Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro29479
Fecha31 Agosto 2020
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Número de resolución1a./J. 7/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2966
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: L.M.A.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.J.V.C..


II. Competencia y legitimación


2. Competencia. Esta Primera Sala de este Alto Tribunal es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, pues se suscita entre criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados Especializados en Materia Penal de diverso Circuito.(3)


Resulta aplicable la tesis aislada P. I/2012 (10a.) del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, F.X., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(4)


3. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito contendientes.(5)


III. Criterios contendientes


4. A continuación se precisará el marco fáctico de los asuntos de los que derivaron los criterios contendientes y los razonamientos dados por los órganos jurisdiccionales para sustentar su determinación, pues esos elementos son fundamentales para fundar la decisión alcanzada:


1) Criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (amparos en revisión ********** y **********)


i) Antecedentes fácticos y consideraciones correspondientes al amparo en revisión **********


5. ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto de formal prisión de nueve de junio de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado Quincuagésimo Octavo Penal en la causa **********, instruido por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude genérico.


6. Una vez recibido el informe justificado de la autoridad responsable, por auto de siete de julio de dos mil diecisiete, se tuvieron como terceros interesados a diversas personas, por lo que se ordenó su emplazamiento. Con el objetivo de emplazarlos, la actuaria se constituyó en el domicilio ordenado, en el que se le indicó que efectivamente ahí se podía encontrar al representante de los terceros interesados, con excepción de **********, pues dicha persona había fallecido.


7. Como resultado de esa información, se solicitó al J. de la causa que informara sobre el fallecimiento de dicha persona e indicara quién representaba sus intereses sucesorios y su domicilio correcto para ser localizado. En respuesta a dicho requerimiento, el J. de la causa remitió el acta de defunción de la persona fallecida e indicó que desconocía quién representaba sus intereses sucesorios, así como el domicilio donde pudiera ser localizado.


8. Derivado de dicha información, el J. de amparo declaró la imposibilidad para llevar a cabo el emplazamiento a dicho tercero interesado y estimó necesario prescindir de él, por lo que, posteriormente, se dictó sentencia, en la que, por una parte, se sobreseyó en el juicio de amparo indirecto ********** y, por otra, se concedió el amparo al quejoso.


9. Inconforme con dicha determinación, el agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al Juzgado de amparo, interpuso recurso de revisión **********, y el defensor particular del quejoso un amparo adhesivo, que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien, en sesión de cinco de julio de dos mil dieciocho, revocó la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento en el juicio de amparo indirecto **********, para el efecto de lograr el emplazamiento de la sucesión a bienes de ********** como tercero interesado.


10. El Tribunal Colegiado de Circuito señaló que el quejoso reclamó, en amparo indirecto, el auto de formal prisión, en el que se le consideró probable responsable del delito de fraude genérico de diversas personas, entre ellas, la persona fallecida, por lo que estimó que la sentencia que resolviera en definitiva el juicio de amparo podría afectar la reparación del daño a la que tiene derecho y que no se extingue con su fallecimiento, por lo que podía ser reclamada por su sucesión.


11. Lo anterior, en atención a que el artículo 42, fracción II, del Código Penal para la Ciudad de México dispone que el resarcimiento del daño patrimonial constituye un derecho patrimonial en favor de la víctima, al ser apreciable en dinero, por lo que forma parte de la masa hereditaria del titular y, al momento de fallecer, tal prerrogativa puede ser exigible por sus descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales en cuarto grado, concubina o concubinario o por aquella persona que haya determinado el testador.


12. Atento a lo anterior, no compartió lo determinado por el J. de Distrito, respecto a que era innecesario el emplazamiento del tercero interesado por su fallecimiento, pues debió acatar lo dispuesto en el artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, pues una vez que tuvo conocimiento del fallecimiento debió suspender de inmediato el procedimiento por el plazo de sesenta días, a fin de que la sucesión de bienes del finado compareciera a juicio, pues no se advertía que dicha persona hubiese designado representante legal en el juicio de amparo, además que del contenido de la averiguación previa se advertía el domicilio del tercero interesado, por lo que debió agotar las gestiones necesarias para constatar que en dicho inmueble no habitaba la sucesión a bienes del finado.


13. De ahí que considerara afectado el derecho humano de la reparación del daño contenido en el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución General, por lo que determinó que se transgredieron las reglas del procedimiento del juicio, ordenando revocar la sentencia recurrida para el efecto de que se suspenda el procedimiento en el juicio constitucional por el plazo de sesenta días, a fin de que la sucesión a bienes comparezca y se comisione al actuario judicial adscrito para que se constituya en el domicilio personal de **********, a fin de localizar a su sucesión. Finalmente, declaró sin materia la revisión adhesiva.


ii) Antecedentes fácticos y consideraciones correspondientes al amparo en revisión **********


14. La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito tuvo como antecedente el amparo en revisión **********, en el que resolvió revocar la sentencia ahí impugnada y ordenar la reposición del procedimiento, para el efecto de emplazar a la víctima directa del delito (secuestro exprés agravado), al observarse que no había sido incorporada en la litis constitucional con la calidad de tercero interesada.


15. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el J. de Distrito le reconoció a la víctima directa la calidad procesal indicada. Sin embargo, hizo notar que, con base en diverso juicio de control constitucional relacionado con el presente, le fue informado que la víctima directa había fallecido, por lo que requirió al J. respectivo que le enviara copia certificada de la documental que acreditara el deceso.


16. El J. de Distrito tuvo por recibida la información solicitada y, observando la existencia de dos personas que reúnen la calidad de víctimas indirectas del delito (hermanos de la víctima directa), ordenó el emplazamiento a esas dos personas, lo cual fue cumplido. Posteriormente, el J. de Distrito celebró la audiencia constitucional en el juicio y dictó la sentencia que fue objeto de impugnación en el amparo en revisión **********.


17. En su sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que el J. de Distrito no ajustó su actuar a lo dispuesto en el artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, pues debió suspender el procedimiento por el plazo de sesenta días, a fin de que interviniera la sucesión a bienes de la persona fallecida, sin que procediera haber ordenado, sin justificación, el emplazamiento a las personas que consideró como víctimas indirectas, mismas que, incluso, ya habían sido llamadas a juicio con el carácter de terceros interesados.


18. Consideró que la muerte del sujeto procesal no implicaba que debiera dejársele de reconocer tal carácter en la litis, ni tampoco que discrecionalmente pudiera encomendársele a cualquier persona su representación, para que continuara con la defensa de los aspectos que le significaban afectación a sus intereses legales. Sostuvo que el acto reclamado (auto de formal prisión) no implicaba un menoscabo a derechos estrictamente personales de la persona que falleció, sino que conllevaba perjuicio a otros derechos como los patrimoniales, que se transmiten con la muerte a su sucesión.


19. En este sentido, sostuvo que, al incidir la reparación del daño ocasionado a la víctima del delito en su masa patrimonial (por tener derecho a que se le indemnice), tal prerrogativa es susceptible de ser exigida por la sucesión de la persona que fallece, por lo que ordenó revocar la sentencia impugnada y reponer el procedimiento, a efecto de que el emplazamiento del tercero interesado se ajustara a lo previsto en el artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


20. Para apoyar sus consideraciones hizo referencia a la tesis I.1o.P.139 P (10a.) del propio Tribunal Colegiado de Circuito, emanada de la resolución al amparo en revisión **********, de título, subtítulo y texto siguiente:(6)


"REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ORDENARLA SI EL JUEZ DE DISTRITO NO SUSPENDE EL JUICIO DE AMPARO POR EL PLAZO DE 60 DÍAS, PARA QUE COMPAREZCA LA SUCESIÓN A BIENES DEL TERCERO INTERESADO –QUE NO TIENE REPRESENTANTE LEGAL– FALLECIDO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE AQUÉL, AUN CUANDO CON BASE EN LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DICHO JUZGADOR LE HUBIESE CONCEDIDO EL AMPARO LISO Y LLANO AL QUEJOSO QUE TIENE LA CALIDAD DE IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL POR SU PROBABLE PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DE UN DELITO DE CARÁCTER PATRIMONIAL. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley de Amparo, y siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, en el supuesto en que fallezca el tercero interesado durante el juicio y no tenga representante legal, el J. de Distrito deberá suspender el procedimiento por el plazo de sesenta días, a fin de que intervenga la sucesión a bienes de aquél. Por tanto, aun cuando en la sentencia recurrida en la que se concede el amparo de manera lisa y llana al quejoso –quien en el proceso penal funge con la calidad de imputado– respecto del acto reclamado consistente en un auto de término constitucional en el que el delito que se le atribuyó fue de índole patrimonial (verbigracia, fraude genérico), el J. de Distrito haya aplicado una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en la cual determinó esa situación, ello no es un obstáculo ni impedimento para que el Tribunal Colegiado de Circuito ordene la reposición del procedimiento en el juicio de amparo, en el que denote que no se llevó a cabo el tratamiento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 16 mencionado. Lo anterior, porque para obtener –y, en su caso, convalidar– una conclusión como la apreciada por dicho juzgador, en principio, sería necesario que el Tribunal Colegiado de Circuito realizara una valoración de los diversos datos y medios de convicción que obran en autos, en los que se acreditara de forma inequívoca que el supuesto jurídico fijado en la jurisprudencia aludida, se subsume o es aplicable en el hecho concreto, esto, con el objeto de tener certeza de que ese criterio es el idóneo para resolver el fondo del asunto; aunado a que como el acto reclamado versó sobre un delito de carácter patrimonial, se presume la afectación directa al patrimonio de las víctimas (terceros interesados) y que en el supuesto de que –en su momento– se demostrara la plena responsabilidad del quejoso (imputado) en su comisión, por criterio del Máximo Tribunal del País, estaría obligado a reparar el daño causado a los pasivos, constituyendo esto un derecho susceptible de heredarse. Por tanto, si durante la sustanciación del juicio fallece el tercero interesado y no tiene representante legal, el J. de Distrito debe suspender el procedimiento por el plazo de sesenta días, a fin de que intervenga la sucesión a bienes de aquél, pues en caso de no hacerlo, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ordenar la reposición del procedimiento en el sumario constitucional, en términos de la fracción IV del artículo 93 de la Ley de Amparo, por tratarse de una violación a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio que debe ser reparada." (subrayado de esta Primera Sala)


2) Criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en el recurso de reclamación **********


21. ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de enero de dos mil uno, por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior del Estado de Puebla.


22. En la demanda de amparo directo se señaló a ********** como tercero interesado, a quien se le emplazó a juicio y se le notificó el auto admisorio, mediante lista de dieciséis de septiembre de dos mil quince, previo aviso que se le dejó en el domicilio señalado para tal efecto, en poder de **********, quien dijo ser trabajadora del tercero interesado.


23. Posteriormente, el autorizado de otra persona, señalada como tercero autorizada, informó que ********** había fallecido el tres de abril de dos mil doce, solicitando se realizara la notificación de la sustanciación del juicio de amparo a su sucesión.


24. Al respecto, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito ordenó realizar las diligencias pertinentes, a fin de conocer quién era el representante legal de la persona fallecida, su domicilio o el de algún familiar, a fin de emplazar a su sucesión a juicio. Después de diversas diligencias sin poder determinar con certeza quién era el representante legal del difunto y su domicilio, se ordenó regularizar el procedimiento.


25. Contra la resolución que ordenó regularizar el procedimiento, tres de los terceros interesados interpusieron recursos de reclamación que se registraron bajo los números ********** y **********. El uno de diciembre de dos mil dieciséis se dictó resolución, que declaró sin materia el segundo recurso y fundado el primero, al determinarse que la persona fallecida había formalizado testamento público abierto a favor de ********** (esposa) ********** y ********** (hijos), y que había nombrado a un albacea y a su sustituto, a los cuales se les debía emplazar y notificar el auto admisorio de la demanda de amparo.


26. Después de diversas visitas del actuario adscrito al Tribunal Colegiado de Circuito al domicilio del albacea, se dejó citatorio al gerente de la negociación para que acudiera al órgano jurisdiccional, a notificarse personalmente respecto al auto admisorio de la demanda de amparo, apercibiéndolo de que la notificación se realizaría por lista en caso de no hacerlo. Ante el incumplimiento, el veintitrés de febrero se tuvo por emplazado y notificado al albacea. El veintitrés de marzo de dos mil diecisiete se dictó acuerdo, en el que hizo constar que el plazo para que las partes presentaran alegatos o un amparo adhesivo había fenecido, sin que existiera manifestación alguna del albacea designado por el tercero interesado fallecido.


27. Con base en dicha información, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito turnó el asunto, mediante acuerdo, para formulación del proyecto de resolución. En contra de ese acuerdo, se interpuso un recurso de reclamación, ya que se estimó que no debía dictarse una resolución en el juicio de amparo directo, al no haber sido debidamente emplazada la persona que falleció. Dicho recurso de reclamación fue registrado con el número ********** y el Tribunal Colegiado de Circuito lo resolvió en sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete.


28. El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que el juicio sí guardaba estado para ser turnado a ponencia y elaborarse el proyecto de sentencia de amparo directo. Lo anterior, debido a que consideró que no era necesario emplazar al albacea designado en testamento público abierto por la persona que falleció (víctima directa del delito), ya que, al no acudir dicho albacea, pese al citatorio que dejó el actuario en su domicilio y haberlo dado por notificado mediante lista, y haberse identificado con base en el testamento a uno de los herederos (hijo de la persona que falleció y también víctima indirecta del delito), era suficiente con haber notificado y emplazado a este último.


29. Para apoyar lo anterior, estimó que, aunque el artículo 16 de la Ley de Amparo disponga que en el caso de fallecimiento del tercero interesado, será su sucesión la que intervendrá en el juicio de derechos fundamentales, misma que está representada por el albacea, dicha disposición debe interpretarse con el inciso c) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, que prevé como terceros interesados a las víctimas del delito, ofendidos o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil cuando el acto reclamado emane de un juicio de orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad, así como con diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas que define lo que se entiende por víctimas directas, indirectas y potenciales.


30. Partiendo de dicha interpretación, consideró que, para efectos del juicio de amparo, la parte interesada en el caso incluye a las víctimas directas, indirectas y potenciales, y concluyó que si el emplazamiento a juicio y la notificación del auto admisorio se entendió formalmente con uno de los hijos de quien directamente resintió la comisión del delito que se les atribuye a los ahí quejosos, resultando ser una víctima indirecta, resulta innecesario, para efectos del juicio de derechos fundamentales, emplazar a la sucesión de la persona fallecida, por lo que debe considerarse debidamente integrado el expediente en turno.


