Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Norma Lucía Piña Hernández,Juventino Castro y Castro,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Juan Díaz Romero,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de registro29394
Fecha07 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo IV, 3526
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 221/2019. MUNICIPIO DE SOCONUSCO, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 27 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS: J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTE Y PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para resolver la controversia constitucional 221/2019, promovida por el Municipio de Soconusco, Estado de Veracruz de I. de la Llave; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado el siete de junio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.J.C. y R.S.R., en su carácter de síndica municipal y presidente municipal, respectivamente, del Municipio de Soconusco, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovieron controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que combaten los siguientes actos atribuidos al gobernador de Estado de Veracruz de I. de la Llave:


"IV. Actos reclamados:


"1) Del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se haya emitido para la realización de la indebida retención de las aportaciones y participaciones federales que le corresponden al Municipio de Soconusco, Veracruz, por concepto de Ramo General 33 y 23, y en lo particular a:


"a. Aportación del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) del año 2016, por el total de $1'891,265.06 (un millón ochocientos noventa y un mil doscientos sesenta y cinco pesos 06/100 M.N.).


"b. Aportación del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión, como se desglosa a continuación:


"1. FORTAFIN-A-2016 por un monto de $4'200.000.00 (cuatro millones doscientos mil pesos 00/100 M.N.).


"2. FORTAFIN-B-2016, por un monto de $4'900.000.00 (cuatro millones novecientos mil pesos 00/100 M.N.).


"c. Aportación del Fondo Metropolitano para la Zona Metropolitana de Acayucan ejercicio 2013 por la cantidad de $6'246,874.33 (seis millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro pesos 33/100 M.N.), del ejercicio 2014 por un monto de $11'064,252.81 (once millones sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta y dos pesos 81/100 M.N.) y ejercicio fiscal 2015, por el total de $12'180,780.12 (doce millones ciento ochenta mil setecientos ochenta pesos 12/100 M.N.).


"Se reclama también la omisión de pago de los intereses por el retraso injustificado en el pago del FISMDF (agosto-octubre 2016), FORTAFIN-A-2016 y FORTAFIN-B-2016, y Fondo Metropolitano para la Zona Metropolitana de Acayucan ejercicios 2013, 2014 y 2015; pago de interés que deberá hacer a mi representado, hasta que se realice el pago total de dichas aportaciones y participaciones.


"2) Se reclama del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, la omisión en el cumplimiento de las obligaciones Constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral sexto párrafo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que ha sido omiso en entregar las aportaciones y participaciones federales que le corresponden al Municipio de Soconusco, Veracruz, por concepto de Ramo General 33 y 23, y en lo particular a:


"a. Aportación del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) del año 2016, por el total de $1'891,265.06 (un millón ochocientos noventa y un mil doscientos sesenta y cinco pesos 06/100 M.N.).


"b. Aportación del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión, como se desglosa a continuación:


"1. FORTAFIN-A-2016 por un monto de $4'200.000.00 (cuatro millones doscientos mil pesos 00/100 M.N.).


"2. FORTAFIN-B-2016, por un monto de $4'900.000.00 (cuatro millones novecientos mil pesos 00/100 M.N.).


"c. Aportación del Fondo Metropolitano para la Zona Metropolitana de Acayucan ejercicio 2013 por la cantidad de $6'246,874.33 (seis millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro pesos 33/100 M.N.), del ejercicio 2014 por un monto de $11'064,252.81 (once millones sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta y dos pesos 81/100 M.N.) y ejercicio fiscal 2015, por el total de $12'180,780.12 (doce millones ciento ochenta mil setecientos ochenta pesos 12/100 M.N.).


"3) Se declare en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional que ahora inicio, la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han retenido a las participaciones que corresponden al Municipio que represento provenientes del Fondo por concepto de Ramo General 33 y 23, y en lo particular a:


"a. Aportación del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) del año 2016, por el total de $1'891,265.06 (un millón ochocientos noventa y un mil doscientos sesenta y cinco pesos 06/100 M.N.).


"b. Aportación del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión, como se desglosa a continuación:


"1. FORTAFIN-A-2016 por un monto de $4'200.000.00 (cuatro millones doscientos mil pesos 00/100 M.N.).


"2. FORTAFIN-B-2016, por un monto de $4'900.000.00 (cuatro millones novecientos mil pesos 00/100 M.N.).


"c. Aportación del Fondo Metropolitano para la Zona Metropolitana de Acayucan ejercicio 2013 por la cantidad de $6'246,874.33 (seis millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro pesos 33/100 M.N.), del ejercicio 2014 por un monto de $11'064,252.81 (once millones sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta y dos pesos 81/100 M.N.) y ejercicio fiscal 2015, por el total de $12'180,780.12 (doce millones ciento ochenta mil setecientos ochenta pesos 12/100 M.N.).


"Cantidades que fueron entregadas hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz, por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.


"Así como también se le condene al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones vigente al momento en que se dicte la resolución respectiva, por el retraso injustificado en entregarlas a mi representado."


2. SEGUNDO.—Antecedentes. En su escrito de demanda, el Municipio actor señaló, para lo que interesa destacar, los siguientes antecedentes:


Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal


1. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del "Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" (FISMDF) entre los Municipios del Estado de Veracruz para el ejercicio fiscal de 2016.


