características que, conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente en la actualidad, deben reunir tales actos para ser impugnables en amparo.(11)


D. análisis jurisprudencial respectivo, podemos advertir que previo a la emisión de la actual Ley de Amparo (que entró en vigor el tres de abril de dos mil trece), esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.",(12) sostuvo que las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes:


a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular.


• Al respecto, esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 71/98, estableció los requisitos para distinguir las diferencias entre relaciones de supra a subordinación y coordinación.


• En el citado precedente definió las relaciones de supra a subordinación bajo las siguientes características.


• S. entre gobernantes y gobernados, en las que los primeros actúan en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social.


• Se regulan por el derecho público que prevé los procedimientos para resolver los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado.


• Se caracterizan porque el gobernante impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.


• En el mismo precedente se establecieron las características de las relaciones de coordinación, siendo éstas las siguientes:


• S. entre particulares que actúan en un plano de igualdad.


• La ley prevé los procedimientos o juicios ordinarios necesarios para resolver sus controversias.


b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad;


c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y,


d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.


Dicho criterio, si bien fue establecido con los supuestos de la Ley de Amparo abrogada, continúa en vigor de conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente,(13) ya que los requisitos establecidos en dicha jurisprudencia fueron retomados en el texto actual del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, el cual dispone:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. ..."


Como se ve, en el primer párrafo de la fracción transcrita se previeron los requisitos que deben reunir las autoridades para ser consideradas como responsables en el juicio de amparo, y en este contexto se establecieron las características que deben reunir sus actos, para ser considerados como actos de autoridad.


Tales características, como ya se dijo, resultan compatibles con aquellas establecidas por esta S. en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, con la única diferencia que, en el párrafo segundo del artículo 5o., fracción II, antes citado, se incluyó como figura novedosa que los particulares pudieran tener la calidad de autoridad responsable, lo cual se configura siempre y cuando sus actos sean equivalentes a los ya citados y que sus funciones se encuentren establecidas en una norma general.


Sin embargo, dado que la litis en la presente contradicción de tesis versa sobre la naturaleza de actos emitidos por la Secretaría de Educación de Jalisco, esto es, por una autoridad formal, y no por un particular, en el caso no se hará mayor referencia al párrafo segundo del precepto y fracción citados.


Precisado lo anterior, consideramos que los actos derivados de un concurso de oposición para la promoción de ascenso a un nivel o categoría superior para los trabajadores de la educación del Estado de Jalisco, consistentes en negar el otorgamiento de una plaza al quejoso y entregarla al tercero interesado, no pueden considerarse como actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.


Ello es así, ya que en la especie no se satisface el requisito anteriormente precisado bajo el inciso a), pues la relación existente entre la Secretaría de Educación de Jalisco y los docentes o servidores de la educación que aspiran a ser promovidos o ascendidos a un nivel más alto dentro de la misma estructura educativa estatal, es de coordinación, no de supra a subordinación, pues:


• Deriva de una relación laboral-burocrática entre el Estado como patrón (no como autoridad o ente superior) y el servidor público como trabajador.


• Además, la ley prevé los procedimientos o juicios ordinarios necesarios para resolver este tipo de controversias, por lo que si los quejosos no están de acuerdo con el resultado, pueden impugnarlo por la vía laboral.


En ese contexto, destaca el contenido del artículo 83 de la abrogada Ley General del Servicio Profesional Docente que a la letra dice:


"Artículo 83. Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esta ley con las autoridades educativas y organismos descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esta ley.


"El personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de esta ley podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral."


D. precepto citado se desprende que las diferencias en las relaciones de trabajo que surjan entre el personal a que se refiere la propia ley y las autoridades educativas y organismos descentralizados, se rigen por la legislación laboral aplicable y, en consecuencia, serán dirimidas por los órganos jurisdiccionales competentes en esa materia; característica propia de las relaciones de coordinación.


