Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat,Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro29475
Fecha31 Agosto 2020
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Número de resolución1a./J. 26/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2594
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 304/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2020. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA LEGITIMACIÓN DEL DENUNCIANTE DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. DISIDENTE: J.L.G.A.C.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: C.L.M.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre diversos Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, misma en la que se encuentra especializada esta Primera Sala.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que, aunque no haya emitido alguno de los criterios discrepantes, tiene legitimidad para denunciar la posible contradicción de tesis. Apoya a lo anterior, la tesis siguiente:(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, AUN CUANDO LOS CRITERIOS DISCREPANTES NO EMANEN DEL TRIBUNAL AL QUE PERTENECEN.—Los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito tienen legitimación para denunciar las contradicciones de tesis a que se refiere el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, aun cuando los criterios discrepantes no emanen del tribunal al que pertenecen; sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el numeral 227, fracción II, de la ley citada, señale que las contradicciones a las que se refiere la fracción II referida podrán denunciarlas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, toda vez que si bien es cierto que la fracción citada establece que deben denunciarlas los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis discrepantes, también lo es que permite a los Jueces de Distrito, en general, denunciarlas, sin hacer distinción alguna o exceptuarlos respecto de la posibilidad de presentar una denuncia, por lo que, por mayoría de razón, debe entenderse que los integrantes de cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, sin importar si emitió o no uno de los criterios discrepantes, puede denunciar una posible contradicción de tesis, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la unificación de criterios."


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Los antecedentes y consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Ver antecedentes y consideraciones

CUARTO.—Inexistencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así es, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está contenida en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 225 a 227 de la Ley de Amparo vigente; de los cuales se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados –o las Salas de la Corte, en su caso– llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto; lo que proporciona certidumbre en las decisiones judiciales y otorga mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.


En ese sentido, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Derivado de lo anterior es posible afirmar que, para la procedencia de una contradicción de tesis, deben verificarse las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto, como lo ha determinado el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 72/2010, de rubro:"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)


De igual forma, dicho criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por la Primera Sala de este Alto Tribunal, que respectivamente, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(10)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(11)


Con base en lo anterior, esta Primera Sala debe verificar si los criterios contendientes cumplen los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis.


Ahora, el primer requisito se cumple, pues los Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio judicial mediante un ejercicio interpretativo al resolver los asuntos que tuvieron a su consideración.


Es así, los siete tribunales cuyas ejecutorias emitidas en amparo directo aquí contienden, determinaron si la caducidad decretada en un juicio previo al de origen, interrumpía la prescripción de la acción, habiendo concluido seis de ellos que no, y uno más que sí.


Sin embargo, de los juicios que dieron origen a los amparos directos en los que emitieron su criterio, se advierte que el marco legal aplicado en la ejecutoria de amparo dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el amparo directo **********, no permitía una interpretación respecto del tema aquí controvertido, en virtud de que, en relación a los efectos de la caducidad, el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, establece en forma específica que la caducidad no interrumpe la prescripción; circunstancia que no ocurre con las demás legislaciones aplicadas por los diversos Tribunales Colegiados, al resolver los amparos que sometidos fueron a su consideración, y que ahora contienden, pues las mismas establecen que la caducidad de la instancia tiene entre sus efectos: volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda; anular todos los actos procesales verificados, entendiéndose por no presentada la demanda; extinguir la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, entre otras, ello sin especificar, como lo hace la legislación del Estado de Guanajuato en el artículo 387 de su Código de Procedimientos Civiles, entre los efectos de la caducidad, lo siguiente:"También quedará sin efecto la interrupción de la prescripción operada por la presentación de la demanda". Precisión legislativa que trajo como consecuencia el criterio del tribunal de mérito, en el sentido de que el plazo para la prescripción de la acción no se interrumpe por la presentación de la demanda en un juicio que caducó.


En consecuencia, si el contenido jurídico analizado por el mencionado Tribunal Colegiado, es diverso al interpretado por los diversos contendientes, ello torna inexistente la contradicción de tesis que ahora nos ocupa en relación con el criterio sustentado en el amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.


Lo anterior es así, en virtud de que no se cumple el segundo de los requisitos mencionados, relativo a que los ejercicios interpretativos giren en torno a un mismo tipo de problema jurídico, dado el sentido gramatical de una norma, porque en la especie, la divergencia de criterio entre el Tribunal Colegiado en mención y el adoptado por los contendientes, atendió a que las consecuencias de la caducidad de la instancia en una y otras legislaciones eran diversas.


Es aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.—Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."(12)


QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Con independencia de la inexistencia apuntada, debe decirse que el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en el sentido de considerar que la caducidad decretada en un juicio previo al de origen, interrumpió la prescripción en este último, en virtud de la presentación de la demanda en el anterior aun cuando se decretó la caducidad de la instancia; sí es susceptible de integrar la presente contradicción; ello es así, porque en dicho juicio constitucional se analiza una cuestión jurídica esencialmente igual a la abordada en las otras ejecutorias, esto es, en los juicios de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito; ********** del entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; ********** del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; y, ********** del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. Siendo que todos ellos determinaron que el plazo para la prescripción de la acción, no se interrumpe por la presentación de una demanda en un juicio que fue declarado caduco.


Con base en lo resaltado, se tiene por cumplido el primer requisito para la existencia de la contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados conocieron de asuntos en los que se dilucidó si la declaración de caducidad interrumpe o no el término para la prescripción, arribando a conclusiones distintas.


