Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales
Número de registro29357
Fecha31 Marzo 2020
Fecha de publicación31 Marzo 2020
Número de resolución1a./J. 87/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo I, 236
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 250/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 16 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTES: L.M.A. MORALES Y J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: C.L.M.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre un Pleno de un Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


Así lo ha establecido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de día veintiséis de enero de dos mil quince, al resolver la contradicción de tesis 271/2014, sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Pleno del Trigésimo Circuito, en cuya sesión se decidió, por mayoría de nueve votos, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus S.s, atendiendo a su especialidad, tienen competencia para resolver contradicciones de tesis sustentadas entre un Pleno de un Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por la Magistrada presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Criterio del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, quien conoció de la contradicción de tesis **********, y de la cual se advierten los siguientes antecedentes:


Denuncia. Mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil quince, ante la presidencia del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, el Magistrado F.R.R., presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del referido Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo, Sexto y Décimo Primero –todos– en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de reclamación **********, ********** y el juicio de amparo directo **********, respectivamente; en contra de los emitidos por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo, Décimo Segundo y Décimo Tercero –todos– en Materia Civil del mismo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, **********, **********, ********** y **********, respectivamente.


Por acuerdo de cuatro de junio de dos mil quince, el presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito admitió la denuncia a trámite y la registró bajo el número **********.


Resolución. En sesión de diez de noviembre de dos mil quince, se resolvió la citada contradicción de tesis bajo la siguiente argumentación:


En primer lugar, apuntó que para la resolución deben atenderse temas previos, como lo son: i) marco jurídico aplicable, ii) derecho comparado, iii) interpretación jurídica de las normas aplicables al caso, iv) características esenciales de la reforma legal al Código de Comercio publicada el veintisiete de enero de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, en lo referente al arbitraje comercial; y, v) alcances de la reforma legal al Código de Comercio en materia de arbitraje. Hecho lo cual, procedió a definir la procedencia del juicio de amparo en el caso.


i) Marco jurídico aplicable


El juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje se encuentra regulado en los artículos del 1470 al 1477 del Código de Comercio. De dichos preceptos concluyó que:


• El Código de Comercio establece expresamente la existencia de un proceso denominado "juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje".


• El artículo 1470 del citado código establece las materias sobre las que puede versar dicho proceso y, esencialmente, abarcan aspectos relacionados con la intervención judicial en los arbitrajes.

• Los artículos del 1472 al 1476 del código en cita disponen las reglas de tramitación del citado proceso.


• Existe la posibilidad de acumular los asuntos que dentro del "juicio especial" versen sobre la nulidad o el reconocimiento, y ejecución de un laudo arbitral.


ii) Derecho comparado


Acudió al texto de Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, al considerarla el precedente de la normatividad mexicana. De igual manera, trajo a colación la nota explicativa que realizó la Secretaría de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional al respecto.


La semejanza entre el Código de Comercio recae en sus artículos 1457, 1461, 1462, 1463, 1471 y 1480, respecto de los artículos 34, 35 y 36, respectivamente, de la Ley Modelo; ello en cuanto la nulidad, el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales.


Ahora, en cuanto a la mencionada nota explicativa precisó que en ella se plasmaron los motivos por los que puede pedirse la nulidad de un laudo arbitral, y su paralelismo con las razones que se incluyen para negar su reconocimiento y ejecución, aunado al reconocimiento expreso de que dichos procedimientos conciernen a una acción ante un tribunal judicial, y que dichos procesos los regulará cada país.


Asimismo –la nota– explica que la Ley Modelo pretende establecer un tratamiento uniforme en la ejecución de los laudos, independientemente del país en que sean dictados.


En el mismo apartado, expresó referencias doctrinales en cuanto a la Convención de Nueva York (antecedente de la Ley Modelo en comento), de las cuales destacó que los Jueces, al interpretar la citada convención, deben adoptar una postura a favor de la ejecución de los laudados arbitrales, con la finalidad de facilitar el comercio.


Asimismo, señaló la regulación del procedimiento judicial para realizar el reconocimiento, la ejecución, o la nulidad de laudos arbitrales en las legislaciones de Alemania y España. De lo cual concluyó que el reconocimiento, ejecución o nulidad de laudos arbitrales se desarrolla en la vía judicial, pero también permiten realizar la ejecución provisional del laudo o la suspensión de dicha ejecución.


iii. Interpretación jurídica de las normas aplicables al caso


Descartó el mero uso de la interpretación literal o gramatical, pues el Código de Comercio no establece la autonomía del juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje respecto del procedimiento arbitral, ni tampoco los efectos que producen las resoluciones que de manera terminante decidan el referido juicio, por lo que dicha interpretación resultaría insuficiente para desentrañar los verdaderos alcances y funciones de ese juicio dentro del sistema normativo donde se encuentra ubicado.


Por tanto, se determinó utilizar la interpretación literal, causal y teleológica para conocer la verdadera intención del legislador, al reformar el Código de Comercio, respecto al tema que se trata.


iv. Características esenciales de la reforma legal al Código de Comercio, publicada el veintisiete de enero de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, en lo referente al arbitraje comercial.


Hizo referencia a la exposición de motivos presentada en la Cámara de Diputados con la iniciativa de decreto, al dictamen de las Comisiones Unidas de Economía, y de Justicia de la Cámara de Diputados, y al dictamen emitido por la Cámara Revisora.


A partir de ello, el Pleno contendiente fue aterrizando que la reforma legal modificó la regulación del arbitraje comercial en el Código de Comercio, por medio de una nueva reglamentación de la intervención judicial en los arbitrajes, para lo cual, en el título cuarto "Del arbitraje comercial" se incluyó el capítulo X "De la intervención judicial en la transacción comercial y el arbitraje". Así, la propuesta de reforma abarcó los siguientes aspectos:


• El trámite de la solicitud de remisión al arbitraje.


• La vía de jurisdicción voluntaria, tratándose de la solicitud de designación de árbitros, asistencia para el desahogo de las pruebas y la consulta sobre honorarios del tribunal arbitral.


• La firmeza de las resoluciones que dicte el J. cuando interviene en el arbitraje, mediante el establecimiento de la improcedencia de recurso alguno contra sus resoluciones, salvo el derecho de las partes a recusar al árbitro o árbitros.


• El señalamiento de que el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales no requiere de homologación; sin embargo, se contempló que, en cuanto a que la obtención de tales aspectos, siempre se promovería el "juicio especial", salvo que dichas cuestiones se solicitaran como defensa en un juicio u otro procedimiento.


• El establecimiento del denominado "juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje" que tiene como materias aspectos relacionados con la intervención judicial en los arbitrajes.


• La regulación específica de dicho "juicio especial".


v. Alcances de la reforma legal al Código de Comercio en materia de arbitraje


Primera conclusión


La finalidad de la multicitada reforma legal consistió en reglamentar la intervención judicial en los arbitrajes.


Conclusión que sustentó bajo diversas consideraciones, en cuanto a la función, naturaleza y características del J. y del árbitro.


Así, refirió que la principal diferencia entre ambos actores lo constituye la carencia de imperium por parte de los árbitros y que, por ello, las legislaciones han tratado de conferírselo a través de uno u otro sistema, como lo es el de separación de los sistemas identificados como los de "separación" y de "asimilación".


Con lo anterior, refirió cuatro puntos relevantes que permiten ejemplificar la intervención judicial en todo arbitraje:


1. La constitución del tribunal arbitral.


2. La adopción o determinación de medidas previas o cautelares.


3. La administración de la prueba.


4. El establecimiento de los procedimientos respectivos para lograr el reconocimiento, ejecución o, en su caso, la nulidad del laudo arbitral.


Atento a ello, marcó la relevancia de la reforma, pues ha quedado en evidencia la importancia que tiene la relación existente entre árbitros y Jueces.


Segunda conclusión


La inclusión del "juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje" tuvo como finalidad la creación de un proceso que si bien guarda vinculación con el arbitraje, lo cierto es que tiene una litis con sustantividad propia.


Pues bien, de los argumentos del legislador –respecto al juicio referido– se advierte que buscaba la creación de un proceso independiente del arbitraje, en la medida en que cuenta con una litis específica, al cual se le denominó "juicio especial".


Asimismo, la tramitación de dicho proceso contempla las siguientes fases: a) de apertura de la instancia e integración de la litis; b) probatoria; c) de alegatos; y, d) sentencia. También se establece que las resoluciones intermedias y la sentencia que resuelva el citado juicio especial serán irrecurribles.


De ello concluyó que el juicio especial cuenta con todas las etapas y formalidades propias de un juicio, por lo cual, la intención del legislador fue la de abandonar el sistema de regulación incidental de los procedimientos relacionados con el arbitraje comercial y, en contrapartida, establecer un juicio especial.


Asimismo, resaltó que otro rasgo que permite identificar con claridad la sustantividad propia del juicio especial de mérito, derivaba de lo previsto en los artículos 1457 y 1462 del Código de Comercio, al regular:


a) Los supuestos en los que puede anularse un laudo arbitral, estableciendo hipótesis en las que el juzgador analiza la incapacidad de alguna de las partes que integró el acuerdo arbitral, o bien, que la invalidez derive de la ley a la que sometieron dicho acuerdo.


b) El supuesto de anulabilidad y/o negativa del reconocimiento o la ejecución y/o dicha nulidad de un laudo arbitral, respectivamente, mediante el cual el J. compruebe, de acuerdo con la legislación mexicana, que el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o bien, que el reconocimiento o la ejecución del laudo son contrarios al orden público.


También es dable concluir que el juicio especial goza de sustantividad, pues el juzgador se ocupa de verificar supuestos que versan sobre la capacidad de las partes, o bien, la viabilidad de la controversia de acuerdo con la ley en que se sustenta y el orden público.


Lo que pone de relieve que, cuando "el juicio especial" versa sobre el reconocimiento, ejecución o nulidad de laudo arbitral, no se ocupa únicamente de analizar cuestiones adjetivas vinculadas al arbitraje y que nada tienen que ver con la solución de fondo de la controversia suscitada, por el contrario, su regulación claramente abarca el estudio de aspectos sustantivos del arbitraje cuya verificación y/o solución por parte del juzgador permitirá corroborar la viabilidad del laudo dentro del sistema jurídico nacional.


vi. Definición de la procedencia del juicio de amparo en el caso


Por todo lo expuesto, determinó que procede el juicio de amparo directo contra la resolución que de manera terminante decide respecto la nulidad o el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral en el "juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje".


Lo anterior, porque dichas resoluciones pueden considerarse como sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a un juicio, para efectos de la procedencia del juicio de amparo uniinstancial.


En efecto –con base en las reformas referidas– al plantearse en sede judicial, la problemática sobre el reconocimiento, ejecución y/o nulidad de un laudo arbitral, se evidencia que ese tipo de procesos dan origen a una litis principal y autónoma del procedimiento arbitral, referida a cuestiones que no resultan accesorias, ni se suscitan dentro de otro juicio o proceso que tenga relación inmediata, pues la materia se encuentra comprendida desde un inicio como problema jurídico a resolver.


Por tanto, si bien los aspectos de reconocimiento y ejecución o nulidad de las resoluciones arbitrales que integran el juicio especial se vinculan con el procedimiento arbitral, lo cierto es que se buscó contar con una regulación específica para que este tipo de asuntos revistiera todas las formalidades propias de un juicio principal.


Tan es así que, de manera ejemplificativa, el legislador pasó de identificar la denominación como "incidente" (antes de las reformas), para ser incluido dentro de un proceso llamado "juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje".


No inadvierte que algunos de los tribunales contendientes adoptaron la postura sobre la procedencia del amparo indirecto, basándose en la jurisprudencia emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LAUDO ARBITRAL. LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE NULIDAD NO TIENE DEFINITIVIDAD PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."; empero, dicho criterio no resulta aplicable analógicamente, porque se apoyó en la interpretación de una regulación anterior que comprendía la resolución de los problemas sobre el reconocimiento, ejecución y/o nulidad de laudos arbitrales, en forma incidental.


