Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro29445
Fecha31 Agosto 2020
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Número de resolución1a./J. 27/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2799
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 368/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 20 DE MAYO DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTE: A.G.O.M.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: H.V. TORRES.


II Competencia


5. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo(4) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013;(5) en virtud de que a este Alto Tribunal le compete conocer de las contradicciones de tesis sustentadas entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, cuya especialidad en materia penal corresponde a esta S..


III. Legitimación


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con residencia en el Estado de Colima, cuyo criterio participa en este asunto. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Existencia de la contradicción


7. La primera pregunta que debe responderse en la presente ejecutoria es:


¿Existe contradicción en los criterios sustentados por los órganos contendientes?


8. La respuesta a esta interrogante es en sentido positivo, porque el presente asunto sí cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis fijados por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales consisten en:(6)


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. En tales condiciones, a continuación, se expondrán los argumentos por los cuales se considera que en el caso concreto se actualizan todos los requisitos enunciados.


10. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los órganos contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Lo anterior, se advierte de las resoluciones emitidas por ambos Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


11. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 35/2018, analizó un asunto con las siguientes características:


12. El quince de diciembre de dos mil diecisiete, **********, promovió demanda de amparo directo contra la sentencia definitiva de veintinueve de octubre de dos mil diez, dictada dentro del toca penal **********, por la Segunda S. Penal y Especializada en Impartición de Justicia para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, que modificó la sentencia impugnada de primera instancia y lo declaró penalmente responsable en la comisión del delito de homicidio calificado.


13. La demanda fue turnada al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, quien la registró como amparo directo 35/2018; el siete de febrero de dos mil diecinueve, otorgó la protección constitucional para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia combatida y en su lugar se emitiera otra, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo.


14. Las consideraciones del Tribunal Colegiado esencialmente se hicieron consistir en lo siguiente:


– En suplencia de la deficiencia de la queja, declaró fundado el concepto de violación del quejoso relativo a la detención, por ello procedió al estudio de fondo bajo el análisis de la detención en flagrancia, dado que únicamente en ese supuesto es legal privar de la libertad sin que medie una orden judicial.(7)


– De ese modo, determinó que el quejoso ********** no fue detenido en forma flagrante, pues se encontraba a disposición del diverso agente del Ministerio Público de la Mesa Sexta de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima, por el delito de ultrajes a la autoridad y con motivo de tránsito de vehículos, derivado de ello, el agente del Ministerio Público titular de la Mesa Tercera de dicha Procuraduría, solicitó al diverso fiscal que lo tenía a su disposición, autorizara la toma de la declaración ministerial del quejoso en su calidad de probable responsable; de ahí que éste rindió testimonio y confesó la comisión del delito de homicidio.


– Por otro lado, el Tribunal Colegiado advirtió que, en la causa penal no obra constancia alguna que proporcionara información de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el quejoso por el diverso delito de ultrajes; aunado a ello, la indagatoria tampoco contenía algún dato que revelara la forma en que ésta ocurrió, a fin de que pudiera estar en condiciones de analizar su legalidad.


– Además, el tribunal de amparo analizó que la declaración ministerial rendida por el quejoso en relación con el delito de homicidio, constituyó una prueba de cargo ofrecida por el agente del Ministerio Público para demostrar su culpabilidad y, por ello, correspondía al fiscal acreditar la legalidad de la detención ejecutada en diversa averiguación previa del índice de la agencia del Ministerio Público Mesa Sexta de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por el delito de ultrajes a la autoridad y con motivo de tránsito de vehículos, a fin de evidenciar las circunstancias bajo las cuales detuvo al quejoso y corroborar que la declaración materia de valoración haya sido emitida de forma libre y espontánea.


– De ese modo, estimó que ordenar al juez de la causa requerir prueba de las circunstancias en que se efectuó la detención, que obran en diverso expediente, implicaría actuar en perjuicio del sentenciado, lo que resulta inadmisible, porque es una carga del Ministerio Público demostrar el hecho, para que el J. califique la detención; mientras que el juzgador es el rector del proceso y sólo le corresponde vigilar la contienda entre iguales, lo que implica una prohibición de interferir de tal manera que asuma la presentación o defensa de alguna de ellas, es decir, que asuma el carácter de órgano acusador y coadyuvar en la persecución del delito.


– Así, el tribunal concluyó que el quejoso en cuanto al delito de homicidio, sometido a su revisión constitucional, no fue detenido en flagrancia y al no advertirse las condiciones bajo las cuales se presentó a rendir su declaración ministerial, por no existir constancia que acreditara su legal detención, declaró la invalidez de las pruebas directa e inmediatamente obtenidas con motivo de la detención.


