Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro29337
Fecha31 Marzo 2020
Fecha de publicación31 Marzo 2020
Número de resolución1a./J. 4/2020 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo I, 210
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 175/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, ACTUALMENTE SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO. 6 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.M.P.R.Y.J.L.G.A.C.. AUSENTE: A.G.O.M.. DISIDENTE: L.M.A.M.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: M.A.R. LEÓN.


II. Presupuestos procesales


3. Esta Primera Sala es competente(4) para conocer de la denuncia de contradicción de tesis formulada por parte legitimada.(5)


III. Existencia de la contradicción


4. Esta Primera Sala ha interpretado que los requisitos para la existencia de una contradicción son los siguientes:


a. Necesidad de ejercicio interpretativo mediante el arbitrio judicial de los tribunales contendientes.


b. Existencia de un punto de toque en los ejercicios interpretativos en torno a un mismo problema jurídico.


c. Posibilidad de formular una genuina cuestión jurídica acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(6)


5. Posturas contendientes. En primer orden se sintetizan las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones, las que servirán para dar respuesta a la interrogante de si existe o no una contradicción de criterios.


6. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, se satisface el requisito. Los Tribunales Colegiados de Circuito se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.


7. El Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región (en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito), resolvió el juicio de amparo directo 11/2015 (cuaderno auxiliar 223/2015) de las características siguientes:


• Una persona fue detenida en posesión de 10 cartuchos de 7.62 milímetros y 12 cartuchos de 45 milímetros, que son de uso reservado para el Ejército, Armada y Fuerza Aérea, sin ser miembro activo de tal corporación ni contar con autorización de la autoridad castrense. En primera instancia, se le impuso una pena de dos años y tres días de prisión por el delito de posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana. La sentenciada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Unitario confirmó la sentencia apelada.


• La sentenciada promovió juicio de amparo. El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo. En su estudio, el órgano colegiado determinó que fue legal la interpretación de la autoridad responsable respecto a la actualización del concurso ideal de delitos (posesión de cartuchos de uso exclusivo del ejército y posesión de cartuchos). En ese sentido, consideró que, de conformidad con la segunda parte del artículo 18, en relación con el párrafo segundo del numeral 64 del Código Penal Federal, estábamos en presencia de un concurso ideal de delitos. Aunado a ello, citó la jurisprudencia 1a./J. 15/2014 (10a.),(7) porque si bien tenía otra hipótesis fáctica, mostraba que el razonamiento del concurso ideal de delitos operaba de la forma establecida.


• Lo anterior, porque la quejosa intervino simultáneamente en la comisión de dos delitos, mediante la realización de una sola conducta, puesto que, al haber poseído, en un mismo momento y lugar, cartuchos de diferentes calibres, de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana (pero sancionados por diversas fracciones del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos), operó el concurso ideal de delitos. Por consiguiente, aplicó la pena correspondiente al delito que merecía la mayor (dos años de prisión) y la aumentó, respecto al segundo conforme al grado de culpabilidad (tres días de prisión), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 64 del Código Penal Federal.


8. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, resolvió el juicio de amparo directo 203/2010, de las características siguientes:


• El procesado promovió amparo directo contra la sentencia de apelación, en que se modificó la sentencia emitida en primera instancia (para reducir los días multa de la pena), pero se confirmó su responsabilidad por el delito de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto y sancionado por los artículos 83, Quat, fracciones I y II, 11, incisos b), c) y f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en concordancia con los preceptos 7, 8, 9 y 13, fracción II, del Código Penal Federal.(8)


• En la secuela procesal se tuvo por demostrado con el material probatorio que el quejoso fue detenido estando en posesión de cuarenta y un cartuchos de calibre 7.62, un cartucho calibre .223 y tres cartuchos calibre 9 milímetros,(9) que son de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.


• El Tribunal Colegiado negó el amparo, entre otras cuestiones, al estimar correcta la individualización de la pena, puesto que corresponde al grado mínimo de culpabilidad, en razón de la aplicación de las reglas del concurso ideal de delitos(10) manifestando expresamente que éstas eran correctas al no causarle agravio alguno.


9. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, resolvió el juicio de amparo directo 169/2018, de las características siguientes:


• El inculpado promovió juicio de amparo directo contra la resolución de apelación en la que se le absolvió del delito de portación de armas de fuego sin licencia y se confirmó su responsabilidad en el delito de posesión de cartuchos para armas de las reservadas para el uso exclusivo del ejército y fuerza aérea, así como cartuchos para armas contempladas en el artículo 10, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ilícito previsto en el artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y se modificó la pena, así como otros aspectos del fallo.


• El Colegiado resolvió negar el amparo solicitado, entre otras consideraciones, porque no depara perjuicio el capítulo relativo a la individualización de la pena. Ello, puesto que se confirmó la decisión de determinarle un grado de culpabilidad mínimo.


10. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 6/2018, determinó lo siguiente:


• El imputado promovió amparo directo contra la sentencia del tribunal de alzada que lo absolvió del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo de cannabis sativa y lo consideró responsable del delito de posesión de cartuchos para armas de fuego sancionado tanto por la fracción I, como por la fracción II del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


• El órgano colegiado negó el amparo pues se demostró la plena responsabilidad del sentenciado en la comisión de los ilícitos referidos y porque tanto su detención como la valoración probatoria fue legal.


• Aunado a ello, negó el amparo al quejoso respecto a la individualización de la pena porque el juzgador de segunda instancia le impuso la pena mínima, lo que no vulneraba derechos.(11)


11. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, resolvió el juicio de amparo directo 211/2018, de las características siguientes:


• La imputada promovió juicio de amparo directo contra la resolución en que se confirmó la sentencia de primera instancia, siendo que en ella se le impuso una pena de siete años de prisión y el pago de ciento ochenta y cinco días multa, al considerarse demostrados los elementos constitutivos de los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos, ambos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana, así como posesión de divisas falsas de las instituciones de seguridad pública, razón por la que se consideró actualizado concurso real, respecto de todos los delitos.


• Al respecto, la quejosa adujo que la autoridad responsable aplicó en forma inexacta la ley, al sostener que se acreditaron dos delitos de posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana, a saber, el previsto en la fracción I, inciso b), del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y, el diverso contenido en la fracción II, inciso c), del mismo precepto legal. Lo anterior, porque debían considerarse como uno solo, ya que en ambos existe unidad de propósito delictivo e identidad en el bien jurídicamente protegido y, porque su detentación fue en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar.(12)


• El Colegiado estimó infundado el planteamiento anterior. Sostuvo que era cierto que en la ejecutoria de la jurisprudencia mencionada, se determinó que el delito contra la salud constituye uno solo, aunque haya sido cometido en varias de sus modalidades y, por consiguiente no puede ser sancionado a través de la figura de concurso de delitos por ser una conducta posesoria que no podía considerarse disociada ni revelar independencia entre sí, sino que revelaba que sólo se cometió un delito contra la salud, dado que las modalidades de la conducta penalmente reprochable, se contiene, en un precepto legal, y para la demostración de concurso ideal de delitos era necesario que se infringieran diversas disposiciones penales autónomas. Sin embargo ello no acontecía en el caso concreto porque las conductas punibles se prevén en fracciones distintas y con penalidad diferenciadas.(13) Es decir, determinó que dada la diversa sanción establecida en fracciones distintas no podía aplicarse el criterio que la Suprema Corte había empleado en narcomenudeo.


• Por tanto,(14) tras citar los criterios de esta Suprema Corte sobre la naturaleza conceptual del concurso real e ideal de delitos, determinó que existía concurso real de delitos entre los ilícitos sancionados y realizó el estudio de las sanciones correspondientes, concluyendo su legalidad.


12. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala considera que el segundo requisito se cumple, pero únicamente por lo que respecta a los criterios del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por un lado, y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito con sede en San Luis Potosí, por el otro.


13. Tales tribunales asumieron posiciones diferentes y encontradas en torno a si la posesión simultánea de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana, cuando sus calibres se ubican en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, debe sancionarse, conforme a las reglas del concurso ideal o real de delitos.


14. En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al estar en presencia de posesión de cartuchos sancionados por diferentes fracciones (I y II) del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos consideró que:(15)


"En relación con este aspecto, la responsable consideró legalmente que la quejosa intervino simultáneamente en la comisión de dos delitos, pues con una sola conducta cometió dos delitos, ya que éstos fueron ejecutados de manera simultánea, al haber poseído cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana, en diferentes calibres, en un solo momento y lugar, por lo que operó el concurso ideal de delitos, por tal razón, conforme lo establece el artículo 18 del Código Penal Federal, y conforme a lo que establece el numeral 64 del citado ordenamiento, aplicó la pena correspondiente al delito que merecía la mayor (dos años de prisión) y la aumentó, respecto al segundo conforme al grado de culpabilidad (tres días de prisión) ... Esto es, dos años de prisión por el de posesión de cartuchos de uso exclusivo del ejército y fuerza aérea, que pune el dispositivo 83 Quat, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (que era el de mayor pena) y a esa se incrementaría el año de prisión, que prevé el otro ilícito de posesión de cartuchos, que sanciona el numeral 83 Quat, fracción I, de la legislación en cita."


