Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales
Número de registro29473
Fecha31 Agosto 2020
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Número de resolución1a./J. 5/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2555
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 264/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 30 DE OCTUBRE DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: A.G.U..


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.)(2) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el punto segundo, fracción VII –aplicado en sentido contrario– del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, modificado mediante instrumentos normativos de nueve de septiembre de dos mil trece, veintiocho de septiembre de dos mil quince y cinco de septiembre de dos mil diecisiete. En virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos al resolver asuntos en materia penal, propios del conocimiento de esta Primera Sala.


7. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, que sustentaron uno de los criterios que se denunció como contendiente en la presente contradicción de tesis.


8. TERCERO.—Posturas contendientes. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, atendiendo a la cronología de la emisión de las tesis, resulta conveniente conocer –para su posterior análisis– el origen y las consideraciones en que se apoyaron las respectivas tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito denunciadas como contendientes.


9. A. El entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, analizó el amparo directo ********** al tenor de lo siguiente:


10. Antecedentes


• Con motivo de un reporte de disparos de arma de fuego, el tres de febrero de dos mil trece, elementos policíacos se trasladaron a una finca urbana ubicada en la Ciudad de León, Guanajuato, lugar en el que, al momento de arribar, escucharon detonaciones que provenían del interior del domicilio y vieron a una persona del sexo masculino asomada por la ventana del segundo piso, quien les apuntaba con un arma de fuego, por lo que los agentes abrieron la puerta e ingresaron al domicilio a fin de asegurar al activo, quien arrojó al suelo un arma de fuego, tres cargadores, uno con dos cartuchos útiles, dos cargadores vacíos y dieciséis cartuchos útiles calibre **********, motivo por el cual lo detuvieron.


• En virtud de lo anterior, el cuatro de febrero siguiente, el agente del Ministerio Público de la Federación titular de la Agencia Primera Investigadora de León, Guanajuato, consignó la averiguación previa con detenido y ejerció acción penal en contra del implicado por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional y otros delitos.


• El Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato radicó la averiguación y dictó auto de formal prisión en contra del inculpado por el citado delito y otros.


• Inconformes, el agente del Ministerio Público de la Federación y el defensor público federal, interpusieron recurso de apelación, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito, quien determinó modificar el auto recurrido para reclasificar el delito imputado y tener por acreditado el diverso ilícito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, ya que el implicado se encontraba en el interior de su domicilio cuando fue detenido con el arma.


• En virtud de lo anterior, el Juez natural emitió sentencia condenatoria en contra del inculpado por el delito de posesión de arma de fuego y cartuchos, todos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional.


• Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito, quien emitió sentencia el catorce de febrero de dos mil catorce en la que confirmó la sentencia recurrida.


• En desacuerdo con la anterior determinación, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, el que por razón de turno correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito).


11. Consideraciones del amparo directo que contiene la tesis denunciada en contradicción.


• El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que fue ajustado a derecho que se tuviera por demostrado el delito de posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


• Pero por el diverso ilícito refirió que se vulneró el principio de exacta aplicación de la ley penal prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la conducta desplegada por el activo encuadró en el diverso delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción II, en relación con el numeral 11, inciso b), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


• El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que lo anterior era así, porque la autoridad responsable, Tribunal de apelación, indebidamente estimó demostrado el delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, ya que el implicado se encontraba en el interior de su domicilio cuando fue detenido con el arma, y que para arribar a tal conclusión el tribunal de alzada se apoyó en la jurisprudencia 1a./J. 117/2008, de esta Primera Sala, de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. NO SE CONFIGURA ESE DELITO SI UNA PERSONA REALIZA DISPAROS EN SU DOMICILIO SIN LESIONAR BIENES JURÍDICOS, AUN CUANDO NO CUENTE CON EL PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.",(3) en la que se estableció que para determinar si la conducta se trata de posesión o de portación de armas, es relevante especificar el lugar en el que se usen, por lo que el término posesión se reservaba para el domicilio del gobernado, mientras que la portación traía aparejada la noción de traslado del arma precisamente fuera del domicilio.


• Sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que no compartía el criterio del tribunal de apelación, porque el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos sancionaba, sin limitación el hecho de portar armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, por lo que resultaba irrelevante que el inculpado trajera consigo el arma portándola en su propio domicilio. De ahí que en el caso no podía decirse que hubo posesión del arma de fuego, sino una portación porque el activo la mantuvo empuñada incluso disparándole a sus captores.


• Señaló que no se desatendía la jurisprudencia citada, pues era aplicable tratándose de armas que pudieran portarse o poseerse por los particulares, previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional; pero que no regían las mismas condiciones tratándose de armas cuyo uso se encontrara restringido a las fuerzas castrenses, que para aquellas que la propia Constitución autorizaba tener en el domicilio.


• Citó parte de la ejecutoria de donde derivó la jurisprudencia mencionada y refirió que con base en ella se concluía que los argumentos nada tenían que ver con las armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; lo que se justificaba en que a diferencia de lo analizado en aquella ejecutoria, la posesión y portación de armas cuya tenencia estaba reservada a la milicia, no se encontraba protegida para los particulares por la Carta Magna. En conclusión, sostuvo que los argumentos de la jurisprudencia en cita no partían de una interpretación a la descripción típica de portar o poseer, sino del derecho con que contaba el gobernado para poseer armas en su domicilio.


• Dijo que aun en el supuesto de que la jurisprudencia analizada fuera aplicable, de cualquier forma se estaría frente a la hipótesis de portación y no de posesión, puesto que la detentación del arma de fuego por parte del quejoso no tuvo que ver con salvaguardar la seguridad y legítima defensa, sino por el contrario, dejó manifiesta su intención de lesionar a los elementos ministeriales, lo cual vulneraba el espíritu del artículo 10 constitucional.


• Por todo lo anterior, estimó que si el delito que en realidad se actualizó (portación de arma de fuego reservada) estaba sancionado con una pena mayor al delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, lo que agravaría la situación del quejoso, entonces, procedía conceder el amparo solicitado a efecto de que se absolviera al quejoso de la acusación formulada en su contra por el delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado por el artículo 83 Ter, fracción II, en relación con el numeral 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por vulneración al principio de exacta aplicación de la ley penal.