Ahora bien, el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis también se cumple, porque se advierte que ocurre el punto de toque suficiente para estimar que en el presente asunto sí existe la contradicción de criterios denunciada, en tanto que los Tribunales Colegiados adoptaron conclusiones distintas, esto, porque el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, determinó que la caducidad interrumpía la prescripción, mientras que los diversos tribunales contendientes, establecieron que no.


No es óbice a lo anterior, que los juicios de origen sean civiles de distintas entidades, así como dos de ellos mercantiles, en virtud de que si bien se rigen por diversas legislaciones y materias; lo cierto es que los preceptos que analizaron para emitir sus resoluciones, son de igual contenido jurídico, como destacado ha quedado en el considerando tercero de esta ejecutoria.


Apoya lo anterior, la tesis de esta Primera Sala, surgida al resolver la contradicción de tesis 309/2011, que versa:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS.—Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los tribunales colegiados pertenecientes a distintos circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer."(13)


Por último, el tercer requisito para la existencia de la contradicción de tesis, de igual manera se encuentra satisfecho, pues lo anterior da lugar a la formulación de la siguiente pregunta: ¿la presentación de la demanda en un juicio en el que a la postre se decreta la caducidad de la instancia, interrumpe el plazo para la prescripción?


Derivado de lo anterior, la presente contradicción se estima existente entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********; y el criterio sustentado en los juicios de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito; ********** del entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; ********** del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; y, ********** del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


SEXTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


A fin de estar en posibilidad de resolver la presente contradicción, es preciso destacar algunas notas sobre la figura jurídica de la caducidad:


• Es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales; tiene su principal fundamento en la presunta voluntad de las partes, que por el abandono en que han dejado el juicio, por un determinado periodo de tiempo, hacen presumir su tácito acuerdo en la renuncia de éste.


• Se aplica en virtud de que, si las partes dejan de actuar durante cierto tiempo en el proceso, es precisamente porque han perdido interés en éste; por lo que la caducidad resulta ser de interés público, pues la sociedad y el Estado tienen interés en que no hayan juicios pendientes indefinidamente de resolver.


• Tiene su fundamento en la presunción de abandono de la instancia por parte de los litigantes, quienes en atención al principio dispositivo, tienen la obligación de impulsar el procedimiento.


Así, en relación a dicha sanción procesal por inactividad, esta Primera Sala se ha pronunciado en torno a su constitucionalidad, a través de los criterios que a continuación se enuncian:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 29 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE LA PREVÉ, NO TRANSGREDE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.—La caducidad de la instancia constituye una de las formas atípicas de terminación de un juicio por el incumplimiento de las partes a su carga procesal de sujetarse a los plazos y términos fijados por la ley; ahora bien, el artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco que la prevé, no transgrede el derecho al debido proceso al estar establecida en una ley formal y material, emitida por el órgano competente para legislar en la materia; además, persigue una finalidad válida, consistente en evitar la existencia de litigios pendientes por tiempo indefinido, darles estabilidad y poner fin a su indecisión, para proteger los principios constitucionales de seguridad jurídica y de que la administración de justicia se realice en plazos razonables; además de ser una medida necesaria porque garantiza las finalidades perseguidas, en cuanto impone una sanción a las partes si no se ajustan a los plazos y términos que fijen las leyes, y es proporcional, pues sólo tiene aplicación en las instancias y etapas del juicio en las que es necesaria la intervención de las partes para aportar elementos al J. para que continúe con el procedimiento, y no opera por el solo transcurso del tiempo ni por la inactividad del juzgador, además de que sólo extingue la instancia y no priva a las partes de iniciar un nuevo juicio en el que hagan valer sus derechos."(14)


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 29 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.—La caducidad de la instancia constituye una de las formas atípicas de terminación de un juicio por el incumplimiento de las partes a su carga procesal de sujetarse a los plazos y términos fijados por la ley. Ahora bien, el artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco que la prevé, no viola el derecho de acceso a la justicia, pues el propio artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, y faculta al legislador para establecer los plazos en los que deben resolverse los litigios y, por tanto, también a adoptar las medidas que considere necesarias para cumplir ese fin: de ahí que el legislador jalisciense, a fin de evitar que los litigios se prolonguen infinitamente, previó la caducidad de la instancia para lograr el fin constitucionalmente válido de que los Jueces administren justicia de forma pronta y expedita y evitar que las partes queden en estado de indefensión e incertidumbre por no saber cuál es el estatus de su juicio, esto es, si va continuar o a terminar."(15)


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 29 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE LA PREVÉ, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.—La caducidad de la instancia constituye una de las formas atípicas de terminación de un juicio por el incumplimiento de las partes a su carga procesal de sujetarse a los plazos y términos fijados por la ley. Por otra parte, el principio de igualdad, reconocido por los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, procura la equiparación de oportunidades para las partes en las normas procesales, y al mismo tiempo, se erige como una regla de actuación del J., el cual, como director del proceso, debe mantener en lo posible esa igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que la victoria de una de las partes no esté determinada por una situación ventajosa, sino por la justicia de sus pretensiones; asimismo, este derecho no implica una igualdad aritmética o simétrica, por la cual sea exigible la exactitud numérica de derechos y cargas para cada una de las partes, sino que lo que este principio demanda es una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes, de modo que no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una de ellas frente a la otra. De ahí que si la caducidad de la instancia se aplica de igual forma a las partes en los juicios, pues para ambas éste termina anticipadamente y deja a salvo todos sus derechos, a fin de que los hagan valer en un nuevo juicio, no se coloca a ninguna en una posición aventajada ni en una desventaja para conseguir su pretensión."(16)


