Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro29433
Fecha31 Agosto 2020
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Número de resolución1a./J. 22/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2260
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 286/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 19 DE FEBRERO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: E.A.M..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de tesis sustentadas por diversos Plenos de Circuito y Tribunales Colegiados de distinto Circuito, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


5. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción de tesis.


6. TERCERO.—Criterios contendientes. Los criterios contendientes son los siguientes:


Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (amparo directo **********).


7. Antecedentes. En un juicio ejecutivo mercantil, iniciado el quince de junio de dos mil dieciséis, el promovente demandó a su contraparte el pago de la cantidad consignada en un pagaré, más los intereses, gastos y costas del juicio.


8. El Juzgado Mixto de Primera Instancia del Décimo Partido Judicial con residencia en Ameca, Jalisco, emitió sentencia de primera instancia el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, en la que condenó a la demandada al pago de la suerte principal y los intereses conforme a los parámetros fijados en la propia sentencia.


9. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación. La Cuarta S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en sentencia de trece de julio de dos mil dieciocho, confirmó el fallo de primer grado.


10. En contra de esta determinación, el veintidós de agosto de dos mil dieciocho, la demandada condenada promovió juicio de amparo directo.


11. Criterio. En sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado otorgó la protección constitucional al advertir una violación procesal, ordenando la reposición del procedimiento, pero en las consideraciones hizo ver que si bien existían diversos periodos de inactividad procesal que pudieron dar lugar a la caducidad de la instancia (regulada en el artículo 1076 del Código de Comercio), no era viable analizar si se actualizaba dicha figura, pues no se había planteado en los conceptos de violación ni se había hecho valer como agravio en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, de manera que la S. responsable no podía analizarlo oficiosamente.


12. Al respecto, hizo referencia a la jurisprudencia PC.I.C. J/58 C (10a.), emitida por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de título y subtítulo: "CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL TRIBUNAL AD QUEM NO DEBE DECLARARLA DE OFICIO EN LA APELACIÓN PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).", precisando que el numeral 137 bis, párrafo segundo, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (similar al artículo1076 del Código de Comercio), facultaba al J. a quo a decretar de oficio la caducidad de la primera instancia, sin referirse o aludir al tribunal de apelación.


13. Del mismo modo, citó la jurisprudencia PC.III.A. J/43 A (10a.), del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de título y subtítulo: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO NO ESTÁ FACULTADO PARA REALIZAR OFICIOSAMENTE EL ANÁLISIS DE DICHA FIGURA PROCESAL, AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN, PUES ESTÁ CONDICIONADO A QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS, Y LIMITADO POR EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS."


14. Finalmente, destacó que no compartía la jurisprudencia VI.2o.C. J/1 (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE DECRETARLA DE OFICIO, AUN ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIOS AL RESPECTO, SI SE ACTUALIZÓ DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA (CÓDIGO DE COMERCIO POSTERIOR A LAS REFORMAS DE 24 DE MAYO DE 1996)."


Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito (contradicción de tesis **********)


15. Antecedentes. En dicho asunto participaron como criterios contendientes los emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa el Tercer Circuito.


16. El primero de ellos conoció de un juicio de amparo directo que tuvo como antecedente un juicio de nulidad en el que en primera instancia se concedió parcialmente las prestaciones de la parte actora. En contra de esa sentencia de primer grado, la actora interpuso recurso de apelación, sin que su contraparte hiciera lo propio. No obstante, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, emitió sentencia en la que decretó que había operado la caducidad en la primera instancia.


17. El actor, quejoso en el juicio de amparo, se inconformó con tal determinación aduciendo en esencia una violación al principio de non reformatio in peius. El Tribunal Colegiado otorgó la protección constitucional al considerar que una vez abierta la segunda instancia, el Tribunal responsable no podía analizar la caducidad de la primera instancia en perjuicio de alguna de las partes cuando no existiese agravio en ese sentido. Enfatizó que se actualizaba una transgresión al principio de non reformatio in peius, porque el tribunal de alzada había agravado la situación jurídica del quejoso (apelante) quien en primera instancia había obtenido una sentencia condenatoria parcial, en un caso en el que no había mediado recurso de su contraparte.


18. Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció de un juicio de amparo directo que derivó de un juicio de nulidad en el que en primera instancia se declaró la validez de las resoluciones impugnadas. En contra de esa sentencia de primer grado el actor (único recurrente) interpuso recurso de apelación. El Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco emitió sentencia en la que decretó que había operado la caducidad en la primera instancia.


19. En la demanda de amparo se hizo valer una transgresión a los principios de congruencia y de non reformatio in peius, pues a decir del quejoso no era dable que la alzada agravara su situación en lo atinente a cuestiones de fondo cuando su contraparte no había expuesto algún agravio al respecto. El Tribunal Colegiado determinó que si el tribunal de alzada constataba que en el juicio de origen se había actualizado la caducidad de la instancia, sin que ésta se hubiese decretado, debía sustituirse en la jurisdicción inferior y decretarla. Además, enfatizó que el principio de non reformatio in peius no operaba cuando la modificación de la sentencia de primer grado no requiriera agravio y pudiera realizarse de oficio, tal como acontecía en el caso de la caducidad de la instancia, al ser una figura regulada por normas procesales que son de orden público.


20. Criterio. El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito dilucidó si el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, al resolver un recurso de apelación, podía o no, de oficio, decretar que operó la caducidad de la instancia en el juicio de origen.


21. En primer lugar refirió que la figura de la caducidad en el procedimiento contencioso administrativo se prevé en el artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa de esa mista entidad federativa.


22. Sostuvo que conforme al numeral de referencia, entre las características de la caducidad de la instancia están que opera de pleno derecho, es irrenunciable, es de orden público y se actualiza por el solo trascurso del tiempo previsto.


23. Expuso, tras analizar los artículos 430, 443 y 444 de código adjetivo civil aludido, que en la segunda instancia originada por la interposición del recurso de apelación, la litis versa sobre los agravios tendentes a demostrar la ilegalidad del fallo recurrido, salvo los casos en que esté permitido el estudio oficioso, de conformidad con el propio artículo 430 referido. Adicionalmente, asentó que el artículo 457 de dicho código no incluye a la caducidad de la instancia como supuesto de revisión de oficio.


24. Por otro lado, refirió que como la sentencia de primer grado tiene la presunción de haberse dictado conforme a derecho, el recurrente debe combatir esa presunción, siendo que el tribunal de alzada debe emitir pronunciamiento respecto de los aspectos litigiosos contenidos en los agravios.


25. Así, destacó que una vez abierta la segunda instancia, el tribunal de alzada no puede válidamente analizar la caducidad de la instancia en perjuicio de alguna de las partes, si no se formuló agravio en ese sentido, toda vez que el artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco no prevé que dicha figura pueda ser analizada de oficio por el tribunal de segundo grado, aunado a que como lo había referido, la caducidad de la instancia no constituía un supuesto de análisis oficioso.


26. Además, refirió que el análisis oficioso de la caducidad de la instancia se encuentra limitado por el principio de "non reformatio in peius", que prohíbe agravar la situación jurídica del apelante en casos en los que no ha mediado recurso de su contraparte. Destacando que si bien existe la jurisprudencia 1a./J. 13/2013 (10a.), de título y subtítulo: "PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS.", la caducidad de la instancia no comparte las características de los presupuestos procesales, pues no constituye una condición para el nacimiento o subsistencia de la acción, por lo que su tratamiento no puede igualarse al de éstos, en tanto que en realidad constituye una forma excepcional de terminación del procedimiento.


27. Finalmente, destacó que si la segunda instancia se inicia sólo a propuesta de las partes, su estudio queda limitado a los agravios del recurrente, de modo que el órgano de alzada no puede ocuparse de modo oficioso de la perención respecto de una fase del juicio tramitada ante el órgano de primer grado.


28. De dichas consideraciones derivó la jurisprudencia PC.III.A. J/43 A (10a.) de título, subtítulo y texto siguientes:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO NO ESTÁ FACULTADO PARA REALIZAR OFICIOSAMENTE EL ANÁLISIS DE DICHA FIGURA PROCESAL, AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN, PUES ESTÁ CONDICIONADO A QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS, Y LIMITADO POR EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS. Conforme a los artículos 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, así como 29 bis, 430, 443, 444 y 457 del Código de Procedimientos Civiles local, de aplicación supletoria a aquella ley, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al resolver un recurso de apelación, por la falta de reenvío, con independencia de los agravios o de su suplencia, está obligado a subsanar, con plenitud de jurisdicción, las omisiones en que haya incurrido la S. de primera instancia; sin embargo, en esos supuestos no se incluye el de realizar la declaratoria judicial respecto de la caducidad de la instancia; de ahí que no se encuentra legalmente facultado para analizar oficiosamente, sin mediar agravio, si en el juicio de nulidad se actualizó esa figura jurídica. Por tanto, dicho estudio está condicionado a que se haga valer en los agravios, y por el principio non reformatio in peius, locución latina que puede traducirse al español como ‘no reformar en peor’ o ‘no reformar en perjuicio’, utilizada en el ámbito del derecho procesal. Además, de acuerdo con la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 153/2007, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE DECRETARLA SI SE ACTUALIZÓ EN PRIMERA INSTANCIA Y SE HACE VALER EN VÍA DE AGRAVIOS, AUN CUANDO EL JUEZ NO LA HAYA DECLARADO DE OFICIO NI LA PARTE INTERESADA LO HUBIERE SOLICITADO.’, la caducidad de la instancia no tiene las características de los presupuestos procesales y, por ende, su tratamiento no debe ser igual al que se otorga a éstos, pues de este modo la caducidad de la instancia es una forma excepcional de extinción de la relación jurídico-procesal, es decir, constituye una modalidad de terminación del procedimiento seguido ante los órganos jurisdiccionales, por medio de la cual, cesa la obligación de éstos para resolver la contienda a través del pronunciamiento de una sentencia."(4)


Pleno en Materia Civil del Primer Circuito (contradicción de tesis **********)


29. Antecedentes: En la contradicción de tesis participaron los criterios de los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto en Materia Civil del Primer Circuito.