12. La resolución de ese asunto por parte del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito (hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito) dio lugar a la tesis XVI.P.5 P (10a.), de título, subtítulo, texto y datos de publicación(4) que enseguida se reproducen:


"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA. EL HECHO DE QUE EL SUJETO ACTIVO PORTE Y ACCIONE UN ARMA DE ESTE TIPO DENTRO DE SU DOMICILIO, NO ES OBSTÁCULO PARA QUE SE ACREDITE DICHO DELITO.—El hecho de que el sujeto activo haya portado y accionado un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el interior de su domicilio, no es obstáculo para tener por acreditado el ilícito de portación de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas castrenses, pues si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 117/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2009, página 314, de rubro: ‘PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. NO SE CONFIGURA ESE DELITO SI UNA PERSONA REALIZA DISPAROS EN SU DOMICILIO SIN LESIONAR BIENES JURÍDICOS, AUN CUANDO NO CUENTE CON EL PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE.’, sostuvo que el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a todo gobernado el derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa y, no obstante se acreditara la portación del artefacto bélico e incluso su detonación, no se actualiza el ilícito de portación de arma de fuego sin licencia sino, en todo caso, la mera posesión del arma en el domicilio; también lo es que los argumentos expuestos por el Alto Tribunal, nada tienen que ver con las armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, debido a que la posesión y portación de armas cuya tenencia está reservada a la milicia, no se encuentran amparadas para los particulares por la Carta Magna y el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos sanciona el hecho de portar armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas castrenses, sin excepción alguna. En ese sentido, tratándose de armas reservadas, es inaplicable la garantía constitucional con que cuenta todo gobernado para poseer armas en su domicilio; de ahí que para considerar cometido el ilícito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, resulta irrelevante que la conducta se haya verificado dentro del propio domicilio."


13. B. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, al resolver en sesión de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, el amparo directo ********** tomó en cuenta lo siguiente:


14. Antecedentes


• El siete de diciembre de dos mil doce, diversos elementos de la Policía Ministerial de Mazatlán, Estado de S., se encontraban en la vía pública a bordo de un vehículo oficial realizando labores de vigilancia y seguridad en esa ciudad, quienes recibieron un reporte de que había gente armada al interior de una habitación de un motel ubicado por la Carretera Internacional México-15, en el Ejido el Venadillo, de esa Ciudad de Mazatlán; por lo que a bordo de la citada unidad y otras de apoyo, los elementos policiales se trasladaron al citado motel, lugar en el cual el personal que ahí laboraba les señaló una habitación, irrumpieron en ella y encontraron a cuatro sujetos armados, quienes inicialmente les apuntaron con las armas a los policías y se mostraron renuentes a ser detenidos y entregar las armas, hasta que los policías lograron su detención.


• Entre los detenidos se encontró a quien figuró como quejoso en el asunto del que derivó el criterio en contienda, y le fueron asegurados un fusil **********, calibre ********** milímetros, con dos cargadores abastecidos cada uno con ********** cartuchos.


• Respecto de las razones por las cuales los detenidos se encontraban en ese lugar, al rendir sus declaraciones manifestaron que fue porque previamente habían estado en el malecón cada uno con sus novias y decidieron irse con ellas en parejas al citado motel.


• Los detenidos fueron puestos a disposición del agente del Ministerio Público de la Federación en Mazatlán, S., quien dio inicio a una averiguación previa, por la probable comisión de los delitos de violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y explosivos y delincuencia organizada, se amplió el plazo de retención, así también el Juez Federal obsequió el arraigo solicitado, y al no tener elementos suficientes para ejercer la acción penal en su contra por el delito de delincuencia organizada, los dejó en libertad con las reservas de ley sólo respecto de ese delito; sin embargo, ejerció acción penal y solicitó la orden de aprehensión respecto del quejoso por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; y posesión de cartuchos para arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas.


• Dicha averiguación fue radicada por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán, quien libró orden de aprehensión en contra del inculpado por los delitos que le atribuyó el órgano investigador. Esa decisión fue apelada por el inculpado, sin embargo se confirmó por resolución del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito.


• Ya recluido el imputado, se recabó la declaración preparatoria, luego se dictó auto de formal prisión por los dos delitos imputados, y seguido el proceso el Juez natural dictó sentencia el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, en la que condenó al implicado por su participación en los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas y posesión de cartuchos para arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas.


• El inculpado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán, quien dictó sentencia en la que confirmó la resolución de primer grado.


• En desacuerdo, el quejoso por conducto de su defensora pública federal, promovió el juicio de amparo en el que se emitió la resolución cuyo criterio es aquí contendiente.


15. Consideraciones del amparo directo en el que se denunció la contradicción de tesis.


• El Tribunal Colegiado de Circuito en principio tuvo por demostrado el delito y la responsabilidad penal por el delito de posesión de cartuchos para arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas.


• Luego, respecto del diverso delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, sostuvo que atento a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se podía apreciar la distinción entre poseer y portar un arma de fuego, ya que la posesión conforme al artículo 15 de esa ley se encontraba reservada a tener bajo su radio de acción e inmediata disponibilidad un arma de fuego dentro de su domicilio; mientras que el verbo rector portar, permitía establecer que esa conducta se llevaba a cabo fuera del domicilio.


• Así, sostuvo que se vulneró en perjuicio del implicado el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, porque no se advertía que hubiese tenido consigo dentro de su radio de acción e inmediata disponibilidad el arma de fuego fuera del domicilio, considerado como tal la habitación del motel derivado del estudio que previamente efectuó al analizar diverso argumento relacionado con la vulneración al derecho de inviolabilidad del domicilio.


• Transcribió el contenido del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 15, 24, 31, 34 y 36, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, 9, 13, inciso d), y 29, del reglamento de esa ley federal; de los cuales concluyó que la posesión de armas, se refería únicamente cuando se trataba de la tenencia dentro del domicilio del gobernado, y la portación cuando implicaba trasladar, llevar o traer el arma consigo fuera del domicilio.


