Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación07 Agosto 2020
Número de registro29427
Fecha07 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo II, 1213
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 51/2018. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE SAN LUIS POTOSÍ. 22 DE AGOSTO DE 2019. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE DE J.H.V..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil diecinueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación. Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 143, fracción I, y 357, fracción II, y penúltimo y último párrafos, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí; y del diverso artículo 72, fracción X, de la Ley de Tránsito de la misma entidad federativa, publicados en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado denominado "Plan de San Luis", el tres de mayo de dos mil dieciocho.


Señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas, a las siguientes:


I. Órgano legislativo: Congreso del Estado de San Luis Potosí.


II. Órgano ejecutivo: Gobernador del Estado de San Luis Potosí.


SEGUNDO.—Normas constitucionales y convencionales que se aduce violadas.


• Artículos 1o., 6o., 7o., 14 y 133, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Artículos 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


• Artículos 8 y 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.


TERCERO.—Texto de las normas cuya invalidez se solicita.


Código Penal del Estado de San Luis Potosí


"Artículo 143. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá (sic) mitad de las penas previstas en los artículos 131 y 136 respectivamente en los siguientes casos:


(Reformada, P.O. 3 de mayo de 2018)

"I. Cuando el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, u otras sustancias que produzcan efectos similares; o, que al desvíe su atención por un distractor, en los términos del artículo 357 de este código."


(Reformado, P.O. 3 de mayo de 2018)

"Artículo 357. Comete el delito contra la seguridad del tránsito de vehículos, quien:


"...


"II. Conduce un vehículo y desvíe su atención a causa de un distractor, poniendo en peligro la vida, la salud o los bienes de alguien, y


"...


"En el caso a que se refiere la fracción II se sancionará con pena de sesenta a ciento veinte jornadas de trabajo en favor de la comunidad, sanción pecuniaria de sesenta a ciento veinte días del valor de la unidad de medida y actualización, y suspensión de los derechos por el doble del tiempo de las jornadas de trabajo en favor de la comunidad impuesta.


"Para los efectos de la fracción II de este artículo se entiende como distractor, al factor que desvía la atención de la persona que va conduciendo un vehículo, es decir, el uso de teléfonos móviles."


Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí.


"Artículo 72. El conductor tiene las siguientes obligaciones: ...


(Reformada, P.O. 3 de mayo de 2018)

"X. Abstenerse de vehículos en estado de ebriedad, con aliento alcohólico, o en cualquier estado de intoxicación; o que al desvíe su atención por un distractor, en los términos del artículo 357 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí."


CUARTO.—Conceptos de invalidez. La promovente expuso, en síntesis, los siguientes argumentos:


• Expone que la reforma de los artículos cuya invalidez se demanda son violatorios a los derechos de seguridad jurídica, de legalidad en materia penal en su vertiente de taxatividad y al principio de legalidad.


• El sistema jurídico nacional se compone de un parámetro de regularidad constitucional, el cual reconoce un conjunto de derechos humanos, cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte, ello en razón de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, con lo cual las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, las coloca en grado de supremacía, en términos jerárquicos, ello derivado de la parte final del primer párrafo del artículo 11 de la Constitución Federal.


• En cuanto al marco normativo estatal, la propia Constitución del Estado de San Luis Potosí, establece adoptar los mismos principios que la Carta Magna.


• La reforma reclamada impone un tipo penal impreciso, genérico y abusivo, ya que establece como elemento del tipo penal que al desvíe su atención por un distractor, contemplando dicho código en su numeral 357, también reformado, lo que se entiende como distractor siendo éste, el factor que desvía la atención de la persona que va conduciendo un vehículo, es decir, el uso de teléfonos móviles, cuando existen diferentes modalidades de uso válido del teléfono celular mientras se conduce vehículos y por el contrario se omite sancionar a quienes utilizan dispositivos móviles al manejar automóviles.


• Explica, que el término distractor es sumamente amplio y existen distintos tipos de distracciones no solo para el conductor sino para los transeúntes, por ejemplo: la distracción visual, por el solo hecho de dirigir la vista hacia otro lado; la distracción cognitiva, pensar sobre algo que rodea en el entorno de una persona; la distracción auditiva, al escuchar música en el vehículo e incluso contestar una llamada, distracciones físicas al cambiar la estación de radio.


• La acción típica punible descrita en los artículos 143, fracción I, y 357, fracción II, y penúltimo y último párrafos, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí; y en el diverso 72, fracción X, de la Ley de Tránsito de la misma entidad federativa, es imprecisa e indeterminada, lo que viola el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, el cual consagra el principio de legalidad, consistente en la exacta aplicación de la ley penal, pero no sólo se circunscribe a los meros actos de aplicación, la ley debe ser concebida sin ambigüedades y en forma que los términos del tipo penal deben ser claros, precisos y exactos a fin de evitar confusión en su aplicación.


• El principio de legalidad contiene el concepto de taxatividad el cual supone que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma, por lo que el legislador debe redactar el supuesto de hecho que configura el delito de la forma más precisa y clara posible, lo que no se cumplió en la norma combatida.


• La Suprema Corte de Justicia al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2011, sostuvo que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones que serán dirigidas a sus destinatarios, con el fin de guiar la conducta de la población.


• En materia penal el principio de taxatividad, puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué se impondrá a quienes incurran en ellas.


• Finalmente, el principio de intervención mínima en el derecho penal o principio de última ratio, implica que las sanciones penales se han de limitar al círculo de lo indispensable en beneficio de otras sanciones, además de implicar que debe utilizarse solamente cuando no haya más remedio, es decir, tras el fracaso de cualquier otro modo de protección.


• En el caso concreto, no se cumple con el requisito de necesidad de la norma, pues siendo el derecho penal la última ratio, el poder punitivo del Estado únicamente debe ejercerse contra ataques sumamente graves a los bienes jurídicamente protegidos y, como están redactadas las normas impugnadas, solamente se usó el derecho penal para imponer limitantes matizadas y no conforme a la realidad de la gravedad de las conductas que efectivamente sí se deben sancionar, aunado a que el legislador no exploró otros medios de protección previos y que éstos hubiesen fracasado.


QUINTO.—Admisión. Mediante proveído de uno de junio de dos mil dieciocho, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó a la M.M.B.L.R. quien, en su carácter de instructora, por auto de cuatro de junio de dos mil dieciocho, admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de San Luis Potosí para que rindieran sus informes respectivos.


SEXTO.—Informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí. D.P.G., en su carácter de consejero jurídico del gobernador del Estado de San Luis Potosí rindió, el siguiente informe (fojas 101 a 107 del expediente):


"... el Poder Ejecutivo del Estado es respetuoso de las facultades y funciones que establece la división de poderes que consagra nuestra Carta Magna, así como la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el Poder Ejecutivo que represento se limitó a intervenir en el proceso legislativo de los actos que se reclaman.