30. El primero de ellos conoció de un juicio de amparo directo que derivó de un juicio ordinario civil en el cual el J. de la causa determinó la rescisión de un contrato de arrendamiento y condenó a la demandada al pago de diversas prestaciones. En contra de esa determinación, la demandada interpuso recurso de apelación y en el trámite de la segunda instancia, la S. de apelación emitió resolución en la que determinó que había operado la caducidad en la primera instancia por lo que revocó la sentencia recurrida.


31. En contra de esa determinación el actor, a quien le había favorecido la sentencia de primer grado, promovió juicio de amparo directo. En la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado otorgó la protección constitucional al considerar que no era permisible que la S. de apelación analizara y decretara la actualización de la caducidad en primera instancia, cuando sobre dicho tema no hubiera existido agravio por la parte apelante.


32. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de un juicio de amparo directo derivado de un juicio especial hipotecario en el que se demandó la declaración del vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito otorgado y el pago total del saldo insoluto adeudado, entre otras prestaciones.


33. En primera instancia se determinó que se había acreditado la acción de prescripción (intentada por la demandada en reconvención), por lo que se declaró que había operado la prescripción de la acción hipotecaria y se ordenó la extinción de la hipoteca y la cancelación de su inscripción.


34. En contra de esa determinación la actora en el juicio principal interpuso recurso de apelación. No obstante, la S. de segunda instancia emitió resolución en la que determinó que había operado la caducidad de la primera instancia, por lo que dejó sin efectos la sentencia de primer grado.


35. Inconforme la demandada (y actora reconvencionista) promovió juicio de amparo directo, aduciendo que era incorrecto que el órgano de alzada no hubiese atendido a los agravios expuestos por su contraparte y que en cambio decretara de oficio la caducidad de la instancia, sin tener atribuciones para ello. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional al considerar que la S. responsable sí podía analizar de oficio la caducidad de la instancia, por constituir ésta un presupuesto procesal, resultando correcto que en el caso declarara que se había actualizado en primera instancia, aun cuando no existiera motivo de inconformidad al respecto.


36. Criterio. En la contradicción de tesis de mérito, el Pleno de Circuito fijó como materia de estudio determinar si el tribunal de alzada al estudiar el recurso de apelación, podía de oficio decretar la caducidad de la primera instancia aun cuando el J. de origen no la hubiese decretado y el apelante no hubiera expresado agravios al respecto.


37. Se sostuvo que la facultad de analizar y declarar de oficio la caducidad de la instancia se otorga únicamente al J. del conocimiento, de conformidad con el artículo 137 bis, fracción I, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, sin que de dicho numeral (ni de algún otro de ese código adjetivo) se advierta que el tribunal ad quem tenga la facultad de declarar de oficio la caducidad de la primera instancia cuando dicha cuestión no es materia de agravio en la apelación.


38. Refirió que aun cuando dicho artículo establece que la caducidad es de orden público, ello no significa que el tribunal de alzada pueda ocuparse de ella de oficio, pues de ser así, se contravendrían principios superiores del orden jurídico, ya que el dictado de la sentencia definitiva en la apelación constituye un medio idóneo para asegurar el reconocimiento de las garantías constitucionales, en tanto dirime la contienda y genera la convicción sobre la parte a quien le asiste la razón, generando así mayor bienestar a la colectividad que la obtenida si se diera preferencia al aspecto del orden público vinculado con la caducidad de la instancia (interés del Estado en que no existan juicios pendientes de resolución), pues en este caso no se pondría fin al conflicto sustantivo surgido entre las partes, al dejar esta disputa sujeta a un eventual nuevo juicio.


39. Además, resaltó que en aplicación del principio de interpretación conforme lo más útil para la consecución de la seguridad era preferir el dictado de una sentencia de fondo sobre la terminación anticipada del proceso, pues en este segundo caso subsistiría la posibilidad de iniciar un nuevo juicio para resolver la cuestión planteada.


40. Por tanto, sostuvo que considerar que el tribunal de alzada puede de manera oficiosa analizar la caducidad de la instancia cuando ya existe una sentencia que dirime el fondo de la controversia –fallo de primer grado–, resulta contrario al artículo 17 constitucional, pues en tal caso dicha figura debe considerarse superada en tanto la sociedad está más interesada en que prevalezca una decisión que resuelva las pretensiones aducidas, ya que de esta forma se garantiza la plena efectividad del derecho de tutela judicial, privilegiándose la tramitación del proceso respectivo acorde con el principio pro actione.


41. Finalmente, refirió que permitir al tribunal ad quem resolver de oficio sobre la caducidad de la instancia supondría una vulneración al principio de non reformatio in peius, aunado a que cuando el fin original de la figura (dar fin a la contienda por falta de actividad procesal) quedó superado, el decretarla oficiosamente en la apelación conllevaría una afectación al derecho de tutela judicial efectiva.


42. En atención a lo anterior, concluyó que el juzgador de origen es el único facultado para examinar de oficio la caducidad de la instancia, sin que tal prerrogativa pueda hacerse extensiva al tribunal de alzada.


43. En virtud de lo anterior emitió la jurisprudencia PC.I.C. J/58 C (10a.), de título, subtítulo y texto:


"CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL TRIBUNAL AD QUEM NO DEBE DECLARARLA DE OFICIO EN LA APELACIÓN PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). La calidad de orden público de la normativa rectora de la caducidad de la instancia en materia civil en la Ciudad de México, no es un obstáculo, sino el fundamento para considerar, mediante la interpretación funcional que, aun cuando se hayan actualizado los requisitos para declarar la caducidad de la primera instancia en un proceso, sin que el a quo o alguna de las partes lo hayan destacado y, por tanto, se emita sentencia de fondo, el tribunal ad quem que conozca de la apelación principal no debe declararla de oficio, porque la sentencia que resuelve el litigio planteado aporta una tutela superior al conjunto de valores integrantes del orden público que la propia perención del procedimiento, por lo cual, ésta debe ceder ante aquélla. Lo anterior es así, por las razones siguientes: a) La pertenencia de la normativa en comento al orden público no implica su aplicación rígida y mecánica a todos los casos, pues esa calidad no le impone imperatividad, sino que le encomienda la custodia de los principios y valores inmersos en tal orden público, de modo que, cuando la aplicación de alguna o varias de esas disposiciones, en casos concretos, atente contra dichos fines, aquéllas deben ceder para dar paso a la plena satisfacción de éstos; b) Esta intelección es acorde con la naturaleza de los ordenamientos procesales, como instrumentales de los intereses sustantivos que se ventilen por sus canales, por lo cual, no pueden sobreponerse a los primeros; c) Apoya este criterio, la aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados, en la modalidad relativa a que, cuando en la confrontación de dos actos válidos, uno produzca mayor utilidad a los fines del derecho y otro una menor, debe prevalecer el primero y abandonarse el otro, y en el tópico planteado, la sentencia de fondo produce mayor utilidad al orden público que la caducidad de la instancia; d) Además, debe tomarse en cuenta el principio non reformatio in peius, pues está prohibido que el juzgador agrave la situación jurídica de las partes; y, e) Un argumento final, que aislado podría estimarse de poco peso, pero unido a los anteriores fortalece la tesis, se colige de la literalidad del artículo 137 Bis, párrafo segundo, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que faculta al J., esto es, al a quo, a declarar la caducidad de la primera instancia, sin referirse o aludir al tribunal ad quem."(5)


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (amparo directo **********).


44. Antecedentes. En la sentencia de primera instancia derivada de un juicio ejecutivo mercantil se condenó a los demandados al pago de la suerte principal y de intereses, derivado del adeudo en un contrato de apertura de crédito refaccionario. En la sentencia de apelación que recayó al recurso intentado por los demandados se confirmó dicho fallo.


45. En contra de esa determinación, la demandada promovió juicio de amparo directo.


46. Criterio. El órgano de amparo consideró fundado el concepto de violación en el que los quejosos adujeron que la S. responsable no advirtió oficiosamente que durante la sustanciación del juicio de origen había operado la caducidad de la instancia y que tuvo que decretar la terminación del proceso por tal motivo.


47. Al respecto, señaló que la caducidad de la instancia constituía una modalidad de terminación del procedimiento bajo la cual cesa la obligación de los órganos jurisdiccionales de emitir una sentencia que dirima el fondo de la contienda, o incluso que determine la improcedencia de lo pretendido por ausencia de algún presupuesto procesal.


48. Por tanto, sostuvo que el tratamiento de la caducidad de la instancia, al no tener las mismas características de los presupuestos procesales, tampoco podía ser similar al que se le da a estas últimas, pues de lo contrario se permitiría la continuación y conclusión mediante sentencia de un procedimiento que debió terminar en el momento en que se consumó la inactividad procesal.


49. De esta manera, destacó que si conforme al artículo 1076 del Código de Comercio, la caducidad de la instancia opera de pleno derecho y puede ser advertida de oficio o a petición de parte, entonces, al tribunal de alzada le asiste la misma obligación que al J. de primera instancia para analizar la actualización de dicha figura, pues aun cuando su actuación se limita a analizar la legalidad de la sentencia de primer grado frente a los agravios planteados por el inconforme, lo cierto es que si advierte que en el juicio de origen debió proceder la caducidad, el proceso debió extinguirse por esta razón, sin que fuese dable concluirlo de manera diversa.


50. En ese sentido, sostuvo se configura una obligación ineludible del tribunal de alzada de verificar de forma previa al análisis de la legalidad de la sentencia recurrida, si el procedimiento tuvo que concluir por inactividad procesal al actualizarse la caducidad de la instancia; siendo que la omisión en dicho estudio puede ser alegada en los conceptos de violación con independencia de si en la apelación hubiesen existido o no agravios al respecto.


