Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de registro29416
Fecha07 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo II, 1266
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2018. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 5 DE NOVIEMBRE DE 2019. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: I.M.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Mediante oficio presentado el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 23, apartado B, fracción II, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Baja California, reformado mediante Decreto Número 155, publicado en el Periódico Oficial del citado Estado, número 4, sección IV, el diecinueve de enero del año antes mencionado, señalando como órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la mencionada norma, al Congreso del Estado y al Gobernador Constitucional de tal Estado.


Dicho precepto establece lo siguiente:


"Artículo 23. Exclusión del delito. El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.


"...


"B. Causas de justificación:


"...


"II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor;


"Se presumirá que concurren los requisitos de la legitima defensa, respecto de aquel que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar o ya haya penetrado sin derecho, su hogar o sus dependencias, aunque no sea su hogar habitual, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios ajenos de los que tenga la misma obligación; dentro de la casa donde se encuentre su familia en la oficina de trabajo, su negocio comercial, o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancia tales que revelen la posibilidad de una agresión."


SEGUNDO.—Preceptos constitucionales e internacionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El promovente estimó violados los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, 2, 4, 5 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e hizo valer el argumento de invalidez que se sintetiza a continuación:


• En principio, aduce que la norma impugnada al "establecer una presunción afirmativa y absoluta de la figura de legítima defensa, sin precisar los límites de racionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad en el daño causado" contra quien trate de penetrar o haya penetrado sin derecho a los lugares que la norma señala "se erige como la permisión abierta de un uso excesivo de la legítima defensa que no atiende a los principios que la configuran, violando los derechos de seguridad jurídica, seguridad personal, integridad personal, vida".


En efecto, la presunción en todos los casos que refiere la norma de la causa de justificación del delito consistente en la figura de la defensa legítima, "incluso cuando se realice una actuación desproporcionada e irrazonable", se traduce en una vulneración al derecho de seguridad jurídica, así como al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal, ya que la norma "permite que se cause cualquier tipo de lesiones o, incluso, se prive de la vida a una persona sin incurrir en responsabilidad penal, con base en una presunción positiva".


• Es así, pues la norma impugnada carece específicamente de los elementos de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que excluye de forma absoluta de la responsabilidad penal –con base en una presunción–, a la persona que cause cualquier daño a otra persona que trate de penetrar o "ya haya penetrado" sin derecho a cualquiera de los lugares señalados por la norma, en circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión. Lo anterior, "sin contemplar que dicha conducta debe guiarse por los principios de razonabilidad y proporcionalidad".


En el caso concreto, la norma impugnada, al presumir que concurren los requisitos de la legítima defensa, abre el camino para que la defensa de los bienes jurídicos propios o ajenos que una persona lleve a cabo sea mayor, incluso, a la propia agresión ante la cual, sus bienes se vean afectados.


• Bajo esta tesitura si se efectuó una agresión real e inminente consistente en la irrupción en casa habitación, la repulsa que permite la norma será cualquier daño, lesión o, en su caso, privación de la vida; de tal suerte que lejos de dotar de seguridad jurídica sobre el alcance de la legítima defensa se podrá comprender cualquier daño, "cuyos actos excesivos podrían quedar en impunidad".


Habida cuenta que si bien el exceso en la legítima defensa debe analizarse en cada caso concreto, "la norma impugnada, no admite esta ponderación, ya que su campo de interpretación es restrictivo", en tanto que es una norma que se basa en una presunción y, por tanto, resulta indeterminada e imprecisa generando inseguridad jurídica.


• Por otra parte, si bien se advierte que la norma combatida pretende enfrentar los problemas de inseguridad que aquejan al Estado de Baja California, no obstante, contrario a ello, "su efecto real es generar un espectro de impunidad ante la posible responsabilidad penal que pudiera llegar a presentarse con base en el uso excesivo de la figura de legítima defensa", previsto en el segundo párrafo de la fracción III del apartado B del artículo 23 de la legislación penal.


De ahí que la intención del legislador, al concebir la excluyente de responsabilidad penal, no encuadra con el resultado que tiene la norma, toda vez que el creador de la disposición pretende salvaguardar a las personas de cualquier reclamo penal en que pudieran incurrir cuando repelan la agresión de otro consistente en la intromisión ilegítima, ya sea de su hogar, dependencias, los de su familia, cualquier otro que tenga deber de defender, donde se encuentre su familia, su oficina o negocio comercial, sin embargo, los efectos normativos implican necesariamente dar pauta a un actuar excesivo por parte de los particulares, mismo que quedaría impune.


• Lo anterior deja en evidencia que la norma impugnada, "lejos de brindar la protección y seguridad que la sociedad requiere, posibilita la impunidad ante hechos antijurídicos desproporcionados", por ello, queda demostrado que dicha disposición no brinda protección ni seguridad alguna, sino que, por el contrario, lo que hace es enfatizar la falta de capacidad del Estado para prevenir y sancionar los delitos. Es así que la norma impugnada se constituye no como una forma de exclusión del delito, sino como una permisión afirmativa para que los particulares tengan la posibilidad de solventar por propia mano un acto delictivo, de manera desproporcionada.


Adicionalmente, la disposición impugnada atenta contra la prohibición categórica de hacerse justicia por sí mismo, prevista en el artículo 17 constitucional, en tanto que deja en manos de los particulares la defensa de sus bienes jurídicos, permitiendo que se realicen actos como lesiones o, incluso, que se prive de la vida a una persona, sin incurrir en responsabilidad alguna.


TERCERO.—Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veinte de febrero de dos mil dieciocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó, respectivamente, formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 31/2018, y designó al M.A.P.D. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro instructor admitió la acción referida, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.


CUARTO.—Informe de las autoridades. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:


El secretario general de Gobierno, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, señaló:


• En principio, aduce que de la propia norma impugnada se aprecia que el legislador del Estado de Baja California en todo momento observó los principios de plenitud hermética y taxatividad, al no establecerse una norma abierta, vaga o imprecisa, sino que se redactó de manera detallada (en cuanto a los espacios que deben considerarse se presume la legítima defensa) y limitada (a que se tenga el deber de defender en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión) las hipótesis en donde se presume concurren los requisitos de la legítima defensa.


En efecto, cuando la demandante refiere que la ampliación en la presunción de legítima defensa como excluyente del delito se traduce necesariamente en una norma penal abierta e inexacta, se encuentra inadvirtiendo que, en todo caso, la anterior redacción del precepto impugnado comprendía un mayor número de elementos hipotéticos que permitían extender el catálogo de dicha figura. Hipotéticos frente a los cuales, tal como se señaló en la exposición de motivos que originó la reforma, se buscó dar certeza jurídica a los gobernados, al señalarse con toda claridad algunas de las posibilidades en las que se presume se configura la legítima defensa.


• Por lo anterior, se reitera, la norma combatida no carece de delimitantes específicos que permitan definir los alcances de la configuración de la legítima defensa, sino que la misma se encuentra limitada por los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad; no obstante, cabe destacar que cuando una norma se encuentre limitada por principios y no por reglas generales y abstractas, no se puede obligar al legislador a establecer un catálogo de posibilidades, pues éste sería inconmensurable.


