Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado José Ybraín Hernández Lima
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo V, 4900
Fecha de publicación28 Agosto 2020
Fecha28 Agosto 2020
Número de resolución1/2019
Número de registro43676
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula el Magistrado J.Y.H.L., relacionado con la contradicción de tesis 1/2019.


El suscrito por esta ocasión, respetuosamente no coincide con la mayoría calificada, respecto del fondo de la contradicción de tesis, en virtud de que como lo expuse en el proyecto con el que dí cuenta en sesión y que fue objeto de discusión en la misma, en la que también manifesté que lo que planteé en ese proyecto inicial lo iba a reiterar como mi voto particular, es por eso que lo reproduzco como tal, a partir del sexto considerando de ese proyecto y que es en los términos siguientes:


"SEXTO. Criterio que debe prevalecer. Una vez establecida la existencia de la contradicción de tesis, es necesario que este Pleno de Circuito determine cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo.


Pues bien, en principio, debe tenerse presente que ha sido criterio reiterado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional –principio pro persona o pro homine–, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma.


Por el contrario, el Alto Tribunal estableció que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.


El criterio a que se alude, se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2006485, Segunda Sala, Libro 6, T.I., mayo de 2014, página 772, de título, subtítulo y texto siguientes:


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional –principio pro persona o pro homine–, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función."


Sentado lo anterior, sobre la naturaleza jurídica de la figura procesal de la caducidad en materia laboral, también la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 98/2019, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Tercer Circuito y Primero de este Sexto Circuito, mediante ejecutoria de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, determinó lo siguiente:


"A efecto de tener mayor claridad en la orientación de este criterio, es menester traer a colación cuál es la naturaleza jurídica de la figura procesal de la caducidad.


"De conformidad con la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, por caducidad de la instancia se entiende a la: ‘... Extinción anticipada del proceso debido a la inactividad procesal de las dos partes, y en ocasiones, de una de ellas, durante un periodo amplio, si se encuentra paralizada su tramitación’(4)


"Por su parte, en el Diccionario de Derecho Procesal del Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la referida universidad, se define a la caducidad como: ‘Sinónimo de perención, es la extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonen el ejercicio de la acción procesal. El abandono se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin; por tanto, se ha concluido que la misma es una forma anormal de terminación de un proceso, ya que lo normal consiste en que todo concluya con una sentencia definitiva’(5)


"Como se ve, dicha institución consiste en la extinción anticipada del proceso derivado de la inactividad procesal de las partes durante un periodo determinado, siendo su finalidad principal la de evitar que los procesos permanezcan abandonados de forma indefinida por las partes, es decir, es una especie de un desistimiento tácito de éstas en la contienda jurisdiccional por haberla desatendido y no manifestar su interés o intención de proseguirla.


"Ahora bien, de conformidad con el principio dispositivo, incumbe a las partes no sólo el inicio del proceso laboral, sino también su impulso hasta su fase anterior al pronunciamiento de la resolución que ponga fin al juicio, ya que las partes tienen la carga de continuar el desarrollo del proceso, y el incumplimiento a ese débito procesal durante un periodo prolongado –determinado en ley– produce la caducidad de la instancia.


"Lo anterior, en el entendido de que cuando el impulso del desarrollo del proceso corresponda no sólo a las partes, sino también al órgano jurisdiccional, la caducidad de la instancia carece de razón de ser, esto es, no opera ésta si la inactividad es atribuible a dicho órgano.(6)


"Dicha forma de razonar se corrobora con lo sostenido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 155/2012 (10a.), de rubro: ‘CADUCIDAD EN EL PROCESO LABORAL. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.’(7)


"En lo que al presente asunto interesa, en dicha jurisprudencia se sostiene que si bien el derecho a la administración de justicia previsto en el artículo 17 constitucional, está destinado a que se imparta justicia al gobernado en los términos y plazos fijados en las leyes, también lo es que es correlativo a la obligación consistente en que se sujete a los requisitos exigidos por las leyes procesales, en tanto que la inactividad procesal implica no sólo un quehacer del órgano jurisdiccional, sino también la obligación de los particulares de impulsar el procedimiento, por lo que su falta de interés produce la caducidad en el proceso, ya que de lo contrario quedaría al arbitrio de las partes establecer un juicio o ejercer un derecho y dejarlo inactivo o postergarlo indefinidamente, con perjuicio de los terceros y de la propia administración de la justicia.


"De ese modo, la figura de la caducidad no constituye un formulismo procedimental en detrimento de la solución –de fondo– del conflicto, sino una manifestación del principio dispositivo, cristalizado a través de la obligación de las partes para impulsar el procedimiento.


"Ahora bien, debe tenerse presente que los artículos 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, y 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,(8) son coincidentes en disponer que a petición de parte interesada, o de oficio, el tribunal declarará la caducidad.


"Ello quiere decir que, cuando proceda, el tribunal laboral decretará la caducidad en el juicio de origen con motivo de que la parte interesada lo exponga, o en su defecto, que lo advierta oficiosamente.


"Se trata pues de dos supuestos que resaltan el orden público de la caducidad de la instancia, derivado del interés de que los juicios no permanezcan indefinidamente en estado de inactividad o paralizados, sin poder cumplir así su función para la cual fueron erigidos, por lo que para el ejercicio del derecho a la jurisdicción, correlativo al deber estatal de impartir justicia, resulta necesario que el justiciable se ajuste a los plazos y términos fijados por las leyes, entre los cuales se encuentra satisfacer las cargas procesales para dar impulso al proceso."

De lo transcrito se obtienen las premisas siguientes:


– La caducidad consiste en la extinción anticipada del proceso derivado de la inactividad procesal de las partes durante un periodo determinado, siendo su finalidad principal la de evitar que los procesos permanezcan abandonados de forma indefinida por las partes, es decir, es una especie de desistimiento tácito de éstas en la contienda jurisdiccional por haberla desatendido y no manifestar su interés o intención de proseguirla.


– De conformidad con el principio dispositivo, incumbe a las partes no sólo el inicio del proceso laboral burocrático, sino también su impulso hasta su fase anterior al...

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