Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de registro29401
Fecha07 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo IV, 4040
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 127/2019. MUNICIPIO DE CHALMA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 9 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTE: L.M.A.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: E.A.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de octubre de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado el doce de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.S.F., en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Chalma, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional en los términos que enseguida se transcriben:(1)


"Órgano demandado:


"a) Secretaria de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de I. de la Llave ...


"b) Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave ...


"Acto reclamado:


"a) Las entregas retrasadas por parte del demandado de las aportaciones federales correspondientes al Fondo de Infraestructura Social Municipal de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2016 que le corresponden al Municipio actor y que hasta la fecha de presentación de la demanda se siguen adeudando.


"b) La omisión del demandado de regularizar las entregas de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor, en los tiempos que establece la Ley de C.F. y la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de C.F. y Establece las Bases, M. y P. a los que se sujetarán las aportaciones federales.


"c) La omisión del demandado de resarcirle económicamente al Municipio actor, con motivo del retraso de la entrega de las aportaciones federales comprendidas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, conforme a lo previsto por los artículos 6o., segundo párrafo de la Ley de C.F. vigente en el 2016 y 10 de la Ley Número 251 del Estado de Veracruz, es decir el pago de intereses correspondientes por los meses de atraso hasta su total liquidación."


2. SEGUNDO.—Antecedentes. Los antecedentes del asunto narrados en la demanda, son los siguientes:


• El dos de enero de mil novecientos sesenta y nueve, en términos de la Ley de C.F., la Federación y el Estado de Veracruz celebraron el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de C.F. y sus anexos, publicado el veintiocho de diciembre de ese año, por lo que a partir de la entrada en vigor del convenio se desincorporó de la esfera competencial del Congreso Local la atribución de crear contribuciones que recayeran sobre hechos imponibles gravados por leyes federales, en tanto la Federación se obligó a entregar al Estado de Veracruz y a sus Municipios las participaciones que les correspondiesen, en términos de lo dispuesto por la Ley de C.F. y el presupuesto de egresos de la Federación, correspondiendo a la Legislatura Local establecer su distribución entre los Municipios en una normatividad general.


• Como consecuencia de lo anterior, el Municipio actor tiene derecho a recibir las participaciones que la Federación envía por conducto del Estado de Veracruz, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en el que sean recibidos por la entidad federativa por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el retraso en su entrega da lugar al pago de intereses de conformidad con los artículos 6o., párrafo segundo, de la Ley de C.F. y 3o. de la Ley de C.F. para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave.


• Aunque el Gobierno de Veracruz recibió oportunamente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las aportaciones federales, incurrió, sin justificación alguna en la omisión absoluta de entregarlas al Municipio actor, sin que a la fecha haya regularizado su entrega, en específico la de las relativas los meses de agosto, septiembre y octubre del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, con lo cual impide al Municipio actor acceder al ingreso al que tiene derecho y, por tanto, lo imposibilita para atender sus funciones constitucionalmente encomendadas.


• Hasta la fecha se ha retenido al Municipio actor la cantidad de $4'358,324.00, por concepto de FISMDF correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. Se esgrimieron, en síntesis, los conceptos de invalidez siguientes:


• La autoridad demandada, al omitir de forma absoluta la entrega de los fondos federales viola el principio de integridad de los recursos municipales, aunado a que no existe justificación para que éstos no se entreguen en forma completa, transgrediéndose así también la libertad de administración hacendaria prevista en el artículo 115, fracción IV, constitucional.


• La entrega extemporánea de los recursos genera el pago de intereses.


• De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Federal, la intervención de la autoridad demandada respecto de los fondos de participaciones que, por ley corresponden a los Municipios es de mediación, control y supervisión de su manejo, pero no de disposición, suspensión o retención.


• El Gobierno del Estado de Veracruz no tiene facultades para retener el entero de los fondos de aportaciones del Ramo 33, por lo que la omisión de entregarlos de manera puntual transgrede los principios de integridad y libre administración de los recursos económicos municipales, además del sistema federal de coordinación fiscal.


4. CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos que la parte actora estima violados son los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. QUINTO.—Trámite de la controversia y admisión de la demanda. Por acuerdo de doce de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la controversia constitucional con el número de expediente 127/2019 y ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H..(2)


6. Mediante proveído de uno de abril de dos mil diecinueve, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda; tuvo como demandado únicamente al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, ordenó su emplazamiento, así como dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.(3)


7. SEXTO.—Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. Mediante escrito depositado el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Correos de México, el cual fue recibido el seis de junio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en representación del Poder Ejecutivo del Estado, dio contestación a la demanda.(4)


8. En esencia, el demandado alegó que la controversia constitucional resultaba extemporánea, actualizándose así la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia. Esto debido a que la demanda debió presentarse dentro del plazo de treinta días siguientes a aquel en el que el actor tuvo conocimiento del acto combatido, esto es, a partir del día siguiente a aquel en que feneció el plazo establecido al Estado por la Ley de C.F. para realizar la entrega de los recursos al Municipio actor, aunado a que éste siempre tuvo pleno conocimiento de la calendarización de la entrega de las ministraciones.


9. Precisó que no se podía aplicar el criterio referente a que tratándose de omisiones, la oportunidad para la promoción de la demanda se actualiza de momento a momento, pues la omisión combatida derivó de un acto positivo consistente en la recepción por parte del Ejecutivo del Estado de los recursos reclamados.


10. Además sostuvo que la controversia constitucional resultaba improcedente, toda vez que el Municipio accionante no había agotado la vía legalmente prevista para resolver en primer término aquellos incumplimientos derivados de la Ley de C.F., sin que se actualice el supuesto de excepción consistente en la transgresión directa de la Constitución o la invasión de esferas competenciales del Municipio.


11. Por otro lado, afirmó que también se actualizaba la improcedencia del presente procedimiento, toda vez que los actos reclamados habían dejado de surtir sus efectos, puesto que los recursos reclamados correspondían al ejercicio fiscal del año dos mil dieciséis, el cual evidentemente ya había concluido, sin que el Municipio actor hubiere acreditado que los recursos provenientes de las aportaciones federales reclamadas ya hubieran sido comprometidos a fin de que tengan una ultra-actividad para los ejercicios fiscales subsecuentes, por lo que, de ordenarse el pago de estos recursos en favor del Municipio, se contravendría el principio de anualidad presupuestal.


12. Respecto a los conceptos de invalidez, el demandado no hizo pronunciamiento alguno, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia antes referida; sin embargo, precisó que de existir algún derecho en favor del promovente, éste recaería únicamente respecto de las cantidades que no le hubieren sido entregadas o transferidas, lo cual demostró con las documentales que anexó a su escrito de contestación.


13. SÉPTIMO.—Vista a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal. Por acuerdo de siete de junio de dos mil diecinueve, la Ministra instructora tuvo por recibida la contestación de la demanda y con ella, ordenó dar vista al Municipio actor, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal.(5)


14. OCTAVO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el ocho de agosto de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se admitieron las pruebas ofrecidas durante la instrucción, y ante la ausencia de alegatos, se puso el expediente en estado de resolución.(6)


15. NOVENO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por la Ministra ponente, mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, por lo que ordenó enviar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(7)


CONSIDERANDO:


16. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Municipio del Estado Veracruz de I. de la Llave y el Poder Ejecutivo de dicha entidad, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


17. SEGUNDO.—Precisión de los actos impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional.


18. En el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda, el Municipio actor señaló como tales la omisión de pago del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por la cantidad de $4'358,324.00 correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, así como la omisión de pago de los intereses por el retraso injustificado de la transferencia de dichos recursos.


19. En esa tesitura esta Primera Sala advierte que lo efectivamente impugnado por el Municipio promovente, es la omisión total en la que incurrió el Ejecutivo del Estado al abstenerse de ministrar dichos recursos económicos, así como el pago de los intereses generados como consecuencia de dicha omisión.(8)


20. TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003(9) tratándose de omisiones la oportunidad se actualiza día con día.