De la ejecutoria anterior derivó la siguiente jurisprudencia:


"LAUDO ARBITRAL. LA RESOLUCIÓN TERMINAL SOBRE SU NULIDAD O RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO ESPECIAL, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO. De la interpretación armónica y teleológica de la normativa que regula el juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje y de la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011 que le dio origen, se concluye que el legislador pretendió reglamentar la intervención judicial en el arbitraje, así como agilizar de los procedimientos de nulidad o reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral. En ese sentido, el citado proceso especial puede considerarse como un juicio autónomo e independiente al arbitraje –en función de la materia que lo integra– del que deriva una sentencia definitiva, en tanto que su creación derogó el sistema de regulación incidental de los procedimientos relacionados con el arbitraje comercial y, en contrapartida, estableció un procedimiento especial que reviste todas las formalidades propias de un juicio principal, estableciendo un medio concreto para dilucidar eficazmente dichas temáticas. Por lo anterior, las resoluciones terminales sobre nulidad o ejecución de laudos dictadas en ese proceso especial, pueden considerarse como sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin a un juicio, para efectos de la procedencia del amparo directo, lo que equivale a otorgar el carácter que el legislador quiso darle a dicho proceso, sin desvirtuar el objetivo para el cual fue creado."


II. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien conoció del amparo directo **********, del que se desprenden los antecedentes siguientes:


Origen del acto reclamado. **********, por conducto de su apoderada general para pleitos y cobranzas, solicitó la homologación y ejecución del laudo arbitral de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, dictado por el corredor público número nueve en la Plaza del Estado de Puebla, en contra de la persona moral **********, en su carácter de acreditado, así como de ********** en su carácter de garante hipotecario y obligado solidario; y reclamó las siguientes prestaciones:


"A. La cantidad de $******** (**********), por concepto de capital adeudado.—B. El pago de intereses ordinarios que se han generado tomando en consideración la tasa ordinaria pactada en el contrato de origen de la presente deuda, a razón de la tasa fija anual al diecinueve punto noventa y nueve por ciento.—C. El pago de intereses moratorios, que se han generado desde el día inmediato siguiente al vencimiento de la fecha pactada para el pago de sus amortizaciones, hasta el día en que dicha cantidad quede total y completamente pagada a razón de la tasa de interés anual que resulte de multiplicar la tasa de interés ordinaria aplicable (tasa fija del 19.99% por ciento anual) por el factor dos punto cinco.—D. El pago de gastos y costas judiciales que se originen por la tramitación del presente juicio.—E. El pago de Impuesto al valor agregado por los intereses moratorios causados."


De la demanda correspondió conocer a la J. Décimo Primero Especializada en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla y registró la demanda bajo el número **********, tuvo a la parte actora promoviendo juicio especial de ejecución de laudo arbitral –al ser ésta la denominación correcta de la acción intentada de acuerdo con el Código de Comercio– y ordenó emplazar a juicio a los demandados.


Seguido el juicio, el quince de agosto de dos mil dieciocho se emitió sentencia, en la que se reconoció como vinculante para las partes el laudo de trece de noviembre de dos mil catorce, dictado por el corredor público número nueve en la Plaza del Estado de Puebla en su carácter de árbitro, emitido dentro del procedimiento especial arbitral **********.


Juicio de amparo indirecto.**********, promovió demanda de amparo indirecto, en la que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


"III. Autoridades responsables: ‘Señalo con tal carácter a las siguientes: a) J. Décimo Primero Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla.—b) Secretario de Acuerdos del Juzgado Décimo Primero Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla.—Todos con domicilio oficial bien conocido en **********.


"IV. Actos reclamados.—Reclamo de las autoridades señaladas como responsables, la sentencia definitiva de fecha quince de agosto del año dos mil dieciocho, dictada dentro de los autos del expediente número **********, de los del índice del Juzgado Décimo Primero Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla, reclamando asimismo de las autoridades señaladas como responsables lo siguiente: a) La resolución pronunciada a contrario imperio de la ley por el J. Décimo Primero Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla, dictada dentro de los autos del expediente número **********, mismo que en la parte que interesa a continuación se transcribe: ‘... Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.—El suscrito J. fue competente para conocer y fallar del presente asunto.—SEGUNDO.—Se reconoce como vinculante el laudo de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, dictado por el corredor público ********** en la Plaza del Estado de Puebla, en su carácter de árbitro, dentro del expediente **********, relativo al procedimiento especial arbitral de vencimiento anticipado de la vigencia del contrato de crédito simple con garantía hipotecaria y prendaria, promovido por la sociedad mercantil **********, en su carácter de ‘la acreditante’, a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas, en contra de la sociedad mercantil denominada **********, con el carácter de deudor principal y garante prendario, así como en contra de **********, en su carácter de obligado solidario, garante hipotecario y prendario, y es por lo que el mismo se eleva a categoría de cosa juzgada y se condena a las partes a estar y pasar por él como si se tratara de sentencia ejecutoriada ... N. personalmente a las partes cúmplase. Así lo acordó y firma el licenciado E.R.D., J. de Primera Instancia adscrito al Juzgado Décimo Primero Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla, ante la ciudadana licenciada S.O.M., que autoriza. Doy fe.’.—b) Asimismo, reclamo todos los actos y consecuencias jurídicas, que se deriven directa o indirectamente de dicha resolución y que se traducen en la ejecución de la misma, incluyendo el embargo, desposeimiento, remate y adjudicación de bienes propiedad de mi representada, que traten de llevar a cabo las autoridades señaladas como responsables en favor del tercero interesado."


De esa demanda correspondió conocer al J. Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, quien se declaró legalmente incompetente para conocer de tal demanda, toda vez que el acto reclamado se trataba de una resolución que ponía fin al juicio y, en consecuencia, remitió los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito.


Juicio de amparo directo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito aceptó la competencia declinada por el J. de Distrito, solicitó al J. Décimo Primero Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla rindiera su informe justificado y cumpliera con lo previsto por el artículo 178 de la Ley de Amparo; una vez realizado lo anterior, el entonces presidente del aludido tribunal admitió a trámite la demanda de amparo, precisando que no se tendría como autoridad responsable al secretario de Acuerdos del Juzgado Décimo Primero Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla, porque su actuación carecía de las facultades que distinguían a los actos de autoridad, en términos de lo establecido por el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo; y dictó sentencia el once de abril de dos mil diecinueve, en la que declaró que carecía de competencia legal para conocer en la vía directa de la demanda de amparo promovida por ********* y ordenó remitir los autos al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla.


Dicha determinación la sustentó –en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción–, en los razonamientos siguientes:


En principio, estableció que carecía de competencia legal para conocer del asunto y estimó que debían devolverse los autos al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla –órgano jurisdiccional que conocía en la vía indirecta de la demanda de amparo–; en atención a que la resolución que fungía como acto reclamado no era una sentencia definitiva susceptible de ser analizada mediante el juicio de amparo directo, sino que en realidad tiene el carácter de un acto dictado fuera de juicio respecto del que es procedente el juicio constitucional en su vía indirecta.


Así, consideró que la competencia es un presupuesto procesal de orden público, que gira en torno de la idoneidad reconocida a una autoridad para conocer o resolver determinados asuntos que se someten a su potestad; y estimó que del contenido del artículo 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los numerales 34 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, se advertía que el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, contra sentencias definitivas y laudos, entendiéndose por tales, aquellas determinaciones que decidan el juicio en lo principal, inclusive, cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley para combatirlas.


En apoyo de lo anterior citó la jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."


En ese tenor, trajo a colación algunos antecedentes del asunto, para enseguida señalar que de la lectura integral de la demanda de amparo formulada por el quejoso se advertía que promovió la acción constitucional en contra de la sentencia de quince de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la J. Décimo Primero Especializada en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla, dentro del juicio especial de ejecución de laudo arbitral **********, así como su ejecución (señalando también como autoridad responsable al secretario de Acuerdos adscrito al juzgado de origen).


Que bajo ese contexto, aun cuando "la sentencia" de quince de agosto de dos mil dieciocho, dictada dentro del juicio especial de ejecución de laudo arbitral ********** constituía el acto reclamado en la especie; lo cierto era que dicha resolución no tiene la naturaleza jurídica de una verdadera sentencia definitiva para la procedencia del juicio de amparo directo, toda vez que no decidió en lo principal la litis que las partes dirimieron, sino que ello fue propio del procedimiento arbitral seguido en forma de juicio al que se acogieron los interesados, cuyo laudo es el que resolvió precisamente la controversia que se suscitó, tramitándose a partir de ese momento solamente la ejecución de la determinación que en definitiva resolvió la controversia principal, lo que se logra por medio del "juicio especial de ejecución de laudo arbitral".


Luego, señaló que los lineamientos del juicio especial de ejecución de laudo arbitral se encuentran contemplados en los capítulos denominados "Reconocimiento y ejecución de laudos" y "De la Intervención Judicial en la Transacción Comercial y el Arbitraje" del Código de Comercio, y destacó para el contenido de los artículos 1461, 1462 y 1471; y, estableció que de tales disposiciones legales se seguía que un laudo arbitral puede ser reconocido como vinculante y ejecutado por un J., para lo cual, no es necesario que exista homologación, bastando el desahogo del juicio especial cuya tramitación contemplan los artículos 1472 a 1476 del Código de Comercio, al que deberá allegarse el original del laudo debidamente autenticado o su copia certificada, así como el acuerdo de arbitraje respectivo, destacándose, al respecto, que sólo la existencia de circunstancias muy precisas podrá ocasionar el que se deniegue el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral.


Que de la lectura del artículo 1462 del Código de Comercio se aprecia que las hipótesis específicas que provocarán el que no se reconozca o ejecute un laudo arbitral, giran en torno a la actualización de deficiencias formales o del procedimiento arbitral que nada tienen que ver con el fondo del fallo que hubiere emitido el árbitro, es decir, la litis principal en cuestión ya se encuentra resuelta y el procedimiento respectivo no puede ocuparse de ella, limitándose a verificar la viabilidad de la ejecución forzosa de lo decidido.


Dijo que lo anterior encuentra justificación en el hecho de que el arbitraje es un medio alternativo de solución de conflictos en el que los interesados voluntariamente eligen a un sujeto de derecho privado, tercero e imparcial al negocio, a través de un acuerdo que celebran por escrito (cláusula o acuerdo compromisorio arbitral), mediante el cual deciden desplazar, total o parcialmente, la potestad del Estado para dirimir una controversia a la persona seleccionada, a la que se le denomina como árbitro o tribunal arbitral, quien conocerá del asunto y resolverá cuestiones determinadas o determinables bajo las reglas que se hubieren estipulado para ello, emitiendo un laudo con fuerza vinculante para las partes.


Citó en apoyo de lo anterior la tesis I.3o.C.934 C, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "ARBITRAJE. ES UNA INSTITUCIÓN CONVENCIONAL PARA RESOLVER LITIGIOS MEDIANTE UN LAUDO."


En esa tesitura, dijo que podía sostenerse válidamente que el laudo arbitral que se emita es equivalente a una sentencia definitiva, pues en ambos casos se dirime en lo principal una controversia, con la única diferencia de que en el procedimiento arbitral, la potestad para decidir el fondo del asunto se entregó al árbitro o tribunal arbitral respectivo.


De esta manera, apuntó que la determinación arbitral no puede combatirse como una segunda instancia por medio del juicio especial de ejecución de laudo arbitral, sino que éste se limita a la verificación de anomalías procedimentales o formales que influyeron en la emisión del laudo, por lo que la última determinación emitida en el mismo intrínsecamente es incompatible con la definición tradicional de sentencia definitiva, ya que no existe propiamente una controversia de fondo que deba dirimirse, ni se permite a las partes deducir los derechos que les asistan en relación con las obligaciones que dieron lugar al contradictorio –que insistió, fue precisamente la materia del procedimiento arbitral–.


