Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación14 Agosto 2020
Número de registro29456
Fecha14 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo IV, 3900
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 115/2019. MUNICIPIO DE TENOCHTITLÁN, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 27 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTE: L.M.A.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.G.S. y P.S.G., en su carácter de síndico y presidenta municipal, respectivamente, del Ayuntamiento de Tenochtitlán, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovieron controversia constitucional en contra del Congreso y Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de quienes reclamó lo siguiente:(1)


"IV. Acto reclamado: ‘1) De las autoridades señaladas se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida retención de las aportaciones y participaciones federales que le corresponden al Municipio de Tenochtitlán, Veracruz, por el concepto de Ramo General 23 y 33, y en lo particular a:


"‘a. Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) del año 2016, por el total de $1'515,836.92 (un millón quinientos quince mil ochocientos treinta y seis pesos 92/100 M.N.).


"‘b. La retención de los recursos federales correspondientes al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016), por el total de $3'645,600.00 (tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos pesos 00/100 M.N.).’


"En ambos casos, se reclama también la omisión de pago de los intereses por el retraso injustificado en el pago del FISMDF y del FORTAFIN-A-2016, pago de intereses que deberá hacer a mi representado, hasta que se realice el pago total de dichas aportaciones y participaciones.


"Se reclama la omisión de las autoridades aquí señaladas como demandadas, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral sexto, párrafo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que han sido omisas en entregar las participaciones federales ..."


2. SEGUNDO.—Antecedentes. Los antecedentes del asunto narrados en la demanda son los siguientes:


• El dos de enero de mil novecientos sesenta y nueve, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, la Federación y el Estado de Veracruz celebraron el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, publicado el veintiocho de diciembre de ese año, por lo que a partir de la entrada en vigor del convenio se desincorporó de la esfera competencial del Congreso Local la atribución de crear contribuciones que recayeran sobre hechos imponibles gravados por leyes federales, en tanto la Federación se obligó a entregar al Estado de Veracruz y a sus Municipios las participaciones que les correspondiesen, en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y el presupuesto de egresos de la Federación, correspondiendo a la Legislatura Local establecer su distribución entre los Municipios en una normatividad general.


• Como consecuencia de lo anterior, el Municipio actor tiene derecho a recibir las participaciones que la Federación envía por conducto del Estado de Veracruz, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en el que sean recibidos por la entidad federativa y el retraso en su entrega da lugar al pago de intereses de conformidad con el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal.


• Aunque el Gobierno de Veracruz recibió oportunamente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las aportaciones federales, incurrió en la omisión de entregarlas al Municipio actor, sin que a la fecha haya regularizado su entrega dentro de los plazos que prevé la ley.


• Que en el acuerdo en el que se da a conocer la distribución que los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal FISMDF para el ejercicio 2016, se asigna al Municipio de Tenochtitlán, Veracruz, un monto de $6'595,745 (seis millones quinientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.) (sic) los cuales debían cubrirse en diez pagos mensuales –de enero a octubre–, estableciendo para tal efecto la calendarización del 8 de febrero, 7 de marzo, 7 de abril, 6 de mayo, 7 de junio, 7 de julio, 5 de agosto, 7 de septiembre, 7 de octubre y 4 de noviembre del dos mil dieciséis.


• En ese sentido, el Gobierno del Estado debió depositar en el mes de agosto $302,755.00, en el mes de septiembre $302,755.00 y en el mes de octubre $302,751.00, todos de dos mil dieciséis, cantidades que, sin embargo, a pesar de hacer las gestiones necesarias ante la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, no han sido pagadas, reteniendo indebidamente al Ayuntamiento de Tenochtitlán, la cantidad de $1'515,836.92 (un millón quinientos quince mil ochocientos treinta y seis pesos 92/100 M.N.).


• Respecto del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016), los recursos se encuentran previstos en el presupuesto de egresos para el ejercicio dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil quince; en específico en el ramo 23 "Provisiones Salariales y Económicas". Derivado de lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Unidad de Política y Control Presupuestario celebró el 17 de agosto de dos mil dieciséis, un convenio para el otorgamiento de subsidios para la transparencia de los recursos federales con cargo al "Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión"; es en este convenio en donde se autorizan recursos con cargo a este fondo a favor del Municipio de Tenochtitlán, Veracruz.