2. En términos del referido acuerdo, se asignó el monto que recibiría el Municipio de Soconusco, el cual debería cubrirse en diez pagos mensuales de enero a octubre de dos mil dieciséis; sin embargo, y a pesar de las distintas solicitudes y requerimientos a la secretaria de Finanzas de la entidad, el Gobierno del Estado de Veracruz ha sido omiso en realizar la entrega de las cantidades correspondientes a las mensualidades de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, que asciende a la cantidad de $1'891,265.96 (un millón ochocientos noventa y un mil doscientos sesenta y cinco pesos 06/100 M.N.).


Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión


1. El diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Veracruz celebraron convenio para el otorgamiento de subsidios para la transferencia de los recursos federales con cargo al "Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión", autorizando distintos recursos a favor del Municipio actor.


2. En cumplimiento a lo anterior, el Municipio actor, previo cumplimiento de los requisitos necesarios, celebró dos convenios de coordinación para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia en el ejercicio de los recursos federales con cargo al "Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016)" y al "Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-B-2016 (FORTAFIN-B-2016)" con el Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación.


3. Por cuanto hace al FORTAFIN-A-2016, el convenio fue autorizado el siete de octubre de dos mil dieciséis por la Legislatura del Congreso del Estado; sin embargo, a la fecha el Gobierno del Estado de Veracruz ha sido omiso en realizar la entrega de los recursos desde diciembre de dos mil dieciséis, lo que asciende a la cantidad de $4'200,000.00 (cuatro millones doscientos mil pesos 00/100 M.N.)


4. En relación al FORTAFIN-B-2016, el convenio fue autorizado el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis por la Legislatura del Congreso del Estado, sin que a la fecha y desde el pasado diciembre de dos mil dieciséis el Estado de Veracruz haya entregado los recursos correspondientes por la cantidad de $4'900,000.00 (cuatro millones novecientos mil pesos 00/100 M.N.)


Fondo Metropolitano para la Zona Metropolitana de Acayucan


1. El Congreso del Estado aprobó la celebración del convenio de coordinación entre el Municipio actor y el Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, para la aplicación, ejercicio, control y rendición de cuentas de los recursos federales del referido fondo, para los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015; sin embargo, y a pesar de que el actor cumplió los distintos requisitos establecidos y que dichos recursos ya han sido transferidos por parte de la secretaria de Hacienda y Crédito Público al Gobierno del Estado, éste ha sido omiso en la entrega de los recursos correspondientes que generan un total de "$40'482,392.32 (cuarenta millones cuatrocientos ochenta y dos mil trescientos noventa y dos pesos 32/100 M.N.)".


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. El Municipio actor expone, en esencia, lo siguiente:


- La autoridad demandada, al omitir la entrega de los recursos, transgrede el principio de integridad de los recursos federales, así como la libertad de administración hacendaria, prevista en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


- En términos del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal puede haber casos de excepción en los que resulte válida la afectación y retención de las participaciones federales que le corresponden a los Municipios; sin embargo, el caso no se encuentra en ninguna de esas hipótesis, por lo que resulta ilegal que las autoridades demandadas retengan sin justificación alguna los fondos y participaciones federales que se reclaman.


- No existe por parte del Municipio alguna manifestación de voluntad o consentimiento para que las autoridades estatales llevaran a cabo la omisión de entrega de tales fondos, esto es, no existe ningún acuerdo o convenio celebrado entre el Gobierno del Estado de Veracruz y el Municipio Soconusco en el que se comprometan los recursos que se reclaman, por lo que se transgrede su autonomía financiera.


- La entrega extemporánea de los recursos genera intereses de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 46/2004 de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado que el principio de integridad de los recursos municipales, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Federal, ampara tanto a las aportaciones como participaciones federales, así como a los recursos transferidos por la Federación a los Municipios a través de las entidades federativas.


- Al retener los fondos correspondientes al Ramo 33, la autoridad demandada transgrede los principios de integridad y libre administración de los recursos municipales, así como el Sistema Federal de Coordinación Fiscal.


- Los citados principios también resultan aplicables a los recursos provenientes del Fondo Metropolitano para la Zona Metropolitana de Acayucan y del Fondo de Fortalecimiento para la Inversión, pues se trata de recursos transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados.


- Al no haber entregado los recursos de los fondos correspondientes al Ramo 23, la autoridad demandada contraviene lo dispuesto en el artículo 6o., párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal, pues no cuenta con elementos que acrediten que no recibió dichos recursos o, en su caso, que hayan sido devueltos a la Tesorería de la Federación ante algún incumplimiento por parte del Municipio actor.


4. CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor expone que se contravienen los artículos 14, 16, 17, 20, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de diez de junio de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 221/2019; asimismo, ordenó turnarla al M.L.M.A.M., como instructor del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.(1)


6. Posteriormente, mediante proveído de once de junio de dos mil diecinueve, el Ministro L.M.A.M., en su calidad de instructor de la controversia constitucional, tuvo por presentada sólo a la síndica del Municipio actor con la personalidad que ostentó, al ser su atribución la representación legal del Ayuntamiento, admitió a trámite la demanda, y, entre otras cuestiones, ordenó emplazar como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


7. Además, requirió a la autoridad demandada para que, al rendir su contestación, enviara a este Alto Tribunal copias certificadas de todas las documentales relacionadas con los actos impugnados y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.(2)


8. SEXTO.—Contestación extemporánea de la demanda. Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro instructor determinó que el secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad, dio contestación a la demanda de controversia constitucional de manera extemporánea; por otra parte, se le tuvo desahogando el requerimiento formulado al haber remitido copia certificada del oficio por el que se solicitó a la Secretaría de Finanzas de la entidad las documentales relacionadas con los actos impugnados.