51. Refirió que la caducidad de la instancia una vez actualizada, no puede ser objeto de preclusión, aun cuando se omita solicitarla o la autoridad jurisdiccional no se percate de su existencia, enfatizando que es deber del tribunal de alzada verificar oficiosamente si previo al dictado de la sentencia de primer grado concluyó el juicio mercantil de origen debido a la inactividad de las partes, siendo que la actualización de tal circunstancia constituye un obstáculo que le impide juzgar la legalidad del fallo apelado, pues éste no debió existir.


52. En atención a lo anterior, el Tribunal Colegiado procedió a analizar la caducidad de la instancia planteada por los quejosos y determinó que dicha figura sí se actualizaba en el caso, por lo que otorgó el amparo para efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, reasumiendo la jurisdicción del J. de primer grado, decretara la caducidad de la instancia.


53. El criterio anterior fue reiterado por el Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, ********** y **********. En atención a ello se originó la jurisprudencia VI.2o.C. J/1 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE DECRETARLA DE OFICIO, AUN ANTE LA AUSENCIA DE AGRAVIOS AL RESPECTO, SI SE ACTUALIZÓ DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA (CÓDIGO DE COMERCIO POSTERIOR A LAS REFORMAS DE 24 DE MAYO DE 1996).—La caducidad de la instancia es una forma excepcional de extinción de la relación jurídico-procesal, es decir, constituye una modalidad de terminación del procedimiento seguido ante los órganos jurisdiccionales, por medio de la cual cesa la obligación de éstos para resolver la contienda a través del pronunciamiento de una sentencia; de manera que no se trata de un presupuesto procesal ni de una excepción de carácter superveniente. En efecto, dicha figura se diferencia de los presupuestos procesales porque no constituye una condición para el nacimiento o subsistencia de la acción, ya que la ausencia de uno de ellos implica la imposibilidad de resolver el fondo de la cuestión debatida y conduce a la improcedencia de la acción; en cambio, la sola actualización de la caducidad de la instancia excluye la posibilidad de que se dicte sentencia en cualquier sentido, pues un procedimiento jurisdiccional no puede concluir al mismo tiempo de dos formas distintas. Consecuentemente, la caducidad de la instancia no tiene las mismas características que los presupuestos procesales y, por ende, su tratamiento no debe ser el mismo que se otorga a éstos. Ahora bien, el artículo 1076 del Código de Comercio, posterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996, establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho y puede ser advertida de oficio o a petición de parte, por ende, el tribunal de alzada tiene la misma obligación que el J. natural de advertir, aun de oficio, la actualización de dicha figura, pues si bien es cierto que su actuación como tribunal de segundo grado consiste en juzgar la legalidad de la sentencia de primera instancia, a la luz de los agravios que se aduzcan para impugnar ese fallo, también lo es que la caducidad de la instancia implica la perención del proceso, sin que sea legalmente admisible concluirlo en forma diversa, y precisamente de ello deriva la ineludible obligación del tribunal de alzada de analizar de oficio, es decir, aun ante la ausencia de agravios al respecto, la actualización de dicha figura durante el procedimiento de primer grado, pues si la constata, habrá de concluir necesariamente en la ilegalidad generada por el dictado de la sentencia de primera instancia, por estar ante un juicio que terminó por la inactividad de las partes."(6)


54. CUARTO. Existencia de la contradicción. La doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la contradicción de tesis se actualiza cuando los órganos jurisdiccionales contendientes: i) analizan un mismo punto de derecho; y ii) llegan a conclusiones distintas, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(7)


55. Partiendo de estas bases a continuación se precisará si existe la contradicción de tesis entre los órganos contendientes.


A) Inexistencia de la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


56. Bajo el parámetro aludido, esta Primera S. considera que no se configura la contradicción de tesis entre estos órganos jurisdiccionales.


57. Lo anterior es así, porque si bien ambos colegiados se pronunciaron sobre si el tribunal de alzada está facultado para determinar de oficio la actualización de la caducidad en la primera instancia, aun cuando dicha cuestión no haya sido materia de los agravios del recurso intentado contra la sentencia de primer grado, lo cierto es que en cada caso la naturaleza de los procedimientos fue distinta, aspecto que impide realizar un contraste entre los criterios sostenidos.


58. En efecto, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito fue emitido en el contexto de un procedimiento ejecutivo mercantil regido por el Código de Comercio, mientras que lo sustentado por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, derivó del análisis de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados en juicios de amparo que tuvieron como antecedentes juicios locales en materia administrativa.


59. No se deja de advertir que este último órgano jurisdiccional basó su estudio en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, por ser supletorio al procedimiento contencioso administrativo estatal; sin embargo, lo que no permite la configuración de la contradicción de tesis es la distinta naturaleza de los procedimientos, lo cual impacta en la forma de entender la caducidad de la instancia, su función y sus fines; de ahí que constituya un elemento relevante en la solución adoptada por cada uno de los órganos contendientes.


60. En efecto, en el juicio mercantil y en el juicio en materia administrativa, son distintas las partes que intervienen así como las pretensiones que se hacen valer, pues mientras el primero tiene por objeto la resolución de una controversia entre particulares que se origina en virtud de una relación de coordinación entre los contendientes, en donde se ventilan exclusivamente intereses privados; en el segundo la controversia gira en torno a la pretensión de un particular para obtener la modificación o anulación de un acto de autoridad y en ese sentido, la relación es de supra-subordinación en la cual el gobernado trata de evitar el perjuicio que le ocasiona la actuación impuesta por la autoridad.


61. Como se señaló, es esta diferenciación en los procesos lo que impide la conformación de la presente contradicción, pues esta diferencia en la configuración de los juicios impacta en la forma de entender la caducidad de la instancia, así como las finalidades que persigue, lo que desde luego determina la respuesta que pueda formularse ante la pregunta de si el tribunal de alzada puede analizar de oficio la caducidad de la primera instancia, aun ante la falta de agravio sobre dicho tema.


62. Por estas razones, esta S. se decanta por declarar la inexistencia de la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


B) Existencia de la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


63. Por el contrario, se estima que sí se configura la contradicción de tesis entre estos órganos jurisdiccionales.


64. Ello porque el Pleno de Circuito al analizar el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, determinó que no resultaba admisible que el tribunal de alzada se pronunciara de oficio sobre la caducidad de la primera instancia aun cuando el apelante no hubiera formulado agravios sobre dicho tema; en cambio, tras analizar el artículo 1076 del Código de Comercio –anterior a la reforma de veinticinco de enero de dos mil diecisiete– el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito arribó a la conclusión contraria, pues estimó que el tribunal de alzada podía decretar de oficio dicha caducidad si ésta se había actualizado en la primera instancia, no importando si existía o no agravio al ser una figura de orden público.


65. En esa tesitura, es de advertir que estos órganos contendientes no obstante que analizaron el mismo problema jurídico, arribaron a conclusiones contrapuestas, pues ante la pregunta de si el tribunal que conoce de un recurso de apelación puede de oficio analizar la caducidad de la primera instancia, un órgano contestó en sentido afirmativo mientras que el otro negó dicha posibilidad.


66. Cabe aclarar que a diferencia de lo expuesto en el apartado anterior, con relación a estos órganos contendientes no resulta un obstáculo para la configuración de la contradicción de tesis el que tales pronunciamientos se hubieran emitido en procedimientos que en principio son distintos.


67. En efecto, debe advertirse que el criterio del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito fue emitido en el contexto de juicios ordinarios civiles, mientras que el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito derivó de un juicio ejecutivo mercantil. No obstante, se estima que esta diferencia no impide la configuración de la contradicción porque desde la perspectiva del tipo de intereses que se tutelan a través de ellos es posible concluir que se trata de procedimientos análogos, pues comparten las mismas finalidades y características en tanto que en ambos procesos las partes que intervienen son particulares, inmersos en relaciones de igualdad o coordinación y donde se dilucidan intereses exclusivamente privados, de ahí que aun cuando hayan derivado de procedimientos en principio distintos, lo cierto es que sí es posible realizar un contraste entre los criterios divergentes pues existe similitud en cuanto a la naturaleza de los mismos.


68. Tampoco se deja de advertir que los órganos contendientes emitieron sus respectivas resoluciones a la luz de legislaciones diferentes, pues mientras el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito interpretó el artículo 137, Bis del Código Civil de la Ciudad de México, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito interpretó el artículo 1076 del Código de Comercio. Sin embargo, a juicio de esta Primera S. esa sola circunstancia es insuficiente para poder justificar la inexistencia de la contradicción denunciada, pues aunque efectivamente los artículos interpretados por los órganos contendientes fueron distintos, lo cierto es que tales disposiciones resultan análogas y muy similares, lo que permite concluir que la base normativa a partir de la cual se analizaron los problemas jurídicos planteados fue prácticamente la misma. Esto queda evidenciado con el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 1

69. No se opone a esta conclusión, que en la fracción I del artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México se establezca expresamente que la caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y que no puede ser materia de convenios entre las partes, mientras que en el artículo 1076 del Código de Comercio, anterior a la reforma de veinticinco de enero de dos mil diecisiete y aplicado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, no existiera una previsión similar.


70. Esto porque con relación al precepto del Código de Comercio esta S. al resolver la contradicción de tesis 19/2007-PS(8) sostuvo que en materia mercantil la figura de caducidad de la instancia tenía estas mismas características, es decir, resultaba de orden público, irrenunciable y no podía ser materia de convenio entre las partes, de ahí que aunque no lo dijera expresamente el texto del artículo aplicado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, lo cierto es que este Alto Tribunal ya le había dado tales alcances por la vía interpretativa y dicha jurisprudencia ya era vigente al momento de emitir el criterio contendiente.


71. Inclusive, de la lectura de la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado se advierte que su criterio lo emitió considerando justamente estas cualidades, es decir, que la caducidad de la instancia en materia mercantil es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes.