21. Al respecto, es de destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido reiterativa en torno al criterio de tener por actos positivos: a) los descuentos; b) los pagos parciales; c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales; y, d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, ha sostenido que configura una omisión la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, ha precisado que en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera.(10)


22. Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente a aquel en que: a) conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) el actor se ostente sabedor de los mismos.(11) Por su parte, se reitera que la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


23. En el caso en análisis el Municipio actor impugna un acto omisivo por parte del Ejecutivo del Estado de Veracruz consistente en la falta de entrega de la cantidad de $4'358,324.00 perteneciente a aportaciones federales, específicamente al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), por los meses de agosto, septiembre y octubre del ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


24. En esa tesitura se estima que el acto impugnado constituye una omisión total puesto que lo reclamado por el Municipio actor es la falta de entrega absoluta de la cantidad referida. Por tanto, si la oportunidad para impugnar las omisiones absolutas se actualiza de momento a momento, resulta que la presente controversia constitucional fue presentada en tiempo.


25. Lo anterior máxime cuando en el caso de aportaciones y participaciones federales su entrega se prevé directamente en la Constitución Federal de manera anual, esto de manera sucesiva en los ejercicios fiscales.(12)


26. Por estas razones, debe desestimarse la causal de improcedencia planteada por el Poder Ejecutivo en cuanto alega que la demanda resulta extemporánea toda vez que el Municipio actor tuvo conocimiento de la retención o falta de pago desde la fecha límite en la que le debieron ser entregados los recursos, constituyendo lo impugnado un acto positivo.


27. En ese sentido debe precisarse que el solo vencimiento de la fecha en la que el Estado debió entregar las cantidades al Municipio, no torna en un acto positivo la falta de entrega de dichos recursos, pues la conducta que se reclama sigue siendo la misma, la omisión absoluta de ministrarlos, de ahí que se actualice el supuesto de oportunidad definido en los párrafos anteriores.


28. CUARTO.—Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


29. Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.

"En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


30. De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios en relación con la constitucionalidad de sus actos, y que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, la cual deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


31. En el presente caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por R.S.F., en su carácter de síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Chalma, Estado de Veracruz de I. de la Llave, quien demostró tener tal carácter mediante la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección expedida por el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz el siete de junio de dos mil diecisiete.(13)


32. Cabe señalar que dicho funcionario cuenta con facultades suficientes para representar al Municipio actor de conformidad con el artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, tal como se advierte de dicho precepto normativo:


"Artículo 37. Son atribuciones del síndico:


"I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el síndico requiere la autorización previa del Cabildo;


"II. Representar legalmente al Ayuntamiento."


33. En ese sentido, se concluye que quien suscribe la demanda se encuentra legitimado para comparecer a la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


34. QUINTO.—Legitimación pasiva. La autoridad a la que se le reconoció el carácter de demandada fue al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


35. En el caso, compareció en su representación E.P.C.B., en su calidad de secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, quien acreditó tal carácter con la copia certificada del nombramiento expedido por el gobernador del Estado, el uno de diciembre de dos mil dieciocho.(14)


36. Sobre el particular, deben tenerse presentes los artículos 48, fracciones XVIII y XXIII, de la Constitución Política del Estado de de Veracruz de I. de la Llave; 8, fracción X, 9, fracción I, y 17 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave y 15, fracción XXXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como al acuerdo delegatorio que autoriza al secretario de Gobierno y al subsecretario jurídico y de Asuntos Legislativos a representar al titular del Ejecutivo Estatal, así como al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, cuyo contenido es el siguiente:


Constitución Política del Estado de de Veracruz de I. de la Llave


"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado:


"...


"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal;


"...


"XXIII. Las demás que la Constitución Federal, esta Constitución, las leyes federales y las del Estado le otorguen."


Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave


"Artículo 8. El titular del Poder Ejecutivo, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, podrá:


"...


"X. Designar a quien lo represente en las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, y en los demás juicios en que intervenga con cualquier carácter; así como a quien lo represente ante el Congreso del Estado, para efectos de lo previsto en los artículos 35, fracción III y 36, ambos de la Constitución Política del Estado."