Por ello, dijo que la determinación que pone fin al juicio especial de ejecución de laudo arbitral debe ser combatida por medio del juicio de amparo indirecto, ya que, esencialmente, se trata de una resolución proveniente de un tribunal materialmente jurisdiccional, dictada en un procedimiento especial seguido después de que se concluyó la controversia principal (en el caso, el procedimiento arbitral que resolvió las pretensiones de los interesados), con lo que se actualiza la hipótesis de procedencia prevista por la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, y citó la jurisprudencia 1a./J. 146/2007, de esta Primera S., de rubro: "LAUDO ARBITRAL. CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA SU NULIDAD PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


Así como la sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRENDA MERCANTIL, VENTA JUDICIAL DE LA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO."


Concluyó que carecía de competencia legal para conocer del juicio, toda vez que la "sentencia" de quince de agosto de dos mil dieciocho –acto reclamado–, no tiene la naturaleza jurídica de una verdadera sentencia definitiva, sino que fue emitida en un procedimiento en el que no existe un contradictorio ni se permite deducir derechos entre las partes –juicio especial de ejecución de laudo arbitral–, que se dilucidó en forma posterior a la emisión de la resolución que dirimió la litis principal suscitada entre ellas –procedimiento arbitral–, cuyo único objetivo es permitir la ejecución de la determinación que en definitiva resolvió la litis principal –el laudo de trece de noviembre de dos mil catorce–; circunstancias que revelan que la hipótesis de procedencia del juicio de amparo que se actualiza, es la contemplada por el artículo 107, fracción IV de la legislación de la materia, lo que conlleva el que la vía idónea para conocer de la demanda de amparo sea la indirecta y que deban remitirse los autos al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el cual por auto de doce de septiembre de dos mil dieciocho, se había declarado incompetente para conocer en dicha vía del juicio de amparo indirecto ********** de su índice.


Así, enfatizó que no pasaba inadvertido que la jurisprudencia 1a./J. 146/2007 de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó un procedimiento de ejecución de laudo arbitral distinto del que en ese asunto se desprende del articulado del Código de Comercio, dado que con motivo de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil once, se sustituyó la vía incidental de ejecución de laudo, por el multicitado juicio especial de ejecución de laudo arbitral.


Que, lo anterior no tenía el alcance de modificar la conclusión alcanzada, porque lo cierto era que la naturaleza jurídica del procedimiento arbitral sigue siendo la misma, de manera que únicamente durante su tramitación es viable que las partes deduzcan sus derechos, constituyéndose el laudo que al respecto se emita en la resolución que resuelve en lo principal la controversia planteada.


A lo que debía agregarse, que el que se denomine como "juicio especial" al procedimiento de ejecución del laudo y que se hable de la emisión de una "sentencia", tampoco modifica el hecho de que su naturaleza jurídica no sea la de un proceso contradictorio que dilucide las pretensiones principales de las partes, pues en última instancia lo que se busca con ese procedimiento es ejecutar lo ya decidido por el árbitro o tribunal arbitral correspondiente y, en consecuencia, intrínsecamente se trata de actuaciones emitidas fuera del procedimiento arbitral que resuelve en lo principal la litis del caso.


Asimismo, dijo que era conveniente destacar, que tampoco podía considerarse que el juicio especial de ejecución de laudo arbitral tenga una litis con sustantividad propia al dotarlo el legislador de las fases propias de un contradictorio; pues lo cierto era que materialmente estaba vedada la posibilidad a las partes de dirimir los derechos que estimen les asiste en relación con las obligaciones que dieron lugar al conflicto, lo que demostraba la existencia de un vínculo estrecho entre lo resuelto en el arbitraje y el juicio de ejecución, que trae como resultado el que se limite la materia de este último, por lo que más allá de que siga la tramitación de un "juicio", su naturaleza jurídica sui generis impide que se constituya en un verdadero proceso jurisdiccional autónomo.


En ese tenor, señaló que también podía sostenerse que la intervención jurisdiccional en el arbitraje no proviene del designio del legislador de plantear una litis principal al órgano de que se trate, sino que deriva de la necesidad de dotar al laudo de la fuerza coercitiva que sólo proviene del Estado; por lo que con independencia de la tramitación que se prevea para conseguir la ejecución forzosa del laudo arbitral, es indiscutible que se está reconociendo la voluntad de las partes de someter la resolución de su controversia principal a la potestad de un tercero (árbitro o tribunal arbitral), cuya determinación de fondo no es susceptible de ser cuestionada al tratar de ejecutarla, quien incluso puede apartarse del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 14 y 16 constitucionales, si ese fue el pacto alcanzado por los interesados.


Citó la tesis 1a. CLXXI/2009, de esta Primera S. de rubro: "ARBITRAJE COMERCIAL. ACUERDO O COMPROMISO ARBITRAL Y CARACTERÍSTICAS DEL LAUDO PRONUNCIADO POR EL TRIBUNAL ARBITRAL CUANDO SE ENCUENTRA EXPRESAMENTE FACULTADO PARA DECIDIR COMO ´AMIGABLE COMPONEDOR´ Y/O EN ´CONCIENCIA´ (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1416, FRACCIÓN I, 1423, 1435, 1436, 1437, 1445 Y 1448 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)."


Finalmente, ordenó que se denunciara la contradicción de tesis entre lo sustentado por ese tribunal con lo resuelto por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en la jurisprudencia de rubro: "LAUDO ARBITRAL. LA RESOLUCIÓN TERMINAL SOBRE SU NULIDAD O RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO ESPECIAL, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y, por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Así lo determinó esta Primera S. en la jurisprudencia de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."1


Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. De conformidad con la tesis jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."2


De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación.


En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:3


1. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En atención a dichos criterios, esta Primera S. considera que en el caso sí se actualiza la contradicción de tesis, como se explicará a continuación.


Los dos primeros requisitos se cumplen en tanto que en ambos casos el Pleno de Circuito y el tribunal contendiente, se vieron en la necesidad de analizar la problemática relativa a si la resolución tomada en el juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, a que se refieren los artículos 1470 y 1471, del Código de Comercio, que haya tenido como objeto la nulidad de un laudo arbitral, o bien, su reconocimiento y ejecución; constituye o no una sentencia definitiva, para efectos de la procedencia del juicio de amparo; y, derivado de ello, qué vía constitucional procede contra ese fallo.


La discrepancia de criterios se suscita entre el que sostuvo el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********, quien estimó procedente el amparo directo contra la resolución que de manera terminante decide sobre la nulidad o el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral en el juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje (artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo); frente al emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el amparo directo *********, quien se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, al estimar que el acto reclamado no tenía la naturaleza jurídica de una verdadera sentencia definitiva, pues derivaba de un procedimiento posterior a la emisión de la resolución que dirimió la litis principal (laudo arbitral), siendo su objetivo la ejecución del laudo que la resolvió, motivo por el que en su contra procedía el amparo indirecto (artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo).


En efecto, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió la contradicción **********, suscitada entre Tribunales Colegiados pertenecientes a ese circuito, habiendo el Segundo, Sexto, Décimo y Décimo Primer Tribunales en Materia Civil, sostenido que la resolución dictada dentro de un juicio de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, o bien, de nulidad de laudo, no participa de la naturaleza de una sentencia definitiva, ni le pone fin al juicio para todos los efectos de procedencia del amparo directo, porque dicho procedimiento especial es accesorio al juicio arbitral que tiene la característica de principal, y que con independencia de su denominación, no se trata de un procedimiento autónomo porque no resuelve el fondo de la controversia arbitral, sino únicamente cuestiones adjetivas de acuerdo con los alcances de la reforma legal que modificó la regulación del arbitraje comercial en el Código de Comercio.


Criterio que contendió con el del Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del propio circuito, quienes consideraron que la resolución dictada en el citado juicio especial, que verse sobre el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, o bien su nulidad, es una sentencia definitiva, porque de conformidad con su actual regulación, constituye un verdadero juicio, resolviendo la controversia iniciada con ese motivo (reconocimiento y ejecución o nulidad, según sea el caso), sin que en su contra proceda recurso ordinario; de ahí que pueda combatirse en amparo directo donde podrán plantearse las violaciones procesales correspondientes, siendo que el Cuarto Tribunal, también destacó en esa misma línea argumentativa, que procede el juicio de amparo directo contra la resolución que desecha la demanda en ese tipo de juicios especiales.


Criterios estos últimos, que los Tribunales Séptimo, Octavo, Décimo Segundo y Décimo Tercero, implícitamente adoptaron al resolver el fondo de los asuntos que versaban sobre ese mismo tipo de resoluciones, impugnadas en amparo directo.


Así, el Pleno aludido, estableció que el punto a dilucidar era si de acuerdo con la regulación actual prevista en el Código de Comercio, la resolución que decide de manera terminante el juicio especial de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral o de nulidad del laudo, constituye o no una sentencia definitiva para efectos de intentar el juicio de amparo y, derivado de ello, qué vía constitucional procede contra dicho fallo.


Problemática que después de hacer un análisis de derecho comparado, así como una interpretación jurídica de las normas mexicanas aplicables al caso, atendiendo además a la exposición de motivos que dio origen a la reforma del Código de Comercio, publicada el veintisiete de enero de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en la que se estableció un juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, a través del cual es factible solicitar el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, o bien, su nulidad; resolvió, en el sentido de que si el objetivo del legislador fue crear un proceso (juicio especial) que aun cuando guarda vinculación con el arbitraje, tiene una litis con sustantividad propia, es decir, resulta independiente de aquél, al contar con una litis específica, pues consta de una fase de apertura de la instancia e integración de la litis (artículo 1473 del Código de Comercio); una fase probatoria (artículo 1475); una diversa de alegatos (artículo 1474); y, finalmente el dictado de una sentencia; motivos por los que era dable concluir que dicho procedimiento contaba con las etapas y formalidades de un juicio, como son: presentación de demanda, ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos y resolución; destacando que además en lo accesorio, se prevén medidas cautelares y la posible acumulación con otros "juicios especiales".


Circunstancias por las que estimó, que la intención del legislador fue la de abandonar el sistema de regulación incidental de los procedimientos relacionados con el arbitraje comercial y, en contrapartida, establecer un juicio especial, con un procedimiento dotado de todas las formalidades esenciales necesarias para considerarse como tal, y que a la vez fuera ágil, eficaz y eficiente para atender la demanda social de contar con la prontitud y celeridad, necesarias a fin de evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones que pusieran fin a las controversias del arbitraje comercial.


Además, destacó que otro rasgo que permitía identificar con claridad la sustantividad propia del juicio especial en estudio, derivaba de lo previsto en los artículos 1457, fracción I, inciso a), y fracción II, así como 1462, fracción II, ambos del Código de Comercio; el primero de los cuales regulaba los presupuestos en los que puede anularse el laudo arbitral, estableciendo hipótesis en las que el juzgador analiza la incapacidad de alguna de las partes que integró el acuerdo arbitral, o bien, que la invalidez derive de la ley a la que sometieron dicho acuerdo; y, las fracciones II, de los preceptos aludidos, que establecen como presupuesto de la anulabilidad y/o negativa del reconocimiento o la ejecución y/o dicha nulidad de un laudo arbitral, respectivamente; que el J. compruebe de acuerdo con la legislación mexicana, que el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o bien, que el reconocimiento o la ejecución del laudo son contrarios al orden público. Quedando así evidenciado que dentro del juicio especial en estudio, el juzgador se ocupa también de verificar supuestos que versan sobre la capacidad de las partes, o bien, la viabilidad de la controversia de acuerdo con la ley en que se sustenta el orden público.


Por ende, concluyó que el juicio especial en comento, cuando versa sobre el reconocimiento, ejecución y/o nulidad de un laudo arbitral, no se ocupa únicamente de analizar cuestiones adjetivas vinculadas al arbitraje y que nada tienen que ver con la solución de fondo de la controversia suscitada, sino al contrario, su regulación claramente abarca el estudio de aspectos sustantivos del arbitraje –capacidad de las partes, o bien, validez tanto del objeto como de la ley aplicables al caso– cuya verificación y/o solución por parte del juzgador permite corroborar la viabilidad del laudo dentro del sistema jurídico nacional. Esto es, que se trata de un proceso autónomo e independiente del arbitraje, en la medida en que la materia que lo integra versa únicamente sobre reconocimiento, ejecución o nulidad del laudo arbitral, mientras que las referencias del legislador pueden interpretarse en el sentido de que buscó hacer una distinción al respecto; y, además porque si bien la materia de dicho proceso guarda vinculación general con cuestiones del procedimiento arbitral, lo cierto es que cuenta con una sustantividad propia.