• Así, sostuvo que para discernir si se estaba en presencia de una conducta de posesión o de portación, era relevante el lugar en el que tal acción ocurrió, especialmente porque de acuerdo con la Carta Magna y su ley reglamentaria, el término posesión, estaba reservado para el domicilio del gobernado, lo que no ocurría con la portación, la cual traía aparejada la noción de traslado del arma fuera de dicho lugar.


• Sostuvo que el inculpado poseyó dentro del domicilio (habitación de un motel) un arma tipo fusil, calibre "********** mm", abastecida con ********** cartuchos útiles; entonces, aun cuando del informe policial se desprendía que la tenía en sus manos, no podía atribuírsele el ilícito de portación de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, ya que tal conducta acaeció dentro del domicilio, actualizándose así por cuanto al delito de portación la causal de exclusión del delito contemplada en el artículo 15, fracción II, del Código Penal Federal, al ser una conducta atípica la desplegada por dicho quejoso.


• Apoyó sus razonamientos en la jurisprudencia 1a./J. 117/2008, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. NO SE CONFIGURA ESE DELITO SI UNA PERSONA REALIZA DISPAROS EN SU DOMICILIO SIN LESIONAR BIENES JURÍDICOS, AUN CUANDO NO CUENTE CON EL PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE."


• Aclaró que no pasaba desapercibido que en la jurisprudencia citada no fueron materia de estudio las armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; ya que, como lo estableció, la legislación aludida distinguía entre la portación y la posesión, atendiendo al lugar en el que tal acción ocurrió, con independencia de si las armas eran o no exclusivas para las fuerzas armadas del país.


• Conforme a lo anterior, concedió el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable reclasificara el delito de portación por el de posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


• Finalmente, refirió que en contraposición al criterio que adoptó en la sentencia, existía el criterio aislado identificado con la tesis XVI.P.5 P (10a.), del entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, intitulado: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA. EL HECHO DE QUE EL SUJETO ACTIVO PORTE Y ACCIONE UN ARMA DE ESTE TIPO DENTRO DE SU DOMICILIO, NO ES OBSTÁCULO PARA QUE SE ACREDITE DICHO DELITO."


• Al respecto, advirtió que eran iguales su caso y el que fue materia de estudio en la diversa ejecutoria pronunciada por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, ya que en uno y en otro, el sujeto activo fue detenido en el interior del domicilio portando arma de fuego de las que legalmente eran reservadas para uso exclusivo de las fuerzas armadas del país.


• Y, que no obstante ello, en su caso estimó aplicable la parte conducente de la ejecutoria pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis origen de la ejecutoria 1a./J. 117/2008, en cuanto a que el término posesión de arma de fuego, estaba reservado para el domicilio del gobernado.


• Mientras que el diverso Tribunal Colegiado estimó que si el sujeto activo portó el arma de fuego en el interior del domicilio pero ésta era de las reservadas para uso exclusivo, no era aplicable el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que el estudio en que se sustentó la contradicción de tesis de la que derivó esa jurisprudencia, se refería a armas de las que podían portarse o poseerse por los particulares. Por lo anterior, denunció la posible contradicción de tesis.


16. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Importa recordar que de acuerdo con el criterio de esta Suprema Corte, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Máximo Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho que debe ser dilucidado en jurisprudencia para dar seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias que se presentaron en los casos que generaron esos criterios fueron relevantes para su determinación en los problemas jurídicos resueltos.(5)


17. En el caso, el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al conocer de un asunto en el cual el implicado estando en el interior de una finca urbana disparó un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, estableció sustancialmente que el delito que se actualizaba era el de portación de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas y no el de posesión de esa arma de fuego, ya que la posesión y portación de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas no estaba amparada para los particulares por el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sin restricción sancionaba el hecho de portar armas de fuego de aquellas características reservadas.


18. Además, que no inadvertía la jurisprudencia 1a./J. 117/2008, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. NO SE CONFIGURA ESE DELITO SI UNA PERSONA REALIZA DISPAROS EN SU DOMICILIO SIN LESIONAR BIENES JURÍDICOS, AUN CUANDO NO CUENTE CON EL PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE.", ya que esa jurisprudencia atendiendo a los asuntos de los que surgió, era aplicable tratándose de armas que podían portarse o poseerse por los particulares previa autorización, y partía del derecho de los gobernados a poseer armas en su domicilio; por tanto, no regían las mismas condiciones para armas de fuego cuyo uso se encontrara restringido a las fuerzas castrenses, que para aquellas armas de fuego que el artículo 10 de la federal autorizaba tener en el domicilio. Además que en el caso del cual derivó el criterio del Tribunal Colegiado de Circuito, la detentación del arma por el implicado no tuvo que ver con salvaguardar la seguridad y legítima defensa, sino la intención de lesionar a los elementos ministeriales al haberles disparado.


19. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, al conocer de un asunto en el cual el implicado fue encontrado y detenido en el interior de la habitación de un motel empuñando un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, estimó que se configuraba el delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, ya que aun cuando fue detenido, traía el arma en sus manos, tal conducta aconteció en el domicilio, considerando así a la habitación de un motel conforme al estudio realizado en un diverso apartado al examinar el argumento relativo al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Entonces, indicó que atento al artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y diversos numerales de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y del reglamento de la citada ley, la posesión de armas de fuego se refería únicamente cuando se trataba de la tenencia dentro del domicilio del gobernado y la portación implicaba trasladar, llevar o traer el arma consigo fuera del domicilio. De manera que lo relevante era el lugar en el que la acción ocurrió, con independencia de si las armas eran o no exclusivas para las fuerzas armadas del país.


20. En apoyo a su consideración citó la jurisprudencia 1a./J. 117/2008, de esta Primera Sala, sobre la cual sostuvo que si bien en el asunto del que derivó no fueron materia de estudio las armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, también era cierto que la legislación distinguía entre la portación y la posesión de armas de fuego atendiendo al lugar en el que ocurrió el acto, sin importar las características de las armas.


21. Los elementos relatados evidencian que sí existe la contradicción de tesis, porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos sometidos a su consideración realizaron un ejercicio interpretativo y convergen sobre un mismo punto de derecho consistente en si un particular dentro de su domicilio empuña o tiene un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, comete el delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, o bien si se configura el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas.