"Capítulo II

"De la administración pública centralizada


"Artículo 9. Para el estudio, planeación, resolución y despacho de los asuntos de los diversos ramos de la administración pública centralizada, el titular del Poder Ejecutivo contará con las siguientes dependencias:


"I.S. de Gobierno."


"Artículo 17. La Secretaría de Gobierno es la dependencia responsable de coordinar la política interna de la entidad y tendrá la competencia que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, esta ley y demás legislación aplicable."


Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave


"Artículo 15. El titular de la secretaría tendrá las facultades siguientes:


"...


"XXXII. Representar legalmente al Gobierno del Estado y al gobernador ante cualquier instancia administrativa, legislativa, fiscal o jurisdiccional, de carácter federal, estatal o municipal, e intervenir en toda clase de juicios en que sea parte, incluyendo el juicio de amparo, por sí o por conducto de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Legislativos y/o su Dirección General Jurídica prevista en este reglamento; así como presentar denuncias o querellas penales, coadyuvar con el Ministerio Público o la Fiscalía General, contestar y reconvenir demandas, oponer excepciones, comparecer en las audiencias, ofrecer y rendir pruebas, presentar ale-gatos, nombrar delegados o autorizados en los juicios en que sea parte, recibir documentos y formular otras promociones en juicios civiles, fiscales, administrativos, laborales, penales o de cualquier otra naturaleza, intervenir en actos y procedimientos en general, recusar Jueces o Magistrados, e interponer todo tipo de recursos."


Acuerdo delegatorio


"Primero. Se delega y autoriza a los titulares de la Secretaría de Gobierno y de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Legislativos, para que de forma conjunta o separada en nombre y representación del Gobierno del Estado, así como en nombre y representación del titular del Poder Ejecutivo, se apersonen y representen con todas las facultades, interpongan medios de defensa y en general, realicen todo tipo de trámites en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que intervengan el Poder Ejecutivo y el Estado de Veracruz de I. de la Llave, con cualquier carácter."


"Segundo. El presente acuerdo delegatorio se expide sin perjuicio de que el titular del Ejecutivo ejerza por sí mismo las facultades que le otorga la normatividad vigente de la materia."


37. De lo transcrito se advierte que el Poder Ejecutivo Local tiene la atribución de designar a su representante tratándose de controversias constitucionales, pero además que el titular de la Secretaría de Gobierno está facultado para representar al gobernador del Estado ante cualquier instancia jurisdiccional, aunado a que el propio Ejecutivo Local lo autorizó para representarlo en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.


38. En consecuencia, es de concluirse que el secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave cuenta con legitimación para comparecer a la presente controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa.


39. SEXTO.—Causas de improcedencia. Además de la causal de improcedencia relacionada con la extemporaneidad de la demanda, misma que quedó debidamente abordada en el capítulo relativo a la oportunidad, el Ejecutivo del Estado hace valer dos causales más relacionadas con la falta de agotamiento de la vía legalmente prevista para la solución de la controversia y la cesación de los actos reclamados.


40. En relación con la falta de agotamiento de la vía legal, el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia establece que la controversia constitucional será improcedente cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.(15)


41. Sin embargo, este Alto Tribunal ha establecido que dicha improcedencia no se actualiza cuando lo que se alegue en la controversia sea la violación directa a la Constitución General, pues en dicho supuesto no es necesario que el afectado agote previamente el referido recurso, ya que ante la trascendencia de la violación reclamada, es posible acudir directamente al medio de regularidad constitucional.(16)


42. En consecuencia, en el presente asunto debe declararse infundada la referida causal hecha valer por el Ejecutivo Local, pues precisamente lo que el Municipio actor sostiene es que los actos impugnados generaron una violación directa a la Constitución General, específicamente al artículo 115, fracción IV, pues la retención indebida de los recursos federales, vulneró los principios de integridad de los recursos y libre hacienda municipal.