"No obstante lo anterior, para otorgarle plena validez y eficacia a las leyes en comento, el Poder Ejecutivo se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma que se impugna en la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, por lo cual se comparece para responder por los actos frente a la Constitución General de la República, manifestando las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de las normas generales impugnadas de conformidad a lo siguiente:


"a) La acción de inconstitucionalidad 51/2018, reclama la invalidez de la reforma de los artículos 143 y 357 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí; asimismo reforma el artículo 72 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, impugnándose su contenido material y no el formal; pues si bien es cierto que la constitucionalidad de una ley puede ser cuestionada tanto desde el punto de vista material, como desde el punto de vista formal, es decir, por un lado que el contenido general de la norma o alguna de sus partes contravenga la Carta Magna, y por otro, que el órgano que expide la norma sea incompetente o exista vicio en el procedimiento legislativo.


"Una vez analizados todos los conceptos de invalidez plasmados por el accionante, se advierte que la inconstitucionalidad material de las normas impugnadas no son actos atribuibles al Poder Ejecutivo que represento, porque fueron formuladas en el proceso legislativo de la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; y desde el punto de vista formal, el accionante en ningún momento se duele o aduce ilegalidad alguna sobre la promulgación y/o publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado ‘Plan de San Luis’.


"b) Por lo anterior, es de advertirse que en lo que corresponde a mi representado, se actualiza la causa de sobreseimiento prevista por el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ésta se concatena con la causal de improcedencia inmersa en el numeral 19, fracción VII, debido a que el accionante jamás señaló vicios propios de los actos reclamados por las que se comparece, respecto a la promulgación y publicación del ordenamiento que refiere. ..."


SÉPTIMO.—Informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí. J.R.G.M., en su carácter de segundo vicepresidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de San Luis Potosí rindió, el siguiente informe (fojas 117 a 138 del expediente):


"...


"Ahora, si bien pudiera pensarse que no se encuentra debidamente definido el ‘distractor’ a que hace referencia la citada porción normativa, lo cierto es que, el artículo 357 del citado código se encarga de definir el distractor como ‘... el factor que desvía la atención de la persona que va conduciendo un vehículo, es decir, el uso de teléfonos móviles’.


"En las relatadas condiciones contrario a lo expuesto por la comisión accionante al sostener que el particular no cuenta con los elementos suficientes, específicamente definidos, para ser conocedor de cuál es el distractor, al que se atribuye el incurrir en los delitos culposos de homicidio o lesiones al ; la disposición normativa en estudio es precisa en cuanto a la conducta sancionada, pues se advierte que el distractor al que se atribuye el incurrir en el delito, se encuentra debidamente determinado como el uso de teléfonos móviles, por lo que no existe la posibilidad de que el particular se encuentre en incertidumbre ante la ley.


"Lo anterior es así, pues si bien pudiera interpretarse la palabra distractor como cualquier cosa o circunstancia que aparta la atención de alguien, lo cierto es que la disposición combatida determina exactamente aquella que es sancionada penalmente, excluyendo al resto de posibles interpretaciones.


"Más aún, es una finalidad constitucionalmente legítima el proteger ataques que dañen o pongan en peligro bienes jurídicos fundamentales, siempre que se justifique la intervención del Estado, y que la sanción a una determinada conducta como delito sólo debe realizarse en la medida estrictamente necesaria para proteger dichos bienes jurídicos fundamentales, de los ataques más graves que los dañen o pongan en riesgo.


"Es así que, en la especie, con motivo de las reformas contenidas en el decreto legislativo en estudio, nos encontramos ante un tipo que sanciona la conducta potestativa de hacer uso de dispositivos móviles al un automóvil, asumiendo los riesgos que ello implica tanto para terceros como para el propio agente conductor.


"En el caso, el Poder Legislativo Estatal tiene facultad y obligación de proteger, mediante ley positiva, los derechos fundamentales de todas las personas, para lo cual el tipo penal debe ser redactado de manera precisa en atención a lo que se pretende proteger, detallando la conducta a castigar.


"Así, la reforma controvertida, persigue proteger los derechos fundamentales de la vida y la integridad física, por lo que, a efecto de salvaguardarlos, procura la imposición de sanciones adecuadas, en correlación a la gravedad de la conducta desplegada que pone en riesgo tanto la integridad de terceros como del propio agente conductor.


"A efecto de lo anterior, tal como se advierte de la redacción del artículo en materia de impugnación, para actualizarse la aplicación de la pena en comento, deben cumplirse los siguientes supuestos: El despliegue del acto de manipulación del teléfono móvil; que dicha manipulación se actualice en el momento en el que el imputado conduce un vehículo; que las referidas acciones conlleven la muerte o lesiones de un tercero, como consecuencia acreditada del acto de manipulación de teléfono móvil referido en primer término.


"Establecido lo anterior, de la lectura armónica de la disposición en estudio, se advierte que la conducta castigada, lo es el desviar la atención de la conducción del vehículo, a efecto de manipular teléfonos móviles.


"En las relatadas condiciones, se evidencia que la disposición penal es clara en cuanto a su formulación, de tal manera que el destinatario se encuentra en plenitud de conocimiento de la conducta típica objeto de prohibición, sin que quepa lugar a duda o incertidumbre; cumpliendo, a su vez, con la finalidad de salvaguardar la integridad y la vida de los particulares, así como la sanción correlativa al daño causado, sin que, en el caso, se sancione cualquier distracción, como falsamente pretende sostener la accionante, sino la expresamente determinada en la norma impugnada.


"El principio de taxatividad no puede traducirse en que, para cada tipo penal, el legislador tenga que definir cada vocablo o locución utilizada al redactarlo y, asimismo, la taxatividad debe atender al contexto en el que se desarrollan las disposiciones legales; bastando con el hecho de que los destinatarios de la norma tengan conocimiento específico de las pautas de conductas punibles que se encuentran prohibidas por el ordenamiento.


"En el caso, tal como fue expuesto en el punto desarrollado con anterioridad, que se solicita se tenga por aquí reproducido, la disposición normativa materia de la presente acción de inconstitucionalidad se encuentra suficientemente precisada, en cuanto a su aplicación, descripción de la conducta típica y alcances; apegándose al principio de taxatividad penal. ..."


OCTAVO.—Intervención del procurador general de la República. No emitió opinión en el presente asunto.


NOVENO.—Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se cerró la instrucción de este asunto a efecto de proceder a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


DÉCIMO.—Returno. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecinueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Y.E.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí plantea la posible contradicción entre diversos artículos del Código Penal y de la Ley de Tránsito, ambos ordenamientos del Estado de San Luis Potosí y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.—Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.


