Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación14 Agosto 2020
Número de registro29450
Fecha14 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo IV, 3334
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 172/2019. MUNICIPIO DE COTAXTLA, ESTADO DE VERACRUZ. 27 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M.. COLABORÓ: CLAYDE A. SALDÍVAR A.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


Vistos; y,

Resultando:


1. PRIMERO.—Por escrito recibido el treinta de abril de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.M.R. y L.G.M.P., en su carácter de presidente y síndica del Municipio de Cotaxtla, Estado de Veracruz, promovieron controversia constitucional en representación del Municipio, en la que demandaron la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitido por la autoridad que a continuación se señala:


"1. II Nombre y domicilio de los demandados.


"b) Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave ..."


"IV) Actos reclamados


"1) De las autoridades señaladas se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se haya (sic) emitido para la realización de la indebida retención de las aportaciones y/o participaciones federales que le corresponden al Municipio (sic) de Cotaxtla, Veracruz, por el concepto de Ramo General 23 y 33, en lo particular del:


"a. Del FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) del año 2016, por el total de $4,293,115.20 (cuatro millones doscientos noventa y tres mil ciento quince pesos 20/100 M.N.), correspondientes a los meses de agosto y septiembre y octubre de 2016.


"b. Del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión, como se desglosa a continuación: FORTAFIN-A-2016 por un monto de $2,100,000.00 (dos millones cien mil pesos 00/100 M.N.), que corresponde al Convenio para el Otorgamiento de Subsidios para la Transferencia de los Recursos Federales con cargo al presente fondo.


"c. Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión, como se desglosa a continuación: FORTAFIN-B-2016 por un monto de $1,050,000.00 (Un millón cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), que corresponde al Convenio para el Otorgamiento de Subsidios para la Transferencia de los Recursos Federales con cargo al presente fondo.


"d. Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE) por la cantidad de $3,000.000.00 (sic) (tres millones pesos cero centavos M.N.).


"e. En este caso, se reclaman (sic) también la omisión de pago de los intereses por el retraso injustificado en el pago del FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) del año 2016; del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTIN-A-2016 y FORTAFIN-B-2016; y Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE), antes señalados. Pago de interés que deberá hacer a mi representada, hasta que se haga pago total de dicha aportaciones omitidas.


"Cantidades que fueron entregadas hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"2) Se reclama de todas las autoridades antes señaladas la invalidez de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebida de las aportaciones y/o participaciones federales, que le corresponden al Municipio que representamos por concepto de Ramo General 23 y 33, y en la particular del:


"a. FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) del año 2016, por el total de $4,293,115.20 (cuatro millones doscientos noventa y tres mil ciento quince pesos 20/100 M.N.), correspondientes a los meses de agosto y septiembre y octubre de 2016.


"b. Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión, como se desglosa a continuación: FORTAFIN-A-2016 por un monto de $2,100,000.00 (dos millones cien mil pesos 00/100 M.N.), que corresponde al Convenio para el Otorgamiento de Subsidios para la Transferencia de los Recursos Federales con cargo al presente fondo.


"c. Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión, como se desglosa a continuación: FORTAFIN-8-2016 por un monto de $1,050,000.00 (Un millón cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), que corresponde al Convenio para el Otorgamiento de Subsidios para la Transferencia de los Recursos Federales con cargo al presente fondo.


"d. Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE) por la cantidad de $3,000.000.00 (sic) (tres millones pesos cero centavos M.N.).


"e. En este caso, se reclaman (sic) también la omisión de pago de los intereses por el retraso injustificado en el pago del FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) del año 2016; del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTIN-A-2016 y FORTAFIN-B-2016; y Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE), antes señalados. Pago de interés que deberá hacer a mi representada, hasta que se haga pago total de dicha aportaciones omitidas.


"Cantidades que fueron entregadas hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"3) Se reclama la omisión de las autoridades (sic) aquí señaladas como demandas (sic) en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral sexto párrafo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que han sido omisas en entregar las participaciones federales por el concepto de Ramo General 23 y 33, y en lo particular del:


"a. Del FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) del año 2016, por el total de $4,293,115.20 (cuatro millones doscientos noventa y tres mil ciento quince pesos 20/100 M.N.), correspondientes a los meses de agosto y septiembre y octubre de 2016.


"b. Del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión, como se desglosa a continuación: FORTAFIN-A-2016 por un monto de $2,100,000.00 (dos millones cien mil pesos 00/100 M.N.), que corresponde al Convenio para el Otorgamiento de Subsidios para la Transferencia de los Recursos Federales con cargo al presente fondo.


"c. Del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión, como se desglosa a continuación: FORTAFIN-B-2016 por un monto de $1,050,000.00 (Un millón cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), que corresponde al Convenio para el Otorgamiento de Subsidios para la Transferencia de los Recursos Federales con cargo al presente fondo.


"d. Del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE) por la cantidad de $3,000.000.00 (sic) (tres millones pesos cero centavos M.N.).


"e. En este caso, se reclaman (sic) también la omisión de pago de los intereses por el retraso injustificado en el pago del FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) del año 2016; del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTIN-A-2016 y FORTAFIN-B-2016; y Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE), antes señalados. Pago de interés que deberá hacer a mi representada, hasta que se haga pago total de dicha aportaciones omitidas.