31. Con base en dicho asunto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito emitió la tesis aislada VI.2o.P.41 P (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:(7)


"EMPLAZAMIENTO AL JUICIO DE AMPARO Y NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO –EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO–. EN CASO DE FALLECIMIENTO DE ÉSTE, DICHAS DILIGENCIAS PUEDEN ENTENDERSE FORMALMENTE CON LA VÍCTIMA DIRECTA, INDIRECTA O POTENCIAL, A QUE SE REFIERE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, Y NO NECESARIAMENTE CON EL REPRESENTANTE DE LA SUCESIÓN. Si bien el artículo 16 de la Ley de Amparo establece que en caso de fallecimiento del tercero interesado, siempre que lo planteado en el amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, será su sucesión la que intervendrá en el juicio, y conforme al Código Civil, ésta es representada por el albacea, lo cierto es que dicho precepto, al pertenecer a un cuerpo de leyes, debe ser entendido a partir de la naturaleza de la controversia que implica el juicio de amparo, así como de una interpretación armónica con el resto de sus disposiciones. En estas condiciones, debe relacionarse con el diverso 5o., fracción III, de la propia ley, en el que se fija quién puede tener el carácter de tercero interesado dentro del juicio de amparo, entre los que prevé a la víctima u ofendido del delito, o quien tenga derecho a la reparación del daño, o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte directamente esa reparación o responsabilidad. En tanto que de los artículos 4 y 6, fracción XIX, de la Ley General de Víctimas, se advierte que hay tres tipos de víctimas: las directas, las indirectas y las potenciales; las primeras son las personas físicas que han sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o, en general, cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos, como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos; en tanto que las segundas, son los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tienen una relación inmediata con ella; y, las terceras, aquellas cuya integridad física o derechos peligran por prestar asistencia a la víctima, ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito. En este contexto, atento a que el Estado ha reconocido a la víctima del delito como un verdadero sujeto procesal y, en consecuencia, le ha reconocido una serie de derechos constitucionales a su favor, por lo que, incluso, ha establecido que por aquélla no debe comprenderse únicamente a quien directamente sufre un daño, por la comisión de un delito, sino que debe ampliarse su concepto a sus familiares, quienes resienten indirectamente esa lesión e, incluso, a aquellos individuos que le prestan su asistencia para impedir o detener la comisión del ilícito, debe estimarse que para efectos del juicio de amparo, la parte tercero interesada, en el caso, la víctima u ofendido del delito, incluye, por disposición de una ley de observación obligatoria en todo el territorio nacional, a las víctimas directas, indirectas y potenciales. Por ende, el emplazamiento al juicio de amparo y la notificación del auto admisorio pueden entenderse formalmente con alguna de esas víctimas, y no necesariamente con el representante de la sucesión." (subrayado de esta Primera Sala)


IV. Existencia de la contradicción


32. La intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación –y de los Plenos de Circuito– se justifica por la necesidad de unificar criterios para dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia.


Así, el estudio de los criterios contendientes exige que se determine si, en la especie, existe esa necesidad de unificación, lo cual se advierte cuando en algún tramo de los procesos interpretativos involucrados, éstos se centran en una misma problemática y concluyen con la adopción de decisiones distintas, aunque no sean necesariamente contradictorias en términos lógicos.(8)


33. De lo anterior se desprende que, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


i) Que los tribunales o S. contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se hayan visto en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de una práctica interpretativa, dando lugar a la emisión de un criterio o tesis.


ii) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque o contacto, es decir, que exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la interpretación desarrollada gire en torno a un mismo problema jurídico, independientemente de que las cuestiones fácticas que originan los asuntos no sean exactamente iguales.


iii) Que las tesis o criterios de los órganos colegiados resulten contradictorios, lo que da lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si alguna forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquiera otra que, como aquélla, sea legalmente posible.


1) Ejercicio interpretativo o arbitrio judicial


34. Ambos Tribunales Colegiados de Circuito realizaron un ejercicio interpretativo, a partir de las tesis aisladas publicadas, a efecto de determinar, en caso de fallecimiento de la víctima directa del delito durante la sustanciación del juicio de amparo sin que haya designado representante legal, si debe suspenderse el proceso para que comparezca necesariamente el albacea de la sucesión, o bien, si debe suspenderse el proceso y las diligencias que se realicen pueden entenderse con alguna de las víctimas indirectas que sean familiares del difunto sin que comparezca necesariamente el albacea de la sucesión.


35. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión ********** y **********, sostuvo, esencialmente, que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley de Amparo, en el supuesto en que fallezca el tercero interesado (en ese caso, era la víctima directa del delito) durante el juicio de amparo y no tenga representante legal, los tribunales de amparo (en ese caso, los Juzgados de Distrito) deberán suspender el procedimiento por el plazo de sesenta días, a fin de que intervenga la sucesión a bienes de aquél (en ambos casos aún no había sido emplazada la víctima directa). Lo anterior, debido a que si se demostrara la plena responsabilidad del quejoso (imputado) en la comisión del delito, estaría obligado a reparar el daño causado a la víctima directa, constituyendo esto un derecho susceptible de heredarse.


36. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********, consideró, esencialmente, que si bien el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley de Amparo establece que, en caso de fallecimiento del tercero interesado (en ese caso, era la víctima directa del delito) durante el juicio de amparo y no tenga representante legal, los tribunales de amparo (en ese caso, los Tribunales Colegiados de Circuito) deberán suspender el procedimiento por el plazo de sesenta días, a fin de que intervenga la sucesión a bienes de aquél, conforme al artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo y diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, el emplazamiento al juicio de amparo y la notificación del auto admisorio a la víctima directa del delito que falleció como parte tercero interesada (aún no había sido emplazada la víctima directa) pueden entenderse formalmente con alguna de las víctimas indirectas familiares del fallecido y no necesariamente con el albacea de la sucesión.


37. A la luz de lo expuesto, es dable concluir que ambos órganos colegiados llevaron a cabo un ejercicio interpretativo que resulta suficiente para tener por colmado el primer requisito para la existencia de la contradicción de tesis.


2) Punto de toque


38. Por otra parte, esta Primera Sala considera que el segundo requisito, relativo al punto de toque, también queda cumplido en el presente caso, puesto que los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica: en caso de fallecimiento de la víctima directa del delito durante la sustanciación del juicio de amparo (directo o indirecto) sin que haya designado representante legal ¿debe suspenderse el proceso para que comparezca necesariamente el albacea de la sucesión, o bien, debe suspenderse el proceso y las diligencias que se realicen (para emplazar o notificar el emplazamiento y el auto admisorio de la demanda) pueden entenderse con alguna de las víctimas indirectas que sean familiares del difunto sin que comparezca necesariamente el albacea de la sucesión?


39. Ahora bien, al resolver el recurso de reclamación **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito reconoció que, en dicho asunto, se había tenido por notificado al albacea o representante de la sucesión de la víctima directa del delito que había fallecido, al dejársele citatorio con apercibimiento de que se le notificaría por lista en caso de no comparecer. Posteriormente, se le tuvo notificado por lista.


40. Esta Primera Sala considera que, conforme a la ejecutoria de dicho asunto y las particularidades del mismo, podría llegarse a concluir que dicho Tribunal Colegiado de Circuito compartiría la interpretación que hizo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión ********** y **********, ya que los dos partieron de la premisa de que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley de Amparo, en el supuesto en que fallezca el tercero interesado durante el juicio de amparo y no tenga representante legal, los tribunales de amparo deberán suspender el proceso por el plazo de sesenta días, a fin de que intervenga la sucesión a bienes de aquél a través de su albacea. Tan es así, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito tuvo por notificado al albacea de la sucesión de la víctima directa del delito.


41. Sin embargo, esta Primera Sala también advierte que, al emitirse y publicarse la tesis aislada VI.2o.P.41 P (10a.), el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito concluyó, sin tomar en cuenta los hechos y particularidades del caso que le dio origen, que las diligencias para emplazar o, en su caso, dar a conocer el emplazamiento al juicio de amparo y la notificación del auto admisorio de la demanda pueden entenderse formalmente con alguna de las víctimas (en ese caso, eran víctimas indirectas y, a la vez, herederos del tercero interesado fallecido que era víctima directa del delito), y no necesariamente con el albacea de la sucesión, lo que genera confusión o contradicción con lo decidido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denuncia ante este Alto Tribunal, cuyo criterio parte de no exceptuar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley de Amparo.


42. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica.(9)


43. En este sentido, si bien la tesis aislada VI.2o.P.41 P (10a.) que derivó del recurso de reclamación ********** pareciera extraer un criterio general que no toma en cuenta las particularidades que tuvo el caso de origen, ésta sí contradice lo decidido en los amparos en revisión ********** y **********, de los cuales derivó la diversa tesis I.1o.P.139 P (10a.), al estar interpretando la Ley de Amparo; de forma que pueda exceptuarse lo dispuesto en su artículo 16, segundo párrafo, por lo que esta Primera Sala, a fin de garantizar la seguridad jurídica, deberá determinar qué criterio debe prevalecer.


3) Contradicción de criterios


44. Esta Primera Sala advierte que la contradicción debe analizarse en un estudio de fondo. Según lo expuesto, se considera que la problemática a resolver, en el presente asunto, consiste en responder la siguiente cuestión: en caso de fallecimiento de la víctima directa del delito, durante la sustanciación del juicio de amparo, en el que se le reconoció el carácter de tercero interesado, sin que haya designado representante legal ¿debe suspenderse el proceso para que comparezca necesariamente el albacea de la sucesión, o bien, debe suspenderse el proceso y las diligencias que se realicen pueden entenderse con alguna de las diversas víctimas indirectas que sean familiares del difunto, sin que comparezca necesariamente el albacea de la sucesión?


V. Estudio de fondo


45. Esta Primera Sala estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio relativo a que, en términos del artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, siempre debe suspenderse el juicio de amparo (directo o indirecto) y emplazar o dar a conocer el emplazamiento y el auto admisorio de la demanda de amparo al representante o albacea de la sucesión de la víctima directa del delito, cuando haya fallecido, sin que pueda exceptuarse lo anterior, entendiéndose dichas diligencias con algunas de las víctimas indirectas del delito o algún familiar del difunto.