El decreto mediante el cual se reformaron los artículos 143, fracción I, y 357, fracción II, y penúltimo y último párrafos, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí; y el diverso 72, fracción X, de la Ley de Tránsito de la misma entidad federativa, cuya constitucionalidad se controvierte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el tres de mayo de dos mil dieciocho. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia(1) para promover la acción de inconstitucionalidad, transcurrió del cuatro de mayo al dos de junio de dos mil dieciocho, por lo que si se presentó el treinta y uno de mayo de dicho año, es oportuna la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad.


TERCERO.—Legitimación. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.


Legitimación en la causa. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, faculta a los organismos de protección de los derechos humanos en las entidades federativas para promover ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las Legislaturas, que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


Por ende, existe legitimación en la causa, ya que la acción de inconstitucionalidad es promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, en contra de los artículos 143, fracción I, y 357, fracción II, y penúltimo y último párrafos, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí; y del diverso 72, fracción X, de la Ley de Tránsito de la misma entidad federativa, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado denominado "Plan de San Luis", el tres de mayo de dos mil dieciocho, al considerarlos violatorios de derechos humanos.


Legitimación en el proceso. En el caso, suscribe la demanda J.A.L.E., en su carácter de presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, lo que acredita con copia certificada del acuerdo de designación del Congreso del Estado de San Luis Potosí.(2).Dicho funcionario ostenta la representación de la referida comisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 26, fracción VII,(3) y 33, fracción I,(4) ambos de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí.


CUARTO.—Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 20, fracción II, en relación con el diverso numeral 19, fracción VIII, ambos de la ley de la materia, debido a que, la parte promovente no señaló vicios propios de los actos reclamados por los que se comparece respecto a la promulgación y publicación de los ordenamientos a que se refiere.


La causa de improcedencia invocada debe desestimarse en virtud de que el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de las normas impugnadas en la acción de inconstitucionalidad, toda vez que participó en el proceso legislativo de éstas para otorgarle plena validez y eficacia, motivo suficiente por lo cual debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.


Apoya la anterior consideración, en la parte conducente, la jurisprudencia P./J. 38/2010,(5) del Tribunal Pleno, del tenor siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.—Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República."


Analizada la causa de improcedencia de mérito, sin que este Alto Tribunal advierta de oficio la actualización de alguna otra o motivo diverso de sobreseimiento, a continuación se procede al estudio de fondo.


QUINTO.—Análisis de los conceptos de invalidez. En una parte de su demanda, la parte actora expone que la reforma de los artículos cuya invalidez se demanda son violatorios a los derechos de seguridad jurídica y de legalidad en materia penal en su vertiente de taxatividad.


Asevera que la reforma reclamada impone un tipo penal impreciso, genérico y abusivo, ya que establece como elemento del tipo penal que al desvíe su atención por un distractor, contemplando el Código Penal en su artículo 357, también reformado, lo que se entiende como distractor siendo éste el factor que desvía la atención de la persona que va conduciendo un vehículo, es decir, el uso de teléfonos móviles, cuando existen diferentes modalidades de uso válido del teléfono celular mientras se conduce un vehículo y por el contrario se omite sancionar a quienes utilizan dispositivos móviles al manejar un automóvil.


Con la finalidad de abordar el análisis de los anteriores argumentos, es preciso destacar lo siguiente:


Este Tribunal Pleno al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 29/2011, sostuvo que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones. Así, el acto legislativo es un proceso complejo mediante el que los deseos de la población son expresados en las normas que serán dirigidas a sus destinatarios con el fin de guiar su conducta de acuerdo con esos intereses, lo cual se logra con la obediencia de la norma. En el caso de las normas de carácter obligatorio, el orden jurídico previene una consecuencia adicional: una sanción para el destinatario que no cumpla con ese deseo.


Por otra parte, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad número 9/2014, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en relación con los alcances del principio de taxatividad, precisó:


"... En materia penal, existe una exigencia de racionalidad lingüística que es conocida precisamente como principio de taxatividad. Este principio constituye un importante límite al legislador penal en un Estado democrático de derecho en el que subyacen dos valores fundamentales: la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho. Se traduce en un auténtico deber constitucional del legislador según el cual está obligado a formular en términos precisos los supuestos de hecho de las normas penales. En otros términos, el principio de taxatividad puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.


"Comúnmente se entiende al principio de taxatividad como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley. Así, el principio de legalidad queda integrado de la siguiente manera:


"1) Principio de taxatividad (nullum crimen sine lege stricta o sine lege certa);


"2) Principio de no retroactividad (nullum crimen sine lege previa); y,


"3) Principio de reserva de ley (nullum crimen sine lege scripta).


"La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos recoge este principio en su artículo 14, que establece que en los juicios del orden penal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.


"La precisión de las disposiciones es una cuestión de grado; por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se busca es que el grado de imprecisión sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente preciso como para declarar su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.(6)


"Sin embargo, el otro extremo sería la imprecisión excesiva o irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber a ciencia cierta cómo actuar ante la nueva norma jurídica; la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho, se insiste, son los valores subyacentes al principio de taxatividad. ..."


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos recoge estos principios en su artículo 14, que establece que en los juicios del orden penal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.


La precisión de las disposiciones es una cuestión de grado;(7) por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende, es que el grado de imprecisión sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.(8)


Sin embargo, el otro extremo sería la imprecisión excesiva o irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica; la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho, se insiste, son los valores subyacentes al principio de taxatividad.


Precisado lo anterior, conviene traer a colación nuevamente los artículos 143, fracción I, 357, fracción II, penúltimo y último párrafos, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí; y 72, fracción X, de la Ley de Tránsito del mismo Estado:


Código Penal del Estado de San Luis Potosí.


"Artículo 143. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá (sic) mitad de las penas previstas en los artículos 131 y 136 respectivamente en los siguientes casos:


(Reformada, P.O. 3 de mayo de 2018)

"I. Cuando el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, u otras sustancias que produzcan efectos similares; o, que al desvíe su atención por un distractor, en los términos del artículo 357 de este código, y ...."


(Reformado, P.O. 3 de mayo de 2018)

"Artículo 357. Comete el delito contra la seguridad del tránsito de vehículos, quien:


"...


"II. Conduce un vehículo y desvía su atención a causa de un distractor, poniendo en peligro la vida, la salud o los bienes de alguien, y


"...


"En el caso a que se refiere la fracción II se sancionará con pena de sesenta a ciento veinte jornadas de trabajo en favor de la comunidad, sanción pecuniaria de sesenta a ciento veinte días del valor de la unidad de medida y actualización, y suspensión de los derechos por el doble del tiempo de las jornadas de trabajo en favor de la comunidad impuesta.


"Para los efectos de la fracción II de este artículo se entiende como distractor, al factor que desvía la atención de la persona que va conduciendo un vehículo, es decir, el uso de teléfonos móviles."


Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí.


"Artículo 72. El conductor tiene las siguientes obligaciones: ...


(Reformada, P.O. 3 de mayo de 2018)

"X. Abstenerse de vehículos en estado de ebriedad, con aliento alcohólico, o en cualquier estado de intoxicación; o que al desvíe su atención por un distractor, en los términos del artículo 357 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí."


Como se puede observar, el artículo 143, fracción I, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, prevé que cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá la mitad de las penas previstas en los artículos 131 y 136 del citado código,(9) cuando el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, u otras sustancias que produzcan efectos similares, o que al , desvíe su atención por un distractor, en los términos del artículo 357 del mismo ordenamiento, precepto éste que, en su párrafo último, establece que se entiende como distractor, al factor que desvía la atención de la persona que va conduciendo un vehículo, es decir, el uso de teléfonos móviles.


Por su parte, el artículo 357 del código analizado, prevé en su fracción II que comete el delito contra la seguridad del tránsito de vehículos, quien conduce un vehículo y desvía su atención a causa de un distractor, poniendo en peligro la vida, la salud o los bienes de alguien, el cual será sancionado –en términos del penúltimo párrafo del propio precepto– con pena de sesenta a ciento veinte jornadas de trabajo en favor de la comunidad, sanción pecuniaria de sesenta a ciento veinte días del valor de la unidad de medida y actualización, y suspensión de los derechos por el doble del tiempo de las jornadas de trabajo en favor de la comunidad impuesta.


Por último, el artículo 72, fracción X, de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, establece que el conductor tiene, entre otras, la obligación de abstenerse de vehículos en estado de ebriedad, con aliento alcohólico, o en cualquier estado de intoxicación; o que al desvíe su atención por un distractor, en los términos del citado artículo 357 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí.


Como se puede observar, la formulación de los citados enunciados normativos es lo suficientemente clara y precisa, pues en el primer y segundo caso, en que se regulan un delito de daño y otro de peligro, se estipulan los elementos necesarios para comprender cuál es la conducta tipificada y la sanción que en cada caso deberá imponerse, bajo la prohibición absoluta consistente, en lo que al caso interesa, de manejar vehículos automotores haciendo uso de teléfonos móviles.


En tanto, por lo que se refiere a la citada norma impugnada de la Ley de Tránsito, igualmente se establece con la claridad necesaria la obligación exigida, la cual consiste en que, al , el operador del vehículo se abstenga de desviar su atención por un distractor, lo que también implica una prohibición absoluta.


Como se puede observar, a partir de la propia redacción legal es posible comprender qué conductas se regulan y bajo qué condiciones, así como las sanciones que procederá imponer en cada caso.


Ahora, debe señalarse que de ninguna manera se puede pensar que el hecho de interpretar el significado de una expresión constituye una arbitrariedad.


Concretamente, a partir de la definición legal para el término "distractor", consistente en el "factor que desvía la atención de la persona que va conduciendo un vehículo, es decir, el uso de teléfonos móviles", es posible obtener que, en el contexto normativo analizado, se prohíbe tajantemente la utilización de teléfonos celulares mientras se conduce un vehículo, en cualquiera de sus modalidades de uso.


En esos términos, al apreciar que es suficientemente clara y precisa la definición legal de "distractor", para entender su significado y propósito, entonces se puede afirmar que dicha porción legal no sólo es compatible con su tenor, sino de igual manera que su significado se encuentra dentro de su sentido literal posible y, por tanto, que no es necesaria la utilización de ninguna técnica de integración de normas como son la analogía y la mayoría de razón. Dicho en otros términos, para la exacta aplicación de la ley en materia penal no representan problema alguno las interpretaciones, ya que la prohibición constitucional se localiza en no rebasar el tenor de la literalidad para crear tipos o sanciones penales.


Así, la simple interpretación gramatical de las disposiciones analizadas, lleva al entendimiento de la conducta que se debe observar, y si bien es cierto que el legislador tiene que elaborar disposiciones normativas utilizando expresiones o conceptos claros, también se ha reconocido que no necesariamente una disposición normativa es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa, máxime que, en el caso, ofreció una definición legal a partir de la cual se pueden comprender con la suficiente claridad las conductas prohibidas y las sanciones procedentes en caso de desacato.


Es por ello que, el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador a una determinación suficiente, y no a la mayor precisión imaginable. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen las normas penales (lo que es aplicable al caso) únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.


Por esas razones, los argumentos analizados son infundados, pues contrariamente a lo argumentado por la promovente, las normas analizadas no violan el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, en tanto su redacción permite comprender su sentido y alcance, y evitar cualquier actuación o interpretación arbitraria al momento de su aplicación.


En otro aspecto, la comisión accionante aduce que el principio de intervención mínima del derecho penal o principio de última ratio, implica que las sanciones penales se han de limitar al círculo de lo indispensable en beneficio de otras sanciones, además de implicar que debe utilizarse solamente cuando no haya más remedio, es decir, tras el fracaso de cualquier otro modo de protección.


Al respecto, sostiene que en el caso concreto, no se cumple con el requisito de necesidad de la norma, pues siendo el derecho penal la ultima ratio, el poder punitivo del Estado únicamente debe ejercerse contra ataques sumamente graves a los bienes jurídicamente protegidos y, como están redactadas las normas impugnadas, solamente se usó el derecho penal para imponer limitantes matizadas y no conforme a la realidad de la gravedad de las conductas que efectivamente sí se deben sancionar, aunado a que el legislador no exploró otros medios de protección previos y que éstos hubiesen fracasado.


Son esencialmente fundados los argumentos de referencia.


El ius puniendi es entendido como "la facultad con que cuenta el Estado para castigar conductas desviadas que lesionen o pongan en peligro los bienes jurídicos fundamentales de la sociedad."(10) Desde el punto de vista subjetivo, el derecho penal es la facultad de castigar o imponer penas que corresponde exclusivamente al Estado.


Pero esa facultad de castigar no es de carácter ilimitado, pues sus límites se encuentran en una serie de garantías fundamentales, que encierran los llamados principios informadores del derecho penal, entre los cuales se distinguen el principio de legalidad, el principio de mínima intervención, el principio de culpabilidad y el principio non bis in idem.


Así, el poder punitivo sólo debe ejercerse en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos más importantes de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Por ello, debe constatarse la existencia de una absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. De ahí que se diga que el derecho penal tiene carácter subsidiario frente a las demás ramas del ordenamiento jurídico.(11)


El principio de mínima intervención implica que el derecho penal debe ser el último recurso de la política social del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan sufrir. De ahí que la intervención del derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible.