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 29 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE LA PREVÉ, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE AUDIENCIA.—La caducidad de la instancia constituye una de las formas atípicas de terminación de un juicio por el incumplimiento de las partes a su carga procesal de sujetarse a los plazos y términos fijados por la ley. Por su parte, el derecho de audiencia consiste en que, previamente al acto privativo de derechos, libertades o propiedades, se siga juicio en el que se notifique al demandado el inicio del procedimiento, que se le dé la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas por las que se pretenda defender, alegue y se resuelva sobre las prestaciones reclamadas. Ahora bien, el artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco que prevé la caducidad de la instancia, no transgrede el derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicha figura no puede considerarse como un acto privativo, al no afectar la libertad, la propiedad, las posesiones o los derechos que se ventilen en juicio, ya que se limita a declarar anticipadamente la terminación del juicio por el desinterés de las partes de continuarlo y concluirlo, y deja a salvo las acciones y los derechos sustantivos para que las partes puedan iniciar un nuevo juicio y ventilar en él dichos derechos."(17)


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA JUSTICIA COMPLETA.—El precepto y fracción citados, al establecer como causa de caducidad del proceso la inactividad procesal por más de un año, no vulneran el derecho fundamental a una justicia completa contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entendido como el derecho a la resolución de todos y cada uno de los aspectos debatidos en el juicio cuyo estudio sea necesario. Lo anterior, porque si bien es cierto que el fin natural de un proceso es la composición de un litigio mediante la emisión de una sentencia donde se determine el derecho que ha de prevalecer y la cual constituye su modo normal de terminación, también lo es que la culminación del proceso puede sobrevenir por otros medios donde la controversia planteada no queda resuelta, como el relativo a la caducidad de la instancia por inactividad procesal, el cual obedece a un fin constitucionalmente válido consistente en la consideración de orden público de que los juicios no permanezcan inactivos o paralizados indefinidamente, sin cumplir la función para la cual fueron instituidos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la relación jurídica establecida con motivo del proceso es de carácter público y de interés social, pues tiene lugar entre los funcionarios del Estado y los justiciables para el cumplimiento de la función jurisdiccional; de ahí que para el ejercicio del derecho a la jurisdicción, correlativo del deber estatal de impartir justicia, resulte necesario que el justiciable se ajuste a los plazos y términos fijados en las leyes, como lo ordena el artículo 17 constitucional, entre los cuales se encuentra satisfacer las cargas procesales para dar impulso efectivo al proceso, a efecto de que éste llegue a su término y cumpla su finalidad. De ahí que la caducidad de la instancia encuentra respaldo en el precepto constitucional citado, en la medida en que el motivo por el cual se estableció se erige como una de las condiciones necesarias para alcanzar la justicia completa, de modo que la falta de resolución sobre las pretensiones planteadas cuando aquélla se decreta es imputable al justiciable, por un uso indebido del derecho a la jurisdicción."(18)


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008, NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.—La caducidad que regula el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente en 2008, es parte de un procedimiento en el que se respetan las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que se permite a las partes iniciar un juicio, mediante la presentación de una demanda, ser emplazadas y tener la oportunidad de contestar la demanda, ofrecer y desahogar las pruebas que estimen convenientes, presentar alegatos y obtener una resolución que resuelva de fondo el problema, con base en leyes emitidas con anterioridad al hecho y por tribunales imparciales y competentes. Así, la ley sujeta cada una de las etapas del procedimiento a plazos específicos, en atención a los principios de justicia pronta y expedita y de seguridad jurídica, para evitar que los procesos se alarguen indefinidamente. Por tanto, lo que ocasiona que el juicio culmine antes de que el J. emita una decisión de fondo cuando se decreta la caducidad de la instancia, es el incumplimiento de las partes a su carga procesal, esto es, el incumplimiento a su obligación correlativa de sujetarse a los plazos y términos fijados por la propia ley. Ahora bien, ni la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), establecen que los Estados deben conceder a las partes un plazo ilimitado para cumplir con sus cargas procesales dentro del procedimiento. En ese sentido, este Alto Tribunal y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que los derechos fundamentales y, en particular, las garantías judiciales y de acceso a la justicia, pueden limitarse o restringirse, siempre que la medida restrictiva cumpla con los requisitos siguientes: a) persiga una finalidad que la Constitución Mexicana o la Convención Americana permita o proteja; b) sea necesaria en una sociedad democrática para la consecución de esa finalidad; y c) sea proporcional, esto es, que se ajuste estrechamente al logro del objetivo legítimo, de forma que no se alcance a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos protegidos por la convención o la Constitución Mexicana; además, la Corte Interamericana agrega que la limitación debe estar consignada en una ley formal y material. De ahí que el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no vulnere los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso reconocidos por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque está contenida en una ley formal y material, que es el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, expedido por un órgano legislativo competente para legislar en materia civil; persigue una finalidad constitucionalmente válida, en el sentido de que no haya litigios pendientes por tiempo indefinido, y porque es necesaria para dar eficacia a la finalidad perseguida, en cuanto a que impone una sanción a las partes en caso de no sujetarse a los plazos y términos que fijan las leyes. Asimismo, es proporcional, siempre que se sujete a lo siguiente: a) sólo puede tener lugar por la omisión de las partes de cumplir con sus cargas procesales, mas no puede imponerse por la sola inactividad del tribunal; b) sólo extingue la instancia, lo que se traduce en que no se priva a las partes de su derecho a iniciar un nuevo juicio en el que hagan valer sus derechos; c) sólo tiene lugar en juicios regidos por el principio dispositivo, en los que se ventilan intereses particulares y, por ende, derechos disponibles; y, d) debe estar sujeta a plazos razonables, de forma que la caducidad sólo opere si es evidente que ha habido desinterés de las partes, o que han abandonado el juicio."(19)