Motivos los anteriores por los que el Pleno del Primer Circuito, determinó que: contra la resolución que de manera terminante decide sobre la nulidad o el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral, en el juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje; procedía el juicio de amparo directo.


Así resolvió la contradicción de tesis ante él planteada, y estableció con carácter de jurisprudencia en términos del artículo 218 de la Ley de Amparo vigente, el criterio de rubro y texto siguientes:


"LAUDO ARBITRAL. LA RESOLUCIÓN TERMINAL SOBRE SU NULIDAD O RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO ESPECIAL, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO. De la interpretación armónica y teleológica de la normativa que regula el juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje y de la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011 que le dio origen, se concluye que el legislador pretendió reglamentar la intervención judicial en el arbitraje, así como agilizar los procedimientos de nulidad o reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral. En ese sentido, el citado proceso especial puede considerarse como un juicio autónomo e independiente al arbitraje –en función de la materia que lo integra– del que deriva una sentencia definitiva, en tanto que su creación derogó el sistema de regulación incidental de los procedimientos relacionados con el arbitraje comercial y, en contrapartida, estableció un procedimiento especial que reviste todas las formalidades propias de un juicio principal, estableciendo un medio concreto para dilucidar eficazmente dichas temáticas. Por lo anterior, las resoluciones terminales sobre nulidad o ejecución de laudos dictadas en ese proceso especial, pueden considerarse como sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin a un juicio, para efectos de la procedencia del amparo directo, lo que equivale a otorgar el carácter que el legislador quiso darle a dicho proceso, sin desvirtuar el objetivo para el cual fue creado."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********, determinó carecer de competencia legal para conocer del asunto, en virtud de que la sentencia de quince de agosto de dos mil dieciocho, señalada como acto reclamado, no tenía la naturaleza jurídica de una verdadera sentencia definitiva, sino que fue emitida en un procedimiento en el que no existe un contradictorio ni se permite deducir derechos entre las partes (juicio especial de ejecución de laudo arbitral), el cual se había dilucidado con posterioridad a la emisión de la resolución que dirimió la litis principal suscitada entre aquéllas, esto es, del procedimiento arbitral al que se acogieron los interesados, cuyo laudo es el que resolvió la controversia entre ellos suscitada, tramitándose a partir de ese momento solamente la ejecución de la determinación que en definitiva resolvió la controversia principal, lo que se lograba por medio del juicio especial aludido, cuyo único objetivo es permitir la ejecución de la determinación que en definitiva resolvió la litis principal (el laudo de trece de noviembre de dos mil catorce), lo que sustentó en el contenido de los artículos 1461, 1462 y 1471, del Código de Comercio.


En efecto, estableció que del contenido de tales preceptos, se advierte que el laudo arbitral puede ser reconocido como vinculante y ejecutado por un J., para lo cual no es necesario que exista homologación, bastando el desahogo del juicio especial, cuya tramitación contemplan los ordinales 1472 a 1476, del código en cita, al que debía allegarse el original del laudo debidamente autenticado o su copia certificada, así como el acuerdo de arbitraje respectivo, destacándose al respecto que sólo ante la existencia de circunstancias muy precisas, se podía denegar el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral.


También, señaló que en el ordinal 1462 del código aludido, se establecen las hipótesis específicas que provocan el que no se reconozca o ejecute un laudo arbitral, las cuales giran en torno a la actualización de deficiencias formales o del procedimiento arbitral, que nada tenían que ver con el fondo del fallo que hubiere emitido el árbitro, es decir, que la litis principal en cuestión se encontraba resuelta y el juicio especial no podía ocuparse de ella, limitándose a verificar la viabilidad de la ejecución forzosa de lo decidido.


En ese contexto, destacó que el arbitraje era un medio alternativo de solución de conflictos en el que los interesados voluntariamente eligen a un sujeto de derecho privado, tercero e imparcial al negocio, a través de un acuerdo que celebran por escrito (cláusula o acuerdo compromiso arbitral), mediante el cual deciden desplazar, total o parcialmente la potestad del Estado para dirimir una controversia, a la persona seleccionada que denominan como árbitro o tribunal arbitral, quien conocerá del asunto y resolverá cuestiones determinadas o determinables bajo las reglas que se hubieran estipulado para ello, emitiendo un laudo con fuerza vinculante para las partes.


Al respecto, citó la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "ARBITRAJE. ES UNA INSTITUCIÓN CONVENCIONAL PARA RESOLVER LITIGIOS MEDIANTE UN LAUDO."


En consecuencia, sostuvo que el laudo arbitral es equivalente a una sentencia definitiva, porque dirime en lo principal una controversia, con la única diferencia de que en el procedimiento arbitral, la potestad para decidir el fondo del asunto se entregó al árbitro o tribunal arbitral respectivo; siendo que la determinación respectiva no puede combatirse como una segunda instancia por medio del juicio especial de ejecución de laudo arbitral, sino que éste se limita a la verificación de anomalías procedimentales o formales que influyeron en la emisión del laudo, por lo que la última determinación emitida en ese juicio, intrínsecamente es incompatible con la definición tradicional de sentencia definitiva, ya que no existe propiamente una controversia de fondo que deba dirimirse, ni se permite a las partes deducir los derechos que les asistan en relación con las obligaciones que dieron lugar al contradictorio, que fue precisamente materia del procedimiento arbitral.


Por ello, concluyó que la determinación que pone fin al juicio especial aludido, debe ser combatida mediante el juicio de amparo indirecto, conforme a lo previsto en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que esencialmente se trata de una resolución proveniente de un tribunal materialmente jurisdiccional, dictada en un procedimiento especial seguido después de que concluyó la controversia principal, en el caso, el procedimiento arbitral que resolvió las pretensiones de los interesados.


Al respecto, citó la jurisprudencia 1a./J. 146/2007, sustentada por esta Primera S., de rubro: "LAUDO ARBITRAL, CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA SU NULIDAD PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."; así como la diversa sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal, de rubro: "PRENDA MERCANTIL, VENTA JUDICIAL DE LA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO."


Y, por tanto, dicho Tribunal Colegiado, se declaró incompetente para conocer del asunto, ordenando su remisión a un J. de Distrito, en el caso el Primero en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, quien por auto de doce de septiembre de dos mil dieciocho, se había declarado incompetente para conocer de dicha vía en el juicio de amparo indirecto ********** de su índice.


En ese orden, se advierte que ambos Tribunales Colegiados analizaron la procedencia del juicio de amparo contra de la resolución que se emita en el juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje a que se refieren los artículos 1470 y 1471, del Código de Comercio, que haya tenido como objeto la nulidad de un laudo arbitral, o bien, su reconocimiento y ejecución; sin embargo, el Pleno del Primer Circuito, determinó que procedía el juicio de amparo directo, por considerar a tal resolución una sentencia definitiva, mientras que el diverso Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, estimó procedente el juicio de amparo indirecto, pues sostuvo que a la determinación de mérito le revestía diversa naturaleza jurídica, por no resolver un contradictorio, sino cuestiones diversas y específicas, posteriores a la litis principal dirimida en el laudo arbitral que se pretendía nulificar, reconocer o ejecutar.


En virtud de lo anterior, se considera que también se actualiza el tercer requisito, en torno "a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible"; pues en el caso se considera oportuno, en aras de la seguridad jurídica de los gobernados, clarificar si en contra de la resolución emitida en el juicio especial a que se refieren los artículos 1470 y 1471, del Código de Comercio, para el reconocimiento y ejecución, o nulidad del laudo arbitral, procede amparo directo o indirecto.


En esos términos esta Primera S. considera que sí existe contradicción de tesis, y por lo tanto, procederá al estudio de fondo.


QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


A fin de estar en posibilidad de resolver la presente contradicción, es preciso traer al contexto los preceptos que se refieren a la nulidad, así como al reconocimiento y ejecución de laudos (capítulos VIII y IX, respectivamente del título IV "Del arbitraje comercial", del Código de Comercio); así como el capítulo X "De la intervención judicial en la transacción comercial y el arbitraje", del propio ordenamiento, en el que obran los preceptos que regulan el juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, necesario para obtener el reconocimiento y ejecución, o nulidad de un laudo arbitral; adicionado mediante decreto publicado el veintisiete de enero de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación; y, la exposición de motivos que dio origen a la existencia del último de los capítulos mencionados, habiendo sido derogados los preceptos que anteriormente establecían la procedencia de un incidente para la obtención del aludido reconocimiento o nulidad.


(Adicionado, D.O.F. 22 de julio de 1993)

"Capítulo VIII

"De la nulidad del laudo


(Adicionado, D.O.F. 22 de julio de 1993)

"Artículo 1457. Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados por el J. competente cuando:


"I. La parte que intente la acción pruebe que:


"a) Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiese indicado a ese respecto, en virtud de la legislación mexicana;


"b) No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;


"c) El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o


"d) La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron en el acuerdo celebrado entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición del presente título de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron al presente título; o


"II. El J. compruebe que, según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o que el laudo es contrario al orden público."


(Adicionado, D.O.F. 22 de julio de 1993)

"Artículo 1458. La petición de nulidad deberá formularse dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la fecha de la notificación del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo a los artículos 1450 y 1451 desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral."


(Adicionado, D.O.F. 22 de julio de 1993)

"Artículo 1459. El J., cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, por el plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de la nulidad."


"Artículo 1460." (Derogado, D.O.F. 27 de enero de 2011)



(Adicionado, D.O.F. 22 de julio de 1993)

"Capítulo IX.

"Reconocimiento y ejecución de laudos.


(Adicionado, D.O.F. 22 de julio de 1993)

"Artículo 1461. Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será reconocido como vinculante y, después de la presentación de una petición por escrito al J., será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este capítulo.


"La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente autenticado o copia certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refieren los artículos 1416, fracción I y 1423 o copia certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción a este idioma de dichos documentos, hecha por perito oficial."


(Adicionado, D.O.F. 22 de julio de 1993)

"Artículo 1462. Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se hubiere dictado, cuando:


"I. La parte contra la cual se invoca el laudo, pruebe ante el J. competente del país en que se pide en reconocimiento o la ejecución que:


"a) Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo;


"b) No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;


"c) El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;


"d) La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o,


"e) El laudo no sea aún obligatorio para las partes o hubiere sido anulado o suspendido por el J. del país en que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido dictado ese laudo; o


"II. El J. compruebe que, según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo son contrarios al orden público.


(Adicionado, D.O.F. 22 de julio de 1993)

"Artículo 1463. Si se solicitó a un J. del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el laudo, su nulidad o suspensión, el J. al que se solicita el reconocimiento o la ejecución de laudo podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes.2


(Derogado segundo párrafo, D.O.F. 27 de enero de 2011)


(Adicionado, D.O.F. 27 de enero de 2011)

"Capítulo X.

"De la intervención judicial en la transacción comercial y el arbitraje.


(Reformado [N. de E. Adicionado] y reubicado, D.O.F. 27 de enero de 2011)

"Artículo 1464. Cuando una parte solicite la remisión al arbitraje en los términos del artículo 1424, se observará lo siguiente:


"I. La solicitud deberá hacerse en el primer escrito sobre la sustancia del asunto que presente el solicitante.


"II. El J., previa vista a las demás partes, resolverá de inmediato.


"III. Si el J. ordena remitir al arbitraje, ordenará también suspender el procedimiento.


"IV. Una vez que el asunto se haya resuelto finalmente en el arbitraje, a petición de cualquiera de las partes, el J. dará por terminado el juicio.


"V. Si se resuelve la nulidad del acuerdo de arbitraje, la incompetencia del tribunal arbitral o de cualquier modo el asunto no se termina, en todo o en parte, en el arbitraje, a petición de cualquiera de las partes, y previa audiencia de todos los interesados, se levantará la suspensión a que se refiere la fracción III de este artículo.