"Cantidades que fueron entregadas hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"4) Se declare en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional que ahora inicio, la obligación de las autoridades demandadas (sic) de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han detenido a las aportaciones y/o participaciones federales, que corresponden al Municipio que represente, provenientes del Fondo por el concepto de Ramo General 23 y 33, y en lo particular del:


"a. FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) del año 2016, por el total de $4,293,115.20 (cuatro millones doscientos noventa y tres mil ciento quince pesos 20/100 M.N.), correspondientes a los meses de agosto y septiembre y octubre de 2016.


"b. Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión, como se desglosa a continuación : FORTAFIN-A-2016 por un monto de $2,100,000.00 (dos millones cien mil pesos 00/100 M.N.), que corresponde al Convenio para el Otorgamiento de Subsidios para la Transferencia de los Recursos Federales con cargo al presente fondo.


"c. Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión, como se desglosa a continuación: FORTAFIN-8-2016 por un monto de $1,050,000.00 (Un millón cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), que corresponde al Convenio para el Otorgamiento de Subsidios para la Transferencia de los Recursos Federales con cargo al presente fondo.


"d. Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE) por la cantidad de $3,000.000.00 (sic) (tres millones pesos cero centavos M.N.).


"e. En este caso, se reclaman (sic) también la omisión de pago de los intereses por el retraso injustificado en el pago del FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) del año 2016; del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión FORTIN-A-2016 y FORTAFIN-B-2016; y Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE), antes señalados. Pago de interés que deberá hacer a mi representada, hasta que se haga pago total de dicha aportaciones omitidas.


"Cantidades que fueron entregadas hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.".


2. SEGUNDO.—Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


– El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) entre los Municipios para el Estado de Veracruz, para el ejercicio de 2016", en cuya página 19, se asigna al Municipio un monto de $14’310,384.00 (catorce millones trescientos diez mil trescientos ochenta y cuatro pesos 80/100 M.N.), el cual sería entregado mensualmente los primeros diez meses, por lo que por los meses de agosto, septiembre y octubre el Gobierno del Estado debió depositar la cantidad de $1’431,038.40 (un millón cuatrocientos treinta y un mil treinta y ocho pesos 40/100 M.N.), dando un total $4’293,115.20 (cuatro millones doscientos noventa y tres mil quinientos quince pesos 20/100 M.N.), sin que se hayan realizado los pagos correspondientes, pese a los requerimientos realizados.


– El Municipio suscribió dos convenios de coordinación para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transferencia en el ejercicio de los recursos federales con cargo al "Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-A 2016 (FORTAFIN-A 2016)" y "Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-B 2016 (FORTAFIN-B-2016)", con el Gobierno del Estado de Veracruz. Por cuanto hace al primer fondo se autorizó al Municipio un monto de $3’000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.) para la ejecución de proyectos. Sin embargo, a la fecha, el Gobierno del Estado ha sido omiso en entregar la cantidad de $2’100,000.00 (dos millones cien mil pesos 00/100 M.N.). Respecto al segundo fondo, se autorizó al Municipio un monto de $1’500,000.00 (un millón quinientos mil pesos 00/100 M.N.), para la ejecución de proyectos. Sin embargo, a la fecha, el Gobierno del Estado ha sido omiso en entregar la cantidad de $1’050,000.00 (un millón cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).


– En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince, se publicó una aportación a favor del Municipio del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional-2015 (PRODERE) por la cantidad de $3’000,000.00 (tres millones 00/100 M.N.), recursos que serían utilizados para la rehabilitación de la infraestructura vial del Municipio; sin embargo, no se ha pagado el monto correspondiente.


– Por lo que, no obstante que se han realizado diversos requerimientos al Gobierno del Estado de Veracruz con el objeto de que deje de omitir el pago de las participaciones y aportaciones federales, ello no ha acontecido, haciendo un adeudo total de $10’443,115.20 (diez millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos quince pesos 20/100 M.N.), por concepto de: FISMDF-2016 $4’293,115.20 (cuatro millones doscientos noventa y tres mil quinientos quince pesos 20/100 M.N.), FORTAFIN-A 2016 $2’100,000.00 (dos millones cien mil pesos 00/100 M.N.), FORTAFIN-B 2016 $1’500,000.00 (un millón quinientos mil pesos 00/100 M.N.) y PRODERE $3’000,000.00 (tres millones 00/100 M.N.).


3. TERCERO.—El concepto de invalidez que hace valer el actor es, en síntesis, el siguiente:


– La autoridad demandada, al omitir de forma absoluta la entrega de los fondos federales señalados, viola los principios de integridad de los recursos, reserva de fuentes ingresos y ejercicio directo, así como de libertad hacendaria municipal, contenidos en el artículo 115, fracción IV, Constitucional, siendo aplicable la tesis aislada 1a. CXI/2010: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". «con número de registro digital: 163468»


– El artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal prohíbe que los recursos estén afectos a intereses ajenos o sujetos a retención, salvo para el pago de las obligaciones contraídas o por compensaciones, en los términos de las condiciones establecidos en el propio ordenamiento federal; sin embargo, tales hipótesis no se actualizan en el presente caso. No existe por parte del Municipio alguna manifestación de voluntad o consentimiento para que la autoridad estatal omita le entrega de los fondos; tampoco existe algún convenio o acuerdo celebrado entre el Municipio y el Gobierno Local en el que se comprometan los recursos que le corresponden de los fondos para el pago de las obligaciones.