22. De donde se tiene que arribaron a conclusiones contradictorias, porque mientras el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito consideró que bajo tales circunstancias se comete el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, porque atendiendo a las características del arma de fuego no estaba amparada para los particulares su posesión ni la portación; el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito estimó lo contrario, es decir, que no podía ser el delito de portación de arma de fuego, pues se configuraba el delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo de aquellas fuerzas armadas del país, derivado de que la tenencia aconteció en el interior del domicilio, con independencia de las características del arma de fuego.


23. En conclusión, existe la contradicción de tesis porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron con criterios discrepantes en los cuales realizaron un ejercicio interpretativo por medio de su arbitrio judicial respecto a un mismo punto jurídico.(6)


24. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que el criterio sustentado por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese Circuito, al referir que el implicado se encontraba dentro de un domicilio cuando tenía el arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, fue a partir de que estaba en el interior de una finca urbana; mientras que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, sostuvo que el imputado se encontraba en el domicilio en el momento que tenía el arma de fuego de uso reservado, y para tales efectos le dio la connotación de domicilio a la habitación de un motel, a partir de un estudio que efectuó en distinto apartado para verificar si hubo transgresión al derecho de inviolabilidad del domicilio por parte de los policías que lo detuvieron.


25. Pues lo trascendente es que ambas tesis partieron de la premisa de que la tenencia del arma fue dentro del domicilio. Por tanto ese aspecto referente a lo que debe entenderse como domicilio para efectos de la tenencia de armas no es materia de la presente contradicción de tesis, y por ello escapa de esta resolución el determinar si la habitación de un motel se encuentra comprendida en esa connotación.


26. De ahí que con independencia de esa base de apreciación argumentativa de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que emitió su criterio en contienda, al haberse demostrado la existencia de la contradicción de tesis, ésta debe dilucidarse a fin de cumplir con el objetivo fundamental que consiste en terminar con la incertidumbre generada por la existencia de criterios contradictorios, lo que se logrará a través de la definición de una jurisprudencia producto de la resolución de este asunto.(7)


27. En ese contexto, el punto de contradicción da lugar a responder la siguiente interrogante:


28. Si un particular dentro de su domicilio tiene o trae consigo un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea ¿actualiza el delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, o bien, se configura el diverso delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo de esas fuerzas armadas?


29. No es óbice para determinar la procedencia de la contradicción de tesis, que los Tribunales Colegiados de Circuito, respectivamente, en sus criterios aquí contendientes hicieron referencia a la jurisprudencia 1a./J. 117/2008, de esta Primera Sala, de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. NO SE CONFIGURA ESE DELITO SI UNA PERSONA REALIZA DISPAROS EN SU DOMICILIO SIN LESIONAR BIENES JURÍDICOS, AUN CUANDO NO CUENTE CON EL PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE."(8)


30. Ya que esa jurisprudencia derivó de la resolución de la contradicción de tesis 49/2008-PS,(9) que tuvo por objeto dilucidar si se configuraba o no el delito de portación de arma de fuego sin licencia, cuando la persona la trae consigo dentro de su domicilio y realiza disparos sin lesionar a terceros. Esto es, fue respecto de la tenencia de un arma de fuego sin licencia, que no es de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


31. Por tanto, como incluso lo refirieron los Tribunales Colegiados de Circuito en sus respectivas resoluciones ahora en contienda, aun cuando hicieron alusión a la citada jurisprudencia, fijaron su criterio propio para resolver los argumentos de los asuntos que fueron sometidos a su consideración, por tanto no se limitaron a aplicar la jurisprudencia de esta Primera Sala, para que entonces se pudiera considerar que la contradicción de tesis fuera improcedente al plantearse la contradicción entre la tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito y una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(10)


32. Lo que antecede, porque cada uno de los órganos jurisdiccionales que emitieron sus respectivos criterios, dieron razones por las cuales al parecer de uno de ellos la tesis podía ser aplicable en cierta parte por identidad jurídica, mientras que otro sostuvo que en nada resultaba aplicable.


33. QUINTO.—Estudio. Una vez precisada la existencia de la contradicción y el punto de su materia, esta Primera Sala procede a resolverlo, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


34. Para resolver el punto de contradicción, es indispensable tener presente el contenido del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su evolución histórica.


35. El precepto en cuestión tiene su origen en la Constitución Federal de mil ochocientos cincuenta y siete, en ese entonces surgió la inquietud de elevar como un derecho del hombre, la amplia facultad de poseer y portar armas para seguridad y legítima defensa, estableciendo como única limitación, el no portar armas prohibidas que señale la ley.


36. El texto del artículo disponía lo siguiente:


"Artículo 10. Todo hombre tiene derecho de poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuáles son las prohibidas y la pena en que incurren los que las portaren."


37. Con la entrada en vigor de la Constitución de mil novecientos diecisiete, el artículo que se analiza se redactó en los términos siguientes:


"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía."


38. De donde se aprecia que la amplia facultad de poseer y portar armas prevista de antaño, comenzó a ser limitada no sólo respecto de las prohibidas por la ley como ya se establecía en la Constitución anterior, sino por la reserva que hiciere la nación para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional. Además, que existió una prohibición expresa, también elevada a rango constitucional, consistente en que no se podría portar un arma en las poblaciones, sin sujetarse a los reglamentos de policía.


39. El citado artículo se reformó mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, de veintidós de octubre de mil novecientos setenta y uno, para quedar redactado en los siguientes términos:


"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas."


40. Conviene destacar el contenido del proceso legislativo que dio sustento a la citada reforma.


41. Exposición de motivos:


"Las condiciones que prevalecían en el país durante el siglo pasado y principios del actual, poco propicias para que las autoridades defendieran eficazmente a los habitantes en contra del ataque violento a su vida o derechos, determinó la necesidad de instituir como garantía individual la de poseer y portar armas para la seguridad y legítima defensa, que quedó consagrada en el artículo 10 de las Constituciones Políticas de 1857 y 1917, respectivamente.


