Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VIII. J/14 L (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2020
Fecha31 Marzo 2020
Número de registro29336
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, 575
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO. 5 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.G.O.C., R.S. DE LOS SANTOS, J.Á.C.Y.J.M. DE LA FUENTE PÉREZ. DISIDENTES: J.L.C.Á., A.T.D.Y.C.A.L. DEL RÍO. PONENTE: C.G.O.C.. SECRETARIO: L.C.O.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno del Octavo Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de una contradicción de tesis entre criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados integrantes de este Octavo Circuito, al resolver asuntos en materia laboral.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO.—Los criterios que se estiman en contradicción, son los que a continuación se precisan:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con sede en T., Coahuila de Zaragoza, al resolver el conflicto competencial 11/2018, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de tres votos, siendo ponente el licenciado H.A.E., secretario de tribunal en funciones de Magistrado de Circuito, sustentó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO.—A juicio de este órgano colegiado, se considera que es la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, la autoridad competente para conocer y resolver del presente asunto, atento a las siguientes consideraciones:


"De las constancias de autos se conoce que **********, por conducto de su apoderado jurídico, demandó al Hospital General de T. y/o a quien resulte responsable de la fuente de trabajo ubicada en **********, en el fraccionamiento **********, de quien reclamó la reinstalación en el empleo que desempeñaba como **********, o en su defecto, el pago de una indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad, por considerar que fue despedido en forma injustificada; de la misma forma demandó el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y utilidades por el tiempo laborado, así como el pago de diez días de salarios laborado y no cubiertos.


"La demanda laboral se presentó en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, en donde el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, se radicó con el número **********.


"Dentro del procedimiento, el apoderado jurídico del demandado, órgano descentralizado Servicios de Salud de Coahuila de Zaragoza, promovió incidente de incompetencia de la autoridad obrera, por razón de la materia, por lo que la Junta responsable procedió a su trámite.


"En resolución de diez de julio de dos mil dieciocho, la Junta en cuestión declaró procedente y fundado el incidente de incompetencia, y la declinó en favor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.


"El diecinueve de julio de dos mil ocho, los integrantes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Saltillo, registraron el asunto con el número **********, y rechazaron la competencia planteada y se dispuso la remisión del conflicto competencial, al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito en turno, con sede en esta ciudad, a fin de que se determinara qué autoridad debería ser la que conociera y resolviera del asunto.


"Ahora bien, como se dijo, el actor ********** demandó al Hospital General de T. y/o a quien resulte responsable de la fuente de trabajo ubicada en **********, de quien reclamó la reinstalación en el empleo que desempeñaba como **********, o en su defecto, el pago de una indemnización constitucional, y demás prestaciones inherentes a esa acción, así como independientes de la misma.


"El veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia de ley, a la que compareció en forma personal el actor, así como la licenciada **********, quien refirió que el Hospital General de T., pertenece a la dependencia denominada Servicios de Salud de Coahuila de Zaragoza, organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, quien cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, y con ese carácter dio contestación a la demanda laboral.


"En esa diligencia se exhibió el poder con el que compareció la profesionista indicada, consistente en la copia de la escritura pública número **********, pasada ante la fe del notario público **********, licenciado **********, con ejercicio en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, que contiene un poder general para pleitos y cobranzas, y poder general de actos de administración en materia laboral, que otorga ********** en su carácter de director general de los Servicios de Salud de Coahuila de Zaragoza, a favor del licenciado ********** y otras personas.


"Documento notarial en el que se asentó, que en publicación realizada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se creó el organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal denominada Servicios de Salud de Coahuila, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto prestar servicios de salud a la población abierta en el Estado, siendo que en la diversa publicación oficial de uno de noviembre de dos mil dieciséis, se estableció que ese organismo público descentralizado, contaba con unidades aplicativas denominadas hospitales generales, los cuales se localizarían, entre otros, en esta ciudad de T..


"Por ende, no existe duda de que en el juicio obrero de origen, se demandó al Hospital General de esta ciudad, dependiente de los Servicios de Salud de Coahuila de Zaragoza, organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonios propio.


"Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), había determinado que las relaciones entre los trabajadores y los organismos descentralizados al regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo, implicaba que la competencia para resolver los conflictos respectivos correspondía a las Juntas de Conciliación y Arbitraje Locales.


"Jurisprudencia que corresponde a la Décima Época, registro: 2002585, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 734, de rubro y contenido siguientes:


"‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De los artículos 73, fracción X, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, y apartado B (en su encabezado), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las relaciones laborales de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de los Estados de la República con sus trabajadores deben regularse a través de las leyes en materia laboral que se expidan dentro de su ámbito competencial las cuales están sujetas a las bases establecidas por el apartado B del aludido artículo 123; en tanto que las relaciones laborales de los organismos descentralizados con sus trabajadores deben regirse por el apartado A del referido precepto y por la Ley Federal del Trabajo, en razón de que dichos organismos tienen personalidad jurídica propia, es decir, están descentralizados, y es ese carácter distintivo el que define un tratamiento diferente para esos efectos por mandato constitucional, aunque se ubiquen dentro de la administración pública paraestatal encabezada por el titular del Poder Ejecutivo, no se trate propiamente de empresas o no persigan fines lucrativos e independientemente de lo que establezcan al respecto otros ordenamientos secundarios. En consecuencia, los conflictos laborales entre dichos organismos y sus trabajadores son competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme a la normativa que rige sus relaciones laborales.’


"Es decir, la superioridad determinó que la relación laboral de los organismos descentralizados se regían por el apartado A del artículo 123 constitucional y, por ello, la competencia para resolver los conflictos laborales entre los trabajadores y esos organismos públicos descentralizados, correspondía a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje; lo anterior con independencia de lo que establecieron las legislaciones de los propios Estados.


"Sin embargo, la propia Segunda Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional del País, al resolver el juicio de amparo directo en revisión 6490/2015, el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, abandonó ese criterio atendiendo a las siguientes consideraciones:


"‘... Ahora bien, con base en lo sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/2012, esta Segunda Sala realizó en el amparo...

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