72. De ahí que es posible concluir que aunque los órganos contendientes partieron del análisis de legislaciones distintas, lo cierto es ello no impide la configuración de la contradicción de tesis denunciada, pues ambos tribunales abordaron el problema jurídico planteado a partir de las mismas bases normativas, en tanto que las regulaciones del Código de Comercio y del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México sobre la figura de la caducidad de la instancia son muy similares. Sirve de fundamento a lo anterior, la siguiente tesis aislada emitida por esta Primera S.:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS. Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los tribunales colegiados pertenecientes a distintos circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer."(9)


C) Existencia de la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


73. Finalmente, esta Primera S. advierte que también se configura la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, pues ambos se pronunciaron sobre la misma cuestión consistente en si el tribunal de alzada puede de oficio decretar la caducidad de la instancia acontecida en el juicio de origen, cuando no media agravio al respecto en el recurso de apelación.


74. En ese sentido, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó que no podía realizarse oficiosamente dicho estudio, mientras que como quedó expuesto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito concluyó lo contrario, es decir que dicho estudio sí estaba permitido. De ahí que los pronunciamientos en cuestión sean contradictorios y den lugar a la actualización de la contradicción de tesis.


75. Cabe precisar que si bien, ambos Tribunales Colegiados analizaron el artículo 1076 del Código de Comercio, lo cierto es que dicho precepto sufrió un proceso de reformas, de suerte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito aplicó el artículo anterior a la reforma de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito analizó el precepto ya reformado.


76. No obstante se considera que esta condición tampoco torna inexistente la presente contradicción, puesto que si bien el precepto analizado por los órganos contendientes en sentido estricto no fue el mismo, ya que entre la emisión de los criterios medió una reforma a su texto, lo cierto es que la modificación no impactó de manera relevante en las condiciones o bases normativas a partir de las cuales cada Tribunal Colegiado arribó a su conclusión. Para mayor claridad sobre este punto se expone el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 2

77. Como se puede apreciar lo único relevante que se modificó para efectos del presente asunto, fue que a partir de la reforma de mérito se estableció expresamente en el artículo 1076 del Código de Comercio que la caducidad de la instancia en materia mercantil es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenio entre las partes. En ese sentido, como se dijo en el apartado anterior, si bien tales aspectos no estaban expresos en el artículo anterior a la reforma y aplicado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, lo cierto es que ya habían sido establecidos por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, tan es así que de la ejecutoria de mérito se aprecia que dicho órgano colegiado partió de tales características para realizar su análisis.


78. Por estas razones, esta Primera S. considera que la referida modificación no torna inexistente la presente contradicción, pues aunque el texto analizado no fue exactamente el mismo, la realidad es que ambos órganos colegiados partieron de las mismas bases normativas para formular sus respectivas conclusiones.


D) Fijación del punto de contradicción.


79. En atención a los subapartados precedentes esta Primera S. reitera que no se actualiza la contradicción de tesis denunciada entre el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


80. En cambio, sí se actualiza la contradicción de tesis respecto del criterio de este último órgano jurisdiccional, en contra de los criterios emitidos por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


81. Por consiguiente, el problema jurídico que debe resolverse en la presente contradicción de tesis es determinar si el tribunal de alzada puede estudiar y declarar de oficio que ha operado la caducidad de la primera instancia, aun cuando en el recurso de apelación intentado contra la sentencia de primer grado no existe agravio al respecto.


82. QUINTO. Estudio de fondo. Para exponer las razones a partir de las cuales se genera el presente criterio jurisprudencial, se estima conveniente en primer lugar precisar algunas notas o principios que por regla general rigen los procedimientos civiles y mercantiles cuando en ellos se ventilan intereses exclusivamente particulares, pues en este contexto es en el que se plantea la problemática jurídica; después se expondrá el entendimiento de esta S. sobre la figura de la caducidad de la instancia con el fin de ir delimitando algunas de sus características principales, y finalmente se expondrá la manera en cómo se entrelazan todos estos elementos para brindarnos una solución ante la interrogante planteada.


Algunos principios procesales.


83. Como se indicó, el primer aspecto que es importante identificar es que el problema jurídico que se nos presenta gira en torno a la figura de la caducidad de la instancia en los procedimientos de orden mercantil y civil. ¿Por qué es importante este aspecto? Porque dichos procesos vienen regidos por una serie de principios cuyos mandatos impactan en la manera en cómo funcionan y se interpretan esta clase de instituciones. En el presente caso nos importan tres: el principio dispositivo, el de igualdad de las partes y el de congruencia.


84. Al respecto, esta Primera S. ha sostenido que a diferencia de los juicios de derecho público en los que prevalece el principio inquisitivo del procedimiento en tanto en ellos se ventilan cuestiones que interesan y afectan a toda la sociedad y no solamente a las partes en litigio, en los juicios de derecho privado donde se afectan únicamente intereses particulares, debe prevalecer el principio dispositivo por lo que han de ser las partes quienes encauzan y determinan el desarrollo del procedimiento, de manera que el J. debe conformarse con llegar a la mayor veracidad posible respecto de los hechos controvertidos, a partir de los medios de convicción y argumentos que aporten las propias partes.(10)


85. Es así como el principio dispositivo descansa en el hecho de que por regla general los derechos e intereses jurídicos que se discuten en el proceso son del dominio absoluto de los particulares. Por tanto, la tarea de iniciación e impulso del procedimiento está en manos de los contendientes y no del juzgador, razón por la que éste no puede sustituirse en el actor y ejercer oficiosamente una acción, ni en relación con el demandado, contestar la demanda u oponer excepciones; asimismo, no puede tomar la iniciativa de recabar las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de la verdad en la resolución de la controversia, pues es en aquéllos en quienes recae la obligación de probar sus pretensiones o defensas.(11)


86. Así, el principio dispositivo impide la actuación oficiosa del juzgador en asuntos en los que la controversia sólo atañe a los particulares, pues es a éstos a quienes corresponde determinar la materia litigiosa del juicio y por tanto sobre lo que puede conocer y resolver el J..


87. Complementario al principio dispositivo encontramos el principio de igualdad procesal, el cual busca proteger una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes, de modo que no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una frente a la otra. Así, lo determinante de este principio es la equidad en el procedimiento, esto, es que las partes tengan la oportunidad efectiva de presentar sus pretensiones y los elementos de prueba que los apoyan en igualdad de condiciones.(12)


88. Sin embargo es importante precisar que este mandato no es sólo institucional, es decir, no sólo obliga al legislador a diseñar un proceso en el que las partes que intervengan tengan las mismas oportunidades para hacer valer sus pretensiones y defenderse de aquellas que se les reclaman, sino también es un mandato operativo pues vincula al J. para que conserve dicha igualdad al momento de instrumentarse el procedimiento.


89. En esa tesitura, en los procesos en los que rige el principio dispositivo, resulta contrario al principio de igualdad que el J. se aparte de la litis planteada por los contendientes, pues al momento de introducir pretensiones no reclamadas, analizar excepciones no opuestas o recabar pruebas no ofrecidas, es claro que rompe con este equilibrio procesal beneficiando a alguna de las partes en perjuicio de la otra, lo cual no resulta permisible.


90. Finalmente, el principio de congruencia se encuentra contemplado en el artículo 17 constitucional como una vertiente del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Este principio ordena que las resoluciones: 1) se dicten de conformidad con la litis planteada, es decir, atendiendo a lo formulado por las partes (congruencia externa); y 2) que no contengan consideraciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos (congruencia interna).(13)


91. Ahora bien, de la interrelación de estos principios resulta entonces que por regla general en los procedimientos civiles y mercantiles en los que se ventilan exclusivamente intereses privados, la litis viene determinada por los elementos aportados por cada una de las partes, por las pretensiones que se hacen valer, las defensas que se oponen y los elementos que aportan para sostener cada una de sus posturas. En ese sentido, el J. debe limitarse a conocer del asunto a partir de estos elementos, sin poder ir más allá de ellos y sin que sea posible que de oficio introduzca pretensiones, defensas o demás elementos que no fueron hechos valer por los contendientes, pues con dicho actuar se vulnerarían los principios dispositivos, de igualdad procesal entre las partes y de congruencia.


92. A partir de dicho entendimiento, esta S. ha precisado que la litis de la primera instancia en un procedimiento de esta naturaleza gira en torno a determinar si es procedente y fundada la acción hecha valer por la parte actora, ello a la luz de las excepciones opuestas por la parte demandada y en función de los elementos aportados por cada una de las partes para sostener sus argumentaciones, de donde se concluirá si debe condenarse o absolverse a la parte demandada.(14)


93. Por cuanto hace a la segunda instancia o instancia de apelación se ha reconocido que su materia se ve un tanto modificada, pues la litis ya no versa en determinar si debe condenarse o absolverse a la parte demandada a partir de los elementos aportados por las partes, sino en determinar si la sentencia de primera instancia fue dictada o no con apego a derecho en función de los agravios formulados por la parte apelante.


94. Esto significa que los principios de los que se ha venido hablando operan de la misma manera o bajo la misma lógica aun tratándose de la segunda instancia, pues se reitera, por regla general el análisis y evaluación de la sentencia recurrida debe ser realizada únicamente en función de los agravios propuestos por el apelante, por lo que tampoco resulta válido que el tribunal de alzada vaya más allá de ellos o bien introduzca de oficio cuestiones que no fueron planteadas, pues ello implicaría desbordar el principio dispositivo, romper con el equilibrio procesal de las partes, pues claramente se estaría beneficiando a la parte apelante en perjuicio de su contraparte, además que se vulneraría el principio de congruencia al resolver sobre cuestiones no pedidas.


95. En ese sentido, son claros los artículos 1344 del Código de Comercio y 692 quáter del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México al establecer los alcances del estudio que deberá emprender el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación intentado contra la sentencia de primera instancia.


"Artículo 1344. ...


"El tribunal de alzada estudiará en primer término las violaciones procesales que se hubiesen hecho valer en los recursos de apelación preventiva y de encontrar violaciones procesales que sean trascendentes al fondo del Juicio y, sólo en aquellas que requieran ser reparadas por el J. natural, dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos originales al J. de origen para que éste proceda a reponer el procedimiento y dicte nueva sentencia.