9. Sin embargo, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera copia certificada de los convenios de coordinación celebrados con el Municipio actor, correspondientes a los Fondos para el Fortalecimiento Financiero del año 2016 (FORTAFIN-A-2016 y FORTAFIN-B-2016) y el Fondo Metropolitano para la Zona de Acayucan 2013 y 2014, así como de las constancias donde se establecieran los montos y periodos de pago de tales fondos, apercibiéndose que, en caso de no hacerlo, se le impondría una multa.


10. De la misma manera, se requirió al Municipio actor a efecto de que presentara en copia certificada los referidos convenios de coordinación, así como los documentos que demuestren que cumplió con los requisitos establecidos para la obtención de los montos y proyectos autorizados en los fondos en comento por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, apercibido que, de ser omiso, se resolvería lo que en derecho correspondiera conforme a las constancias que obren en autos.(3)


11. SÉPTIMO.—Opinión del fiscal general de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El fiscal general de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal se abstuvieron de formular pedimento.


12. OCTAVO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes y por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(4)


13. Asimismo, y en cumplimiento al requerimiento efectuado en auto de veintiséis de agosto de la presente anualidad, se tuvo al Poder Ejecutivo del Estado remitiendo los originales de los acuses de recibo de los oficios por los cuales solicitó a la Secretaría de Finanzas de la entidad las documentales relacionadas con los actos impugnados.(5)


CONSIDERANDO:


14. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor y el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


15. SEGUNDO.—Precisión de los actos impugnados. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concretos y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


16. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de la demanda, de las documentales exhibidas como pruebas.


17. En cuanto a lo señalado por el Municipio actor, destaca que ha solicitado a la Secretaría de Finanzas del Estado de Veracruz el pago del recurso federal correspondiente al concepto del Ramo 33, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya realizado. Asimismo, menciona que reclama como adeudo los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


18. Asimismo, sostiene que el Gobierno del Estado de Veracruz ha sido omiso en entregar desde el mes de diciembre, los recursos del FORTAFIN-A-2016, así como del FORTAFIN-B-2016, correspondientes al concepto del Ramo 23.


19. De la misma manera señala en su demanda que la autoridad demandada no le ha transferido los recursos del Fondo Metropolitano para la Zona Metropolitana de Acayucan, correspondientes a los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015, aun cuando fueron entregados de manera oportuna por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz.


20. Por último, solicita que se condene a la demandada al pago de intereses que se hayan generado, en virtud de la falta de pago injustificada de los fondos reclamados.


21. De lo anterior, se puede afirmar que el Municipio actor efectivamente impugna:


1) La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis;


2) La omisión de pago de las aportaciones del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN-A-2016 Y FORTAFIN-B-2016) desde el mes de diciembre de dos mil dieciséis;


3) La omisión de pago de las aportaciones del Fondo Metropolitano para la Zona Metropolitana de Acayucan correspondientes a los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015; y,


4) El pago de intereses que se hubieren generado por el retraso injustificado en el pago de los recursos correspondientes a los referidos fondos.


22. En consecuencia, los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(6) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."


23. TERCERO.—Oportunidad. A continuación se determinará si la controversia fue promovida en tiempo.


24. En virtud de los actos precisados, cabe destacar que respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, los que implican un no hacer– el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio, las cuales fueron reiteradas al resolverse la controversia constitucional 135/2016.


25. Al resolver la controversia constitucional 3/97,(7) se destacó que de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica a "actos", debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer– como negativos –implican un no hacer u omisión–.


26. Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99,(8) de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES."


27. Por otra parte, en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(9) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


28. De esto se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista.


29. La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia P./J. 43/2003,(10) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."


30. Cabe destacar que para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del solo incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


31. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009,(11) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD."


32. En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


33. De lo anterior, puede concluirse válidamente que en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega atrasada de participaciones federales, el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional, empieza a correr con motivo del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


34. Por ende, la falta pago de intereses, en el caso descrito, no puede estimarse como una mera omisión o acto de naturaleza negativa respecto del cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda de controversia constitucional, pues no se trata de una abstención absoluta, puesto que se encuentra íntimamente relacionada con un acto positivo consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


35. Apoya las consideraciones precedentes –por identidad de razón– la jurisprudencia P./J. 113/2010,(12) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE."


36. Ahora, el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia no establece plazo para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.


37. Lo anterior es acorde a la tesis número P./J. 43/2003,(13) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro anteriormente citada.


38. En el caso, se impugna la omisión total por parte del Poder Ejecutivo del Estado de entregar los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor, de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, de las aportaciones del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN-A-2016 Y FORTAFIN-B-2016) desde el mes de diciembre de dos mil dieciséis, así como de las del Fondo Metropolitano para la Zona Metropolitana de Acayucan correspondientes a los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015.


39. Por tanto, y toda vez que, de forma preliminar, no se puede advertir la existencia de alguna entrega parcial u otro acto positivo, es que la presentación de la demanda se estima oportuna.


40. CUARTO.—Legitimación Activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ..."


41. Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia. ..."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


42. De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos; además, que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


43. En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por L.J.C. y R.S.R., en su carácter de síndica municipal y presidente municipal, respectivamente, del Municipio de Soconusco, Veracruz de I. de la Llave; sin embargo, es necesario recordar que por acuerdo de diez de junio del dos mil diecinueve, el Ministro Instructor tuvo únicamente por presentada a la síndica municipal.