46. Esta Primera Sala observa que la conclusión alcanzada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en la tesis aislada VI.2o.P.41 P (10a.), en el sentido de que, pese a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley de Amparo, que establece que, en caso de fallecimiento del tercero interesado durante el juicio de amparo y no tenga representante legal, los Jueces de Distrito deberán suspender el proceso por el plazo de sesenta días, a fin de que intervenga la sucesión a bienes de aquél, el emplazamiento al juicio de amparo y la notificación del auto admisorio de la demanda pueden entenderse formalmente con alguna de las víctimas y no necesariamente con el representante de la sucesión, partió de confundir, conforme a las particularidades del caso, el concepto de "víctima indirecta del delito", prevista en la Ley General de Víctimas con el concepto de "sucesión" previsto en la Ley de Amparo, sin que los mismos estén relacionados necesariamente cuando una misma persona reúna ambas calidades.


47. El artículo 16 de la Ley de Amparo, segundo párrafo, dispone lo siguiente y es aplicable tanto para los juicios de amparo indirecto como directo:


"Artículo 16. En caso de fallecimiento del quejoso o del tercero interesado, siempre que lo planteado en el juicio de amparo no afecte sus derechos estrictamente personales, el representante legal del fallecido continuará el juicio en tanto interviene el representante de la sucesión.


"Si el fallecido no tiene representación legal en el juicio, éste se suspenderá inmediatamente que se tenga conocimiento de la defunción. Si la sucesión no interviene dentro del plazo de sesenta días siguientes al en que se decrete la suspensión, el J. ordenará lo conducente según el caso de que se trate.


"Cualquiera de las partes que tenga noticia del fallecimiento del quejoso o del tercero interesado deberá hacerlo del conocimiento del órgano jurisdiccional de amparo, acreditando tal circunstancia, o proporcionando los datos necesarios para ese efecto." (resaltado de esta Primera Sala)


48. El artículo 15 de la Ley de Amparo abrogada era similar al artículo 16 de la Ley de Amparo vigente; sin embargo, no contenía un segundo párrafo que ordenara suspender inmediatamente el juicio, una vez que se tuviera conocimiento de la defunción:


"Artículo 15. En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene la sucesión en el juicio de amparo." (resaltado de esta Primera Sala)


49. Al respecto, esta Primera Sala estima que la racionalidad del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley de Amparo vigente es que, ante el fallecimiento del quejoso o del tercero interesado en el juicio de amparo (directo o indirecto), los intereses patrimoniales de su sucesión estén representados; de manera que si el quejoso o tercero interesado no tiene representación legal, se suspenda el juicio y se realicen las diligencias pertinentes para que su sucesión, a través del albacea, tenga la oportunidad de intervenir en el juicio (por ejemplo, para ofrecer pruebas, presentar alegatos, etcétera).


50. Ahora bien, en los juicios de amparo en materia penal es posible que, durante su sustanciación, fallezca alguna de las víctimas directas del delito, a quienes se les ha reconocido el carácter de terceros interesados, como sucedió en los casos de los que emanaron las tesis aisladas que son materia de la presente denuncia de contradicción de criterios. En estas situaciones, siempre que no se trate de derechos estrictamente personales, la Ley de Amparo garantiza que se protejan en el juicio los intereses de la sucesión, ya que, si se confirma la condena a la persona que cometió el delito, es posible que la masa hereditaria se vea afectada, por ejemplo, al poder ser reparada con alguna compensación el tercero que falleció. De ahí la importancia de que los intereses de la sucesión estén representados en el juicio de amparo a través del albacea y que haya tenido la oportunidad de comparecer.


51. Por otra parte, en los juicios de amparo en materia penal es probable que acudan o sean reconocidas como terceros interesadas diversas víctimas que, conforme a la Ley General de Víctimas, pueden clasificarse como directas, indirectas o potenciales, dependiendo de si han sufrido directa o indirectamente un daño en sus derechos con motivo de la comisión del delito o de si sus derechos peligran con motivo de la conducta delictiva aunque aún no hayan sufrido un daño.(10)


52. Tomando en consideración lo anterior, es posible, como sucedió en los casos que dieron origen a los criterios en contradicción, que la tercero interesada, víctima directa del delito, así reconocida en el procedimiento penal de origen, fallezca, y que existan familiares del difunto como víctimas indirectas, quienes, a su vez, podrían tener derechos hereditarios. En ese sentido, una víctima indirecta del delito también puede ser parte de la sucesión de la víctima directa del delito que falleció. Sin embargo, el que una persona reúna esas dos calidades no justifica que los tribunales de amparo incumplan lo dispuesto en el artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y no suspendan el juicio y emplacen (o notifiquen el emplazamiento si se había realizado) a la sucesión del difunto cuando no tenga representante y, en cambio, se emplace o se notifique a personas que hayan sido consideradas como víctimas indirectas en el proceso penal o que sean familiares del difunto, pero que no tengan reconocido el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo.