Sin perjuicio de lo anterior, el elemento principal para la configuración de la legítima defensa no se centra en el tipo de acciones que realice el agresor –pues se estableció que éstas pueden adoptar indefinidas formas–, sino que el factor primordial lo constituye la existencia de un daño o lesión actual a bienes jurídicos tutelados por el Estado y que, precisamente, deben ser salvaguardados por sus titulares.


• Bajo esa premisa, ante imprevisibilidad de conductas que conlleva o pueden llevar a una persona a sufrir un daño o lesión y, por tanto, al uso de la legítima defensa, no es factible que el legislador se centre en la elaboración de un catálogo limitativo o detallado de todas las acciones humanas que pongan en peligro bienes jurídicos tutelados y, a su vez, qué bienes deben considerarse protegidos y cuáles no, o en qué lugares se puede repeler una agresión y en cuáles no; con lo cual se demuestra que existirán ocasiones en donde resulte imposible cumplir con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, como demanda el accionante.


Con base en lo dicho, adoptar el planteamiento que propone el promovente de la acción de inconstitucionalidad implicaría, pues, que una persona que repele una agresión violenta, real, actual e inminente fuera de su domicilio habitual (o los lugares estrictamente comprendidos en cuerpo de la norma) no se encuentre protegido por la figura de la legítima defensa como excluyente del delito, caso en el cual sería enjuiciado de manera tradicional y sin atenuante alguna, lo cual sería injusto e incorrecto, pues la conducta humana es variable y, por tanto, la legítima defensa no debe ceñirse a los lugares sino a la persona que resiente una agresión.


• Habida cuenta que, contrario a lo sostenido por el accionante, sí se encuentran inmersos en el texto de la norma legal los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Bajo esa circunstancia, la adición realizada a la norma impugnada únicamente se ocupó de hacer extensiva la excluyente del delito en cuanto a los sitios que refiere la propia disposición y en los que puede presumirse que concurren los requisitos para la configuración de la legítima defensa, quedando intocadas las causas o requisitos de procedencia de esta figura jurídica.


Por ende, no asiste razón al demandante cuando afirma que dicha ampliación no contiene la determinación ni las limitantes necesarias que rigen en la legítima defensa, o cuando refiere que se excluye de manera absoluta la responsabilidad penal.


• Lo anterior, pues de acuerdo con la redacción actual del artículo 23, en su parte conducente, se establece claramente que únicamente es posible la configuración –y también su utilización como excluyente del delito– en caso de que se persiga un objetivo legítimo, mismo que se actualiza ante la salvaguarda de bienes legales reconocidos por el sistema jurídico, los cuales pueden enmarcar una gran cantidad de valores que los particulares tienen interés en proteger, como lo es la propiedad, la integridad personal y la vida, ya sea propia o ajena.


En suma, la protección del bien jurídico que es sujeto a la agresión es lo que determina cuál es el "objetivo legítimo" y delimita qué medios pueden usarse para hacerle frente de acuerdo con las circunstancias reales y actuales a la agresión y el agresor, lo cual se traduce en los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la defensa empleada.


El Poder Legislativo del Estado de Baja California, representado por su mesa directiva, señaló:


• Que las aseveraciones de la actora resultan infundadas, porque contrario a lo que aduce, la norma penal reformada establece los elementos valorativos y necesarios como para que el Juez de la causa pueda determinar que existe culpabilidad del gobernado por el exceso en su actuación, aunque haya sido en legítima defensa, o bien, valorar que su conducta permite la exacta aplicación de la norma y pueda aplicar, en su caso, la exclusión de responsabilidad.


Ello, ya que los elementos determinantes para que se configure la legítima defensa excluye de responsabilidad, son claros y suficientes, al grado tal que la autoridad aplicadora de la norma penal, no afecte la esfera de derechos de las personas de manera arbitraria, dado que, contrario a lo aducido por la actora, la forma en la norma reformada le permite actuar al gobernado cuando lo hace en legítima defensa, e igual a la autoridad al momento de analizar si con el actuar del gobernado se configura un delito, pero cumple las condicionantes tales para excluirlo de responsabilidad.


• Si bien la referida excluyente de delito hablando de la legítima defensa no contiene las palabras racional, ni proporcional, hablando en estricto sentido de los medios empleados para su defensa, no puede existir una exigencia tal que el legislador tenga que insertar todos los principios constitucionales.


Máxime que su contenido no da pie a que, bajo el argumento de legítima defensa, puedan realizarse actos antijurídicos, punibles, con el propósito de ajustar cuentas, o realizar alguna venganza, dicho de otra manera, se haga justicia por propia mano. Ello, porque en la norma se establecen condiciones que deben cumplirse, tales como: que la agresión o medida tomada sea para repeler una agresión real, actual, inminente y sin derecho, que sea en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, que exista necesidad de la defensa empleada y que no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.


• Sobre la base de lo anterior, se concluye que la norma no es contraria a las disposiciones del numeral 17 constitucional, de lo que lógicamente se deduce que deberá declararse constitucionalmente válida.


QUINTO.—Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de dieciocho de mayo de la presente anualidad, se declaró cerrada la instrucción.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 23, apartado B, fracción II, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Baja California, reformado mediante Decreto Número 155, publicado en el Periódico Oficial del citado Estado, número 4, sección IV, el diecinueve de enero de dos mil dieciocho.


SEGUNDO.—Oportunidad. En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución", las cuales "podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma" impugnada.


En congruencia con lo anterior, el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente establece:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


El análisis armónico de los preceptos constitucional y legal antes precisados permite establecer que, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue que para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.


En el caso, el precepto legal impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el viernes diecinueve de enero de dos mil dieciocho, por lo que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el sábado veinte de enero y concluyó el domingo dieciocho de febrero del mismo año. Sin embargo, al ser inhábil el día en que feneció tal plazo, la demanda podía presentarse el primer día hábil siguiente, a saber, el lunes diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.


En ese contexto, debe precisarse que la demanda relativa a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, por lo que su interposición resulta oportuna.


TERCERO.—Legitimación. Se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo por el Pleno del Senado de la República.


Ahora bien, el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal establece:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


Por lo que si, en el caso, se plantea la inconstitucionalidad del artículo 23, apartado B, fracción II, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Baja California, reformado mediante Decreto Número 155, publicado en el Periódico Oficial del citado Estado número 4, sección IV, el diecinueve de enero del dos mil dieciocho, se colige que el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoya la conclusión anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 7/2007, que es del tenor literal siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA.—La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera limitativa y expresa quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no todos ellos pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, del Distrito Federal o de tratados internacionales. Así, tratándose de la impugnación de leyes federales, están legitimados: 1. El 33% de los diputados del Congreso de la Unión; 2. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 3. El procurador general de la República; 4. Los partidos políticos con registro federal, si se trata de leyes de naturaleza electoral; y, 5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por su parte, contra leyes locales están legitimados: 1. El 33% de los diputados de la Legislatura Local que corresponda; 2. El procurador general de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro en el Estado de que se trate, siempre y cuando se impugne una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos estatales protectores de derechos humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Cuando la impugnación verse contra leyes del Distrito Federal, tendrán legitimación: 1. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. El procurador general de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, siempre que se trate de la impugnación de una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando se trate de leyes que vulneren los consagrados en la Constitución Federal. Finalmente, tratándose de tratados internacionales, pueden impugnarlos: 1. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 2. El procurador general de la República; y 3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de un tratado internacional que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal."(1)


CUARTO.—Causas de improcedencia. En este asunto no se hace valer causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno.