43. Lo mismo debe decirse respecto de la supuesta cesación de efectos de los actos impugnados. El Ejecutivo Local alega que los actos reclamados han cesado sus efectos toda vez que los recursos que se reclaman correspondían al ejercicio fiscal del año dos mil dieciséis el cual obviamente se encuentra concluido, por lo que no es posible realizar actualmente la entrega de dichos recursos, pues con ello se estaría vulnerando el principio de anualidad presupuestal, máxime cuando el Municipio no acreditó que tales recursos ya estuvieran comprometidos.


44. Debe decirse que no asiste la razón al poder demandado, puesto que pierde de vista que el acto impugnado en la presente controversia es una omisión total de entrega de los recursos pertenecientes al Municipio.


45. En esa tesitura, tal y como quedó expuesto en el considerando relativo a la oportunidad de la demanda, el Tribunal Pleno ha sostenido de manera consistente que los efectos de las omisiones se actualizan de momento a momento y persisten en el tiempo hasta que dicha omisión desaparezca; es decir, hasta que se entreguen los recursos reclamados.


46. En consecuencia, si el Municipio actor afirma que a la fecha, las cantidades correspondientes al Fondo de Infraestructura Municipal atinentes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis no han sido entregadas, debe entonces estimarse que dicha omisión sigue surtiendo sus efectos hasta el día de hoy y seguirán hasta en tanto no se entreguen, cuestión que precisamente habrá de analizarse en el fondo de la presente controversia, de ahí que no sea posible estimar que en el caso han cesado los efectos del acto impugnado.


47. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. De conformidad con lo precisado en los apartados anteriores, la materia de la presente controversia constitucional es determinar si el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz I. de la Llave ha incurrido en la omisión en la entrega de los recursos económicos reclamados por el Municipio actor.


48. Para analizar esta cuestión se retoman los precedentes que han resuelto, tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en la Ley de C.F. en materia de hacienda municipal.(17)


49. En efecto, se ha sostenido que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece un conjunto de previsiones con el objeto de regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. Se prevén diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo que resulta congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve– de fortalecer la autonomía municipal a nivel constitucional.


50. El cumplimiento de los contenidos de dicha fracción del artículo 115 constitucional garantiza el respeto a la autonomía municipal. Lo anterior se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(18) de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


51. En particular, para lo que a este caso interesa, se ha señalado lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, que es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades. Lo anterior de conformidad con las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


c) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente para una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no para la totalidad de los mismos.(19)


d) Tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


e) Las aportaciones federales son recursos preetiquetados por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F.. Esto no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(20)


f) Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal.(21)


g) Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(22) que consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, de manera que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


h) El artículo 115, fracción IV, inciso b), «constitucional» establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; de ahí que quien incurre en mora debitoria está obligado a pagar intereses.(23)


52. La Ley de C.F.(24) en su artículo 6o., en relación con las participaciones federales,(25) establece lo siguiente:


a) La Federación deberá entregar las participaciones que correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


b) Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


c) El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


d) En caso de incumplimiento de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


e) Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de C.F..


f) Las entidades federativas, a más tardar el quince de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de internet, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.(26)


g) El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en el inciso anterior será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.(27)


53. Precisados los alcances de los principios de autonomía municipal y libertad hacendaria, conviene referir que a las participaciones y aportaciones federales las rigen los principios de inmediatez y agilidad.


54. La Ley de C.F. establece expresamente que los recursos federales participables se entregarán a los Municipios de manera ágil e incondicionada. El artículo 6o. de la Ley de C.F. establece que las participaciones federales deberán ser entregadas a los Municipios en efectivo, sin condicionamiento alguno y por conducto de los Estados dentro de los cinco días siguientes a aquel en que las reciba. En caso de retraso, se genera la obligación del pago de intereses, cuya tasa de cálculo tendrá como base la que haya establecido el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


55. Asimismo, prevé que en caso de incumplimiento, la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto que corresponda al Estado.


56. De lo anterior se observa que la Ley de C.F. establece una regla general de inmediatez que rige el entero de los recursos federales participables a los Municipios, en el sentido de que, si bien deben ser entregados por conducto de los Gobiernos Estatales, no pueden estar sujetos a condicionamiento alguno.