"De no ser procedentes los agravios de las apelaciones de tramitación conjunta con la sentencia definitiva o no habiendo sido expresados, o resultando fundados no sea necesario que la violación procesal sea reparada por el J. de origen, el tribunal estudiará y resolverá la procedencia, o no, de los agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción."


"Artículo 692 Quáter


"Al apelarse la sentencia definitiva se deberán expresar los agravios en su contra.


"...


"Una vez celebrada la audiencia y desahogada o no la prueba pendiente, o efectuada la reparación a que se refiere el párrafo anterior, el tribunal resolverá el recurso de apelación en contra de la definitiva.


"De no ser procedentes los agravios de las apelaciones de tramitación conjunta con la definitiva o no habiendo sido expresados o resultando fundados no sea necesario que la violación procesal sea reparada, el Tribunal estudiará y resolverá la procedencia o no de los agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción."


96. Sin embargo, para efectos del presente asunto debe remarcarse que la interacción de estos principios y su impacto en la forma de desarrollar el proceso están formulados en forma de una regla general, ¿Qué quiere decir esto? Que al no tratarse de una regla absoluta se encuentra sujeta a ciertas excepciones, una de ellas lo relativo a los presupuestos procesales.


97. En efecto, esta Primera S. ha reconocido que existen ciertas figuras que dado su relevancia para el proceso, deben ser analizadas de oficio por el juzgador, incluso en segunda instancia y aun ante la ausencia de agravios. Ejemplo de estas cuestiones es lo relativo a la personalidad, competencia, procedencia de la vía y el litisconsorcio pasivo necesario.(15)


98. La justificación de esta excepción al principio dispositivo radica en la importancia que tienen los presupuestos procesales para la existencia misma del proceso, específicamente porque constituyen elementos que resultan absolutamente necesarios para que se pueda entablar la relación jurídica entre las partes y el J., y sin los cuales simplemente no es posible hablar de un juicio, mucho menos de una sentencia válida.(16)


99. Así, es tal la relevancia de estos elementos en el ejercicio de la jurisdicción, que resulta lógico entender que su cumplimiento debe ser analizado y verificado forzosamente por aquellos que administran justicia, inclusive ante la ausencia de argumentos de las partes, pues su ausencia impide la configuración misma del procedimiento.


100. Expuestos estos elementos, convienen ahora señalar las notas principales que caracterizan a la caducidad de la instancia en estos procesos y sobre todo el entendimiento que esta S. tiene sobre dicha institución.


Caducidad de la instancia.


101. Esta Primera S. ha reconocido en diversos precedentes que la caducidad de la instancia constituye una forma extraordinaria de dar por terminado un proceso aun y cuando las pretensiones de las partes no han sido resueltas. Esta figura se actualiza cuando las partes dejan de actuar en el juicio por un determinado lapso de tiempo, es por ello que se ha dicho que la caducidad de la instancia funge como una especie de sanción procesal ante la inactividad de las partes.


102. En ese sentido, se ha dicho que esta figura se fundamenta en los principios de seguridad jurídica y justicia pronta y expedita, reconocidos en los artículos 16 y 17 de nuestra Constitución Federal, conforme a los cuales los actos que integran el procedimiento judicial deben estar sujetos a los plazos y términos que establece la ley, por lo que no pueden prolongarse indefinidamente.(17)


103. De ahí que el fin primordial que persigue esta figura es evitar que existan procedimientos que una vez iniciados queden inconclusos como consecuencia de la inactividad procesal de las partes, lo que perjudica en general al sistema de impartición de justicia, pero también a las partes mismas, al estar indefinidamente vinculadas a un procedimiento inacabado.


104. La lógica de la caducidad descansa en que si son las partes las principales interesadas en que se resuelvan sus pretensiones, pues la litis versa sobre intereses meramente particulares, y son ellas las que abandonan tal interés en virtud de su inactividad procesal, es posible entonces facultar al J. para que concluya la instancia aun y cuando las pretensiones no hayan sido resueltas.


105. Es por eso que la caducidad de la instancia se considera una institución de orden público, que puede decretarse en cualquier momento del juicio y que puede hacerse incluso de oficio por parte del juzgador, porque a través de ella se busca proteger el derecho humano de acceso a la justicia en su vertiente de justicia pronta y expedita, así como el principio de seguridad jurídica, pues evita la existencia de juicios inconclusos de manera indefinida como resultado de la inactividad procesal de las partes y que por tal motivo los gobernados se encuentren vinculados de manera indefinida a este tipo de procesos que no puedan darse por terminados ante la falta de impulso procesal. En esa lógica, si la condición para que se actualice esta figura es precisamente la falta de impulso procesal de las partes, es entonces natural que su reconocimiento pueda hacerse de oficio por el juzgador.


106. Ahora bien, cabe resaltar lo que esta S. estableció al resolver la contradicción de tesis 215/2018, con relación al entendimiento de la figura de la caducidad de la instancia. En dicho asunto se precisó que la caducidad de la instancia no constituye una restricción al derecho humano de acceso a la justicia en su vertiente de justicia completa, por el contrario, se dijo que esta figura funge como una garantía para la protección de este mismo derecho humano pero en su vertiente de justicia pronta y expedita. Lo que sucede es que su configuración genera naturalmente una tensión entre estas dos vertientes.


107. ¿Por qué? Porque como ya se explicó, esta figura busca evitar que existan procedimientos que una vez iniciados queden inconclusos ante la inactividad procesal de las partes, tutelándose así el derecho de acceso a la justicia en su vertiente de justicia pronta y expedita. Sin embargo, el problema es que al permitir que se dé por concluido un procedimiento aun sin haberse dictado una sentencia que resuelva las pretensiones de las partes, frustra el derecho de acceso a la justicia en su vertiente de justicia completa.


108. Visto así, es claro que el desarrollo de la figura de la caducidad de la instancia se mueve en una constante tensión entre estas dos vertientes del derecho humano de acceso a la justicia, configuración que nos obliga a entender que las soluciones que se aborden con relación a esta institución deben plantearse en función de una ponderación entre estos dos extremos buscando en la mayor medida de lo posible, un prudente equilibrio en su interacción, teniendo como eje principal la finalidad que pretende tutelarse con esta institución.


109. En función de ello, se explica y tiene todo el sentido que en los procesos civiles y mercantiles, antes de que se dicte sentencia definitiva en cualquiera de las instancias, la tensión que genera la caducidad de la instancia entre estos dos principios se decante por el principio de justicia expedita sobre el de justicia completa ¿por qué? Porque si bien esta figura no permite resolver las pretensiones de las partes, lo cierto es que ello ocurrió como consecuencia de la falta de interés que ellas mismas demostraron tener en que así fuera, lo que reflejaron a través de su inactividad procesal. De ahí que esté justificado el sacrificio del principio de justicia completa, pues fueron los principales afectados con su frustración quienes la autorizaron de manera tácita al abandonar el proceso.


110. Sin embargo, la nota particular que introduce el problema planteado en este asunto es que se ubica en el contexto de la segunda instancia, aspecto que resulta fundamental porque introduce un elemento que impacta directamente en la finalidad que se persigue con la caducidad de la instancia y que es el eje a partir del cual debe resolverse la tensión entre los principios constitucionales de justicia completa y justicia expedita: la existencia de una sentencia definitiva que ya resolvió las pretensiones de las partes. Se explica.


Caducidad de la instancia en el recurso de apelación.


111. Antes de entrar de lleno con este último aspecto, es importante retomar algunos temas que permitieron sentar las premisas básicas a partir de las cuales se formula el presente criterio.


112. Quedó establecido que los procedimientos civiles y mercantiles dado que en ellos se ventilan intereses exclusivamente particulares, por regla general se rigen bajo los principios dispositivos, de igualdad procesal y de congruencia. La conjugación de estos principios da como resultado que en esta clase de procedimientos la litis a resolver viene determinada de manera estricta por las partes en el juicio, por las pretensiones y defensas que hagan valer, así como por las pruebas y demás elementos que aporten para defender sus posturas.


113. Por tanto, estos principios obligan al juzgador a limitarse a resolver el asunto que se pone ante su conocimiento exclusivamente a la luz de los elementos aportados por las partes, sin que pueda ir más allá de ellos y mucho menos aportar de oficio elementos que no hayan sido presentados por las partes.


114. Hablando de la segunda instancia que es donde se ubica nuestro problema, hemos dicho que la litis varía ligeramente con relación a la primera instancia, pues la materia ya no versa en determinar si debe condenarse o absolverse a la parte demandada a partir de los elementos aportados por las partes, sino en determinar si la sentencia de primera instancia fue dictada o no con apego a derecho en función de los agravios formulados por la parte apelante.


115. En ese sentido se precisó que en esta instancia los principios de mérito imponen las mismas condiciones, pues por regla general el análisis y evaluación de la sentencia recurrida debe realizarse únicamente en función de los agravios propuestos por el apelante, por lo que tampoco resulta válido que el tribunal de alzada vaya más allá de ellos o bien introduzca de oficio cuestiones que no fueron planteadas.


116. A partir de este escenario y ante la pregunta de si el tribunal de alzada puede de oficio decretar que se actualizó la caducidad de la primera instancia aun cuando ninguna de las partes formuló agravio sobre dicha cuestión, la respuesta que naturalmente surge es negativa, pues hemos dicho que dicho tribunal debe limitarse a analizar lo estrictamente planteado en los agravios del recurso de apelación, por lo que no puede de oficio introducir un tema que ninguna de las partes alegó, como sería el tema de la caducidad de la primera instancia.


117. Se ha dicho que una excepción al principio dispositivo es el tema de los presupuestos procesales, pues con relación a ellos dada la importancia que tienen para la integración misma de la relación jurídica procesal, se ha reconocido que el J. de primera instancia o el tribunal de apelación puedan y deban revisar aun de oficio su cumplimiento.