QUINTO.—Estudio. De los conceptos de invalidez hechos valer por la comisión actora se desprende que la litis en la presente vía se circunscribe a determinar si el artículo 23, apartado B, fracción II, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Baja California, genera inseguridad jurídica y permite a las personas hacerse justicia por propia mano, en detrimento de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al prever una causa de justificación del delito en sentido amplio, fuera de los límites de racionalidad, proporcionalidad y necesidad que regulan la figura de la legítima defensa, dando pauta al exceso de la misma.


A juicio del Pleno de este Alto Tribunal, la porción normativa impugnada no resulta inconstitucional y, para establecer las razones de ello, el Pleno de esta Suprema Corte examinará los principios generales que atañen a la institución de la legítima defensa y, con base en ellos, procederá a examinar la regularidad constitucional de la norma combatida y los razonamientos que justifican su validez.


1. Principios generales sobre la legítima defensa. Atendiendo a los postulados de la teoría del delito,(2) en un primer plano de estudio, es ineludible establecer la comprensión franca sobre la naturaleza legal de la institución de derecho penal sustantivo, denominada legítima defensa,(3) que se enmarca en diversas hipótesis normativas como una de las causas de exclusión del delito, también conocidas doctrinalmente como causas de justificación.


Las causas de exclusión del delito o de justificación se pueden definir como aquellos hechos formales a los cuales la ley les atribuye el efecto de hacer que una conducta típica no sea antijurídica, lo que acontece, sustancialmente, por dos razones:


La primera, ante la ausencia del interés protegido. Cuando el legislador tipifica una conducta es porque pretende proteger un determinado interés o bien jurídico, como puede ser la vida, la propiedad, la libertad, etcétera; en ocasiones ocurre que el titular de ese bien jurídico, consciente en que le sea afectado; cuando esto ocurre, obviamente, ya no existe el interés que el legislador posiblemente tiene y pretende proteger y por eso opera la causal de justificación y no existirá antijuridicidad en la conducta típica.


Pero las más de las veces esta causal de justificación existe por otra razón. En muchos casos, se presenta un conflicto entre dos bienes jurídicamente protegidos, entre dos vidas, entre una vida y una integridad corporal, entre una libertad y una propiedad, y el legislador reconoce la existencia de posibles conflictos de intereses y opta por uno de ellos. Prefiere un bien jurídico en menoscabo de otro y se fundamenta normalmente en la solución de un conflicto de intereses en virtud del cual el legislador prefiere el interés que se denomina preponderante por sobre el otro bien en conflicto.(4)


Ahora, el tema medular del presente estudio es la legítima defensa, que es una de estas causas de justificación, esto es, un hecho al cual le atribuye el efecto de hacer que la conducta típica no sea antijurídica; porque el legislador, frente a un conflicto de intereses, frente al interés o al bien jurídico cuyo titular es el agresor y el bien jurídico cuyo titular es el defensor, prefieren el bien jurídico del defensor o víctima en desmedro del bien jurídico del agresor.


En este caso, la conducta típica realizada por el defensor, que, incluso, puede llegar a dar muerte al agresor, es una conducta no sancionada por el derecho y aunque típica no es, por tanto, antijurídica y no constituirá delito ni dará lugar a responsabilidad criminal ni a sus consecuencias, que es la aplicación de la pena. Cuando hay legítima defensa entonces no hay antijuridicidad y, por ello, es que no hay delito, aunque la conducta realizada por el que se defiende sea típica.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado una interpretación de la institución de la legítima defensa, como norma de derecho penal positivo que integra tanto elementos subjetivos como objetivos.


En efecto, este Alto Tribunal ha determinado que la causa excluyente de incriminación de legítima defensa, consiste en "la acción que es necesaria para evitar o repeler el ataque que es dirigido contra la misma persona que se defiende o contra un tercero; de tal manera que cuando la conducta de un ser viviente amenace lesionar o lesiona intereses jurídicamente protegidos, como lo son la vida o la integridad corporal del agredido, éste se encuentra en posibilidad de dañar a su atacante para no reportar en su persona el daño que éste pretende causarle".


Las anteriores consideraciones se encuentran plasmadas en la tesis que se lee bajo el rubro: "LEGÍTIMA DEFENSA."(5)


Por ende, en un primer acercamiento a esta figura, podría entenderse que la referida causa de justificación consiste en el rechazo por medios racionales de una agresión antijurídica, real, actual o inminente y no provocada contra bienes jurídicos del propio defensor o, inclusive, de un tercero.(6) Por ello, se ha concebido a la legítima defensa como la reacción racional y necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada.


En efecto, en términos generales, la actualización de la legítima defensa se encuentra condicionada al cumplimiento de requisitos tales como la "necesidad", "razonabilidad" o "proporcionalidad".(7) Por ello, se ha señalado que una persona que no ha provocado una agresión en contra de otra, se encuentra legitimada para usar la fuerza cuando considera razonablemente que ésta es necesaria para repeler tal agresión, de manera proporcionada a la magnitud de los daños derivados de tal agresión.(8)


La razón de que la legítima defensa se encuentre delimitada por el ordenamiento penal positivo tiene como finalidad impedir que sean los gobernados quienes establezcan sus propios estándares del uso permisible de la fuerza defensiva y, por ende, que se encuentre jurídicamente justificada toda lesión o, inclusive, la muerte de los agresores, con base en meras percepciones individuales o subjetivas acerca de cómo una persona debe conducirse frente a tales situaciones.(9)


Lo cual se relaciona con el establecimiento normativo de ciertos elementos objetivos que regulen la actualización de tal causa de justificación, pues si ésta estuviese desprovista de estándares jurídicos que limiten su operabilidad sería tanto como justificar o, al menos propiciar, que quien sufre un ilícito penal pudiese hacerse justicia por su propia mano, en contravención clara al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(10)


La legítima defensa no puede ser percibida como un instrumento legal de auto-justicia, en tanto la referida figura de justificación no implica la posibilidad de realizar actos de venganza institucionalizados, sino la diversa de permitir la protección y rechazo de ataques antijurídicos que atenten contra la integridad personal y los bienes de las personas.(11)


En efecto, el admitir la posibilidad de que el derecho pueda fungir u operar como un instrumento de venganza individual, implicaría el abandono de las aspiraciones de construir una sociedad mejor y más civilizada: es decir, una sociedad que priorice las normas de paz sobre las normas de la violencia. Las instituciones estatales deben reflejar la condición social, la cual consiste no sólo en lo que la sociedad es, sino en la esperanza de lo que la sociedad puede convertirse.(12)


Por esa misma razón, la legítima defensa no debe ser concebida como la admisión de un "mal menor", sino como la consecución de un verdadero bien, en tanto radica en la ejecución de una acción justa que carece de un verdadero reproche moral.(13) Es decir, no se traduce en una acción permisible simplemente derivada de un cálculo utilitarista. Por el contrario, la legítima defensa se deriva del valor moral positivo que una sociedad le otorga a la vida, a la integridad personal e, inclusive, a la protección de la propiedad. Ésa es la consideración sustancial en la que debe basarse la construcción y entendimiento de la legítima defensa dentro del derecho penal.(14)