En lo que respecta a este caso, debe señalarse que los motivos de inconformidad surgieron con motivo de concursos de oposición para la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, realizados en términos de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que en su artículo 8, fracción IV, dispone:


"Artículo 8. En el ámbito de la educación básica corresponden a las autoridades educativas locales las atribuciones siguientes:


"I. Someter a consideración de la secretaría sus propuestas de perfiles, parámetros e indicadores de carácter complementario para el ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento que estimen pertinentes;


"II. Llevar a cabo la selección y capacitación de los evaluadores conforme a los lineamientos que el instituto expida;


"III. Llevar a cabo la selección de los aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere esta ley;


"IV. Convocar los concursos de oposición para el ingreso a la función docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, y participar en su ejecución de conformidad con los lineamientos que el instituto determine;


".P. en los procesos de evaluación del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Instituto determine;


"VI. Calificar, conforme a los lineamientos que el instituto expida, las etapas de los procesos de evaluación que en su caso determine el propio instituto;


"VII. Operar y, en su caso, diseñar programas de reconocimiento para docentes y para el personal con funciones de dirección y supervisión que se encuentren en servicio, conforme a los lineamientos que al efecto se emitan;


"VIII. Ofrecer programas y cursos gratuitos, idóneos, pertinentes y congruentes con los niveles de desempeño que se desea alcanzar, para la formación continua, actualización de conocimientos y desarrollo profesional del personal docente y del personal con funciones de dirección o de supervisión que se encuentren en servicio;


"IX. Ofrecer al personal docente y al personal con funciones de dirección y de supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación interna a que se refiere esta ley;


"X. Organizar y operar el servicio de asistencia técnica a la escuela de conformidad con los lineamientos generales que la secretaría determine;


"XI. Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el título segundo, capítulo VIII de esta ley;


"XII. Ofrecer los programas de desarrollo de liderazgo y gestión pertinentes;


"XIII. Emitir los lineamientos a los que se sujetará la elección de personal que refiere el artículo 47 de esta ley;


"XIV. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden establecido con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;


"XV. Celebrar, conforme a los lineamientos del instituto, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere la presente ley;


"XVI. Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en esta ley;


"XVII. Proponer a la secretaría los requisitos y perfiles que deberán reunirse para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio;


"XVIII. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos del personal técnico docente formarán parte del servicio profesional docente;


"XIX. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y


"XX. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones aplicables."


D. precepto últimamente transcrito destaca también que la propia ley distingue entre convocatorias a concursos de oposición para la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión (fracción IV) y los procesos de evaluación del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión (fracción V).


Incluso, la ley contiene un capítulo específico que regula la promoción a cargos con funciones de dirección y supervisión, que abarca los artículos 26 a 33, que disponen:


"Capítulo IV


"De la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión


"Artículo 26. La promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, además de haber ejercido como docente un mínimo de dos años y con sujeción a los términos y criterios siguientes:


"I. Para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica:


"a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las autoridades educativas locales;


"b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la secretaría estime pertinentes;


"c) Las convocatorias, una vez aprobadas por la secretaría, se publicarán conforme a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta ley y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de la autoridad educativa local y con la anuencia de la secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y


"d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de promoción sean definidos conforme a lo previsto en esta ley.


"II. Para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación media superior:


"a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las autoridades educativas u organismos descentralizados;


"b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que las autoridades educativas o los organismos descentralizados estimen pertinentes;


"c) Las autoridades educativas y organismos descentralizados, en el ámbito de su competencia, emitirán las convocatorias respectivas conforme a las necesidades del servicio y a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta ley, con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar, y


"d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de promoción sean definidos conforme a lo previsto en esta ley."


"Artículo 27. En la educación básica la promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar a un nombramiento, sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos, dentro del cual el personal de que se trate deberá cursar los programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar determinados por la autoridad educativa local.


"Durante el periodo de inducción las autoridades educativas locales brindarán las orientaciones y los apoyos pertinentes para fortalecer las capacidades de liderazgo y gestión escolar. al término del periodo de inducción, la autoridad educativa local evaluará el desempeño del personal para determinar si cumple con las exigencias propias de la función directiva. si el personal cumple con dichas exigencias, se le otorgará nombramiento definitivo.


