Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, 5442
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Fecha31 Agosto 2020
Número de resoluciónPC.I.A. J/159 A (10a.)
Número de registro29373
MateriaDerecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS O.A.C.Q., J.A.N.S., R.O.G., Ó.G.C.G., J.J.G.L., J.E.A.R., E.M.A., L.M.D.B., A.E.C., M.L.O.B.Y.M.A. DE LEÓN GONZÁLEZ. DISIDENTES: JULIO H.H.F., A.I.R., M.E.R.L., F.B.A., M.S.F., E.N.G.B., A.E.B.L., J.A.S.G., L.C.M.Y.H.G.L.. PONENTE: MARÍA ALEJANDRA DE LEÓN GONZÁLEZ. SECRETARIO: H.G.S..


Ciudad de México. El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la sesión correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente resolución.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Mediante oficio sin número, recibido el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, por la Secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Magistrado J.A.G.G., integrante del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por dicho tribunal, con el sostenido por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Radicación, admisión y solicitud de informes. Por acuerdo de uno de febrero de dos mil diecinueve, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 2/2019, así como el cuaderno auxiliar de turno virtual relativo.


En el mismo proveído, el presidente de este Pleno de Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y solicitó a las presidencias de los tribunales contendientes que remitieran las ejecutorias correspondientes e informaran si los criterios ahí contenidos seguían vigentes o no.


TERCERO.—Subsistencia de los criterios contendientes. En su oportunidad, los Tribunales Colegiados contendientes manifestaron que continúan vigentes los criterios materia de la denuncia de contradicción de tesis.


CUARTO.—Turno. El presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por acuerdo de tres de junio de dos mil diecinueve, turnó el expediente virtual a la M.M.A. de León González, integrante del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO.—En sesión de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, se ordenó retirar el asunto para su estudio posterior.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Magistrado J.A.G.G., integrante del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. Resulta conveniente destacar los argumentos que integran a los criterios contendientes para, a partir de ellos, estar en aptitud de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Al conocer del amparo directo DA. 561/2017, el mencionado órgano colegiado resolvió lo siguiente:


"SÉPTIMO.—A continuación, de conformidad, con lo establecido en el artículo 189 de la Ley de Amparo, se procede al estudio de los argumentos que el quejoso formula en los conceptos de violación, los cuales, por cuestión de lógica y atendiendo a los que redunden en un mayor beneficio para el quejoso, serán analizados en diverso orden al planteado.


"En el primero, marcado con el punto número 5, el peticionario del amparo refiere que la Sala responsable reconoció que la autoridad demandada mejoró la fundamentación y motivación del oficio citatorio, al emitir la resolución impugnada, al precisar: ‘No pasa inadvertido que en el oficio ********** la autoridad demandada no hubiera citado el catálogo de localidades que fue publicado en la página web de la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) y en la resolución impugnada, porque aun y cuando en el año que se ejecutaron las obras no existían parámetros válidos para definir, identificar y medir la pobreza, al pagarse las obras con fondos para la infraestructura social municipal 2009, lo cierto es, que las obras no cumplen con los requisitos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal ...’, con lo que, dice, se acredita que la autoridad demandada, al emitir la resolución sancionadora, cambió las razones y fundamentos del oficio citatorio, para mejorar sus argumentos y perfeccionar la acusación.


"El planteamiento sintetizado es fundado.


En efecto, las responsabilidades que se fincan en un procedimiento resarcitorio tienen por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero, de manera que la conducta del infractor se sanciona en la medida en que dicho daño o perjuicio se haya ocasionado; de ahí que la fijación del monto de éstos sea de gran importancia al momento de determinar la conducta infractora y la sanción.


"De esa manera, en este tipo de procedimientos, en los que están en controversia intereses de gran relevancia como lo es el manejo de recursos públicos de la Federación y las consecuencias para las personas que en él intervienen, es trascendental verificar el pleno respeto a los derechos fundamentales de legalidad y debido proceso, pues, de esa forma podrá garantizarse tanto el interés de la Federación en que los recursos sean administrados bajo los principios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el de las personas que intervienen en ese sistema en cuanto a que sus derechos fundamentales, también protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sean debidamente respetados, en caso de ser sujetos a un procedimiento sancionador.


"En cuanto al procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, el artículo 57 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación establece lo siguiente:


"(se transcribe)


"De acuerdo al precepto legal antes transcrito, se llega al conocimiento de que se citará al presunto o presuntos responsables a una audiencia para que comparezcan personalmente y que, en el citatorio, se le darán a conocer los hechos que se le imputan (fracción I).


"Una vez que el presunto infractor es citado al procedimiento de responsabilidad resarcitoria, esto es, por medio del oficio citatorio, se le dará la oportunidad de defenderse (fracción II), y la autoridad deberá celebrar la audiencia en el lugar, día y hora señalados en dicha citación (fracción III).


"En la audiencia, el imputado puede ofrecer las pruebas que a su derecho convengan; y, una vez desahogadas las que hayan sido admitidas, tiene derecho a formular alegatos en forma oral o escrita (fracción IV).


"Posteriormente, la fracción V, del mencionado precepto legal, prevé que, una vez concluida la audiencia, la Auditoría Superior de la Federación debe elaborar y acordar el cierre de instrucción, y resolver dentro de los noventa días naturales siguientes sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad resarcitoria y fincará, en su caso, el pliego definitivo de responsabilidades en el que se determine la indemnización resarcitoria correspondiente, debiéndolo notificar al o los responsables, así como a la Tesorería de la Federación y a las entidades fiscalizadas involucradas.


"Por su parte, en la fracción VI, se establece que si, durante el desahogo de la audiencia, la Auditoría Superior de la Federación considera que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierte la existencia de elementos que impliquen una nueva responsabilidad a cargo del presunto o presuntos responsables o de otras personas relacionadas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias.


"Asimismo, dispone que la Auditoría Superior de la Federación podrá señalar nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, la cual se celebrará dentro de los siguientes diez días naturales, a fin de resolver sobre la admisión de pruebas y dentro de los siguientes veinte días naturales para su desahogo, a partir de la admisión, pudiéndose ampliar este último plazo, a juicio de la Auditoría Superior de la Federación, el tiempo necesario para el mismo efecto.


"Con base en lo expuesto, asiste razón al quejoso, al sostener que fue ilegal que la Sala responsable determinara ‘... No pasa inadvertido que en el oficio *********** la autoridad demandada no hubiera citado el catálogo de localidades que fue publicado en la página web de la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol) y en la resolución impugnada, porque aun y cuando en el año que se ejecutaron las obras no existían parámetros válidos para definir, identificar y medir la pobreza, al pagarse las obras con fondos para la infraestructura social municipal 2009, lo cierto es, que las obras no cumplen con los requisitos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal ...’, en tanto, que fue, justamente, ese catálogo por el que la autoridad determinó que las obras realizadas por el quejoso no se ejecutaron en localidades que se encuentran en condiciones de rezago y de pobreza extrema, como se...

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