Precedente, Plenos de Circuito

EmisorPlenos de Circuito
Número de resoluciónPC.I.A. J/160 A (10a.)
Fecha31 Agosto 2020
Número de registro29370
Fecha de publicación31 Agosto 2020
ÉpocaDécima Época (SJF)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, 5326
MateriaDerecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER, EL SEGUNDO Y EL SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO H.H.F., O.A.C.Q., J.A.N.S., M.E.R.L., R.O.G., C.F.S., E.N.G.B., A.E.B.L., J.A.S.G., Ó.G.C.G., J.Á.M.G., J.J.G.L., J.E.A.R., L.M.D.B.Y.A.C.E.. DISIDENTES: A.I.R., F.B.A., E.M.A., H.G.L., M.L.O.B.Y.M.A. DE LEÓN GONZÁLEZ. PONENTE: C.F.S.. SECRETARIA: H.C.H..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia. Por oficio de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado Marco Antonio Cepeda Anaya integrante del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por ese Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja 255/2018, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en la tesis de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EN VIRTUD DE QUE CONFORME A LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, LOS EFECTOS DE LOS ACTOS IMPUGNADOS NO SE SUSPENDEN CON LOS MISMOS ALCANCES Y REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL AMPARO.", así como el del Sexto Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja 213/2018.


SEGUNDO.—Trámite del asunto. Por acuerdo de dos de abril de dos mil diecinueve, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, bajo el tema medular: "Determinar si la Ley de Justicia Administrativa para la Ciudad de México establece mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto, y si por tanto, debe o no agotarse aquél de manera previa al juicio de amparo en acato al principio de definitividad que rige a este último."; la registró con el número 7/2019, además, solicitó a la presidencia de los tribunales contendientes la remisión de los archivos digitales que contuvieran las resoluciones de referencia a la cuenta de correo electrónico: pleno1ctoadmin@correo.cjf.gob.mx, para la debida integración del expediente.


En ese mismo auto, se requirió a los Tribunales Colegiados Décimo Tercero, Segundo y Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, rindieran informe en cuanto a la subsistencia del criterio plasmado en sus resoluciones, en la inteligencia de que deberían indicar con precisión si se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados, con la acotación de que el informe de que se trata debería rendirse vía electrónica a la cuenta de correo electrónico señalada.


TERCERO.—Informe. Mediante oficio SGA/GVP/627/2019, de nueve de agosto de dos mil diecinueve, el secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del conocimiento del director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que durante los últimos seis meses, no se encontraba radicada en ese Alto Tribunal, contradicción de tesis alguna en la que el tema a dilucidar guardara relación con el diverso en estudio.


CUARTO.—Informe. A través del oficio DGCCST/X/333/08/2019 de catorce de agosto de dos mil diecinueve, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo del conocimiento que, como fue informado por la Secretaría General de Acuerdos del Máximo Tribunal del País, mediante el diverso oficio SGA/GVP/627/2019, de la consulta al Sistema de Seguimiento de Contradicciones de Tesis pendientes por resolver en ese Alto Tribunal, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en dicho tribunal en la que el punto a dilucidar guardara relación con el diverso en estudio.


QUINTO.—Turno. En acuerdo de dos de septiembre de dos mil diecinueve, al haber quedado debidamente integrado el expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Quarter-1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se ordenó turnar el expediente virtual a la Magistrada C.F.S., integrante del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO.—Returno. En auto de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, se ordenó returnar el asunto al Magistrado M.S.F., integrante del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en virtud de la licencia médica concedida a la Magistrada C.F.S., mediante oficio **********, de veinticinco de agosto del año en cita, signado por el secretario ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, que regula la integración y el funcionamiento de los Plenos de Circuito, por plantearse una probable contradicción, entre criterios sostenidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuito, sobre un tema que corresponde a la materia administrativa de la especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción (sic) I y III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que sustenta uno de los criterios que estimó contradictorios.


TERCERO.—Los antecedentes más relevantes de los asuntos que dieron origen a las ejecutorias contendientes, así como las consideraciones formuladas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, son las siguientes:


1. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QA. 255/2018.


En sesión de quince de febrero de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes de ese órgano colegiado, se resolvió declarar infundado el recurso de queja con sustento en las siguientes consideraciones:


"Los restantes argumentos de agravio resultan infundados, en virtud que expresan los recurrentes que, al ser el acto reclamado primordial el impedimento para realizar maniobras de carga y descarga en la obra de construcción que se encuentran realizando en el predio que detentan en los horarios permitidos en el registro de manifestación de construcción tipo B o C de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, con clave ********** y folio **********, así como en la opinión técnica favorable relativa a maniobras de carga y descarga de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, contenida en el oficio número **********, es que resultaba procedente la tramitación del juicio de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 107, fracción II, constitucional, pues los efectos de los actos reclamados no se suspenden con los mismos alcances y requisitos previstos en la Ley de Amparo, por lo cual afirman que era innecesario agotar el juicio contencioso administrativo antes de acudir al amparo.


"Razonamientos que apoyan en el contenido de la tesis I..A.19 A (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro: 2018165, Libro 59, T.I.I, octubre de dos mil dieciocho, página dos mil trescientos noventa y cuatro, del siguiente contenido:


"‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EN VIRTUD DE QUE CONFORME A LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, LOS EFECTOS DE LOS ACTOS IMPUGNADOS NO SE SUSPENDEN CON LOS MISMOS ALCANCES Y REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL AMPARO. La Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México exige mayores requisitos para conceder la suspensión del acto impugnado que los previstos en la Ley de Amparo, pues conforme al artículo 130 de este último ordenamiento, la suspensión puede solicitarse en cualquier etapa del juicio de amparo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria, y en el juicio contencioso administrativo existe la posibilidad de hacerlo hasta antes del dictado de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con el artículo 72 de la ley inicialmente citada, además de que en el juicio de nulidad los alcances de los efectos restitutorios de la suspensión se limitan al momento inmediato anterior al en que se dicte la sentencia de primera instancia, en términos del artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, que prevé: «El Magistrado instructor podrá acordar la suspensión con efectos restitutorios en cualquiera de las fases del...

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