Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, 788
Fecha de publicación31 Marzo 2020
Fecha31 Marzo 2020
Número de resoluciónXXII.P.A. J/2 A (10a.)
Número de registro29352
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

AMPARO DIRECTO 465/2018. 30 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: L.A. BARRERA. SECRETARIO: G.R.G.G..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Decisión. Atendiendo a la causa de pedir, se estima que uno de los conceptos de violación es esencialmente fundado y suficiente para conceder el amparo. Es así, porque la sentencia reclamada transgrede el principio de congruencia interna, pues contiene afirmaciones que se contradicen entre sí, y externa, en tanto que la Sala responsable resolvió más allá de lo planteado por las partes.


Es menester precisar que el principio de congruencia está contenido implícitamente en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(7)


En materia administrativa, este principio constitucional se contempla en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(8) el cual dispone que las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, en el sentido de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí –congruencia interna–, sino que también deben ser congruentes en el sentido de resolver la litis tal como quedó formulada por medio de los escritos de demanda y contestación, pruebas, alegatos y demás manifestaciones vertidas por las partes en el juicio –congruencia externa–.


Sustenta lo expuesto, la tesis de jurisprudencia I.1o.A.J., emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte, de rubro y texto:


"PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.—En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos."(9)


En el presente asunto, del análisis de la sentencia reclamada se advierte que la Magistrada instructora en el considerando sexto, por una parte, calificó de fundado que la autoridad demandada (subcoordinadora de Fortalecimiento Delegacional de la Unidad de Delegaciones Federales del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social) había fundado indebidamente su competencia para emitir la resolución impugnada de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, que desechó el recurso de revisión interpuesto por la hoy quejosa contra la multa que se le impuso por infracciones a la ley laboral, determinando que debió citar las disposiciones legales que se encontraban vigentes al momento de la interposición del recurso de revisión administrativo, y no las vigentes durante la sustanciación del procedimiento administrativo de origen.


Consecuentemente, declaró la nulidad de la resolución impugnada, de conformidad con los artículos 51, fracción IV, 52, fracción IV, 58-1 y 58-14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para los efectos que más adelante precisaría, porque estaba pendiente de analizar si en el caso operaba el principio de litis abierta y por ser la resolución anulada la recaída a un recurso.


Sin embargo, en el mismo considerando la responsable calificó de infundados los argumentos relativos a que la autoridad emisora de la resolución impugnada fuera incompetente para resolver el recurso, toda vez que señalando que los artículos 86, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 2, primer párrafo, apartado B, fracción I, 9, 10, primer párrafo, fracción XII, 11, primer párrafo, fracción I y 38, último párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de julio de dos mil catorce, facultan a la subcoordinadora de fortalecimiento delegacional, en suplencia por ausencia del jefe de la Unidad de Delegaciones Federales del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para resolver el recurso de revisión administrativo interpuesto en contra de un inferior jerárquico, como lo fue, en la especie, el director jurídico de la Delegación Federal del Trabajo en Querétaro; por lo que tal actuación no ocasionaba perjuicio en la esfera jurídica de la actora.


La responsable dijo que no resultaba óbice el cuestionamiento de la existencia de la autoridad demandada, toda vez que si bien en el reglamento interior señalado no se encuentra contemplada como tal una subcoordinación de fortalecimiento delegacional, lo cierto era que de la interpretación conjunta de los artículos 9, primer párrafo y 11, fracción I, del reglamento interior de la secretaría, deriva que el jefe de la Unidad de Delegaciones Federales del Trabajo será auxiliado por subcoordinadores, siendo que una de las funciones establecidas es precisamente la de fortalecer el funcionamiento de las delegaciones; por lo que el hecho de que la autoridad se denominara subcoordinadora de Fortalecimiento Delegacional, no ocasionaba afectación en la esfera jurídica de la accionante, al describir la autoridad las funciones que se encuentra realizando.


La Magistrada instructora señaló que al ser parcialmente fundados los argumentos y haberse declarado la nulidad de la resolución impugnada, era innecesario el estudio de los restantes argumentos expresados contra la notificación de dicho acto, contenidos en el concepto de impugnación segundo, incisos 1), letras b, c, y 2), del escrito de demanda, ya que cualquiera que fuera el resultado del mismo, en nada variaría lo resuelto.


Mientras que en el considerando séptimo precisó que en atención a los principios de mayor beneficio y de litis abierta, previstos en los artículos 51 y 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respectivamente, analizaría los argumentos que, de resultar fundados, permitirían entrar al análisis de la legalidad de la resolución inicialmente recurrida.(10)


Lo anterior –dijo la responsable–, en atención a que la resolución impugnada en el juicio de nulidad desechó el recurso de revisión interpuesto en contra de la diversa resolución de once de junio de dos mil catorce, determinante de multas por infracciones a la legislación del trabajo en materia de seguridad e higiene.


Sin embargo, en el considerando octavo, la Magistrada instructora analizó los conceptos de impugnación primero, inciso 3), segundo, inciso 1), letra a, y tercero (en todos sus incisos), en los que medularmente se combatió la notificación de la resolución de once de junio de dos mil catorce (inicialmente recurrida), tildándoles de infundados e insuficientes para declarar la nulidad de dicha resolución.


En razón de lo anterior –dijo la Magistrada instructora responsable–, ante lo infundado de los argumentos analizados, la parte actora no desvirtuó la legalidad de la notificación de la resolución inicialmente recurrida, por lo que, al no haber desvirtuado los razonamientos en que se sustentó el desechamiento del recurso de revisión interpuesto, ni tampoco haber sido desvirtuada la legalidad de la notificación de la resolución inicialmente recurrida, existía impedimento para que operara el principio de litis abierta en ese juicio.


En consecuencia, la responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada, de conformidad con los artículos 51, fracción IV, 52, fracción IV, 58-1 y 58-14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el efecto de que, una vez que quedara firme el fallo, la autoridad demandada emitiera una nueva en la que fundamentara adecuadamente su competencia y reiterara los argumentos declarados válidos.(11)


Mientras que en el considerando noveno, la Magistrada instructora analizó los conceptos de impugnación primero (en su parte conducente), tercero (en su parte conducente), cuarto, quinto y sexto, relativos a que la resolución inicialmente recurrida adolecía de una indebida fundamentación de la competencia de la autoridad que la emitió; que la orden de inspección periódica en materia de seguridad e higiene está indebidamente fundada en artículos que no sustentan la competencia de la autoridad emisora, y sobre los puntos que serían inspeccionados; que dicha resolución le fue notificada tres años y siete meses después de que feneció el término para ser emitida, señalando además que se actualizó la caducidad del procedimiento administrativo, calificándoles de inatendibles e insuficientes para declarar la nulidad de la resolución impugnada, en atención a que la accionante no desvirtuó la legalidad de la notificación de la resolución inicialmente recurrida y, por tanto, tampoco desvirtuaba el razonamiento de que el recurso de revisión fue interpuesto de manera extemporánea.


Concluyó que al resultar infundados los argumentos hechos valer contra la notificación de la resolución inicialmente recurrida, no era jurídicamente posible pasar al examen del fondo ni estudiar la legalidad de dicho acto, por ello resultaban inatendibles.


Lo anterior, sin advertir la responsable que, por un lado, al haber declarado la nulidad de la resolución impugnada ante la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que la emitió, el tribunal sólo debió analizar los agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, si al menos uno de ellos resultaba fundado, con base en el principio de mayor beneficio, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.(12)


Sobre el particular, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO...

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