Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro29333
Fecha31 Marzo 2020
Fecha de publicación31 Marzo 2020
Número de resolución1a./J. 2/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo I, 189
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 228/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 30 DE OCTUBRE DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.H.P..


II. Competencia


4. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, en un asunto de naturaleza civil, competencia de esta S..


III. Legitimación


5. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción II, en relación con el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.


IV. Criterios contendientes


Criterio sostenido en el amparo directo 1328/1998, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


6. En un juicio familiar una persona fue condenada al pago y aseguramiento de la pensión alimenticia en favor de su hijo, lo cual correspondía al 25% del monto de su salario.


7. En segunda instancia, la S. responsable modificó la resolución de primera instancia, únicamente, respecto a la forma de otorgar la garantía de los alimentos, mediante cualquiera de los medios establecidos en la ley (hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos).


8. Contra la anterior determinación, el demandado promovió juicio de amparo directo, en el cual, en lo que atañe a la presente contradicción, alegó medularmente que era inadecuado que se le hubiera condenado a que se le descontara el 25% de su salario, descuento que constituía un aseguramiento y, además, a que otorgara garantía, lo cual implicaba exigir una doble garantía.


9. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito conoció del asunto bajo el número de expediente amparo directo 1328/1998, quien resolvió fundado el anterior planteamiento y concedió el amparo, al considerar que:


• El aseguramiento de los alimentos, constituye una garantía sobre los bienes o productos de quien debe otorgarlos, para proteger el pago puntual, regular y periódico de las necesidades alimentarias.


• Aunque el artículo 300 del Código Civil del Estado de México(3) establece como formas de aseguramiento la hipoteca, fianza o depósito de cantidad bastante para cubrir los alimentos, esto no excluye la posibilidad de que la obligación de pagar alimentos se pueda garantizar por un medio diverso.


• Es posible garantizar el pago de alimentos mediante el descuento de un porcentaje o cantidad de las percepciones que reciba el deudor, como trabajador de una empresa. Así, se garantiza de manera puntual, regular y periódica el pago de alimentos.


• El descuento del salario es una forma de asegurar los alimentos, porque el J. al girar oficio a la fuente de trabajo del deudor alimentista para que practique el descuento respectivo, (sic) constituye una manera de hacer efectivos los alimentos, al garantizar el pago puntual de las cantidades fijadas por la autoridad correspondiente.


• Estimó aplicables los criterios contenidos en las tesis de rubros: "ALIMENTOS, EMBARGO DE LOS SUELDOS DE LOS TRABAJADORES, PARA ASEGURAR EL PAGO DE LOS.".(4) y "DIVORCIO VOLUNTARIO. NO ESTÁ SUPEDITADO A QUE SE OTORGUEN LAS GARANTÍAS DE HIPOTECA, PRENDA, FIANZA O DEPÓSITO."(5)


• Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Colegiado concedió el amparo y, como consecuencia, la autoridad responsable debía dejar insubsistente la sentencia que constituyó el acto reclamado y señalar que no es necesario garantizar los alimentos, si como pensión alimenticia, se ordenó descontar el 25% del monto de los salarios que percibe el deudor.


10. Derivado del referido juicio de amparo, el Tribunal Colegiado emitió la tesis II.2o.C.175 C, registro digital: 193800, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, materia civil, página 927, de rubro y texto siguientes:


"ALIMENTOS, ASEGURAMIENTO DE LOS. SE GARANTIZA CON EL EMBARGO PARCIAL DEL SUELDO DEL DEUDOR ALIMENTISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).—El aseguramiento de los alimentos consiste en garantizar su pago en favor de la persona o personas que deban recibirlos, lo cual recae sobre los bienes y productos de quien debe otorgarlos, con lo que se protege la puntual, regular y periódica entrega de los satisfactores indispensables para sufragar las necesidades alimentarias de aquéllos. Por ello, aun cuando el artículo 300 del Código Civil para el Estado de México establece de manera limitativa que el aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos; sin embargo, existe la posibilidad de que pueda garantizarse por un medio diverso a los establecidos en el precepto legal invocado, máxime que es una garantía individual de los menores, según la parte final del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de los padres de preservar el derecho de los hijos menores a la satisfacción de sus necesidades. De ese modo, el aseguramiento de que el acreedor alimentista tenga los medios de subsistencia indispensables para allegarse sus necesidades alimentarias, se puede realizar, aparte de los supuestos referidos, mediante el descuento del porcentaje o cantidad acordada de las percepciones que tenga el deudor como trabajador de una empresa; de tal manera, se garantiza la puntual, regular y periódica entrega de dichos alimentos como satisfactores de las necesidades básicas que los menores requieren de parte de su progenitor."


Criterio sostenido en el amparo directo civil 645/2018, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.


11. En primera instancia de un juicio familiar, una persona fue condenada al pago y aseguramiento de la pensión alimenticia en favor de su hijo, lo cual correspondía al 25% del monto de su salario y al embargo precautorio de los derechos de propiedad del deudor respecto de un bien inmueble.


12. En segunda instancia, la S. responsable modificó la sentencia apelada, dejó insubsistente el embargo y determinó que la garantía alimentaria se constituyera únicamente mediante descuento salarial.


13. En desacuerdo con la referida resolución, la demandada principal y el actor promovieron juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en el que determinó conceder el amparo a la quejosa principal y negar el amparo adhesivo, toda vez que estimó fundado, suplido en su deficiencia, el concepto de violación de la quejosa en el que alegó que la S. responsable vulneró el interés superior del menor al levantar la medida precautoria de aseguramiento de la pensión alimenticia.


14. Al respecto, el Tribunal de amparo consideró esencialmente lo siguiente:


• No comparte el criterio contenido en la tesis II.2o.C.175 C, de rubro: "ALIMENTOS, ASEGURAMIENTO DE LOS. SE GARANTIZA CON EL EMBARGO PARCIAL DEL SUELDO DEL DEUDOR ALIMENTISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


• Esta Primera S., al resolver el amparo directo 201/2018, precisó que la palabra garantía tiene diversos significados pero, tratándose de alimentos, el que más se acerca a la intención del legislador es la relativa a aquella cosa con que se asegura y protege de algún riesgo o necesidad, cuando precisamente la materia sobre la que se acota y justifica su existencia resulta de la prioridad de hacer respetar la necesidad de brindarle alimentos al acreedor.


• Así, de conformidad con los artículos 294 y 302 de la legislación civil local,(6) el tribunal de amparo interpretó que por una parte los alimentos pueden darse mediante una pensión o con la incorporación del acreedor a la familia, y por otra parte, que el aseguramiento puede darse mediante hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad o cualquier otra forma de garantía suficiente a juicio del J..


• Además, precisó que en la contradicción de tesis 241/2011, esta Primera S. estableció la naturaleza jurídica de la garantía en materia de alimentos y, al ser una obligación a cargo del deudor que genera un acceso directo a la satisfacción del derecho fundamental en juego (alimentos) pues ante otro tipo de intereses o valores, el legislador quiso que la satisfacción de éstos tuviera preeminencia.


• En ese sentido, el órgano colegiado consideró que el descuento salarial es una forma de cumplimiento de la obligación de la pensión fijada, el cual constituye la forma en que se concretiza la obligación. Sin embargo, la garantía no puede satisfacerse con el mismo supuesto.


• Con base en lo anterior, concluyó que el descuento al salario no podía servir para dos cosas al mismo tiempo; esto es, para pagar la pensión y, para asegurarla también; en tanto que en esto último, insistió, lo que motivó a regular los supuestos de forma separada es la intención de que el acreedor cuente con alguna cosa o mecanismo por virtud del cual pueda tener acceso directo, si se presentara algún incumplimiento del deudor ya sea por separación o cambio de trabajo, entre otras causas.