– Con base en lo antes expuesto, concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al impetrante.


15. De lo anterior, se colige que el Tribunal Colegiado sustentó que ante la falta de constancias en el proceso penal de origen, relativas a la detención del quejoso por la comisión de un delito diverso, cuando su presentación para declarar por el delito de homicidio derivó de esta privación de la libertad, resulta innecesario conceder el amparo para que el J. de la causa recabe las actuaciones relativas, porque es una carga probatoria que corresponde al agente del Ministerio Público investigador, de ahí que, ante tal omisión, consideró procedente declarar la invalidez de la confesión y otras pruebas obtenidas con motivo de la detención por distinta conducta delictiva, por la imposibilidad material para calificar su legalidad.


16. Las consideraciones antes sintetizadas dieron origen a la tesis aislada número XXXII.7 P. (10a.), cuyo rubro establece: “REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL. ES IMPROCEDENTE ORDENARLA EN EL AMPARO DIRECTO PARA QUE EL JUEZ DE LA CAUSA RECABE DE OFICIO LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITEN LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN DEL INDICIADO QUE CONFESÓ LA COMISIÓN DEL DELITO CUANDO ESTABA DETENIDO CON MOTIVO DE DIVERSA AVERIGUACIÓN PREVIA PUES, DE LO CONTRARIO, SE VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”.(8)


17. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, resolvió los siguientes asuntos:


18. El amparo directo 335/2014, fue promovido por **********, contra la sentencia definitiva de quince de octubre de dos mil doce, dentro del toca penal **********, dictada por la Sexta S. Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en la que confirmó la sentencia de primera instancia donde se condenó al quejoso al considerarlo penalmente responsable en la comisión del delito de robo con violencia.


19. La demanda de amparo fue resuelta en sesión de ocho de enero de dos mil quince, en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso, porque el Tribunal Colegiado advirtió que el J. instructor omitió recabar las constancias que acreditaran la situación jurídica del quejoso al momento en que fue "presentado" a rendir su declaración ministerial por el delito de robo con violencia, esto en razón de que el justiciable compareció y confesó la comisión del delito, restringido de su libertad personal, debido a que previamente había sido detenido y puesto a disposición de la autoridad ministerial respecto de una diversa indagatoria y por la probable comisión de un ilícito distinto.


20. Finalmente, el órgano de amparo de que se trata resolvió el amparo directo penal 174/2014, de antecedentes siguientes:


21. **********, el veinticuatro de abril de dos mil catorce promovió demanda de amparo contra la sentencia definitiva de catorce de enero de dos mil catorce, dictada en el toca penal 171/2013, por la Undécima S. Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en la que modificó el fallo de primera instancia únicamente para absolver al quejoso del pago de la reparación del daño por tratamiento psicológico a favor de la víctima.


22. El Tribunal Colegiado otorgó la protección constitucional al amparista, porque estimó que el J. instructor omitió recabar las constancias que acreditaran la situación jurídica del quejoso en el momento que fue presentado ante el Ministerio Público dentro de la indagatoria que originó la causa penal en estudio, porque de autos se advirtió que en esa misma data, había sido puesto a disposición del fiscal pero con motivo de diversa averiguación previa, de modo que el J. natural debió recabar las constancias relacionadas con esa detención y puesta a disposición, al ser indispensables para analizar la legalidad de su presentación ante el Ministerio Público.


23. Determinación que sustentó en que, en autos únicamente obraba el oficio de presentación signado por los elementos policiacos, con motivo del cual compareció el quejoso y se recabó su declaración en relación al evento criminal denunciado, en la que el justiciable admitió su intervención en el antisocial; sin embargo, se apreció que el quejoso ya se encontraba detenido por el mismo fiscal, pero con motivo de una distinta averiguación previa, de modo que, dicha situación imponía al J. de la causa la obligación de recabar las constancias de aquella otra averiguación previa, para verificar que no se hubieran transgredido sus derechos fundamentales previo a su confesión.


24. Con base en lo hasta ahora reseñado, se puede concluir que el Tribunal Colegiado de que se trata, al resolver los citados asuntos lo hizo esencialmente con las siguientes consideraciones:


– En suplencia de la deficiencia de los agravios formulados por la parte quejosa, advirtió que se violaron las normas que rigen el procedimiento penal, lo cual afectó la garantía de adecuada defensa del justiciable.