"VI. Contra la resolución que decida sobre la remisión al arbitraje no procederá recurso alguno."


(Reformado [N. de E. adicionado] y reubicado, D.O.F. 27 de enero de 2011)

"Artículo 1465. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión del procedimiento judicial y la remisión al arbitraje se harán de inmediato. Sólo se denegará la remisión al arbitraje:


"a) Si en el desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje se demuestra por medio de resolución firme, sea en forma de sentencia o laudo arbitral, que se declaró la nulidad del acuerdo de arbitraje, o


"b) Si la nulidad, la ineficacia o la imposible ejecución del acuerdo de arbitraje son notorias desde el desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje. Al tomar esta determinación el J. deberá observar un criterio riguroso.


(Reformado [N. de E. adicionado] y reubicado, D.O.F. 27 de enero de 2011)

"Artículo 1466. Se tramitarán en vía de jurisdicción voluntaria conforme a los artículos 530 a 532 y 534 a 537 del Código Federal de Procedimientos Civiles:


"I. La solicitud de designación de árbitros o la adopción de medidas previstas en las fracciones III y IV del artículo 1427 de este código.


"II. La solicitud de asistencia para el desahogo de pruebas prevista en el artículo 1444 de este código.


"III. La consulta sobre los honorarios del Tribunal Arbitral prevista en el artículo 1454 de este código.


(Reformado [N. de E. Adicionado] y reubicado, D.O.F. 27 de enero de 2011)

"Artículo 1467. Salvo que en las circunstancias del caso sea inconveniente, al designar árbitro o árbitros o adoptar las medidas a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:


"I. El J. deberá oír previamente a las partes, a cuyo efecto podrá, si lo estima conveniente, citarlas a una junta para oír sus opiniones.


"N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, véase transitorio primero del decreto que modifica el código.


(Reformada, D.O.F. 9 de enero de 2012)

"II. El J. deberá previamente consultar con una o varias instituciones arbitrales, colegio de corredores públicos, cámaras de comercio o industria designadas a su criterio, los nombres de los árbitros disponibles.


"III. Salvo acuerdo en contrario de las partes o que el J. determine discrecionalmente que el uso del sistema de lista no es apropiado para el caso, el J. observará lo siguiente:


"a) Enviará a todas las partes una lista idéntica de tres nombres por lo menos;


"b) Dentro de los 10 días siguientes a la recepción de esta lista, cada una de las partes podrá devolverla al J., tras haber suprimido el nombre o los nombres que le merecen objeción y enumerado los nombres restantes de la lista en el orden de su preferencia. Si una parte no hace comentarios, se entenderá que presta su conformidad a la lista remitida por el J.;


"c) Transcurrido el plazo mencionado, el J. nombrará al árbitro o árbitros de entre las personas aprobadas en las listas devueltas y de conformidad con el orden de preferencia indicado por las partes; y,


"d) Si por cualquier motivo no pudiera hacerse el nombramiento según el sistema de lista, el J. ejercerá su discreción para nombrar al árbitro o árbitros.


"IV. Antes de hacer la designación, el J. pedirá al árbitro o árbitros designados, que hagan las declaraciones previstas en el acuerdo de arbitraje y en el artículo 1428.


(Reformado [N. de E. adicionado] y reubicado, D.O.F. 27 de enero de 2011)

"Artículo 1468. Contra la resolución del J. no procederá recurso alguno, salvo el derecho de las partes a recusar al árbitro o árbitros, en los términos del acuerdo de arbitraje o, en su defecto, las disposiciones del artículo 1429."


(reformado [N. de E. adicionado] y reubicado, D.O.F. 27 de enero DE 2011)

"Artículo 1469. Salvo que en las circunstancias del caso sea inconveniente, la asistencia en el desahogo de pruebas se dará previa audiencia de todas las partes en el arbitraje.


(Reformado [N. de E. adicionado] y reubicado, D.O.F. 27 de enero de 2011)

"Artículo 1470. Se tramitarán conforme al procedimiento previsto en los artículos 1472 a 1476:


"I. La resolución sobre recusación de un árbitro a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1429.


"II. La resolución sobre la competencia del tribunal arbitral, cuando se determina en una resolución que no sea un laudo sobre el fondo del asunto, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 1432.


"III. La adopción de las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo 1425.


"IV. El reconocimiento y ejecución de medidas cautelares ordenadas por un TRIBUNAL ARBITRAL.


"V. La nulidad de transacciones comerciales y laudos arbitrales."


(Reformado [N. de E. adicionado] y reubicado, D.O.F. 27 de enero de 2011)

"Artículo 1471. Para el reconocimiento y ejecución de los laudos a que se refieren los artículos 1461 a 1463 de este código, no se requiere de homologación. Salvo cuando se solicite el reconocimiento y ejecución como defensa en un juicio u otro procedimiento, el reconocimiento y ejecución se promoverán en el juicio especial a que se refieren los artículos 1472 a 1476."


(Reformado [N. de E. adicionado] y reubicado, D.O.F. 27 de enero de 2011)

"Artículo 1472. El juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, a que se refieren los artículos 1470 y 1471, se tramitará conforme a los siguientes artículos.


(Reformado [N. de E. adicionado] y reubicado, D.O.F. 27 de enero de 2011)

"Artículo 1473. Admitida la demanda, el J. ordenará emplazar a las demandadas, otorgándoles un término de quince días para contestar."


(Reformado [N. de E. adicionado] y reubicado, D.O.F. 27 de enero de 2011)

"Artículo 1474. Transcurrido el término para contestar la demanda, sin necesidad de acuse de rebeldía, si las partes no promovieren pruebas ni el J. las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes."


(Reformado [N. de E. adicionado] y reubicado, D.O.F. 27 de enero de 2011)

"Artículo 1475. Si se promoviere prueba o el J. la estimare necesaria previo a la celebración de la audiencia, se abrirá una dilación probatoria de diez días."


(Reformado [N. de E. adicionado] y reubicado, D.O.F. 27 de enero de 2011)

"Artículo 1476. Celebrada la audiencia el J. citará a las partes para oír sentencia. Las resoluciones intermedias dictadas en este juicio especial y la sentencia que lo resuelva no serán recurribles."


(Reformado [N. de E. adicionado] y reubicado, D.O.F. 27 de enero de 2011)

"Artículo 1477. Los juicios especiales que versen sobre nulidad o reconocimiento y ejecución de laudos comerciales podrán acumularse. Para que proceda la acumulación, es necesario que no se haya celebrado la audiencia de alegatos. La acumulación se hará en favor del J. que haya prevenido. La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en jurisdicciones territoriales diversas o en el extranjero, ni entre tribunales federales y los de los estados. La acumulación se tramitará conforme a los artículos 73 a 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrecurrible."


(Reformado [N. de E. adicionado] y reubicado, D.O.F. 27 de enero de 2011)

"Artículo 1478. El J. gozará de plena discreción en la adopción de las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo 1425."


(Reformado [N. de E. adicionado] y reubicado, D.O.F. 27 de enero de 2011)

"Artículo 1479. Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el J. competente, cualquiera que sea el estado en donde haya sido ordenada, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 1480.


"La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin demora al J. de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida.


"El J. ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el tribunal arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros."


(Reformado [N. de E. adicionado] y reubicado, D.O.F. 27 de enero de 2011)

"Artículo 1480. Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente:


"I. Si, al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al J. le consta que:


"a) Dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos a), b), c) o d) de la fracción I del artículo 1462, o


"b) No se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por el tribunal arbitral, o


"c) La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del Estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó, o


"II. Si el J. resuelve que:


"a) La medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que el mismo J. decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido, o bien que


"b) Alguno de los motivos de denegación enunciados en la fracción II del artículo 1462 es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar.


"Toda determinación a la que llegue el J. respecto de cualquier motivo enunciado en la fracción I del presente artículo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar. El J. al que se solicite el reconocimiento o la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del contenido de la medida cautelar.


"De toda medida cautelar queda responsable el que la pide, así como el tribunal arbitral que la dicta, por consiguiente son de su cargo los daños y perjuicios que se causen."


La exposición de motivos presentada en la Cámara de Diputados con la iniciativa de decreto respectiva señaló, en lo que interesa, lo siguiente:


"Esta legislatura ha tenido particular interés en los medios de solución de controversias alternativos y, dada la relevancia del arbitraje en este sentido para la materia comercial, se considera necesario reglamentar puntualmente la intervención judicial y los requisitos por observar cuando se solicite la remisión al arbitraje a que se refiere el artículo 1424 del Código de Comercio.—Respecto a la designación de árbitros, la adopción de medidas previstas en el articulado, la solicitud de asistencia para el desahogo de pruebas y la consulta sobre honorarios del tribunal, se establece que su tramitación será en vía de jurisdicción voluntaria. En tal sentido, se hace la remisión a los preceptos correspondientes del Código Federal de Procedimientos Civiles. Se prevé dar firmeza a las resoluciones del J. en la intervención que tiene en el arbitraje, mediante el establecimiento de la improcedencia de recurso alguno contra sus resoluciones, salvo el derecho de las partes a recusar al árbitro o árbitros.—Para hacer más ágil el reconocimiento y la ejecución de los laudos, se establece que no se requiere homologación, salvo que se soliciten tal reconocimiento y ejecución como defensa en un juicio u otro procedimiento. También se regula la forma de tramitación del juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje. Se prevé la responsabilidad del tribunal arbitral y de quien la solicita por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse ..."


En el dictamen de las Comisiones Unidas de Economía, y de Justicia de la Cámara de Diputados se estableció, en lo que interesa, lo siguiente:


"Decimotercera. Que de igual manera esta reforma contiene adecuaciones respecto de los medios de solución de controversias alternativos y dada la relevancia que reviste el arbitraje en este sentido para la materia comercial, se considera necesario reglamentar puntualmente la intervención judicial y los requisitos que se deben observar cuando se solicite la remisión al arbitraje a que se refiere el artículo 1424 del Código de Comercio.—Respecto de la designación de árbitros, la adopción de medidas previstas en el articulado, la solicitud de asistencia para el desahogo de pruebas y la consulta sobre honorarios del tribunal, se establece que su tramitación será en vía de jurisdicción voluntaria y, en tal sentido, se hace la remisión a los preceptos correspondientes del Código Federal de Procedimientos Civiles, previendo dar firmeza a las resoluciones del J. en la intervención que tiene en el arbitraje y estableciendo la improcedencia de recurso alguno en contra de sus resoluciones, salvo el derecho de las partes a recusar al árbitro o árbitros.—Asimismo, para hacer más ágil el reconocimiento y ejecución de los laudos se establece que no se requiere de homologación, salvo que se solicite tal reconocimiento y ejecución como defensa en un juicio u otro procedimiento, también se regula la forma de tramitación del juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, se establece la responsabilidad tanto del tribunal arbitral como de quien la solicita por los daños y perjuicios que se pudieren ocasionar ..."


El dictamen emitido por la cámara revisora en ese procedimiento legislativo, en lo que interesa, es del tenor siguiente:


"Séptima. Por su parte las comisiones estiman procedente la reglamentación referente a la intervención judicial y los requisitos que deben observar las partes cuando se solicite la remisión al arbitraje a que se refiere el artículo 1424 del Código de Comercio.—Entre las que destacan, que será en vía de jurisdicción voluntaria conforme a la remisión expresa a los preceptos correspondientes del Código Federal de Procedimientos Civiles, la solicitud de designación de árbitros, la solicitud de asistencia para el desahogo de las pruebas y la consulta sobre honorarios del tribunal.—Asimismo, se establece que no procede recurso alguno en contra de sus resoluciones, salvo el derecho de las partes a recusar al árbitro o árbitros. De igual manera, para hacer más fácil el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales se establece que no se requiere de homologación, salvo cuando se solicite el reconocimiento y ejecución cómo defensa en un juicio u otro procedimiento ..."