V. Existencia de la contradicción


15. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la normatividad aplicable son:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(7)


16. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:


17. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo respecto al derecho humano de alimentos y a su forma de garantizarlo, previsto en los artículos 302 y 300 de los códigos sustantivos civiles de sus respectivas jurisdicciones (Querétaro y Estado de México).


18. Al respecto, el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito interpretó el artículo 300 del Código Civil del Estado de México en el sentido de que otra forma de garantizar los alimentos consiste en el descuento al salario del deudor alimentario, en ese sentido, resolvió que en aquellos juicios en los que se fijó una pensión alimenticia y se ordenó el descuento, no es necesario garantizar los alimentos.


19. En cambio, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito consideró que en aquellos juicios en los que se fije una pensión alimenticia y se decrete la retención de una parte del salario del deudor alimentario, sí es necesario que se establezca una garantía conforme al artículo 302 del Código Civil del Estado de Querétaro, a efecto de fijar una garantía ya sea mediante hipoteca, prenda, fianza o depósito, en caso de que el pago de la pensión alimenticia no pueda aplicarse por diversos motivos (separación o cambio de trabajo del deudor alimentario, entre otros).


20. Precisado lo anterior, se advierte que los dos primeros requisitos se cumplen en tanto que en ambos casos los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de interpretar disposiciones normativas similares, en juicios donde se demandó el pago de alimentos en los que se debía determinar si, además del descuento del porcentaje de salario que fue fijado como pensión al deudor alimenticio, éste debía otorgar garantía a efecto de cumplir con el aseguramiento de la obligación a que se refieren las legislaciones civiles de sus respectivas entidades federativas, siendo que en virtud de los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales, llegaron a conclusiones diversas.


21. Ello, puesto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito estimó que la retención parcial del salario era suficiente para asegurar el cumplimiento de la obligación, de acuerdo con el artículo 300 del Código Civil del Estado de México, no obstante que tal precepto sólo contemplara como formas de aseguramiento hipoteca, prenda, fianza, o depósito, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito arribó a la conclusión contraria, ya que consideró que, en términos de lo dispuesto en el artículo 302 del Código Civil del Estado de Querétaro, además de que se establezca un monto por concepto de pensión alimenticia, también se debe establecer una garantía suficiente frente al riesgo o necesidad que genere el incumplimiento de pago de la pensión alimenticia.


22. Por lo anterior, se estima que también se actualiza el tercer requisito, en torno a que es posible "la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible"; pues en el caso se considera que, a pesar de que los Tribunales Colegiados resolvieron los juicios de amparo conforme a la ley sustantiva de dos entidades federativas distintas, es posible la unificación de criterios, dado el contenido normativo de ambas disposiciones.


23. Para evidenciar lo anterior, resulta conveniente traer a colación el texto de los preceptos:


I. Código Civil del Estado de Querétaro


"Artículo 302. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquier otra forma de garantía suficiente a juicio del J.."


II. Anterior Código Civil del Estado de México (conforme al cual se emitió el criterio contendiente).


"Artículo 300. EI aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, o depósito de cantidad bastante para cubrir los alimentos."


24. Cabe destacar que a pesar de que en el texto anterior de la legislación civil del Estado de México no se precisaba que, a juicio del juzgador se pudiera otorgar una garantía diversa a las enunciadas en el artículo 300, el Tribunal Colegiado determinó que existía la posibilidad de que mediante la retención de un porcentaje del salario se garantizara el cumplimiento de la obligación.(8)


25. Por ende, existe la contradicción de tesis denunciada y, en aras de dar seguridad y certeza jurídica, se debe establecer la manera en que se debe asegurar el pago de alimentos; en consecuencia, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la retención de un porcentaje o monto del salario del deudor alimentario es suficiente para asegurar el cumplimiento de la obligación de pagar alimentos, o es necesario que se fije una garantía frente al riesgo de incumplimiento.


VI. Estudio


26. Precisada así la existencia de contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Primera S. procede a determinar el criterio que debe prevalecer.