• En cumplimiento de lo anterior, el Municipio de Tenochtitlán, Veracruz, suscribió un convenio de coordinación para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia en el ejercicio de los recursos federales con cargo al "Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A-2016" con el Gobierno del Estado de Veracruz. De conformidad con la cláusula segunda del convenio, el Gobierno del Estado de Veracruz debió transferir al Municipio de Tenochtitlán la cantidad de $5'208,000.00 (cinco millones doscientos ocho mil pesos 00/100M.N.) para la ejecución de los proyectos autorizados como lo fue la rehabilitación de pavimento de concreto hidráulico en avenida J.S. y la rehabilitación del pavimento de concreto hidráulico en avenida J.S.. 1a. Etapa.


• Con fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis, el Municipio de Tenochtitlán recibió un primer depósito a la cuenta aperturada para el manejo de los recursos por un monto de $1'562,400.00 (un millón quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.); sin embargo, el Gobierno de Veracruz ha sido omiso en entregar al Municipio de Tenochtitlán los recursos restantes del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 por la cantidad de $3'645,600.00 (tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos pesos 00/100 M.N.).


• Que no obstante que se han realizado diversos requerimientos al Gobierno del Estado de Veracruz a efecto de que deje de omitir el pago de las participaciones y aportaciones federales, estas ascienden a un total de $5'161,436.92 (cinco millones ciento sesenta y un mil cuatrocientos treinta y seis pesos 92/100 M.N.).


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. Se esgrimieron, en síntesis, los conceptos de invalidez siguientes:


• La autoridad demandada, al omitir de forma absoluta la entrega de los fondos federales viola el principio de integridad de los recursos federales, que consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de sus participaciones, transgrediéndose así también la libertad de administración hacendaria prevista en el artículo 115, fracción IV constitucional.


• No existe por parte del Municipio actor alguna manifestación de voluntad para que las autoridades estatales omitan la entrega de recursos, ni algún convenio con el demandado a fin de comprometer los montos correspondientes. De ahí que al no recibir los recursos demandados, se transgrede en perjuicio del Municipio actor, el principio de autonomía financiera.


• La entrega extemporánea de los recursos genera el pago de intereses, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


• De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Federal, la intervención de la autoridad demandada respecto de los fondos de participaciones que por ley corresponden a los Municipios es de mediación, control y supervisión de su manejo, pero no de disposición, suspensión o retención.


• El Gobierno del Estado de Veracruz no tiene facultades para retener el entero de los fondos de aportaciones del Ramo 33, por lo que la omisión de entregarlos de manera puntual transgrede los principios de integridad y libre administración de los recursos económicos municipales y violenta el Sistema Federal de Coordinación Fiscal, así como el diverso principio de reserva de fuentes de ingreso a los Municipios, referente a que éstos tendrán asegurados los recursos necesarios para atender sus necesidades y responsabilidades públicas.


• La controversia constitucional resulta oportuna, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."


4. CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos que la parte actora estima violados son los artículos 14, 16, 17, 20, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. QUINTO.—Trámite de la controversia y admisión de la demanda. Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la controversia constitucional con el número de expediente 115/2019, y ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H..(2)


6. Mediante proveído de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda y con fundamento en el artículo 105, fracción I, inciso c) de la Constitución Federal, así como en los artículos 1o. y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, tuvo únicamente por presentado al síndico promovente con la personalidad que ostenta, previniendo al Municipio actor para que aclarara si los conceptos de invalidez también iban dirigidos al Poder Legislativo del Estado.(3)


7. Así, mediante auto de diez de abril siguiente, se tuvo exclusivamente como Poder demandado al Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave y ordenó su emplazamiento, así como dar vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República.(4)


8. SEXTO.—Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. Mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el secretario de gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en representación del Poder Ejecutivo del Estado dio contestación a la demanda.(5)


9. En esencia, el demandado alegó que la controversia constitucional resultaba extemporánea, actualizándose así la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia. Esto debido a que la demanda debió presentarse dentro del plazo de treinta días siguientes a aquel en el que el actor tuvo conocimiento del acto combatido, esto es, a partir del día siguiente a aquel en que feneció el plazo establecido al Estado por la Ley de Coordinación Fiscal para realizar la entrega de los recursos al Municipio actor y no dos años después, aunado a que éste siempre tuvo pleno conocimiento de la calendarización de la entrega de las ministraciones.


10. Ante la distinción entre participaciones y aportaciones federales, afirmó que estas últimas no están sujetas al régimen de libre administración hacendaria regulado en el artículo 115, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política Federal, por lo que a su juicio no se actualiza el supuesto en el que se haya transgredido de manera directa la Constitución o que se hubiere invadido la esfera competencial del ente municipal. Por tales motivos consideró que en la especie no se agotaron las vías legales previstas para la solución del conflicto o el principio de definitividad, lo cual se traduce en una causa notoria y manifiesta de improcedencia en términos del artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria que rige el procedimiento.