– Cuando la Federación transmite los recursos a los Municipios, por conducto del Estado, éste debe garantizar su recepción puntual y efectiva, porque la facultad de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos, implica que deben tener plena certeza sobre los recursos con los que disponen; en caso contrario, se les estaría privando de los apoyos necesarios para hacer frente a sus obligaciones constitucionales.


– Aunado a ello, la entrega extemporánea de los recursos genera intereses, de acuerdo con la tesis jurisprudencial P./J. 46/2004: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


4. CUARTO.—El Municipio actor considera violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 20, 40, 41, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. QUINTO.—Por auto de tres de mayo de dos mil diecinueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 172/2019 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro L.M.A.M..


6. Mediante proveído de tres de mayo siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda teniendo por presentada únicamente a la síndica del Municipio, por corresponderle la representación legal del ente; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado, al que ordenó emplazar para que formulara su contestación; y mandó dar vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


7. SEXTO.—Al dar contestación a la demanda, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz señaló lo siguiente:


a) Causas de improcedencia


– Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por haberse presentado extemporáneamente la demanda, pues el plazo para impugnar transcurrió de manera excesiva, siendo que el Municipio tenía conocimiento de las fechas y/o calendarios de entrega de los recursos, por lo que deben considerarse como actos consentidos. Aunado a esto, en el caso, se está en presencia de actos positivos consistentes en una supuesta retención, por lo que no se actualiza la regla para la impugnación de omisiones.


– Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ante la falta de agotamiento de la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, pues los fondos de las aportaciones federales encuentran protección en los medios de defensa regulados en los artículos 5 y 8 de la Ley de Coordinación Fiscal, aunado a que, al no estar sujetas al régimen de libre administración hacendaria, no implican una violación directa e inmediata a la Constitución Federal.


– Se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 45 de dicho ordenamiento, por haber cesado los efectos de los actos impugnados, ya que se tratan de recursos comprendidos en el presupuesto de egresos de un ejercicio fiscal concluido, regido por el principio de anualidad presupuestal y sin que la sentencia pueda tener efectos retroactivos, salvo en materia penal.


b) Refutación de argumentos de invalidez


– Se aclara que los actos impugnados no son propios de la actual administración.


– En caso de que asista razón al Municipio actor, sólo se pagarán las cantidades que no le hayan sido transferidas, de conformidad con las documentales que han sido presentadas en la contestación de demanda, de donde se advierte un desglose de los pagos realizados.


8. SÉPTIMO.—La Fiscalía General de la República no formuló opinión en el presente asunto, ni la Consejería Jurídica del Gobierno Federal realizó manifestación alguna.


9. OCTAVO.—Sustanciado el procedimiento, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


10. NOVENO.—En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera S. de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, al no impugnarse normas de carácter general.


12. SEGUNDO.—Fijación de los actos impugnados. Acto continuo, deben precisarse los actos que se tendrán como impugnados en la controversia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I,(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y la tesis de jurisprudencia número P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(2)


13. De la lectura integral de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas por las partes como pruebas, se advierte que el Municipio actor impugna:


a) La omisión de entregar las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, cuyo monto asciende a $4’293,115.20 (cuatro millones doscientos noventa y tres mil quinientos quince pesos 20/100 M.N.), de conformidad con el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para el ejercicio fiscal 2016", publicado en la página 19 del ejemplar de la Gaceta Oficial de la entidad, tomo CXCIII, número extraordinario 042, del viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


b) La omisión de entregar los recursos del Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN-A 2016), por la cantidad de 2’100,000.00 (dos millones cien mil pesos 00/100 M.N.), para la aplicación de las obras "rehabilitación de unidad deportiva" y "construcción de guarniciones, banquetas y pavimento con concreto hidráulico en calle C. entre avenida F.J.M. e I.A., localidad Mata Tejón, ‘La Chicharra’", de conformidad con el oficio DGIP/794/2016, de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, por el que la Secretaría de Finanzas y Planeación informa al actor que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó la entrega de dichos recursos (fojas 92 y 93 del expediente).


c) La omisión de entregar los recursos del Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN-B 2016), por la cantidad de $1’050,000.00 (un millón cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), para la construcción de pavimento hidráulico en camino "Sombrerete", foja 291 del expediente.


d) La omisión de entregar los recursos del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE), por la cantidad de $3’000,000.00 (tres millones 00/100 M.N.), para la rehabilitación de infraestructura vial en el Municipio, "construcción de pavimento asfáltico en calle de acceso principal a la localidad ‘Sombrerete’" y "construcción de pavimento con concreto hidráulico en calle M.O. entre calle Parejas y calle H., en la cabecera municipal", de conformidad con el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince, publicado en la página 22, Tercera Sección del Diario Oficial de la Federación, tomo DCCXXXV, número 3, del miércoles tres de diciembre de dos mil catorce, fojas 103 y 104 del expediente.


e) El pago de los intereses generados con motivo de la entrega extemporánea de los anteriores recursos.