27. Por cuestión metodológica este apartado se estructurará de la siguiente forma: 1. El derecho de recibir alimentos y la obligación de otorgarlos; 2. El cumplimiento de la obligación alimentaria; y, 3. Las formas de garantizar la pensión alimenticia.


I. El derecho de recibir alimentos y la obligación de otorgarlos(9)


28. El derecho a recibir alimentos es tutelado por el artículo 4o. de la Constitución General, el cual ha sido concebido por este Alto Tribunal como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, de la adopción, del matrimonio, del divorcio, o del concubinato,(10) el cual es recogido por las diversas legislaciones civiles y/o familiares de las entidades federativas.


29. Si bien es cierto que la obligación de proporcionar alimentos en el ámbito familiar es de orden público e interés social y, por ende, el Estado tiene el deber de vigilar que se preste tal asistencia, corresponde a los particulares, derivado de una relación de familia, dar respuesta a un estado de necesidad en el que se encuentra un determinado sujeto, bajo las circunstancias específicas señaladas en la ley, en las cuales se les posibilita a solicitar lo necesario para su subsistencia. En consecuencia, podemos concluir que para que nazca la obligación de otorgar alimentos es necesario que concurran tres presupuestos:


I. El estado de necesidad del acreedor alimentario;


II. Un determinado vínculo familiar entre el acreedor y el deudor; y,


III. La capacidad económica del obligado a prestarlos.


30. Por otra parte, en cuanto al contenido material de la obligación de alimentos, esta Primera S. ha considerado que va más allá del ámbito estrictamente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica, y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención.(11)


31. Además, cabe señalar que conforme a los artículos 1 y 3 de la Convención Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias,(12) el Estado Mexicano reconoce como acreedores de las obligaciones alimentarias a los siguientes:


• Los menores de edad;


• Cónyuges;


• Concubinos;


• A los parientes colaterales dentro del cuarto grado menores o incapaces; y,


• Al adoptado en relación con el adoptante.


32. Ahora bien, en la especie los Códigos Civiles de los Estados de México y Querétaro coinciden en señalar que la obligación de dar alimentos tiene la característica de ser recíproca, en el sentido de que quien los da también tiene derecho a recibirlos. También conviene destacar que esta institución se divide en dos aspectos: por una parte se constituye como un derecho fundamental en favor del acreedor alimentario y, por otra, se traduce en una obligación del deudor de suministrarlos.


33. De acuerdo con la doctrina de esta Primera S., el derecho a los alimentos se origina en el deber ético de solidaridad que debería de existir entre los integrantes de un mismo grupo familiar,(13) y que cobra particular relevancia cuando está en juego la satisfacción de las necesidades básicas de uno de los miembros de la familia.


34. Por lo cual, con el fin de garantizar la satisfacción de las necesidades de quienes lo requieren, el derecho ha reconocido este deber ético elevándolo a la categoría de obligación jurídica, y le ha dado el efecto de trascender el vínculo familiar para que la obligación subsista aún disuelta esta unión –como es el caso del divorcio o de la separación de los concubinos–, protección con la cual, el Estado garantiza que se otorguen alimentos a los integrantes de una familia que encuentren en imposibilidad real de obtenerlos.


35. En este contexto, la obligación de dar alimentos constituye un deber de solidaridad indispensable para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas del individuo. Así, tanto el nacimiento como la subsistencia de la obligación encuentran razón de ser en la debida solidaridad que se espera de una persona, en relación con un integrante de su grupo familiar, quien padece la imposibilidad de procurarse alimentos por sí mismo.(14)


36. De esta manera, la necesidad del acreedor alimentario es el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendida como aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no está en posibilidad de mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una diligencia normal para lograrlo, con independencia de las causas que puedan haberla originado.(15)


II. El cumplimiento de la obligación alimentaria


37. De acuerdo con los artículos 294 del Código Civil del Estado de Querétaro(16) y 292 (abrogado), conforme al cual se pronunció el Tribunal Colegiado contendiente, se señalan dos maneras de cumplir con la obligación de dar alimentos: 1) incorporando al acreedor a la familia; o, 2) mediante el otorgamiento de una pensión. Es en relación con esta segunda hipótesis que se entabla la presente contradicción.