La actuación prototípica de la legítima defensa busca la realización de un fin no sólo jurídicamente deseable, sino necesario, a saber: la prevención de un daño dentro del marco de los principios de necesidad y racionalidad del medio empleado. Bajo esta perspectiva, la legítima defensa no constituye una excepción moral a la aplicación del derecho penal, sino que se erige como parte y fundamento de la existencia moral y política de tal derecho punitivo.(15)


En efecto, la configuración de la legítima defensa está supeditada a tres principios básicos: (I) inviolabilidad de la persona –de acuerdo al cual no son válidos los argumentos puramente utilitaristas o que traten a la persona como un mero medio para lograr un fin–; (II) autonomía de la persona –el Estado debe permanecer neutral respecto de los planes de vida individuales e ideales de la excelencia humana–; y, (III) dignidad de la persona –juzgada por sus acciones, y no por su raza, origen social, u otras características personales–. La legítima defensa, entonces, resulta instrumental a tales valores en tanto impide que el individuo se sacrifique frente a derechos heterónomos o consideraciones de beneficio colectivo.(16)


2. Análisis de la regularidad constitucional de la porción normativa impugnada. Una vez precisado lo anterior, por lo que respecta a la legítima defensa prevista en la legislación penal del Estado de Baja California, debe tenerse en cuenta que el precepto 23, apartado B, fracción II, del Código Penal de esa entidad federativa establece como causa de justificación del delito que la persona "repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos", siempre y cuando "exista necesidad de la defensa empleada" y "no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor".


De ahí que la legislación del Estado de Baja California reconoce la legítima defensa propia o personal; así como la legítima defensa de terceros; y existen requisitos comunes para estas dos clases de legítima defensa.


El primero estriba en la existencia de una agresión real, actual o inminente y sin derecho. Este requisito consiste en la realización de una conducta por parte de un sujeto, típica y susceptible de dañar un bien jurídico ajeno. Esta agresión tiene que ser ilegítima, puesto que si está autorizada la agresión por el derecho, como es el caso de la autorización e, incluso, justificada como un deber, no podrá constituir una legítima defensa.


Asimismo, la agresión debe ser real, actual o inminente, en contraposición a futura o imaginaria. Es decir, la agresión debe estarse produciendo o a punto de producirse para que pueda existir la legítima defensa. Asimismo, no constituye legítima defensa aquella actividad realizada por el agredido con posterioridad a la existencia de la agresión.


El segundo requisito de la legítima defensa es que no medie provocación por parte de la persona que repele la agresión. Al tener derecho a la legítima defensa como causal de justificación es preciso que, quien alega la defensa, no haya provocado suficientemente la agresión, porque si de él partió la actividad ilícita promoviendo y motivando suficientemente la producción de la agresión, no se cumplirá este requisito ni aunque exista agresión ilegítima actual o inminente o real y exista la necesidad racional del medio empleado en la defensa, la conducta será antijurídica y habrá lugar a responsabilidad penal si en definitiva resulta, además, el requisito de la culpabilidad.


Finalmente, el tercer requisito es que exista necesidad de la defensa empleada. Para determinar la concurrencia de este requisito, habrá que examinar múltiples situaciones de hecho, entre otras, la naturaleza de la agresión y la persona del agresor, así como la naturaleza de la defensa y la persona del que se defendió, pero también se debe analizar qué medios tenía a su alcance el que se defendió, para promover esta defensa.


Ahora, el citado precepto 23, apartado B, fracción II, además de los referidos requisitos para la actualización de la referida causa de justificación, establece, en su último párrafo, lo siguiente:


"Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquel que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar o ya haya penetrado sin derecho, su hogar o sus dependencias, aunque no sea su hogar habitual, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; dentro de la casa donde se encuentre su familia, en su oficina de trabajo, su negocio comercial, o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión."


Como se advierte de lo anterior, el legislador local estableció los elementos normativos que regulan la presunción –iuris tantum– de la legítima defensa, esto es, la que generalmente ha sido denominada como legítima defensa privilegiada y que se fundamenta en la condición de peligro implícito en determinados actos descritos por la ley, por lo que prescinde de exigir a quien emplea tal defensa, de acreditar, en principio, que ha colmado con todos los requisitos para acogerse en tal causa de justificación; presunción que admite prueba en contrario, la cual corresponde, en todo caso, al Ministerio Público, quien deberá aportar los elementos necesarios para demostrar que la persona que produjo el daño no obró en legítima defensa.


Ahora, del análisis que se realiza de la referida presunción normativa se desprende que, para su actualización, deben colmarse los siguientes requisitos:


(1) El agresor, a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio, trate de penetrar o ya haya penetrado sin derecho al "hogar o sus dependencias, aunque no sea su hogar habitual, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; dentro de la casa donde se encuentre su familia, en su oficina de trabajo, su negocio comercial"; o bien,


(II) Se encuentre al agresor "en alguno de esos lugares"; y,


(III) Con independencia de cuál de las anteriores hipótesis se actualice en el caso concreto, medien "circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión".


Ahora bien, de los conceptos de invalidez hechos valer por la comisión accionante se desprende que el vicio de constitucionalidad aducido en la especie radica en que, a juicio de la demandante, el legislador estableció "una presunción afirmativa y absoluta de la figura de legítima defensa, sin precisar los límites de racionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad en el daño causado", lo que se traduce en una vulneración al derecho de seguridad jurídica y de la proscripción de hacerse justicia por propia mano. Es decir, la norma impugnada establece una causa de exclusión del delito en sentido amplio "fuera de los principios que rigen la figura de la legítima defensa a saber: racionalidad, proporcionalidad y necesidad".


Como se ha adelantado, el Pleno de este Alto Tribunal estima que la referida porción normativa no genera inseguridad jurídica, ni autoriza a las personas hacer justicia por su propia mano, como se demostrará a continuación:


En principio, debe tenerse en cuenta que la regulación de la presunción normativa de la legítima defensa no puede interpretarse de manera aislada, sino que debe entenderse a luz de los diversos requisitos previstos en el propio precepto 23, apartado B, fracción II, del Código Penal para el Estado de Baja California y que, precisamente, delimitan tal causa de justificación penal.


En efecto, en la especie, debe partirse de una interpretación lógica de la norma, es decir, debe identificarse, a través del razonamiento, la correspondencia entre la razón de la ley o fin particular del precepto que se interpreta, así como los hechos a los cuales se pretende aplicar dicho precepto, con el objetivo de verificar si la norma se adapta a las exigencias de la situación planteada ante el órgano jurisdiccional. Lo anterior en el contexto de que el precepto que se interpreta no puede ser analizado en forma aislada, toda vez que pertenece a un conjunto de enunciados normativos que deben ser entendidos como unidad, en tanto se refieren a la misma figura, esto es, a la institución jurídica de la legítima defensa.


Por ende, esta Suprema Corte considera que la presunción normativa prevista en el artículo 23, apartado B, fracción II, del Código Penal para el Estado de Baja California no generará una consecuencia contraria al parámetro de regularidad constitucional, a menos que: (I) la legítima defensa regulada por el citado precepto no contenga los elementos normativos necesarios para evitar que tal defensa se emplee de manera indebida o excesiva; o bien, (II) que aun habiéndolos, la regulación de la presunción de la legítima defensa provoque que éstos dejen de tener una incidencia significativa en tal causa de justificación del delito, al grado de autorizarse una actuación defensiva innecesaria, irracional o desproporcionada.