11. Por otro lado, consideró que en la especie se actualiza también la causa de improcedencia del artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 45 del mismo ordenamiento por motivos de la cesación de efectos de las normas o actos impugnados, pues era notorio que al haber concluido el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, el ente municipal carecía de todo derecho para exigirlos, pues incluso ya se habían aprobado recursos federales para los ejercicios fiscales dos mil diecisiete, dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, por lo que era evidente que el ente municipal no podía allegarse de recursos que no serían ejercidos.


12. Además, precisó que no se podía aplicar el criterio referente a que, tratándose de omisiones, la oportunidad para la promoción de la demanda se actualiza de momento a momento, pues la omisión combatida derivó de un acto positivo consistente en la recepción por parte del Ejecutivo del Estado de los recursos reclamados.


13. Respecto a los conceptos de invalidez, el demandado hizo solamente referencia a que en caso de que exista algún derecho a favor del Municipio actor, éste sería únicamente respecto de las cantidades que efectivamente le competen; esto es, que no le hayan sido entregadas o transferidas, lo cual lo demuestra con las documentales ofrecidas en su escrito de contestación.


14. SÉPTIMO.—P. del consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal y de la Fiscalía General de la República. Tanto el consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal como el fiscal general de la República se abstuvieron de formular pedimento.


15. OCTAVO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas durante la instrucción, se tuvieron por formulados los alegatos hechos valer por el Municipio actor y se puso el expediente en estado de resolución.(6)


16. NOVENO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por la Ministra ponente, mediante proveído de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, por lo que ordenó enviar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(7)


CONSIDERANDO:


17. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Municipio del Estado de Veracruz de I. de la Llave y el Poder Ejecutivo de dicha entidad, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


18. SEGUNDO.—Precisión de los actos impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional.


19. En el apartado denominado "acto reclamado" el Municipio actor señaló como tal la omisión de pago del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por la cantidad de $1'515,836.92 (un millón quinientos quince mil ochocientos treinta y seis pesos 92/100 moneda nacional) correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como la retención de los recursos federales correspondientes al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016), por un total de $3'645,600.00 (tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional), demandando en ambos casos la omisión del pago de intereses por el retraso injustificado.


20. En esa tesitura, esta Primera Sala advierte que lo efectivamente impugnado es la omisión total del Ejecutivo del Estado de ministrar los recursos económicos correspondientes al Municipio accionante por concepto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por la cantidad de $1'515,836.92 (un millón quinientos quince mil ochocientos treinta y seis pesos 92/100 moneda nacional), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como los recursos federales correspondientes al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016), por un total de $3,645,600.00 (tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional).(8)


21. TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


22. Al respecto, es de destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido reiterativa en torno al criterio de tener por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, ha sostenido que configura una omisión la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, ha precisado que en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera.(9)


23. Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(10) Por el contrario, cuando lo que se impugna son omisiones, este Alto Tribunal ha establecido que la oportunidad se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


24. En el caso en análisis el Municipio actor impugna un acto omisivo por parte del Ejecutivo del Estado de Veracruz consistente en la falta de entrega de la cantidad de $1'515,836.92 (un millón quinientos quince mil ochocientos treinta y seis pesos 92/100 moneda nacional), perteneciente a aportaciones federales, específicamente al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre del ejercicio fiscal 2016, así como la falta de entrega de la cantidad de $3'645,600.00 (tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional), correspondientes al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016).


25. En esa tesitura se estima que los actos impugnados constituyen omisiones totales puesto que lo reclamado por el Municipio actor es la falta de entrega absoluta de las cantidades referidas. Por tanto, si la oportunidad para impugnar las omisiones absolutas se actualiza de momento a momento, resulta que la presente controversia constitucional fue presentada en tiempo.


26. Lo anterior máxime cuando en el caso de aportaciones y participaciones federales su entrega se prevé directamente en la Constitución Federal de manera anual, esto de manera sucesiva en los ejercicios fiscales.(11)


27. Por estas razones, debe desestimarse la causal de improcedencia planteada por el Poder Ejecutivo en cuanto alega que la demanda resulta extemporánea, toda vez que el Municipio actor tuvo conocimiento de la retención o falta de pago desde la fecha límite en la que le debieron ser entregados los recursos, constituyendo lo impugnado actos positivos.