"CADUCIDAD. EL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—La caducidad regulada en el artículo 1076 del Código de Comercio, no vulnera el derecho de acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Federal, por el hecho de decretarla cuando el actor deja de impulsar el procedimiento en cualquiera de sus etapas procesales. Lo anterior es así, ya que es una consecuencia de la propia conducta de quien en determinado momento inició un procedimiento de naturaleza mercantil, y posteriormente desatendió los plazos y términos previamente fijados por el legislador. En este sentido, si la caducidad genera que la parte actora no pueda continuar con su procedimiento por inactividad procesal en un periodo transcurrido de ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial, ello no significa que el Estado deje de asumir su deber de procurar el acceso a la justicia, toda vez que dicha condición es una forma de garantizar las formalidades del procedimiento, mismas que deben ser respetadas por los órganos jurisdiccionales."(20)


De igual manera, ha fijado criterios en el sentido de que la caducidad no implica la pérdida del derecho del gobernado para volverlo a ejercitar, siempre y cuando lo haga en el tiempo que señala la ley, existiendo incluso casos en los que, habiendo transcurrido el plazo para una acción como la hipotecaria, pueda instarse la vía ordinaria


Al respecto, es de invocarse el siguiente criterio:


"VÍA SUMARIA HIPOTECARIA. SU CADUCIDAD NO IMPIDE QUE LA ACCIÓN HIPOTECARIA PUEDA EJERCITARSE EN LA VÍA ORDINARIA.—En la medida en que el legislador, en uso de su libertad configurativa, establezca vías especiales consideradas idóneas para hacer valer ciertas pretensiones, los gobernados deben hacer uso de ellas pues, en caso contrario, carecería de sentido la atribución que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concede al legislador, encaminada a regular y establecer las características de los procesos judiciales. Sin embargo, lo anterior no debe llevarse al extremo de impedir que los gobernados hagan efectivos sus derechos, si éstos siguen vigentes, cuando las vías especiales hayan caducado, o por alguna otra razón no puedan utilizarse; en cuyo caso, los gobernados pueden hacer uso, en forma subsidiaria, de otras vías en la medida en que cumplan con los requisitos de procedencia que las propias vías establezcan, y se sometan al procedimiento de que se trate. Así, en los casos en que no puede accederse a una vía privilegiada, por haber caducado, mientras se mantenga vigente el derecho que pretende hacerse valer, el Estado debe garantizar un medio para hacerlo efectivo, como puede ser la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 17 constitucional, lo cual no vulnera el derecho al debido proceso de la demandada, pues al conducir el proceso a través de una vía a la que legalmente se tenga acceso, se le da oportunidad de defenderse, en tanto puede conocer todas las reglas procesales con anterioridad, incluso podría considerarse beneficiada en caso de no desahogar el proceso a través de las vías privilegiadas, pues la vía ordinaria suele establecer mejores condiciones para la defensa de sus derechos. Por lo anterior, una vez caducada la vía sumaria hipotecaria, el acreedor podrá ejercer su acción en la vía ordinaria, sujetándose a todos los requisitos, términos y condiciones aplicables a dicha vía, pudiendo llamar al juicio tanto a sus deudores hipotecarios, como al garante hipotecario o al titular registral del bien hipotecado, en caso de ser una tercera persona; en el entendido de que mientras siga vigente la vía hipotecaria, el acreedor estará obligado a hacer uso de ésta, y no podrá usar otra vía para el ejercicio de su acción hipotecaria, en términos de las jurisprudencias 1a./J. 63/2007, 1a./J. 91/2011 y 1a./J. 42/2013 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyas consideraciones siguen rigiendo exclusivamente durante el plazo en que está vigente la vía hipotecaria."(21)


Ahora bien, de las legislaciones civiles contendientes, así como de la diversa mercantil, se advierte un común denominador en cuanto a las consecuencias de la caducidad, como son:


- Que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda; que se pueda iniciar otro juicio ejercitando la misma acción; las pruebas desahogadas en el procedimiento extinguido por caducidad puedan ser rendidas en el nuevo; las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad, y capacidad de los litigantes, sigan rigiendo en el nuevo juicio; si se ejercita la misma acción, el demandante se encuentre obligado a pagar los gastos y costas causados en el primer procedimiento (artículo 132 del Código de Procedimientos Civiles de Quintana Roo).


- Extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, a excepción de las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera, así como las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva; y, las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda (artículo 1076 del Código de Comercio).


- Anular todos los actos procesales verificados, entendiéndose como no presentada la demanda, sin que en otro juicio sobre la misma controversia pueda invocarse lo actuado en el proceso caduco, salvo las pruebas documentales que pueden reproducirse en un proceso nuevo, surtiendo sus efectos legales (artículos 263 y 264 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México).