14. Por lo tanto, sólo serán materia de análisis en esta controversia dichos actos, así como, en su caso, el pago de intereses con motivo de aquéllos, respecto de los recursos federales a que se ha hecho mención.


15. TERCERO.—Oportunidad. A continuación, procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


16. En el caso, como se precisó, el Municipio actor impugna la omisión total y absoluta en la entrega de los recursos que le corresponden por concepto de: a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis; b) Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN-A 2016); c) Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN-B 2016); y d) Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE) correspondiente al ejercicio fiscal dos mil quince.


17. Por lo anterior, debe estimarse que la presentación de la demanda es oportuna, en virtud de que se trata de actos de carácter omisivo, respecto de los cuales, conforme al criterio de este Alto Tribunal, el plazo para inconformarse es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada.(3)


18. En consecuencia, se declara infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada, consistente en la extemporaneidad de la demanda, pues los actos negativos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no se actúe. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad, dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


19. Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que, en la generalidad de los casos y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualice día a día, permitiendo, en cada una de esas actualizaciones, la impugnación de la constitucionalidad de dicho no actuar de la autoridad.


20. En consecuencia, debe concluirse que, tratándose de omisiones la oportunidad para su impugnación se actualiza de momento a momento mientras tales omisiones subsistan.


21. CUARTO.—Legitimación activa. Enseguida se abordará el estudio de la legitimación de quien promovió la controversia constitucional.


22. Conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(4) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


23. En el caso, promueve la demanda de controversia constitucional en representación del Municipio actor, L.G.M.P., en su carácter de síndica, lo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal de Cotaxtla, dependiente del Instituto Electoral Veracruzano, en la que consta que fue electa para ocupar dicho cargo (foja 35 del expediente) y del acta de sesión solemne de instalación del Ayuntamiento y toma de protesta de los ediles, celebrada el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete (fojas 39 a 41 del expediente).


24. De acuerdo con el artículo 37, fracción I,(5) de la Ley Número 9, Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, corresponde al síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


25. Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


26. QUINTO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la autoridad demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dicha parte es la obligada por ley para satisfacer las pretensiones del actor, en caso de que éstas resulten fundadas.


27. Conforme a los artículos 10, fracción II,(6) y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


28. En el presente caso, es autoridad demandada el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, y compareció a juicio en su representación, E.P.C.B., en su carácter de secretario de Gobierno, lo que acredita con la copia certificada del nombramiento expedido a su favor el uno de diciembre de dos mil dieciocho, por el Gobernador de la entidad (foja 271 del expediente).


29. De conformidad con el artículo 15, fracción XXXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz,(7) el titular de dicha dependencia tiene la facultad de representar legalmente al Gobernador ante cualquier instancia jurisdiccional.


30. De este modo, debe reconocerse la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, así como de quien comparece en su representación.


31. No es obstáculo a lo anterior, que la autoridad demandada arguya que los actos impugnados no le son propios, dado que la actual administración inició el uno de diciembre de dos mil dieciocho; en virtud de que, de resultar fundado el presente medio de control constitucional, la obligación de satisfacer las pretensiones del actor recae en el Poder demandado de forma abstracta, sin importar las personas físicas que ocupen un cargo en determinado momento; en consecuencia, se declara infundada la causal de improcedencia relativa a que los actos reclamados no son propios de la administración en turno.


32. SEXTO.—Causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento. Se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hicieron valer las partes, o bien, que esta S. advierta de oficio.


33. El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz considera que la controversia constitucional es improcedente, en términos de la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ante la falta de agotamiento de la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, pues los fondos de las aportaciones federales encuentran protección en los medios de defensa regulados en los artículos 5o. y 8o. de la Ley de Coordinación Fiscal, aunado a que, al no estar sujetas al régimen de libre administración hacendaria, no implican una violación directa e inmediata a la Constitución Federal.


34. Conforme al criterio del Tribunal Pleno,(8) es infundada dicha causal, pues la obligación de agotar medios ordinarios de defensa sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna.


35. Luego, si en la presente demanda se alega la vulneración a los principios de integridad de los recursos, reserva de fuentes ingresos y ejercicio directo, así como de libertad hacendaria municipal, contenidos en el artículo 115, fracción IV, Constitucional, es claro que el Municipio no tenía obligación de agotar procedimiento alguno para la promoción del presente medio de control constitucional.


36. Finalmente, es infundado que se actualice la causal de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 45 de dicho ordenamiento, por haber cesado los efectos de los actos impugnados, ya que se trata de recursos comprendidos en el presupuesto de egresos de un ejercicio fiscal concluido, regido por el principio de anualidad presupuestal y sin que la sentencia pueda tener efectos retroactivos, salvo en materia penal.


37. Lo anterior es así, en virtud de que, como quedó precisado, en la presente controversia se impugna la omisión total y absoluta en la entrega de diversos recursos que el Municipio estima le corresponden, por lo que atendiendo a la naturaleza de los actos impugnados no podría válidamente afirmarse que han cesado en sus efectos, dado que, sin prejuzgar sobre las pretensiones que se demandan, para efectos de la procedencia, debe entenderse que el no actuar de la autoridad estatal se actualiza día a día mientras subsista su inactividad.


38. Al no advertirse la actualización de causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento distintos de los examinados, procede el estudio del concepto de invalidez que se plantea.


