Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.C. J/4 C (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2020
Fecha31 Agosto 2020
Número de registro29376
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, 5408

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.A.E., J.M.C.Y.J.S.Z.. PONENTE: J.M.A.E.. SECRETARIO: SALVADOR Á.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver la presente contradicción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud que se trata de una denuncia de contradicción de tesis entre los criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por **********, por conducto de su apoderado jurídico **********, parte recurrente del amparo en revisión **********, por lo cual se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 226, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


a) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en recurso de queja **********, en sesión de doce de agosto de dos mil quince, en lo que interesa, resolvió:


"CUARTO.—Los agravios transcritos son fundados.


"En el proveído de dieciocho de mayo del año actual materia del presente recurso de queja, el J. Tercero de Distrito en el Estado, residente en la ciudad de León, Guanajuato, determinó desechar de plano la demanda de amparo promovida por **********, contra actos de la Magistrada de la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y otra autoridad en su calidad de ejecutora, que hizo consistir en la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, auto de dieciséis de enero del presente año y resolución de cuatro de mayo siguiente, estos dos últimos pronunciamientos como consecuencia de la primera; por estimar el J. de Distrito que dicha demanda resultaba notoriamente improcedente al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.


"Lo anterior, porque si en el caso se reclamaba de manera destacada el auto de cuatro de mayo del presente año, dictado dentro del procedimiento de remate del juicio especial civil **********, que ordenó llevar al cabo la diligencia consistente en poner en posesión al adjudicatario del bien raíz rematado en dicho proceso, autorizando el uso de la fuerza pública con rompimiento de cerraduras en caso necesario; y al no existir precepto que estableciera la posibilidad de impugnar tal determinación mediante el recurso de apelación, era aplicable por exclusión la regla establecida en el artículo 232 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, la propia determinación era impugnable mediante el recurso de revocación, el cual debió agotar el quejoso previo a la promoción del amparo, a fin de cumplir con el principio de definitividad que rige en el juicio constitucional.


"Se sostiene que los agravios transcritos previamente son fundados, siendo conveniente en principio tomar en consideración lo que dispone la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, aplicable al caso, cuyo texto se cita enseguida:


"‘El amparo indirecto procede: IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. En los procedimientos de remate la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior.’


"Ahora bien, advirtiéndose de la demanda de amparo que promovió **********, que éste, en el apartado relativo al acto reclamado, señaló: ‘Resolución de fecha 31 de octubre del año pasado, notificada por lista el día 3 de noviembre del mismo año. Auto de fecha 16 de enero del presente año, notificada por lista el 19 de enero del año en curso y resolución del día 4 de mayo del presente año, notificada por lista el día 6 de mayo del mismo año, dado que las dos últimas resoluciones referidas, son consecuencia jurídica de la primera y se encuentran vinculadas a esta’; actos que, si de acuerdo con los hechos narrados en la propia demanda, provienen del procedimiento de remate verificado en el juicio especial civil **********, cuya resolución se emitió el veinte de agosto de dos mil catorce, confirmada en la alzada el treinta y uno de octubre del mismo año; se llega al conocimiento de que el asunto sometido a la potestad del J. de Distrito se ubica precisamente en el supuesto de la última parte de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, antes transcrita.


"Ahora, si bien el J. de Distrito estimó que en el caso se reclamaba en el amparo, de manera destacada, el auto en el que se ordenó llevar al cabo la diligencia consistente en poner en posesión al adjudicatario del bien raíz rematado en el proceso de origen (auto de cuatro de mayo de dos mil quince); también debió considerar, de acuerdo con la narrativa de hechos de la demanda, que ese proveído constituía la última resolución dictada en el procedimiento de remate en términos del último párrafo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, en tanto que por diverso acuerdo de fecha anterior (dieciséis de enero de dos mil quince), la autoridad de instancia emitió pronunciamiento para que se otorgara en rebeldía la escritura de adjudicación del propio bien raíz; de manera que si el último proveído de que se trata es sólo una consecuencia legal, necesaria, vinculada al remate, cuya determinación de fincamiento fue apelado según lo dicho por el quejoso, aquí recurrente, por el momento, no hay elementos suficientes para estimar que era necesario en tal contexto que éste recurriera en revocación el auto de cuatro de mayo del año actual, pues en él se constituía precisamente la última resolución en el procedimiento de remate, el cual no se impugnaba por vicios propios, sino que la ilegalidad del fincamiento del remate propiamente dicho, y sus consecuencias (auto de cuatro de mayo de dos mil quince), obedecía, según lo expuesto por el quejoso en su demanda de amparo, a las violaciones que dijo fueron cometidas durante ese procedimiento, en mérito de lo cual, se insiste, sólo atento a lo expuesto en la demanda de amparo, por no existir de momento diversas constancias que corroboren o no los datos ahí contenidos; era procedente la admisión de dicho ocurso en ejercicio de la acción constitucional, pues en tal contexto no puede estimarse que se esté en presencia de una causa manifiesta y notoria que torne improcedente el juicio de garantías; de ahí que ante lo fundado de los agravios expresados sobre el particular, lo conducente sea ordenar al J. de Distrito que admita a trámite la demanda de garantías promovida por **********.


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo además, en lo que ordenan los artículos 97, fracción I, inciso a), 98 y 99 de la Ley de Amparo; se resuelve:


"ÚNICO.—Es fundado el recurso de queja."


b) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo en revisión **********, en sesión de veintiocho de julio de dos mil diecisiete, en lo que concierne, resolvió:


"SEXTO.—Los agravios insertos son infundados, los que serán analizados de manera conjunta ante su estrecha vinculación, al así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo.


"Consta en la sentencia recurrida de manera sustancial, que el J. de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo en términos del artículo 63, fracción V, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el diverso ordinal 61, fracción XVIII, en relación con el ordinal 107, todos de la Ley de Amparo.


"Para tales efectos, el J. de amparo determinó que el acto reclamado consistente en el requerimiento de catorce de octubre de dos mil dieciséis formulado por el J. Segundo Civil de Partido en Acámbaro, Guanajuato, a **********, para el efecto de que dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del auto en comento otorgara la escritura correspondiente a los bienes inmuebles adjudicados en favor del accionante, apercibida que de no hacerlo ese juzgado lo haría en su rebeldía, no era definitivo para efectos del juicio de amparo, dado que en su contra procedía el recurso de revocación en términos del artículo 232 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, y que era a través del citado medio ordinario de defensa, como se podría modificar, revocar o nulificar la resolución reclamada.


"Inconforme con lo anterior, la promovente del recurso de revisión sostiene, que no debió agotar el recurso de revocación en contra del auto que ordenó remitir lo actuado a la notaría pública, a efecto de hacer las escrituras en favor del adjudicatario, para lo cual apoya su disenso en la jurisprudencia «1a./J. 13/2016...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR