Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/162 A (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Fecha31 Agosto 2020
Número de registro29367
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo V, 5005
MateriaDerecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE DICIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.I.R., O.A.C.Q., F.B.A., C.F.S., A.E.B.L., J.A.S.G., Ó.G.C.G., G.P.C., J.J.G.L., J.E.A.R., E.M.A., L.M.D.B., A.C.E., M.L.O.B.Y.M.A. DE LEÓN GONZÁLEZ, EN CUANTO A QUE SÍ PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS DE FORMA INDEBIDA, AUN CUANDO LOS MONTOS SOLICITADOS FUERON DEDUCIDOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL EJERCICIO RESPECTIVO. DISIDENTES: J.A.N.S., M.E.R.L., R.O.G., E.N.G.B., H.G.L., R.G.V. Y JULIO H.H.F.; MAYORÍA DE DIECISÉIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JULIO H.H.F., O.A.C.Q., J.A.N.S., M.E.R.L., F.B.A., R.O.G., C.F.S., E.N.G.B., A.E.B.L., J.A.S.G., Ó.G.C.G., G.P.C., E.M.A., L.M.D.B., H.G.L.Y.R.G.V., RESPECTO A QUE LA DEVOLUCIÓN PROCEDE CONDICIONADA A LA PREVIA RECTIFICACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO RESPECTIVO. DISIDENTES: A.I.R., J.J.G.L., J.E.A.R., A.C.E., M.L.O.B.Y.M.A. DE LEÓN GONZÁLEZ. PONENTE: J.A.N.S.. SECRETARIO: HOMERO F.R.M..


Ciudad de México. Resolución del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver, los autos de la contradicción de tesis PC01.I.A.03/2019.C, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Por escrito recibido el doce de febrero de dos mil diecinueve, en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, representante legal de **********, informó sobre la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo 669/2016 y por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en la materia y jurisdicción citados en el juicio de amparo 528/2016 y recurso de revisión fiscal 510/2016, de los que se originó la emisión de la tesis I.18o.A.46 A (10a.), de rubro: "DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL NEGARLA ADUCIENDO QUE LA SUMA PAGADA INDEBIDAMENTE FUE ANTES DEDUCIDA POR EL CONTRIBUYENTE Y/O QUE POR ELLO LE REPRESENTARÍA UN DOBLE BENEFICIO."


El escrito de denuncia, en la parte conducente, señala lo siguiente:


"Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 225, 226, fracción III, 227, fracción III, de la Ley de Amparo, así como las disposiciones relativas del Acuerdo 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a través del presente escrito vengo a denunciar ante este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, la contradicción de tesis que a nuestro parecer existe entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo No. 669/2016, interpuesto por la persona moral que representó en el que dicho órgano colegiado resolvió que no procede la devolución del (sic) saldos a favor de derecho a trámite aduanero pagados de forma indebida, en virtud de que los montos solicitados fueron deducidos para efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio; y el criterio sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir la tesis: I.18o.A.46 A (10a.), misma que derivó de la resolución del amparo directo 528/2016 y la revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 510/2016, tesis mediante la cual el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa sostiene que resulta ilegal negar la devolución de saldos pagados de manera indebida al fisco federal, en base a un supuesto doble beneficio al particular que dedujo dichas cantidades para efectos del impuesto sobre la renta del ejercicio, tesis que a continuación se reproduce.


"...


"‘DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. ES ILEGAL NEGARLA ADUCIENDO QUE LA SUMA PAGADA INDEBIDAMENTE FUE ANTES DEDUCIDA POR EL CONTRIBUYENTE Y/O QUE POR ELLO LE REPRESENTARÍA UN DOBLE BENEFICIO.’ (se transcribe)


"Como este H. Pleno podrá apreciar, la contradicción de tesis existe pues en la especie, al resolver los amparos directos, los Tribunales Colegiados mencionados resolvieron negocios jurídicos en los que se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente semejantes, y se adoptaron criterios jurídicos discrepantes entre sí.


"Así es, en los amparos directos en mención se resolvió sobre la legalidad de la negativa de la autoridad fiscal a devolver a los particulares cantidades que pagaron de forma indebida, que fueron deducidas para efectos del impuesto sobre la renta, así como las cuestiones accesorias a dicha negativa, como lo son, la independencia del derecho a la devolución en relación con la deducciones para efectos del impuesto sobre la renta, el enriquecimiento ilícito de la autoridad que implica la negativa, el supuesto doble beneficio que obtendría el contribuyente a través de la devolución cuando los montos fueron deducidos, y los mecanismos con los que cuenta la autoridad para verificar que no se actualice ese doble beneficio ajustando la determinación del impuesto sobre la renta del ejercicio en que se aplicó la deducción.


"Asimismo, como se puede ver, al respecto ambos Tribunales Colegiados, adoptaron posiciones legales totalmente contrarias entre sí, puesto que como se señaló el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó que no procede la devolución de los saldos pagados de forma indebida cuando los mismos fueron deducidos para efectos del impuesto sobre la renta, mientras que el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa estableció que sí procede la devolución de dichos saldos aun y cando (sic) los mismos hayan sido deducidos para efectos del impuesto sobre la renta, lo cual representa una clara oposición entre dichos criterios. ..."


SEGUNDO.—Mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil diecinueve, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito solicitó al presidente del Primer Tribunal Colegiado de la materia y jurisdicción referidos, informara el carácter de **********, en el juicio de amparo directo 669/2016, a fin de determinar si tenía legitimidad para promover la denuncia de contradicción.


TERCERO.—Recibida la información solicitada al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien indicó que **********, representó a la empresa quejosa **********, en el juicio de amparo 669/2016 de su índice; por auto de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, el presidente del Pleno en la materia y jurisdicción señaladas, admitió la denuncia de contradicción de criterios, la cual quedó registrada con el expediente PC01.I.A.03/2019.C.


Asimismo, solicitó a la presidencia de los Tribunales Primero y Décimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito, la remisión del archivo digital que contuviere las ejecutorias dictadas en los asuntos que dieron origen a los criterios contendientes, para la debida integración del expediente; igualmente, les requirió que informaran si el criterio que sustentaron continuaba vigente o, en su caso, que comunicaran la causa para tenerlo por abandonado.


CUARTO.—Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó remitir a la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, la versión digitalizada de la sentencia dictada en el amparo directo 669/2016-23687 e informó que el criterio ahí sustentado se encontraba vigente.


Por otra parte, mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó remitir a la presidencia de este Pleno, la versión digitalizada de las sentencias dictadas en el amparo directo 528/2016 y el recurso de revisión fiscal 510/2016, de las cuales derivó la tesis I.18o.A.46 A (10a.) e informó que se encontraba vigente el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver los asuntos en comento.


QUINTO.—En proveído de uno de julio de dos mil diecinueve, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Quáter-1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; turnó el expediente virtual al Magistrado O.A.C.Q., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO.—Mediante acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, también con fundamento en lo dispuesto en los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Quáter-1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, returnó el expediente virtual al M.J.A.N.S., integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, dado que el proyecto propuesto en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, no alcanzó mayoría.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107...

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