En esa inteligencia, es menester examinar, primeramente, si el citado artículo 23, apartado B, fracción II, prevé elementos normativos para evitar que la legítima defensa se emplee de manera innecesaria, irracional o excesiva. Como fue referido brevemente en párrafos precedentes del presente considerando, para que exista tal causa de justificación penal es menester que concurran los siguientes requisitos:


(I) La existencia de una "agresión, real actual o inminente y sin derecho;


(II) Que no medie "provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor"; y,


(III) Que "exista necesidad de la defensa empleada".


Para los efectos del presente análisis constitucional, resulta relevante examinar detenidamente el último de los requisitos aludidos, es decir, el de la necesidad de la defensa empleada.


Como se desprende del propio precepto combatido, para que exista la legítima defensa, es menester que se utilice "exista necesidad de la defensa empleada". En ese sentido, se advierte que el legislador estableció expresamente que el rechazo a la agresión ilegal –hacia una persona, hacia su familia, hacia sus bienes o a los de un tercero–, debe encontrarse enmarcado dentro del principio de necesidad.


El principio de necesidad se refiere, en términos generales, a que debe encontrarse debidamente justificado el empleo de la fuerza defensiva para repeler o rechazar la agresión que sufre una persona a fin de proteger su vida, integridad personal, la de su familia, su propiedad o, en su caso, la de terceros –respecto de los cuales tiene la obligación jurídica de proteger–.


La necesidad se basa en la idea de que el agredido es puesto en una situación inusual en la que se le obliga a decidir entre su integridad personal o la del agresor, por lo que en tales circunstancias el derecho penal le permite hacer uso de la fuerza y generar un daño a otro, a fin de no resentir los efectos perniciosos de dicha conducta antijurídica, en tanto nadie está obligado a soportar lo injusto.


En consecuencia, la necesidad hace referencia al requerimiento mismo de que el agredido se encuentre apremiado para proteger su persona o bienes jurídicos o de terceros, ante el peligro en que se encuentran y, por ende, es la conducta del agresor la que obliga a que la persona deba emplear medidas defensivas para no sufrir el daño.


Al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que ese estado de necesidad implica una sucesión de actos, uno tras otro, momento a momento, que dada la naturaleza humana de los participantes y la situación emocional en que éstos se encuentran, "no se les pueda exigir razonadamente una actuación diferente, atendiendo a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos".


Ilustra lo anterior, la tesis que se lee bajo el rubro: "LEGÍTIMA DEFENSA, INMEDIATEZ DE LA PROVOCACIÓN EN LA."(17)


Por ello, ha sustentado que la reacción defensiva efectuada "cuando ya se ha consumado el ataque y el peligro que se pretende la motivaron, no puede considerarse como legítima defensa, ni eximir de responsabilidad al agente activo del delito".


Lo anterior ya que los actos ejecutados contra el agresor "con posterioridad a la acción consumada por éste, no pueden ya estimarse que justifiquen la legítima defensa, sino actos de represalia o contienda cuya ilegalidad impide que la responsabilidad penal se excluya por tal concepto".(18) Así lo establece la tesis intitulada: "LEGÍTIMA DEFENSA, INEXISTENCIA DE LA."


Asimismo, esta Corte ha sostenido que la "ofensa verbal hecha por el sujeto pasivo de la infracción, no es constitutiva de una agresión que precisara repeler mediante la legítima defensa". Ello se encuentra plasmado en la tesis que se lee bajo el rubro: "LEGÍTIMA DEFENSA."(19)


Ahora, no obstante que el precepto combatido no aluda a la racionalidad del medio empleado, lo cierto es que, a juicio de este Alto Tribunal, la referida exigencia jurídica se encuentra subyacente a la institución de la legítima defensa, por lo que debe ser acatada ineludiblemente para que pueda operar tal causa de justificación penal –con independencia de su falta de inclusión expresa por el texto normativo–, por las razones que se exponen a continuación:


Acorde con la dogmática penal, el principio de racionalidad del medio empleado implica, en términos generales, que el defensor, atendiendo a las circunstancias, ha de emplear de manera razonable y no excesiva los medios defensivos que dispone, acorde a la magnitud de la agresión, la peligrosidad del atacante y al valor del bien amenazado.(20)


Como se aprecia de lo anterior, el medio empleado para defenderse debe resultar apropiado al nivel de peligro o daño que genera la agresión para el derecho o bien respectivo. Esto es, el medio y la extensión de la defensa han de ser "los racionalmente necesarios para rechazar el ataque": en consecuencia, se reprueba "la reacción desmedida ... y desproporcionada con respecto a la agresión".(21) En efecto, la racionalidad, en el contexto de la legítima defensa, se encuentra íntimamente relacionada con el balance entre el daño infringido por el ataque y la defensa que lo repele.


De tal suerte que, a juicio de este Alto Tribunal, para que se actualice la legítima defensa, es menester que no se haya empleado un medio irracional para repeler la agresión, lo cual significa que la defensa respectiva no puede resultar excesiva, pues precisamente ello es lo que generaría la irracionalidad respecto a la manera en que se rechace el ataque antijurídico de que se trate.


El exceso en el uso de la fuerza, al momento de repelerse la agresión, entonces, equivale a la irracionalidad que precisamente se encuentra proscrita en el precepto normativo en análisis. Esto es, una vez que se acredita la necesidad de rechazar el ataque ilegal del agresor, por medio del uso de la fuerza, debe examinarse si el medio empleado para protegerse de tal conducta resulta razonablemente proporcional a la agresión actual o inminente de que se trate.


Al respecto, debe señalarse que el principio de racionalidad no implica que la persona deba responder con un grado de exactitud de fuerza respecto a la diversa que es empleada por el agresor. Es decir, la racionalidad del medio empleado no se ejercita al extremo de realizar un cálculo aritmético de equivalencia entre los medios defensivos y de ataque, sino más bien de su ejercicio efectivo y no excesivo, dentro de parámetros razonables. Esto es, implica un ejercicio de ponderación que permita determinar que el uso de la fuerza defensiva no resulta del todo excesivo para rechazar el ataque generado por el agresor.


No se trata, entonces, de una proporcionalidad con precisión matemática, en tanto que ello desconocería las dificultades reales que implicaría para una persona que, al momento de tener que defenderse ante un ataque actual o inminente del cual es víctima, se le exija repeler una agresión con el exacto grado de fuerza que es empleado por el atacante. En efecto, no puede exigírsele jurídicamente a la persona una reacción mecánica y aritméticamente calculada respecto al uso de la fuerza, ante la presencia de un ataque súbito que le genera o va generar de manera inminente un determinado daño a su integridad personal, al de su familia o al de su patrimonio.(22)


Basta entonces con que, atendiendo a las características de la agresión, a las circunstancias en las que se lleva a cabo, así como a los valores que se encuentren en peligro, se determine que la persona se defendió dentro de los estándares racionales que se esperarían de una persona en tales situaciones. Lo que se busca mediante el referido principio, entonces, no es exigir una equivalencia exacta entre los daños generados por el atacado y atacante, sino proscribir los excesos en el empleo de la fuerza defensiva.