28. En ese sentido debe precisarse que el solo vencimiento de la fecha en la que el Estado debió entregar las cantidades al Municipio, no torna en un acto positivo la falta de entrega de dichos recursos, pues la conducta que se reclama sigue siendo la misma, la omisión absoluta de ministrarlos; de ahí que se actualice el supuesto de oportunidad definido en los párrafos anteriores.


29. CUARTO.—Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


30. Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


31. De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios en relación con la constitucionalidad de sus actos, y que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, la cual deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


32. En el presente caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por J.G.S., en su carácter de síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tenochtitlán, Estado de Veracruz de I. de la Llave, quien demostró tener tal carácter mediante la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección, expedida por el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz el siete de junio de dos mil diecisiete.(12)


33. Cabe señalar que dicho funcionario cuenta con facultades suficientes para representar al Municipio actor de conformidad con el artículo 37, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, tal como se advierte de dicho precepto normativo:


"Artículo 37. Son atribuciones del síndico:


"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo;


"II. Representar legalmente al Ayuntamiento;


"III. a XIV."


34. En ese sentido, se concluye que la persona que suscribe la demanda se encuentra legitimada para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


35. QUINTO.—Legitimación pasiva. La autoridad a la que se le reconoció el carácter de demandada fue al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


36. En el caso, compareció en representación del Poder Ejecutivo demandado E.P.C.B., en su calidad de secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, quien acreditó tal carácter con la copia certificada del nombramiento expedido por el gobernador del Estado, el uno de diciembre de dos mil dieciocho.(13)


37. Sobre el particular, deben tenerse presentes los artículos 48, fracciones XVIII y XXIII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave; 8, fracción X, 9, fracción I, y 17 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave y 15, fracción XXXII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como al acuerdo delegatorio que autoriza al secretario de Gobierno y al subsecretario jurídico y de Asuntos Legislativos a representar al titular del Ejecutivo Estatal, así como al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, cuyo contenido es el siguiente:


Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave


"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado:


"...


"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal;


"...


"XXIII. Las demás que la Constitución Federal, esta Constitución, las leyes federales y las del Estado le otorguen."


Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave


"Artículo 8. El titular del Poder Ejecutivo, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, podrá:


"...


"X. Designar a quien lo represente en las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, y en los demás juicios en que intervenga con cualquier carácter; así como a quien lo represente ante el Congreso del Estado, para efectos de lo previsto en los artículos 35 fracción III y 36, ambos de la Constitución Política del Estado;


"Capítulo II

"De la administración pública centralizada


"Artículo 9. Para el estudio, planeación, resolución y despacho de los asuntos de los diversos ramos de la administración pública centralizada, el titular del Poder Ejecutivo contará con las siguientes dependencias:


"I.S. de Gobierno."


"Artículo 17. La Secretaría de Gobierno es la dependencia responsable de coordinar la política interna de la entidad y tendrá la competencia que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, esta ley y demás legislación aplicable."


Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave


"Artículo 15. El titular de la Secretaría tendrá las facultades siguientes:


"...


"XXXII. Representar legalmente al Gobierno del Estado y al gobernador ante cualquier instancia administrativa, legislativa, fiscal o jurisdiccional, de carácter federal, estatal o municipal, e intervenir en toda clase de juicios en que sea parte, incluyendo el juicio de amparo, por sí o por conducto de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Legislativos y/o su Dirección General Jurídica prevista en este reglamento; así como presentar denuncias o querellas penales, coadyuvar con el Ministerio Público o la Fiscalía General, contestar y reconvenir demandas, oponer excepciones, comparecer en las audiencias, ofrecer y rendir pruebas, presentar alegatos, nombrar delegados o autorizados en los juicios en que sea parte, recibir documentos y formular otras promociones en juicios civiles, fiscales, administrativos, laborales, penales o de cualquier otra naturaleza, intervenir en actos y procedimientos en general, recusar Jueces o Magistrados, e interponer todo tipo de recursos."


Acuerdo delegatorio


"Primero. Se delega y autoriza a los titulares de la Secretaría de Gobierno y de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Legislativos, para que de forma conjunta o separada en nombre y representación del Gobierno del Estado, así como en nombre y representación del titular del Poder Ejecutivo, se apersonen y representen con todas las facultades, interpongan medios de defensa y en general, realicen todo tipo de trámites en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que intervengan el Poder Ejecutivo y el Estado de Veracruz de I. de la Llave, con cualquier carácter.