57. Ahora bien, en el caso, el Municipio actor reclama la omisión de entrega por parte del Ejecutivo del Estado de Veracruz de los recursos correspondientes a aportaciones federales, específicamente al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre del ejercicio fiscal dos mil dieciséis, por la cantidad total de $4'358,324.00.


58. En relación con el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, la Ley de C.F. establece en su artículo 32, segundo párrafo, en relación con los diversos 33 y 35,(28) que los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden, conforme al calendario de enteros en que la Federación haga a los Estados y que ello debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


59. De las constancias exhibidas por el Poder Ejecutivo demandado destaca el oficio TES-VER/2227/2019,(29) en el que la tesorera de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado señaló que ya se habían entregado los siguientes montos al Municipio actor:


En referencia a los recursos correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver ministraciones efectuadas al Municipio

60. En ese mismo oficio, la tesorera informó que los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis (que fueron los reclamados en la demanda), estaban pendientes de pago:


De lo anterior, se advierte en el SIAFEV registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago

61. Derivado de lo anterior, esta Primera Sala concluye que en el caso se actualiza una omisión absoluta por parte del Ejecutivo del Estado de Veracruz de ministrar al Municipio promovente los recursos correspondientes al FISMDF, relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


62. No se deja de advertir que en el referido oficio TES-VER/2227/2019, la tesorera refirió que la cantidad pendiente de pago por cada uno de los meses referidos era de $1'113,308.94, mientras que el Municipio accionante refirió en su demanda que el total adeudado era de $4'358,324.00, lo que dividido entre los tres meses da una cantidad de $1'452,774.67 por cada mes de adeudo.


63. Al respecto, esta Primera Sala arriba a la convicción de que en el caso las cantidades que efectivamente se adeudan son las que el Municipio actor refiere.


64. Ello es así porque del "Acuerdo por el que se da a conocer la Distribución de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016"(30) se desprende que, al Municipio actor le correspondían, para dicho ejercicio fiscal, un total de $14'527,749.00 (catorce millones quinientos veintisiete mil setecientos cuarenta y nueve pesos, 00/100 M.N.), los cuales debían ser ministrados en diez pagos.


65. En esa tesitura, al dividir el monto total que le corresponde al Municipio actor entre los diez pagos en los que se divide la distribución, resulta que la cantidad adeudada por cada mes es la de $1'452,774.90 (un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y cuatro pesos, 90/100, moneda nacional), la cual se ajusta a lo reclamado por el Municipio, pues si dicha cantidad se multiplica por tres, que son los mes adeudados (agosto, septiembre y octubre), resulta la cantidad de $4'358,324.70 (cuatro millones trescientos cincuenta y ocho mil trescientos veinticuatro pesos 70/100 M.N.) que es justamente la que reclama el promovente en su escrito inicial.


66. De ahí que para efectos de la condena deberá estarse al monto reclamado por el Municipio actor.


67. Ahora bien, es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ante la falta de entrega o entrega tardía de recursos federales, deben pagarse al Municipio actor los intereses correspondientes.


68. En ese sentido, en el punto décimo del referido Acuerdo de Distribución de los Recursos del FISMDF para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, se estableció el siguiente calendario para la ministración por parte del Estado de Veracruz a sus Municipios:


Ver calendario

69. En atención a las consideraciones anteriores, resulta fundada la presente controversia constitucional, por lo que esta Primera Sala declara la invalidez de la omisión impugnada y condena al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave al pago de la cantidad de $4'358,324.00 (cuatro millones trecientos cincuenta y ocho mil trescientos veinticuatro pesos, moneda nacional), así como al pago de los intereses generados desde la fecha en que la autoridad demandada tenía la obligación de realizar los pagos correspondientes hasta la fecha de su liquidación, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, en términos del segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley de C.F..(31)


70. OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia,(32) esta Primera Sala debe determinar los efectos de la presente sentencia.