118. Sin embargo, debe advertirse que esta excepción al principio dispositivo no se actualiza con relación a la caducidad de la instancia. ¿Por qué? Porque la caducidad de la instancia no es un presupuesto procesal en tanto no constituye una condición previa y necesaria para el establecimiento de la relación jurídico procesal, sino que constituye una forma extraordinaria de terminar el procedimiento como consecuencia de la inactividad procesal de las partes.


119. De lo anterior se infiere que la caducidad de la instancia se actualiza una vez que la relación jurídico procesal ya está entablada, de ahí que no constituya su presupuesto, además que su efecto no es el de impedir que dicha relación se constituya, sino más bien darla por concluida aun sin el dictado de una sentencia de fondo, como una sanción a la inactividad procesal de las partes.


120. En consecuencia, al no participar la caducidad de la instancia de las notas que caracterizan los presupuestos procesales, debe decirse entonces que su estudio sigue la regla general del principio dispositivo y, por tanto, no es posible que el tribunal de alzada analice de oficio si dicha figura se actualizó en la primera instancia, puesto que su estudio se encuentra necesariamente condicionado a la existencia de argumentos por las partes.


121. Sin embargo, ante esta primera conclusión la duda que surge deriva de las características propias de la caducidad de la instancia, pues ha quedado expuesto que en términos de la ley y la jurisprudencia esta figura es de orden público, opera de pleno derecho, puede ser decretada de oficio en cualquier momento del juicio y no es convalidable.(18) Entonces, ¿cómo sostener estos atributos de la institución y no obstante negar que el tribunal de apelación pueda de oficio analizar si se actualizó la caducidad de la primera instancia?


122. Esta S. advierte que dicha interrogante encierra una confusión en el entendimiento de la figura de la caducidad de la instancia, la cual tiene que ver con la finalidad que persigue dicha figura y las dos instancias que en principio pueden integrar un juicio.


123. En efecto, la caducidad de la instancia tiene dichos atributos los cuales se reitera, se desprenden del texto de la ley y de la jurisprudencia vigente de este Alto Tribunal. En esa tesitura, la presente resolución no pretende en sentido alguno contradecir dichas notas. Lo que sucede es que existe un elemento adicional en el problema planteado que hace que dichas características se maticen en función de la tensión que existe entre los principios constitucionales de justicia pronta y justicia completa. Se explica.


124. Tal y como quedó sentado en párrafos anteriores, cuando se dice que la caducidad de la instancia es una institución de orden público, ello responde, a la finalidad que con ella se persigue, pues existe un interés general en evitar que existan procesos inconclusos de manera indefinida ante la inactividad procesal de las partes, pues ello afecta en general al sistema de impartición de justicia, así como a los propios gobernados al estar vinculados de manera indefinida a un procedimiento que no puede concluirse dado el abandono de las partes.


125. A partir de dicha finalidad, es que se explican las demás notas que caracterizan a la caducidad de la instancia, pues al ser de orden público y tutelar un principio constitucional como lo es el de la justicia pronta y expedita, lo que se busca es garantizar que dicha figura tenga operatividad, estableciendo un diseño normativo y jurisprudencial que permita de manera efectiva al juzgador ante el abandono procesal de las partes, dar por terminada la instancia.


126. Sin embargo, la precisión que es importante introducir y que se deriva de la propia finalidad de la figura es que estos atributos operan siempre y cuando aún no se haya dictado sentencia en la instancia correspondiente, porque una vez que se dicta dicha resolución resulta entonces que la finalidad que persigue la caducidad de la instancia ya está superada pues ya no hay un juicio inacabado, por el contrario, ya se emitió una sentencia que resuelve la instancia.


127. De ahí que tanto el artículo 1076 del Código de Comercio como el 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México establezcan que la caducidad de la instancia opera cualquiera que sea el estado del juicio desde el primer auto que se dicte hasta antes de que se dicte sentencia.(19)


128. En consecuencia, debe precisarse que cuando la ley y este Alto Tribunal han sostenido que la caducidad de la instancia puede decretarse de oficio por parte del J. cualquiera que sea el estado del juicio, se está refiriendo a cualquiera que sea el estado de la instancia respectiva, emplazamiento, audiencia de conciliación, periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos, etcétera, pero antes de que se dicte la sentencia que resuelve la instancia, porque se reitera una vez que se emite esta resolución la finalidad que persigue la figura de la caducidad ya quedó superada.


129. Esta precisión no es artificial, sino que tiene su sustento y su lógica en la finalidad misma que persigue la institución de la caducidad y que se reconoce expresamente en las disposiciones legales. Esto además guarda una congruencia y una explicación si se analiza desde el punto de vista de la tensión que encierra la figura de la caducidad de la instancia entre el principio de justicia pronta frente al principio de justicia completa.


130. Hemos dicho que cuando las partes abandonan un proceso antes del dictado de la sentencia, el principio de justicia pronta y expedita debe prevalecer sobre el principio de justicia completa, pues resulta más gravoso para el Estado y para los propios gobernados que el juicio quede inconcluso, a que el J. decrete de oficio la terminación de la instancia aún sin haberse resuelto las pretensiones formuladas, pues en ese supuesto fueron las partes mismas, las principales interesadas en que se resolvieran tales pretensiones, las que abandonaron el proceso.


131. Sin embargo, cuando ya existe una sentencia la tensión entre estos dos principios ya no puede resolverse de la misma manera, pues se reitera, la finalidad que persigue la caducidad de la instancia quedó superada en tanto ya no existe un procedimiento inacabado, por el contrario dicho proceso ya culminó con el dictado de la resolución, por lo que el principio de justicia completa adquiere un mayor peso.


132. A partir de estas precisiones, debe advertirse que la pregunta que se plantea en esta contradicción de tesis presupone la existencia de un procedimiento judicial civil o mercantil en el cual hubo inactividad procesal de las partes durante el tiempo establecido en la ley para que se actualizara la caducidad de la instancia. Sin embargo, dicha caducidad no fue declarada, de tal suerte que con posterioridad las partes siguieron actuando hasta llegar al dictado de una sentencia definitiva. Esta sentencia fue apelada; sin embargo, no se formuló agravio para reclamar la omisión del J. de decretar la caducidad de la primera instancia.


133. La interrogante que se plantea es ¿qué debe hacer el tribunal de alzada, pronunciarse de oficio sobre la caducidad de la instancia o privilegiar la resolución de fondo de la controversia a la luz de los agravios formulados contra la sentencia definitiva? Como ha quedado expuesto, esta S. se decanta por la segunda de estas opciones ¿Por qué?


134. Porque bajo este contexto, la justificación que sustenta la caducidad de la instancia ya está superada, pues si lo que se pretende es evitar que existan juicios inconclusos de manera indefinida derivado de la inactividad procesal de las partes, es claro que este riesgo quedó diluido al momento de existir una sentencia definitiva que concluyó con la instancia respectiva, ello con independencia de que el J. de manera indebida haya omitido declarar la caducidad de la instancia, pues al margen de esta situación lo cierto es que la instancia concluyó por la vía "ordinaria" o "natural" a través de la sentencia.


135. En ese contexto ¿Qué sentido tiene que el tribunal de alzada se pronuncie de oficio sobre la actualización de la caducidad en la primera instancia?


136. Para esta S. ninguno, porque ante la existencia de una sentencia definitiva que resuelve la primera instancia, resulta mucho más gravoso para el Estado pronunciarse de oficio sobre la caducidad de la instancia que simplemente revisar y resolver las pretensiones de fondo a la luz de los agravios hechos valer por las partes, pues hacerlo de esta manera implicaría sacrificar de manera injustificada el principio de justicia completa cristalizado en el dictado de la sentencia definitiva, ante una finalidad que ya está superada, pues es claro que ya no existe una instancia paralizada como consecuencia de la inactividad de las partes, sino que ésta ya llegó a su fin a través del dictado de una resolución.


137. Es más gravoso porque debe recordarse que la caducidad de la instancia no extingue la acción, sino que únicamente concluye la instancia, lo que significa que si las partes quieren resolver la controversia de manera efectiva, estarán obligadas a iniciar un nuevo procedimiento judicial con todas las cargas que ello implica, generando nuevamente el despliegue de toda la labor jurisdiccional alrededor de una causa que ya se había ventilado.


138. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta también que si ocurrida la caducidad en la primera instancia, se dicta la sentencia definitiva y al interponer el recurso de apelación ninguna de las partes impugna la omisión del J. de decretarla, es posible inferir que las partes están más interesadas en que se resuelva la problemática de fondo que en simplemente extinguir la instancia, elemento que resulta de gran relevancia, pues uno de los sustentos de la caducidad de la instancia es la voluntad de las partes de abandonar el juicio, la cual se infiere de su inactividad procesal, por lo que si dicha voluntad se ve superada ante el interés de las partes en que se resuelva el fondo de la pretensión, lo que se infiere de la ausencia de agravio, y la finalidad de la caducidad ya fue superada con el dictado de la sentencia, es claro que debe privilegiarse la resolución de fondo del asunto y con ello la tutela del principio de justicia completa.


139. En consecuencia, si ante el dictado de una sentencia definitiva que resuelve la instancia, resulta más gravoso para el Estado pronunciarse sobre la caducidad de la instancia que resolver el fondo del asunto y las partes no tienen interés en que se decrete pues no formularon agravio en ese sentido, no existe una justificación para que el tribunal de alzada se pronuncie de oficio sobre dicha caducidad.


140. Por tanto, desde este enfoque de ponderación entre principios, debe concluirse que en el supuesto que plantea la problemática de esta contradicción de tesis, debe prevalecer el principio de justicia completa cristalizado en el análisis de la sentencia definitiva a la luz de los agravios que sí fueron formulados, sobre el principio de justicia pronta y expedita representado en la figura de la caducidad de la instancia.


