Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/83 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Fecha31 Agosto 2020
Número de registro29437
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, 5091
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS, DE LOS MAGISTRADOS JESÚS DE Á.H., F.H.S., J.M.M.H., R.C. LEÓN, O.H.P., S.R.P.A.Y.C.M.C.L.. PONENTE: F.H.S.. ENCARGADA DEL ENGROSE: C.M.C.L.. SECRETARIO: C.A.D.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en materia administrativa del propio Circuito.


SEGUNDO.—La ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión 323/2019, en lo conducente, dice:


"Quinto. El único agravio resulta ineficaz.


"De los antecedentes del procedimiento de separación seguido al quejoso se advierte lo siguiente:


"1. El quejoso fue evaluado por el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de agosto de dos mil quince –exámenes toxicológico, médico, psicológico, poligráfico, entorno social–, en el reporte final de once de septiembre de dos mil quince, se concluyó que resultó ‘no aprobado’ (fojas 6 y de la 12 a 19 del cuaderno de pruebas);


"2. El seis de noviembre de dos mil quince, la directora de Profesionalización y Vinculación con Seguridad Nacional levantó acta administrativa de recepción de los resultados emitidos por el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, respecto del quejoso (fojas 3 y 4 del cuaderno de pruebas);


"3. El ocho de enero de dos mil dieciséis se remitieron los documentos respectivos al área de Asuntos Internos de la Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco, a efecto de iniciar el procedimiento de separación correspondiente (foja 1 del cuaderno de pruebas);


"4. El treinta de octubre de dos mil diecisiete, el encargado del área de Asuntos Internos de la Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco dictó ‘auto de avocamiento’ en el procedimiento administrativo de separación **********; al calce de este documento se advierte la leyenda ‘recibí copias de la totalidad del presente expediente **********’ (fojas 143 a 146 del cuaderno de pruebas);


"5. La audiencia de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos se llevó a cabo el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, en la que el quejoso manifestó que el procedimiento administrativo de cese ‘se encuentra totalmente prescrito.’ (fojas 149 a 168 del cuaderno de pruebas). Asimismo, se advierte que dicha audiencia continuó el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete;


"6. Por escrito presentado el quince de noviembre de dos mil diecisiete, el quejoso promovió juicio de amparo en el que reclamó: ‘Las violaciones en la instauración y auto de avocamiento del procedimiento administrativo de separación, que se tramita bajo el expediente **********, así como su defectuoso e ilegal emplazamiento realizado supuestamente sobre la persona del suscrito quejoso, mediante auto de avocamiento de fecha 30 de octubre del año 2017, emplazamiento realizado ilegalmente por el personal del área de Asuntos Internos, supuestamente de la Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco y las cuales especificaré en el capítulo correspondiente de conceptos de violación’. De dicho juicio tocó conocer al entonces Juzgado Noveno de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco asignándosele el número de expediente **********;


"7. Asimismo, mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil diecisiete, el quejoso promovió diverso juicio de amparo en el que reclamó: ‘las violaciones de la resolución emitida por el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, al no proporcionar la información correspondiente solicitada por el hoy quejoso, así como el acuerdo de fecha 23 de enero del año 2018, emitido por la autoridad sustanciadora el C. **********, en su carácter de encargado de área de Asuntos Internos de la Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco y en el cual omite el desahogo de las pruebas que fueron admitidas al hoy quejoso, las cuales especificaré en el capítulo correspondiente a los Conceptos de Violación’. De este juicio tocó conocer al mismo Juzgado Noveno referido, en donde se le asignó el número de expediente 493/2018;


"8. En acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el J. Noveno de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco ordenó la acumulación del juicio de amparo 493/2018 al diverso 643/2017, los cuales fueron resueltos el veinte de julio de dos mil dieciocho. En la sentencia se consideró lo siguiente:


"‘... del contenido de las constancias del procedimiento en cita, mismas que fueron valoradas con anterioridad, no se advierte que el encargado del área de Asuntos Internos de la Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco haya hecho pronunciamiento con relación a la prescripción de la facultad para incoar procedimiento en relación a la responsabilidad administrativa del ahora quejoso, no obstante que lo hizo valer.’


"Consecuentemente, en acato a la jurisprudencia a que se ha hecho mención –2a./J. 154/2010, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. SI SE ALEGA EN EL JUICIO DE AMPARO QUE SE ACTUALIZÓ AQUÉLLA Y NO SE ADVIERTE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE HAYA OCUPADO DE TAL ASPECTO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE ESTUDIE.’–, este juzgador no puede emprender el análisis de dicho tópico, en sustitución de la responsable, pues independientemente de lo que se alegue, en estricta aplicación de la jurisprudencia aludida, este órgano jurisdiccional sólo podrá analizarlo, hasta que exista pronunciamiento expreso en ese sentido por parte de la responsable.


"...


"En mérito de lo anterior, al resultar fundado el concepto de violación que se analiza, resulta innecesario el estudio del resto de los argumentos propuestos por la parte quejosa, ya que no podría obtener mayores beneficios que los alcanzados con el motivo de disenso que fue examinado y calificado como fundado.


"...


"SEXTO.—Efectos de la sentencia de amparo. Con fundamento en los artículos 77 y 192 de la ley de la materia, se concede el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados por el quejoso; lo anterior para que, dentro del plazo de tres días contados a partir de que cause ejecutoria esta resolución, la autoridad responsable encargado del área de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco, efectúe lo siguiente:


"Deje insubsistente todo lo actuado en el procedimiento administrativo de separación **********; a partir de la audiencia de ofrecimiento de pruebas y alegatos de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete; hecho lo cual:


"Dicte otra resolución, en la que se pronuncie respecto a la prescripción de las facultades sancionadoras relativas al procedimiento administrativo aludido, con libertad de jurisdicción; después de ello determine lo que conforme a sus atribuciones legales corresponda.


"SÉPTIMO.—Estudio referente al juicio de amparo 493/2018.


"En el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, en virtud de que la resolución de veintitrés de enero de dos mil dieciocho dictada dentro del procedimiento administrativo de separación **********, cesó en sus efectos.


"...


"En efecto, en el juicio de amparo 643/2017, promovido por el quejoso **********, en atención a que el encargado del área de Asuntos Internos de la Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco, no realizó pronunciamiento con relación a la prescripción de la facultad para incoar el procedimiento administrativo de separación **********, se concedió el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente todo lo actuado en a (sic) partir de la audiencia de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete; razón por la cual se llega a la conclusión de que cesan los efectos de la resolución de veintitrés de enero de dos mil dieciocho dictada dentro del procedimiento administrativo de separación **********.


"Esto es así, ya que se trata de cuestiones relacionadas con el desechamiento de pruebas acaecidas con posterioridad a la audiencia de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que no resulta dable atender en la presente instancia constitucional los motivos de disenso correspondientes.


"9. Dicha sentencia fue confirmada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver, en sesión de once de diciembre de dos mil dieciocho, el amparo en revisión 384/2018 (principal).


"10. En cumplimiento a lo anterior el encargado del área de Asuntos Internos adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Jalisco emitió el acuerdo de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, en el que además de que ordenó ‘dejar insubsistente todo lo actuado en el procedimiento administrativo de separación **********, a partir de la audiencia de ofrecimiento de pruebas y alegatos de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, quedando intocadas las constancias y actuaciones practicadas en fechas anteriores a la que se señala en el fallo protector, esto es, al veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete’, concluyó en el sentido siguiente:


"‘Primero. No ha lugar el que opere la prescripción de la facultad sancionadora del Estado en cuanto al procedimiento especial de separación número **********, de acuerdo a los razonamientos y...

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