Dicho principio también denominado de ultima ratio, implica que las sanciones penales se deben limitar al círculo de lo indispensable, de manera tal que el castigo para las conductas lesivas a los bienes jurídicos que previamente se han considerado dignos de protección, se restrinja a aquellas modalidades de ataque más peligrosas. Por tanto, "el derecho penal no sólo no puede emplearse en defender intereses minoritarios y no necesarios para el funcionamiento del Estado de derecho, sino que ni tan siquiera es adecuado recurrir al derecho penal y sus gravísimas sanciones si es posible ofrecer una tutela suficiente con otros instrumentos jurídicos no penales".(12)


Asimismo, la intervención mínima responde al convencimiento de que la pena es un mal irreversible y una solución imperfecta que debe utilizarse solamente cuando no haya más remedio, es decir, tras el fracaso de cualquier otro modo de protección. "Cuando la ciencia penal formula el principio de intervención mínima no lo hace solamente por coherencia con la idea de que la represión siempre es una triste solución que debe ser usada lo menos posible, sino porque además de eso únicamente la imagen de la reserva del derecho penal a las conductas realmente más graves permite dar sentido a la función del derecho no penal, y dentro del derecho a la función de prevención en general."(13) Por tanto, el derecho penal ha de ser la última ratio, esto es, el último recurso ante la falta de otros medios menos lesivos.


De ahí que el principio en análisis, se desdobla en dos subprincipios: el de fragmentariedad, que implica que el derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes jurídicos; y el de subsidiariedad, conforme al cual, se ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal; de ahí que el Estado sólo puede recurrir a él cuando hayan fallado todos los demás controles.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que "el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, particularmente cuando se imponen penas privativas de libertad. Por lo tanto, el uso de la vía penal debe responder al principio de intervención mínima, en razón de la naturaleza del derecho penal como ultima ratio. Es decir, en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario ía al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado."(14)


Así, la criminalización de un comportamiento humano debe ser la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer. Se entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales.


En suma, conforme al principio de mínima intervención del derecho penal, el ejercicio de la facultad sancionatoria debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado y debe ser un instrumento de ultima ratio para garantizar la pacífica convivencia en sociedad, previa evaluación de su gravedad y de acuerdo a las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.


Como se puede observar, el principio de mínima intervención o ultima ratio impregna las normas del derecho penal, de manera que si bien en los ordenamientos aplicables en la materia no se hace una referencia o conceptualización específica en torno a dicho principio, lo cierto es que su contenido y alcances en los términos ya expuestos pueden derivarse y entenderse inmersos en los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(15) así como en instrumentos de carácter internacional, como es el caso de los artículos 37, inciso b), y 40, párrafo 3, inciso b), y párrafo 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño,(16) y 10, párrafo 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes,(17) por citar algunos.


De manera ilustrativa, cabe mencionar que este Tribunal Pleno ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a los alcances del principio de mínima intervención conforme al artículo 18 constitucional, en lo que respecta al sistema integral de justicia para adolescentes, al resolver la acción de inconstitucionalidad 37/2006, fallada el veintidós de noviembre de dos mil siete, de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 79/2008,(18) que señala:


"SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—El indicado principio tiene tres vertientes: 1) Alternatividad, la cual se desprende del artículo 40, apartado 3, inciso b), de la Convención sobre los Derechos del Niño, de acuerdo con el cual debe buscarse resolver el menor número de conflictos a nivel judicial, lo que se relaciona con la necesidad de disminuir la intervención judicial en los casos en que el delito se deba a que el menor es vulnerado en sus derechos económicos, sociales y culturales, en virtud de que resultaría inadecuado que el juzgador impusiera una sanción gravosa, si el menor no puede hacer nada en contra de sus circunstancias cotidianas, además de que esta vertiente tiene la pretensión de que la normativa correspondiente a menores amplíe la gama de posibles sanciones, las cuales deberán basarse en principios educativos. 2) Internación como medida más grave, respecto de la cual la normatividad secundaria siempre deberá atender a que el internamiento sólo podrá preverse respecto de las conductas antisociales más graves; aspecto que destaca en todos los instrumentos internacionales de la materia. 3) Breve término de la medida de internamiento, en relación con la cual la expresión ‘por el tiempo más breve que proceda’ debe entenderse como el tiempo necesario, indispensable, para lograr el fin de rehabilitación del adolescente que se persigue; empero, en las legislaciones ordinarias debe establecerse un tiempo máximo para la medida de internamiento, en virtud de que el requerimiento de que la medida sea la más breve posible, implica una pretensión de seguridad jurídica respecto de su duración."


A partir del parámetro de regularidad señalado, a continuación se examina en primer lugar el artículo 357, fracción II, y párrafos penúltimo y último, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí –cuyo texto ya quedó transcrito–, en tanto constituye la norma central del sistema aquí impugnado.


Como se precisó antes, dicho precepto establece que comete el delito contra la seguridad del tránsito de vehículos (párrafo primero), quien conduce un vehículo y desvía su atención a causa de un distractor, poniendo en peligro la vida, la salud o los bienes de alguien (fracción II), el cual se sancionará con pena de sesenta a ciento veinte jornadas de trabajo en favor de la comunidad, sanción pecuniaria de sesenta a ciento veinte días del valor de la unidad de medida y actualización, y suspensión de los derechos por el doble del tiempo de las jornadas de trabajo en favor de la comunidad impuesta (penúltimo párrafo), entendiéndose como distractor –para efectos de la citada fracción II–, al factor que desvía la atención de la persona que va conduciendo un vehículo, es decir, el uso de teléfonos móviles (último párrafo).


Como se ve, la disposición de mérito contiene un tipo penal de peligro, de modo que sanciona la sola puesta en riesgo de la vida, la salud o los bienes de las personas, por un vehículo y distraerse utilizando teléfonos móviles.


De entrada, se observa que la medida así adoptada pretende salvaguardar la seguridad vial.


En ese sentido, cabe destacar que una de las razones por las cuales se tipificó la conducta descrita, fue a partir de que el legislador tomó en consideración un estudio realizado por el Reino Unido y difundido por la Organización Mundial de la Salud, denominado "Teléfonos Móviles, un problema creciente en la distracción de los conductores", entre cuyas conclusiones destaca que "La distracción en la conducción es una grave y creciente amenaza para la seguridad vial." Asimismo, dicho legislador tomó en cuenta el "Informe sobre la Situación de la Seguridad Vial, México 2015", conforme al cual "En México, las lesiones causadas por el tránsito siguen encontrándose entre las diez principales causas de muerte", precisando dicho documento que "uno de los factores de riesgo asociados al tránsito vehicular, son los distractores."(19)


Sin embargo, a pesar de que esa finalidad pudiera ser legítima a la luz de la Constitución General y los tratados internacionales, no por ello puede concluirse de manera inevitable que el derecho penal es la vía idónea, única, necesaria y proporcional para lograr el propósito pretendido.