– Así, concluyó que el J. instructor, durante el proceso y en la etapa de preinstrucción respectivamente, omitió recabar las constancias que acreditaran la situación jurídica de los quejosos al momento en que fueron "presentados" ante la agente del Ministerio Público, porque de las constancias de autos se infería que no comparecieron libremente a emitir su declaración, sino que lo hicieron restringidos de su libertad personal, porque previamente habían sido puestos a disposición de la representación social con motivo de otra indagatoria y por la comisión de diverso delito.


– En ese sentido, estableció que las actuaciones relacionadas con la detención eran necesarias para verificar si existió transgresión a los derechos fundamentales del quejoso y en tales condiciones, el Tribunal Colegiado otorgó la protección constitucional a efecto de que la autoridad responsable ordenara al J. de primera instancia reponer el procedimiento de la causa penal, a fin de recabar las constancias de la diversa averiguación previa en que fue detenido y puesto a disposición el respectivo quejoso en cada uno de los asuntos.


25. Las ejecutorias descritas dieron origen a la tesis jurisprudencial número IV.1o.P. J/6 (10a.), cuyos título y subtítulo establece: “DETENCIÓN. SI EL MINISTERIO PÚBLICO OBTUVO LA CONFESIÓN DEL INDICIADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO, DEBIDO A QUE COMPARECIÓ ANTE ÉL POR ESTAR DETENIDO CON MOTIVO DE DIVERSA AVERIGUACIÓN PREVIA, Y EL JUEZ, PREVIO A RESOLVER SU SITUACIÓN JURÍDICA, NO RECABA LAS CONSTANCIAS QUE AVALAN LA LEGALIDAD DE AQUÉLLA Y DE LA PUESTA A DISPOSICIÓN CORRESPONDIENTE, CON EL OBJETO DE VERIFICAR QUE NO SE VIOLARON SUS DERECHOS HUMANOS Y QUE SU CONFESIÓN LA RINDIÓ LIBRE Y ESPONTÁNEAMENTE, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).”.(9)


26. Por tanto, a juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su potestad jurisdiccional, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


27. Se arriba a esta conclusión porque de las distintas resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados y que han quedado resumidas, se advierte que el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito determinó que si en una averiguación previa, el órgano acusador obtuvo la confesión del indiciado en el delito imputado, derivado de que fue presentado ante él por estar detenido con motivo de diversa investigación y al ejercer acción penal no exhibe las constancias que acrediten la legalidad de esa detención por hechos diversos, es improcedente que en un juicio de amparo se ordene reponer el procedimiento penal, para que el J. de la causa las recabe de oficio e indague en qué contexto fue detenido el acusado, para determinar si podría tomarse en cuenta su declaración incriminatoria o en su caso, declararse inválida esa prueba y las que de ella deriven, toda vez que dicha actividad del J. implicaría asumir el carácter de órgano acusador, mostrar un interés coadyuvante en la persecución del delito, o bien, convertirse en asesor del Ministerio Público ante la omisión de exhibir dichas actuaciones al proceso.


28. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito determinó que si el Ministerio Público obtuvo la confesión del indiciado en la comisión del delito que se le imputa, debido a que compareció ante él por estar detenido con motivo de diversa averiguación previa, y el J., previo a valorar dicha prueba y resolver su situación jurídica, no recaba las constancias que avalan la legalidad de aquella detención y de la puesta a disposición correspondiente, con el objeto de verificar que no se violaron sus derechos humanos y que la confesión la rindió libre y espontáneamente, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento penal, que amerita su reposición para que se recaben las constancias respectivas.


29. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver por las razones que a continuación se exponen:


30. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, determinó esencialmente que si en una averiguación previa, el órgano acusador obtuvo la confesión del indiciado en el delito imputado, derivado de que fue presentado ante él por estar detenido con motivo de diversa investigación y al ejercer acción penal no exhibe las constancias que acrediten la legalidad de esa detención por hechos diversos, es improcedente que en un juicio de amparo se ordene reponer el procedimiento penal, para que el J. de la causa las recabe de oficio e indague en qué contexto fue detenido el acusado, para determinar si podría tomarse en cuenta su declaración incriminatoria o en su caso, declarar inválida esa prueba y las que de ella deriven, toda vez que dicha actividad del J. implicaría asumir el carácter de órgano acusador, mostrar un interés coadyuvante en la persecución del delito, o bien, convertirse en asesor del Ministerio Público ante la omisión de exhibir dichas actuaciones al proceso.


31. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito determinó que si el Ministerio Público obtuvo la confesión del indiciado en la comisión del delito que se le imputa, derivado de que compareció ante él por estar detenido con motivo de diversa averiguación previa, y el J., previo a valorar dicha prueba y resolver su situación jurídica, no recaba las constancias que avalan la legalidad de su detención y de la puesta a disposición correspondiente, con el objeto de verificar que no se violaron sus derechos humanos y que su confesión la rindió libre y espontáneamente, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento penal que amerita su reposición.


