Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezYasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo I, 532
Fecha de publicación31 Marzo 2020
Fecha31 Marzo 2020
Número de resolución2a./J. 18/2020 (10a.)
Número de registro29348
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 490/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, Q.R., Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ. 6 DE FEBRERO DE 2020. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M.Y.Y.E.M.. DISIDENTES: J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de distinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos primero y segundo, fracción VII y punto tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, que emitió uno de los criterios en oposición.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados.


I. El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al resolver el amparo directo 471/2012 (expediente auxiliar 748/2012), en sesión de trece de septiembre de dos mil doce, por unanimidad de votos, sostuvo la tesis siguiente:


"INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN EL JUICIO LABORAL. SU EFECTO ES SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL Y SU CONTINUACIÓN PUEDE CONTROVERTIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SI LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN ÉL AFECTAN LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL LAUDO. De conformidad con el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, las cuestiones de competencia, personalidad, nulidad y acumulación se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento, es decir, se fallarán mediante una resolución interlocutoria independiente del laudo (pronunciamiento especial), e impedirán que el juicio principal siga su curso mientras se dirime la cuestión accesoria (pronunciamiento previo). Este efecto paralizador tiene como fin evitar el desahogo de actuaciones que a la postre podrían quedar insubsistentes por haber emanado de un tribunal incompetente; por estar basadas en la intervención de personas carentes de legitimación procesal; por depender de notificaciones nulas, o por resultar incompatibles con las actuaciones de otro juicio en caso de litispendencia o conexidad. Así, aunque la continuación del procedimiento principal durante el trámite del incidente de previo y especial pronunciamiento constituye una violación procesal, ésta sólo podría agraviar a las partes cuando genere actuaciones que deban invalidarse con motivo de que se haya declarado o deba declararse fundado dicho incidente. En tal caso, podrá controvertirse en el amparo directo la falta de paralización del juicio principal, siempre que las actuaciones practicadas en él afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del laudo, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo.", [Décima Época. Registro digital: 2002806. Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, materias común y laboral, tesis XXVII.1o.(VIII Región) 20 L (10a.), página 1372].


Las consideraciones torales en que se sustenta esa decisión son las siguientes:


"3. Continuación del juicio principal antes de resolver el incidente de acumulación.


"En una parte del primer concepto de disenso, aduce la quejosa que la Junta indebidamente continuó actuando en el juicio principal antes de resolver el incidente de acumulación.


"Refiere que dicho incidente de previo y especial pronunciamiento fue promovido desde la contestación de demanda, presentada el cuatro de febrero de dos mil nueve.


"Expresa que, sin embargo, la Junta continuó actuando en el juicio principal y no resolvió el incidente de acumulación hasta el cinco de enero de dos mil doce, después de que ya habían concluido las etapas de demanda y excepciones y de ofrecimiento y admisión de pruebas.


"Es fundado pero inoperante el anterior concepto de violación, por las razones que enseguida se expresan.


"De acuerdo con el artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, deben tramitarse como incidentes de previo y especial pronunciamiento las cuestiones de acumulación.


"Cabe destacar que los incidentes de previo y especial pronunciamiento son aquellos que impiden que el juicio principal siga su curso, por referirse a presupuestos procesales necesarios para la validez del procedimiento. Así lo ha estimado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al señalar:


"‘Las cuestiones relativas a la personalidad se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento, es decir, que no se podrá continuar con la tramitación del juicio en tanto no sea resuelta la cuestión relativa a la personalidad.


"‘...


"‘... Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en manifestar que éstos (los incidentes de previo y especial pronunciamiento), son aquellos que suspenden el procedimiento en lo sustancial, hasta en tanto no se resuelva la cuestión ventilada en él. En otros términos, los incidentes de previo y especial pronunciamiento, son aquellos que impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelvan, por referirse a presupuestos procesales sin los cuales el proceso no puede continuar. Se les llama de especial pronunciamiento porque han de resolverse mediante una resolución que únicamente concierne a la cuestión incidental y no a la definitiva que es en la que se deciden las cuestiones litigiosas principales.


"‘Dentro de los incidentes de previo y especial pronunciamiento la doctrina procesal ha incluido, entre otros, a la incompetencia, la litispendencia, la conexidad y la falta de personalidad.’


"Ahora bien, en su contestación de demanda ********** promovió incidente de acumulación.(1)


"No obstante, sin atender a dicho incidente, la Junta continuó la audiencia trifásica el cuatro de enero de dos mil once. En dicha actuación, admitió las pruebas del actor y tuvo por perdido el derecho de los demandados para ofrecer medios de convicción.


"Asimismo, en la audiencia de seis de abril de dos mil once, se tuvo al actor desistiendo de sus pruebas, con excepción de la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.


"Posteriormente, en el auto de cinco de enero de dos mil doce, se desechó de plano el incidente de acumulación promovido por **********, con base en las siguientes consideraciones:


"‘Atento al estado de los autos y cuanto de los mismos se advierte que en el memorial contestatorio de la demanda moral ********** promovió como incidente de previo y especial pronunciamiento el de acumulación, con fundamento en el artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo aplicado por analogía se desecha de plano dicho incidente, ya que la parte promovente no refiere sustento alguno del incidente referido ...’


"Así las cosas, es cierto que la Junta continuó actuando en el principal hasta el fin de la audiencia de desahogo de pruebas, a pesar de que ********** había solicitado la acumulación del juicio natural. Ese proceder del tribunal común es contrario al artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece que las cuestiones de acumulación deben tramitarse como incidentes de previo y especial pronunciamiento.


"Sin embargo, por razones que ven al fondo del asunto, se advierte claramente que el motivo de inconformidad en el que se impugna la mencionada violación procesal resulta inepto para resolver favorablemente a los intereses de la quejosa. Es así, porque (como se expondrá en el próximo apartado) el desechamiento del referido artículo de previo y especial pronunciamiento es una cuestión firme.


"En consecuencia, ningún provecho tendría reponer el procedimiento a fin de que se dicte una nueva resolución interlocutoria, pues esta reposición culminaría de modo inexorable con el desechamiento del incidente.


"Por tanto, en aras del principio de economía procesal, debe desestimarse el motivo de inconformidad que nos ocupa, pues un proceder distinto a nada práctico conduciría y sólo sería motivo de una inútil tardanza en la resolución definitiva del juicio natural.


"Al respecto, es aplicable, por igualdad de razón, la jurisprudencia 108 «con número de registro digital: 917642» de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyos rubro y texto dicen: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’, (se transcribe)


"4. Desechamiento del incidente de acumulación.


"En una parte del primer concepto de violación, aduce la quejosa que se desechó de plano su incidente de acumulación ‘contra toda razón y contra todo derecho’.


"Es inoperante el anterior motivo de inconformidad, pues no combate suficientemente la consideración en la que se sustenta el desechamiento del incidente de acumulación promovido por **********.


"En efecto, en los amparos directos de estricto derecho, el inconforme tiene la carga de controvertir eficazmente las consideraciones que rigen el acto reclamado o las violaciones cometidas durante el procedimiento. De no satisfacerse tal carga, quedarían firmes las consideraciones que no se hubiesen combatido suficientemente y, por tanto, continuarían sustentando el sentido de la determinación cuestionada.


"Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia «con número de registro digital: 238467» de la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR INCOMPLETOS.’, (se transcribe).


"Ahora bien, en el auto de cinco de enero de dos mil doce, la Junta desechó de plano el incidente de acumulación. Al respecto, expuso que ********** no había referido sustento alguno al plantear dicha incidencia.


"Por su parte, la quejosa sólo afirma que se desechó su incidente ‘contra toda razón y contra todo derecho.’


"Resulta claro, pues, que la inconforme no controvierte la consideración en la que se sustenta el auto de cinco de enero de dos mil doce. Es decir, no expone, por ejemplo, cuáles fueron las razones en las que sustentó su solicitud de acumulación, o bien, por qué estima que no había necesidad de formular tal exposición al promover el incidente.


"De ahí que se estime inoperante el motivo de inconformidad que nos ocupa, pues no controvierte de forma eficaz las razones en las que se sustenta el desechamiento del incidente de acumulación promovido por **********."


II. Amparo directo 39/2019 (cuaderno auxiliar 369/2019), en sesión de diez de octubre de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, por mayoría de votos de los Magistrados que lo integran, sostuvo en las consideraciones torales de su resolución lo siguiente:


"Refiere el patrón quejoso lo siguiente:


"• La autoridad responsable incurrió en violaciones al procedimiento laboral, en términos del artículo 172, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que no obstante el demandado promovió incidente de nulidad, la junta debió suspender el procedimiento laboral, ya que la incidencia se presentó el seis de noviembre de dos mil diecisiete, el cual, al ser de previo y especial pronunciamiento, debió suspender la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, de conformidad con los artículos 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, al no haberse actuado en esos términos, ello dejó en estado de indefensión al impetrante.


"• Se debió suspender el procedimiento, particularmente la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, y en su lugar, haber señalado fecha para la celebración de la audiencia incidental, según los numerales 761 y 763 de la Ley Federal del Trabajo y, desahogada la incidencia, continuar con el procedimiento, lo cual no sucedió así, por lo que se causó un mayor perjuicio al quejoso.


"Son infundados los motivos de queja.


"Se afirma lo anterior, ya que la legislación laboral aplicable, en ninguno de los preceptos legales establece que ante la promoción del incidente de nulidad de actuaciones ‘deba suspenderse el procedimiento’, lo cual se evidencia de la transcripción íntegra de los numerales 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales disponen:


"‘Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley.’


"‘Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones. I. Nulidad; II. Competencia; III. Personalidad; IV. Acumulación; y, V.E..’


"‘Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.


"‘En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.


"‘Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley se resolverán de plano oyendo a las partes.’


"En efecto, por lo que hace al incidente de nulidad –el cual es motivo de concepto de violación–, la legislación federal establece que su tramitación será de ‘previo y especial pronunciamiento’, respecto del cual, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales, para posteriormente dictarse la interlocutoria que corresponda.


"Así, la normatividad en cuestión no establece que, ante la promoción del incidente de nulidad, ‘deba suspenderse el procedimiento’, como propone el impetrante en el libelo de amparo.


"Pues adversamente a ello, debe considerarse que la característica de los incidentes en cuanto a ser de previo y especial pronunciamiento, radica precisamente en que los incidentes son las cuestiones que se promueven durante la tramitación de un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal, por lo que deben resolverse previamente a la resolución de fondo, en este caso, previo al laudo.


"Lo afirmado, guarda relación con la definición que al respecto nos proporciona el Diccionario de la Real Academia Española, el cual refiere: (se transcribe)


"De donde se colige, que si bien el autor hace referencia a una interrupción transitoria, ésta debe entenderse en el sentido de que no se puede resolver el negocio en lo principal, hasta en tanto no se decida el incidente; mas no que la promoción de la incidencia conlleve un parálisis absoluto del procedimiento mismo.


"En esa guisa, este órgano considera que una interpretación sistemática a los numerales 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, y conforme al artículo 17 constitucional, permite afirmar que la promoción del incidente de nulidad de actuaciones –en materia laboral federal–, no es susceptible de suspender el procedimiento.


"Ello radica precisamente en la finalidad intrínseca del incidente de nulidad, el cual, al ser de previo y especial pronunciamiento, conlleva como características primordiales que dicha incidencia se encuentre relacionada con el negocio principal y que la determinación que al respecto se realice, sea previo a la emisión del laudo.


"Es decir, la peculiaridad de que el incidente de nulidad de notificaciones, sea considerado de previo y especial pronunciamiento de manera alguna implica que deba suspenderse el procedimiento en lo general, ya que si así lo fuese, el legislador lo hubiese asentado en la propia Ley Federal del Trabajo, lo cual en la especie no sucede.


"Es más, la afirmación en cuanto que el incidente de nulidad de notificaciones, no suspende el procedimiento laboral, se obtiene de un análisis a las reformas que al respecto ha venido sufriendo la legislación laboral, tal y como se demuestra con el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

"Como se aprecia con meridiana claridad, incluso en la norma derogada, el legislador dispuso aspectos generales sobre la tramitación y resolución de los incidentes en el juicio laboral, cierto es que en aquella ocasión, fue explícito en señalar que la junta podía ‘ordenar la suspensión del procedimiento’, cuestión que no formó parte de las nuevas reglas instituidas para la sustanciación y resolución de los incidentes, incluyendo aquellos de previo y especial pronunciamiento, tal y como sucede con el incidente de nulidad de notificaciones –en la ley vigente–.


"Circunstancias que este cuerpo colegiado no puede obviar, habida cuenta que sería tanto como sustituirse en las facultades de creación de la norma, lo cual es propio del Poder Legislativo; además que, como se vio, si el legislador hubiese mantenido la posibilidad de la ‘suspensión del procedimiento laboral’, ante la promoción de un incidente de previo y especial pronunciamiento, evidentemente hubiese sido motivo de adecuación al momento de redactarse las nuevas reglas para la substanciación y resolución de éstos, ya que incluso, el creador de la norma buscó regular la temática de las incidencias en materia de trabajo, para lo cual, lejos de reformar el propio numeral 725 de la entonces ley, lo trasladó a un diverso apartado de la ley, para lo cual, dispuso de los artículos 761 a 770, sin que en los primeros tres (761 a 763), en los que se establece las reglas de trámite y resolución, hubiese hecho alusión a la figura de la ‘suspensión del procedimiento’.


"En el mismo sentido, este órgano colegiado considera que la supresión ‘podrá ordenar que se suspenda el procedimiento’ en la actual ley, guarda relación con el privilegio de que gozan los justiciables, en el sentido de que se administre la justicia pronta y expedita, a que hace alusión el artículo 17 constitucional.


"Efectivamente, el derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia pronta y expedita, pues los conflictos que surjan entre los gobernados deben ser resueltos por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición de que los particulares se hagan justicia por sí mismos.


"Ahora, dicho mandato constitucional ahí consignado no puede ser menguado o contradicho a través de inferencias o presunciones, que no se encuentren expresamente previstas, como en el caso sucede con la ‘suspensión del procedimiento laboral’, ante la promoción del incidente de nulidad de notificaciones, pues considerar lo contrario, implicaría que a partir de una previsión no establecida expresamente en el ordenamiento secundario –como se pretende hacer con la suspensión del procedimiento laboral a partir de la promoción del incidente de nulidad de notificaciones– limitaría dicho derecho de una de las partes –en este caso la actora–, retardando o entorpeciendo indefinidamente la función de administrar justicia, ante un eventual paralizamiento del procedimiento laboral, a partir, precisamente, de un supuesto no previsto expresamente en la ley.


"Así, la interpretación armónica entre la nueva regulación de los incidentes de previo y especial pronunciamiento en materia laboral (artículos 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo), en la que ya no se encuentra previsto que la junta laboral ‘pueda ordenar que se suspenda el procedimiento’, a la luz del contenido, objeto y fin del artículo 17 constitucional, permite inferir que:


"‘1. La Ley Federal del Trabajo derogada, sí preveía en su numeral 725, la posibilidad de que la junta ordenara la suspensión del procedimiento, ante la promoción de un incidente.


"‘2. Actualmente, la promoción del incidente de nulidad de notificaciones no conlleva que se suspenda el procedimiento laboral, ya que la norma no lo dispone expresamente en sus artículos 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo vigente.


"‘3. La particularidad de que los incidentes sean de previo y especial pronunciamiento, sólo significa que éstos tienen relación inmediata con el negocio principal, por lo que deben ser resueltos de manera previa al dictado del fondo del asunto –en este caso, antes del laudo–.


"‘4. La no previsión de suspensión de procedimiento de manera expresa en la norma laboral vigente, no puede tener el alcance de menguar, retardar o entorpecer indefinidamente la función de administrar justicia, esto es, de continuar el trámite hasta antes del dictado del laudo –con la acotación de que este tribunal considera que el incidente sí debe resolverse previo al dictado del laudo–, pues considerar lo contrario, sería tanto como inobservar el derecho fundamental previsto en el artículo 17 constitucional.


"‘A mayor abundamiento, la interpretación que aquí se realiza, es acorde con lo señalado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, en donde, en lo que interesa sostuvo:’ (se transcribe).


"De donde se obtiene que el Alto Tribunal del País, consideró que los incidentes de previo y especial pronunciamiento, son aquellos que suspenden el procedimiento en lo sustancial hasta en tanto no se resuelva la cuestión ventilada en él, es decir, la pretendida suspensión no paraliza la consecución de actos procesales, sino únicamente en lo sustantivo, lo que debe entenderse en el sentido de que no se puede dictar la resolución definitiva antes de resolverse el tema incidental.


"En otras palabras, la suspensión del procedimiento a que hace referencia la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se entiende en el sentido de que lo que objetiva y materialmente se suspende es el dictado de la sentencia, resolución o laudo, hasta en tanto se resuelva previamente el incidente planteado, no del procedimiento; por lo que éste debe continuar y sólo en caso de que la incidencia no se haya resuelto para cuando se esté en posibilidad de pronunciar el fallo definitivo, será hasta ese momento que debe suspenderse tal decisión final.


"En otro orden de ideas, en adición a lo expuesto, este tribunal colegiado considera que el aquí quejoso fue quien decidió no comparecer a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, en virtud de que de autos queda demostrado que éste tenía conocimiento del juicio, previo al desahogo de la citada audiencia.


"Efectivamente, de las constancias que integran el expediente natural, se observa que si bien el demandado compareció al juicio el seis de noviembre de dos mil diecisiete –pues así se aprecia del sello de recepción del escrito de incidente de nulidad que éste promovió–, en donde hizo alusión de manera clara al número de expediente y las partes, cierto es que también en el apartado de hechos, bajo protesta de decir verdad, manifestó:


"‘... sucede que el día miércoles primero de noviembre de dos mil diecisiete, acudí ante las instalaciones que ocupa esta autoridad con la finalidad de verificar si se había efectuado un convenio entre yo y el **********, por lo que al llegar ante usted se me informó que existía una demanda instaurada en mi contra por el **********, por lo que al no haber sido notificado nunca de la misma ni tampoco obra de autos que la notificación cumpla con los requisitos de la Ley Federal del Trabajo, solicito se declare la nulidad de dicha notificación y se proceda conforme a derecho. ...’


"Lo cual pone de manifiesto, que desde el día uno de noviembre tuvo conocimiento de la demanda laboral y, por ende, del juicio iniciado, en donde tenía el carácter de demandado.


"Por lo que si al presentar el escrito, hizo alusión al número de expediente, así como a las partes de la controversia laboral, atendiendo a la lógica, ello conlleva a considerar que tuvo acceso al expediente de mérito y, por ende, que estaba en condiciones de –por lo menos– acudir a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, habida cuenta que ésta se celebró hasta el nueve de noviembre del citado año, es decir, ocho días después de que el hoy quejoso compareciera ante la junta responsable y tres días después de que se presentase el escrito de incidente de nulidad.


"Circunstancias que indefectiblemente llevan a afirmar que la incomparecencia del quejoso a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas sólo a él le es atribuible, pues quedó corroborado que tuvo pleno conocimiento del juicio iniciado en su contra y se impuso de los autos, por lo que contaba con la oportunidad de acudir a la audiencia de mérito, sin que lo hubiese hecho.


"Bajo esas premisas, es inconcuso que los motivos de queja formulados son infundados."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Se actualiza la oposición de criterios denunciada entre los órganos contendientes, pues fijaron una postura distinta sobre un mismo tema jurídico.


La figura de la contradicción de tesis fue establecida con el propósito de salvaguardar el principio de seguridad jurídica ante criterios opuestos y, así desarrollar una función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a) La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, y


b) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


En el caso concreto, los Tribunales Colegiados que participan adoptaron criterios jurídicos opuestos sobre un mismo punto de derecho, a saber: si los incidentes de previo y especial pronunciamiento en el juicio laboral tienen como efecto suspender el procedimiento.


Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región sustentó que en materia laboral los incidentes de previo y especial pronunciamiento tienen como efecto suspender el procedimiento principal; agregó que su continuación puede controvertirse a través del juicio de amparo directo, si las actuaciones practicadas afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del laudo.


En contraposición a esta tesis, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región sostuvo que en materia laboral, la promoción del incidente de nulidad de actuaciones, considerado de previo y especial pronunciamiento, no es susceptible de suspender el procedimiento y, por tanto, el juzgador debe continuar con su sustanciación.


Puede advertirse que un tribunal afirma lo que otro niega y, por tanto, como se anunció, existe contradicción de tesis.


No es obstáculo a esta conclusión el hecho de que uno de los órganos colegiados que aquí participan haya analizado un tema relacionado con un incidente de nulidad de actuaciones y el otro se haya pronunciado sobre un incidente de acumulación, pues lo cierto es que los dos se refirieron, en lo general, a los incidentes de previo y especial pronunciamiento y a la posibilidad de suspender el procedimiento. Tampoco obsta que en un caso se haya declarado fundado el concepto de violación y, en el otro, fundado pero inoperante.


Por último, los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron los mismos preceptos legales; a saber, los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, aun cuando el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Octava Región sólo haya invocado el artículo 762, pues lo cierto es que a lo largo de su sentencia hizo alusión al texto de los tres artículos.


La materia de la contradicción de tesis se centra en determinar si en el juicio laboral, la promoción de los incidentes de previo y especial pronunciamiento tiene como efecto suspender el procedimiento.


QUINTO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala, conforme al cual la promoción de incidentes de previo y especial pronunciamiento no suspende el procedimiento laboral.


A tal conclusión se llega de la interpretación sistemática de los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, que permite concluir que la promoción de éstos no es susceptible de suspender el procedimiento.


El texto de las normas a la letra dice:


"Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley."


"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.


"I. Nulidad; II. Competencia; III. Personalidad; IV. Acumulación; y, V.E.."


"Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.


"En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.


"Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley se resolverán de plano oyendo a las partes."


Ser de "previo y especial pronunciamiento", conlleva como características primordiales que la incidencia se encuentre relacionada con el negocio principal y que la determinación que al respecto se realice, sea previa a la emisión del laudo. Motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, que se define antes que ésta.


La decisión que se dicte en un incidente no es sólo declarativa, pues pueden tener efectos sobre la controversia principal.


Sin embargo, de manera alguna implica que el trámite de una incidencia deba suspender el procedimiento en lo general, ya que si ésa hubiera sido la intención, el legislador lo hubiera asentado en la propia Ley Federal del Trabajo, lo que no sucede en el caso.


Esta afirmación se corrobora con las reformas que al respecto ha sufrido la legislación laboral.


Así es, la Ley Federal del Trabajo (antes de su reforma de cuatro de enero de mil novecientos ochenta) disponía textualmente lo siguiente:


"Artículo 725. Las cuestiones incidentales, salvo los casos previstos en esta ley, se resolverán juntamente con lo principal, a menos que la Junta estime que deben resolverse previamente o que se promuevan después de dictado el laudo. En estos casos, la Junta podrá ordenar que se suspenda el procedimiento o que se tramite el incidente por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas, dictará resolución."


En esta norma el legislador dispuso aspectos generales sobre la tramitación y resolución de los incidentes en el juicio laboral, fue explícito en señalar que la Junta podía "ordenar la suspensión del procedimiento", cuestión que no formó parte de las nuevas reglas para la sustanciación y resolución de los incidentes, incluyendo aquellos de previo y especial pronunciamiento, pues el actual artículo 761 de la Ley Federal del Trabajo a la letra ordena:


"Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley."


Y, por su parte el artículo 763 establece:


"Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.


"En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.


"Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley se resolverán de plano oyendo a las partes."


Si el legislador hubiese mantenido la posibilidad de la "suspensión del procedimiento laboral", ante la promoción de un incidente de previo y especial pronunciamiento, al momento de redactarse las nuevas reglas para la sustanciación y resolución de éstos lo hubieran plasmado expresamente, ya que, incluso, buscó regular de manera conjunta la temática de las incidencias en materia de trabajo, para lo cual, trasladó el contenido del artículo 725 a un diverso apartado que comprende de los artículos 761 al 730, sin que en los primeros tres preceptos, en los que se establece las reglas de trámite y resolución, hubiera contemplado la "suspensión del procedimiento".


La supresión "podrá ordenar que se suspenda el procedimiento" en la actual ley encuentra su razón de ser en el derecho de los particulares de que se administre justicia pronta y expedita, como lo ordena el artículo 17 constitucional. Así, si bien pueden promoverse incidencias de previo y especial pronunciamiento, éstas no dilatarán o entorpecerán el litigio principal.


La interpretación armónica entre la nueva regulación de los incidentes de previo y especial pronunciamiento en la que ya no se encuentra previsto que la junta laboral "pueda ordenar que se suspenda el procedimiento", permite inferir que la ley derogada sí preveía tal posibilidad ante la promoción de un incidente y que actualmente, las incidencias no conllevan que se suspenda el procedimiento laboral, pues la ley de la materia no lo dispone expresamente. La particularidad de que los incidentes sean de previo y especial pronunciamiento significa que éstos tienen relación inmediata con el negocio principal, por lo que deben ser resueltos de manera previa al dictado del fondo del asunto.


La no previsión de suspensión de procedimiento de manera expresa en la norma vigente obedece a la finalidad de que las incidencias no pueden tener el alcance de retardar o entorpecer indefinidamente la función de administrar justicia, esto es, se debe continuar el trámite hasta antes del dictado del laudo, pues considerar lo contrario, sería inobservar el derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Ley Suprema.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 67/2004-SS,(3) sostuvo:


"... Por su parte el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Novena Edición, en la página 1665, del Tomo relativo a las letras de la I a la O, define la palabra ‘incidente’ en los siguientes términos: Incidente I. (del latín incidere, que significa sobrevivir, interrumpir, producirse) los incidentes son procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal ...


"De lo anterior, podemos concluir que los incidentes son las cuestiones que se promueven durante la tramitación de un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal.


"Por lo que respecta a los incidentes de previo y especial pronunciamiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincido en manifestar que son aquellos que suspenden el procedimiento en lo sustancial hasta en tanto no se resuelva la cuestión ventilada en él ..."


Los incidentes de previo y especial pronunciamiento, son aquellos que suspenden el procedimiento en lo sustancial hasta que se resuelva la cuestión ventilada en ellos, es decir, la pretendida suspensión no paraliza la consecución de actos procesales, sino únicamente en lo sustantivo, lo que debe entenderse en el sentido de que no se puede dictar el laudo o resolución definitiva antes de resolverse el tema incidental.


Es por ello que la suspensión del procedimiento se entiende en el sentido de que lo que objetiva y materialmente se suspende es el dictado de la sentencia o laudo, hasta que se resuelva previamente el incidente planteado, por lo que éste debe continuar y sólo en caso de que la incidencia no se haya resuelto para cuando se esté en posibilidad de pronunciar el fallo definitivo, será hasta ese momento que debe suspenderse el pronunciamiento de la decisión final.


Por tanto el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


De la interpretación sistemática de los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo se concluye que la promoción y el trámite de los incidentes de previo y especial pronunciamiento no suspenden el procedimiento laboral, en virtud de que "ser de previo y especial pronunciamiento" conlleva como características primordiales que la incidencia se encuentre relacionada con el negocio principal y que la determinación que al respecto se realice sea previa a la emisión del laudo. Sin embargo, ello no implica que el trámite de una incidencia deba suspender el procedimiento en lo general, ya que si ésa hubiera sido la intención del legislador, lo habría asentado en la propia Ley Federal del Trabajo; esta afirmación se corrobora con las reformas que al respecto ésta ha tenido, pues al momento de redactarse las nuevas reglas para la sustanciación y resolución de dichos incidentes se hubiera plasmado expresamente, ya que, incluso, se buscó regular de manera conjunta la temática de las incidencias en materia de trabajo, para lo cual se trasladó el contenido del artículo 725 de la ley aludida (vigente hasta el 30 de abril de 1980), a un diverso apartado que comprende del artículo 761 al 770, sin que en los primeros tres preceptos, en los que se establecen las reglas de trámite y resolución, hubieran previsto la "suspensión del procedimiento". En ese sentido, la supresión en la actual ley del texto "la Junta podrá ordenar que se suspenda el procedimiento" (previsto en el artículo 725 citado), encuentra su razón de ser en el derecho de los particulares a que se administre justicia pronta y expedita, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Federal. Desde otro aspecto, la suspensión del procedimiento debe entenderse en el sentido de que lo que objetiva y materialmente se suspende es el dictado de la sentencia o laudo, hasta que se resuelva previamente el incidente planteado, por lo que éste debe continuar y sólo en caso de que la incidencia no se haya resuelto para cuando se esté en posibilidad de pronunciar el fallo definitivo, será hasta ese momento en que deba suspenderse el pronunciamiento de la decisión final.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis jurisprudencial que se sustenta en la resolución.


N.; R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. y Y.E.M. (ponente). Los Ministros J.F.F.G.S. y presidente J.L.P. emiten su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR INCOMPLETOS.” citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 72, diciembre de 1974, tercera parte, página 49, con número de registro digital: 238467.


La tesis de jurisprudencia 108 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 85, con número de registro digital: 917642.








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1. En lo conducente, la contestación de demanda dice: "... Se promueve como incidente de previo y especial pronunciamiento la cuestión de acumulación que deberá llevarse con el diverso juicio tramitado la Junta (sic) Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal y que está registrado bajo el número de expediente 221/2006, por lo que debe operar la acumulación solicitada, a fin de evitar resoluciones contradictorias... ofrezco como pruebas en el incidente ... I. Instrumental de actuaciones ... II. Presuncional legal y humana."


2. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


3. De donde derivó la tesis de rubro: "NULIDAD. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL ES IMPROCEDENTE EL INCIDENTE QUE SE INTERPONE CON APOYO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN CONTRA DE ACTUACIONES DISTINTAS A NOTIFICACIONES.", que aparece publicada en: (Novena Época. Registro digital: 181091. Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, materia laboral, tesis 2a./J. 92/2004, página 284).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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