En ese sentido, se obtiene que la reforma legal aludida modificó la regulación del arbitraje comercial contenida en el Código de Comercio, mediante una nueva reglamentación de la intervención judicial en los arbitrajes, para lo cual en el título cuarto denominado "Del arbitraje comercial", se incluyó el capítulo X, identificado como "De la intervención judicial en la transacción comercial y el arbitraje".


Ahora bien, en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción de tesis, se obtiene que conforme a la reforma, el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales, no requiere de homologación (artículo 1471), salvo cuando ello se solicite como defensa en un juicio u otro procedimiento, caso en el que ese reconocimiento y ejecución se promoverán a través del juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, que requiere de intervención judicial, y procede también para solicitar la nulidad del laudo arbitral; siendo aquél un procedimiento que abarca todas las etapas procesales y formalidades, como son: presentación de demanda, ofrecimiento y desahogo de pruebas, alegatos y resolución.


En ese contexto, si bien la finalidad de la reforma aludida fue la de reglamentar puntualmente la intervención judicial en los arbitrajes, así como el establecimiento de un procedimiento denominado "juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje", a través del cual es dable solicitar el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales, así como su nulidad.


Lo cierto es que subsistieron los presupuestos en los que procede la nulidad del laudo arbitral; así como la forma en que debe solicitarse su reconocimiento y ejecución; y, los motivos de su denegación (artículos 1457, 1461 y 1462 del código en cita).


En ese contexto, a fin de estar en posibilidad de determinar si la resolución que se emita en el juicio especial de referencia, puede ser considerada o no como una sentencia definitiva para efectos de la procedencia del amparo directo, o bien, es una determinación dictada en ejecución de sentencia, susceptible de reclamarse a través del amparo indirecto, es necesario destacar cuál es el objeto o materia de ese procedimiento.


Así, tenemos que aun cuando en términos conforme de los ordinales 1473 a 1476, es un procedimiento que abarca todas las etapas procesales (demanda, contestación, pruebas, alegatos y sentencia); la realidad es que versa sobre aspectos ajenos a la litis principal resuelta en el procedimiento arbitral seguido en forma de juicio, al que se acogieron los interesados para dilucidar sus respectivas pretensiones.


Ello es así, porque del artículo 1457 del Código de Comercio, el cual no fue reformado, establece los supuestos en los que puede anularse un laudo arbitral por parte del juzgador, entre ellos, la incapacidad de alguna de las partes que integró el acuerdo arbitral, así como el hecho de que éstas no sean debidamente notificadas de la designación del árbitro o de sus actuaciones; que el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contenga decisiones que excedan los términos del mismo; exista indebida composición del tribunal arbitral o el procedimiento no se ajuste al acuerdo de referencia; así como el caso en que el J. advierta que según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que el laudo es contrario al orden público.


Por su parte, en relación a los motivos por los que es dable denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, el artículo 146 del código en cita, establece que ello ocurrirá cuando se actualicen los supuestos que para la nulidad han quedado establecidos en el párrafo precedente, agregando además como hipótesis el hecho de que el laudo no sea aun obligatorio para las partes, hubiese sido anulado, o suspendido por el J. del país en el que se dictó.


En ese contexto, esta Primera S. estima procedente atender a las consideraciones que dieron origen a la diversa contradicción de tesis 78/2017-PS, de la que surgió la jurisprudencia de rubro: "LAUDO ARBITRAL. CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA SU NULIDAD PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


Lo anterior, en virtud de que si bien esta surgió con anterioridad a la reforma de dos mil once multicitada, siendo que al resolverse esa contradicción, la nulidad, reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales, se dilucidaba en un incidente, lo cierto es que el objeto de éste y del actual juicio especial, son los mismos, como ha quedado evidenciado al precisarse los supuestos de nulidad, así como de denegación de reconocimiento o ejecución del laudo arbitral, establecidos en los ordinales 1457 y 1462, del Código de Comercio, que no sufrieron modificaciones; de ahí, que aun cuando ahora se denomine juicio al procedimiento respectivo, lo cierto es que la sustancia de su resolución no es la de una sentencia definitiva, para efectos de la procedencia del amparo directo en términos del artículo 1704 de la ley de la materia.


Se realiza tal aserto, porque la sentencia que resuelve el juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, en el que se decrete la nulidad; deniegue o determine procedente el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral; no es una sentencia definitiva, en razón de que el solo hecho de que ni contra el laudo arbitral ni contra la resolución que declaró su nulidad, proceda algún recurso, no convierte a dicha resolución en una sentencia definitiva para los efectos del amparo, con independencia de que en la sustanciación de dicho procedimiento, se hayan observado o no los requisitos y formalidades de un verdadero juicio.


Ello es así, porque el laudo arbitral constituye la culminación de un procedimiento seguido en forma de juicio, que vincula a las partes contendientes, quienes se sometieron a la decisión de un tercero en ejercicio de la autonomía de su voluntad, esto es, materialmente constituye una sentencia que resuelve la controversia de fondo; lo cual permite establecer que la resolución dictada en el juicio especial mencionado, debe considerarse como un acto ejecutado fuera de juicio y, por ende, la resolución recaída en el mismo, por equiparación, constituye la última resolución dictada en el procedimiento que inició con una etapa arbitral y culminó con una fase jurisdiccional en la que se busca el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, o su nulidad, sin resolver el fondo de la controversia planteada, porque su objeto no es el estudio de la procedencia de la acción, ni de las defensas y excepciones hechas valer en el procedimiento, ya que los jueces no se encuentran autorizados para revisar los laudos de forma integral.


Efectivamente, para efectos del juicio de amparo, no puede considerarse una sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio la dictada en el juicio especial de reconocimiento y ejecución del laudo, o de nulidad del mismo, por el hecho de que en el Código de Comercio se indique que ello ahora se tramita en un juicio especial y no en un incidente, cuando en realidad no resuelve el fondo del asunto; de ahí que se considere la reforma multicitada no tuvo el alcance de cambiar el contenido del incidente mencionado, sino que únicamente impactó en el nombre de dicho procedimiento, sin modificar la naturaleza del juicio arbitral, por lo que los aspectos que se refieren a la ejecución del laudo, continúan siendo adjetivos y no de fondo.


Máxime que ahora el laudo arbitral no requiere de homologación, salvo que se solicite el reconocimiento y ejecución como defensa en un juicio u otro procedimiento.


Así, al no tratarse el juicio especial de uno principal o autónomo, sino que únicamente existe en función de un juicio arbitral, que es el principal, ya que no se refiere a la integridad de una controversia; se concluye que la sentencia en él dictada no es una sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio para los efectos del amparo directo, sino una determinación tomada por un tribunal judicial, emitida después de concluido el juicio, procediendo en su contra el juicio de amparo indirecto, conforme a lo previsto en el artículo 107, fracción IV,5 de la ley de la materia.


Son aplicables y esta Primera S. hace suyas en lo conducente, por identidad jurídica, al no afectar la reforma al Código de Comercio, la sustancia del entonces incidente, ahora juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje; las consideraciones sustentadas por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 1225/2006 interpuesto por **********, fallado en sesión de treinta de enero de dos mil siete, por mayoría de cinco votos de los Ministros S.S.A.A., J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M.; en la que los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., F.F.G.S., y G.D.G.P. votaron en contra; y, se declaró impedida la Ministra O.S.C. de G.V.; en ausencia por licencia concedida, el Ministro M.A.G..


Dichas consideraciones, son las siguientes:


"... Los artículos 44, 46, 47 y 158, de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente: ‘Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.’. ‘Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderá por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.’. ‘Artículo 47. Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo directo del que debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, se declarará incompetente de plano y se remitirá la demanda con sus anexos, al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito designado por la Suprema Corte de Justicia, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia. Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo indirecto, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos, al J. de Distrito a quien corresponda su conocimiento, quien conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un J. de Distrito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda, con sus anexos, al que corresponda su conocimiento, y el J. designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un Juzgado de Distrito de su jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51. Si el Juzgado de Distrito no pertenece a la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantearse la competencia por razón del territorio, en los términos del artículo 52.’. ‘Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales del derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio.’. Resulta pertinente señalar que, paralelamente a la cuestión relativa a la definitividad de las sentencias, existe la diversa característica conocida como cosa juzgada, la cual se ha definido como el atributo, la calidad o la autoridad de definitividad que adquieren las sentencias. La cosa juzgada puede entenderse en dos sentidos: uno formal o procesal, y otro sustancial o material. El primero implica la imposibilidad de impugnación de una sentencia, bien porque no exista recurso contra ella, o porque se ha dejado transcurrir el término señalado para interponerlo. En el sentido sustancial, material o de fondo, la cosa juzgada alude al carácter irrebatible, indiscutible e inmodificable de la decisión reflejada en la sentencia. En este sentido, puede afirmarse que la cosa juzgada es la verdad legal, es una verdad definitiva que ya no puede ser rebatida, desde ningún punto de vista y en ninguna oportunidad. Por lo tanto, el objetivo inmediato de la cosa juzgada es establecer el carácter definitivo de las situaciones jurídicas creadas o determinadas en la sentencia, de ahí la relevante importancia del principio de definitividad y la trascendencia jurídica de la obligación legal de agotar los recursos ordinarios. El Tribunal Colegiado, además de apoyarse en las características del arbitraje y de los procedimientos de nulidad o de homologación del laudo arbitral, sustentó su conclusión básicamente en tres consideraciones, a saber: A) Que en contra del laudo arbitral no se encuentra previsto ningún recurso ordinario; B) Que la resolución del incidente de nulidad de laudo, debe considerarse como definitiva, con carácter de cosa juzgada, porque en su contra tampoco procede recurso alguno; C) Que en el caso se cumplieron todos los requisitos que informan un verdadero juicio, sin que el rasgo de inimpugnabilidad le haga perder esa naturaleza. Esta última consideración, el Tribunal Colegiado la apoyó en la siguiente jurisprudencia de la Primera S. de este Alto Tribunal: ‘ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. EL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES TIENE LA NATURALEZA DE JUICIO Y, POR ENDE, LA SENTENCIA QUE LE PONE FIN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO. De los artículos 185 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles se advierte la existencia de una acción judicial tendente a obtener de parte del J. la convocatoria a una asamblea general de accionistas, la cual se tramita mediante un juicio contradictorio seguido conforme a las reglas procesales de los incidentes previstos en el Código de Comercio, donde la parte actora es el titular incluso de una sola acción de la empresa –en los casos expresamente señalados en la ley citada– y el demandado puede ser el administrador, el consejo de administración o los comisarios, a quienes se les correrá traslado, los cuales en virtud de la determinación que en sentencia definitiva se dicte sobre la procedencia de la convocatoria a tal asamblea, que ellos en particular fueron renuentes a celebrar, quedan vinculados a acatarla; procedimiento judicial que al tomar la forma de los incidentes que regula el mencionado código, da a la demandada la oportunidad de oponerse a la solicitud, ofrecer pruebas y alegar, e incluso impugnar la determinación correspondiente, características propias del debido proceso que exige la garantía de seguridad jurídica de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que la sentencia que se dicte en el juicio es susceptible de reclamarse en amparo directo, previa satisfacción del principio de definitividad, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.’. Sin embargo, debe ponerse de manifiesto que el solo hecho de que ni contra el laudo arbitral, ni contra la resolución que declaró su nulidad, proceda algún recurso, no convierte a dicha resolución en una sentencia definitiva para los efectos del amparo, lo anterior, con independencia de que en la sustanciación de dicho incidente se hayan observado o no los requisitos y formalidades de un verdadero juicio. Debe tomarse en cuenta que el arbitraje es un medio jurídico de arreglo de litigios, basado en la voluntad de las partes, que eligen a particulares a quienes se les confía la toma de una decisión de suyo obligatoria. En todo caso, lo que buscan las partes que se someten al arbitraje es la rapidez, la economía, la imparcialidad, etcétera. El arbitraje, como negocio jurídico, en gran medida sustituye a la jurisdicción civil del Estado, por ello el auténtico arbitraje es el que participa de la voluntad de los sujetos obligados, quienes acuden a él buscando evitar un procedimiento ante los tribunales, que puede resultar lento, complicado, costoso, demasiado formal y sin la especialización que las partes esperarían de un tribunal. La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Convención de Panamá, 1975), se refiere al arbitraje como el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral, las diferencias que pudieran surgir o que hayan surgido entre ellas, con relación con un negocio de carácter mercantil. El laudo arbitral constituye la decisión tomada por el árbitro o por un tribunal arbitral, encaminada a resolver el conflicto de intereses que llevó a las partes a someterse a dicha decisión arbitral. Dicho laudo no es propiamente una sentencia, sino que es simplemente una resolución que pone fin a un procedimiento arbitral, llevado a cabo con motivo de un compromiso inter-partes, quienes previamente acordaron o convinieron en someterse a ese procedimiento y a dicha decisión que, una vez tomada, les obliga. No obstante, en el propio compromiso arbitral, generalmente se establecen las causas por las que una de las partes podría oponerse a la ejecución del laudo, para el caso de que éste hubiese sido homologado y con ello elevado a la categoría de acto jurisdiccional, cuando ese requisito sea legalmente indispensable para su ejecución. Al respecto, resulta ilustrativo y orientador el contenido de los artículos 1457 y 1460 del Código de Comercio, ubicados en el capítulo VIII, denominado ‘De la nulidad del laudo’: ‘Artículo 1457. Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados por el J. competente cuando: I. La parte que intente la acción pruebe que: a) Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiese indicado a ese respecto, en virtud de la legislación mexicana; b) No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; c) El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o, d) La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron en el acuerdo celebrado entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición del presente título de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron al presente título; o, II. El J. compruebe que, según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o que el laudo es contrario al orden público.’. ‘Artículo 1,460. El procedimiento de nulidad se sustanciará incidentalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución no será objeto de recurso alguno.’. Es cierto que, por regla general, los incidentes se tramitan en forma de juicio, con una demanda o solicitud inicial, cuya copia sirve para correr traslado a la contraparte a fin de que ésta conteste, se pasa luego a un periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas, se oyen alegatos y se dicta una resolución que se conoce como sentencia interlocutoria. Sin embargo, ésta sola circunstancia no determina la procedencia del amparo directo, en virtud de que, de acuerdo con los antecedentes del caso, antes de que el laudo arbitral fuera homologado, mediante un procedimiento incidental similar, fue demandada su nulidad debido a que la parte promovente de dicho incidente consideró que durante la sustanciación del procedimiento arbitral se cometieron determinadas irregularidades que trascendieron a la decisión arbitral, razones por las cuales solicitó la nulidad. Debe ponerse de manifiesto que el procedimiento previsto en el artículo 1457 del Código de Comercio –incidente de nulidad de laudo arbitral– no se instaura en el ejercicio de una acción personal, ni real ni del estado civil, pues su objeto –nulificar un laudo– no es ni equivale a hacer efectivo un derecho personal, ni uno real, ni está referido al estatuto civil de la persona física. En ese orden, la sentencia con la que culmina dicho incidente no puede reputarse igual a las que ponen fin a juicios del orden civil. Por sentencia definitiva para el amparo directo, se entiende la que decide el juicio en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis-contestatio. Esta definición (netamente jurisprudencial), si bien implica que en materia civil sólo se permite la procedencia del amparo directo cuando el acto reclamado (la sentencia definitiva) pone fin a un juicio en el que se hicieron valer ciertas pretensiones al cobijo de cierta clase de acciones. El sistema de competencia por materia en amparo directo es un sistema complejo, que encuentra su base en la Constitución Federal, y ésta remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para su detalle. La Constitución define la materia; la ley orgánica, con base en ello, dispondrá la competencia. Prescindiendo de las materias penal, laboral y administrativa, que no incumben al presente caso: la materia civil se define constitucionalmente en función de un parámetro suficientemente claro, como para concluir que la resolución que pone fin al incidente de nulidad del laudo arbitral no es una sentencia definitiva civil que pone fin al juicio, para efectos de la procedencia del amparo directo. La materia del amparo directo se determina según la naturaleza de la acción de la que emanen las sentencias que constituyen el acto reclamado, sin que en principio cuente la índole del tribunal que las hubiera dictado ni la forma del procedimiento. La materia civil se define en función de la clase de asunto de la que derive el acto reclamado –juicios del orden civil, bien del fuero federal o bien del común, y juicios mercantiles–. Así, para que se repute de materia civil a una sentencia definitiva o resolución que pone fin a juicio, el requisito que debe satisfacerse es el de que haya sido dictada en un juicio civil federal, civil local o mercantil. Esta clase de juicios, según se ha visto, derivan del ejercicio de acciones civiles o mercantiles y son del conocimiento de tribunales judiciales, bien federales o bien de las entidades federativas y del Distrito Federal. Así las cosas, re