32. De lo anterior, se sigue la existencia de un punto de toque entre los criterios de los órganos colegiados, en tanto que el primero de los tribunales consideró esencialmente que resulta innecesario conceder el amparo para el efecto de que se ordene al J. de la causa penal recabar las constancias relativas a la detención del quejoso, realizada por la comisión de diverso delito del que es materia de la imputación, a fin de analizar su legalidad, de manera que ante la ausencia de dichas constancias lo procedente es invalidar la declaración y todos los actos derivados de la detención, de no actuar así, el J. asumiría una posición coadyuvante del Ministerio Público.


33. En cambio, el diverso tribunal contendiente determinó que debe concederse el amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento penal a fin de que el J. de la causa requiera las constancias relacionadas con la detención del impetrante, puesto que éste al declarar ya se encontraba a disposición de la representación social pero por la comisión de diverso delito, lo anterior para estar en aptitud de revisar la legalidad de esa privación de libertad y resolver sobre el valor de la confesión.


34. En ese orden de ideas, resulta claro que, ante una misma cuestión fáctica, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a una conclusión diferente.


35. Por otra parte, en relación con las diversas ejecutorias no descritas en este apartado en las que los tribunales contendientes reiteraron el criterio que cada uno sostiene, no formaran parte de la contradicción por las razones siguientes:


36. En cuanto al amparo directo 189/2016, resuelto por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, no encuadra en la contradicción de criterios, puesto que la resolución emitida tiene un origen fáctico diverso al que prevalece en los asuntos que serán parte del análisis de fondo de esta contradicción, porque en aquél, el quejoso no se encontraba a disposición de diverso agente del Ministerio Público, sino que su declaración se obtuvo por su comparecencia bajo una orden de detención.


37. Tampoco será parte de la contradicción de tesis, por partir de bases fácticas distintas, el amparo en revisión 59/2014, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, toda vez que en ese caso no existió una confesión por parte del indiciado, sino una imputación en su contra emitida por un coacusado y es esta última declaración la que fue materia de análisis.


38. En ese mismo contexto, se excluye el amparo directo 404/2014, resuelto por el mismo órgano Colegiado, toda vez que el indiciado se reservó su derecho a declarar ante el Ministerio Público y por tanto, no existe confesión.


39. Asimismo, respecto del amparo en revisión 133/2013, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, tampoco será materia de esta contradicción. El acto que ahí se reclamó no fue una sentencia definitiva, sino un auto de formal prisión, en ese sentido, se trata de una etapa del procedimiento penal distinta, y aunque el órgano de amparo aplicó en esencia el mismo criterio para conceder el amparo al quejoso, lo cierto es que respecto de esa etapa no se pronunció el diverso tribunal contendiente. Así, ante la disparidad de la etapa procesal analizada en el referido expediente y para cumplir con la finalidad de la contradicción de tesis, que es generar certeza jurídica, tal asunto no formará parte de esta contradicción.


40. Así las cosas, si bien los Tribunales Colegiados contendientes en las ejecutorias de los asuntos antes reseñados aplicaron el criterio que es materia de esta controversia, al provenir de hipótesis fácticas distintas, ello impide que este Alto Tribunal haga un pronunciamiento general, en el que se abarquen todos los supuestos y por ello no formarán parte de esta contradicción.


41. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Con base en lo hasta ahora expuesto, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la pregunta siguiente:


42. ¿Es procedente conceder el amparo para que se reponga el procedimiento penal a efecto de que el J. del proceso recabe las constancias relativas a la detención del quejoso, si éste fue presentado a declarar en la averiguación previa que dio de(sic) origen al asunto que se resuelve, cuando ya estaba privado de su libertad con motivo de una detención efectuada en una indagatoria distinta y por la comisión de diverso delito?


V. Consideraciones y fundamentos


43. Esta Primera S. determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido en esta ejecutoria y que se sustenta en las siguientes consideraciones:


44. En principio, es importante destacar que, derivado de que los criterios contendientes emanan de procedimientos penales tramitados conforme a las reglas del sistema de justicia penal tradicional inquisitivo o mixto, esta contradicción se resuelve atendiendo a dicho aspecto y por tanto, lo que se resuelve sólo atañe al referido sistema penal.


45. Así, la primera interrogante que habremos de resolver es la relativa a si es factible que en amparo directo pueda analizarse la detención del inculpado con base en una hipótesis distinta de la orden de aprehensión, esto es, cuando ha sido privado de su libertad en flagrancia o caso urgente.