44. La funcionaria acredita su personalidad con la copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez que la acredita como síndica expedida por el Consejo Municipal de Soconusco del Organismo Público Electoral del Estado,(14) así como de un extracto de la Gaceta Oficial de la entidad de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, en la que fue publicada la "Lista de nombres de quienes resultaron electos en la elección de Ayuntamientos conforme a las constancias de mayoría relativa y de asignación expedidas por el Organismo Público Electoral del Estado de Veracruz".(15)


45. Por tanto, con base en las documentales que al efecto exhibe y conforme al artículo 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz,(16) se reconoce la representación que ostenta la referida funcionaria, para promover en nombre del Municipio actor, ente que tiene legitimación para promover el presente juicio constitucional en términos del artículo 105, fracción I, inciso i).


46. QUINTO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


47. En el auto de admisión de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, se tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz quien dio contestación por conducto de E.P.C.B., en su carácter de secretario de Gobierno del Estado, personalidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento, expedido el uno de diciembre de dos mil dieciocho, por el gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave.(17)


48. Ahora bien, los artículos 42 y 50, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, 8, fracción X, 9, fracción I, y 17 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del citado Estado y 15, fracción XXXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno de la mencionada entidad, disponen:


Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."


"Artículo 50. El Poder Ejecutivo, para el despacho de los asuntos de su competencia, tendrá las dependencias centralizadas y entidades paraestatales que señale la ley, con las atribuciones y organización que ésta determine. ..."


Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave:


"Artículo 8o. El titular del Poder Ejecutivo, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, podrá: ...


"...


"X. Designar a quien lo represente en las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, y en los demás juicios en que intervenga con cualquier carácter; así como a quien lo represente ante el Congreso del Estado, para efectos de lo previsto en los artículos 35 fracción III y 36, ambos de la Constitución Política del Estado."


"Artículo 9o. Para el estudio, planeación, resolución y despacho de los asuntos de los diversos ramos de la administración pública centralizada, el titular del Poder Ejecutivo contará con las siguientes dependencias:


"I.S. de Gobierno. ..."


"Artículo 17. La Secretaría de Gobierno es la dependencia responsable de coordinar la política interna de la entidad y tendrá la competencia que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, esta ley y demás legislación aplicable."


Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave


"Artículo 15. El titular de la secretaría tendrá las facultades siguientes: ...


"...


"XXXII. Representar legalmente al Gobierno del Estado y al gobernador ante cualquier instancia administrativa, legislativa, fiscal o jurisdiccional, de carácter federal, estatal o municipal, e intervenir en toda clase de juicios en que sea parte, incluyendo el juicio de amparo, por sí o por conducto de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Legislativos y/o su Dirección General Jurídica prevista en este reglamento; así como presentar denuncias o querellas penales, coadyuvar con el Ministerio Público o la Fiscalía General, contestar y reconvenir demandas, oponer excepciones, comparecer en las audiencias, ofrecer y rendir pruebas, presentar alegatos, nombrar delegados o autorizados en los juicios en que sea parte, recibir documentos y formular otras promociones en juicios civiles, fiscales, administrativos, laborales, penales o de cualquier otra naturaleza, intervenir en actos y procedimientos en general, recusar jueces o magistrados, e interponer todo tipo de recursos. ..."


49. De los artículos transcritos se advierte que el titular del Poder Ejecutivo podrá designar a quien lo represente en las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal; que dicho poder contará con una Secretaría de Gobierno, que contará con las facultades que le confiera la legislación aplicable, entre ellas, representar legalmente al Gobierno del Estado y al gobernador ante cualquier instancia jurisdiccional de carácter federal en los juicios en que sea parte y de cualquier naturaleza.


50. Por tanto, esta Primera Sala estima que E.P.C.B. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de Llave, en la presente controversia, el cual tiene legitimación pasiva por ser a quien se le atribuyen los actos impugnados.


51. SEXTO.—Causas de improcedencia. Toda vez que la contestación de demanda fue presentada de manera extemporánea y esta Primera Sala no advierte causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, se procede a estudiar el fondo del asunto.


52. SÉPTIMO.—Estudio. Esta Primera Sala estima que los conceptos de invalidez que hace valer el Municipio actor resultan fundados por las razones que a continuación se exponen:


53. En primer lugar, es menester señalar como lo sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 28/2014, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla: rendimientos de bienes que les pertenezcan, contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas Locales establezcan en su favor, participaciones federales, ingresos por prestación de servicios públicos, etcétera.


54. Además, el párrafo segundo de la referida fracción establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante el establecimiento de exenciones o subsidios, los recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal, mientras su párrafo último subraya que estos recursos deben ser ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


55. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que encomienda en forma exclusiva a los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que la Constitución Federal ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


56. En otras palabras, la Constitución no solamente ha otorgado una serie de competencias a los Municipios, sino ha garantizado también que gocen de los recursos necesarios para ejercer tales atribuciones. Es por ello que, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios, con la mediación administrativa de los Estados, debe entenderse que el artículo 115 constitucional garantiza su recepción puntual y efectiva, puesto que la facultad constitucional para programar y aprobar el presupuesto de egresos presupone que deben tener plena certeza sobre los recursos de que disponen.


57. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso, sin mayores consecuencias, estarían privándolos de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones, lo que no encontraría asidero constitucional en el esquema previsto en el citado artículo 115.


58. No es óbice a lo anterior que las aportaciones, a diferencia de las participaciones federales, no queden comprendidas en el régimen de libre administración hacendaria municipal, pues ambas son recursos que ingresan a la hacienda municipal. En efecto, el hecho de que la partida presupuestal correspondiente al Ramo 33 y al capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiera a recursos federales respecto de los cuales la Federación pueda imponer obligaciones y condiciones a los Municipios beneficiarios, no implica que las entidades federativas puedan incurrir en omisiones o retrasos, habiéndose determinado las cantidades que aquéllos recibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas.


59. Luego, una vez definidos los recursos que habrán de integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el principio de integridad de los recursos económicos municipales. En este sentido, no se cumple realmente con la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, esto es, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


60. Esta Primera Sala considera que las razones anteriores pueden hacerse extensivas al Fondo Metropolitano para la Zona Metropolitana de Acayucan, cuya omisión de entrega la reclama el Municipio actor, pues si bien es cierto dicho fondo no está constituido por participaciones o aportaciones federales, también lo es que al estar conformado por recursos transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados –los cuales fueron aprobados por la Cámara de Diputados en favor de los Municipios en el presupuesto de egresos de la Federación para los ejercicios fiscales 2013 en el Anexo 19, 2014 en el Anexo 19 y 2015 en el Anexo 20, todos con cargo a la asignación prevista para los Programas del Ramo 23, en el renglón otras provisiones económicas– les debe regir el principio de integridad de los recursos municipales consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues deben entregarse de manera puntual y efectiva a los Municipios.(18)


61. Precisado lo anterior, analizarán las omisiones de entregar las aportaciones de cada uno de los fondos señalados en el escrito inicial de demanda, así como el pago de los intereses solicitados por el retraso de los recursos de cada uno de los fondos.


I. Aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF).


62. El artículo 32, párrafo segundo,(19) de la Ley de Coordinación Fiscal establece que este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y, a los Municipios y demarcaciones territoriales, a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


63. Asimismo, el artículo 35, párrafo último,(20) del citado ordenamiento, establece que los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden, conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades.


64. Ahora, de las constancias de autos, se advierte que la tesorera de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio TES-VER/4614/2019, de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, en alcance al diverso TES-VER/4002/2019, (mediante el cual se atendió el oficio SG-DGJ/3322/06/2019), aclaró los montos respecto de los recursos asignados al Municipio actor, por concepto del referido fondo, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.(21)


65. A tal efecto, en el citado oficio se señaló lo siguiente:


"Me permito puntualizar y hacer la aclaración que los montos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), cubiertos en las ministraciones del ejercicio fiscal 2016, corresponden al siguiente detalle:


Ver detalle

"Por lo anterior, los registros pendientes de pago correctos y que pertenecen a las ministraciones de los meses de agosto, septiembre y octubre del ejercicio fiscal 2016, se detallan a continuación:


Ver registros pendientes de pago

66. De la transcripción anterior, puede advertirse que, tal y como lo reconoce expresamente la tesorera de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, están pendientes de pago la cantidad de $1'891,265.06 (un millón ochocientos noventa y un mil doscientos sesenta y cinco pesos 06/100 M.N.) por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, respectivamente, que fue precisamente, lo reclamado por el Municipio actor.


67. Lo anterior con independencia de que en la tabla se señalen los adeudos por concepto de "FIDEICOMISO FAIS (F977)", pues en realidad, la propia funcionaria estatal reconoce que la información detallada corresponde a los montos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal; además, la cantidad que considera se debe al Municipio coincide con la que éste último demandó.


68. Ahora bien, no pasa inadvertido que en términos del punto octavo(22) del "Acuerdo por el que se da a conocer la Distribución de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016", el monto anual que le corresponde al Municipio actor por concepto de FISMDF es de $8'267,622.00 (ocho millones doscientos sesenta y siete mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.) por lo que, en principio, mensualmente,(23) le correspondería recibir la cantidad de $826,762.02 (ochocientos veintiséis mil setecientos sesenta y dos pesos 02/100 M.N.) cantidad que, multiplicada por tres, en virtud de los meses que se reclaman, darían un monto total de $2'480,286.06 (dos millones cuatrocientos ochenta mil doscientos ochenta y seis pesos 06/100 M.N.), siendo que el Municipio actor y la autoridad demandada coinciden en una cantidad menor.


69. Sin embargo, fue el propio Municipio actor quien, desde el escrito de demanda, inserta una tabla de la que se desprende que el "monto neto no depositado" es resultado de restar el "monto original" (señalado en el acuerdo que dio a conocer la distribución de los recursos) y la "deducción FAIS (F977)";(24) de ahí que, se reitera, es la cantidad señalada en la demanda y, posteriormente reconocida por la autoridad señalada la que debe tenerse por adeudada.


70. Ahora bien, en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, su entrega extemporánea genera el pago de intereses:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."(25)


71. En ese sentido, en términos del "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2016", se fijó como "fecha límite de radicación a los Municipios" del "FISMDF" la siguiente:


Ramo General 33 Aportaciones Federales

para Entidades Federativas y Municipios

Calendario de fechas de pago 2016 FISMDF


Ver calendario

72. Por tanto, además de los montos pendientes de pago a los que se hizo referencia con anterioridad, el Poder Ejecutivo demandado debe pagar intereses por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios" hasta la fecha en que haga entrega de tales recursos.