En efecto, un examen efectuado al precepto en cuestión permite concluir que la vía penal constituye la más lesiva contra las personas que conducen un vehículo utilizando teléfonos móviles, si se pondera que la sanción consistente en jornadas de trabajo en favor de la comunidad, multa y suspensión de derechos, resulta excesiva para proteger la seguridad vial, en tanto la conducta de ninguna manera implica la realización de un daño efectivamente ocasionado, sino sólo una posibilidad.


Con motivo de ello, este Tribunal Pleno considera que dicha norma tiene un impacto que se estima innecesario, pues contraviene el carácter de ultima ratio. El derecho penal, como se dijo, es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades sobre una conducta.


En tal sentido, si la norma lo único que busca es proteger la seguridad vial frente a aquellas personas que conducen vehículos utilizando teléfonos móviles, resulta contraria al principio de intervención mínima y de ultima ratio del derecho penal, pues aquél no es un bien jurídico fundamental que amerite protección a través de la medida más severa que tiene el Estado a su alcance, y ésta no es una conducta en extremo grave que requiera ser castigada por esa vía.


Como ya se dijo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que en una sociedad democrática el poder punitivo del Estado, el cual es el más severo de todos, sólo debe ejercerse en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario, se insiste, podría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.


Este Tribunal Pleno considera que en este caso particular, el derecho penal no es la vía más adecuada y única para sancionar a quienes conduzcan vehículos y se distraigan al utilizar teléfonos móviles. Evidencia de ello, la constituye la propia regulación del Estado de San Luis Potosí.


En efecto, en la Ley de Tránsito de dicha entidad federativa, en su artículo 72, se prevén las obligaciones a cargo de los conductores de vehículos, entre las que se encuentra la prevista en la fracción X, misma que ordena abstenerse de desviar su atención por un distractor (entendido éste en los términos del artículo 357 del Código Penal de dicho Estado, esto es, utilizando teléfonos móviles); siendo que la infracción a dichas disposiciones, se sancionará en términos del capítulo I "De las sanciones e infracciones" del título décimo de dicha ley, denominado "De las sanciones e infracciones, y de las medidas de seguridad administrativas".(20)


Lo anterior pone de manifiesto que existen vías distintas, como la administrativa, que pueden utilizarse eficazmente para perseguir el fin legítimo de proteger, en el caso, la seguridad vial. Por el contrario, como se puede observar, el uso del derecho penal, en un caso como el previsto en la norma analizada, resulta excesivo, innecesario y desproporcionado para perseguir tal finalidad.


En otras palabras, no se puede pretender que a través de la vía más severa y extrema se sancione la sola conducción de vehículos utilizando teléfonos móviles, porque si bien tal conducta entraña riesgos, con ello no se produce resultado alguno de daño para la vida, la salud o los bienes de las personas, lo cual pone de manifiesto que, para ese caso, puede prescindirse del derecho penal y utilizar otras ramas del derecho como la administrativa, para reprimir o sancionar conductas como la señalada.


Es importante destacar que, a través de la presente resolución, no se valida de modo alguno que las personas conduzcan vehículos utilizando teléfonos móviles, y menos aún si tales dispositivos se emplean sin manos libres o a través de mecanismos análogos que impidan la distracción al . Sólo que, como se dijo, existen medios menos lesivos a través de los cuales tal conducta puede ser sancionada y corregida, a fin de salvaguardar la seguridad vial.


De esta manera, este Tribunal Pleno concluye que no se debe sancionar penalmente la conducta descrita en la norma analizada, en razón de que no encuentra justificación como último recurso que las personas sean condenadas a penas consistentes en jornadas de trabajo en favor de la comunidad, multa y suspensión de derechos, y contar con antecedentes penales, por el solo hecho de vehículos desviando la atención mediante el uso de teléfonos móviles, porque si con ello no se produce resultado dañoso alguno para los bienes jurídicos más valiosos, entonces, no halla justificación la implementación del derecho penal para ello en el marco de un Estado democrático de derecho.


Cabe mencionar que con lo anteriormente considerado, este Tribunal Pleno no invade el ámbito de facultades del legislador local para establecer una determinada política social y, concretamente, la política de carácter penal que decida emplear en un momento determinado, ya que a través del presente pronunciamiento sólo se analiza si la conducta específicamente prevista en la disposición impugnada es acorde con el parámetro de constitucionalidad.


En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar la invalidez del artículo 357, fracción II, y párrafos penúltimo y último, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante el Decreto 949, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de mayo de dos mil dieciocho, por transgredir el principio de mínima intervención o última ratio del derecho penal.


Por otra parte, en lo que respecta a los diversos artículos 143, fracción I, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, y 72, fracción X, de la Ley de Tránsito de la misma entidad federativa, en las respectivas porciones normativas, como se anticipó, integran un sistema junto con el artículo 357 del referido código en los fragmentos relativos, en tanto disponen:


Código Penal del Estado de San Luis Potosí.


"Artículo 143. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá (sic) mitad de las penas previstas en los artículos 131 y 136 respectivamente en los siguientes casos:


(Reformada, P.O. 3 de mayo de 2018)

"I. Cuando el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, u otras sustancias que produzcan efectos similares; o, que al desvíe su atención por un distractor, en los términos del artículo 357 de este código, y ... ."


Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí.


"Artículo 72. El conductor tiene las siguientes obligaciones: ...


(Reformada, P.O. 3 de mayo de 2018)

"X. Abstenerse de vehículos en estado de ebriedad, con aliento alcohólico, o en cualquier estado de intoxicación; o que al desvíe su atención por un distractor, en los términos del artículo 357 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí."


La anterior transcripción permite advertir que, en el caso de los delitos de homicidio o lesiones culposos con motivo del tránsito de vehículos, se impondrán las sanciones respectivas cuando, en uno de los supuestos, al se desvíe la atención por un distractor, en los términos del artículo 357 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí (artículo 143, fracción I, de ese código); y, por lo que respecta a las obligaciones del conductor se prevé que, al , debe abstenerse de desviar su atención por un distractor en los términos del mismo artículo 357 (artículo 72, fracción X, de la Ley de Tránsito referida).


En tal sentido, es claro que para el correcto entendimiento y operatividad de ambas disposiciones, resulta indispensable acudir al artículo 357 del referido código, específicamente a su último párrafo, pues es éste el que contiene la definición legal de lo que debe entenderse por distractor al señalar que: "Para los efectos de la fracción II de este artículo se entiende como distractor, al factor que desvía la atención de la persona que va conduciendo un vehículo, es decir, el uso de teléfonos móviles."


De este modo, ambas normas se encuentran redactadas de tal forma que no sería posible comprender su correcto sentido y alcance si no se integra a ellas la definición aludida de distractor, ya sea para tener por actualizados los delitos de homicidio o lesiones culposos con motivo del tránsito de vehículos en una de sus vertientes, o el incumplimiento de la referida obligación de tránsito a cargo del conductor de un vehículo.


Pues bien, precisamente tal situación acontece en el presente caso, teniendo en consideración que en esta misma ejecutoria se declaró la invalidez del artículo 357, fracción II, y párrafos penúltimo y último, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí.


Esto es, si ya ha sido expulsada del orden jurídico la referida definición legal de distractor, ello implica que carecerá de sentido lógico lo preceptuado en los artículos 143, fracción I, del citado código, y 72, fracción X, de la Ley de Tránsito de dicho Estado, ambos en la porción impugnada, porque la norma a la que remiten expresamente para completar su correcto entendimiento, ha dejado de existir.


En otras palabras, ante la ausencia de dicha definición, se hace inoperante e ininteligible el resto de las disposiciones vinculadas a través de la remisión expresa al citado artículo 357.


Por consiguiente, al desarticularse el sistema en los términos anotados, en vía de consecuencia, debe declararse la invalidez del artículo 143, fracción I, en la porción normativa: "o, que al desvíe su atención por un distractor, en los términos del artículo 357 de este código", del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, y 72, fracción X, en la porción normativa "o que al desvíe su atención por un distractor, en los términos del artículo 357 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí", de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, reformados mediante Decreto 949, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de mayo de dos mil dieciocho.


SEXTO.—Invalidez por extensión. Dada la conclusión alcanzada en el considerando anterior, este Tribunal Pleno considera que también debe declararse la invalidez de una norma que si bien no fue impugnada a través del presente medio de control de la constitucionalidad, igualmente se ve afectada por esa decisión.


En efecto, la fracción X Bis del artículo 72 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, adicionada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de junio de dos mil dieciocho, establece:


"Articulo 72. El conductor tiene las siguientes obligaciones:


"...


(Adicionada, P.O. 22 de junio de 2018)

"X Bis. Evitar utilizar el teléfono celular o cualquier dispositivo móvil que distraiga su atención al ."


Como se observa, la norma transcrita prevé una obligación a cargo de los conductores, la cual consiste en evitar la utilización del teléfono celular o cualquier dispositivo móvil que distraiga su atención al .


Ahora bien, es verdad que dicha fracción no hace remisión a porción normativa alguna del artículo 357 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí –ya invalidado en las porciones normativas precisadas–, y ello implica a primera vista y sólo desde el punto de vista formal, que no se integra al sistema normativo invalidado en el considerando anterior. Sin embargo, también es cierto que al regular una cuestión relacionada con la utilización de los teléfonos móviles al vehículos, materialmente se vincula con el citado sistema que ha sido declarado inconstitucional, pues también contempla al teléfono celular o cualquier dispositivo móvil que distraiga la atención del conductor al , siendo que la definición de distractor en el marco del sistema analizado, ha dejado de existir dada la invalidez decretada en relación con el último párrafo del citado artículo 357.


En tales condiciones, al quedar completamente desarticulado el sistema que regula esos aspectos, estando dicha norma vinculada con aquél desde el punto de vista material, este Tribunal Pleno considera que, por seguridad y certidumbre jurídica, tal disposición también debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, con la finalidad de no preservar una disposición descontextualizada o carente de sentido en perjuicio de sus destinatarios.


De ahí que lo procedente es declarar la invalidez del artículo 72, fracción X Bis, de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, adicionada mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de junio de dos mil dieciocho.


SÉPTIMO.—Efectos respecto de las normas de carácter penal o directamente vinculadas con ellas. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.(21)


En tales términos, la invalidez de los artículos 143, fracción I, en la porción normativa: "o, que al desvíe su atención por un distractor, en los términos del artículo 357 de este código", y 357, fracción II, y párrafos penúltimo y último, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, así como del artículo 72, fracción X, en su porción normativa "o que al desvíe su atención por un distractor, en los términos del artículo 357 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí", de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, reformados mediante Decreto 949, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de mayo de dos mil dieciocho, surtirá efectos retroactivos al cuatro de mayo de dos mil dieciocho, fecha en que entraron en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo primero transitorio del citado decreto.(22)


La anterior declaración de invalidez, con efectos retroactivos, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.


Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado de San Luis Potosí, a los Tribunales Colegiados y Unitario del Noveno Circuito, a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito y a la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí.


OCTAVO.—Efectos respecto de la norma de carácter administrativo. La invalidez por extensión decretada respecto del artículo 72, fracción X Bis, de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, adicionada mediante Decreto 984, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de junio de dos mil dieciocho, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 357, fracción II y párrafos penúltimo y último, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí y, en vía de consecuencia, la de los artículos 143, fracción I, en la porción normativa: "o, que al desvíe su atención por un distractor, en los términos del artículo 357 de este código", del referido código, y 72, fracción X, en su porción normativa "o que al desvíe su atención por un distractor, en los términos del artículo 357 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí", de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, reformados mediante Decreto 949, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de mayo de dos mil dieciocho, para los efectos retroactivos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.


TERCERO.—Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 72, fracción X Bis, de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, adicionada mediante Decreto 984, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de junio de dos mil dieciocho.


CUARTO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí.


QUINTO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., M.M.I., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, consistente en declarar la invalidez del artículo 357, fracción II y párrafos penúltimo y último, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí y, en vía de consecuencia, la de los artículos 143, fracción I, en su porción normativa: "o, que al desvíe su atención por un distractor, en los términos del artículo 357 de este código", del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, y 72, fracción X, en su porción normativa "o que al desvíe su atención por un distractor, en los términos del artículo 357 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí", de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí. Los M.P.H. y P.D. votaron parcialmente en contra, al estimar que solamente resulta inválido el artículo 357, fracción II y párrafos penúltimo y último, en su porción normativa "Para los efectos de la fracción II de este artículo", del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, y anunciaron sendos votos particulares. El M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas, A.M., P.H., M.M.I., L.P. vencido por la mayoría, P.D. vencido por la mayoría y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos séptimo, relativo a los efectos respecto de las normas de carácter penal o directamente vinculadas con ellas, consistente en: 1) determinar que las declaraciones de invalidez de los artículos del Decreto 949, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el tres de mayo de dos mil dieciocho, tendrán efectos retroactivos al cuatro de mayo de dos mil dieciocho, fecha en que entró en vigor el referido decreto, conforme a lo dispuesto en su artículo transitorio primero; 2) determinar que las declaraciones de invalidez con efectos retroactivos decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; y, 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Tribunal Superior de Justicia del Estado de San Luis Potosí, a los Tribunales Colegiados y Unitario del Noveno Circuito, a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido Circuito y a la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí, y octavo, relativo a los efectos respecto de la norma de carácter administrativo, consistente en determinar que la declaración de invalidez del precepto del Decreto 984, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de junio de dos mil dieciocho, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro J.M.P.R. no asistió a las sesiones de veinte y veintidós de agosto de dos mil diecinueve previo aviso al Tribunal Pleno.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 5 de marzo de 2020.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas.