- Extinguir el proceso pero no la acción, pudiendo en consecuencia iniciarse un nuevo juicio (artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles del entonces Distrito Federal aplicado supletoriamente; así como anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias; entendiéndose como no presentada la demanda (artículo 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente).


- Extinguir el proceso pero no la acción, pudiéndose iniciar un nuevo juicio, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio en la primera instancia, y que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda, debiéndose levantar los embargos preventivos y cautelares, exceptuándose de la ineficacia antes dicha las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere; asimismo, las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad, podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en legal forma.


De lo expuesto se advierte un común denominador en las legislaciones sujetas a estudio, consistente en que la caducidad implica que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda en el juicio en que fue declarada; sin embargo, establecen salvedades, en relación a determinaciones y pruebas, precisando que las mismas pueden considerarse en otro juicio que se promueva.


Así, una vez establecido en qué consiste la figura de la caducidad; así como sus consecuencias; y, el hecho de que su actualización extingue la instancia pero no la acción; es necesario aludir a la figura de la prescripción, con el objeto de determinar si ésta se interrumpe o no con el juicio en el que se decrete la caducidad.


Bajo ese contexto, procede ahora a destacar algunas notas sobre la prescripción negativa:


• Es una institución del derecho civil destinada a descargar las obligaciones contraídas por las personas una vez que éstas no les han sido exigidas por sus acreedores en los tiempos y formas objetivamente señalados por la ley.


• Sobre su importancia, esta Primera Sala ha establecido, que la prontitud da seguridad y certeza jurídica al propio gobernado, pues implica que se ajusten a los plazos y términos previamente establecidos en las leyes, tanto los justiciables como las autoridades encargadas de impartir justicia.


• En efecto, si bien es verdad que todo gobernado tiene derecho de acudir a los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, también es cierto, que ese derecho se debe ejercer de manera oportuna, pues de lo contrario, se corre el riesgo de que éste, según sea el caso, prescriba, precluya o caduque.


• Pese a que la garantía de acceso a la justicia es un derecho que tiene el gobernado frente al poder público, ese derecho es correlativo de una obligación, que contribuye al buen funcionamiento de la administración e impartición de justicia, la cual consiste en que el gobernado se sujete a cumplir con los requisitos, términos y condiciones que imponen las leyes sustantivas y procesales. Por tanto, cualquier gobernado que pretenda tener acceso a la justicia, debe manifestar esa voluntad de manera oportuna, ya que de lo contrario, la ley, a través de la prescripción, presume una falta de interés al respecto.


• En ese sentido se ha pronunciado esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión **********,(22) en el que interpretó los artículos 17, segundo párrafo,(23) de la Constitución y 8.1,(24) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1,(25) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para concluir que, como lo había sostenido la Segunda Sala,(26) del derecho de acceso a la jurisdicción derivan los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.


• También, al resolver el amparo directo en revisión **********(27) esta Primera Sala se pronunció en torno a lo que denominó "derecho a la prescripción (liberatoria o negativa)", como corolario del principio de seguridad jurídica. Asunto del que se desprende que la seguridad jurídica constituye la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, y de ella se ha desprendido un derecho de las personas a conocer o tener certeza sobre su situación jurídica, lo cual comprende una previsibilidad sobre el supuesto en el que se encuentren y respecto a las posibilidades a su alcance para salvaguardar sus derechos.


• Así, se considera que se actualiza una violación a este principio cuando "se genera un estado de incertidumbre sobre los derechos".


• A la luz de lo anterior, el "derecho a la prescripción" o "a ampararse en los plazos de prescripción" surge de la necesidad de que las relaciones jurídicas –y particularmente las patrimoniales– entre las personas, no permanezcan inciertas indefinidamente.


• Lo anterior se complementa con un castigo al abandono del titular del derecho prescrito, pues la prolongada incertidumbre derivada de la inactividad o silencio en torno al ejercicio del mismo lesionan el interés social.(28)


Ahora bien, en relación a la interrupción de la prescripción, cabe señalar que las legislaciones aplicadas en los criterios contendientes, establecen que ello ocurre entre otras circunstancias por la presentación de la demanda, pero que se considerará como no interrumpida si el actor desistiese de la misma, o fuese ésta desestimada, habiendo establecido los tribunales contendientes del Segundo, Tercero, Sexto, Décimo Noveno y Vigésimo Primer Circuitos, que la caducidad debía entenderse como una desestimación de la demanda; de ahí, la no interrupción de la prescripción con motivo de la caducidad.


Conclusión que esta Primera Sala estima es una postura correcta, en virtud de que aun cuando no en forma toral, esta Primera Sala se ha pronunciado en relación a la interrupción de la prescripción, considerando que la caducidad no la interrumpe.


Se realiza tal afirmación, porque del amparo directo en revisión **********, a que se ha hecho mención, surgió una tesis aislada en la que se hacer referencia a la legislación mercantil, y se establece que en relación con la interrupción de la prescripción, a diferencia de lo previsto en los Códigos de Comercio anteriores al vigente (reforma de mayo de mil novecientos noventa y seis), en los que se estableció que la interrupción de la prescripción por demanda o interpelación judicial, daba lugar a que el plazo se computara nuevamente a partir de la última gestión judicial; ahora en el código vigente se había adoptado el sistema establecido en el Código de Comercio Español de 1885, en el cual, sobre la base de que la demanda o la interpelación judicial dependían de la condición esencial de que el demandante venciera en el juicio que promovió, debía estimarse que la interpelación judicial resultaba ineficaz, como si no hubiera existido, cuando: 1) el actor desiste de ella; 2) caducara la instancia; o, 3) la demanda o interpelación es desestimada; por lo cual se previó que en cualquiera de esos tres supuestos no se consideraría interrumpida la prescripción por demanda o interpelación judicial.