"Segundo. El presente acuerdo delegatorio se expide sin perjuicio de que el titular del Ejecutivo ejerza por sí mismo las facultades que le otorga la normatividad vigente de la materia."


38. De lo transcrito se advierte que el Poder Ejecutivo Local tiene la atribución de designar a su representante tratándose de controversias constitucionales, pero además que el titular de la Secretaría de Gobierno está facultado para representar al gobernador del Estado ante cualquier instancia jurisdiccional, aunado a que el propio Ejecutivo Local expresamente autorizó al secretario de Gobierno para representarlo en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.


39. De acuerdo con lo expuesto, es de concluirse que el secretario de gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave cuenta con legitimación para comparecer a la presente controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad Federativa.


40. SEXTO.—Causas de improcedencia. Además de la causal de improcedencia relacionada con la extemporaneidad de la demanda, que quedó debidamente abordada en el capítulo relativo a la oportunidad, el Ejecutivo del Estado hace valer dos causales más relacionadas con la falta de agotamiento de la vía legalmente prevista para la solución de la controversia y la cesación de los actos reclamados.


41. Con relación a la falta de agotamiento de la vía legal, el artículo 19, fracción VI de la ley reglamentaria de la materia establece que la controversia constitucional será improcedente cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.(14)


42. Sin embargo este Alto Tribunal ha establecido que dicha improcedencia no se actualiza cuando lo que se alegue en la controversia sea la violación directa a la Constitución General, pues en dicho supuesto no es necesario que el afectado agote previamente el referido recurso, ya que ante la trascendencia de la violación reclamada, es posible acudir directamente al medio de regularidad constitucional.(15)


43. En consecuencia, en el presente asunto debe declararse infundada la referida causal hecha valer por el Ejecutivo Local, pues precisamente lo que el Municipio actor sostiene es que los actos impugnados generaron una violación directa a la Constitución General, específicamente al artículo 115, fracción IV, pues la retención indebida de los recursos federales, vulneró los principios de integridad de los recursos y libre hacienda municipal.


44. Lo mismo debe decirse respecto de la supuesta cesación de efectos de los actos impugnados. El Ejecutivo Local alega que los actos reclamados han cesado sus efectos, toda vez que los recursos que se reclaman correspondían al ejercicio fiscal del año dos mil dieciséis el cual obviamente se encuentra concluido, por lo que no es posible realizar actualmente la entrega de dichos recursos, pues con ello se estaría vulnerando el principio de anualidad presupuestal, máxime cuando el Municipio no acreditó que tales recursos ya estuvieran comprometidos.


45. Debe decirse que no asiste la razón al poder demandado, puesto que pierde de vista que el acto impugnado en la presente controversia es una omisión total de entrega de los recursos pertenecientes al Municipio.


46. En esa tesitura, tal y como quedó expuesto en el considerando relativo a la oportunidad de la demanda, el Tribunal Pleno ha sostenido de manera consistente que los efectos de las omisiones se actualizan de momento a momento y persisten en el tiempo hasta que dicha omisión desaparezca, es decir, hasta que se entreguen los recursos reclamados.


47. En consecuencia si el Municipio actor afirma que a la fecha, las cantidades correspondientes al Fondo de Infraestructura Social Municipal atinentes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, y las correspondientes al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016) no han sido entregadas, debe entonces estimarse que dicha omisión sigue surtiendo sus efectos hasta el día de hoy y seguirán hasta en tanto no se entreguen, cuestión que precisamente habrá de analizarse en el fondo de la presente controversia; de ahí que no sea posible estimar que en el caso han cesado los efectos del acto impugnado.


48. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. De conformidad con lo precisado en los apartados anteriores, la materia de la presente controversia constitucional es determinar si el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz I. de la Llave, ha incurrido en la omisión en la entrega de los recursos económicos reclamados por el Municipio actor.


49. Para analizar esta cuestión se retoman los precedentes que han resuelto, tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal en materia de hacienda municipal.(16)


50. En efecto, se ha sostenido que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece un conjunto de previsiones con el objeto de regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. Se prevén diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo que resulta congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve– de fortalecer la autonomía municipal a nivel constitucional.