73. En primer lugar, es importante destacar que los recursos relativos al FORTAFIN y al Fondo Metropolitano se encuentran, por su parte, previstos en el presupuesto de egresos para el ejercicio dos mil catorce y dos mil dieciséis, respectivamente; en específico, en el Ramo General 23 "Provisiones Salariales y Económicas".


74. En términos de los referidos presupuestos, estas erogaciones se distribuyen conforme a lo previsto en el Anexo 19 y Anexo 20 en el rubro "provisiones salariales y económicas".(26)


75. En ese sentido, debe insistirse que los recursos para el FORTAFIN, así como del Fondo Metropolitano no están regulados en la ley, por lo que éstos, así como su distribución, son controlados directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) a partir de lo dispuesto en el presupuesto. Ello, pues conforme al artículo 2, fracción LIII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se pueden realizar asignaciones de recursos federales previstos en el presupuesto de egresos de la Federación. Además, conforme al artículo 79 de la mencionada Ley de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en el presupuesto de egresos de la Federación y sujetándose en lo conducente a los artículos 75 a 78 de esa ley, se puede determinar la forma y términos en que deberán invertirse los subsidios que se otorguen a las entidades federativas, a los Municipios y en su caso, a los sectores social y privado.


76. Así, las entidades federativas, por conducto de sus Secretarías de Finanzas, pueden celebrar convenios de coordinación con la mencionada secretaría para recibir recursos previstos en el presupuesto de egresos de la Federación. De esta forma, en términos de las atribuciones establecidas en el artículo 62 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde a la Unidad de Política y Control Presupuestario conducir el control presupuestario y desempeñarse como unidad responsable para el ejercicio de los recursos asignados a los programas contenidos en el Ramo General 23 "Provisiones Salariales y Económicas". A su vez, los Ayuntamientos pueden realizar convenios de coordinación con el Gobierno de Estado para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencias en el ejercicio de los recursos federales con cargo a estos fondos.


77. Sentado lo anterior, se procede a estudiar las omisiones reclamadas por cada uno de los Fondos.


II. Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN-A-2016 y FORTAFIN-B-2016)


78. El Municipio actor en su escrito inicial reclamó la omisión de pago de las aportaciones del FORTAFIN-A-2016, por un monto de $4'200,000.00 (cuatro millones doscientos mil pesos 00/100 M.N.) y FORTAFIN-B-2016 por un monto de $4'900,000.00 (cuatro millones novecientos mil pesos 00/100 M.N.).


79. Si bien no obra en autos los convenios de coordinación celebrados entre el Municipio actor con el Gobierno del Estado correspondiente a dichos fondos, deben tenerse por ciertas dichas cantidades en términos del artículo 30 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 30. La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda."


80. Lo anterior, pues recordemos que por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro instructor determinó que la autoridad demandada había dado contestación extemporánea, aunado al hecho de que no obra en autos prueba alguna que desvirtúe.


81. De esta forma, al actualizarse una omisión en ministrar al Municipio actor los recursos señalados, se condena al pago de dicha cantidad, así como de los intereses que se generen hasta su entrega.


82. Para el cálculo de intereses de dichos fondos, ha sido criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de Coordinación Fiscal también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


83. Así, al haber la disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.(27)


III. Aportaciones Fondo Metropolitano para la Zona Metropolitana de Acayucan correspondiente a los ejercicios fiscal 2013, 2014 y 2015.


84. En primer lugar, y toda vez que se reclama la omisión de entrega de las aportaciones previstas a favor de la Zona Metropolitana de Acayucan, es necesario señalar que de acuerdo con la "Delimitación de las Zonas Metropolitanas de México de 2010", publicada por la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Nacional de Población y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la zona metropolitana se integra de la siguiente forma:


Ver integración

85. De lo anterior puede observarse, que el Municipio de Soconusco se encuentra dentro de las zonas metropolitanas de Acayucan.


86. Sentado lo anterior, y toda vez que el fondo en estudio está conformado por recursos transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados -los cuales fueron aprobados por la Cámara de Diputados en favor de los Municipios en el presupuesto de egresos de la Federación de los ejercicios fiscales correspondientes, es necesario atender a lo dispuesto por cada uno de los presupuestos.


87. En términos del artículo 38 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013, los recursos federales que se asignan para el Fondo Metropolitano se distribuirían entre las zonas metropolitanas conforme a la asignación prevista en el Anexo 19, entre las que se encuentra la Zona Metropolitana de Acayucan dentro de la cual, como se acreditó hace unos momentos, se encuentra el Municipio actor.


88. Asimismo, en el anexo 19 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014, se previó que a la Zona Metropolitana de Acayucan le corresponderían $21'627,847.00 (veintiún millones seiscientos veintisiete mil ochocientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.).


89. Por último, y por lo que hace al ejercicio fiscal de 2015, en el anexo 20 del presupuesto de egresos se previó la cantidad de $22'363,194.00 (veintidós millones trescientos sesenta y tres mil ciento noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.) a favor de la Zona Metropolitana de Acayucan.


90. Sentado lo anterior, se procederá a analizar la procedencia de las reclamaciones del Municipio actor por la falta de entrega de los recursos por el ejercicio fiscal 2013 y 2015, pues esta Primera Sala determinó sobreseer en relación con la omisión alegada correspondiente al ejercicio fiscal de 2014.