La tesis de referencia, es la siguiente:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. EN LOS JUICIOS REGIDOS POR EL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A LA REFORMA DE MAYO DE 1996, OPERA CUANDO TRANSCURRE POR COMPLETO EL PLAZO RESPECTIVO EN INACTIVIDAD PROCESAL. De la interpretación del artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que establece, entre otras cosas, que la demanda interrumpe la prescripción, en relación con los diversos 1041 y 1042 del Código de Comercio y 1175 del Código Civil Federal, según la evolución histórica de las normas mercantiles, se advierte que, a diferencia de lo previsto en los códigos de comercio anteriores al vigente, donde la interrupción de la prescripción por demanda o interpelación judicial daba lugar a que el plazo se computara nuevamente a partir de la última gestión judicial, en el código vigente se adoptó el sistema establecido en el Código de Comercio español de 1885, en el cual, sobre la base de que la demanda o la interpelación judicial depende de la condición esencial de que el demandante venza en el juicio que promovió, debe estimarse que la interpelación judicial resulta ineficaz y como si no hubiera existido, cuando: 1) el actor desiste de ella; 2) caduca la instancia; o, 3) la demanda o interpelación es desestimada; por lo cual, se prevé que en cualquiera de esos tres supuestos se consideraría no interrumpida la prescripción por demanda o interpelación judicial. No obstante lo anterior, los artículos 1041 y 1042 del Código de Comercio vigente, no prevén como supuesto de interrupción de la prescripción el de la caducidad de la instancia, con lo cual se generó un vacío en el sistema, que vino a llenarse hasta la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de mayo de 1996, al preverse dicho supuesto, pero el vacío se mantuvo respecto de los juicios regidos con el texto del código anterior a esa reforma, que se subsanó en parte con el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a que para esos juicios se admite la aplicación supletoria de la caducidad establecida en las leyes procesales locales vigentes antes de esa fecha, ya que en algunas de ellas no se prevé dicha institución, o ésta sólo está prevista desde el emplazamiento. Así, ante ese vacío, la norma debe integrarse para permitir el efectivo ejercicio del derecho a la prescripción, como manifestación de la garantía constitucional de seguridad jurídica; y esto se logra con la aplicación, por analogía, del artículo 1042 del Código de Comercio, para estimar que cuando la prescripción se interrumpe por demanda o interpelación judicial, vuelve a computarse por entero el plazo desde la última gestión judicial cuando el impulso procesal corresponda a las partes, de modo que si dicho plazo se completa en estado de inactividad procesal, la acción habrá prescrito."(29)


Criterio éste que se retoma, en virtud de que efectivamente, la caducidad implica volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda, y además constituye una sanción a la inactividad de las partes; por tanto, es dable considerar que la demanda presentada en un juicio concluido por caducidad no interrumpe la prescripción, pues arribar a una conclusión opuesta, atentaría contra las garantías de seguridad y certeza jurídicas, ya que como se ha evidenciado, la prescripción intenta preservarlas, al tener como fin, entre otras circunstancias, que las relaciones jurídicas –y particularmente las patrimoniales– entre las personas, no permanezcan inciertas indefinidamente, lo que de igual manera ocurriría si a través del juicio caduco se suspende la prescripción, en virtud de que tal circunstancia implicaría incertidumbre jurídica.


En efecto, en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la seguridad jurídica ha sido considerada como la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano.


Ese derecho radica en la necesidad de que las personas conozcan o tengan certeza sobre su situación jurídica en cualquier supuesto y sobre las posibilidades con que cuentan para salvaguardar sus derechos, de modo que su violación tiene lugar cuando se genera un estado de incertidumbre sobre los derechos.


En esas condiciones, es dable señalar que en aras del respeto a la garantía del debido proceso, debe atenderse a las instituciones que lo rigen, como son la prescripción y la caducidad.


Por ello, si las mismas constituyen sanciones a la falta de interés de quien considera tiene un derecho, la primera porque no se ejerce en juicio, y la segunda, porque habiéndolo instado no se está pendiente de que continúe su curso; entonces, al ser obligación de los justiciables ejercer con oportunidad sus derechos; debe decirse que en aras de preservar la seguridad jurídica, lo cual comprende la previsibilidad sobre el supuesto en que se encuentren y respecto a las posibilidades a su alcance para salvaguardar sus derechos. Entonces, debe considerarse que ese principio se viola cuando se genera un estado de incertidumbre sobre los derechos.