38. Bajo ese orden de ideas, si se presenta algún problema u obstáculo para la integración de la familia, o bien tratándose del cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro o cuando haya impedimento legal para la incorporación, el J. de lo familiar resolverá sobre la forma de proporcionar los alimentos, tomando en cuenta cada caso particular y podrá fijar la suma mensual del pago que corresponda, a efecto de garantizar el derecho fundamental a recibir alimentos.


39. En ese sentido, como lo señaló el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, la obligación de suministrar alimentos se cumple mediante el pago de una cantidad suficiente para garantizar las necesidades del acreedor alimentario.


40. Sin embargo, la legislación civil, además de la forma en que se cumple con la obligación de dar alimentos, también determinó una figura diversa que consiste en asegurar el cumplimiento natural de la obligación (el pago), esto es, mediante el establecimiento de una garantía.


41. Es decir, nos encontramos ante dos figuras: por una parte, la relativa al cumplimiento de la obligación mediante la realización de la prestación de dar una cantidad periódica y, por otra, con una garantía que se constituye para prevenir la falta de cumplimiento de la obligación, que sirve de estímulo, advertencia o motivación, para que el deudor cumpla, pues de no hacerlo se ejecutará la garantía.


42. Sentado lo anterior, puede suceder que el deudor alimenticio sea trabajador o perciba honorarios, supuesto en el cual, el juzgador puede ordenar la retención directa de un porcentaje o cantidad correspondiente al monto de la pensión en favor del acreedor; empero, esta orden, constituye una forma de ejecutar el fallo mediante el pago de la prestación adeudada, con lo cual se logra el cumplimiento oportuno de la obligación.


III. Las formas de garantizar la pensión alimenticia


43. El incumplimiento de una obligación, en sentido amplio, es la no ejecución de la prestación pactada y su consecuencia a través de la facultad que tiene el acreedor para utilizar todos los medios legales judiciales y extrajudiciales para lograrlo, se traduce en el cumplimiento o la ejecución forzada de la obligación.


44. Ahora bien, podemos distinguir entre tres clases de incumplimiento o inejecución de la obligación,(17) a saber:


a. Incumplimiento absoluto.


b. Incumplimiento parcial


c. Incumplimiento relativo, ejecución con retardo.


45. En términos generales, las medidas o los derechos que la ley concede al acreedor para proteger o asegurar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor son:


a. Derechos de garantía tendentes a reforzar la relación obligatoria que une al deudor y al acreedor; para asegurar el cumplimiento exacto de la obligación.


b. Derechos conservatorios de los bienes y derechos del deudor; evitando que por hechos fraudulentos realizados con o sin la participación de terceros, dilapiden o empobrezcan el patrimonio del deudor.


c. Derechos de ejecución consistentes en la ejecución forzada de la obligación mediante la realización de los bienes que le resten al deudor absolvente para hacer efectiva la prestación.


46. En el presente asunto, nos interesan en particular los derechos de garantía, mediante los cuales el acreedor protege con mayor eficacia el cumplimiento de la obligación, que pueden ser reales o personales, según la naturaleza del derecho que se constituya para prevenir la falta de cumplimiento de la obligación, y sirven de estímulo, advertencia o motivación, para que el deudor cumpla, pues de no hacerlo se enfrentará a hacerlo de manera más gravosa.


47. En ese sentido, el aseguramiento de la pensión alimenticia por medio de hipoteca, prenda, fianza, entre otros medios, constituye una garantía con la que se busca que el deudor alimentario no se abstraiga de cumplir con su obligación de dar alimentos, so pena de que se ejecuten estas garantías.