91. Ejercicio fiscal 2013. El Municipio actor señaló en su escrito de demanda la omisión de $6'246,874.33 (seis millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro pesos 33/100 Moneda Nacional).


92. Ahora bien, en términos del Convenio de Coordinación para la aplicación, ejercicio, control y rendición de cuentas de los recursos federales provenientes del Fondo Metropolitano para la Zona Metropolitana de Acayucan correspondientes al ejercicio fiscal 2013, que obra en el expediente a fojas 419 a 424 se señala la indicada cuantía, al tenor siguiente:


"... SEGUNDA.—Los recursos federales transferidos al ‘Municipio’ deberán ser aplicados únicamente y exclusivamente en la ejecución de las obras y acciones consistentes en la ‘Pavimentación con concreto hidráulico Whitetopping del acceso a Soconusco en el entronque con carretera 180 Veracruz – Minatitlán, en Soconusco, Ver.’ ...


"El ‘Estado’ transferirá al ‘Municipio’ la cantidad de $6'246,874.33 (seis millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro pesos 33/100 moneda nacional) para los fines de este convenio. ..."


93. Por su parte, en relación con la fecha en que se debieron radicar esos recursos federales, en la cláusula tercera del Convenio de Coordinación, se previó lo siguiente:


"TERCERA.—El ‘Municipio’ deberá contratar y registrar, conforme a las disposiciones establecidas por la Tesorería de la Federación (Tesofe) una cuenta bancaria productiva específica y exclusiva para la identificación, registro y control de los recursos y de sus rendimientos financieros e informar al ‘Estado’ de inmediato a fin de que se lleve a cabo la entrega de los recursos.


"Los intereses que, en su caso, se generen en la cuenta específica establecida por el ‘Municipio’, deberán aplicarse para los fines establecidos en la cláusula segunda."


94. En relación con lo anterior, el Municipio actor señaló en su escrito inicial de demanda que a pesar de que había cumplido con todos los requisitos para acceder a los recursos, la autoridad demandada había sido omisa en depositarlos.


95. En ese sentido, al no estar desvirtuado lo anterior mediante prueba contrario, es que se tiene por acreditado el adeudo reclamado correspondiente al Fondo Metropolitano para la Zona Metropolitana de Acayucan correspondiente al ejercicio fiscal 2013.


96. Ejercicio fiscal 2014. El Municipio actor señaló en su escrito de demanda la omisión de $11'064.252.81 (once millones sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta y dos pesos 81/100 moneda nacional).


97. Si bien no obra en autos los convenios de coordinación celebrados entre el Municipio actor con el Gobierno del Estado correspondiente a dichos fondos, debe tenerse por cierta dicha cantidad en términos del artículo 30 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 30. La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda."


98. Lo anterior, pues recordemos que por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro instructor determinó que la autoridad demandada había dado contestación extemporánea.


99. Ejercicio fiscal 2015. El Municipio actor señaló en su escrito de demanda la omisión de $12'180,780.12 (doce millones ciento ochenta mil setecientos ochenta pesos 12/100 M.N.).


100. Lo anterior resulta coincidente con lo pactado en el Convenio de Coordinación para la aplicación, ejercicio, control y rendición de cuentas de los recursos federales provenientes del Fondo Metropolitano para la Zona Metropolitana de Acayucan, correspondientes al ejercicio fiscal 2015, celebrado por el Gobierno del Estado de Veracruz y el Municipio de Soconusco, del que se desprende, para lo que interesa destacar, lo siguiente:(28)


"... SEGUNDA.—Los recursos federales transferidos al ‘Municipio’ deberán ser aplicados únicamente y exclusivamente en la ejecución de las obras y acciones consistentes en: Construcción de Pavimento Hidráulico, Guarniciones, B. y Muro de Contención en la C.V.G., entre Calle 1906 y Carretera Federal, Localidad de Soconusco, Ver., ...


"El ‘Estado’ transferirá al ‘Municipio’ la cantidad de $12'180,780.12 (doce millones ciento ochenta mil setecientos ochenta pesos 12/100 M.N.) para los fines de este convenio. ..."


101. Asimismo, se determinó que el Municipio debería contratar y registrar una cuenta bancaria específica y exclusiva para la recepción de dichos recursos y hacerlo del conocimiento del Estado a fin de que se llevara a cabo la entrega de los recursos.


102. Se recuerda que el Municipio actor señaló desde su escrito inicial que había cumplido con todos los requisitos exigidos para la entrega de los recursos.


103. Por ello, y ante la falta de prueba en contrario que controvierta lo afirmado y presentado por el Municipio actor, es que esta Primera Sala tiene por cierta la cantidad señalada en la demanda como adeudada correspondiente al ejercicio fiscal 2015.


104. Por último, y por lo que hace a los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015, se condena a la autoridad demandada a pagar los intereses generados por el periodo que comprende desde el momento en que a dicho poder se le haya hecho del conocimiento fehaciente la apertura de la cuenta bancaria, hasta la data en que se realice la entrega de recursos.


105. OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo previsto en las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(29) esta Segunda Sala determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


106. El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz deberá realizar el pago en favor del Municipio de Soconusco, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por los siguientes conceptos:


a) En relación con el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal: la cantidad de $1'891,265.06 (un millón ochocientos noventa y un mil doscientos sesenta y cinco pesos 06/100 M.N.) por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, –FISMDF–, que corresponde a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


Así como los correspondientes intereses que se hubieren generado por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los Municipios" hasta la fecha en que haga entrega de tales recursos.


b) En cuanto al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión:


- FORTAFIN-A-2016 por un monto de $4'200,000.00 (cuatro millones doscientos mil pesos 00/100 M.N.).