Efectivamente, a través de la prescripción se logra que las relaciones jurídicas entre las personas no permanezcan inciertas indefinidamente; por tanto, si esa figura se entiende como un castigo al abandono del titular del derecho prescrito y, la caducidad también es una sanción a la inactividad de los sujetos procesales, que además tiene como fundamento la presunta voluntad de las partes que por el abandono en que han dejado el juicio por el periodo que establece la ley, presumen tácito acuerdo en la renuncia de sus derechos y además vuelve las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda, aun cuando algunas de las legislaciones civiles y mercantil analizadas en las ejecutorias contendientes, establezca que ciertas determinaciones del juicio caduco, así como pruebas, pueden servir al diverso que se vuelva a promover; lo cierto es que ello debe considerarse sujeto a que el demandante que pretenda ejecutar un nuevo juicio se encuentre dentro del término que marca la ley para hacerlo, sin estimarse interrumpida la misma con el inicio del juicio caduco, pues se insiste, la caducidad es una sanción a la inactividad o desinterés de los litigantes; de ahí que, otorgar prerrogativas a quien no está pendiente de ejercitar sus derechos en la forma y términos que precisan las leyes a su alcance, iría en perjuicio de las garantías de seguridad jurídica y debido proceso a que se ha venido haciendo referencia.


En consecuencia, esta Primera Sala concluye que la prescripción no se interrumpe con la presentación de la demanda, en un juicio en el que a la postre se decreta la caducidad de la instancia.


Por las razones expuestas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, redactado con el siguiente rubro y texto:


En diversos juicios ordinarios civiles o ejecutivos mercantiles, había operado la caducidad de la instancia y en juicio posterior la parte demandada adujo como excepción la prescripción negativa de la acción, con fundamento en las legislaciones aludidas. Los Tribunales Colegiados que conocieron de los juicios de amparo directo respectivos sostuvieron criterios distintos consistentes en determinar si la presentación de una demanda en un juicio en el que después se decreta la caducidad de la instancia interrumpe el plazo de prescripción. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el criterio que debe prevalecer es que la presentación de una demanda en un juicio en el que después se decreta la caducidad de la instancia no interrumpe el término para la prescripción. Lo anterior, en virtud de que la caducidad es una consecuencia de la inactividad en el juicio, que se traduce en una falta de interés de los justiciables en su prosecución; de ahí que, estimar que la presentación de una demanda en un juicio en el que después se decreta dicha figura, interrumpe la prescripción de la acción, atentaría contra la seguridad jurídica, pues implicaría otorgar una prerrogativa a quien no está pendiente de ejercer sus derechos en la forma y términos que precisan las leyes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es inexistente la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********; y los establecidos al resolver los amparos directos ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito; **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito; ********** del entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; ********** del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; y, ********** del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre el criterio sustentado el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el amparo directo **********; y los diversos sentados al resolver los diversos amparos **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito; ********** del entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; ********** del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; y, ********** del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., en contra del emitido por el presidente J.L.G.A.C. a lo que se refiere respecto a la legitimación; y, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C. quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.








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2. Décima Época. con número de registro digital: 2008306. Instancia: Primera Sala. T. de tesis: aislada. Fuente: «Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas y» Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, materia común, tesis 1a. XVIII/2015 (10a.), página: 752.


3. Décima Época. con número de registro digital: 2020133 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. T. de tesis: aislada, Fuente: «Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas y» Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, T.V., junio de 2019, materia civil, tesis XXVII.1o.10 C (10a.), página: 5309.


4. Novena Época. con número de registro digital: 173222. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. T. de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, materia civil, tesis VI.2o.C.538 C, página 1847.


5. Novena Época. con número de registro digital: 173511. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, T. de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, materia civil, tesis XIX.1o.A.C.39 C, página 2293.


6. Novena Época. con número de registro digital: 198256. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. T. de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, materia civil, tesis: II.2o.C.T.55 C, página 359.


7. Séptima Época. con número de registro digital: 249808. Tribunales Colegiados de Circuito. T. de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 169-174, Sexta Parte, materia civil, página 108.


8. Octava Época. con número de registro digital: 214274. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. T. de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, noviembre de 1993, materia civil, tesis, página 280.


9. Tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página: 7, registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


10. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, con número de registro digital: 165077.


11. Jurisprudencia 1a./J. 23/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, con número de registro digital: 165076.


12. Jurisprudencia 2a./J. 43/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, materia común, con número de registro digital: 195941, página 93.


13. Tesis aislada 1a. LXI/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, materia común, con número de registro digital: 2001867, página 1198.


14. Tesis aislada 1a. CCLXXIX/2018 (10a.), publicada en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en» la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, materias constitucional y civil, con número de registro digital: 2018566, página 264.


15. Tesis aislada 1a. CCLXXVIII/2018 (10a.), publicada en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en» la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, materias constitucional y civil, con número de registro digital: 2018567, página 266.


16. Tesis aislada: 1a. CCLXXVI/2018 (10a.), publicada en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en» la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, materias constitucional y civil, con número de registro digital: 2018565, página 265.


17. Tesis aislada 1a. CCLXXVII/2018 (10a.), publicada en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en» la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, materias constitucional y civil, con número de registro digital: 2018564, página 265.


18. Tesis aislada 1a. CCXCVII/2014 (10a.), publicada en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas y en» la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materias constitucional y civil, con número de registro digital: 2007234, página 525.


19. Tesis Aislada 1a. LXXIII/2014 (10a.), publicada en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y en» la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materias constitucional y civil, con número de registro digital: 2005616, página 632.


20. Tesis aislada 1a. CIV/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, materias constitucional y civil, con número de registro digital: 161901, página 170.


21. Tesis aislada 1a. CLIX/2016 (10a.), publicada en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas y en» la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, materia civil, con número de registro digital: 2011839, página 711.


