Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/65 L (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Fecha31 Agosto 2020
Número de registro29375
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, 5870
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 559/2019. 9 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.A.G.Á.. SECRETARIO: J.V.L..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Son fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada los argumentos propuestos por las empresas quejosas Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción en el primer concepto de violación, donde se plantea una infracción a las reglas esenciales del procedimiento, consistente en que la Junta responsable tramitó el juicio laboral en la vía incorrecta, lo cual trascendió al resultado del laudo, pues derivó en una condena que afecta su patrimonio.


En efecto, las empresas quejosas aducen en el referido primer concepto de violación, sustancialmente, que la Junta responsable incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, en contravención a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, pues tramitó la demanda natural en la modalidad de procedimiento ordinario, en términos de los artículos 870, 871 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, cuando en estricto sentido jurídico debió tramitarse como procedimiento especial, con fundamento en los artículos 892, 893, 895, 899-A y 899-C, de la citada legislación.


Son fundados los argumentos expuestos, en atención a lo que enseguida se explica.


De manera previa al análisis de esos argumentos, resulta pertinente abordar brevemente el marco jurídico que regula las prestaciones de seguridad social en favor de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, así como lo establecido en materia de riesgos de trabajo en la Ley del Seguro Social.


Así, se tiene que en materia de riesgos de trabajo, la Ley del Seguro Social contiene una rama de seguro que es financiado íntegramente por los patrones y al que deben inscribir a todos sus trabajadores sujetos al régimen obligatorio, sin que el instituto pueda negar a los trabajadores que sufren un riesgo profesional las prestaciones correspondientes, por falta de inscripción o aviso de las modificaciones de salarios por parte del patrón. En este último supuesto, el instituto otorgará las prestaciones y cobrará al patrón omiso los capitales constitutivos para financiarlas, con independencia del momento en que inició la relación laboral y de que aún esté corriendo el plazo que la ley otorga para realizar esos avisos.


En ese sentido, sin importar el tipo y duración de la relación laboral, si ésta sujeta al patrón al régimen obligatorio del Seguro Social, el trabajador y sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones en especie y dinero que establece el capítulo III (entre otros, los artículos 56, 58 y 84) en caso de que sufra un riesgo de trabajo que le produzca incapacidad o la muerte.


Por su parte, Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias son organismos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que cuentan con medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones de seguridad social tuteladas por la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 constitucional, y de acuerdo a la facultad otorgada en la fracción III del artículo 13 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, el director general de esa paraestatal puede convenir con el sindicato el Contrato Colectivo de Trabajo y expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, que rigen las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de los organismos mismos, en términos del capítulo III del título séptimo de la Ley Federal del Trabajo.


En esas condiciones, las prestaciones de previsión social de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios están contempladas tanto en el Contrato Colectivo de Trabajo (para trabajadores sindicalizados), como en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


En ese sentido, se concluye que si la otrora entidad paraestatal como órgano descentralizado de la administración pública federal, dentro de su Contrato Colectivo de Trabajo prevé prestaciones de seguridad social superiores a las de la Ley del Seguro Social, no estará obligada a incorporar a sus trabajadores al régimen obligatorio que prevé esa norma, hasta en tanto que el propio instituto realice el estudio técnico-jurídico de dicho contrato colectivo.


Es decir, Petróleos Mexicanos no está obligado a incorporar al régimen obligatorio del seguro social a sus trabajadores (siempre que sus aportaciones de seguridad social sean superiores a las consignadas en la ley relativa y hasta antes de realizarse el estudio técnico-jurídico), en virtud de que con independencia de no estar inscritos ante el instituto correspondiente, lo cierto es que Petróleos Mexicanos puede cubrir los tópicos necesarios para satisfacer el debido goce del derecho humano de seguridad social de sus trabajadores a través de consignarlo con aportaciones superiores a las previstas en la Ley del Seguro Social dentro del Contrato Colectivo de Trabajo respectivo.


Lo anterior sigue subsistiendo aun cuando Petróleos Mexicanos se trasformó de organismo descentralizado a empresa productiva del Estado, con la reforma en materia energética publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce.


Ello, porque en los artículos 13 y 46 de la Ley de Petróleos Mexicanos sigue reconociendo la existencia del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable a Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias y faculta al director general para convenir y suscribir los contratos y convenios administrativos sindicales que regulen las relaciones laborales entre aquéllas con sus trabajadores, conforme a las previsiones máximas previamente aprobadas por el Consejo de Administración, así como expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, en términos del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo.


Asimismo, el artículo noveno transitorio de la ley precisó que la modificación de la naturaleza jurídica de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y filiales, a que se refiere el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución, en materia de energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, así como la Ley de Petróleos Mexicanos, no deberá afectar en forma alguna los derechos de sus trabajadores en activo, ni los de sus jubilados y pensionados.


Las consideraciones anteriores fueron tomadas, en lo conducente, de la ejecutoria de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 978, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas, con número de registro digital: 2019380», de contenido siguiente:


"PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. De esa cláusula se advierte que los trabajadores sindicalizados en activo de la paraestatal –por conducto de su representante sindical– deben solicitar que el Servicio de Medicina Pericial del patrón determine su aptitud para laborar y, en consecuencia, les expida un dictamen médico para determinarles sus incapacidades derivadas de riesgos de trabajo. Ahora bien, el hecho de que los riesgos de trabajo sean calificados técnicamente por Petróleos Mexicanos en su carácter de órgano asegurador, no impide que, una vez obtenida esa calificativa mediante el dictamen médico emitido en términos de la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo, el trabajador en activo acuda directamente ante el órgano jurisdiccional laboral competente, para someter a su conocimiento la reclamación de la calificación de riesgo de trabajo realizada por el organismo referido, en tanto que los lineamientos establecidos en esa cláusula no implican el ejercicio de la función jurisdiccional, sino un medio para calificar técnicamente las enfermedades de las que son portadores los trabajadores en activo a propósito de los riesgos de trabajo de los que hubieran sido objeto, en el cual no existe una verdadera controversia, ya que para ello sería indispensable que las pretensiones de los trabajadores y de Petróleos Mexicanos sean contradictorias, lo cual no acontecerá sino hasta que la patronal rinda el dictamen médico correspondiente. Además, a través del cumplimiento de esos requisitos, se busca la asistencia médica y rehabilitación del trabajador para lograr su reacomodo, es decir, que la relación laboral siga vigente. En ese sentido, la cláusula indicada no vulnera el derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni hace nugatorio el derecho a la impartición de justicia que se exija agotar aquellos requisitos para la procedencia del juicio laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."


En suma, debe decirse que tratándose de trabajadores al servicio de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, las prestaciones de seguridad social que contempla tanto la Ley Federal del Trabajo, como la Ley del Seguro Social las cubren directamente esas empresas patronales, en términos de lo pactado en el Contrato Colectivo de Trabajo aplicable y en el reglamento del personal de confianza correspondiente, tal y como cuando se demanda el pago de indemnizaciones derivadas de un riesgo de trabajo, que produce algún padecimiento del orden profesional.


Precisado lo que antecede y retomando el tema en relación con la violación procesal planteada, se destaca a manera de premisa normativa, que la vía es un presupuesto procesal, porque es una condición necesaria para la regularización del desarrollo del proceso sin la cual no puede dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión...

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