- FORTAFIN-B-2016, por un monto de $4'900,000.00 (cuatro millones novecientos mil pesos 00/100 M.N.)


- Respecto de ambos fondos se deberán pagar los intereses reclamados, cuyo cálculo deberá hacerse a partir de los cinco días hábiles siguientes a la entrega de los recursos por parte de la Federación al Ejecutivo Estatal, al ser, por analogía, el plazo límite del Ejecutivo para la entrega de los recursos al Municipio actor, de acuerdo a las referidas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal.


c) En cuanto al Fondo Metropolitano para la Zona Metropolitana de Acayucan:


- Por lo que hace al ejercicio fiscal 2013, deberá pagarse la cantidad de $6'246,874.33 (seis millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro pesos 33/100 Moneda Nacional), así como los intereses que se generen por el periodo que comprende del día siguiente al de la fecha en que el Municipio actor efectivamente informó al Poder Ejecutivo de la entidad la apertura de la cuenta para efecto del pago respectivo, hasta aquella en que se realice la entrega de tales recursos.


- Por lo que hace al ejercicio fiscal 2014, deberá pagarse la cantidad de $11'064,252.81 (once millones sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta y dos pesos 81/100 Moneda Nacional), así como los intereses que se generen por el periodo que comprende del día siguiente al de la fecha en que el Municipio actor efectivamente informó al Poder Ejecutivo de la entidad la apertura de la cuenta para efecto del pago respectivo, hasta aquella en que se realice la entrega de tales recursos.


- Por lo que hace al ejercicio fiscal 2015, deberá pagarse la cantidad de $12'180,780.12 (doce millones ciento ochenta mil setecientos ochenta pesos 12/100 M.N.), así como los intereses que se generen por el periodo que comprende del día siguiente al de la fecha en que el Municipio actor efectivamente informó al Poder Ejecutivo de la entidad la apertura de la cuenta para efecto del pago respectivo, hasta aquella en que se realice la entrega de tales recursos.


107. El Poder demandado deberá llevar a cabo el pago al Municipio actor de los montos e intereses aludidos, en un plazo de noventa días hábiles a partir de que le sea notificada la presente sentencia.(30)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los actos impugnados.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz deberá actuar en términos del considerando último de esta ejecutoria.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la M.N.L.P.H. quien votó a favor del sentido, pero con salvedad en las consideraciones y los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y el Ministro presidente de la Primera Sala, J.L.G.A.C.. El Ministro L.M.A.M. (ponente) votó en contra.








________________

1. Fojas 317 y 318 del expediente en que se actúa.


2. I.. Fojas 319 a 322.


3. I.. Fojas 385 y 386.


4. I.. Fojas 439 a 442.


5. Para referencia, dichos acuses se encuentran a fojas 412 y 413 del expediente en que se actúa.


6. De texto: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, «con número de registro digital: 166985».


7. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


8. De texto: "De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genérica a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 568, «con número de registro digital: 193445».


9. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos.


10. De texto: "El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296, «con número de registro digital: 183581».


11. De texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502, «con número de registro digital: 166988».


12. De texto: "Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 2716, «con número de registro digital: 163194».


13. De texto: "El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296, «con número de registro digital: 183581».


14. Foja 40 del cuaderno principal.


15. I.. Fojas 44 a 46.


16. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico: ...

"II. Representar Legalmente al Ayuntamiento. ..."


17. Foja 373 del expediente en que se actúa.


18. Así se consideró por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por ejemplo, la controversia constitucional 252/2016 el diez de octubre de dos mil dieciocho por unanimidad de cuatro votos.


19. "Artículo 32. ...

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a las entidades por conducto de la Federación y, a los Municipios y demarcaciones territoriales a través de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley."


20. "Artículo 35. ...

"Las entidades deberán entregar a sus respectivos Municipios y demarcaciones territoriales, los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades, en los términos del último párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales por parte de los gobiernos de las entidades y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


21. Foja 414 del cuaderno principal.


22. "Octavo. La distribución municipal que resulta de aplicar la fórmula y metodología antes descritas es la siguiente:


Ver distribución

23. "Décimo. La entrega de los recursos del FISMDF del Estado a los Municipios, se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la SHCP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado con fecha 18 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP, que a continuación se presenta: ..."


24. Foja 12 del expediente en que se actúa.


25. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 883, «con número de registro digital:» 181288.


26. Presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014: "Artículo 3. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los anexos de este decreto y tomos del presupuesto de egresos y se observará lo siguiente: ...

"XV. Las erogaciones para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas se distribuyen conforme a lo previsto en el Anexo 19 de este decreto;

"Presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016: "Artículo 3. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los anexos de este decreto y tomos del presupuesto de egresos y se observará lo siguiente: ...

"XVI. Las erogaciones para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas se distribuyen conforme a lo previsto en el Anexo 20 de este decreto. ..."


27. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera Sala al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


28. Foja 76 a 82 del expediente en que se actúa.


29. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


30. Conforme al criterio mayoritario del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, sostenido en la sesión pública de veintidós de febrero de dos mil dieciocho al resolver la controversia constitucional 135/2016.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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