51. El cumplimiento de los contenidos de dicha fracción del artículo 115 constitucional garantiza el respeto a la autonomía municipal. Lo anterior se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(17) de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


52. En particular, para lo que a este caso interesa, se ha señalado lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, que es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades. Lo anterior de conformidad con las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


c) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente para una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no para la totalidad de los mismos.(18)


d) Tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


e) Las aportaciones federales son recursos preetiquetados por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal. Esto no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(19)


f) Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal.(20)


g) Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(21) que consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, de manera que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


h) El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; de ahí que quien incurre en mora debitoria está obligado a pagar intereses.(22)


53. La Ley de Coordinación Fiscal(23) en su artículo 6o., en relación con las participaciones federales,(24) establece lo siguiente:


a) La Federación deberá entregar las participaciones que correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


b) Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


c) El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


d) En caso de incumplimiento de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


e) Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de Coordinación Fiscal.


f) Las entidades federativas, a más tardar el quince de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.(25)


g) El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en el inciso anterior será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.(26)


54. Precisados los alcances de los principios de autonomía municipal y libertad hacendaria, conviene referir que a las participaciones y aportaciones federales las rigen los principios de inmediatez y agilidad.


55. La Ley de Coordinación Fiscal establece expresamente que los recursos federales participables se entregarán a los Municipios de manera ágil e incondicionada. El artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las participaciones federales deberán ser entregadas a los Municipios en efectivo, sin condicionamiento alguno y por conducto de los Estados dentro de los cinco días siguientes a aquel en que las reciba. En caso de retraso, se genera la obligación del pago de intereses, cuya tasa de cálculo tendrá como base la que haya establecido el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


56. Asimismo, prevé que en caso de incumplimiento, la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto que corresponda al Estado.


57. De lo anterior se observa que la Ley de Coordinación Fiscal establece una regla general de inmediatez que rige el entero de los recursos federales participables a los Municipios, en el sentido de que, si bien deben ser entregados por conducto de los gobiernos estatales, no pueden estar sujetos a condicionamiento alguno.


58. Ahora bien, en el caso el Municipio actor reclama, por un lado, la omisión de entrega por parte del Ejecutivo del Estado de Veracruz de los recursos correspondientes a aportaciones federales, específicamente al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre del ejercicio fiscal dos mil dieciséis, por la cantidad total de $1'515,836.92 (un millón quinientos quince mil ochocientos treinta y seis pesos 92/100 moneda nacional); por el otro, reclama la omisión de entrega por parte del Ejecutivo del Estado de Veracruz de los recursos correspondientes a aportaciones federales del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016), por la cantidad total de $3'645,600.00 (tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional).


59. Con relación al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), la Ley de Coordinación Fiscal establece en su artículo 32, segundo párrafo, en relación con los diversos 33 y 35,(27) que los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden, conforme al calendario de enteros en que la Federación haga a los Estados y que ello debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


60. Asimismo, respecto del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016), éste se originó bajo el nombre de Programa de Contingencias Económicas, creado en el ejercicio fiscal de dos mil catorce, el cual tenía como principal objetivo apoyar proyectos de inversión en infraestructura y su equipamiento para promover el desarrollo regional. Cabe señalar que la base programática y presupuestal se vincula con el Ramo General 23 "Provisiones Salariales y Económicas".(28)


61. Como efecto de lo anterior, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis se crea el Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión (en adelante, FORTAFIN), con el objetivo principal de atender las solicitudes de recursos de las entidades federativas y, en su caso, a sus Municipios para fortalecerlos financieramente, así como para impulsar su inversión.


62. Un punto nodal en relación con la operación del FORTAFIN, es que no cuenta con un documento específico que contenga las reglas de operación o lineamientos que refieran la descripción del programa y permitan indicar su objetivo, así como beneficiarios a quienes está dirigido. Únicamente se presentan como documentos rectores e instrumentos jurídicos los "Convenios para el otorgamiento de subsidios", los cuales se suscriben entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades federativas, en los que se establecen de forma general los mecanismos para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia en el ejercicio de los recursos del FORTAFIN.(29)


63. En ese sentido, existen dos tipos de convenios para el otorgamiento de subsidios correspondientes al FORTAFIN:(30)


• El primero se denomina "Fortalecimiento Financiero (FF)" y está orientado a apoyar a las entidades federativas en su fortalecimiento financiero. Este tipo de convenio carece de especificaciones en sus cláusulas, lo que genera discrecionalidad en el ejercicio de los recursos; y,


• El segundo se refiere al "Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FFI)", y en comparación con el primer tipo de convenio, FFI define en la cláusula quinta la aplicación de recursos.