53. En efecto, contrario a lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, no puede considerarse notificada la sucesión en términos del artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, si la diligencia se entiende con uno o varios familiares que hayan sido reconocidos como víctimas indirectas en el juicio penal, ya que las categorías "víctimas indirectas del delito" y de "sucesión" obedecen a lógicas distintas.


54. Las víctimas indirectas del delito son personas a las que se les causa un daño en su esfera jurídica con motivo de la relación inmediata que tienen con la víctima directa del delito. Por lo general, a esta clase de víctimas lo que se les repara es el daño moral que sufrieron con motivo del daño o afectación causada a la víctima directa del delito. Como lo ha sostenido esta Primera Sala, "el concepto de víctima indirecta alude a un sujeto que no sufre la conducta ilícita de la misma forma que la víctima directa, pero también encuentra afectados sus propios derechos a partir del impacto que recibe la denominada víctima directa; de tal manera que el daño que padece se produce como efecto del que ésta ha sufrido, pero una vez que la violación la alcanza se convierte en una persona lesionada bajo un título propio. Así, puede decirse que el daño que sufre una víctima indirecta es un "efecto o consecuencia" de la afectación que experimenta la víctima directa."(11) (resaltado de esta Primera Sala)


55. Por otra parte, conforme al Código Civil Federal,(12) la herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.(13) Los herederos adquieren un derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división,(14) mientras que los legatarios, cuando hay testamento, adquieren derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.(15) Sea que la sucesión tenga como base un testamento (sucesión testamentaria) o las reglas previstas en la ley (sucesión legítima), siempre se nombra a un albacea, a efecto de que represente los intereses de la sucesión,(16) realice el inventario y liquidación de bienes del difunto y haga la partición de la herencia conforme a las disposiciones testamentarias o legales aplicables.


56. Partiendo de la diferencia entre "víctimas indirectas" y "sucesión", esta Primera Sala advierte que a las víctimas indirectas se les emplaza al juicio de amparo y se les notifica el auto admisorio de la demanda en función de que en el juicio penal se les reconoció dicho carácter, al deber ser reparadas integralmente en función de la afectación a su esfera jurídica, como consecuencia del daño causado a la víctima directa. Conforme al artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo,(17) son partes como terceros interesadas en el juicio de amparo las víctimas del delito, las cuales, conforme a la Ley General de Víctimas, pueden también tener el carácter de víctimas indirectas. En este sentido, éstas deben ser emplazadas al juicio de amparo y/o notificarse el auto admisorio de la demanda, a efecto de que puedan intervenir, a título propio, y alegar lo que a su derecho convenga cuando se le pueda afectar, entre otras cosas, su derecho a la reparación del daño, con motivo de la comisión del delito.


57. Por otra parte, al representante o albacea de la sucesión del tercero interesado (víctima directa del delito en el procedimiento penal de origen) que falleció durante la sustanciación del juicio se le emplaza o se le notifica el auto admisorio de la demanda de amparo, a efecto de que ejerza sus facultades en relación al patrimonio del de cujus, el cual podría modificarse, en virtud de que esta última sea reparada e ingresen bienes a la masa hereditaria.


58. Así, cuando un tercero interesado, en su calidad de víctima directa de un delito, así reconocida en el proceso penal, fallece durante la sustanciación del juicio de amparo, los tribunales de amparo tienen el deber de suspender el juicio, realizar las diligencias pertinentes y notificar a la sucesión, a través de su representante o albacea, conforme al segundo párrafo del artículo 16 de la Ley de Amparo, ya que lo que se busca proteger es la masa hereditaria de quien funge como parte en el juicio de amparo y los derechos de los herederos y legatarios, los cuales puede que no reúnan la calidad de víctima indirecta del delito o no sean familiares del difunto.


59. De lo contrario, si no se cumple con lo dispuesto en el artículo 16, segundo párrafo, de la Ley Amparo, esto es, no se suspenda el juicio o no se emplaza al albacea o representante de la sucesión, se afecta el principio de seguridad jurídica y se puede dejar en estado de indefensión a personas que tengan derechos hereditarios, pero que no sean necesariamente familiares de la víctima directa fallecida, afectándose su esfera jurídica.


60. Lo anterior, debido a que la racionalidad de notificar al albacea o representante de la sucesión la existencia del juicio de amparo obedece a que éste ejerza sus facultades respecto al patrimonio del tercero interesado fallecido, que tenía la calidad de víctima directa, de manera que no se afecten, con motivo del amparo, los posibles bienes que ingresen a la masa hereditaria con motivo de la reparación del daño que se le haga y sean repartidos posteriormente entre las personas que tengan derechos sucesorios en su calidad de herederos y/o legatarios, independientemente de que algunos de ellos sean familiares de la persona que falleció o hubiesen sido reconocidos como víctimas indirectas en el juicio penal.