"Cuando en la evaluación se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de las funciones de dirección, el personal volverá a su función docente en la escuela en que hubiere estado asignado."


"Artículo 28. En la educación media superior la promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar a un nombramiento por tiempo fijo. las autoridades educativas y los organismos descentralizados determinarán la duración de los nombramientos conforme a las disposiciones aplicables. al término del nombramiento, quien hubiera ejercido las funciones de dirección volverá a su función docente, preferentemente en la escuela en que hubiere estado asignado o, de no ser posible, a otra que la autoridad educativa o el organismo descentralizado determine en función de las necesidades del servicio.


"El personal que reciba el nombramiento por primera vez deberá participar en los procesos de formación que definan las autoridades educativas o los organismos descentralizados. quien no se incorpore a estos procesos volverá a su función docente en la escuela que la autoridad educativa o el organismo descentralizado determine en función de las necesidades del servicio.


"Los nombramientos a cargos con funciones de dirección podrán ser renovables, para lo cual se tomarán en cuenta los resultados de la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 de esta ley y demás requisitos y criterios que las autoridades educativas o los organismos descentralizados señalen.


"Los nombramientos a que se refiere este artículo serán remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza correspondiente a la función directiva o conforme a la percepción correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se trate más la compensación que las autoridades educativas o los organismos descentralizados señalen."


"Artículo 29. En la educación básica la promoción a una plaza con funciones de supervisión dará lugar a un nombramiento definitivo. El personal deberá participar en los procesos de formación que determinen las autoridades educativas locales."


"Artículo 30. En la educación media superior la promoción a una plaza con funciones de supervisión dará lugar a un nombramiento por tiempo fijo. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados determinarán su duración. Dichos nombramientos podrán ser renovables, para lo cual se tomarán en cuenta los resultados de la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 de esta ley y demás requisitos y criterios que las autoridades educativas o los organismos descentralizados señalen.


"Los nombramientos a que se refiere este artículo serán remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza correspondiente a la función de supervisión o conforme a la percepción correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se trate más la compensación que las autoridades educativas o los organismos descentralizados señalen."


"Artículo 31. En la educación básica y media superior la autoridad educativa y los organismos descentralizados podrán cubrir temporalmente las plazas con funciones de dirección o de supervisión a que se refiere este capítulo, cuando por las necesidades del servicio no deban permanecer vacantes. Los nombramientos que expidan serán por tiempo fijo; sólo podrán ser otorgados a docentes en servicio por el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar correspondiente y dichas plazas deberán ser objeto del concurso inmediato posterior."


"Artículo 32. Quienes participen en alguna forma de promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión distinta a lo establecido en este capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes."


"Artículo 33. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados observarán en la realización de los concursos el cumplimiento de los principios que refiere esta ley. La o las organizaciones sindicales reconocidas, para los efectos del ejercicio de sus funciones de atención laboral de sus agremiados, serán informadas del inicio de los procesos de promoción y recibirán facilidades para la realización de tareas de observación."


Mientras que la evaluación se regula –como un requisito de permanencia en el servicio– en un capítulo diverso, que abarca los artículos 52 a 54, que a continuación se insertan:


"Capítulo VIII


"De la Permanencia en el Servicio


"Artículo 52. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado.


"La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.


"En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta ley.


"Los evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el instituto."


"Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la autoridad educativa o el organismo descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.


"El personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.


"De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.


"En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda."


"Artículo 54. Para la educación básica, los programas de regularización serán definidos de conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría expida. En el caso de la educación media superior los programas de regularización serán determinados por las autoridades educativas y organismos descentralizados, según corresponda."


Tal distinción resulta relevante en la especie, ya que la propia Ley General del Servicio Profesional Docente prevé en los artículos 80 y 81(14) la existencia de un recurso de revisión, sin embargo, del artículo 82(15) de la ley en cita se advierte que dicho recurso procede únicamente contra la aplicación del proceso de evaluación, no contra los concursos de oposición para la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión.