141. Cabe precisar que esta conclusión no contradice lo afirmado en la contradicción de tesis **********, en cuanto se sostuvo que "...el dictado de la sentencia de primera instancia no extingue la posibilidad de declarar la caducidad, en la medida que si ésta ya operó dentro del lapso que prevé la ley, es evidente que no existe impedimento para que se haga el pronunciamiento con posterioridad, razón por la que el tribunal de alzada puede decretar la extinción de la primera instancia atendiendo al agravio expuesto a su potestad..."


142. No se opone a la conclusión sostenida en esta resolución, porque conforme a lo aquí expuesto, lo que extingue la posibilidad de declarar la caducidad no es sólo el dictado de la sentencia definitiva, sino además la ausencia de agravio en la segunda instancia en virtud del cual se reclame la omisión del juzgador de haber decretado la caducidad de la instancia, que es justamente la condición que en aquel precedente autoriza el estudio del tribunal de alzada.


143. En efecto, cuando existe agravio expreso de las partes reclamando la omisión del juzgador de no haberse declarado la caducidad de la primera instancia, el resultado de la ponderación es el contrario, pues en ese supuesto el tribunal de alzada sí está autorizado para realizar dicho análisis, en tanto la existencia del agravio genera dos condiciones que decantan la prevalencia de la caducidad: 1) la obligación del Tribunal de pronunciarse sobre todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes; y 2) la expresión del interés de las partes de dar por concluida la instancia por caducidad, a pesar de la existencia de una sentencia definitiva y aunque las pretensiones no queden resueltas.


144. En esa tesitura, si en estos procesos se ventilan únicamente intereses particulares y las partes están interesadas en que se decrete la caducidad no obstante haberse concluido la instancia a través de una sentencia definitiva, entonces debe privilegiarse dicha pretensión, pues son únicamente ellas las que sufren las consecuencias de la figura.


145. Es ésta la explicación de por qué se adoptó dicho criterio al resolver la contradicción de tesis **********, y por qué se adopta este criterio en la presente contradicción, sin que al efecto exista una contraposición o inconsistencia entre ambas posturas, pues entre ellas existe una diferencia específica que genera que las conclusiones sean diversas: la formulación de agravio expreso.


146. En las relatadas condiciones esta Primera S. estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ANTE LA FALTA DE AGRAVIO, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO TIENE PERMITIDO ANALIZAR DE OFICIO SI DICHA FIGURA SE ACTUALIZÓ EN EL JUICIO DE ORIGEN. (CÓDIGO DE COMERCIO Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO). Los Tribunales Colegiados contendientes se preguntaron si es posible que el tribunal de alzada analice si operó la caducidad de la primera instancia, aun cuando en el recurso de apelación ninguna de las partes hubiera formulado agravio denunciando tal circunstancia. Al respecto, se considera que no resulta válido que el tribunal de alzada se pronuncie de oficio sobre la omisión del J. de decretar la caducidad ocurrida en la primera instancia, pues para que dicho órgano pueda pronunciarse sobre este aspecto es necesario que exista agravio expreso de cualquiera de las partes en el que se controvierta la omisión del J. de decretarla. Por el contrario, si dicho agravio no se formula entonces debe privilegiarse el principio de justicia completa y proceder al análisis de legalidad de la sentencia de primera instancia a la luz únicamente de los agravios que sí fueron formulados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción de tesis entre el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


SEGUNDO. Existe la contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


CUARTO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, T.I., abril de 2018, página 1039 «Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas». Registro digital: 2016529.


5. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, T.I., marzo de 2018, página 1603 «Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de marzo de 2018 a las 10:12 horas». Registro digital: 2016356.


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 5, enero de 2012, página 4000. Registro digital: 2000059.


7. Afirmación que tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7. Registro digital: 164120.


8. Resuelta el 3 de octubre de 2007 por unanimidad de cinco votos. De este asunto derivó la jurisprudencia 1a./J. 153/2007, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE DECRETARLA SI SE ACTUALIZÓ EN PRIMERA INSTANCIA Y SE HACE VALER EN VÍA DE AGRAVIOS, AUN CUANDO EL JUEZ NO LA HAYA DECLARADO DE OFICIO NI LA PARTE INTERESADA LO HUBIERE SOLICITADO."


9. Décima Época, Registro digital: 2001867, Primera S., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, materia común, Tesis: 1a. LXI/2012 (10a.), página 1198.


10. Tesis aislada 1a. CLVII/2009, de rubro y texto: "CARGAS PROCESALES RELACIONADAS CON EL IMPULSO PROCESAL. ATENTO AL PRINCIPIO DISPOSITIVO, EL LEGISLADOR PUEDE ESTABLECERLAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.—En los juicios de derecho público, en los que normalmente se ventilan cuestiones que interesan y afectan a toda la sociedad, prevalece el principio inquisitivo del procedimiento, en términos del cual, el juzgador tiene la facultad y la función de llegar a la verdad de los hechos mediante el empleo de todos los medios a su alcance. En cambio, en los juicios de derecho privado, donde se afectan únicamente intereses particulares, como son, salvo excepciones muy concretas, los juicios del orden civil, debe prevalecer el principio dispositivo sobre el inquisitivo, pues en términos del primero, son las partes quienes encauzan y determinan el desarrollo del procedimiento, porque en éste se ventilan sus propios intereses; de manera que el J. debe conformarse con llegar a la mayor veracidad posible respecto de los hechos controvertidos, a través de los medios de convicción y argumentos que aporten las partes. Esto es, en este tipo de procedimientos pesa sobre las partes el impulso procesal; de ahí que al regular estos juicios, atento al mencionado principio dispositivo, el legislador puede establecer cargas procesales relacionadas con el impulso procesal, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aras de procurar una pronta impartición de justicia y dar celeridad al procedimiento, el cual es una concatenación sucesiva de etapas en que la procedencia y naturaleza de cada una depende de la manera en que concluyó la anterior."


11. Tesis aislada 1a. CCVI/2013 (10a.), de rubro y texto: "PRINCIPIO DISPOSITIVO EN MATERIA MERCANTIL. NO LIMITA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—El principio dispositivo descansa en el hecho de que, por regla general, los derechos e intereses jurídicos que se discuten en el proceso son del dominio absoluto de los particulares; de ahí que tenga plena operatividad en los juicios en materia mercantil, al discutirse en éstos cuestiones que incumben exclusivamente a los contendientes. Así, por virtud de dicho principio procesal, la tarea de iniciación e impulso del procedimiento está en manos de los contendientes y no del juzgador, razón por la que éste no puede sustituirse al actor y ejercer oficiosamente una acción, ni en relación con el demandado, contestar la demanda y fijar la litis; asimismo, no puede tomar la iniciativa de recabar las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de la verdad en la resolución de la controversia, pues es en aquéllos en quienes recae la obligación de probar sus pretensiones o defensas; tan es así, que el artículo 1194 del Código de Comercio señala que el que afirma está obligado a probar y, en consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. Esta carga probatoria que recae en las partes y no en el juzgador, deja al arbitrio de los litigantes valorar la necesidad de ofrecer pruebas y determinar las que estimen conducentes a sus intereses, lo cual redunda en su propio beneficio, pues al formar parte de la contienda, se presume que nadie sabe mejor que los litigantes cuándo ofrecer pruebas y abstenerse de hacerlo y, en su caso, cuáles son idóneas para demostrar sus pretensiones o defensas; esto es, atendiendo al principio dispositivo, el cual cobra relevancia en materia probatoria, el juzgador no puede ir más allá de lo pedido por las partes, sin que ello implique una limitación al derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la circunstancia de que el citado principio impida la actuación oficiosa del juzgador en asuntos en los que la controversia sólo atañe a los particulares, no les afecta, pues no les impide acceder a los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, para que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa que se plantea; por el contrario, este principio respeta la igualdad y el equilibrio procesal que debe haber entre los contendientes en términos del principio de justicia imparcial derivado del referido derecho de acceso a la justicia, pues impide que el juzgador, tomando partido por alguna de las partes y a pretexto de ser el director del proceso, lo impulse indebidamente o recabe pruebas ajenas a las ofrecidas por ellas para la solución de la controversia. Además, contribuye a que la justicia se administre en los plazos y términos que para tal efecto establezcan las leyes, pues la actividad que las partes están constreñidas a realizar debe ser oportuna, es decir, debe sujetarse a los plazos y términos que fijan las leyes, ya que de lo contrario operará la preclusión y, en casos extremos, podrá actualizarse la caducidad de la instancia."


12. Tesis aislada 1a. LXII/2017 (10a.), de título, subtítulo y texto: "VISTA AL ACTOR CON LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA. NO DEBE ELIMINARSE NI ES FORZOSA UNA DÚPLICA AL DEMANDADO PARA ATENDER AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1400 Y 1401 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). La igualdad procesal de las partes no significa una igualdad aritmética o simétrica, por la cual sea exigible la exactitud numérica de derechos y cargas para cada una de las partes, sino que lo que este principio demanda es una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes, de modo que no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una frente a la otra. Es decir, lo determinante de la equidad en el procedimiento es que las partes tengan la oportunidad efectiva de presentar sus pretensiones y los elementos de prueba que los apoyan en igualdad de condiciones, por lo cual, el actor debe tener la oportunidad de formular y probar la acción y de pronunciarse sobre lo expresado en la contestación de demanda; y el demandado, debe tener la oportunidad de formular y probar las excepciones y de pronunciarse sobre lo expresado en la demanda, lo cual tiene lugar en el esquema previsto en los artículos 1400 y 1401 del Código de Comercio, porque: 1) al presentar la demanda, el actor tiene derecho de alegar y ofrecer pruebas para probar su acción, pero no puede contestar o reaccionar a lo expresado por su contraparte porque esta última todavía no ha intervenido en el proceso; 2) al dar contestación a la demanda, el demandado está en condiciones de ejercer simultáneamente sus dos derechos: por un lado alegar y ofrecer pruebas en apoyo de sus excepciones y, por otro, reaccionar a lo expresado en la demanda; 3) en el tercer momento, consistente en la vista dada al actor con las excepciones, en que éste puede hacer efectivo lo que no estaba en condiciones lógicas de realizar al momento de presentar la demanda: responder a lo expresado por su contraparte en la contestación; de modo que el actor requiere dos actos para ejercer las mismas oportunidades que el demandado puede ejercer en uno solo. Así, la igualdad no debe provenir del número de actos en que cada parte pueda ejercer sus oportunidades de defensa, sino en que éstas sean equivalentes. Por tanto, no resultaría válido eliminar el derecho de contradicción del actor respecto a la contestación de demanda, porque en tal caso se encontraría en clara desventaja frente al demandado, siempre y cuando se refiera a los hechos y a las pruebas que no tenía la carga de expresar con su demanda, para que el desahogo de la vista no se convierta en una oportunidad de subsanar omisiones en su escrito inicial y anexos. Asimismo, la circunstancia de que no se prevea una vista al demandado con el escrito de desahogo del actor, es decir, una dúplica, no significa que, excepcionalmente, en algún caso sea susceptible que el J. la conceda respecto de algún hecho nuevo que alegare el actor en ese escrito de desahogo, del que resultara importante conocer el punto de vista del demandado o simplemente para darle el derecho de contradicción por considerar que, de no hacerlo, quedaría en desventaja el demandado, a fin de salvaguardar el principio de igualdad procesal de las partes, pues este principio también actúa como criterio de actuación para el J., al conducir el proceso."