39. SÉPTIMO.—Estudio. Como lo sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 28/2014, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla: rendimientos de bienes que les pertenezcan, contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Locales establezcan en su favor, participaciones federales, ingresos por prestación de servicios públicos, etcétera.


40. Además, el párrafo segundo de la referida fracción establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante el establecimiento de exenciones o subsidios, los recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal, mientras su párrafo último subraya que estos recursos deben ser ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


41. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que encomienda en forma exclusiva a los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que la Constitución Federal ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


42. En otras palabras, la Constitución no solamente ha otorgado una serie de competencias a los Municipios, sino ha garantizado también que gocen de los recursos necesarios para ejercer tales atribuciones. Es por ello que, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios, con la mediación administrativa de los Estados, debe entenderse que el artículo 115 constitucional garantiza su recepción puntual y efectiva, puesto que la facultad constitucional para programar y aprobar el presupuesto de egresos presupone que deben tener plena certeza sobre los recursos de que disponen.


43. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso, sin mayores consecuencias, estarían privándolos de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones, lo que no encontraría asidero constitucional en el esquema previsto en el citado artículo 115.


44. No es óbice a lo anterior que las aportaciones, a diferencia de las participaciones federales, no queden comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria municipal, pues ambas son recursos que ingresan a la hacienda municipal. En efecto, el hecho de que la partida presupuestal correspondiente al Ramo 33 y al capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiera a recursos federales respecto de los cuales la Federación pueda imponer obligaciones y condiciones a los Municipios beneficiarios no implica que las entidades federativas puedan incurrir en omisiones o retrasos, habiéndose determinado las cantidades que aquéllos recibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas.


45. Luego, una vez definidos los recursos que habrán de integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el principio de integridad de los recursos económicos municipales. En este sentido, no se cumple realmente con la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, esto es, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


46. Precisado lo anterior, por cuestión de claridad, se analizará de manera separada cada uno de los conceptos reclamados.


47. Análisis de la omisión de entregar las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF). El artículo 32, párrafo segundo,(9) de la Ley de Coordinación Fiscal establece que este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y, a los Municipios y demarcaciones territoriales, a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


48. Asimismo, el artículo 35, párrafo último,(10) del citado ordenamiento, establece que los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden, conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades.


49. Ahora, de las constancias de autos, se advierte que la tesorera de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio TES-VER/2953/2019, de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, dio respuesta a la solicitud de la directora general jurídica de la Secretaría General de Gobierno a que se refiere el oficio SG-DGJ/2543/05/2019, respecto de los recursos asignados al Municipio actor, por concepto del referido fondo, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


50. Al efecto, resulta conveniente transcribir lo señalado en el citado oficio:


"En referencia a los recursos correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, así como las transferencias electrónicas que hace constar el pago de las mismas, contenida en 7 fojas útiles, debidamente certificadas:


Ver oficio 1

51. De la transcripción anterior, puede advertirse que, tal como lo reconoce expresamente la tesorera de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, están pendientes de pago, por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, respectivamente.


52. Por ello, se concluye que la actuación de la autoridad demandada genera una inobservancia al principio de integridad de los recursos municipales, con motivo de que los fondos federales reclamados no han sido entregados al Municipio actor, generando una vulneración en su ámbito competencial.


53. Ahora, es de advertirse que el reconocimiento que la autoridad demandada hace de la cantidad adeudada al Municipio, discrepa de la que éste le atribuye, pues mientras el Poder Ejecutivo dice adeudar $1’097,040.39 (un millón noventa y siete mil cuarenta pesos 39/100 M.N.) por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis –lo que da un total de $3’291,121.17 (tres millones doscientos noventa y un mil ciento veintiún pesos 17/100 M.N.)–; la parte actora demanda un total de $4’293,115.20 (cuatro millones doscientos noventa y tres mil ciento quince pesos 20/100 M.N), esto es, $1’431,038.40 (un millón cuatrocientos treinta y un mil treinta y ocho pesos 40/100 M.N) por cada uno de los citados meses.


54. Al respecto, la tesorera de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz indicó lo siguiente:


"Cabe destacar que las ministraciones establecidas en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz y en el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el Ejercicio Fiscal de 2016, presentan una diferencia en los montos en ellos establecidos, toda vez que, mediante Decreto No. 250 de fecha 11 de abril de 2014 el Congreso local le otorga a los Municipios la autorización para que contraten uno o varios créditos o empréstitos, con el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo (BANOBRAS) correspondientes al ‘Programa BANOBRAS FAIS (Esquema financiero multianual que permite la anticipación de recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), para apoyar el desarrollo de infraestructura social en las zonas con mayor grado de marginación’ mismo que les fue descontando de Fondo hasta cubrir el total del crédito en mención, derivado de lo anterior, durante las ministraciones del ejercicio fiscal 2016, aun se descontaban directamente por la Federación dichas aportaciones, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que fueron cubiertos en tiempo y forma a BANOBRAS directamente por parte de la SHCP.