15. Lo mismo ocurre en el caso del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito que determinó que:


"Por otra parte, en cuanto al capítulo de la individualización de la pena, la responsable ubicó al quejoso en un grado de culpabilidad mínimo, tomando en cuenta lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal y condenó al aquí quejoso **********, a dos años tres días de prisión y veinticinco días multa, equivalentes a **********, cantidad que resulta de multiplicar los días multa, por ********** que era el salario mínimo general vigente en la época (enero de dos mil ocho) y lugar (Estado de Jalisco) de comisión del delito, con base en el precepto 29 del Código Penal Federal; para lo cual aplicó las reglas que establece el artículo 64, párrafo primero, del Código Penal Federal, por existir concurso ideal de delitos a que refiere el artículo 18 de la citada legislación penal, el cual establece que se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor [posesión de cartuchos para arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto y sancionado por los artículos 11, inciso f), y 83 Quat, fracción II, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos], que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, y como dicho precepto legal sólo alude al aumento máximo de la pena corporal, se aplicó lo dispuesto por el artículo 21 del propio cuerpo legal, el cual prevé que la pena mínima privativa de libertad será de tres días y un máximo de sesenta años, y como en el caso se aplicó la pena mínima del delito que prevé la mayor (la precisada en líneas anteriores), que establece dos años de prisión y veinticinco días multa, de ahí que dicha pena se aumentó tres días más de prisión, por lo que ve al delito [posesión de cartuchos para arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto y sancionado por los artículos 11, incisos b) y c) y 83 Quat, fracción I, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos]; lo que permite establecer que las penas impuestas al quejoso, no le causan agravio alguno."


16. La anterior relatoría evidencia con claridad que ambos Tribunales Colegiados sostuvieron lo que llamaremos la postura del concurso ideal. Es decir, ambos órganos colegiados refirieron que, ante la concurrencia de conductas sancionadas en la fracción I del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos por un lado y conductas sancionadas en la fracción II de la misma numeral y norma, las penas debían individualizarse conforme a las reglas del concurso ideal de delitos.


17. En cambio, una segunda postura (sostenida por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito), afirma que lo anterior actualiza un concurso real de delitos. Ello se muestra con claridad en la siguiente transcripción.


"En ese fallo (sentencia reclamada), además, se consideraron demostrados los elementos de los reseñados ilícitos, así como la plena responsabilidad de la inculpada en su comisión y que ésta reveló un grado mínimo de culpabilidad; también que se actualizó concurso real respecto de todos los delitos.(16)


"En efecto, es correcta la pena privativa de libertad impuesta a la sentenciada, pues se le impusieron siete años, conforme a la adición del mínimo de los delitos que se tuvieron por demostrados (tres años, un año, dos años y un año), atento a lo establecido en el artículo 64, segundo párrafo, del Código Penal Federal, en tratándose de concurso real de delitos, en donde se prevén sesenta años (artículo 25 de dicha ley)."


18. De hecho, la quejosa frontalmente alegó en sus conceptos de violación que debía actualizarse concurso ideal respecto de los delitos de posesión y concurso real respecto a los diversos objetos (divisas falsas) con las que fue encontrada en posesión. El órgano colegiado estimó que se actualizaba concurso real respecto de todos los delitos (incluyendo ambas posesiones de cartuchos sancionadas por las fracciones I y II del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos) a pesar de que, como citó expresamente en las penas aplicables, la quejosa había sido procesada por posesión de cartuchos sancionados por diversas fracciones del multicitado 83 Quat. Lo anterior evidencia con claridad que el Tribunal Colegiado de mérito consideró que tal posesión podía catalogarse como concurso real de delitos y convalidó las penas impuestas al tenor de tal clasificación considerándolas correctas.


19. No pasa inadvertido que todos los órganos colegiados citaron diversas jurisprudencias de esta Suprema Corte en sus decisiones, sin embargo, ante la ausencia de jurisprudencia que resuelva la contienda dicha cita únicamente fue para ilustrar la mecánica de los diversos tipos de concurso o para formular eventuales argumentos analógicos en apoyo a la argumentación propia sostenida por sus determinaciones. Empero, sus resoluciones no se basaron en la aplicación de jurisprudencia sino que tal jurisprudencia fue invocada para entender el funcionamiento del concurso real o ideal de delitos que posteriormente analizaron con su criterio propio.


20. En ese sentido, esta Primera Sala aprecia que hay un punto de toque entre las posturas sostenidas, por un lado, por el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en contra de la sostenida por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, respecto a si se actualiza concurso real o ideal de delitos cuando estemos en presencia de posesión de cartuchos sancionados por distintas fracciones (I y II) del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


21. Sin embargo, no existe un punto de toque entre las anteriores posturas con lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.


22. De tal suerte, en la denuncia respectiva se refirió que tales Tribunales Colegiados sostuvieron que la pluralidad de conductas (posesión de cartuchos sancionable autónomamente tanto en la fracción I como II del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos) no debía sancionarse ni como concurso real ni como concurso ideal, sino como una unidad delictiva que subsumía la pena del delito menor.


23. Empero, de una revisión de las ejecutorias referidas se advierte que, en realidad, tales órganos colegiados no se pronunciaron específicamente sobre ello.


24. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito sostuvo en el amparo directo 6/2018 respecto a la individualización de la pena que: "Ahora, respecto a la individualización de la sanción, se aprecia que el Magistrado responsable consideró al justiciable con un grado de culpabilidad mínima, aspecto que no resulta transgresor de garantías en su perjuicio, puesto que ese punto resulta ser el más bajo en el que se le puede ubicar. ...


"En consecuencia, la pena total impuesta de dos años de prisión y veinticinco días de multa equivalente a $********** (**********), no depara perjuicio alguno al quejoso."


25. Ello implica que tal órgano colegiado no se pronunció al tenor de la litis, siquiera oficiosamente, respecto a la forma de conceptualizar la comisión de los ilícitos previstos en las fracciones I y II del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. No pasa inadvertido que el Tribunal Colegiado sí transcribió sustancialmente porciones de la sentencia de la autoridad responsable en que ésta sí se pronunció en torno a ello.(17) Sin embargo, dado que tal pronunciamiento le resultaba notoriamente benéfico al sentenciado y éste no lo controvirtió en su demanda de amparo, el Tribunal Colegiado no se pronunció ni siquiera oficiosamente sobre si esto era correcto o no de forma explícita, limitándose a convalidarlo de forma lacónica en los párrafos transcritos."


26. En virtud de ello, esta Primera Sala no puede entender que la simple convalidación sin un análisis propio implique asumir un razonamiento simplemente por haber transcrito las consideraciones de la responsable sin entrar en su análisis. De lo contrario, ante la ausencia de pronunciamiento y análisis propio, sería tanto como permitir el entablamento de una contradicción de tesis entre un órgano colegiado y un tribunal de alzada, lo cual no es procedente. Es decir, de considerarse existente la contradicción respecto al criterio de convalidación del colegiado en realidad el razonamiento que entraría en contención serían los párrafos transcritos de la sentencia de la responsable y no el análisis del Tribunal Colegiado.


27. Lo mismo ocurre respecto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativo del Quinto Circuito en el amparo directo 169/2018. Cuando el órgano colegiado aborda el estudio de la constitucionalidad del acto reclamado, únicamente, refiere en cuanto a la individualización de la pena lo siguiente:


"Finalmente, cabe decir que no irroga perjuicio al impetrante del amparo el capítulo relativo a la individualización de la pena, puesto que se confirmó la decisión de determinarle un grado de culpabilidad mínimo, y acorde con ello se le impusieron las penas correspondientes ...


"Al respecto, este órgano colegiado considera ajustada a derecho la decisión del tribunal responsable en cuanto a imponer la pena mínima de prisión de la modalidad del delito sancionada con mayor gravedad, pues debe decirse que al dictar sentencia absolutoria por el diverso delito de portación de arma de fuego sin licencia agravada, y consecuentemente, dejar insubsistente el concurso ideal de delitos; es inconcuso que el tribunal de alzada, de conformidad con el artículo 21, párrafo tercero, constitucional, en correlación con los preceptos 383, 384, 385 y 387 del Código Federal de Procedimientos Penales, reasume su jurisdicción para resolver sobre la imposición de la pena, por lo cual está obligado a realizar una nueva individualización que permita imponer la condigna y congruente respecto del único delito que se estimó acreditado."


28. Al igual que en el caso anterior, el órgano colegiado no hizo un estudio propio acerca de la forma de sancionar los delitos cuando éstos correspondiesen a las fracciones I y II del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sino que se limitó a señalar que la pena mínima era correcta. Ello no cambia por el hecho de que el órgano colegiado haya transcrito las consideraciones de la responsable respecto a la unidad delictiva que la propia autoridad responsable consideró debían quedar incólumes por ausencia de agravio específico del sentenciado.(18)


29. En ese sentido, en ausencia de un estudio propio, tampoco puede considerarse que el Tribunal Colegiado antecedente sostuvo un criterio propio contrario al del resto de los denunciados únicamente al transcribir –sin analizar propiamente– una consideración de la autoridad responsable en que ésta misma sostuvo previo a ello, que no procedía realizar un nuevo estudio de la individualización de la pena al no existir inconformidad que analizar.


30. En ese sentido, se impone determinar la inexistencia de la contradicción de tesis por ausencia de punto de toque respecto a los órganos colegiados citados.


31. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple únicamente respecto a los órganos colegiados establecidos en el apartado anterior.


32. Considerando lo señalado se estima que el punto de contacto a dilucidar es el siguiente: ¿Qué tipo de concurso de delitos, real o ideal, se configura cuando se comete el delito de posesión de cartuchos sancionado por la fracción I del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y, simultáneamente, se poseen cartuchos cuya sanción diferenciada se establece en la fracción II del mismo numeral y norma?


IV. Estudio de fondo


33. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


34. El papel de esta Suprema Corte en una contradicción de tesis es una función integradora del ordenamiento jurídico. Es decir, este Alto Tribunal tiene constitucionalmente asignada una capacidad de dirimir los diferendos interpretativos a efectos de dotar de seguridad jurídica a los justiciables en aras de tutelar la certeza sistemática en el ordenamiento.


35. Para ello, esta Suprema Corte aborda metodológicamente cada problema con base en su propio marco jurisprudencial y sus pronunciamientos previos. En ese sentido, resulta particularmente de relevancia en este caso abordar las consideraciones de la contradicción de tesis 25/2010, en que esta Primera Sala analizó la naturaleza del concurso de delitos, y la contradicción de tesis 23/2013, en que esta Primera Sala resolvió qué tipo de concurso se actualizaba con la posesión simultánea de arma de fuego sin licencia y arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada o fuerza aérea.


36. En primer término, es menester señalar que los artículos 18 y 19 establecen el concurso de delitos en el Código Penal Federal. Así, en la contradicción de tesis 25/2010,(19) se sostuvo que el artículo 18 del Código Penal Federal recoge una clasificación dual, que tiene aplicación en aquellos supuestos en que se actualice una pluralidad de delitos.


37. De tal suerte, la Primera Sala refirió que la expresión "concurso de delitos", se refiere necesariamente a la circunstancia que se presenta ante la concurrencia de dos o más ilícitos. Es decir, no tiene cabida cuando se está en presencia de una sola conducta sancionable. Sostuvimos que el problema de la pluralidad de delitos y de su categorización en "concurso ideal" o "concurso real", exige generalmente, un ejercicio analítico importante, porque esta clasificación no es ociosa o estéril, ya que las reglas que adopte cada normatividad inciden en la aplicación de la pena. De tal suerte, esta Primera Sala afirmó que existen en la doctrina diversos sistemas, entre ellos, la acumulación material o matemática (cada delito una pena); el régimen de absorción de la pena (pena mayor absorbe a la menor), o bien, la acumulación jurídica, entre otros.


38. Bajo tal perspectiva, la Primera Sala sostuvo que la complejidad para dilucidar si se está en presencia de un concurso real o ideal de delitos, en muchos casos, es aún mayor, porque para su definición puede resultar necesario tomar en consideración las características o calidades propias de los delitos que se actualizan en cada caso concreto; es decir, las que corresponden a las acciones u omisiones que integran la pluralidad delictiva. En esas condiciones, esta Primera Sala reitera que asume verdadera importancia otra clasificación del delito que atiende al momento y a la forma de consumación del delito, y que lo clasifica del modo siguiente: en delitos instantáneos, continuos o permanentes y continuados.


39. La Primera Sala afirmó así que la consumación del delito se vuelve entonces, un elemento sumamente útil para definir si se está en presencia de un concurso real o ideal de delitos, pues todo concurso presupone la concurrencia de dos o más conductas sancionables y, por tanto, resulta necesario descifrar cómo y cuándo se configuró cada delito en sí mismo considerado.


40. En la propia contradicción de tesis 25/2010, la Primera Sala argumentó que la identificación de un concurso real implica menos complejidad, porque en estos casos, no es exigible un punto de intersección entre las conductas sancionables. Esta categoría analiza la consumación de cada delito de un modo independiente. Diversas conductas materializadas de forma sucesiva, incluso, inmediata, dan lugar, generalmente, a un concurso real. Sin embargo, sostuvimos que esta regla no excluye la posibilidad de que conductas cometidas en forma simultánea también puedan actualizar un concurso real de delitos, cuando no se adviertan elementos que evidencien que esa pluralidad de conductas integre una verdadera unidad delictiva, concepto normativo que atiende a la interdependencia que exista entre los delitos de que se trate.


41. Finalmente, la Primera Sala afirmó que, para definir un verdadero concurso ideal de delitos, debíamos considerar la actualización de tres requisitos esenciales. En primer término, unidad de acto o conducta (acción o incluso omisión). En segundo lugar, la violación de varias disposiciones legales y, en tercer término, una unidad delictiva. Afirmamos que esta última condición no debe definirse a partir de los bienes jurídicos que tutele cada delito, sino más bien, en el análisis que se efectúe de si cada delito puede actualizarse en forma disociada, y de si los delitos presentan una relación de interdependencia.


42. Posteriormente, esta Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 23/2013,(20) en el que analizó un supuesto fáctico similar que puede arrojar luz a la presente materia, en tanto se determinó qué tipo de concurso de delitos se configuraba cuando se comete el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea y, simultáneamente, se realiza el de portación de arma de fuego sin licencia. Tras retomar las consideraciones de la contradicción de tesis 25/2010, esta Primera Sala analizó la naturaleza de los delitos en cuestión y concluyó que estábamos en presencia de un concurso ideal de delitos. Ello, puesto que con la portación de ambas armas (sancionadas de forma diferenciada) se actualizaban los supuestos de ambos tipos penales, pero existía una unidad delictiva en la que se pone en peligro el bien jurídico tutelado de la seguridad pública.


43. Así, esta Primera Sala sostuvo que cuando las conductas antes relacionadas se realizan en forma simultánea, revisten esa característica de unidad delictiva, pues la portación de armas revela ser un acto de exteriorización de una conducta única, dado que por la forma de su comisión y el momento de su consumación, se trata de conductas que no pueden disociarse y que además impactan en la puesta en peligro del mismo bien jurídico tutelado.(21)


44. En base a la existencia del cuerpo jurisprudencial anteriormente descrito, esta Primera Sala llega a la conclusión de que en el presente caso, se actualiza un concurso ideal de delitos cuando simultáneamente se poseen cartuchos sancionados por la fracción I del artículo 83 Quat y cartuchos sancionados por la fracción II del artículo 83 Quat.


45. Es relevante resaltar que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos sanciona de forma diferenciada la posesión de cartuchos, dependiendo del arma a la que específicamente abastezcan. De tal suerte, la fracción I del artículo 83 Quat de la norma citada sanciona con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa la posesión de cartuchos comprendidas en los artículos 9, 10 y 11 (únicamente incisos a y b) de la propia ley. Por otra parte, se sanciona con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa si tales cartuchos abastecen armas comprendidas en el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (siempre y cuando no sean de las comprendidas en los incisos a y b del propio artículo 11).


46. Una simple remisión a los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos nos arroja las armas propias de la sanción establecida en el multicitado artículo 83 Quat, fracción I. Así, el conjunto se forma por las armas cuya posesión y portación se permite con licencia,(22) las armas de autorización a deportistas de tiro y cacería(23) y, finalmente, revólveres calibre .357 M. y los superiores a .38 Especial y Pistolas calibre 9 mm., Parabellum, L. y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores [es decir, los comprendidos en las fracciones a) y b) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos].


47. Por otro lado, la fracción II del artículo 83 Quat contiene un listado homogéneo, pues sanciona con la pena especificada en dicha disposición, la posesión de cartuchos que abastezcan a las armas contempladas en todas las fracciones restantes del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


48. Resulta claro, así, que todos los cartuchos, cuya sanción establece la fracción II del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos abastecen armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Por otro lado, todos los cartuchos cuya sanción establece la fracción I del artículo 83 Quat, abastecen armas que no son de uso exclusivo del ejército y fuerza aérea, a excepción de dos supuestos expresamente señalados por la propia norma (incisos a y b del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos). Además, es posible apreciar que tanto la pena mínima como la máxima varía en ambas hipótesis. En la fracción II, dicha penalidad máxima se incrementa en una tercera parte y la penalidad mínima se duplica (de uno a dos años de prisión). Las conductas sancionadas por la fracción I tienen una pena menor.


49. Habiendo referido lo anterior, resulta inconcusa la posibilidad de que una persona porte simultáneamente armas permitidas, pero sin licencia y armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea (hipótesis que referimos actualizaba un concurso ideal de delitos en la contradicción de tesis 23/2013). También entonces es posible que una persona posea simultáneamente cartuchos, cuyo abastecimiento corresponda a diferentes armas y, por tanto, cometa simultáneamente la conducta de posesión de cartuchos sancionada por la fracción I del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como la conducta sancionada por la fracción II del mismo ordenamiento.


50. En la contradicción de tesis 115/2006- PS y en la contradicción de tesis 49/2016,(24) se sostuvo que el delito de posesión de cartuchos previsto en el artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego tiene las características siguientes:


• Es un delito de acción.


• El tipo penal se integra con un solo acto o conducta, consistente en poseer o la "simple tenencia" de los cartuchos en cantidad mayor a la permitida.


• Es un delito de peligro y autónomo, porque no requiere de un resultado material y no dependen de que se cometa algún otro delito.


• Es instantáneo con efectos permanentes, pues se consuma al momento de su comisión y sus efectos, se prolongan durante todo el tiempo que se mantengan al alcance o disponibilidad del sujeto activo.


• Los bienes jurídicos que tutela son la paz y la seguridad pública y de forma mediata la vida y la integridad de las personas.


51. Tales características son naturalmente predicables de las acciones sancionadas tanto en la fracción I, como en la fracción II del multicitado artículo 83 Quat. El tipo de cartucho que se posea no modifica las características del ilícito sino la penalidad asignada a su comisión por disposición legislativa en virtud de las circunstancias reseñadas con anterioridad.


52. En ese sentido, esta Primera Sala refiere que en el caso de la comisión simultánea de conductas tipificadas en ambas fracciones se actualiza la unidad delictiva, pues se aprecia una interdependencia entre los dos delitos en cuestión, pues la posesión de ambos tipos de cartuchos actualiza los supuestos de las conductas sancionadas por ambas fracciones, pero existe una unidad delictiva en la que se pone en peligro el bien jurídico tutelado que es la seguridad pública.


53. En efecto, cuando las conductas antes relacionadas se realizan en forma simultánea revisten esa característica de unidad delictiva, pues la posesión de cartuchos revela ser un acto de exteriorización de una conducta única, dado que por la forma de su comisión y el momento de su consumación, se trata de conductas que no pueden disociarse y que, además, impactan en la puesta en peligro del mismo bien jurídico tutelado. Por tanto, es dable concluir que la posesión simultánea de cartuchos sancionada por la fracción I y de cartuchos sancionados por la fracción II ambos del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, actualiza un concurso ideal de delitos al existir una unidad delictiva.


54. Ello es coherente con el cuerpo jurisprudencial de esta Primera Sala pues hemos referido que se actualiza concurso ideal de delitos cuando de forma autónoma y simultánea se porta simultáneamente un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea y se poseen cartuchos del mismo calibre.(25) De igual forma, es coherente especialmente con la determinación de esta Primera Sala relativa a que se actualiza concurso ideal de delitos cuando simultáneamente se porta un arma de fuego sin licencia y se porta un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.(26)


55. En ese sentido, si esta Primera Sala ha establecido el concurso ideal ante la portación simultánea de ambos tipos de armas (permitidas, pero sin permiso y exclusivas para el Ejército, Armada o Fuerza Aérea) con mayor razón debe actualizarse igualmente concurso ideal ante la posesión simultánea de cartuchos que pudiesen abastecer a ambos tipos de armas cuya concurrencia ya ha determinado esta Sala que actualiza un concurso ideal de delitos.


56. En vista de lo considerado, esta Primera Sala afirma que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de título, subtítulo y texto siguientes:


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para la actualización de un concurso ideal de delitos es necesario que la pluralidad de conductas integre una verdadera unidad delictiva. La unidad delictiva se manifiesta cuando entre las conductas existe una relación de interdependencia en tanto, dada su forma de materialización o momento de consumación, implican conductas indisociables. De ahí que configura un concurso ideal de delitos la actualización simultánea de los delitos de posesión de cartuchos, sancionados por la fracción I y por la fracción II del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. A pesar de que la posesión coetánea de uno y otro tipo de cartuchos actualiza los supuestos de ambos tipos penales con una sanción diferenciada, existe una unidad delictiva que revela ser un acto de exteriorización de una conducta única. En ese sentido, por la forma de su comisión y el momento de su consumación, se trata de conductas que no pueden disociarse y que, además, impactan en la puesta en peligro del mismo bien jurídico tutelado, que es la seguridad pública. 57. Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado,


RESUELVE:


PRIMERO.—No existe contradicción de tesis, respecto del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en términos del apartado III de esta resolución.


SEGUNDO.—Sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, actualmente Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por una parte y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, por la otra.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en esta resolución.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: N.L.P.H., J.M.P.R. y presidente J.L.G.A.C. (ponente), en contra el Ministro L.M.A.M.. Ausente el Ministro A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 15/2014 (10a.) y 1a./J. 19/2017 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y del viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas, respectivamente.








___________________

4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y punto segundo, fracción VII (aplicado en sentido contrario), del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo atañe a la materia penal, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


5. En virtud de que fue suscrita por el Magistrado titular del Octavo Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, autoridad legitimada para denunciar la posible contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


6. Tales requisitos se encuentran en la jurisprudencia 1a./J. 23/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123 «con número de registro digital: 165077». Igualmente, la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122 «con número de registro digital: 165076».


7. De título y subtítulo: "CONCURSO IDEAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO SE COMETEN SIMULTÁNEAMENTE LOS ILÍCITOS DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 661 «con número de registro digital: 2006229».


8. Es decir, a pesar de que todos los cartuchos perteneciesen a armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, algunos de ellos se encontraban sancionados por la fracción I y otros por la fracción II ambos del artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


9. Foja 38 del amparo directo 203/2010.


10. I.. Página 56.


11. Amparo directo penal 6/2018. El pronunciamiento sobre pena está específicamente contenido en la página 217 y 218 de la sentencia de amparo.


12. La quejosa estimó aplicable analógicamente el criterio sustentado por la Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 84/2012 (10a.), en que se consideró como un solo delito, aun cuando se trate de diversas modalidades, el delito contra la salud en la variante de posesión de narcóticos.


13. Página 210 del amparo directo penal 211/2018.


14. Fojas 125-148 del amparo directo 211/2018


15. Específicamente páginas 57 y 58 de la sentencia de amparo.


16. R. que, entre otros delitos, en la secuela procesal analizada por ese Colegiado se condenó a la quejosa por posesión de cartuchos para arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, indicado y penado por el artículo 83 Quat, fracciones I y II, en relación con el precepto 11, inciso f), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Es decir, por cartuchos, cuya posesión resultaba sancionada por diversas fracciones del artículo 83 Quat supracitado.


17. Específicamente, la transcripción siguiente: "Por las anteriores consideraciones, es que permanezca incólume la determinación de la Juez de la Causa ... Primero se debe de considerar que ********** poseyó cartuchos que por su calibre, encuadran en las fracciones I y II del artículo 83 Quat, de la ley de la materia; empero, ello no implica que deba considerarse como una dualidad delictiva, en tanto, es viable sostener que el número y la diversidad de proyectiles se pueden ponderar para efectos de graduar la culpabilidad, pero no como un delito autónomo, pues pensar de esa manera, sería tanto como disociar la conducta del sujeto activo, en tantos hechos delictivos, como tipos de cartuchos de uso reservado tuviera consigo, lo que es contrario a la técnica jurídica dado que conduciría a exigir al creador de la ley, un exagerado casuismo, que abarcara todos los detalles a ponderar en la calificación de un evento delictivo; por tanto, atendiendo a la especial finalidad de la acción desplegada por el acusado, al tener consigo y dentro de su esfera de control personal, proyectiles de variado calibre, legalmente catalogados de uso reservado para la milicia nacional, no incurrió en diversidad de delitos, sino en uno solo, enmarcado en la hipótesis prevista en la fracción II del citado artículo 83 Quat, que por su mayor entidad absorbe al supuesto de su primera fracción, lo que habrá de considerarse para penalizar; postura que, atendiendo al axioma pro persona, que permite interpretar la norma de modo tal, que genere al sujeto el mayor beneficio posible."


18. La transcripción relativa de lo resuelto por la autoridad responsable fue la siguiente "En efecto, es acertada la determinación de la Juez del conocimiento de ubicar el grado de culpabilidad del acusado de mérito en el punto mínimo, sin que proceda que este tribunal de apelación realice nuevo estudio de dicho aspecto al no existir inconformidad de la parte a quien pudiera perjudicar. No obstante a ello, antes de determinar la pena que corresponde imponer a **********, es necesario precisar que de las constancias que obran en el presente proceso penal, se advierte que el acusado, incurrió en el delito de posesión de cartuchos para armas de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como cartuchos para armas contempladas en el artículo 10, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ilícito previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracciones I y II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en relación con los diversos 10 y 11, incisos b), c) y f) de la misma ley.


"... Sin embargo, se considera que en la especie, respecto de tales conductas imputadas al acusado, se trata de un solo delito, es decir, que se está en presencia de una unidad delictiva, ya que el ilícito de posesión de cartuchos, puede recaer en objetos para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), o bien, para las comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que aún con características autónomas, no constituyen sino modalidades del mismo, cuya unidad subsiste a pesar de que el agente hubiere incurrido en varias de esas modalidades; por lo que, se estima que la sanción aplicable al caso concreto, corresponde a la de mayor entidad, que en el caso es la prevista en la fracción II del artículo 83 Quat, de la referida legislación especial."


19. Resuelta por unanimidad de votos en sesión del dieciocho de agosto de dos mil diez, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de Larrea


20. Fallada el veintidós de enero de dos mil catorce por mayoría de tres votos en el fondo de los Ministros Cossío, P. y Z., en contra de los votos del M.G.O.M. y la Ministra S.C..


21. De la resolución de tal asunto derivó la jurisprudencia 1a./J. 15/2014 (10a.), de título y subtítulo: "CONCURSO IDEAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO SE COMETEN SIMULTÁNEAMENTE LOS ILÍCITOS DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 661.


22. Esto es, pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 super y .38 comando, y también en calibres 9 mm. las M., L., Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas; revólveres en calibres no superiores al .38 especial, quedando exceptuado el calibre .357 M.; para el caso de ejidatarios, comuneros y jornaleros de campo fuera de zonas urbanas un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.), las mencionadas por el artículo 10 de la ley (armas de autorización a deportistas de tiro y cacería) y, finalmente, las que integren colecciones de armas en términos de los artículos 21 y 22 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


23. Atendiendo al artículo 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ello incluye a pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular; pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia; escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.); escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre; rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30", fusil, mosquetones y carabinas calibre .223", 7 y 7. 62 mm. y fusiles G. calibre .30"; rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional; las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia. Finalmente, A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.


24. Resuelta el primero de febrero de dos mil diecisiete por mayoría de tres votos de los Ministros Z., P. y Piña, en contra de los votos de los Ministros Cossío y G.O.M..


25. 1a./J. 19/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, AMBOS DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA. SE ACTUALIZA UN CONCURSO IDEAL DE DELITOS CUANDO SE COMETEN DE MANERA AUTÓNOMA Y SIMULTÁNEA.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 381 «con número de registro digital: 2014336».


26. 1a./J. 15/2014 (10a.), de título y subtítulo: "CONCURSO IDEAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO SE COMETEN SIMULTÁNEAMENTE LOS ILÍCITOS DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 661.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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