48. Al respecto, esta Primera S. advirtió(18) que el legislador ha querido otorgar un estatus preferente al derecho fundamental de alimentos, por su naturaleza misma. Así, determinó que la protección de este derecho fundamental debía llevarse a cabo mediante figuras jurídicas que, como la hipoteca y la prenda, generaran un privilegio para los acreedores alimentistas frente a otro tipo de créditos y personas, mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Ello supone naturalmente un acceso directo a la satisfacción del derecho fundamental en juego, pues ante otro tipo de intereses o valores, el legislador quiso que la satisfacción de los alimentos tuviera preeminencia.


49. Por tanto, la garantía que establezca el juzgador deberá ser verdaderamente análoga a las previstas en la ley. Interpretación que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 8/2012 (10a.),(19) que señala:


"ALIMENTOS. SU GARANTÍA RESULTA INSUFICIENTE MEDIANTE LA SUSCRIPCIÓN DE PAGARÉS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL). Los artículos 4.143 y 317 de los Códigos Civiles del Estado de México y del Distrito Federal, respectivamente, establecen que el aseguramiento del pago de la pensión alimenticia podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier otra forma de garantía suficiente, a juicio del J.. Ahora bien, en ninguno de estos artículos se contempla expresamente la figura del pagaré como medio para garantizar su pago. Por tanto, el pagaré no puede considerarse un medio de garantía suficiente para el pago de alimentos, porque: 1) garantizar el pago de la pensión alimenticia constituye una obligación a la que el legislador ha querido otorgar un estatus preferente por su naturaleza misma, por ello determinó que la protección de este derecho fundamental debía llevarse a cabo mediante figuras jurídicas que generaren un privilegio para los acreedores alimentistas frente a otro tipo de créditos y personas mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, lo que supone naturalmente un acceso directo a la satisfacción del derecho fundamental en juego, pues ante otro tipo de intereses o valores el legislador quiso que la satisfacción de los alimentos tuviera preeminencia; 2) considerar que la garantía para el pago de la pensión alimenticia puede hacerse mediante un pagaré constituye una falsa analogía, pues aun cuando se puede aceptar que dicho documento puede fungir como una garantía, lo cierto es que el legislador no pensó en cualquier tipo de garantía, sino en una que guardara identidad de razón (una semejanza justificada) con las figuras jurídicas de la hipoteca, prenda, fianza o depósito, ya que el pagaré no tiene una propiedad exigible por las normas analizadas a fin de que pueda considerarse un medio idóneo para garantizar el pago de los alimentos, a saber, que la garantía sea suficiente en el mismo grado que lo son la hipoteca, la prenda, la fianza o el depósito; y, 3) el hecho de no mencionar al pagaré como figura idónea para la garantía de los alimentos no supone sin más que esté permitida por no estar prohibida, sino que las normas deben entenderse en su integridad, considerando que no prescriben algún tipo de permiso (fuerte ni débil) sino mandatos a la autoridad limitados por las citadas figuras jurídicas de garantía, ya que cuando las normas hacen referencia a un permiso en sentido débil (una mera ausencia de prohibición) sólo se está admitiendo que el legislador no consideró otorgar a otras figuras como el pagaré un estatus normativo, por la sencilla razón de que no contempló todas las posibilidades normativas de garantía de los alimentos. Por ello, se concretó a prescribir determinadas formas de garantía, es decir, a establecer (como imperativo) el aseguramiento mediante la prenda, la hipoteca, la fianza o el depósito, lo cual se traduce en un mandato en el sentido de que ninguna autoridad puede impedir esas formas de garantía sin referirse a otras en específico. Así, el operador jurídico tiene la obligación de validar toda garantía suficiente, teniendo como parámetro las figuras de la prenda, la hipoteca, la fianza o el depósito, de manera que está limitado o, si se quiere, tiene prohibido fijar cualquier otra forma de aseguramiento que no se asemeje (válidamente) a las indicadas."