Con base en lo anterior, podemos advertir que los actos reclamados materia de esta contradicción, como ya se dijo, derivan de una relación de coordinación en la que el Estado actúa como patrón de los docentes inconformes, por lo que no pueden ser considerados como actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.


SEXTO.—Tesis. El criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


De conformidad con el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, y con diversos precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, uno de los requisitos que deben satisfacerse para considerar que un acto es de autoridad para efectos del juicio de amparo, consiste en que exista un ente de hecho o de derecho que establezca una relación de supra a subordinación con un particular. Ahora bien, las determinaciones de la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, derivadas de un concurso de oposición para la promoción de ascenso a un nivel o categoría superior para los trabajadores de la educación del Estado, consistentes en la negativa a otorgar una plaza al quejoso y su entrega a un tercero, no tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que la relación entre dicha Secretaría y los docentes o servidores de la educación que aspiran a ser promovidos o ascendidos a un nivel más alto dentro de la misma estructura educativa estatal es de coordinación y no de supra a subordinación, pues: a) Deriva de una relación laboral-burocrática entre el Estado como patrón (no como autoridad o ente superior) y el servidor público como trabajador; y, b) D. artículo 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente abrogada, se advierte que las diferencias en las relaciones de trabajo que surjan entre el personal al que se refiere la propia ley y las autoridades educativas y organismos descentralizados, se rigen por la legislación laboral aplicable y, en consecuencia, serán dirimidas ante los órganos jurisdiccionales competentes en esa materia, característica propia de las relaciones de coordinación, por lo que si el quejoso no está de acuerdo con el resultado del concurso de oposición o con sus consecuencias, puede impugnarlo por la vía laboral.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe parcialmente la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el considerando último de esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia P. XXVII/97, 2. CXLII/2010 y P./J. 30/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos V, febrero de 1997, página 118 y XXXIII, enero de 2011, página 1469, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 5, respectivamente.








_________________

2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

(Reformado, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

(Reformado, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ...".


3. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus Tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y ..."


4. "Articulo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los tribunales colegiados de circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ...".


5. "Primero. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera S. conocerá de las materias civil y penal, y

"La Segunda S. conocerá de las materias administrativa y del trabajo."

"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


7. Se cita la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, titulada: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS."


8. En relación con este tipo de relaciones, el Tribunal Colegiado indicó que:

"... En la contradicción de tesis 71/98, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que (sic) útil la clasificación que la teoría general del derecho efectúa de las relaciones jurídicas de coordinación y supra a subordinación, para distinguir un acto de autoridad impugnable en el amparo de otro que no lo es.

"De acuerdo con esa teoría, las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, en las que los primeros actúan en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social. Estas relaciones se regulan por el derecho público que prevé los procedimientos para resolver los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos, el procedimiento contencioso-administrativo en el ámbito ordinario; mientras que en el ámbito constitucional, destaca el juicio de amparo.

"Este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por tal motivo, la Constitución consagra una serie de garantías individuales o derechos fundamentales como limitaciones al actuar del órgano del Estado, ya que impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.

"En cambio, las relaciones de coordinación son las entabladas entre particulares, en las que actúan en un mismo plano; es decir, en igualdad, de tal suerte que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos mismos, la ley prevé los procedimientos o juicios ordinarios necesarios para resolverlas.

"La nota distintiva de las relaciones de coordinación es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o previstas por la ley.

"Las partes se colocan en el mismo plano, de tal suerte que los actos que surjan son de naturaleza ‘particular’ y, por ende, el amparo resulta improcedente.

"Las relaciones de coordinación están reguladas por el derecho civil, mercantil, agrario y laboral; y están sostenidas entre los gobernados así como entre el Estado y el gobernado."