ulta que si el incidente de nulidad del laudo arbitral no nace del ejercicio de una acción civil (personal, real o del estado civil) aun cuando culmine con una resolución contra la cual no procede recurso, ésta no podrá reputarse como sentencia definitiva por la que se pone fin a juicio para los efectos de la procedencia del amparo directo. En la especie, debe considerarse que la resolución que declaró la nulidad del laudo arbitral, en las condiciones apuntadas, no constituye un supuesto de procedencia del amparo directo, en los términos previstos en el artículo 158, de la Ley de Amparo, porque dicha resolución no tiene la característica de ser una sentencia definitiva para los efectos del amparo directo, pues en todo caso, dicha interlocutoria constituye la última resolución dictada en un procedimiento incidental ventilado ante una autoridad jurisdiccional, situación que se equipara a la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 114, de la Ley de Amparo, que literalmente señala lo siguiente: ‘Artículo 114. ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si de trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben’. No obstante, que el laudo arbitral no constituye una sentencia definitiva para los efectos del amparo, sí es la culminación de un procedimiento seguido en forma de juicio, lo cual permite establecer que la resolución dictada en el incidente de nulidad del laudo arbitral debe considerarse como un acto ejecutado fuera de juicio y, por ende, la resolución recaída al incidente, por equiparación, constituye la última resolución dictada en el procedimiento que inició con una etapa arbitral y culminó con una fase jurisdiccional en la que se busca, bien la homologación o bien la nulidad del laudo. Consecuentemente, en ese caso, debe estimarse que se actualiza, de manera analógica, el supuesto de procedencia del amparo indirecto, previsto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, pudiéndose reclamar no sólo la resolución recaída al incidente, sino también las demás violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento incidental, como de hecho aconteció en la especie. Este Tribunal Pleno ha delimitado el sentido de la expresión ‘última resolución’, indicando que ésta debe ser entendida como aquella en la que se aprueba el cumplimiento de una resolución o sentencia; o en la que se declara la imposibilidad de darle cumplimiento. El contenido íntegro de la referida jurisprudencia es el siguiente: ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquélla en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente.’. En esta tesitura, debe entenderse que el procedimiento incidental de homologación, con su respectiva resolución, equivale al reconocimiento expreso de la procedencia del cumplimiento y ejecutabilidad del laudo arbitral y, de la misma manera, debe estimarse que la resolución incidental que declara la nulidad del laudo arbitral, equivale a la decisión jurisdiccional que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento a dicho laudo.—Similares consideraciones tomó en cuenta la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la siguiente jurisprudencia: ‘LAUDO ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN DEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DIRECTO A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO ORDENAMIENTO. Cuando se reclama en juicio de garantías un laudo arbitral homologado a los acuerdos tendientes a declararlo, así como los actos de ejecución con relación al mismo, el procedente es el juicio de amparo indirecto ante los Jueces Federales, atento lo que al respecto dispone el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que por la complejidad de los mismos actos que se impugnan no se está en el caso de la sola sentencia definitiva que constituye el laudo arbitral homologado, para reclamarlo en amparo directo, conforme al señalamiento del artículo 158 del mismo cuerpo legal.’.—Lo anterior lleva a considerar que, como ocurrió en la especie, si después de emitido el laudo arbitral éste fue impugnado y declarado nulo, dicha circunstancia obliga a considerar que no se surten las hipótesis de procedencia del amparo directo, porque en todo caso debe atenderse a la especial naturaleza jurídica del arbitraje, al hecho relevante de las impugnaciones del laudo arbitral, y a la naturaleza misma de los incidentes, en términos de la normatividad aplicable, según ha quedado explicado.—Debe ponerse de manifiesto que el sentido que informa la tesis de rubro: ‘ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. EL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES TIENE LA NATURALEZA DE JUICIO Y, POR ENDE, LA SENTENCIA QUE LE PONE FIN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO.’, anteriormente transcrita, sostenida por la Primera S. de este Alto Tribunal y que fue citada por el Tribunal Colegiado para apoyar su consideración, no es aplicable al caso específico que aquí se discute.—En efecto, dicha tesis está referida al ejercicio de una acción encaminada a obtener la convocatoria a una asamblea de accionistas, lo cual nada tiene que ver con el procedimiento incidental de impugnación de un laudo arbitral o con la especial naturaleza del arbitraje. El único elemento en común es que ambos se tramitan en la vía incidental, pero ese solo hecho no determina la procedencia del amparo directo, pues ello implicaría soslayar las diferentes cuestiones que derivan del procedimiento arbitral, de la impugnación del laudo y de los efectos jurídicos de su homologación o de la declaratoria de nulidad, en los términos que han sido explicados.—Consecuentemente, deviene inexacta la conclusión del Tribunal Colegiado, en el sentido de que la resolución que declaró la nulidad del laudo arbitral, al ser una sentencia definitiva, puede ser reclamada en amparo directo, pues como ya quedó puntualizado, debe atenderse a las específicas características del arbitraje, a la naturaleza jurídica del laudo arbitral, a los efectos legales que produce la declaratoria de nulidad o de homologación, según ha quedado precisado, así como a las reglas para la tramitación de dichos incidentes, en términos de la normatividad aplicable.—En efecto, las consideraciones del Tribunal Colegiado resultan jurídicamente incorrectas, en la parte que equipara el concepto de ‘juicio’ contenido en el artículo 107 constitucional, con la referencia que de ese concepto hace, de forma genérica el artículo 14 del mismo ordenamiento.—Aun cuando el artículo 14 constitucional dice en su segundo párrafo que ‘nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’, ello no implica que ese artículo fije un concepto de ‘juicio’ en el sentido procesal constitucional en que sí se pronuncia el 107 y, mucho menos, que pretenda definirlo como todo aquel proceso en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. El artículo 14 constitucional regula el derecho de defensa y la garantía de un debido proceso legal. La palabra juicio se contiene en ese precepto únicamente como una referencia a la existencia de un procedimiento o proceso, pero no por ello puede interpretarse, como lo hace el tribunal a quo, en el sentido de que implica una definición procesal específica de ‘juicio’, asimilable o aplicable a la que utiliza el artículo 107 constitucional, para los efectos del amparo. Más aún, existen multitud de actos de autoridad que igualmente se emiten y se producen en el contexto de un procedimiento, en el que por disposición del artículo 14 constitucional deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento (oportunidad de defensa, oportunidad probatoria, oportunidad de alegar y de recurrir) y no por ello adquieren automáticamente ni en forma alguna el carácter de sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin a un juicio, para que en términos de la fracción V del artículo 107 de la Norma Suprema sean reclamables en amparo directo.—De ahí que, conforme a lo que se viene sosteniendo, resulte incorrecta la consideración del Tribunal Colegiado en el sentido de que el ‘juicio’ y las ‘sentencias o laudos o resoluciones que ponen fin a juicio’ a que se refiere la fracción V del artículo 107 constitucional alcanzan y abarcan a los procedimientos tramitados en vía incidental de nulidad de laudo arbitral y a las sentencias interlocutorias.—La técnica procesal exige la distinción de dichos conceptos, para efectos de las competencias atribuidas y los procedimientos establecidos en la Constitución en materia de juicio de amparo, que es distinto del alcance que el concepto juicio pueda tener respecto de la garantía de audiencia. Se trata, pues, de figuras procesales diferentes, que entrañan distintas causas, efectos y consecuencias, y cuya impugnación por la vía del amparo fue concebida y establecida en forma diferente por el Constituyente. Indudablemente, la lógica jurídica procesal está presente en la Constitución, pues la Ley Fundamental reconoce en el propio artículo 107, pero en su fracción VII, que existen actos que se emiten durante el juicio, fuera de juicio o una vez concluido éste, cuya impugnación es materia del amparo indirecto.—No todas las resoluciones de una autoridad jurisdiccional son sentencias definitivas, sino que las hay de otra naturaleza, forma y efectos. Por ello sus impugnaciones a través del juicio de garantías se siguen en procedimientos y ante autoridades jurisdiccionales distintas. La interpretación gramatical, reconocida como prioritaria en términos del artículo 14 constitucional, in fine, impone la necesidad de que se atienda en primer lugar a la letra de la norma. Así, el significado de los términos, el rigor constitucional y la técnica jurídica procesal obligan a concluir que un juicio no es lo mismo que un incidente.—Por ello, debe concluirse que la nulidad de un laudo arbitral, necesariamente debe ser solicitada y tramitada como una cuestión incidental, pues su marco de referencia es el juicio arbitral sustanciado entre las partes y su materia no es otra que la determinación de validez o invalidez del laudo arbitral, emitido en función de que se actualicen o no las hipótesis taxativamente establecidas en la ley, que sólo se refieren a cuestiones relativas al respeto del orden público y al aseguramiento de que las partes hubiesen tenido la oportunidad de defensa que para los juicios seguidos ante autoridad formalmente judicial se encuentra contemplada en el derecho aplicable.—De ahí que, para efectos procesales, los conceptos de juicio e incidente no sean lo mismo; por ende, no tienen los mismos alcances, ni la misma materia, ni los mismos efectos. Por ello, si el artículo 107 constitucional, relativo al juicio de amparo, incluye en sus postulados la palabra ‘juicio’, de ninguna manera puede interpretarse que se refiere y alcanza a los incidentes, más aún si se toma en cuenta que en el ordenamiento jurídico mexicano, la denominación de ‘sentencias interlocutorias’ se utiliza para designar a las resoluciones judiciales que ponen fin a una cuestión incidental. Por tanto, las sentencias definitivas no pueden confundirse con las interlocutorias, no sólo porque aquéllas se dictan en un juicio y éstas en un incidente, sino porque sus materias son distintas. Las primeras deciden el litigio en lo principal, en lo sustantivo; mientras que las segundas sólo se refieren a cuestiones adjetivas adicionales o accesorias.—Desde el punto de vista de su materia decisoria, la definitividad de un fallo consiste en que éste dirima la contienda fundamental, diciendo el derecho sobre la acción y sobre las defensas y excepciones opuestas, sin que se comprenda, dentro de dichos elementos, a las resoluciones que decreten el sobreseimiento del juicio respectivo, contra las que procede el amparo bi-instancial. Dicho procedimiento, a nivel del juicio de amparo se traduce en un medio de control de la legalidad sustantiva y de la legalidad procesal, para enmendar los errores ‘in judicando’ e ‘in procedendo’, que se hubiesen cometido en los juicios civiles, penales, administrativos o del trabajo.—Por ello, al interpretar el texto constitucional, en todo caso debe considerarse la literalidad del mandato que contiene. En el caso, dichos significados y distinciones llevan a concluir que al regular el procedimiento del juicio de amparo, el Poder Constituyente estableció en el artículo 107, fracción V, constitucional, que los Tribunales Colegiados de Circuito sólo tienen competencia para resolver los juicios de amparo directo que se promuevan en contra de las sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin a un juicio, esto es, a un juicio en lo principal.—El propio Constituyente estableció que los actos por los que no se pone fin a un juicio en lo principal, ya sea porque no ha culminado o ya culminó pero se dictó una resolución fuera de él o simplemente no existe en el caso, son atacables en la vía del amparo indirecto. La necesidad de que el acto de autoridad deba ser definitivo para el efecto de que pueda ser reclamado en juicio de amparo, ya sea porque no admita recurso o porque ya se hubiesen agotado los medios ordinarios de defensa que en su contra procedan, no debe confundirse con el concepto de sentencia definitiva o resolución que pone fin a un juicio a que se refiere la fracción V del artículo 107 constitucional, ya que se trata de conceptos distintos.—De ahí que, como se ha venido sosteniendo si incidente no es lo mismo que juicio, y sentencia interlocutoria no es lo mismo que sentencia definitiva o resolución que pone fin a un juicio, por más que esa interlocutoria sea un acto definitivo para efectos de impugnación en juicio de amparo, entonces la materia incidental no encuadra dentro del supuesto de la fracción V del artículo 107 constitucional. Ello con mayor razón si se considera que existe otra fracción del mismo artículo que sí incluye expresamente un género de actos en donde la naturaleza de los incidentes y las sentencias interlocutorias encuadran perfectamente, como lo es la fracción VII. Por ello los términos ‘juicio’ o ‘resolución que pone fin al juicio’, no pueden ser interpretados de la misma manera, ni tener el mismo alcance y sentido para el artículo 14 constitucional, que establece la garantía de audiencia; que para el 107, fracciones V y VII, que regulan el juicio de amparo.—Todo lo antes dicho permite concluir que los incidentes de nulidad de laudo arbitral y las sentencias interlocutorias que los resuelven, por no existir en sí mismos, sino sólo en función de un juicio arbitral (que para esos efectos es el juicio principal), por no referirse a la integridad de una controversia sino solamente a una cuestión adjetiva y por no poner fin a un juicio en lo principal, no son juicios ni sentencias definitivas para efectos del artículo 107 constitucional. A mayor abundamiento, es menester considerar que la interpretación adecuada del texto constitucional y de la realidad jurídica que regula, según impera en el orden jurídico mexicano e internacional, el juicio arbitral es aquel respecto del cual el incidente de nulidad de laudo arbitral resulta incidental o accesorio.—En efecto, en el incidente de nulidad de laudo arbitral sólo se incluyen cuestiones adjetivas, no sustantivas, que se encuentran establecidas en forma limitativa y que no tienden a resolver el fondo de la controversia suscitada entre las partes. Es decir, en el juicio arbitral, una vez que existe un acuerdo arbitral dentro del cual encuadra la controversia concreta (como sucede en la especie), al establecerse los presupuestos procesales, se llevan a cabo las etapas de un juicio principal propiamente dicho con sus formalidades esenciales. Además, los árbitros tienen y ejercen jurisdicción, es decir, están investidos por las partes, con autorización y sanción de la ley, de la facultad exclusiva de decidir la controversia o disputa con fuerza vinculativa para las partes. En otras palabras, en el arbitraje se establece una verdadera relación jurídico-procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional, que es el árbitro o el tribunal arbitral. Se siguen los trámites y formalidades del juicio arbitral y finalmente el órgano resuelve la controversia a través de una resolución definitiva que pone fin al juicio arbitral y que se llama laudo. Cuestión muy diferente es que ese laudo sea o no ejecutable por sí mismo y que los árbitros sean o no autoridades para efectos del juicio de amparo. Estos temas nada tienen que ver con la naturaleza del arbitraje como verdadero juicio y del laudo como sentencia que le pone fin.—Esta concepción es coherente con los tratados internacionales suscritos por México, en particular la Convención de Nueva York de 1958 y la Convención de Panamá de 1975, que están de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y constituyen Ley Suprema de la Unión. En dichos tratados se reconoce el concepto de arbitraje como juicio, esto es, como procedimiento en el que los árbitros ejercen la jurisdicción por voluntad de las partes y en el que se emite un laudo que las vincula y que materialmente es una sentencia. Asimismo, es congruente con la realidad social, política, cultural, económica y jurídica que se vive en el mundo y en el país, donde el arbitraje se contempla, opera y funciona cada vez con mayor frecuencia y eficacia como un medio para resolver las controversias por parte de un tercero, con fuerza vinculatoria para las partes."