50. Por otra parte, resulta conveniente hacer énfasis en la importancia del derecho humano a recibir alimentos, que, como se dijo, no sólo comprende el ámbito puramente alimenticio, sino que también implica el que se proporcione educación, vestido, habitación, atención médica, y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención, por ende, la necesidad apremiante de que sea satisfecho en tiempo y forma, día con día, pues de éste depende la eficacia de otros derechos humanos, como la vida misma, la salud, el derecho a una vivienda digna, a la educación, entre otros, por lo cual su incumplimiento genera una afectación grave al acreedor alimentario.


51. En efecto, se advierte que la necesidad de que se establezca una garantía diversa a la pensión alimenticia, busca asegurar que ante algún hecho que genere la imposibilidad de que el deudor alimentario continúe con el pago de la pensión, la garantía se pueda cobrar a efecto de salvaguardar los alimentos de los acreedores alimenticios.


52. Al respecto, se estima que esta medida genera que por ejemplo, al constituir una hipoteca en favor de los acreedores alimentarios, sea imposible para el deudor la venta de ese bien, sin que antes se garanticen sus obligaciones respecto con sus deudos.


53. Como se refirió con antelación, una manera de lograr el cumplimiento puntual de la obligación, en tanto que el deudor perciba salario u honorarios, es mediante la retención de un monto o porcentaje en favor del acreedor, pero esta medida no constituye el aseguramiento mediante la constitución de una garantía, ya que puede suceder que el deudor renuncie o sea despedido, caso en el cual, no habrá manera de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación con la inmediatez que requiere la satisfacción de los alimentos, en tanto que de ellos depende la subsistencia del acreedor.


54. Bajo ese orden de ideas, es necesario precisar que no es posible considerar como forma de aseguramiento o garantía, el descuento que se realiza al salario del deudor, en favor del acreedor, pues esto constituye el pago de la pensión alimenticia, de manera que el mismo monto no puede tener una doble naturaleza: objeto indirecto de la obligación y garantía.


55. Por tal motivo, esta Primera S. concluye que conforme a las legislaciones sustantivas civiles del Estado de México y de Querétaro, en los juicios familiares en los que se demande pensión alimenticia, y sea posible el cumplimiento de esta obligación mediante el descuento correspondiente al salario del deudor, es necesario que se constituya una garantía para lograr el aseguramiento de los alimentos, la cual puede consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquier otra forma de garantía a juicio del J. que sea análoga y suficiente.


56. En diverso aspecto, esta S. ha sostenido que es un principio central de las contradicciones de tesis garantizar un medio de seguridad jurídica óptimo en la mayor medida posible, a fin de evitar conflictos normativos futuros.(20) En consecuencia, se estima conveniente resolver la presente contradicción emitiendo una jurisprudencia temática que cumpla con este fin, aplicable a legislaciones civiles y/o familiares que regulen la institución de alimentos de manera análoga.


VII. Decisión


57. En atención a lo razonado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


El artículo 4o. constitucional tutela, entre otros, el derecho a recibir alimentos, el cual es reconocido por diversas legislaciones locales, entre ellas, los Códigos Civiles de los Estados de México y de Querétaro, en los cuales se establece no sólo dicha obligación, sino el deber de asegurar su cumplimiento mediante el otorgamiento de una garantía, que puede ser alguna de las establecidas en la ley –hipoteca, prenda, fianza, depósito– o una diversa, siempre que sea análoga, de conformidad con lo sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 8/2012 (10a.). Ahora bien, en los casos en que se condena al pago de alimentos, una forma de obtener el cumplimiento oportuno de la obligación es mediante la retención de un porcentaje o monto del salario del deudor equivalente a la pensión en favor del acreedor; sin embargo, dicha retención no puede considerarse una garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación, pues el mismo monto no puede tener una doble naturaleza: objeto indirecto de la obligación y a su vez garantía, por lo cual debe constituirse una de las enumeradas en la ley, o una diversa de naturaleza análoga, que resulte suficiente para asegurar el pleno cumplimiento de la obligación, ya que mediante los alimentos se cubren cuestiones indispensables para el pleno desarrollo de la persona y, por ende, resultan necesarios para la plena eficacia de diversos derechos fundamentales, como la vida misma, el derecho a la salud, a la vivienda digna y a la educación.