46. La respuesta a esta interrogante es en sentido positivo, puesto que esta Primera S. al resolver el amparo directo en revisión 997/2012,(10) determinó que en la jurisprudencia 121/2009,(11) se estableció que en amparo directo es procedente el análisis de las violaciones al procedimiento cometidas en averiguación previa, cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal; sin embargo, este enunciado no debe interpretarse de manera limitativa, porque la protección del derecho humano del debido proceso está conformado sistemáticamente por diversos numerales constitucionales. Lo que significa, que la exigencia del respeto a este derecho está vinculada a la observancia de los restantes parámetros que la Constitución establece que deben seguirse en todas las etapas procedimentales.


47. El punto de análisis al que ha llegado esta Primera S. en el desarrollo de la naturaleza y alcance de protección del derecho humano del debido proceso se refleja en el criterio jurisprudencial señalado, en el que se advierte la importancia del respeto a las formalidades esenciales del procedimiento que tutela el artículo 14 constitucional, cuya trascendencia hace posible su estudio en el amparo directo. En esa ocasión se señaló que al artículo 20 de la Constitución Federal, con las reformas de tres de septiembre de 1993 y tres de julio de 1996, se había incorporado un catálogo específico de derechos que deben observarse en la etapa de averiguación previa.


48. Ahora bien, ¿cuáles son estos derechos y qué importancia tienen? En el sistema tradicional de persecución de delitos, previo a la reforma constitucional que adopta el sistema procesal penal de carácter acusatorio oral, la averiguación previa es la primera etapa procedimental en la que el órgano del Estado encargado de la persecución de los delitos, le informa al inculpado las circunstancias y naturaleza de la imputación, para que pueda hacer efectivo su derecho a la defensa adecuada. De ahí que constituya una violación en esa etapa la obtención de pruebas ilícitas, la negativa de facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en la indagatoria, así como, la transgresión al derecho de defensa adecuada.


49. En ese contexto, se precisó que la trascendencia de estas violaciones no tienen otro efecto de reparación constitucional que el declarar la invalidez de las pruebas que se obtengan en estas condiciones.


50. Se reiteró que el catálogo de derechos establecido por el artículo 20, Apartado A, fracciones I, V, VII y IX, de la Constitución Federal, en el texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, tiene el alcance de extenderse a todos aquellos actos o diligencias que se realicen desde la averiguación previa, para efecto de no generar condiciones de indefensión al detenido. Y la mención genérica de las mismas permite ubicar en estas violaciones cualquier diligencia que se lleva en esta etapa; por tanto, se dijo que no es válido realizar interpretaciones restrictivas sin entender la conformación sistemática que la Constitución prevé para la protección del derecho del debido proceso.


51. En el artículo 16 constitucional se establecen diversos derechos y excepciones que implican restricción a los mismos. La libertad personal constituye un derecho humano que no puede ser restringido, salvo en las condiciones que la propia Constitución establece, como acontece con las detenciones en flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permitan atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisión de un hecho calificado como delito por las leyes penales.


52 Por tanto, esta Primera S. consideró, que las excepciones a la afectación del derecho humano de libertad personal, constitucionalmente validadas, mediante las figuras de flagrancia y caso urgente, deben satisfacer ciertas condiciones para afirmar su legalidad. Lo que implica que el órgano de control constitucional está en condiciones de verificar, por ejemplo, si la prolongación injustificada de la detención policiaca sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial o sin que se cumplan los requisitos constitucionales que justifican el caso urgente, generó la producción e introducción a la indagatoria de elementos de prueba que no cumplen con los requisitos de formalidad constitucional y, por tanto deban declararse ilícitos, o que las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada.


53. En esas condiciones, se concluyó que las violaciones referentes a las excepciones constitucionales que justifican la detención de una persona como probable responsable de la comisión de un delito, comprendidas en el artículo 16 de la Constitución Federal, es procedente analizarlas en el amparo directo, al constituir –también– transgresión al derecho humano de debido proceso, conforme al cual es esencial el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, la licitud de las pruebas y el ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, con la única limitante de que no hubieran sido materia de análisis en un amparo indirecto.


54. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 45/2013 (10a.), de rubro siguiente: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO.”.(12)


55. Ahora bien, una vez que hemos establecido que por regla general sí pueden revisarse en amparo directo, los términos o condiciones en que se efectuó la detención del justiciable, el siguiente tema a resolver es, si es factible el análisis de la detención cuando ésta se efectuó con motivo de la comisión de un delito diverso de aquél que dio origen a la causa penal de la que emana el acto reclamado, por haber servido esa restricción de libertad como el medio para que el justiciable se presentara a declarar en la averiguación previa.


56. En ese sentido, esta Primera S. sostiene que, contrario a lo resuelto por ambos tribunales contendientes, para determinar la licitud de la declaración ministerial en la que el inculpado confesó la realización de un hecho delictuoso respecto del cual no fue detenido en flagrancia y que rindió al ser presentado ante la autoridad ministerial por la comisión de diverso delito, no es válido analizar la forma en que dicha detención se efectuó, por tratarse de actuaciones ajenas al proceso penal que se resuelve. Se explica.


57. Por regla general, las detenciones deben estar precedidas por una orden de aprehensión; mientras que las detenciones en los casos de flagrancia y urgencia, son excepcionales; así se estableció al resolverse la contradicción de tesis 312/2016 del índice de esta Primera S..(13)


58. Asimismo, se determinó que la orden de aprehensión por autoridad judicial deriva de una investigación previa por parte del Ministerio Público, y para que pueda librarse deben preceder los siguientes requisitos:


·Denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito.

·Sancionado con pena privativa de libertad.

·O. datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


59. En tanto que, la detención en flagrancia(14) ocurre cuando cualquier persona o autoridad detiene al indiciado en los siguientes momentos:


·En el instante de la comisión del delito.

·Inmediatamente después de haberlo cometido.


60. Entorno a la figura de la flagrancia, esta Primera S. en el amparo en revisión 703/2012,(15) estableció que su fundamento en el sistema jurídico nacional lo constituye el artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Hasta antes de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho que introdujo el nuevo sistema penal acusatorio, el citado ordenamiento legal disponía lo siguiente: En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.


61. Con motivo de la citada reforma, se prevé la siguiente descripción: Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.


62. Se estableció que un delito flagrante se configura cuando se está cometiendo, esto es, cuando el autor es sorprendido mientras consuma la acción. Como criterio negativo tenemos que, en forma ejemplificativa, de acuerdo con la interpretación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una detención en flagrancia no es aquella en la que se detiene con fundamento en una simple sospecha sobre la posible comisión de un delito.


63. En ese sentido, se indicó que el significado de la flagrancia había readquirido un sentido literal y restringido, donde lo que flagra es lo que arde o resplandece como fuego o llama. Un delito flagrante es aquel que brilla a todas luces; es decir, resulta tan evidente e inconfundible que puede apreciarse por los sentidos la comisión de un hecho delictivo. Para reconocerlo no se necesita ser J., perito en derecho o bien, el estar especialmente capacitado. La obviedad inherente a la flagrancia tiene una correspondencia directa con la irrelevancia de la calidad que ostenta el sujeto aprehensor.


64. Por su parte, la detención por caso urgente, es una figura excepcional, pero puede decirse que comparte los mismos requisitos que una orden de aprehensión,(16) con la diferencia sustancial de que no es expedida por una autoridad judicial, sino por el Ministerio Público; aunado a que la detención por caso urgente, debe estar precedida de un escrutinio estricto de justificación por parte del órgano del Estado que tiene facultades constitucionales, para la persecución de los delitos. De tal manera que si no existe actualización y concurrencia ex ante de todos los elementos presupuestales que justifican la detención por caso urgente, la afectación al derecho humano de libertad personal del gobernado se torna indudablemente en ilegal y arbitraria.


65. Así, para el asunto que ahora se resuelve, podemos colegir que cuando un probable responsable en la comisión de un delito, no fue detenido al momento de perpetrarlo o inmediatamente después de consumarlo, sólo puede ser llevado ante la autoridad ministerial para rendir declaración en relación con lo ocurrido, a través de los medios con los que el representante social cuenta para hacerlo comparecer de manera voluntaria.


66. En ese sentido, para determinar la validez de la declaración en la que un indiciado confiesa la comisión de un delito por el que no fue detenido en flagrancia, se debe estudiar que exista certeza de que estando ya ante la autoridad ministerial, expresó de manera libre su voluntad de comparecer y rendir declaración, en otra indagatoria, desde luego con las formalidades legales respectivas.


67. Así, en criterio de esta Primera S., la forma en que fue detenido por la comisión de otro delito, materia de una diversa indagatoria, constituye una circunstancia totalmente ajena que no puede tener incidencia en el análisis de validez de la prueba de confesión, porque podría llegarse al absurdo de que si se considera legal la detención por otro delito, ello sea suficiente para declarar lícita una confesión respecto de otros hechos, aun cuando exista prueba de que el indiciado manifestó expresamente que no era su deseo comparecer a declarar en esa indagatoria; o bien, que al declarar ilegal la detención, se invalidaría una declaración que se obtuvo en otro procedimiento penal, respetando en todo momento los derechos fundamentales del acusado y en la que previo a rendirla expresó de manera libre y voluntaria su deseo de declarar.