64. Así, el convenio de coordinación para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia en el ejercicio de los recursos federales con cargo al "Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A-2016", celebrado entre el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave y el H. Ayuntamiento de Tenochtitlán de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis,(31) en la cláusula quinta se advierte que las partes convinieron en que los recursos materia del convenio únicamente se podían destinar para la realización de los proyectos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la "Cartera de Proyectos"; esto es:


Ver cláusula

65. Asimismo, en la mencionada cláusula se estableció que los proyectos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podían cambiarse por ningún motivo, respetando el monto total ministrado para cada proyecto.


66. Ahora bien, entre las constancias exhibidas por el Poder Ejecutivo demandado destaca el oficio TES-VER/3036/2019,(32) en el que la tesorera de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado señaló que ya se habían entregado los siguientes montos al Municipio actor:


En referencia a los recursos correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas, contenida en 7 fojas útiles, debidamente certificadas:


Ver ministraciones

67. En ese mismo oficio, la tesorera informó que los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis (que fueron los reclamados en la demanda), estaban pendientes de pago:


De lo anterior, se advierte en el SIAFEV registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre 2016, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes 1

68. Derivado de lo anterior, esta Primera Sala concluye que en el caso se actualiza una omisión absoluta por parte del Ejecutivo del Estado de Veracruz de ministrar al Municipio promovente los recursos correspondientes al FISMDF, relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


69. Es de advertir que la suma de las cantidades adeudadas reconocidas por el demandado oficio TES-VER/3036/2019 dan como resultado el monto total de $1'515,836.92, (un millón quinientos quince mil ochocientos treinta y seis pesos 92/100, moneda nacional), el cual es precisamente el que reclama el Municipio actor.


70. Este monto total además se corrobora porque las cantidades relativas se encuentran reconocidas en los oficios emitidos por el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz en los que se informó al Municipio actor sobre a cuánto ascenderían los recursos que se le entregarían por concepto de FISMDF en los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, cuya copia certificada ofreció el Municipio actor.(33)


71. Mismo caso se presenta con las cantidades adeudadas derivadas del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016), en donde el Poder Ejecutivo demandado destaca el mencionado oficio TES-VER/3036/2019 lo siguiente:


Por lo que hace a los recursos del Fondo para el Fortalecimiento Financiero "A" 2016 (FORTAFIN A), se advierte en el SIAFEV registros pendientes de pago correspondientes al mes de septiembre del año 2016, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes 2

72. Es decir, de lo anterior se advierte el reconocimiento expreso por parte del Gobierno del Estado a través de su tesorera, que respecto del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016, también se debía la cantidad de $3'645,600.00 (tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional), la cual es precisamente la cantidad que reclama el Municipio actor en este rubro.


73. Ahora bien, es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ante la falta de entrega o entrega tardía de recursos federales, deben pagarse al Municipio actor los intereses correspondientes.


74. En ese sentido, en el punto décimo del referido acuerdo de distribución de los recursos del FISMDF para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, se estableció el siguiente calendario para la ministración por parte del Estado de Veracruz a sus Municipios:


Ver calendario

75. Para el caso del convenio de coordinación para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia en el ejercicio de los recursos federales con cargo al "Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A-2016", celebrado entre el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave y el H. Ayuntamiento de Tenochtitlán de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, se advierte que en la cláusula quinta las partes convinieron no variar los proyectos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respetando el monto total ministrado para cada proyecto.


76. En consecuencia, si en el presente asunto quedó acreditado que el Ejecutivo del Estado de Veracruz omitió entregar las cantidades que les corresponden al Municipio por concepto de FISM-DF por los meses de agosto, septiembre y octubre, así como la cantidad del mes de septiembre derivada del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016, lo procedente es también condenar a dicho Poder al pago de los intereses que se hubiesen generado como consecuencia de dichas omisiones.


77. En atención a las consideraciones anteriores, resulta fundada la presente controversia constitucional, por lo que esta Primera Sala declara la invalidez de la omisión impugnada y condena al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave al pago de la cantidad de $1'515,836.92, (un millón quinientos quince mil ochocientos treinta y seis pesos 92/100, moneda nacional), y de $3'645,600.00 (tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional), así como los intereses generados desde la fecha en que la autoridad demandada tenía la obligación de realizar los pagos correspondientes hasta la fecha de su liquidación, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, en términos del segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal.(34)


78. OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia,(35) esta Primera Sala debe determinar los efectos de la presente sentencia.