61. En contraposición, las víctimas indirectas del delito no pueden ser consideradas como "representantes de la sucesión", aunque los tribunales de amparo adviertan que son familiares del difunto y/o forman parte de los herederos o legatarios, y dejar de cumplir de forma discrecional con lo dispuesto en el artículo 16, segundo párrafo, de la Ley Amparo, ya que ello traería como consecuencia que con motivo de la muerte de un tercero interesado, reconocido con ese carácter en el juicio de amparo por tener el carácter de víctima u ofendido en la causa penal, pueda ser sustituido por otra persona que pudiera tener esa misma calidad de víctima, pero que no le haya sido reconocida en la instancia constitucional, dejando con ello en estado de indefensión a los posibles herederos o legatarios de aquel que ya tenía la calidad de parte en el juicio de amparo, en clara violación de sus derechos y del principio de seguridad jurídica.


62. En este sentido, en general, cuando las víctimas del delito que tengan la calidad de terceros interesados fallezcan durante la sustanciación del juicio de amparo en materia penal (directo o indirecto), los tribunales de amparo deberán suspender el proceso por el plazo de sesenta días, a fin de que comparezca necesariamente el albacea o representante de la sucesión, sin que las diligencias que se realicen (por ejemplo, emplazar a la sucesión si la víctima directa no fue emplazada o se le notifique el emplazamiento y/o la admisión de la demanda de amparo en caso de que hubiera sido emplazada) puedan válidamente entenderse con alguna de las otras víctimas directas o indirectas del delito o algún familiar del difunto, considerándolas partes terceros interesadas.


Lo anterior, sin perjuicio de que, realizadas las diligencias correspondientes, si la sucesión no interviene dentro del plazo de sesenta días siguientes al en que se decrete la suspensión, los tribunales de amparo ordenen lo conducente según el caso de que se trate, conforme al segundo párrafo del artículo 16 de la Ley de Amparo.


VI. Criterio que debe prevalecer


Por lo expuesto en las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente en lo que fue materia de la contradicción de criterios:


Cuando un tercero interesado, en su calidad de víctima de un delito reconocida en el proceso penal, fallece sin representación durante la sustanciación del juicio de amparo promovido por el inculpado, los tribunales de amparo (directo o indirecto) deben suspender el juicio, realizar las diligencias pertinentes y notificar a la sucesión a través de su representante o albacea, en términos del artículo 16 de la Ley de Amparo, toda vez que si se llega a demostrar la plena responsabilidad del quejoso (imputado) en la comisión del delito estaría obligado a reparar el daño causado a las víctimas, lo que constituye un derecho susceptible de heredarse. En estas situaciones, siempre que no se trate de derechos estrictamente personales, la ley de la materia garantiza que se protejan en el juicio los intereses de la sucesión, y se proteja la masa hereditaria de quien funge como parte en el juicio de amparo y los derechos de los herederos y legatarios, los cuales puede que no reúnan la calidad de víctima indirecta del delito o no sean familiares del difunto. No actuar de esa forma traería como consecuencia que con motivo de la muerte de un tercero interesado reconocido con ese carácter en el juicio de amparo por ser la víctima u ofendido en la causa penal, sea sustituido por otra persona que pudiera tener esa misma calidad de víctima, pero que no le haya sido reconocida en la instancia constitucional, dejando con ello en estado de indefensión a los posibles herederos o legatarios de aquel que ya tenía la calidad de parte en el juicio de amparo, en clara violación de sus derechos y del principio de seguridad jurídica.


Por lo anteriormente expuesto,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del estudio de fondo de la presente resolución.


TERCERO.—P. la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de lo previsto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente), quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro L.M.A.M..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

3. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


4. Tesis P. I/2012 (10a.). Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


5. Artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


6. Tesis I.1o.P.139 P (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, Tomo III, noviembre de 2018, página 2528 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas».


7. Tesis aislada VI.2o.P.41 P (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017, página 2045 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas».


8. Esto tiene fundamento en lo sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". De esa misma contradicción derivó la tesis aislada P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."

Este criterio interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."

En desarrollo al nuevo criterio plenario, esta Primera Sala describió la finalidad y el concepto de las contradicciones de tesis. Ver jurisprudencia 1a./J. 23/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


9. V. jurisprudencia P./J. 3/2010. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."


10. "Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

"Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

"Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

"La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

"Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos."


11. Tesis 1a. CCXII/2017 (10a.). Publicada en el Semanario Judicial de la Federación «del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación», Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 450, de título y subtítulo: "VÍCTIMAS DIRECTA E INDIRECTA DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. SUS CONCEPTOS Y DIFERENCIAS."


12. Se parte de lo dispuesto en el Código Civil Federal para dar claridad conceptual y porque el contenido normativo de las disposiciones que se citan en adelante no varían sustancialmente en los diversos Códigos Civiles de las entidades federativas.


13. "Artículo 1281. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte."


14. "Artículo 1288. A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división."


15. "Artículo 1290. El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador."


16. "Artículo 1706. Son obligaciones del albacea general:

"...

"VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren en contra de ella."


17. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"...

"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

"...

"c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de agosto de 2020 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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