68. En ese contexto, si el probable responsable ya se encuentra detenido con motivo de la comisión de un hecho ilícito ajeno a los investigados en la indagatoria de que se trata, para determinar la validez de la declaración que en el caso a resolver haya rendido, deberá escudriñarse si existe constancia en la que se le hubieren hecho saber sus prerrogativas constitucionales y que derivado de ello haya manifestado de manera libre su voluntad de rendir su deposado.


69. Asentado lo anterior y resueltas las interrogantes establecidas en el desarrollo del estudio, queda resolver la pregunta de la contradicción, misma que versa de la siguiente manera:


70. ¿Es procedente conceder el amparo para que se reponga el procedimiento penal, a efecto de que el J. del proceso recabe las constancias relativas a la detención del quejoso, si éste fue presentado a declarar en la averiguación previa que dio de origen al asunto que se resuelve, cuando ya estaba privado de su libertad con motivo de una detención efectuada en una indagatoria distinta y por la comisión de diverso delito?


71. La respuesta es en sentido negativo, porque para analizar la validez de la declaración de un indiciado, cuando no obran las constancias relativas a la detención del justiciable realizada por diversos hechos investigados en distinta indagatoria, es innecesario recabar tales actuaciones, puesto que para ello se deben tomar en consideración los siguientes parámetros:


72. En primer lugar, se debe considerar que la detención del quejoso por distintos eventos delictuosos, que dieron origen a diversa indagatoria, es un hecho ajeno a la litis sometida a la potestad jurisdiccional y atendiendo a que la declaración objeto de valoración fue emitida en una averiguación previa integrada por un delito en la que el imputado no fue detenido en flagrancia, el estudio sobre su validez o licitud debe ceñirse a si éste manifestó expresamente su deseo de comparecer de manera voluntaria ante el representante social y rendir declaración sobre hechos distintos a los que dieron origen a su detención.


73. En ese sentido, no queda a discreción del Ministerio Público ante quien fue puesto a disposición el justiciable por la comisión de otro delito, decidir si lo hace comparecer a diversa indagatoria para que rinda declaración en torno a hechos distintos de los que produjeron su detención, por tratarse de un acto de libre voluntad del imputado respecto del delito por el que no fue detenido en flagrancia, realizarlo de modo diferente, implicará una restricción de libertad arbitraria por lo que hace a ese injusto penal y, por ende, la invalidez de la declaración.


74. En segundo término, el órgano revisor de la valoración deberá analizar que se hayan cumplido las formalidades legales para su obtención, es decir, que se haya informado al indiciado su derecho (i) a tener una defensa adecuada por sí, o por abogado o si no quisiera o no pudiere designar defensor, a que se le designe uno de oficio (ii) a declarar si así lo desea o no hacerlo, previa entrevista con su defensor.


75. Por tanto, si en una averiguación previa el órgano acusador obtuvo la confesión del indiciado en la comisión del delito imputado, debido a que compareció ante él por estar detenido con motivo de diversa investigación, lo conducente es valorar las condiciones bajo las cuales se rindió la declaración, es decir, que ésta no adolezca de vicios para determinar su validez.


76. De ahí, la inviabilidad de conceder el amparo para que se reponga el procedimiento penal de origen a fin de solicitar las constancias de la detención por diverso hecho, lo que se estima inconducente, porque para su estudio debe atenderse a las circunstancias que aquí se han mencionado.


77. Conforme con las anteriores consideraciones, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Los Tribunales Colegiados que conocieron de los juicios de amparo directo, sostuvieron un criterio distinto sobre si es procedente conceder el amparo para que se reponga el procedimiento penal a efecto de que el J. del proceso recabe las constancias relativas a la detención del quejoso, si éste fue presentado a declarar en la averiguación previa que dio de origen al asunto que se resuelve, cuando ya estaba privado de su libertad con motivo de una detención efectuada en una indagatoria distinta y por la comisión de diverso delito. Esta Primera S. considera que, para analizar la validez de la declaración de un indiciado, cuando no obran las constancias relativas a la detención del justiciable realizada por diversos hechos investigados en distinta indagatoria, es innecesario recabar tales actuaciones, porque para ello se deben tomar en consideración los siguientes parámetros. En primer lugar, se debe considerar que la detención del quejoso por distintos eventos delictuosos, que dieron origen a diversa indagatoria es un hecho ajeno a la litis sometida a la potestad jurisdiccional y atendiendo a que la declaración objeto de valoración fue emitida en una averiguación previa integrada por diverso delito en la que el imputado no fue detenido en flagrancia, el estudio sobre su validez o licitud debe ceñirse a la forma en que el Ministerio Público logró la comparecencia del justiciable, y si éste manifestó expresamente su deseo de acudir de manera voluntaria ante el representante social y rendir declaración sobre hechos distintos a los que dieron origen a su detención. Por tanto, si en una averiguación previa el órgano acusador obtuvo la confesión del indiciado en la comisión del delito imputado, debido a que compareció ante él por estar detenido con motivo de diversa investigación, lo conducente es valorar las condiciones bajo las cuales se rindió la declaración, es decir, que ésta no adolezca de vicios para determinar su validez. De ahí la inviabilidad de conceder el amparo para que se reponga el procedimiento penal de origen a fin de solicitar las constancias de la detención por diverso hecho; lo que se estima inconducente, dado que para su estudio debe atenderse a las circunstancias que aquí se han mencionado.