"Es indiscutible que el valor tutelado por estos preceptos es el de la seguridad personal y que, por consiguiente, la portación de armas sólo constituye uno de tantos medios para lograrla, debiendo reconocerse que la tranquilidad y la paz públicas son el fundamento mismo en que ha de apoyarse dicha seguridad.


"La portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los habitantes exijan y, en consecuencia, sólo se justifica en aquellos casos y en los lugares en que las autoridades del país, no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección.


"Las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes revolucionarios, las modernas vías de comunicación, el funcionamiento de cuerpos policíacos en todas las poblaciones de la República, así como el actual nivel cultural de sus habitantes que trae consigo un mayor respeto a la vida y a los derechos de los demás, han determinado que la inmoderada portación de armas, en lugar de favorecer la seguridad, resulte contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados.


"En la actualidad, en diversas regiones del país, se autoriza la portación de armas, sin exigir del solicitante la satisfacción de condiciones mínimas para garantía de la sociedad, la que ha originado el fenómeno llamado pistolerismo que es necesario combatir en bien de la colectividad.


"La reforma del artículo 10 constitucional, es procedente a efecto de que el Congreso de la Unión, mediante una ley acorde a las circunstancias imperantes en el país, determine los casos, condiciones y lugares para los que podrán otorgarse permisos de portación de armas, así como de las autoridades competentes para expedirlos.


"El otorgamiento de derechos a los individuos debe ser siempre correlativo a las obligaciones que la mejor convivencia social requiera, ya que, en última instancia, las normas jurídicas deben tender al establecimiento de mejores condiciones de vida para el hombre; de ahí que el permiso para portar no debe de manera alguna implicar un peligro para la colectividad, sino, por el contrario crear circunstancias que propicien una mayor tranquilidad y una eficaz protección personal. ...".


42. Dictamen de la Cámara de Origen:


"La iniciativa en cuestión declara en sus considerandos que la portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los hombres exijan y sólo se justifica en aquellos casos y en los lugares en que las autoridades del país, no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección; afirmando que las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes revolucionarios, así como el actual nivel cultural de sus habitantes, han determinado que la inmoderada portación de armas en lugar de favorecer la seguridad, resulte contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados.


"En el artículo 10 constitucional vigente, se establece como garantía individual el derecho de poseer armas de cualquier clase, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserva para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; autorizando a que se porten armas dentro de las poblaciones de acuerdo con los reglamentos de policía.


"La redacción de este precepto constitucional, ha dado lugar a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente jurisprudencia en el sentido de que el contraventor a un reglamento de esa naturaleza, sólo puede estar sujeto a las penas y sanciones que éstos establezcan, que indiscutiblemente debe tener el carácter administrativo, pero que ni las leyes penales ordinarias del Distrito y territorios federales, ni las leyes penales de los Estados, pueden sancionar como delito el hecho de que una persona porte una arma que no sea de las prohibidas, para la defensa de su integridad personal y la de los suyos.


"El artículo similar de la Constitución de 1857, estableció el derecho de los hombres para portar armas para su seguridad y legítima defensa, dejando a la ley señalar cuáles son las prohibidas y las penas en que incurren los que las portan. Su aprobación provocó un largo debate, expresando sus impugnadores su temor de que se abusara de este derecho concedido de una manera absoluta y querían que el pueblo estuviese armado en defensa de sus derechos, pero en la Guardia Nacional. El diputado Z. sin oponerse a que todos los hombres anden armados en los caminos y a que en las fronteras todos puedan defenderse de los bárbaros, cree indigno que una nación civilizada que la Constitución declare que el poder público no puede amparar a los hombres y que estos necesitan defenderse por sí mismos; y teme que en adelante ya no haya reyertas de palabras, sino que la menor disputa se decida en estocadas y a balazos y teme también que las fracciones que quieran extraviar al vulgo puedan hacer uso de este derecho.


"Por lo que se ve la reforma propuesta al artículo 10 constitucional coincide en el fondo con su antecedente de la Constitución de 1857, ya que ambas dejan a la ley federal y no a los reglamentos de policía como en la Constitución actual determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.


"Los reglamentos de policía, a cuyas disposiciones deja el artículo 10 constitucional en vigor, reglamentar la portación y uso de armas, no son los instrumentos jurídicos idóneos para tutelar uno de los más importantes derechos del individuo, como es el de su seguridad personal, que debe quedar al cuidado de las instituciones y ser regulado por normas de mayor jerarquía.


"El aspecto concreto más trascendente en el proyecto del Ejecutivo, consiste en dejar vigente el derecho de los individuos a poseer armas en sus domicilios y dejar a una ley reglamentaria federal determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar la portación de armas. ...".


43. Tal como lo ha sostenido esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 72/2004-PS,(11) dicha reforma constitucional tuvo como fin fundamental controlar el uso indebido de toda clase de armas y proteger a la colectividad del temor, de la inseguridad y de los abusos de quienes, al amparo de una garantía individual, pusieron –y siguen poniendo– en peligro a los integrantes de la sociedad con la realización de actos delictivos, a veces premeditados y a veces irreflexivos, que surgen de la posesión y portación de una arma.


44. Asimismo, la restricción de la posesión de las armas exclusivamente al domicilio, significó y sigue significando la adecuada, legal y justa respuesta al clamor público para garantizar el orden, la paz y la seguridad de las personas y de la colectividad, con la prohibición expresa de una posesión indebida por parte de quienes, sin motivo legal alguno, tienen y utilizan armas al amparo de un derecho constitucional. De igual forma la necesidad de limitar y sancionar la portación de armas de fuego inclusive que no fueran de las prohibidas.


45. Finalmente, el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, en vigor al día siguiente de su publicación, para hacerlo congruente con las reformas constitucionales relativas a la materia de seguridad pública nacional, y la creación de la institución policial de carácter civil denominada Guardia Nacional, así como las referencias a la Fuerza Armada permanente (o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea) y los cuerpos de reserva.


46. El citado precepto constitucional quedó en los siguientes términos:


"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas."