79. En ese sentido, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz deberá, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, realizar el pago al Municipio de Tenochtitlán, de la cantidad de $1'515,836.92 (un millón quinientos quince mil ochocientos treinta y seis pesos 92/100, moneda nacional), la cual corresponde a los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) por los meses de agosto, septiembre y octubre, del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis. Así como la cantidad de $3'645,600.00 (tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional), derivada del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016), por el mes de septiembre del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


80. En el mismo plazo, el demandado deberá pagar los intereses generados por la falta de entrega aludida desde el día siguiente a la fecha en que tenía la obligación de realizar los pagos correspondientes según el calendario de pagos contenido en el "Acuerdo por el que se da a conocer la Distribución de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016"; hasta la fecha en que efectivamente se paguen, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


81. Para el caso de los recursos derivados del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016, el demandado deberá pagar los intereses generados por la falta de entrega aludida desde el día siguiente a la fecha en que tenía la obligación correspondiente, que según el propio oficio TES-VER/3036/2019 se establece el nueve de septiembre de dos mil dieciséis en el que se debió verificar el pago, hasta la fecha en que efectivamente se paguen, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


82. En caso de que los recursos estatales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida previamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de la omisión impugnada del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave consistente en la omisión de pago al Municipio actor de los recursos correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis por un total de $1'515,836.92 (un millón quinientos quince mil ochocientos treinta y seis pesos 92/100, moneda nacional), así como de los recursos correspondientes al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016), para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis por un total de $3'645,600.00 (tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional), en los términos del considerando séptimo de la presente sentencia y para los efectos precisados en el considerando octavo de la misma.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo demandado deberá actuar conforme a los efectos precisados en la presente ejecutoria.


N.; por oficio a las partes y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente), en contra del emitido por el Ministro L.M.A.M..








_________________________

1. Fojas 1 a 19 del expediente en que se actúa.


2. I., foja 108.


3. I.., fojas 111 y 112.


4. I., fojas 118 a 120.


5. I., fojas 519 a 538.


6. I., foja 582 y 583.


7. I., foja 586.


8. Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia P./J. 98/2009 emitida por el Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."


9. Dichos parámetros han sido desarrollados tras la resolución, entre otras, de las controversias constitucionales 5/2004, 20/2005, 98/2011, 37/2012, 67/2014, 78/2014, 73/2015, 118/2014.


10. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


11. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"...

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados."


12. Foja 22 del expediente en que se actúa.


13. I., foja 539.


14. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


15. Novena Época. Registro digital: 177329. Pleno, jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, materia constitucional, tesis P./J. 116/2005, página 893

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE).—El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; sin embargo, esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, el artículo 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave establece que corresponde al Poder Judicial de esa entidad "garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella"; y los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, del mismo ordenamiento dan competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado para tramitar esas controversias así como para formular los proyectos que el Pleno de dicho tribunal local resolverá en definitiva. Por lo tanto, los promoventes de la diversa controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional no tienen la carga de agotar previamente aquel medio de defensa local si en la demanda respectiva plantean violaciones inmediatas y directas a la Ley Fundamental."


16. Como precedentes se pueden citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco; mismos que han sido reiterados en diversos casos.


17. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


18. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


19. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


20. El principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La citada disposición del presupuesto de egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 –Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


21. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


22. Al respecto, también se ha sostenido que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


23. El objeto de la referida ley se establece en el artículo 1o., de texto:

"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


24. Como precedentes podemos citar el paquete de controversias constitucionales en las que diversos Municipios del Estado de Sonora impugnaron del Estado la falta de entrega oportuna de sus participaciones federales y aportaciones federales; en dicho paquete de asuntos se encontraban, entre otras, la controversia constitucional 105/2008 fallada por esta Primera Sala en sesión de 19 de octubre de 2011.

El artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal es del tenor siguiente:

"Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."


25. Este párrafo fue reformado el 9 de diciembre de 2013 y se alude a su redacción vigente.


26. De igual manera este párrafo se reformó el 9 de diciembre de 2013.


27. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los Municipios a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

"Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley. ..."

"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros: ..."

"Artículo 35. Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

"...

"Con objeto de apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada Estado.

"Los Estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


28. Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN) (16 Entidades Federativas y SHCP) Ramo General 23 "Provisiones Salariales Económicas", A. Superior de la Federación, octubre de 2018, en la dirección: https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2017b/Documentos/Auditorias/2017_MR-FORTALECIMINETO%20FINANCIERO_a.pdf


29. I., página10.


30. I..


31. Fojas 60 a 65 de este expediente.


32. Fojas 540 y 541 de este expediente.


33. I., fojas 540 a 542.


34. "Artículo 6o. ...

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. ..."


35. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución.

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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