71. En ese sentido, el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz deberá, en un plazo no mayor a noventa días contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, realizar el pago al Municipio de Chalma, de la cantidad de $4'358,324.00 (cuatro millones trescientos cincuenta y ocho mil trescientos veinticuatro pesos, moneda nacional), la cual corresponde a los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) por los meses de agosto, septiembre y octubre, del ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


72. En el mismo plazo, el demandado deberá pagar los intereses generados por la falta de entrega aludida desde el día siguiente a la fecha en que tenía la obligación de realizar los pagos correspondientes según el calendario de pagos contenido en el "Acuerdo por el que se da a conocer la Distribución de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016"; hasta la fecha en que efectivamente se paguen, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


73. En caso de que los recursos estatales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida previamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de la omisión impugnada del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave consistente en la omisión de pago al Municipio actor de los recursos correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis por un total de $4'358,324.00 (cuatro millones trecientos cincuenta y ocho mil trescientos veinticuatro pesos, moneda nacional), en los términos del considerando séptimo de la presente sentencia y para los efectos precisados en el apartado octavo de la misma.


N.; por oficio, a las partes y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente). En contra del voto emitido por el Ministro L.M.A.M..








_______________

1. Fojas 1 a 16 de este expediente.


2. I., foja 84.


3. I., fojas 85 a 87.


4. I., fojas 130 a 149.


5. I., fojas 162 y 163.


6. I., foja 170.


7. I., foja 175.


8. Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia P./J. 98/2009 emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."«publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2019, página 1536, con número de registro digital: 1669857»


9. Tesis P./J. 43/2003, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, «con número de registro digital: 183581», de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo Local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


10. Dichos parámetros han sido desarrollados tras la resolución, entre otras, de las controversias constitucionales 5/2004, 20/2005, 98/2011, 37/2012, 67/2014, 78/2014, 73/2015 y 118/2014.


11. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


12. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"...

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados."


13. Foja 18 el expediente.


14. I., foja 172.


15. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


16. Novena Época. Registro digital: 177329. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, materia constitucional, tesis P./J. 116/2005, página 893.

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE).—El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; sin embargo, esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, el artículo 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave establece que corresponde al Poder Judicial de esa entidad ‘garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella’; y los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, del mismo ordenamiento dan competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado para tramitar esas controversias así como para formular los proyectos que el Pleno de dicho tribunal local resolverá en definitiva. Por lo tanto, los promoventes de la diversa controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional no tienen la carga de agotar previamente aquel medio de defensa local si en la demanda respectiva plantean violaciones inmediatas y directas a la Ley Fundamental."


17. Como precedentes se pueden citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco; mismos que han sido reiterados en diversos casos.


18. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213, «con número de registro digital: 163468».


19. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, «con números de registro digital: 192331 y 192330», respectivamente.


20. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000 de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514 «con número de registro digital: 192327».


21. El principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La citada disposición del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 –Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2015, página 814, con número de registro digital: 179065»


22. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


23. Al respecto, también se ha sostenido que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


24. El objeto de la referida ley se establece en el artículo 1o., de texto:

"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


25. Como precedentes podemos citar el paquete de controversias constitucionales en las que diversos Municipios del Estado de Sonora impugnaron del Estado la falta de entrega oportuna de sus participaciones federales y aportaciones federales, en dicho paquete de asuntos, se encontraban, entre otras, la controversia constitucional 105/2008 fallada por esta Primera Sala en sesión de 19 de octubre de 2011.

El artículo 6o. de la Ley de C.F. es del tenor siguiente:

"Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."


26. Este párrafo fue reformado el nueve de diciembre de dos mil trece y se alude a su redacción vigente.


27. De igual manera este párrafo se reformó el nueve de diciembre de dos mil trece.


28. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los Municipios a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

"Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley."

"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros: ..."

"Artículo 35. Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

"...

"Con objeto de apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada Estado.

"Los Estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los Gobiernos Municipales por parte de los Gobiernos Estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


29. Foja 151 del expediente.


30. Publicado en la Gaceta Oficial del Estado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


31. "Artículo 6o. ...

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales."


32. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución.

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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