9. Al respecto, el J. del conocimiento señaló que:

"... los actos que se combaten, analizados en su exacta naturaleza, no les reviste la característica de ‘actos de autoridad para efectos del amparo’, sino que tienen su origen y efectos en una determinación que se circunscribe exclusivamente al plano laboral, y resulta válido afirmar la existencia de vínculo laboral entre el peticionario de derechos humanos y la Secretaría de Educación Jalisco, ya que la promovente del amparo reclama de las autoridades señaladas como responsables la convocatoria de asignación de plazas con funciones de supervisión y dirección en Educación Básica Subsistema Estatal para el ciclo escolar 2017-2018 y las consecuencias de dicha convocatoria como son la cancelación de su participación en el proceso de asignación de plazas con funciones de Supervisión y Dirección en Educación Básica y la asignación de plaza de jefe de Sector de Preescolar a persona distinta a la aquí quejosa, no obstante haber resultado mejor evaluada y haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la Convocatoria para la asignación de plazas con funciones de supervisión y dirección en educación básica subsistema estatal Ciclo Escolar 2017-2018, de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, esto es, no son actos emanados de autoridad alguna, pues, opuesto a lo alegado por la promovente, no implica una imposición o subordinación nacida de un poder de mando, sino que el efecto que tienen es estrictamente laboral, como es, la negativa de asignación de plaza antes mencionada."

Asimismo, después de transcribir los artículos 72 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 98 de la Ley de Educación del Estado de Jalisco, 1o., 2o., 114, fracción I, 120, fracciones I y II, y 128, párrafo primero, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y 1, 2, 3, 80, 81 y 82 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, el J. concluyó lo siguiente:

"D. transcrito contexto legal se extrae que la quejosa es servidor público de la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco; y que para dirimir la controversia planteada, suscitada precisamente con motivo de la propia relación de trabajo mencionada, cuenta con el procedimiento jurisdiccional correspondiente ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del propio Estado de Jalisco, donde podrá accionar como demandante contra su aludida patrona, quien figurará como demandada en un plano de igualdad y equidad jurídica procesal.

"Además, que de conformidad con lo dispuesto en los preceptos 80, 81 y 82 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, los aspirantes podrán interponer recurso de revisión"


10. Cuyo texto y datos de localización son los siguientes: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7. Número de registro digital: 164120.


11. Entre otros, el tema ha sido abordado en los siguientes precedentes:

• Contradicción de tesis 291/2013, resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil trece, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D. y P.S.A.V.H. (ponente). Los señores Ministros: J.F.F.G.S. y M.B.L.R., emitieron su voto en contra.

• Contradicción de tesis 15/2017, resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y P.E.M.M.I. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra. El señor M.J.L.P., formuló voto concurrente.

• Amparo en revisión 872/2018, resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.F.F.G.S. (ponente), A.G.O.M. (quien integró S. para la votación de este asunto en términos de lo dispuesto en el artículo 17, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) y presidente J.L.P.. Los señores M.A.P.D. y E.M.M.I. emiten su voto en contra.

• Amparo en revisión 1005/2018, resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


12. Novena Época. Registro digital: 161133. Segunda S.. Tesis: Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, materia Común, tesis 2a./J. 164/2011, página 1089.


13. "Sexto. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


14. "Artículo 80. En contra de las resoluciones administrativas que se pronuncien en los términos de la presente ley, los interesados podrán optar por interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda."

"Artículo 81. El recurso de revisión se tramitará de conformidad a lo siguiente:

"I. El promovente interpondrá el recurso por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, expresando el acto que impugna, los agravios que le fueron causados y las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas con los puntos controvertidos;

"II. Las pruebas que se ofrezcan deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos, siendo inadmisible la prueba confesional por parte de la autoridad;

"III. Las pruebas documentales serán presentadas por el promovente en caso de contar con ellas; de no tenerlas, la autoridad deberá aportar las que obren en el expediente respectivo;

"IV. La autoridad educativa podrá solicitar que rindan los informes que estime pertinentes, quienes hayan intervenido en el proceso de selección;

"V. La autoridad educativa acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que se hubiesen ofrecido, ordenando el desahogo de las mismas dentro del plazo de diez días hábiles, y

"VI. Vencido el plazo para el rendimiento de pruebas, la autoridad educativa dictará la resolución que proceda en un término que no excederá de quince días hábiles."


15. "Artículo 82. El recurso de revisión contenido en el presente título, versará exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de evaluación. En su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o la legislación correlativa de las entidades federativas, según corresponda."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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