22. Amparo directo en revisión **********, aprobado el 27 de noviembre de 2013 por mayoría de 3 votos, ponencia del M.P.R.. Las reflexiones en cita se encuentran en las páginas 50 a 52. Exactamente en los mismos términos se encuentra el amparo directo en revisión **********, resuelto el 23 de septiembre de 2015 por mayoría de cuatro votos, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L.. Este asunto reiteró en los mismos términos el previamente invocado.


23."Artículo 17. ...

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


24."Artículo 8. Garantías judiciales.

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


25."Artículo 14

"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores."


26. La sentencia en cita invoca la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, «con número de registro digital: 171257» cuyo rubro es:"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."


27. Amparo directo en revisión **********, resuelto el 2 de julio de 2014 por mayoría de 4 votos, ponencia del M.C.D..

"Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R. en el amparo directo en revisión **********.

"I.A..

"...

"III. Razones del disenso en que se sustenta el voto particular.

"En principio debo aclarar que la decisión a la que arriba la mayoría me parece ‘justa’, en tanto que el juicio del que emana el acto reclamado en el juicio de amparo directo, quedó inactivo por 14 años.

"No obstante, la razón que me aparta del criterio de la mayoría y me obliga a formular el presente voto, radica en que desde mi perspectiva, dicha interpretación sólo sería válida, si en la legislación procesal aplicable no se previera la caducidad, pero no cuando como en el caso, si se prevé esa institución.

"Considero que esto es así, pues la caducidad y la prescripción son dos instituciones distintas, cuya función y consecuencias también lo son.

"En esa virtud, si en el procedimiento judicial del que emana el acto que se reclamó en el juicio de amparo directo que dio origen al recurso de revisión, se reconocen ambas instituciones, no se puede aplicar una ignorando los alcances de la otra, pues por certeza y seguridad jurídica, la impartición de justicia en principio, debe ser al tenor de las leyes que rigen el procedimiento de que se trate, pues pasar por alto esas normas tratando de corregir lo que se estima un injusto, no sólo puede generar otro injusto, sino que necesariamente rompe con la certeza y la seguridad jurídica que resultan fundamentales en cualquier estado de derecho.

"En ese orden de ideas, al impartir justicia es indispensable tener presente cuáles son las instituciones que tienen aplicación en el procedimiento y los alcances de éstas.

"Ahora bien, aunque la normatividad que regula esas instituciones puede combatirse cuando se estima que una determinada institución es inconstitucional, en tanto que el sistema jurídico mexicano establece esa posibilidad, se debe tener presente que esa posibilidad no es irrestricta, pues para ello deben cumplirse ciertas condiciones y además, deben combatirse a través del procedimiento o vía que se determine para ese efecto.

"En esa virtud, si para poder combatir una norma es necesario que ésta cause un perjuicio, me parece que en el caso, el artículo que causaba perjuicio a la parte quejosa, no es el que establece que ‘la demanda interrumpe el plazo de la prescripción’ (artículo 166 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito), sino aquel que impide que opere la caducidad antes del emplazamiento, es decir, el artículo 137-Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio.

"Esto es así, pues si la prescripción y la caducidad son instituciones diversas con alcances distintos, es evidente que una vez interrumpida la prescripción por la presentación de la demanda, para que pudiera volver a correr el término de ésta, primero se debían extinguir los efectos generados con la presentación de la demanda, para lo cual era necesario que operara la caducidad, en tanto que uno de los efectos de esta institución, es tener por extinguido el proceso que se inicia precisamente con la presentación de la demanda, por tanto aplicar sin más la prescripción, a partir de que se deja de actuar en el juicio, implica pasar por alto la institución de la caducidad y sus efectos, lo cual por certeza y seguridad jurídica, sólo sería posible si dicha institución no estuviera prevista en el procedimiento respectivo.

"En tal virtud, desde mi perspectiva, al existir la institución de la caducidad, no se podía interpretar el artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en los términos en que lo hizo la mayoría, pues en todo caso se debió combatir la inconstitucionalidad del artículo que impide que opere la caducidad antes del emplazamiento, sobre todo cuando ante la afirmación del quejoso, en el sentido de que el juicio permaneció inactivo durante un tiempo prolongado, el Tribunal Colegiado señaló que debía interpretarse en el sentido de que operó la caducidad de la instancia, pero que sobre ese punto, ya se había determinado que debió haber sido materia de amparo indirecto.

"Por tales motivos, aun cuando no inadvierto que el juicio natural permaneció inactivo por un largo tiempo, no comparto el sentido de la sentencia a que este voto se refiere, pues la certeza y la seguridad jurídica son fundamentales en cualquier estado de derecho, lo cual no se logra cuando se pasan por alto las instituciones que se establecen en los procedimientos."


28. Lo último fue retomado en el amparo directo en revisión 5450/2015, resuelto el 6 de abril de 2016 por unanimidad de 5 votos, bajo la ponencia del M.G.O.M., del cual derivó la tesis aislada 1a. CCXV/2016 (10a.), registro de IUS: 2012440, publicada en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas y en» la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 505, cuyos título y subtítulo son: "PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. EL HECHO DE QUE SE REGULE COMO INSTITUCIÓN DEL DERECHO CIVIL Y QUE CONTEMPLE UN TRATO DESIGUAL ENTRE DEUDORES Y ACREEDORES, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."


29. Tesis aislada 1a. XI/2017 (10a.), publicada en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas y en» la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, materia civil, registro digital: 2013491, página 385.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de agosto de 2020 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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