Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.5o.A.19 K (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2020
Fecha31 Marzo 2020
Número de registro29335
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, 869

AMPARO EN REVISIÓN 161/2018. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.H.B.P.. PONENTE: J.J.R.S.. SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS FLORES HERRERA.


CONSIDERANDO:


NOVENO.—Estudio del asunto. Los agravios hechos valer por el recurrente son infundados en una parte y parcialmente fundados en otra.


Como cuestión previa, importa destacar que el artículo 93 de la Ley de Amparo establece el orden en que se deben analizar los agravios hechos valer en el recurso de revisión, como sigue:


"Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:


"I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.


"Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;


"II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida;


"III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;


"IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;


"V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda;


"VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo; y


"VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquellas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional."


Del precepto legal transcrito se advierte que el análisis de los conceptos de agravio en el recurso de revisión se sujetará al siguiente orden:


I. En primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida;


II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento;


III. Examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia por motivos diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;


IV. Violaciones procesales, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo;


V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios;


VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo; y,


VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquellas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.


De lo anterior se advierte que previo al análisis de las violaciones procesales, es menester analizar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito; no obstante, como sucede en la especie, cuando las violaciones procesales alegadas por la parte recurrente tengan relación directa con el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, entonces sí es dable analizarlas sin que se desatienda la prelación establecida en el invocado numeral 93.


En esencia, el quejoso y recurrente en sus agravios aduce:


• Que se violaron las reglas del procedimiento del juicio de amparo, en razón de que el J. de Distrito omitió acordar sobre la admisión y correcto desahogo de las pruebas documentales ofrecidas en los puntos 8, 9 y 10 del escrito del quejoso presentado el cuatro de enero pasado. Acopio que incluso debió realizar de oficio el juzgador, en términos del numeral 75 de la Ley de Amparo, a decir del recurrente.


• Señala que la sentencia que sobreseyó en el juicio contiene una incorrecta fundamentación y motivación, dado que no se valoraron debidamente sus pruebas ofrecidas, así como que al desechar la ampliación de la demanda se omitió resolver sobre la admisión o no de las pruebas anunciadas en dicha ampliación.


• Finalmente, el recurrente alega que el acuerdo de catorce de febrero de dos mil dieciocho en que se desechó la ampliación de la demanda es ilegal, porque los actos reclamados en la demanda y su ampliación no son los mismos, sino que sólo tienen relación en la evaluación de control y confianza, por lo que alega que sí procedía la ampliación de la demanda, en términos del numeral 111 de la Ley de Amparo.


Análisis que se realiza en suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la citada legislación, como se destacó en el considerando anterior.


Lo que constituye materia de la litis se circunscribe a determinar si los actos reclamados en la demanda de amparo son ciertos o no, así como si las omisiones del J. de Distrito, de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por el quejoso en los puntos 7, 8 y 9 de su escrito de cuatro de enero pasado, y las anunciadas en la ampliación de la demanda, que constituyen una violación al procedimiento de amparo, trascendieron o no al resultado de la sentencia que amerite reponer el procedimiento, y si fue o no correcto el desechamiento de la ampliación de la demanda.


En el caso, se procederá al estudio de los argumentos del último agravio, expuestos por el quejoso y recurrente en contra del acuerdo de desechamiento de la ampliación de la demanda, que si bien pudo haberse impugnado en el recurso de queja, pero que por haberse celebrado la audiencia constitucional y dictado la sentencia respectiva, por excepción se atiende acorde con la jurisprudencia 2a./J. 88/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y después se analizarán los agravios relativos a la violación al procedimiento, consistente en la falta de pronunciamiento del J. de Distrito sobre algunas pruebas ofrecidas por el quejoso, así como el resto de sus agravios.


En lo conducente al estudio de los agravios dirigidos en contra del acuerdo que desechó la ampliación de la demanda, dictado un día antes de la celebración de la audiencia constitucional en el juicio de amparo, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 88/2002, con número de registro digital: 186167, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 291, que dice:


"QUEJA CONTRA EL ACUERDO QUE DESECHA PRUEBAS EN AMPARO. QUEDA SIN MATERIA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA, SIN PERJUICIO DE QUE CONTRA ÉSTA SE INTERPONGA REVISIÓN Y EN LOS AGRAVIOS, POR EXCEPCIÓN, SE CUESTIONE DICHO AUTO, Y DE QUE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DE ELLA REPONGA EL PROCEDIMIENTO, INCLUSIVE DE OFICIO, SI ELLO RESULTA PROCEDENTE.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Amparo, es obligación del J. de Distrito suspender el procedimiento en el juicio de garantías en lo principal una vez que el Tribunal Colegiado le notifica la admisión de un recurso de queja de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, interpuesto en contra de un auto dictado durante el trámite del juicio, mediante el cual se desecharon pruebas antes de la audiencia constitucional, sin que aquella determinación quede a discreción o criterio de dicho J., por lo que si omite suspender el procedimiento y ello origina que se dicte la sentencia antes de que se decida el recurso de queja, éste quedará sin materia, y así debe declararlo el Tribunal Colegiado que conozca del recurso, en virtud de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contiene precepto que establezca que a través de ese medio de impugnación puedan revocarse, tanto el proveído impugnado como la sentencia que se hubiese emitido en el juicio de amparo, ya que ello implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos previsto en la ley de la materia, trasmutando a la queja lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la ley en cita, es propio del recurso de revisión, contraviniendo además lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley referida. No obstante, a fin de no dejar en estado de indefensión al inconforme en la queja declarada sin materia, es jurídico considerar que, por excepción, queda en aptitud de volver a plantear en el recurso de revisión que haga valer contra la sentencia, los agravios que antes adujo en queja, sin perjuicio de que el Tribunal Colegiado que conozca de la revisión ejerza de oficio la facultad que le confiere el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando así proceda."


Como se anticipó, no asiste razón a la quejosa en cuanto alega que es ilegal el desechamiento de la ampliación de la demanda, en razón de que, tal como lo determinó el juzgador, lo impugnado en dicha ampliación, consistente en la falta de pago de la homologación salarial y la insistencia de la autoridad en que el quejoso resultó no aprobado en el procedimiento de evaluación de control y confianza, en realidad constituyen consecuencias de los actos originalmente reclamados en la demanda y no propiamente actos nuevos.


En efecto, mediante escrito de seis de febrero de dos mil dieciocho (hojas 199 a 207 ídem), el quejoso presentó ampliación de la demanda en contra del comisario y del...

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