13. Tesis aislada 1a. CCXLII/2017 (10a.), de título, subtítulo y texto: "EJECUTORIAS DE AMPARO. PARA QUE SU CUMPLIMIENTO SEA TOTAL, SIN EXCESOS O DEFECTOS, DEBE VERIFICARSE LA CONGRUENCIA EN SU DICTADO. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual comprende el dictado eficaz de las resoluciones; además, del precepto referido deriva el principio de congruencia, el cual consiste en que las resoluciones se dicten de conformidad con la litis planteada, es decir, atendiendo a lo formulado por las partes (congruencia externa), y que no contengan consideraciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos (congruencia interna). Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido consistente en sostener que en el dictado de toda sentencia debe prevalecer la congruencia, lo cual es acorde con el cumplimiento eficaz de las ejecutorias de amparo, establecido por el legislador en los artículos 196, 197 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, los cuales precisan que dicho cumplimiento debe ser total, sin excesos o defectos. Así, cuando por la ejecutoria de amparo la autoridad responsable deba dictar una nueva resolución, el órgano de control constitucional debe analizar si la autoridad referida atiende de forma circunscrita a la materia determinada por la acción constitucional y al límite señalado por la propia ejecutoria. En ese sentido, si en el nuevo fallo la autoridad responsable emitió un punto resolutivo contrario con la parte considerativa de la resolución, la ejecutoria de amparo no se ha cumplido y, por ende, el recurso de inconformidad debe declararse fundado, pues el principio de congruencia de las resoluciones judiciales debe imperar en el dictado de toda resolución, ya que sólo así se garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la certeza y seguridad jurídica, máxime cuando está pendiente que se ejecute esa decisión."


14. Tesis aislada 1a. IX/2011, de rubro y texto: "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE CALIFICARLOS DE INFUNDADOS O INOPERANTES PARA SOSTENER LA RESOLUCIÓN EN LA QUE CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.—En la primera instancia de un juicio de naturaleza civil, en el que se ventilan exclusivamente intereses particulares, la litis consiste en determinar si es procedente y fundada la acción y, en consecuencia, si debe condenarse o absolverse al demandado, por lo que, en caso de que deba abordarse el fondo de la litis, basta para tener por planteada la causa de pedir de la actora si formula, por una parte, su pretensión jurídica, esto es, la consecuencia que pretende obtener con el juicio consistente en una declaración judicial respecto de la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo y si, por otra, describe los hechos en que se basa para sostener tal pretensión. Asimismo, acorde con las garantías de justa composición de la litis y de administración de justicia imparcial contenidas en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las que a su vez derivan el principio da mihi factum, dabo tibi ius y el principio dispositivo del procedimiento, el J. debe resolver el fondo cuando el actor produzca esos elementos de su causa de pedir, independientemente de que además formule una correcta argumentación jurídica que la sostenga. En cambio, en la segunda instancia derivada del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, la litis tiene una naturaleza distinta, pues consiste en determinar si la sentencia recurrida fue dictada o no con apego a derecho, de manera que la causa de pedir se integra con la pretensión del recurrente, consistente en la declaración judicial de la ilegalidad de la sentencia recurrida y, por ende, que se revoque, nulifique o modifique, así como con el hecho consistente en la emisión de la sentencia recurrida en determinado sentido, y la razón por la que se considera que dicha sentencia adolece de algún vicio de legalidad, ya sea in procedendo o in judicando. Ahora bien, considerando que la sentencia de primer grado tiene la presunción de haber sido emitida conforme a derecho, resulta esencial que el apelante combata dicha presunción mediante una correcta argumentación jurídica planteada en sus agravios, demostrando la ilegalidad cuya declaración pretende mediante su recurso para que el tribunal de alzada revoque, modifique o nulifique la sentencia apelada. En consecuencia, es materia de la litis en segunda instancia determinar si es o no correcta la argumentación jurídica del apelante, de modo que si los argumentos contenidos en los agravios no logran desvirtuar la legalidad de la sentencia apelada, el tribunal de alzada puede calificarlos de infundados o de inoperantes para sostener la resolución en la que confirme dicha sentencia acorde con los principios de justa composición de la litis y de administración de justicia imparcial."


15. Jurisprudencia 1a./J. 144/2005, de rubro y texto: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).—El litisconsorcio pasivo necesario previsto en los artículos 49 y 53 de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y del Distrito Federal, respectivamente, tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás. En este aspecto, dicha figura jurídica, al igual que las cuestiones sobre personalidad, competencia y procedencia de la vía, constituye un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio por el juzgador, incluso en segunda instancia, pues no puede dictar una sentencia válida si no se llama a todos los litisconsortes. Así, se concluye que el juzgador puede realizar el análisis de la integración del litisconsorcio pasivo necesario no sólo en la sentencia definitiva que resuelva el juicio, sino que tiene la obligación de hacerlo en cualquier etapa de éste, ya que la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes puede dar como resultado una sentencia nula y ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo, tampoco resolviera la litis planteada. En efecto, de no ejercitarse la acción contra todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia por no haber sido notificados los no emplazados; de ahí que al tratarse de una anomalía procesal grave -equiparable a la falta de emplazamiento al juicio- y, por tanto, de una cuestión de orden público, podrá analizarse en cualquier estado del juicio, incluso en la apelación."

Jurisprudencia 1a./J. 56/2009, de rubro y texto: "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL.—Conforme a los artículos 1336 y 1337 del Código de Comercio y 231 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el recurso de apelación tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución de primera instancia impugnada en los puntos relativos a los agravios vertidos en la apelación o en la adhesión a ésta. Ahora bien, la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites, constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, y es insubsanable ya que sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa. En ese sentido y tomando en cuenta que en virtud de la apelación se devuelve al tribunal superior la plenitud de su jurisdicción y éste se encuentra frente a las pretensiones de las partes en la misma posición que el inferior, es decir, que le corresponden iguales derechos y deberes, se concluye que, al igual que el juzgador de primer grado, en el recurso de apelación mercantil el tribunal superior puede analizar de oficio la procedencia de la vía, pues el hecho de que tenga que ceñirse a la materia del medio de impugnación no es obstáculo para que oficiosamente pueda estimar circunstancias impeditivas o extintivas que operan ipso iure (como la procedencia de la vía) y que podía haber analizado el J. de primera instancia; máxime que la resolución de segundo grado que de oficio declara improcedente la vía no implica violación a los indicados numerales, en tanto que no se pronuncia sobre la materia de la apelación ni decide en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión, y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales."


16. Véase: "Diccionario Jurídico Mexicano", Instituto de Investigaciones Jurídicas, Tomo VII, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1984, páginas 206 y 207.


17. Amparo directo en revisión 1116/2013. Dicho asunto dio lugar a la emisión de la siguiente tesis aislada:

Décima Época, Registro digital: 2005620, Primera S., tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materias constitucional y civil, 1a. LXXI/2014 (10a.), página 636 «Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas».

"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES. La caducidad es una forma extraordinaria de terminación del proceso, debido a la inactividad procesal de una o ambas partes, que persigue cumplir con los principios de justicia pronta y expedita y de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 16 y 17 constitucionales, ya que los actos que integran el procedimiento judicial, tanto a cargo de las partes como del órgano jurisdiccional, deben estar sujetos a plazos o términos y no pueden prolongarse indefinidamente. Sin embargo, la caducidad sólo puede operar mientras existe una carga procesal para las partes en el proceso, esto es, actos del proceso en los que se requiera de su intervención, ya que a falta de dicha participación, el juicio no puede seguir adelante, puesto que el J. no tendría elementos suficientes para emitir una resolución. Así, una vez que las partes aportaron al juicio todos los elementos que les corresponde, la caducidad no puede operar en su perjuicio. Por lo que una vez celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, se termina la carga procesal de las partes y queda sólo la obligación del J. de dictar sentencia. A partir de ese momento no puede operar la caducidad, lo cual es consistente con el texto del artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en cuanto impide que se decrete la caducidad de la instancia después de concluida la audiencia de pruebas, alegatos, y sentencia. Lo anterior demuestra que es incorrecto que el precepto impugnado permita decretar la caducidad ‘sin salvedad alguna’, puesto que limita el periodo del juicio durante el cual puede ser decretada, y establece expresamente un plazo objetivo durante el cual debe presentarse al menos alguna promoción encaminada a impulsar el procedimiento para evitar que la caducidad se decrete. Si ello ocurre, el plazo se interrumpe y se reinicia el cómputo."


18. Véase la contradicción de tesis **********.


19. "Artículo 1076. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: ..."

"Artículo 137 Bis. Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio desde el primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción que tienda a impulsar el procedimiento de cualquiera de las partes. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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