47. Ahora bien, de la lectura del artículo 10 constitucional es posible advertir que se consagra el derecho de los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, sujeto a ciertas condiciones, de poseer armas en el domicilio, con un propósito de seguridad y legítima defensa; quedando exceptuado del ejercicio de ese derecho, la posesión de armas prohibidas por la ley federal, así como las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente (del Ejército, Armada, Fuerza Aérea) y de los cuerpos de reserva.


48. Además, prevé que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas, bajo los casos, condiciones y lugares que determine la ley federal.


49. Señalado lo anterior, atendiendo a la materia a la cual se constriñe la presente contradicción de tesis, resulta importante conocer el sentido de los vocablos "poseer y portar", para efectos del citado artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ya que dieron lugar a la discrepancia de criterios por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito.


50. Importa tener presente que del proceso legislativo que originó la reforma constitucional, se obtiene que la finalidad de la posesión y la portación de armas –con excepción de las prohibidas y las de uso exclusivo de las fuerzas armadas– es la seguridad personal, pero en diferentes ámbitos espaciales, uno en el domicilio y otro, fuera de dicho lugar, respectivamente, por ello desde sus orígenes en el artículo 10 de la Constitución Federal se distingue la posesión de la portación de armas.


51. Adicionalmente, se tiene presente que en la exposición de motivos referente a la expedición de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se reiteró el propósito del Constituyente Permanente de sujetar la posesión y portación de armas en el país a las limitaciones exigidas por la paz y la tranquilidad de sus habitantes, evitar en lo posible los hechos de sangre y prevenir el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y derechos de los demás, para lo cual era preciso establecer de manera minuciosa las condiciones y requisitos para autorizar la portación de armas. Con la iniciativa se buscaba proteger a la colectividad del temor a la inseguridad y a los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad, y más todavía, de quienes al usar armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas, causan verdadero pánico colectivo.


52. Dicha ley federal el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, fue reformada, entre sus objetivos buscó incrementar las sanciones para el delito de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, ya que conforme al texto anterior se sancionaba esa conducta con una sola punibilidad, y a partir de la reforma, se sanciona la portación de este tipo de armas con penas diversas según las características de los artefactos bélicos.


53. El veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se reformaron diversos preceptos de la mencionada ley federal, con la finalidad esencial de aclarar que además de la portación, también se sancionaba a partir de la entrada en vigor de esa reforma, la posesión de armas reservadas para el uso exclusivo de las fuerzas castrenses, cuando no se contara con el permiso correspondiente, con independencia de si la posesión ocurría en el domicilio del activo, ya que con anterioridad únicamente constituía una infracción de carácter administrativo.


54. Ahora bien, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su reglamento distinguen entre la posesión y portación de armas, en los siguientes términos:


"Título segundo

"Posesión y portación"


"Capítulo primero

"Disposiciones preliminares"


"Artículo 7. La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas."


"Artículo 8. No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta ley."


"Artículo 9. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes:


"I. P. de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380" (9 mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38" Super y .38" Comando, y también en calibres 9 mm. las M., L., P. y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.


"II. Revólveres en calibres no superiores al .38" Especial, quedando exceptuado el calibre .357" M..


"Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm.).


"III. Las que menciona el artículo 10 de esta ley.


"IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22."


"Artículo 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:


"I.P., revólveres y rifles calibre .22", de fuego circular.


"II. P. de calibre .38" con fines de tiro olímpico o de competencia.


"III. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm.).


"IV. Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.


"V.R. de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30", fusil, mosquetones y carabinas calibre .223", 7 y 7.62 mm. y fusiles G. calibre .30".


"VI. Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.


"VII. Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.


"A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de esta ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados."


"Artículo 10 Bis. La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas."


"Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:


"a) Revólveres calibre .357" M. y los superiores a .38" Especial.


"b) P. calibre 9 mm. P., L. y similares, las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores.


"c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos.


"d) P., carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.


"e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.


"f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta.


"g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.


"h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.


"i) B., sables y lanzas.


"j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.


"k) Aeronaves de guerra y su armamento.


"l) Artificios de guerra, gases y sustancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.


"En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.


"Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, así como a servidores públicos extranjeros en los casos a que se refieren los artículos 28 y 28 Bis de esta ley."


"Artículo 12. Son armas prohibidas, para los efectos de esta ley, las ya señaladas en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal."


"Capítulo segundo


"Posesión de armas en el domicilio


"Artículo 15. En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro.


"Por cada arma se extenderá constancia de su registro."


"Artículo 16. Para los efectos del control de la posesión de armas, las personas físicas deben manifestar, un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares."


"Artículo 17. Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de treinta días. La manifestación se hará por escrito, indicando, marca, calibre, modelo y matrícula si la tuviera."


"Artículo 18. Los servidores públicos y jefes de los cuerpos de policía federales, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, están obligados a hacer la manifestación a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 19. La Secretaría de la Defensa Nacional tendrá la facultad de determinar en cada caso, qué armas para tiro o cacería de las señaladas en el artículo 10, por sus características, pueden poseerse, así como las dotaciones de municiones correspondientes. Respecto a las armas de cacería, se requerirá previamente la opinión de las secretarías de Estado u organismos que tengan injerencia.


"Las solicitudes de autorización se harán directamente o por conducto del club o asociación."


"Artículo 20. Los clubes o asociaciones de deportistas de tiro y cacería, deberán estar registrados en las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, a cuyo efecto cumplirán los requisitos que señala el reglamento."


"Artículo 21. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, podrán poseer colecciones o museos de armas antiguas o modernas, o de ambas, previo el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.


"También podrán poseer, con los mismos requisitos, armas de las prohibidas por esta ley, cuando tengan valor o significado cultural, científico, artístico o histórico.


"Cuando en una colección o museo no adscrito a un instituto armado de la Nación, existan armas de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se requerirá, además, autorización por escrito, de la dependencia respectiva."


"Artículo 22. Los particulares que tengan colecciones de armas, deberán solicitar autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de la colección o del museo, e inscribirlas."


"Artículo 23. Las armas que formen parte de una colección podrán enajenarse como tal, o por unidades, en los términos de las disposiciones de esta ley y previo el permiso escrito de la Secretaría de la Defensa Nacional y demás autoridades competentes."