58. Por lo expuesto y fundado, se


Resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera S. que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros: L.M.A.M. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C..


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia 1a. CXXXVI/2014 (10a.), 1a./J. 35/2016 (10a.) y 1a./J. 41/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, están publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas, del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas y del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas, respectivamente.








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3. "Artículo 300. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos."


4. Registro digital: 352249. Quinta Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIII, Número 32, página 8085.


5. Registro digital: 241790. Séptima Época, Tercera S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen 60, Cuarta Parte, diciembre de 1973, página 15.


6. "Artículo 294. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al J., según las circunstancias del caso, fijar la manera de ministrar alimentos."

"Artículo 302. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquier otra forma de garantía suficiente a juicio del J.."


7. V. tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010 y 1a./J. 23/2010 «con números de registros digitales: 165077 y 165076», "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.". y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.".


8. Incluso, actualmente la disposición relativa a la forma de aseguramiento para cubrir alimentos en el Código Civil del Estado de México vigente, se ha regulado de la misma forma que el Código de Querétaro:

"Artículo 4.143. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier otra forma de garantía suficiente que a juicio del J., sea bastante para cubrir los alimentos."


9. En la presente resolución se reiteran algunas de las consideraciones que se sostuvieron por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1200/2014, resuelto en sesión de ocho de octubre de dos mil catorce, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por la Ministra O.S.C. de G.V., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


10. Tesis 1a. CXXXVI/2014 (10a ), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 788, «con número de registro digital: 2006163», de título y subtítulo: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL."


11. Tesis: 1a./J. 35/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, materia civil, página 601, «con número de registro digital: 2012360», cuyos título y subtítulo son: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO."


12. "Artículo 1

"La presente convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencial habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.

"La presente convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales. ..."

"Artículo 3

"Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones."

"La citada convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día veintidós del mes de junio del año de mil novecientos noventa y cuatro, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis de julio del propio año, con la siguiente declaración:

"El Gobierno de México, declara de conformidad con el artículo 3 de la convención que reconoce como acreedores alimentarios además de los señalados, a los concubinos, a los parientes colaterales dentro del cuarto grado menores o incapaces y al adoptado en relación con el adoptante.

"La obligación de dar alimentos es recíproca.

"El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos."


13. Tesis 1a./J. 19/2011 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 291, «con número de registro digital: 2000496», de rubro: "ALIMENTOS. EN LOS JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO FUNDADOS EN LA EXISTENCIA DE MATRIMONIO PREVIO, ES PROCEDENTE EL PAGO DE ALIMENTOS A FAVOR DEL CÓNYUGE QUE ACTUÓ DE BUENA FE (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL)."


14. Al respecto, véanse las resoluciones recaídas a la contradicción de tesis 148/2012 y al amparo directo en revisión 4607/2013.


15. Véase la tesis de jurisprudencia 1a./J. 41/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGAICÓN DE OTORGARLOS.". Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 265, «con número de registro digital: 2012502».


16. "Artículo 294. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión al acreedor alimentario o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al J., según las circunstancias del caso, fijar la manera de ministrar alimentos."


17. T., R., J., Derecho de obligaciones, 2a. Edición, E.P., México, 2012, páginas 407 y 408.


18. En la contradicción de tesis 241/2011, resuelta el treinta de noviembre de 2011, en lo que hace al fondo, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: P.R., C.D. (ponente), O.M., S.C. de G.V. y Z.L. de L..


19. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 599. Criterio que tuvo como origen la contradicción de tesis 241/2011, «con número de registro digital: 2001064».


20. Tesis P./J. 72/2010 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, «con número de registro digital: 164120».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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