Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Número de registro43658
Fecha14 Agosto 2020
Fecha de publicación14 Agosto 2020
Número de resolución50/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo III, 2794
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. respecto a la contradicción de tesis 50/2019.


1. En sesión celebrada el nueve de octubre de dos mil diecinueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de cinco votos,(1) la existencia de contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en contra de los emitidos por el entonces Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo), y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


2. Del mismo modo, se pronunció respecto al fondo del asunto, consistente en determinar si el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales faculta al fiscal para solicitar la reducción de la prisión solamente o también incluye la multa, en el contexto del procedimiento abreviado.


I. Razones de la resolución de contradicción


3. En la resolución, una vez superada la cuestión de la existencia, se consideró que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio consistente en que de acuerdo con el artículo 202 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el fiscal se encuentra facultado para solicitar la reducción tanto de la prisión como de la multa previstas para sancionar el delito materia de acusación, en los términos del acuerdo alcanzado con el imputado.


4. Para ello, en esencia, se determinó que la finalidad del procedimiento abreviado es solucionar la controversia penal a través de una vía alterna al juicio oral, reduciendo con esto el tiempo de duración del proceso y el gasto institucional. De tal suerte que si el legislador estableció en el Código Penal adjetivo (sic), como beneficio para acceder a dicho procedimiento abreviado la reducción de "las penas", es dable concluir que el beneficio se puede hacer extensivo a la pena consistente en la multa, dado que ésta es parte de la pena.


5. Con motivo de ello, se resolvió que la jurisprudencia que debía prevalecer sobre este tema, es la siguiente:


REDUCCIÓN DE PENAS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, FACULTA AL FISCAL PARA SOLICITAR LA REDUCCIÓN TANTO DE LA PRISIÓN COMO DE LA MULTA. Los Tribunales Colegiados sostuvieron criterios distintos consistentes en determinar si la facultad del Ministerio Público para solicitar la reducción de la pena en el procedimiento abreviado se refiere exclusivamente a la prisión o también incluye a la multa. Sobre tal cuestión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el fiscal está facultado para solicitar la reducción tanto de la prisión como de la multa previstas para sancionar el delito materia de acusación, en los términos del acuerdo alcanzado con el imputado. Ello, aun cuando los párrafos tercero y cuarto del referido precepto legal se refieren exclusivamente a la reducción de la pena de prisión, pues la segunda parte del párrafo cuarto indicado, señala que si al momento en que se solicita la apertura del procedimiento abreviado, ya existe acusación formulada por escrito, el fiscal podrá solicitar la reducción de "las penas", de lo que se advierte que pueden reducirse tanto la prisión como la multa previstas para el delito materia de la acusación. Sin que lo anterior signifique que la reducción, de ambas sanciones, sólo proceda hasta la etapa intermedia cuando la acusación se habrá formulado por escrito, pues sería un contrasentido que el imputado se beneficie hasta que el proceso hubiese avanzado. Además, de esta manera se contribuye a que las partes puedan alcanzar algún acuerdo que cumpla con el objetivo de abreviar la duración de la controversia penal, en el entendido que optar por esta vía de terminación anticipada del proceso, no implica un derecho del acusado a que indefectiblemente se le reduzcan ambas penas, sino que ello dependerá de las circunstancias de cada caso y del acuerdo alcanzado con el fiscal, dentro del margen de la legislación aplicable.


II. Razones del presente voto concurrente


6. Si bien comparto la resolución en términos generales, considero oportuno precisar que las razones por las cuales me reservé a formular el presente voto concurrente, fue para precisar algunas consideraciones de la resolución, específicamente, en la parte en la cual se dice que el procedimiento abreviado constituye un mecanismo de justicia penal negociada o por consenso, pues estimo pertinente puntualizar que la justicia dentro de un sistema social democrático de derecho, como lo es el Estado Mexicano, no puede ser objeto de negociación o consenso.


7. Así, lo que se llega a un acuerdo o consenso -negociación- a través del procedimiento abreviado son las consecuencias del probable hecho delictivo, es decir, las penas a imponer, no la justicia en sí. De ahí que considere oportuno precisar que lo negociado entre las partes en los tipos de procedimiento como el estudiado en la contradicción objeto de este voto son, insisto, las consecuencias del hecho delictivo -pena-, no la justicia.


8. En efecto, el procedimiento abreviado es un procedimiento creado por el legislador para efecto que, de cumplirse con los requisitos previstos en el numeral 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se pueda privilegiar al responsable de un delito en obtener una penalidad más benévola, con la finalidad de erradicar un trámite burocrático y procesal que redunda en gastos excesivos para el Estado y las partes, asegurando que el hecho delictivo no quede impune, pero de modo alguno implica que la justicia está siendo negociada.


9. Pues bien, la precisión anterior constituyó la razón por la me reservé a formular el presente voto concurrente.








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1. De los señores M.N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, L.M.A.M., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y el suscrito presidente J.L.G.A.C., reservándome a formular el presente voto concurrente.

Este voto se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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