"Capítulo tercero"


"Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas."


"Artículo 24. Para portar armas se requiere la licencia respectiva.


"Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables.


"Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables."


"Artículo 25. Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:


"I.P.; que deberán revalidarse cada dos años, y


"II. Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó."


"Artículo 26. Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes: ...


"Título cuarto

"Sanciones"


"Capítulo único"


"Artículo 77. Serán sancionados con diez a cien días multa:


"I.Q. posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional;


"...


"Para efectos de la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere este artículo, se turnará el caso al conocimiento de la autoridad administrativa local a la que competa el castigo de las "infracciones de policía."


"Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente.


"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes."


"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:


"I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;


"II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y


"III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.


"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.


"Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble."


"Artículo 83 Bis. Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará:


"I. Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa, si las armas están comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de esta ley. En el caso del inciso i) del mismo artículo, se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa; y


"II. Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa, si se trata de cualquiera otra de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.


"Por acopio debe entenderse la posesión de más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


"Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido."


"Artículo 83 Ter. Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:


"I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;


"II. Con prisión de uno a siete años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y


"III. Con prisión de dos a doce años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley."


55. De todo lo anterior se tiene que los particulares pueden poseer armas en su domicilio para su seguridad y defensa legítima, con las condiciones y limitantes que prevé la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que se hacen consistir sustancialmente en que dichas armas no sean prohibidas y de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Lo mismo que pueden portar cierto tipo de armas pero con sujeción a los casos, condiciones, requisitos y lugares que establezca la ley federal.


56. De lo contrario será sancionada la posesión y la portación de este tipo de armas, como está previsto en la citada ley federal.


57. Así, de acuerdo al texto de la Constitución General de la República y de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cuando una persona tiene un arma de fuego en su domicilio se entiende que la posee; mientras que si la extrae de dicho lugar, la porta; y si cualquiera de esas conductas se lleva a cabo excediendo las condiciones y limitantes que establece la propia Constitución y su ley reglamentaria que es la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se comete un ilícito.


58. Así, es jurídicamente válido concluir que las características del arma que el gobernado tiene en su domicilio son relevantes en principio para determinar si se está ante una infracción administrativa o bien frente a una conducta delictiva.


59. Y, luego si se trata de un arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, el determinar si se está ante una posesión o portación, dependerá del lugar en el que se lleva a cabo la tenencia, pero no de las características del arma.


60. En este orden de ideas, si se trata de un arma de fuego de las cuales por sus características está permitida su tenencia en el domicilio, pero no se efectuó la manifestación para su registro a la Secretaría de la Defensa Nacional, dará lugar a la sanción administrativa correspondiente en términos del artículo 77, fracción I y último párrafo, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; pero, si la tenencia se da fuera de su domicilio sin contar con la autorización o licencia correspondiente, entonces se actualizará el ilícito penal de portación de arma de fuego sin licencia.


61. Por otra parte, si el gobernado tiene en su domicilio un(12) arma de fuego de las reservadas para las fuerzas armadas, se estará ante el delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en tanto que esa conducta se encuentra sancionada penalmente y no está amparada bajo el derecho previsto en el artículo 10 de la Constitución Federal de posesión de armas en el domicilio; sin embargo, si el sujeto activo tiene el arma de esas características bajo su disponibilidad y fuera de su domicilio, se configurará el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo de las citadas fuerzas armadas.


62. Por lo que, se insiste, la configuración del delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas o del diverso ilícito de portación de arma de fuego de esas características, dependerá del lugar en que el sujeto activo lleve a cabo la tenencia del arma, esto es si la tiene o lleva consigo en el interior de su domicilio será el delito de posesión, pero si la tiene o lleva consigo fuera de su domicilio, será el delito de portación.


63. Por ello, esta Primera Sala señala que el criterio sostenido en la contradicción de tesis 49/2008-PS, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 117/2008 –a la que hicieron referencia las tesis contendientes– es de utilidad en cuanto sostiene que para determinar si se está ante una posesión o una portación, es trascendente conocer el lugar en el que se encuentra el particular al momento de la tenencia del arma de fuego, pues habrá posesión si el arma se tiene en el domicilio, pero será portación si la tenencia del arma se da fuera de él.


64. Sostener el criterio del anterior Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese Circuito, implicaría dejar sin contenido la adición al artículo 83 Ter a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que se hizo por razones de política criminal, para sancionar la posesión de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


65. De igual forma, la circunstancia de que el gobernado al empuñar un arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas realice disparos en el interior de su domicilio o al exterior con la intención de por lo menos lesionar a alguien o de causar algún daño, conforme a lo desarrollado en párrafos precedentes, tampoco impide considerar la configuración del delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas; con independencia de la actualización de algún otro delito que pudiera derivar de esos disparos.


66. Pues si bien tal posesión no puede considerarse amparada bajo la previsión del derecho contenido en el artículo 10 de la Constitución –de poseer armas para la seguridad y defensa legítima, precisamente por exceder las condiciones y limitaciones que impone la ley– la ilicitud penal de la posesión en el domicilio, deviene propiamente de las características del arma, pero éstas no varían la acción de poseer un arma de fuego que será considerada como un ilícito penal al ser reservada para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


67. De manera que tal acción es punible penalmente por configurarse la posesión ilícita de un arma de uso exclusivo de las fuerzas armadas.


68. Tampoco puede sostenerse que si la conducta del sujeto activo en su domicilio particular no tuvo como finalidad salvaguardar la integridad o patrimonio, ello lleve a modificar la conducta de posesión de arma de uso exclusivo de las fuerzas armadas, para en su lugar actualizar la portación de arma de fuego de esas características.


69. Pues como ha quedado precisado, lo relevante para determinar si en esos casos se está ante un delito de posesión o de una portación, es si el arma se tiene dentro o fuera de su domicilio, no la intención o finalidad de su tenencia.


70. Ya que las circunstancias relativas a la intención de la posesión dentro de su domicilio o bien el determinar si el disparo del arma de fuego desde el interior del domicilio se encuentra comprendido entre las finalidades del artículo 10 de la Constitución, no permiten establecer si se trata de un delito de posesión o portación de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas. Esto sin perder de vista que, como se ha mencionado, el derecho para poseer armas en el domicilio (con excepción de las prohibidas y las de uso exclusivo de las fuerzas armadas) es para la seguridad y defensa legítima.