En efecto, el referido principio de racionalidad en el medio empleado para repeler la agresión no debe interpretarse de manera rigorista. Basta entonces con que la fuerza defensiva no se encuentre fuera de toda proporción razonable a la fuerza de la agresión.(23)


Por ello, esa exigencia de racionalidad del medio empleado se refiere al balance entre la agresión y la defensa empleadas, respectivamente. Esto es, que el daño generado para repeler la agresión no resulte del todo excesivo o desproporcionado al daño o peligro derivado del ataque.(24)


Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que "el exceso en la legítima defensa sólo se configura cuando la repulsa lícita de la agresión va más allá de lo necesario para evitar el peligro que ésta implica". Asimismo, que la legítima defensa no debe entenderse de manera ilimitada, pues para que el acto defensivo quede cubierto por la excluyente "se requiere que sea necesario y proporcionado, porque de lo contrario, se convertiría, de un instituto eminentemente jurídico, en una medida de sacrificios brutalmente absurdos".


Las anteriores consideraciones se encuentran plasmadas en las tesis intituladas: "LEGÍTIMA DEFENSA, EXCESO EN LA."(25) y "LEGÍTIMA DEFENSA DEL PATRIMONIO."(26)


En efecto, una de las condiciones para que se configure la justificativa, lo es "la necesidad racional del medio empleado", que quiere significar no sólo que la agresión tiene que haber creado un estado de necesidad, sino, además, "que la reacción de quien se defienda debe ser el medio adecuado con que el peligro puede efectivamente evitarse; condición sin la cual habría defensa excesiva". Lo que implica que sí existe una "desproporción entre los medios de agresión y los de defensa, requeridos por la ley, para tener ésta como excesiva".


Así lo establecen las tesis que se leen bajo idénticos rubros, pero con distintas consideraciones, a saber: "LEGÍTIMA DEFENSA, EXCESO EN LA."(27) y "LEGÍTIMA DEFENSA, EXCESO EN LA."(28)


Como se aprecia, este Alto Tribunal ha reconocido que, para la existencia de la legítima defensa, como causa de justificación del delito, es indispensable que el medio empleado para el rechazo de la agresión no resulte excesivo, es decir, que no se presente una desproporción irracional entre los medios de agresión y los de defensa.


En ese sentido, se colige que el aludido principio de la racionalidad del medio empleado debe entenderse como una cuestión inherente a tal causa de justificación del delito, por lo que su falta de alusión expresa por el legislador, en forma alguna puede conllevar a su inobservancia.


En efecto, ese razonamiento, como se ha expresado, parte de la base de que la legítima defensa no debe entenderse de manera irrestricta, pues para que el acto defensivo quede cubierto por la excluyente "se requiere que sea ... proporcionado, porque de lo contrario, se convertiría, de un instituto eminentemente jurídico, en una medida de sacrificios brutalmente absurdos."


Máxime si se tiene en cuenta que las causas de justificación del delito pueden ser interpretadas de manera amplia o extensivas, en oposición a lo que acontece con aquellas normas que establecen sanciones penales, en tanto la interpretación extensiva de las causas de justificación o exclusión de responsabilidad penal, deparan un beneficio a los indiciados; de ahí que no deben interpretarse de manera rigorista o restrictiva.(29)


En efecto, es cierto que uno de los requisitos ineludibles del principio de legalidad en materia penal estriba en la exigencia de "una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales".(30) En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma.


Por lo que corresponde al juzgador, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta "y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico".(31)


Empero, en tratándose de normas penales que no consignan sanciones, sino que, por el contrario, establecen causas de exclusión del delito, es desde luego dable al operador jurídico realizar una interpretación extensiva, esto es, no restrictiva ni rigorista de la eximente de responsabilidad penal –pues éstas no establecen actos punibles, sino causas de justificación en la materia que evitan que la persona pueda ser sancionada penalmente, lo cual le resulta benéfico–.


El anterior aserto se refuerza si se tiene en cuenta que, ordinariamente, las causas de justificación del delito son redactadas en términos generales y, por ende, carecen del grado normativo de especificidad y precisión con las que cuentan las causas de responsabilidad penal.(32)


Es entendible que así suceda, en tanto para el legislador existe una dificultad inherente de prever exhaustivamente en la norma todos los escenarios posibles en que puedan tener lugar tales causas de justificación del delito, esto es, establecer legislativamente todos y cada uno de los casos en que pueda actualizarse una conducta que, aunque típica, no sea antijurídica.


Por ello, no sólo es admisible, sino en muchas ocasiones necesario que el operador jurídico interprete tales causas de exclusión del delito de manera amplia, sin caer en rigorismos ni legalismos indebidos, a fin de, por una parte, impedir que las personas sean indebidamente sancionadas en el ordenamiento jurídico y, por otra, determinar la correcta operabilidad de tales eximentes de responsabilidad penal.


Esto es, el operador jurídico tiene la posibilidad de realizar una interpretación extensiva y amplia de tales causas de justificación penales, a fin de lograr su correcta operabilidad en el sistema jurídico, en beneficio de las personas, cumpliéndose con ello su propósito deóntico al que están llamadas, esto es, impedir que las personas sean sancionadas cuando incurran en conductas que, aunque típicas, no resultan antijurídicas, tal y como acontece, precisamente, con la legítima defensa.


Atento a lo anteriormente expuesto, esta Suprema Corte estima que, a pesar de que, en la especie, el legislador local no haya hecho referencia expresa al principio de racionalidad de los medios empleados, dicho principio debe entenderse implícito en tal causa de justificación del delito, por lo que el operador jurídico deberá determinar en cada caso si, efectivamente, la fuerza defensiva resulta proporcionalmente razonable al daño actual o inminente que hubiese deparado la agresión.


Una vez determinado que el precepto 23, apartado B, fracción II, del citado Código Penal sí cuenta con elementos normativos que limitan el ejercicio de la legítima defensa, al supeditar tal causa de justificación punitiva bajo los principios de necesidad –de manera expresa– y racionalidad del medio empleado –en forma implícita–, resta examinar si la redacción normativa que regula el supuesto de la presunción de tal causa de exclusión del delito, provoca que los citados principios dejen de tener una incidencia jurídica significativa en tal figura, al grado de permitirse la actuación defensiva innecesaria o irracional.


Al respecto, debe tenerse en cuenta que, como se ha mencionado en párrafos precedentes, el legislador local estableció un supuesto de legítima defensa privilegiada en el último párrafo de la fracción II del apartado B del artículo 23 del Código Penal para el Estado de Baja California, al señalar que se "presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa", cuando:


(I) El agresor, a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio, trate de penetrar o ya haya penetrado sin derecho al "hogar o sus dependencias, aunque no sea su hogar habitual, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; dentro de la casa donde se encuentre su familia, en su oficina de trabajo, su negocio comercial"; o bien,


(II) Se encuentre al agresor "en alguno de esos lugares"; y,


(III) Con independencia de cuál de las anteriores hipótesis se actualice en el caso concreto, medien "circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión".


Como se ha razonado, la legítima defensa privilegiada se basa en la condición del peligro implícito en determinados escenarios descritos por la ley que hacen presumir, por tanto, que existió un ataque actual o inminente contra una persona, su familia o su patrimonio y, por ende, que el daño generado al agresor no es sino la consecuencia de una conducta defensiva para proteger tales bienes y valores jurídicos.


De ahí que tal hipótesis jurídica otorgue un beneficio procesal a quien alega encontrarse dentro de ese supuesto, en tanto lo libera de la carga probatoria de acreditar todos y cada uno de los requisitos jurídicos para la actualización de la legítima defensa, pues solamente requiere comprobar que se ubique en el supuesto de la referida presunción para que opere en su favor tal causa de justificación.(33)


En efecto, en la llamada legítima defensa privilegiada se presume que concurren todos los requisitos de tal causa de justificación penal, salvo prueba en contrario.(34) D. precisar que esa presunción no es irrestricta, sino que resulta indispensable verificar en cada caso concreto que, efectivamente, la persona se haya ubicado en el supuesto de la llamada legítima defensa privilegiada.


Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que "siendo la presunción de legítima defensa, una presunción iuris tantum, los hechos que la destruyan deben justificarse"; de ahí que, para que dicha presunción opere, "los hechos que de acuerdo con la ley, le sirven de base, deben quedar probados plenamente", en tanto las excluyentes o causas de justificación delictivas deben comprobarse en la causa, lo cual tiene aplicación a los hechos que sirven de apoyo a la presunción de la eximente de legítima defensa.


Sustenta lo anterior, las tesis intituladas: "LEGÍTIMA DEFENSA. PRESUNCIÓN DE LA. LOS HECHOS QUE DE ACUERDO A LA LEY LE SIRVEN DE BASE DEBEN QUEDAR PROBADOS PLENAMENTE (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA)."(35) y "LEGÍTIMA DEFENSA, PRUEBA DE LA."(36)


Por ende, resulta relevante precisar que, una vez acreditados los supuestos de actualización de la legítima defensa privilegiada, ello únicamente conduce a tener por configurados de manera presuntiva los requisitos exigidos por la figura de la defensa propia. En consecuencia, no obstante que se actualicen los hechos para que opere dicha presunción, el juzgador deberá verificar, acorde con las pruebas que obren en autos, si la conducta defensiva se encuentra apegada o no a los principios de necesidad y racionalidad del medio empleado.


Lo anterior, ya que la legítima defensa privilegiada únicamente conlleva a que la persona que aduce encontrarse en tal causa de justificación penal no tenga que acreditar, entre otras cuestiones, la necesidad y racionalidad del medio empleado ante la presunción jurídica de que han sido colmadas en el caso concreto, lo cual no debe traducirse, en forma alguna, en que la legítima defensa pueda prescindir de tales principios o que puedan ser soslayados.


Es así, ya que la propia norma en análisis expresamente reconoce que se "presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa", lo que implica que, si del cúmulo probatorio del juicio se desprende que, pese a la actualización de los hechos que le sirven de base a la legítima defensa privilegiada, el ejercicio defensivo carece de necesidad o racionalidad en el medio empleado, la consecuencia jurídica sería no tener por actualizada la causa de justificación penal, al desvirtuarse tal presunción normativa.


En efecto, la presunción de la legítima defensa no debe interpretarse en el sentido de que sea jurídicamente admisible todo uso de la fuerza defensiva, sin importar su necesidad o proporcionalidad, pues en tales casos corresponde al Ministerio Público aportar los elementos necesarios para demostrar que la persona que produjo el daño no obró conforme a los límites jurídicos que regulan tal figura, esto es, que el uso de la fuerza defensiva resultó contraria a los principios de necesidad y racionalidad de la fuerza empleada.


En suma, la figura de la legítima defensa privilegiada no implica en forma alguna que puedan dejar de observarse los principios de necesidad y racionalidad del medio empleado, sino simplemente conlleva a que se invierta la carga probatoria respecto al cumplimiento de tales requisitos, pues en dichos supuestos, es la autoridad quien deberá demostrar que el daño producido al agresor no era necesario o que el medio empleado fue irracional.


Partiendo de los anteriores razonamientos, el Pleno de este Alto Tribunal no se encuentra convencido de que, como lo aduce la comisión accionante, el artículo 23, apartado B, fracción II, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Baja California, que contiene el supuesto de la legítima defensa privilegiada, genere inseguridad jurídica y permita a las personas hacerse justicia por propia mano, en detrimento de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


En efecto, conforme a las anteriores consideraciones, se advierte que los principios de necesidad y racionalidad de los medios empleados tienen plena aplicabilidad en la legítima defensa, aun ante su presunción normativa, ya que en tal supuesto corresponde a la autoridad de procuración de justicia aportar los elementos necesarios para demostrar, precisamente, que el uso de la fuerza defensiva resultó innecesaria o excesiva, acorde a la magnitud de la agresión, la peligrosidad del atacante y al valor del bien amenazado.


Siendo que, a juicio de este Alto Tribunal, el que la referida presunción pueda abarcar no sólo lesiones, sino inclusive la vida del agresor, no torna inconstitucional la norma, pues si la propia figura de la legítima defensa admite en ciertos casos el uso de medios defensivos que puedan privar de la vida al agresor, es del todo lógico que la presunción normativa también pueda abarcar tales supuestos excepcionales.


Como se ha expuesto en párrafos precedentes del presente considerando, "cuando la conducta de un ser viviente amenace lesionar o lesiona intereses jurídicamente protegidos, como lo son la vida o la integridad corporal del agredido, éste se encuentra en posibilidad de dañar a su atacante para no reportar en su persona el daño que éste pretende causarle".


Lo anterior, ya que la legítima defensa se deriva del valor positivo que una sociedad le otorga, entre otros, a la vida del ser humano; por lo que, ante la presencia de daños de carácter letal, es del todo razonable que se permita a la persona optar por su propia vida en detrimento de la del agresor. La legítima defensa, entonces, resulta instrumental a dicho valor, en tanto impide que el individuo se sacrifique frente a derechos heterónomos o consideraciones de beneficio colectivo.


En efecto, el paradigma de la legítima defensa tiene lugar, precisamente, cuando la persona actúa de manera forzada, expedita y justificada con el fin de salvar su propia vida. Ello se deriva del deseo del ser humano de sobrevivir, lo cual se encuentra profundamente inmerso en la institución de la legítima defensa.(37)


Siendo que, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la porción normativa impugnada deber ser entendida, únicamente, como la expresión del legislador local tendiente a clarificar o brindar mayor certeza acerca del alcance del supuesto de la presunción jurídica de la existencia de tal institución, mas no como una autorización para el uso desmedido, innecesario o irracional de la fuerza defensiva.


Pues como se ha reiterado, en tales supuestos, especialmente aquellos en los que existe una lesión de naturaleza letal contra el agresor, las autoridades del Estado Mexicano competentes deben realizar todos los actos necesarios para indagar si, efectivamente, la conducta defensiva fue necesaria para evitar o repeler el ataque y si resultó racionalmente proporcionada a la magnitud de los daños derivados de tal agresión.


En efecto, el hecho de que la presunción de la legítima defensa opere, incluso, para los casos en que se cause la muerte del agresor, no significa que las personas puedan hacer uso de la fuerza indiscriminadamente, ni que se pueda tener por acreditada esa causa de justificación penal a pesar de que el daño producido al agresor haya resultado innecesario o excesivo; pues la consecuencia jurídica de tal hipótesis normativa no es la supresión de los principios de necesidad y racionalidad del medio empleado, sino, simplemente, que se invierta la carga de la prueba respecto a su acreditación o incumplimiento.