78. Lo antes resuelto, no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


79. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


VI. Decisión


80. De lo hasta aquí expuesto se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque existe divergencia entre los razonamientos de los tribunales contendientes, quienes examinaron el mismo problema jurídico.


81. Por tanto, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitucional Federal; 219, 220 y 226 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el quinto apartado de este fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las Ministras: N.L.P.H., A.M.R.F., y los Ministros J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente; y presidente J.L.G.A.C.(., en contra del voto del Ministro A.G.O.M., quien se reservó su derecho a formular voto particular.



En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

4. “Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

...

“II. El Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito; y

“...”.


5. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


6. Al respecto, resulta aplicable por identidad jurídica, la jurisprudencia 1a./J. 22/2010 emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA”.


7. Al respecto invocó el precedente contenido en el amparo en revisión 495/2012, resuelto en sesión de treinta de enero de dos mil trece, por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


8. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro 69, Tomo IV, agosto de dos mil diecinueve, página 4640 y registro digital: 2020384. «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de agosto de 2019 a las 10:17 horas»


9. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro 21, Tomo 2 (sic), agosto de dos mil quince, página 1966 y registro digital: 2009837 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas»


10. Sesión de seis de junio de dos mil doce, mayoría de tres votos, de los Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D.(. y O.S.C. de G.V.; en contra del emitido por el presidente en funciones G.I.O.M.. Ausente el M.A.Z.L. de L..


11. “AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO. Acorde con las reformas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996, además de ampliar el espectro de la garantía de defensa adecuada que debe operar en todo proceso penal, el Poder Reformador determinó que las garantías contenidas en las fracciones I, V, VII y IX de dicho precepto también se observarían durante la averiguación previa. Por tanto, para efectos de las garantías contenidas en el referido numeral, el juicio de orden penal incluye tanto la fase jurisdiccional (ante el juez) como la previa (ante el Ministerio Público); de ahí que algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional, ahora deben observarse en la averiguación previa. En ese sentido, se concluye que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa, cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, que establece como violaciones procesales los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de circuito. Así, en tales supuestos pueden ubicarse las violaciones a las garantías observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales; toda vez que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar en el amparo directo las violaciones a las garantías individuales.”. Consultable en la página 36 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de dos mil diez, correspondiente a la Novena Época, «con número de registro digital: 164640».


12. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo I(sic), julio de dos mil trece, página 529 y registro digital: 2004134.


13. Resuelta el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos.


14. En el amparo directo en revisión 3506/2014, resuelto por la Primera S. el tres de junio de dos mil quince por unanimidad de cinco votos, se estableció que: “Por delito flagrante debe entenderse aquél (y sólo aquél) que brilla a todas luces, que es tan evidente e inconfundible que cualquiera es capaz de apreciarlo por los sentidos y llegar a la convicción de que se está en presencia de una conducta prohibida por la ley. De ahí que, ante un delito flagrante, cualquier persona puede detener al sujeto activo del delito, pues tanto particulares como autoridades pueden apreciar la comisión del delito, sin que para ello tenga relevancia si alguno de ellos cuenta con una investidura determinada. La flagrancia siempre es una condición que se configura ex ante a la detención.”. V. también el amparo directo 14/2011 resuelto por la Primera S. el nueve de noviembre de dos mil once, por unanimidad de cuatro votos.


15. Resuelto en sesión de seis de noviembre de dos mil trece. Por unanimidad de cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M.(.encargado del engrose), M.O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R. (ponente), y mayoría de tres votos por el amparo liso y llano en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y presidente J.M.P.R. (ponente).


16. Denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad, obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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