Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMariano Azuela Güitrón,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, 5828
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Fecha31 Agosto 2020
Número de resoluciónI.16o.T. J/8 L (10a.)
Número de registro29369
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO EN REVISIÓN 257/2019. 22 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ERICK F.C.F., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL 40, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio. El análisis de los agravios conduce a determinar lo siguiente.


I.S. de la deficiencia de la queja.


Aduce el sindicato recurrente que acude al juicio constitucional en representación de la clase trabajadora y en defensa de sus derechos laborales consagrados en el artículo 123 constitucional.


Abunda el revisionista en el sentido de que la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja debió operar a su favor, pues acudió al juicio de amparo con el objeto de defender derechos laborales que han sido vulnerados y que trascienden directamente en los agremiados, además en el presente no intervienen diferentes organizaciones sindicales como parte tercero interesada.


Es infundado su argumento.


A fin de exponer la conclusión alcanzada, es menester recordar que la suplencia de la deficiencia de la queja, encuentra su fundamento en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.


Luego, reglamentariamente, el artículo 79 de la Ley de Amparo dice:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito.


"La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los Juzgados y Tribunales del Circuito correspondientes;


"II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;


"III. En materia penal:


"a) En favor del inculpado o sentenciado; y


"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;


"IV. En materia agraria:


"a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley; y


"b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.


"En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;


"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley.


"En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y


"VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.


"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.


"En estos casos sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.


"La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo."


Por tanto, la suplencia de la queja en el juicio de amparo en materia de trabajo se caracteriza porque se aplica obligatoriamente, de manera amplia o total, para proteger los intereses fundamentales de la clase trabajadora consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal y en las leyes que de ella emanan.


La razón de la citada suplencia es lograr el equilibrio procesal de las partes y éste no se rompe cuando en el juicio de amparo intervienen como partes quejosa y tercera interesada distintos sindicatos de trabajadores, puesto que ninguno de ellos se coloca en una situación de desigualdad que requiera ser equilibrada; dicha situación no da lugar a la obligación de suplir la queja deficiente en tanto las dos partes, al ser sindicatos, deben estimarse parte trabajadora en igualdad de condiciones. Debiendo recordar que la referida suplencia se instituyó única y exclusivamente en favor de la clase trabajadora que acude al juicio de amparo en defensa de sus derechos laborales, con el objeto de lograr el equilibrio procesal entre personas físicas o morales que pertenecen a clases socioeconómicas distintas, como son el trabajo y el capital, representados por los obreros y los patrones, respectivamente, con el propósito directo e inmediato de proteger el interés fundamental de la clase trabajadora que fluye en ese sistema de prerrogativas sociales cuando son vulneradas, transgredidas, limitadas, desconocidas, o de cualquier forma afectadas por el acto de la autoridad responsable.


Ahora bien, en las reformas constitucionales que dieron lugar a las de la legislación del trabajo –del 1 de mayo de 2019–(1) se tiene que los sindicatos están obligados a rendir cuentas claras respecto del ingreso, destino y uso de las cuotas sindicales, pues sólo así los trabajadores podrán conocer si su sindicato realmente está defendiendo sus derechos y que aquél está cumpliendo con su obligación de mejorar sus condiciones de trabajo y vida.


En efecto, a través del decreto mencionado se busca que conforme a los procedimientos ahí descritos, se garantice que los trabajadores conozcan y aprueben el contenido de sus contratos colectivos de trabajo, a través del voto personal, libre y secreto, así como que los sindicatos informen lo relativo a las cuotas sindicales percibidas y su destino, pues sólo así los trabajadores estarán en aptitud de conocer si su sindicato verdaderamente protege sus intereses, a través de buscar el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y vida, fin este último que constituye la naturaleza primordial de los sindicatos, además de que si la clase trabajadora se encuentra conforme con ello, tal circunstancia impactará en la paz y estabilidad social, pues las injusticias laborales se verán minimizadas.


En el caso, cobra importancia el contenido de los artículos 390 Ter y décimo primero transitorio, ambos de la Ley Federal del Trabajo, los cuales señalan:


"Artículo 390 Ter. Para el registro de un contrato colectivo inicial o un convenio de revisión, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral verificará que su contenido sea aprobado por la mayoría de los trabajadores cubiertos por el mismo a través del voto personal, libre y secreto. El procedimiento de consulta a los trabajadores se llevará a cabo conforme a lo siguiente:


"I. Una vez acordados con el patrón los términos del contrato colectivo inicial o del convenio de revisión respectivo, el sindicato que cuente con la representación de los trabajadores dará aviso al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, por escrito o vía electrónica, que someterá a consulta de los trabajadores la aprobación del contenido del contrato. El aviso deberá hacerse con un mínimo de diez días de anticipación a que se realice la consulta.


"El aviso a que se refiere el párrafo anterior señalará día, hora y lugar en donde se llevará a cabo la consulta a los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto, y deberá anexar un ejemplar del contrato o convenio negociado firmado por las partes. Asimismo, el sindicato deberá emitir la convocatoria correspondiente, señalando el lugar, día y hora en que deberá efectuarse la votación; la convocatoria se emitirá por lo menos con diez días de anticipación a ésta sin que exceda de quince días;


"II. El procedimiento de consulta que se realice a los trabajadores deberá cubrir los siguientes requisitos:


"a) El sindicato deberá poner oportunamente a disposición de los trabajadores un ejemplar impreso o electrónico del contrato colectivo inicial o del convenio de revisión que se someterá a consulta;


"b) La votación se llevará a cabo el día, hora y lugar señalados en la convocatoria;


"c) Se garantizará que el lugar que se designe para la votación sea accesible a los trabajadores y reúna las condiciones necesarias para que éstos emitan su voto de forma libre, pacífica, ágil y segura, sin que puedan ser coaccionados de forma alguna;


"d) El empleador no podrá tener intervención alguna durante el procedimiento de consulta;


"e) El resultado de la votación será publicado por la directiva sindical en lugares visibles y de fácil acceso del centro de trabajo y en el local sindical correspondiente en un plazo no mayor a dos días de la fecha que se realice la consulta;


"f) El sindicato dará aviso del resultado de la votación al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la consulta, a efecto de que dicho centro lo publique en su sitio de internet.


"El aviso señalado en el párrafo anterior se hará bajo protesta de decir verdad. En caso de existir inconsistencias en relación con hechos sustantivos del proceso, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral declarará nula la consulta y ordenará la reposición de la misma;


"g) Las actas de votación serán resguardadas durante...

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