Efectivamente, aun cuando en el amparo directo en revisión cuya ejecutoria se cita para sustentar la presente resolución se haya analizado la sentencia dictada en una interlocutoria y ahora se trata de la diversa emitida en el juicio especial a que se ha venido haciendo referencia; lo cierto es que los motivos que el Pleno de este Máximo Tribunal tuvo para sustentar la procedencia del amparo indirecto en contra de la resolución que se emita en cuanto a la nulidad, reconocimiento o ejecución de laudos, son idóneos para considerar que no obstante el dictado de la misma en un juicio especial, carece de las características necesarias para ser considerada una sentencia definitiva, no obstante que sea la última resolución dictada en el juicio especial respectivo y que en su contra no proceda recurso alguno, pues en la ejecutoria cuyas consideraciones han quedado transcritas, se establece que en materia civil, incluyendo la mercantil que nos ocupa, el amparo directo únicamente procede cuando el acto reclamado (sentencia definitiva) pone fin al juicio en el que se hicieron valer ciertas pretensiones al cobijo de cierta clase de acciones.


Además, la improcedencia del amparo directo, quedó destacada al estimarse que el procedimiento del artículo 1457 del Código de Comercio no se instaura en el ejercicio de una acción personal, ni real ni del estado civil, pues su objeto (nulidad de laudo) no es ni equivale a hacer efectivo un derecho personal, ni uno real, ni está referido al estatuto civil de la persona física; razón por la que la sentencia con la que culmina el juicio especial respectivo, no puede reputarse igual a las que ponen fin a juicios del orden civil; ya que por sentencia definitiva para el amparo directo, se entiende la que decide el juicio en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis-contestatio.


En consecuencia, si el juicio especial de nulidad, o reconocimiento y ejecución, no nace de una acción civil (personal, real o del estado civil) aun cuando culmine con una resolución contra la cual no procede recurso, no puede reputarse como sentencia definitiva por la que se pone fin al juicio para los efectos del amparo directo; siendo que en su contra procede el diverso indirecto, al tratarse de una determinación tomada por un tribunal judicial, emitida después de concluido el juicio.


Por las razones expuestas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, redactado con los siguientes título, subtítulo y texto:


El juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje a que se refieren los artículos 1470 y 1471 del Código de Comercio, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de enero de 2011, que procede para solicitar la nulidad de un laudo arbitral, así como su reconocimiento y ejecución, no nace del ejercicio de una acción civil (personal, real o del estado civil), motivo por el cual, aun cuando culmine con una resolución en contra de la que no procede recurso, ésta no podrá reputarse como sentencia definitiva por la que se pone fin al juicio para los efectos de la procedencia del amparo directo, en términos del artículo 170 de la Ley de Amparo; ello, en virtud de que el mismo, en materias civil y mercantil, únicamente procede cuando el acto reclamado pone fin al juicio en el que se hicieron valer ciertas pretensiones al cobijo de cierta clase de acciones. Por lo que si el laudo arbitral constituye la culminación de un procedimiento seguido en forma de juicio, que vincula a las partes contendientes, quienes se sometieron a la decisión de un tercero en ejercicio de la autonomía de su voluntad, y en el juicio especial de referencia, sólo se dilucida lo atinente a la nulidad del laudo arbitral, o bien, su reconocimiento y ejecución; entonces, la sentencia en el juicio especial, cuya procedencia se limita a cuestiones adjetivas y no sustantivas, que se encuentran establecidas en forma limitativa, y que no tienden a la resolución del fondo de la controversia suscitada por las partes; es reclamable a través del juicio de amparo indirecto, de acuerdo con lo previsto en la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, ya que esencialmente se trata de una resolución proveniente de un tribunal materialmente jurisdiccional, dictada en un procedimiento especial seguido después de que concluyó la controversia principal, en el caso, el procedimiento arbitral que resolvió las pretensiones de los interesados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto del presente fallo.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: N.L.P.H., J.M.P.R. (ponente), y A.G.O.M., en contra de los emitidos por el Ministro L.M.A.M., y el presidente J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 87/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 253, con número de registro digital: 2021235.








___________________

1. Novena Época, registro: 165077, Primera S., jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


2. Novena Época, registro: 164120, Pleno, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


3. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro y texto siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. en materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el J. de control;

"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


5. "Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"...

"IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.

"Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.

"En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior; ..."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR