Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Miguel Mendoza Montes
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo V, 4847
Fecha de publicación28 Agosto 2020
Fecha28 Agosto 2020
Número de resolución1/2019
Número de registro43674
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular emitido por el Magistrado M.M.M., en la contradicción de tesis 1/2019.


Con el debido respeto para mis compañeros Magistrados del Pleno en Materia de Trabajo de este Sexto Circuito, me permito disentir de lo resuelto por mayoría calificada, ya que según mi apreciación, al resolverse esta contradicción de tesis debió atenderse a lo siguiente:


1) Con relación al punto 1, que lleva por título: "1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN RESPECTO DEL TEMA CONSISTENTE EN: SI LA CADUCIDAD SE PREVÉ O NO DE MANERA INCOMPLETA, DE MODO TAL QUE PARA DETERMINAR SU ACTUALIZACIÓN DEBA APLICARSE SUPLETORIAMENTE OTRA LEGISLACIÓN LABORAL."; en las consideraciones de este apartado, se dice fundamentalmente que no hay un punto de contradicción porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 72/2019 señaló que el artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado regula cabalmente la caducidad y ello hace innecesario acudir a la supletoriedad de normas, en particular a los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo.


En tanto que, según el proyecto, en la jurisprudencia «VI.1o.T. J/5 (10a.)» del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, cuyo título y subtítulo dice: "CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO OPERA CUANDO SU CONTINUACIÓN DEPENDE DE QUE LA AUTORIDAD PROVEA SOBRE LA ADMINSIÓN DE PRUEBAS, O DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE UNA VEZ QUE AQUÉLLAS SE DESAHOGUEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", solo se mencionó, por ese órgano jurisdiccional, que el artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, regula de manera incompleta la figura de la caducidad, pero en aspectos relacionados con la inactividad procesal de la autoridad laboral y que ello haría aplicable el artículo 771 de la Ley Federal del Trabajo.


No comparto la consideración relativa a que no hay un punto de contradicción porque ambos tribunales emitieron una decisión vinculada con el mismo artículo de la legislación estatal, esto es, el artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, es decir, que hay un mismo punto de derecho sobre el que los Tribunales Colegiados contendientes emitieron opiniones discrepantes.


En este sentido es irrelevante que se pretenda sostener que no existe contradicción por el hecho de que según el Primer Tribunal Colegiado de Circuito se refiera a actuaciones que tiene que realizar la autoridad laboral, en particular, dictar el acuerdo en el que provea sobre la admisión de pruebas, pues ésta es una cuestión que subsistiría en cualquier otro caso, incluso en el caso de omitir dictar un laudo, habrá una obligación permanente de la autoridad de dictar providencias hasta que se emita el laudo.


Además, en el amparo directo 72/2019 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito ya había tenido lugar una audiencia de ratificación del escrito inicial de demanda y la parte demandada había promovido un incidente de nulidad de notificaciones, lo que significa que la autoridad tenía la obligación de proveer sobre esta actuación, al igual que tenía la obligación de dictar un acuerdo en el que proveyera sobre las pruebas.


En otras palabras se aborda un supuesto general de hecho que consiste en una obligación atribuible a la autoridad, lo que constituyen aspectos de hecho que si bien, pueden ser discrepantes, de cualquier manera el punto jurídico sigue siendo el mismo. Es decir, el punto a dilucidar sigue siendo, si el artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, regula de manera completa la figura de la caducidad o no, con total independencia de las cuestiones de hecho que podrían variar.


La misma consideración vale, por lo que se refiere a la cita del artículo 87 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, ya que finalmente se vinculó con el artículo 771 de la Ley Federal del Trabajo como aparece en la jurisprudencia VI.1o. T. J/5 (10a.), que se aplicó de forma supletoria.


Lo anterior tiene respaldo en la jurisprudencia P./J.72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada en el proyecto a foja 168 «con número de registro digital: 164120», de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Por lo anterior, estimo que se debió resolver si el artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, regula suficientemente la figura de la caducidad, o bien, si es necesario aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo; esto al margen de que los supuestos de hecho puedan ser distintos, llámese inactividad proveniente de la autoridad o incluso de las partes procesales.


2) Tampoco comulgo con el punto número 3 del proyecto que tiene por rubro "3. NO ES CRITERIO CONTENDIENTE, EL PLASMADO EN LA EJECUTORIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 426/2014."; mi postura es que no se puede excluir de la litis el amparo directo 426/2014 del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito porque ese criterio forma parte de uno de los precedentes de la jurisprudencia VI.1o.T. J/5(10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, página 2521, con número de registro digital: 2017147 del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, cuyo título y subtítulo, dice: "CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO OPERA CUANDO SU CONTINUACIÓN DEPENDE DE QUE LA AUTORIDAD PROVEA SOBRE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS, O DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE UNA VEZ QUE AQUÉLLAS SE DESAHOGUEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."


El razonamiento para excluir de la litis aquel amparo, estriba únicamente en tener en cuenta los amparos directos: 751/2018; 312/2018, 1322/2013, 802/2016 y 88/2017, que se refieren a asuntos que se encontraban en la fase probatoria o de instrucción y excluir el 426/2014 que se había turnado para dictar el laudo.


No obstante, considero que pese a que existan tales distinciones en esos amparos directos, lo cierto es que el amparo directo 426/2014, forma parte de uno de los precedentes de una jurisprudencia, de modo que si se excluye del criterio, dejaría de ser jurisprudencia.


En este sentido se debe asumir que al haberse incluido como...

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