__________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

(Adicionado, D.O.F. 22 de noviembre de 1996)

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. Fojas 54 y 55 de autos.


3. "Artículo 26. La comisión tiene las siguientes facultades y obligaciones: ...

"VII. Emitir recomendaciones individuales y generales, así como presentar acción de inconstitucionalidad conforme lo establecido por el artículo 105 fracción II inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 33. La presidencia de la comisión encabeza y dirige las tareas sustantivas del organismo en materia de defensa y promoción de los derechos humanos, y preside su administración. Su titular contará con las siguientes atribuciones:

"I. Ejercer la representación legal de la comisión."


5. Registro digital: 164865. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, tesis P./J. 38/2010, página 1419.


6. En este mismo sentido la Primera Sala ha redefinido la taxatividad en el siguiente criterio aislado: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.". Tesis número 1a. CXCII/2011 (9a.), emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1094, con número de registro digital: 160794. Amparo en revisión 448/2010. 13 de julio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


7. Al respecto, señala V.F.: "Ahora bien ... la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado. La precisión y la imprecisión constituyen los extremos de un continuo en el que existen infinidad de grados. No es fácil determinar a partir de qué zona del continuo hay que considerar la imprecisión deja de ser «tolerable» y pasa a ser «excesiva» ... Como la precisión o imprecisión se predica finalmente del precepto enjuiciado, ocurrirá entonces lo siguiente: a) Si se concluye que el precepto es suficientemente preciso, se considerará que es constitucionalmente válido (a los efectos del test de taxatividad), aunque se presenten algunos casos dudosos. 2) Si, por el contrario, se concluye que el precepto es demasiado impreciso, se reputará constitucionalmente inválido y, en consecuencia, no se podrá aplicar a ningún caso, aunque se trate de un caso claro.". V., F.C., V., El principio de taxatividad ... Op. Cit., página. 120.


8. En este mismo sentido la Primera Sala ha redefinido la taxatividad en el siguiente criterio jurisprudencial: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas." [Décima Época, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, materia constitucional, tesis 1a./J. 54/2014 (10a.), página 131, con número de registro digital: 2006867].


9. (Reformado, P.O. 19 de julio de 2017)

"Artículo 131. Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga señalada una sanción especial en este código se le impondrá una pena de ocho a veinte años de prisión, y sanción pecuniaria de ochocientos a dos mil días del valor de la unidad de medida y actualización.

"Al responsable del homicidio de su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta; hermano; adoptante o adoptado, cónyuge; concubina o concubinario; u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá una pena de veinte a cuarenta años de prisión, y sanción pecuniaria de dos mil a cuatro mil días del valor de la unidad de medida y actualización, y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad para el homicidio simple."

"Artículo 136. Comete el delito de lesiones quien causa una alteración o daño en la salud producido por una causa externa. Este delito se sancionará con las siguientes penas:

(Reformada, P.O. 19 de julio de 2017)

"I.A. que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrá una pena de uno a tres meses de prisión o sanción pecuniaria de diez a treinta días del valor de la unidad de medida y actualización, y

(Reformada, P.O. 19 de julio de 2017)

"II. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar más de quince días, se le impondrá una pena de cuatro meses a dos años de prisión y una sanción pecuniaria de cuarenta a doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

"Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella necesaria."


10. M.M., M.. Principios Constitucionales de Derecho Penal. Su aplicación en el sistema acusatorio (teoría, práctica y jurisprudencia). Ubijus Editorial, S.A. de C.V., México, 2015, página. 103.


11. Cfr. M.C., F.. Introducción al Derecho Penal. Editorial B de F, Argentina, 2001, citado por M.M., M.. Op. Cit. página. 104.


12. De V.M., R.. La nueva regulación de las faltas como delitos leves, infracciones administrativas o ilícitos civiles tras la reforma penal de 2015. W.K., S.A., Barcelona, 2015, páginas. 18 y 19.


13. I..


14. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, sentencia de veinte de noviembre de dos mil nueve, párrafo 73.


15. En la parte conducente, los preceptos de referencia establecen lo siguiente:

"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

(Reformado, D.O.F. 9 de diciembre de 2005)

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 15 de septiembre de 2017)

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

"...

(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

"...

(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. ..."

(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

"...

(Reformado, D.O.F. 2 de julio de 2015)

"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. ..."

(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

(Reformado, D.O.F. 12 de abril de 2019)

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El Juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud. ..."

(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"...

"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el Juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

"...

"B. De los derechos de toda persona imputada:

"...

"VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

"IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

"La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

"...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido: ..."

(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

"Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

"Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

"Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

"El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley. ..."

(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

(Reformado, D.O.F. 14 de marzo de 2019)

"No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. ..."

"Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia."


16. "Artículo 37. Los Estados Partes velarán porque:

"...

"b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda."

"Artículo 40.

"...

"3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

"...

"b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

"4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción."


17. "Artículo 10.

"1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

"2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento."


18. Novena Época, registro digital: 168779, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, materias constitucional y penal, tesis P./J. 79/2008, página 613.


19. Así se observa en la exposición de motivos del Decreto 949 por el que se reforman los artículos 143 y 357 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, así como el artículo 72 de la Ley de Tránsito de dicha entidad federativa, publicado el tres de mayo de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Gobierno de dicho Estado.


20. "Título décimo

"De las sanciones e infracciones, y de las medidas de seguridad administrativas

"Capítulo I

"De las sanciones e infracciones

"Artículo 82. Serán sancionadas las personas que realicen actos u omisiones que infrinjan la presente ley, los reglamentos municipales, y los bandos de policía y gobierno."

"Artículo 83. Si el conductor no se encuentra en el vehículo en que se cometió la infracción, se fijará la boleta de infracción y sanción en el parabrisas del vehículo."

"Artículo 84. Las sanciones que se pueden imponer a los infractores de esta ley son:

"I.M., y

"II. Suspensión temporal o cancelación de los derechos derivados de licencias o permisos especiales para vehículos de motor.

"Si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, sólo podrá ser sancionado con una multa que no exceda del importe de un salario diario vigente en la entidad; en el caso de los trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso."

"Artículo 85. Los responsables por la comisión de las infracciones y, por tanto, acreedores a las sanciones a que se refiere este capítulo son:

"I. Los conductores, y

"II. Los propietarios de los vehículos."

"Artículo 86. Los supuestos correspondientes a las sanciones a que hace referencia el artículo que antecede de este ordenamiento, deberán establecerse en los reglamentos de tránsito y las leyes de ingresos respectivas."


21. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


22. "Primero. Este decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado ‘Plan de San Luis.’"

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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