Atento a lo hasta aquí expuesto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 23, apartado B, fracción II, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Baja California, no resulta inconstitucional, ya que no genera inseguridad jurídica, ni permite a las personas hacerse justicia por propia mano, en detrimento de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del artículo 23, apartado B, fracción II, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Baja California, reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, en los términos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., F.G.S. en contra de las consideraciones del párrafo penúltimo de la página treinta, A.M. en contra de las consideraciones de las páginas de la catorce a la veinte, P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones de las páginas de la catorce a la veinte, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, consistente en reconocer la validez del artículo 23, apartado B, fracción II, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Baja California, reformado mediante Decreto No. 155, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de enero de dos mil dieciocho.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro A.G.O.M. no asistió a la sesión de cinco de noviembre de dos mil diecinueve previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








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1. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1513, «con número de registro digital 172641».


2. El tipo penal es la creación legislativa, la descripción que el Estado hace, a través del Poder Legislativo, de una conducta en los preceptos penales, por tanto, hay una exigencia de contenido concreto y unívoco en la tipificación de las conductas en la ley penal, conocida como taxatividad legal. El tipo permiso, con sus elementos objetivos y subjetivos, es una causa de justificación y, en el caso concreto, una legítima defensa.


3. F.C., en su obra intitulada: ‘Lineamientos elementales de derecho penal.’, editorial P., México 1987, páginas 192 y 193, refiere que: "... La defensa legítima es una de las causas de justificación de mayor importancia. Para Cuello Calón es legítima la defensa necesaria para rechazar una agresión actual o inminente e injusta, mediante un acto que lesionen bienes jurídicos del agresor. Según F.V.L., se legitima la defensa necesaria para repeler una agresión actual y contraria al derecho mediante una agresión contra el atacante. Para J. de Asúa la legítima defensa es la repulsa de una agresión antijurídica, actual o inminente, por el atacado o tercera persona contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporcionalidad de los medios. Todas las definiciones son más o menos semejantes: repulsa de una agresión antijurídica y actual por el atacado o por terceras personas contra el agresor, sin traspasar la medida necesaria para la protección."


4. Principio del interés preponderante. Cuando el interés o bien jurídicamente protegido tiene que ser sacrificado ante otro mayor. En este caso se aplica el principio del interés preponderante, éste existe cuando el sujeto activo del delito obra en cumplimiento de su deber, en ejercicio de un derecho o, incluso, en defensa legítima privilegiada ante su presunción, es decir, que se presume ante prueba en contrario.

Principio de ausencia de interés. Se aplica este principio cuando el tutelaje del derecho ha desaparecido. Existe este principio cuando el sujeto pasivo consciente sufrir consecuencias. Ej., en los delitos de acción privada o dicho de otra forma de querella necesaria, el sujeto pasivo tiene la facultad de iniciar o no la acción penal.


5. Correspondiente a la Quinta Época, con número de registro digital: 292670, emitida por la Primera Sala. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXXII, No. 9 materia penal, página 429.


6. M.L., I.. Diccionario Jurídico Mexicano. México 2007. Ed. Porrúa-Universidad Autónoma de México. Página 1010.


7. Cfr. S.Y.. Commonwealth and International Perspectives on Self Defence, Duress and Necessity. Current issues in criminal justice. Volumen 19, número 3. Página 352.


8. Cfr. K., D.M., The Self-Defensive Cognition of Self-Defense (2008). Faculty Scholarship Series. Yale Law School Legal Scholarship Repository Paper 98. Página 8.


9. Cfr. S.S. ¿Malice aforethought and selfdefense: mutually exclusive mental states? New York University Law Review. Volumen 91,1027. Página 1038.


10. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho."


11. Ver. W., J.Q., Between Self-Defense and Vengeance/Between Social Contract and Monopoly of Violence (2004). Faculty Scholarship Series. Yale Law School Legal Scholarship Repository Paper 650.


12. Cfr. J.Y.K.. The rhetoric of self-defense, 13 B.J.o.C.L.. 261 (2008). Páginas 303 a 304.


13. Cfr. B.S.. In defense of self-defence in criminal law; and on killing in self-defence -a reply to F.L.. Criminal L.B.. Volumen 44, Número 6. Página 8.


14. Cfr. J.Y.K.. The rhetoric of self-defense, 13 Berkeley Journal of Criminal Law. 261 (2008). Página 276.


15. Cfr. I.. Página 295.


16. Cfr. N., C.S.. La legítima defensa: fundamentación y régimen jurídico. Ed. Astrea 1982. Página 59.


17. Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Segunda Parte, página 39, Séptima Época, «con número de registro digital: 233982».


18. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 121-126, Segunda Parte, página 107, Séptima Época, «con número de registro digital: 234947».


19. Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXV, Segunda Parte, julio de 1959, página 69, Sexta Época, «con número de registro digital: 262529».


20. Cfr. M.L., I.. Diccionario Jurídico Mexicano. México 2007. Ed. Porrúa-Universidad Autónoma de México. Página 1011.


21. G.R., S.. Derecho Penal. México. Universidad Nacional Autónoma de México. 1990. Página 59.


22. Cfr. S.S. ¿Malice aforethought and selfdefense: mutually exclusive mental states? New York University Law Review. Volumen 91:1027. Página 1035. En tal texto se expresa "all federal murder cases acknowledge the maxim that detached reflection cannot be demanded in the presence of an uplifted knife".


23. Cfr. B.S.. In defense of self-defence in criminal law; and on killing in self-defence -a reply to F.L.-. Criminal L.B.. Volumen 44. Número 6. Página 21.


24. Cfr. S.Y.. Commonwealth and International Perspectives on Self Defence, Duress and Necessity. Current issues in criminal justice. Volumen 19. Número 3. Página 352.


25. Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Séptima Parte, página 236, Séptima Época, «con número de registro digital: 245459».


26. Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Segunda Parte, página 65, Séptima Época, «con número de registro digital: 234244».


27. Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXX, No. 8, página 1921, Quinta Época, «con número de registro digital: 296007».


28. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIX, No. 5, página 1240, Quinta Época, «con número de registro digital: 301285».


29. Cfr. B.S.. A New Defense for Self-Defense. Buffalo Criminal Law Review, Volumen 9, Número 2 (enero de 2006, página 494).


30. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69. Párrafo 157.


31. Corte IDH. Caso F.R.V.G.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. Párrafo 90.


32. Cfr. B.S.. A New Defense for Self-Defense. Buffalo Criminal Law Review, Volumen 9. Número 2 (enero de 2006). Página 497.


33. Esto es, que sin derecho el agresor trató de penetrar, penetró o se encontraba al interior: (I) del lugar en que, temporal o permanentemente, habite el que se defiende, su familia o cualquier persona a la que tenga obligación de defender; o, (II) del lugar donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que tenga igual obligación de defensa; y (III), que mediaron circunstancias que revelan la probabilidad de una agresión.


34. Cfr. M.L., I.. Diccionario Jurídico Mexicano. México 2007. Ed. Porrúa-Universidad Autónoma de México. Páginas 1011 a 1012.


35. Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Séptima Parte, página 369, Séptima Época, «con número de registro digital: 245183».


36. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 8, agosto de 1969, Segunda Parte, página 25, Séptima Época, «con número de registro digital: 236983».


37. Cfr. J.Y.K.. The rhetoric of self-defense, 13 Berkeley Journal of Criminal Law. 261 (2008). Página 265.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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