Para acreditar lo anterior, se anexa copia simple del oficio No. DELVER/230000/2018/167 emitido por la Delegación Estatal del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo (BANOBRAS) Delegación Veracruz, mediante el cual informan la liquidación total del crédito otorgado al Municipio de Cotaxtla, Veracruz. De igual manera, se anexas las copias de las constancias del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal de los meses de agosto, septiembre y octubre del ejercicio fiscal 2016, recursos a los que tenía derecho el Municipio acto, debidamente certificado, mediante el cual se notificó las aportaciones correspondientes a los meses reclamados."


55. Con apoyo en la lógica de la tesis P./J. 81/99,(11) esta Primera S. entiende que con motivo de los elementos de convicción ofrecidos por la autoridad demandada a que se refiere la transcripción anterior, correspondía a la actora la carga probatoria para desvirtuarlas y al no haber sido así, deben tenerse como efectivamente adeudadas las cantidades indicadas por la tesorera de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz en su oficio TES-VER/2953/2019.


56. Máxime que, en todo caso, el Municipio actor, a partir de tales documentales, tuvo la oportunidad de ampliar su demanda, en términos de lo previsto en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos, o bien, manifestar lo que a su interés convenga.


57. Además, de las propias documentales que el Municipio actor acompañó a su demanda, específicamente, de los oficios SSE/1370/2016, SSE/1542/2016 y SSE/1748/2016, se obtiene que la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado informó al Municipio la deducción por concepto "FIDEICOMISO FAIS (F977)", por la cantidad de $333,997.61 (trescientos treinta y tres mil novecientos noventa y siete pesos 61/100 M.N.), sobre el monto de $1’431,038.00 (un millón cuatrocientos treinta y un mil treinta y ocho pesos 00/100 M.N) correspondiente a las aportaciones del FISMDF de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


58. Así, si de las cantidades de $1’431,038.00 (un millón cuatrocientos treinta y un mil treinta y ocho pesos 00/100 M.N) que el Municipio demanda por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, se resta, respectivamente, la cantidad de $333,997.61 (trescientos treinta y tres mil novecientos noventa y siete pesos 61/100 M.N.), correspondientes a las deducciones que indica la autoridad demandada, se obtiene un total de $1’097,040.39 (un millón noventa y siete mil cuarenta pesos 39/100 M.N.) por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis; cifra que es coincidente con el adeudo reconocido por el Poder Ejecutivo Estatal.


59. Por todo lo anterior, se concluye que están pendientes de pago, por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, la cantidad de $3’291,121.17 (tres millones doscientos noventa y un mil ciento veintiún pesos 17/100 M.N.), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, respectivamente.


60. Cabe destacar que, en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, su entrega extemporánea genera el pago de intereses:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."(12)


61. Ahora bien, el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016", que contiene el calendario que fija la "fecha límite de radicación a los Municipios" del "FISMDF":


Ver calendario

62. Por tanto, además de los montos pendientes de pago a los que se hizo referencia con anterioridad, el Poder Ejecutivo demandado debe pagar intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios" hasta la fecha en que haga entrega de tales recursos.


63. Análisis de la omisión de entregar los recursos del Fondo para el Fortalecimiento Financiero. Es importante destacar que los recursos relativos al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión se trata de subsidios federales controlados directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), a partir de lo dispuesto en el presupuesto de egresos correspondiente.


64. Ello, pues, conforme al artículo 2, fracción LIII,(13) de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se pueden realizar asignaciones de recursos federales previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación a los Municipios, para fomentar el desarrollo de actividades sociales o económicas prioritarias de interés general.


65. Además, en términos del artículo 79, párrafo primero,(14) de la mencionada ley, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en el Presupuesto de Egresos, determinará la forma y términos en que deberán invertirse los Subsidios que otorgue a los Municipios.


66. No obstante lo anterior, es criterio de la S. que el principio de integridad de los recursos municipales, previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal para las participaciones federales, puede hacerse extensivo al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión, pues si bien es cierto que éste está constituido por Subsidios federales, también lo es que se trata de recursos asignados por la Federación a los Municipios, aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.(15) Asimismo, bajo esta perspectiva, es criterio(16) la aplicación analógica del artículo 6, párrafo segundo,(17) de la Ley de Coordinación Fiscal, que establece que el Estado cuenta con cinco días, a partir de aquel en que reciba las participaciones federales, para ministrarlas a los Municipios, pues tal lapso es razonable para que también los Estados hagan las trasferencias correspondientes al fondo que se analiza y que, una vez trascurrido el mismo sin haberse ministrado los fondos, deberá considerarse procedente el pago de los intereses correspondientes.


67. Establecido lo anterior, en el caso, se considera que ha sido transgredida la autonomía del Municipio actor, en relación con el principio de integridad de los recursos, por los motivos que se exponen enseguida:


A (FORTAFIN-A 2016)


68. El Municipio impugna la omisión de entregar las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN-A 2016), por la cantidad de 2’100,000.00 (dos millones cien mil pesos 00/100 M.N.), para la aplicación de las obras "rehabilitación de unidad deportiva" y "construcción de guarniciones, banquetas y pavimento con concreto hidráulico en calle C. entre avenida F.J.M. e I.A., localidad Mata Tejón, ‘La Chicharra’", de conformidad con el oficio DGIP/794/2016, de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, por el que la Secretaría de Finanzas y Planeación informa al actor que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó la entrega de dichos recursos.


