Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónX.A. J/1 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Fecha31 Agosto 2020
Número de registro29477
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, 5893
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

AMPARO DIRECTO 1144/2017. 15 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.L.L.G.. SECRETARIO: C.A.M.P..


CONSIDERANDO:


NOVENO.—Estudio. Los conceptos de violación expresados por la parte quejosa son infundados en una parte y en otra fundados.


Antes de proceder al análisis de las inconformidades expresadas por la parte quejosa, resulta oportuno precisar que los órganos de control constitucional cumplen con el derecho de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias de amparo, atendiendo a los argumentos que revelen una defensa concreta, con ánimo de demostrar la razón que le asiste, sin tener la obligación de contestar línea a línea, renglón a renglón los planteamientos; claro está, sin omitir estudiar en su integridad el problema.


Igualmente, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo, el análisis de los conceptos de violación o agravios puede hacerse de manera conjunta, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. También puede realizarse en un orden diverso al en que fueron expresados.


Luego, no interesa la forma en que se emprenda el examen de tales argumentos, esto es, de manera individual, conjunta o por grupos, o bien, en el propio orden de su exposición o en uno diverso, sino el hecho de que el juzgador se ocupe de todos esos argumentos; es decir, que no deje alguno sin estudiar, independientemente de la forma que utilice.


Es aplicable la tesis 1a. CVIII/2007, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.—El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional –como las de prontitud y expeditez– y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente."(1)


En ese tenor, para un adecuado análisis de los conceptos de violación, serán estudiados en un orden distinto al propuesto por la parte quejosa y, conjuntamente, los que guardan una estrecha vinculación, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo.


Argumentos relativos a que el recurso de revisión no fue interpuesto por la autoridad legitimada


Precisado lo anterior, en una parte de sus conceptos de violación la parte quejosa, en esencia adujo:


• Expone que la S. responsable no ponderó que quien interpone el recurso es el director de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y no el titular (como debía ser por mandato expreso de la ley administrativa) o, en su defecto, el apoderado legal de dicha secretaría, quien fue el que contestó la demanda desde el inicio, por lo que la S. Superior soslayó lo que establece el criterio «X.1o.19 A» de este tribunal, de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE SI NO LA FIRMA EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA ESTATAL INCONFORME (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)".


Lo anterior es infundado, por los motivos siguientes:


El artículo 96, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco establece:


"Artículo 96. ...


"El recurso se interpondrá mediante escrito con expresión de agravios, ante la S. que haya dictado la sentencia que se combate, dirigido al presidente del tribunal dentro del término de diez días, debiendo estar firmado por el titular de la dependencia estatal correspondiente, el presidente municipal o Concejo Municipal, o por el titular del organismo descentralizado o desconcentrado, según el caso."


Por su parte, el diverso 32 del ordenamiento en cita también establece:


"Artículo 32. Ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no procederá la gestión de negocios, salvo en el caso de actos administrativos que impliquen privación de la libertad y que sean materia de esta ley. Quien promueva a nombre de otra persona, deberá acreditar el otorgamiento de tal representación, con la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.


"La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios de estudio y cuenta del tribunal.


"La representación de las autoridades corresponderá al titular del órgano, o a quien designe éste.


"Los particulares, las autoridades o los representantes de ambos, podrán autorizar por escrito a licenciados en derecho para que a su nombre reciban notificaciones; entendiéndose esa facultad como concedida para hacer promociones de trámite, ofrecer o rendir pruebas, tramitar incidentes, presentar alegatos e interponer recursos.


"Asimismo, las partes podrán designar autorizados para imponerse de los autos a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior."


De lo que se sigue que, ciertamente, el texto del artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco abrogada dispone, en su caso, la firma del recurso por el titular de la dependencia estatal u organismo descentralizado.


Pero también el diverso 32 del mismo ordenamiento transcrito y que corresponde al capítulo segundo relativo "al Procedimiento contencioso", dispone que la representación en el juicio por parte de las autoridades demandadas estará a cargo del titular del órgano o de quien éste designe; además de que faculta a ambas figuras de autorizar a un tercero, para poder, entre otras cosas, interponer recursos.


Luego, de una interpretación sistemática al rubro del título segundo relativo al "Procedimiento contencioso", en correlación al título diverso "De los recursos", se llega al conocimiento de que la exigencia estipulada por el legislador para que el titular de la dependencia sea quien de forma personalizada firme el recurso de revisión y pondere la importancia y trascendencia del asunto para proceder en consecuencia, es para los casos en que el juicio sea enfrentado por el titular de la dependencia de forma personalizada.


Sin embargo, en el caso, el recurso no fue interpuesto por un tercero a quien le fuera cedida dicha representación, sino antes bien, al director de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco, quien sí está facultado por quien designe el titular de la autoridad demandada, pues conforme al artículo 32 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, la representación de las autoridades corresponde al titular del órgano o a quien designe éste, como en el caso aconteció.


Por tanto, es infundado que la autoridad responsable debió desechar el recurso de revisión por haber firmado el escrito de agravios el director de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco.


Incorrectamente, la S. Superior determinó que la autoridad recurrente sí hizo referencia a la importancia y trascendencia del recurso de revisión interpuesto por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.


– La quejosa aduce que la S. responsable, en su afán de emitir una sentencia parcial, afirma que la importancia y trascendencia son cuestiones imperativas para los titulares de las dependencias, cuando éstos interpongan el medio de defensa legal ordinario, esto, sostiene, resulta incorrecto, pues de la interpretación teleológica de dicho artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa, es clara (sic) al decir que en el recurso de revisión la autoridad demandada debe expresar las causas de importancia y trascendencia por las que interpone el medio de defensa legal, cuestión que en el caso no aconteció y que, sin ello, es improcedente el recurso de revisión.


– La S. Superior responsable afirma que, en el caso, la autoridad recurrente sí hizo referencia a la importancia y trascendencia, al decir que el recurso de revisión es el único medio que tiene la autoridad para impugnar una sentencia de condena, pero salvo mejor opinión, este alegato no fue clarificado en el recurso de revisión, porque a su juicio es de importancia y trascendencia para la Secretaría de Seguridad Pública, lo cual no ponderó la S. Superior responsable.


Los motivos de inconformidad son fundados, como enseguida se analizará.


Como se recordará, el servidor público aquí quejoso reclamó en la vía contenciosa administrativa la omisión de la demandada de cumplir con el pago del concepto de compensación mensual, el acta de entrega recepción de las oficinas de Inspección General de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y la falta de contestación a su escrito de petición dirigido al secretario...

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