71. Así, de cualquier forma, al tratarse de un arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, no se podrá considerar legítima su posesión; por tanto se configurará el delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, precisamente por la ilicitud penal de la tenencia en el domicilio del sujeto.


72. Pero si la sacare de su domicilio, se tratará del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas.


73. Con la anterior decisión incluso se favorece el respeto al principio de exacta aplicación de la ley penal, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sostener un criterio contrario a lo expuesto en los párrafos precedentes, se violentaría ese principio al permitir la actualización del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, cuando en realidad se configuraría el diverso delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, con relevantes consecuencias en perjuicio de los gobernados.


74. Ya que el legislador previó para cada uno de esos delitos penalidades distintas atendiendo al bien jurídico tutelado que es la paz y seguridad de las personas y de la colectividad, que se sanciona por su puesta en peligro, ya sea con la posesión de armas o en mayor entidad con la portación de armas.


75. SEXTO.—Criterio que habrá de prevalecer con el carácter de jurisprudencia. En razón de todo lo anterior, el criterio que habrá de regir con el carácter de jurisprudencia es el siguiente:


El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos desde su origen distingue la posesión de armas de la portación de armas y, en su texto vigente, prevé el derecho de los habitantes de la República Mexicana a poseer armas en el domicilio, con un propósito de seguridad y legítima defensa; quedando exceptuado del ejercicio de ese derecho la posesión de armas prohibidas por la ley federal, así como las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente y de los cuerpos de reserva. Además, prevé que podrá autorizarse a los habitantes la portación de armas en los casos, condiciones y lugares que determine la citada ley federal. Así, de conformidad con la Constitución y con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (ley reglamentaria de la materia), para determinar si se actualiza el delito de posesión, o bien, el de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, es de trascendencia el lugar en que se tenga el arma de fuego, de manera que la posesión se dará cuando una persona la tiene o la lleva consigo en el interior de su domicilio, mientras que la portación será cuando la tiene o la lleva consigo fuera del domicilio. En esas condiciones, atento al principio de exacta aplicación de la ley penal previsto en el artículo 14 constitucional, el delito de posesión de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea se actualiza cuando una persona es sorprendida con un arma de esas características en su domicilio, pero no se configura el delito de portación de esa arma, precisamente porque la tenencia se da dentro de su domicilio, sin que sea relevante que el arma de fuego sea de uso exclusivo de las fuerzas armadas, pues si bien la posesión no puede considerarse amparada bajo la previsión del artículo 10 referido, lo cierto es que las características del arma no varían la acción de posesión que dará lugar a la conducta delictiva.


76. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.—P. la jurisprudencia pronunciada en esta resolución, en términos de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes, y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente; y J.L.G.A.C. (presidente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

2. D.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2000331, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


3. Registro digital: 167882, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 2009, T.X., página 314.


4. Registro digital: 2007440, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2516 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas».

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5. Apoya a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, registro digital: 164120. D.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


6. Apoya a lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, registro digital: 165077. Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


7. Es de apoyo a la anterior consideración, por su contenido sustancial, la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2010, con registro digital: 165306, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."

De igual forma, sirve de sustento, por las razones que la informan, la tesis 1a. LIV/2008, con registro digital: 168352, sustentada por esta Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2008, página 234, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES DERIVE DE UN AMPARO SEGUIDO EN LA VÍA INCORRECTA."


8. Registro digital: 167882, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2009, página 314, cuyo texto es el siguiente: "El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna como garantía del gobernado la libertad de poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas expresamente por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, disposición que se reproduce en el artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiéndole a quien las posea, la obligación de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional para su registro, cuya omisión actualiza la infracción administrativa prevista en el artículo 77, fracción II, de la legislación citada. Ahora bien, para determinar si se trata de posesión o portación de armas, es relevante especificar el lugar en que se usen, pues conforme a la ley suprema y a la ley reglamentaria de la materia, el término posesión se reserva para el domicilio del gobernado, mientras que la portación trae aparejada la noción de traslado del arma en cuestión, precisamente fuera del domicilio, y sólo puede ejercerse previa obtención de la licencia correspondiente, so pena de incurrir en el delito previsto en el artículo 81 de la ley indicada. En ese sentido, se concluye que no se configura el delito de portación de arma de fuego sin licencia si una persona realiza disparos en su domicilio sin lesionar bienes jurídicos, aun cuando no cuente con el permiso de la autoridad competente, en tanto que sólo se integra el supuesto normativo de posesión de arma de fuego, pero no de portación. Además, si la legislación federal no prevé como conducta delictiva el disparo de arma de fuego, la hipótesis mencionada no puede ser motivo de sanción a nivel penal, sin menoscabo de que con ella puedan cometerse delitos –como lesiones, homicidio o daño en propiedad ajena– consumados o en grado de tentativa e, incluso, a nivel culposo que, en su caso, habrán de sancionarse."


9. Resuelta por la Primera Sala, en sesión de 29 de octubre de 2008, por mayoría de 3 votos.


10. Conforme a la tesis 1a. CXV/2008, con registro digital: 167747, de la Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 402, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SUSTENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."

Asimismo, atento a la jurisprudencia 2a./J. 18/2010, con registro digital: 165305, de la Segunda Sala, criterio que comparte esta Primera Sala por las razones expuestas en este asunto, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 130, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


11. En sesión de 27 de octubre de 2004, de la cual resultó la jurisprudencia 1a./J. 111/2004, de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. SUPUESTO EN QUE NO SE ACTUALIZA ESE DELITO RESPECTO DE LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS O JORNALEROS DEL CAMPO."


12. Se aclara que se hace referencia a un arma porque fue el supuesto examinado por los criterios contendientes en esta contradicción de tesis. Sin perjuicio de que atento al artículo 83 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se sanciona penalmente al que sin permiso correspondiente hiciere acopio de armas, que en términos del penúltimo párrafo de ese precepto, es la posesión de más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de agosto de 2020 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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