69. Al respecto, en el multicitado oficio TES-VER/2953/2019, de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, la tesorera de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz indicó lo siguiente:


Ver oficio 2

70. De la transcripción anterior, puede advertirse que la tesorera de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz reconoce como pendiente de pago, por concepto del Fondo para el Fortalecimiento Financiero FORTAFIN-A 2016, la cantidad de $2’100,000.00 (dos millones cien mil pesos 00/100 M.N.).


71. Por lo que, con independencia de si el Municipio actor cumplió con las precisiones a que se refiere el oficio DGIP/794/2016,(18) de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, por el que se informa sobre los requisitos indispensables para que los recursos citados puedan ser transferidos, lo cierto es que, el demandado reconoce como ciertos los actos reclamados, siendo que, en todo caso, le correspondía desvirtuar la pretensión del actor.


72. En consecuencia, se condena al Ejecutivo Local a la entrega de los recursos señalados, así como a los intereses generados con motivo de la entrega tardía.


B (FORTAFIN-A 2016)


73. Por lo que hace a dicho fondo, se impugna la omisión de entregar las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN-B 2016), por la cantidad de $1’050,000.00 (un millón cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), para la construcción de pavimento hidráulico en camino "Sombrerete".


74. Al respecto, en el multicitado oficio TES-VER/2953/2019, de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, la tesorera de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz indicó lo siguiente:


Ver oficio 3

75. De la transcripción anterior, puede advertirse que la tesorera de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, se allana a la solicitud de la actora, al reconocer que están pendientes de pago, por concepto del Fondo para el Fortalecimiento Financiero FORTAFIN-B 2016, la cantidad de $1’050,000.00 (un millón cincuenta mil pesos 00/100 M.N.). En consecuencia, se condena al Ejecutivo Local a la entrega de los recursos señalados, así como a los intereses generados con motivo de la entrega tardía.


76. Análisis de la omisión de entregar los recursos del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE). En la lógica de lo resuelto en el análisis anterior, el Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE), se prevé en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles tres de diciembre de dos mil catorce.


77. Al respecto, el Municipio actor reclama la cantidad de $3’000,000.00 (tres millones 00/100 M.N.), para la rehabilitación de infraestructura vial en el Municipio, "construcción de pavimento asfáltico en calle de acceso principal a la localidad ‘Sombrerete’" y "construcción de pavimento con concreto hidráulico en calle M.O. entre calle Parejas y calle H., en la cabecera municipal".


78. En contraposición, en el oficio TES-VER/2953/2019, de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, la tesorera de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz indica lo siguiente:


"En relación con los recursos de los Proyectos de Desarrollo Regional correspondiente al ejercicio fiscal 2016, me permito informarle que mediante el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio lectivo, no se determinó ninguna asignación presupuestal al Municipio actor, motivo por el cual no existe ningún compromiso de pago.


"En ese tenor, de los $136’400,000.00 (ciento treinta y seis millones cuatrocientos mil pesos 00/100 M.N.) destinados para 21 Municipios del Estado de Veracruz, únicamente 3 cumplieron en tiempo y forma con el registro y atención de observaciones, siendo estos Huatusco, Tomatlán y Xalapa, de los cuales esta Secretaría de Finanzas y Planeación suscribió con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Municipios antes mencionados los convenios de coordinación para la transferencia de los recursos. Para acreditar lo anterior, se remiten los estados de cuenta bancaria específica aperturada para la recepción y ministración de los recursos de los Proyectos de Desarrollo Regional del ejercicio fiscal 2016, contenidas en 10 fojas, debidamente certificadas.


"De lo anterior, del Municipio de Cotaxtla no existe evidencia de la asignación presupuestal y convenio suscrito, ni recurso radicado por la Federación a su favor."


79. No obstante lo anterior, se advierte que la autoridad demandada no aporta prueba alguna para demostrar que se ministraron los recursos que se le reclaman, pues su defensa se encamina a señalar que no existen recursos a favor del Municipio por concepto del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional correspondientes al ejercicio fiscal dos mil dieciséis; sin embargo, en el caso, el actor demanda la entrega de la cantidad de $3’000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.), para la rehabilitación de infraestructura vial en el Municipio, "construcción de pavimento asfáltico en calle de acceso principal a la localidad ‘Sombrerete’" y "construcción de pavimento con concreto hidráulico en calle M.O. entre calle Parejas y calle H., en la cabecera municipal", contenida en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil quince, en los términos siguientes:


Ver anexo

80. Así se desprende de las propias documentales que acompañó a su escrito de demanda, de las cuales es posible advertir a fojas 102 a 104 del expediente, que el actor reclama los recursos del fondo en cuestión correspondientes a dos mil quince, los cuales, conforme a los "Lineamientos de operación de los Proyectos de Desarrollo Regional",(19) publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta de enero de dos mil quince, la entidad federativa debió transferir en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a la recepción de los mismos.


81. En consecuencia, esta Primera S. estima que las manifestaciones y constancias remitidas por la autoridad demandada no permiten desvirtuar la omisión atribuida y, en consecuencia, se debe condenar al Ejecutivo Local a la entrega de los recursos señalados, así como a los intereses generados con motivo de la entrega tardía, por vulneración a su autonomía municipal.


82. OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(20) esta S. determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


83. El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá pagar al Municipio actor los recursos que se indican, más los intereses que resulten, conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones:


a) Por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, la cantidad de $3’291,121.17 (tres millones doscientos noventa y un mil ciento veintiún pesos 17/100 M.N.), por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como los intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios", que se especificó en el estudio de fondo y hasta la fecha en que hizo entrega de los recursos.


b) Por concepto del Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN-A 2016), la cantidad de 2’100,000.00 (dos millones cien mil pesos 00/100 M.N.), así como a los intereses generados con motivo de la entrega tardía.


c) Por concepto del Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN-B 2016), por la cantidad de $1’050,000.00 (un millón cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), así como a los intereses generados con motivo de la entrega tardía.


d) Por concepto del Fondo de Proyectos de Desarrollo Regional (PRODERE) que se prevé en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil quince, la cantidad de $3’000,000.00 (tres millones 00/100 M.N.).


Respecto de los incisos b) y c) anteriores, el cálculo de los intereses deberá hacerse a partir de los cinco días hábiles siguientes a la entrega de los recursos por parte de la Federación al Ejecutivo Estatal, al ser, por analogía, el plazo límite del Ejecutivo para la entrega de los recursos al Municipio actor, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal. Por lo que hace al inciso d), el cálculo de los intereses deberá hacerse a partir de los cinco días hábiles posteriores a la recepción de los mismos por parte de la entidad federativa, en términos de los "Lineamientos de Operación de los Proyectos de Desarrollo Regional", publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta de enero de dos mil quince.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.— Se declara la invalidez de los actos impugnados al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en los términos del considerando séptimo de esta ejecutoria y para los efectos precisados en el apartado octavo de la misma.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz deberá actuar en los términos de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C.. En contra del emitido por el Ministro L.M.A.M. (Ponente).








________________

1. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


2. "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985)


3. Tesis P./J. 43/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, registro 183581, página 1296.

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."


4. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;".

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


5. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el Síndico requiere la autorización previa del Cabildo."


6. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;".


7. "Artículo 15. El titular de la Secretaría tendrá las facultades siguientes ...

"XXXII. Representar legalmente al Gobierno del Estado y al Gobernador ante cualquier instancia administrativa, legislativa, fiscal o jurisdiccional, de carácter federal, estatal o municipal, e intervenir en toda clase de juicios en que sea parte, incluyendo el juicio de amparo, por sí o por conducto de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Legislativos y/o su Dirección General Jurídica prevista en este Reglamento; así como presentar denuncias o querellas penales, coadyuvar con el Ministerio Público o la Fiscalía General, contestar y reconvenir demandas, oponer excepciones, comparecer en las audiencias, ofrecer y rendir pruebas, presentar alegatos, nombrar delegados o autorizados en los juicios en que sea parte, recibir documentos y formular otras promociones en juicios civiles, fiscales, administrativos, laborales, penales o de cualquier otra naturaleza, intervenir en actos y procedimientos en general, recusar jueces o magistrados, e interponer todo tipo de recursos."


8. Tesis P./J. 136/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917, registro digital: 188010.

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."


9. "Artículo 32. ...

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y, a los Municipios y demarcaciones territoriales a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley."


10. "Artículo 35. ...

"Las entidades deberán entregar a sus respectivos Municipios y demarcaciones territoriales, los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades, en los términos del último párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales por parte de los gobiernos de las entidades y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


11. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro digital: 193446.

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA. Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó."


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


13. "Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: ...

"LIII. Subsidios: las asignaciones de recursos federales previstas en el Presupuesto de Egresos que, a través de las dependencias y entidades, se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad, a las entidades federativas o Municipios para fomentar el desarrollo de actividades sociales o económicas prioritarias de interés general."


14. "Artículo 79. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, con base en el Presupuesto de Egresos y sujetándose en lo conducente a los artículos 74 a 78 de esta Ley, determinará la forma y términos en que deberán invertirse los Subsidios que otorgue a las entidades federativas, a los Municipios y, en su caso, a los sectores social y privado."


15. Así se desprende del párrafo 96 de la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 177/2016, fallada en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., quienes se reservaron el derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente).


16. Así se desprende de los efectos de la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 202/2016, fallada el veinte de junio de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: A.Z.L. de L. (quien se reservó el derecho de formular voto concurrente), J.R.C.D. (quien se reservó el derecho de formular voto concurrente), J.M.P.R.(., A.G.O.M. y P.N.L.P.H..


17. "Artículo 6. ...

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales."


18. Fojas 92 y 93 del expediente.


19. 12. En el supuesto de que la instancia ejecutora sea un Municipio o demarcación territorial del Distrito Federal, la entidad federativa deberá transferirle únicamente de la cuenta bancaria aperturada para tal efecto, en términos del párrafo anterior, los recursos que correspondan, en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a la recepción de los mismos; para lo cual la instancia ejecutora deberá abrir una cuenta bancaria, informando de ello a la entidad federativa, con las características mencionadas en el numeral anterior. En aquellos casos en que la entidad federativa sea la instancia ejecutora, los pagos relacionados directamente con la ejecución de la obra deberán realizarse de la cuenta bancaria aperturada para la recepción de los recursos del fondo.


20. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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